14658(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14658  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 201   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., diecinueve de diciembre del  dos mil uno.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 1997, mediante la  cual  el  entonces  Tribunal Nacional condenó a ANGELA  MARIA  ARIAS  BEDOYA a la pena principal de 6 años de  prisión  y multa en cuantía de 2.600 salarios mínimos legales mensuales, como  autora responsable del delito de testaferrato.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  10  de  octubre  de  1990,  unidades  del  Ejército  Nacional  pertenecientes  a  la  Cuarta  Brigada  ocuparon la casa de  habitación  ubicada  en la calle 11B No.40 A- 90/105, barrio Lalinde, sector El  Poblado  de  la  ciudad  de  Medellín, de propiedad de la firma “Arcila Arias  &  Cía  S.  C.  S”,  constituida  en  el  año  de  1983 por Orlando    Arturo    Arcila    Torres   y  Angela    María    Arias    Bedoya    (compañera    marital),    con  el  fin  de verificar informaciones de inteligencia militar que  daban  cuenta  de  la  presunta vinculación de sus ocupantes con organizaciones  del  narcotráfico,  y  de  la destinación de la residencia (donde se exhibían  avisos  de  “se  arrienda”),  a  reuniones  de  sus miembros. El inmueble se  encontraba  habitado  por  Conrado de Jesús Gutiérrez Arango (jardinero), y en  su  interior  fueron  hallados  varios  bienes, entre ellos una camioneta Toyota  Land  Cruiser de placas LG-7893, un automóvil Monza clasic de placas MLA-704, y  una  motocicleta  marca Yamaha de placa FOQ-20. La ocupación se prolongó hasta  el  día siguiente en las horas de la mañana, cuando hizo presencia en el lugar  Juan    Antonio    Arcila    Torres,    (propietario   del   vehículo   Monza  y  hermano  de  Orlando   Arturo),   acompañado   de  su  abogado,  quien  fue  detenido  y puesto a disposición de los Juzgados de Orden  Público,  acusado  del  delito  de  enriquecimiento ilícito. Al mando de dicho  operativo  estuvo  el  Teniente  Javier  Alberto  Díaz Martínez (fls.1, 2, 4 y  vuelto, 24, 32/1).   

Ocho  días después (19 de octubre de 1990),  en  las  horas  de  la tarde, se realizó un nuevo procedimiento de ocupación y  registro  del  inmueble,  con la asistencia de la Juez 108 de Instrucción Penal  Militar  y  la colaboración de Unidades del Ejército Nacional pertenecientes a  la  Cuarta  Brigada,  al  mando  del  Mayor Gabriel José Chaparro y el Teniente  Coronel   Carlos   Eduardo  Rojas  Ríos,  que  concluyó  con  su  incautación  provisional,   y  de  algunos  bienes que se hallaban en su interior, entre  ellos  los  vehículos,  mientras se adelantaban las averiguaciones orientadas a  establecer  su  legítima procedencia. Los pormenores de este operativo quedaron  consignados  en  el  acta No.262 de la misma fecha (fls.33, 34-45, 46, 117, 118,  119, 344-355/1).        

Dentro del período de indagación preliminar  se  escuchó  en  versión  libre, con la asistencia de defensor, a Juan   Antonio  Arcila  Torres  (fls.8/1),  Angela    María    Arias    Bedoya    (fls.53  vuelto/1), y Orlando Arturo Arcila  Torres  (fls.60,  154/1), y se practicaron pruebas con  el  fin  de  establecer  su patrimonio económico. Mediante providencia de 26 de  agosto  de  1994,  un  Fiscal  Regional  de  Medellín  se  abstuvo  de  iniciar  investigación,  y  ordenó  la  devolución  a  sus  propietarios de los bienes  incautados  (fls.366-400/1).  Esta  decisión  fue  revocada parcialmente por la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional,  que  mantuvo  la resolución  inhibitoria  en  favor  de Orlando Arturo Arcila Torres  por  muerte,  y  ordenó  iniciar  sumario respecto de  Juan  Antonio  Arcila  Torres  y  Angela  María Arias  Bedoya  por los delitos de enriquecimiento ilícito y/o  testaferrato  (Proveído  de 20 de septiembre de 1995. Folios 20-29 del cuaderno  de la Delegada, y 425 del cuaderno No.1).   

La investigación estableció que a nombre de  la  sociedad  “Arcila  Arias & Cía. S. C. S” aparecían registrados los  siguientes  bienes:  El  inmueble   objeto  de  la  diligencia  y registro,  ubicada  en  el  sector  El  Poblado,  avaluada  catastralmente  en  la  suma de  $50’218.000,     y  comercialmente       en       $290’135.600.oo  (fls.311/1);  el  distinguido  con  el  No.81 A-15 de la  calle  42  B,  barrio  Simón  Bolívar,  avaluado  catastralmente en la suma de  $24’334.000.oo;   y,  un  inmueble   más  localizado  en  la  calle  26  A  x  Carrera  43F-40,  avaluado  catastralmente   en   la   suma  de  10’370.000.oo (fls.225/1).   

Y, a nombre de Angela  María   Arias   Bedoya,  como  persona  natural,  los  siguientes:  En  la  ciudad  de  Medellín:   1)   Inmueble  ubicado  en  la  carrera  34  No.11-08,  avaluado  catastralmente   en   la  suma  de  $41’037.000.oo;   2)  Apartamento  localizado  en   la  carrera  26  No.10-112,    avaluado    catastralmente   en   la   suma   de   $65’085.000.oo;  y,  3)  Tres  garajes  ubicados  en  esta  última dirección, avaluados catastralmente en las sumas de  $1’057.000.oo,  $1’057.000.oo     y  $1’271.000.oo.  (fls.3/2)  En   Municipios   del   Departamento   de  Antioquia:  1)      Municipio   de   Guarne:   Inmueble   “Villa   Lucía”  avaluado  catastralmente   en   la  suma  de  $42’969.625.oo.  Inmueble  “La Lucha”, avaluado catastralmente en la  suma   de   $6’662.424.oo  (fls.11/2).   2)   Municipio  de  Rionegro:  Diagonal  56  No.38C-100,  avaluado  catastralmente   en   la  suma  de  $11’597.284.oo  (fls.13/2).  Y,  3) Municipio de Itagüí: un predio por  valor de $207.039.oo (fls.12/2 y 40-50/3).   

Al proceso fue vinculada mediante indagatoria  Angela    María    Arias    Bedoya    (fls.144,  150/2),  y  a  través de declaración de persona ausente  Juan  Antonio  Arcila  Torres  (fls.198,  205, 257/2). La primera, explicó haber iniciado su vida conyugal con  Orlando    Arturo    Arcila    Torres   el  23 de abril de 1979, siendo él Gerente de la firma “Comercial  Andina”  y  ella  empleada de “Papelería Colombia”. Inicialmente vivieron  en  arriendo, en un comienzo en el barrio Belén, y luego en los alrededores del  estadio,  hasta  1982,  cuando  adquirieron  la casa del barrio Simón Bolívar.  Tiempo  después  compraron  la  casa  ubicada  en el barrio El Poblado, y otros  bienes.   Explica   que  Orlando  Arturo  era  el  encargado de hacer estas negociaciones,  y que ella se  entendía  con  las  cosas  del  hogar.  Por eso desconoce la procedencia de los  dineros,   aunque   sabe  que  su  esposo  tenía  una  empresa  constructora  y  comercializadora  de  antenas  parabólicas  denominada  “Antenas Parabólicas  Punto  Azul Ltda”. Preguntada sobre la fecha y las circunstancias que rodearon  su  muerte,  manifestó  que  ésta  ocurrió  el 28 de septiembre de 1993, y lo  único  que  sabe  es  que “lo subieron a un carro y se lo llevaron y después  apareció muerto” (fls.144-149, 150-156 vuelto/2).   

El 19 de abril de 1996 la Fiscalía resolvió  la   situación  jurídica  de  la  indagada  con  medida  de  aseguramiento  de  detención   preventiva   por   los   delitos   de  enriquecimiento  ilícito  y  testaferrato   (fls.157-173/2).   En   los   días  siguientes,  el  funcionario  instructor  recibió  los testimonios de Carlos Alberto  Monzón-Aguirre  Echeverri  (fls.242/2),  Alberto   Delgado   López   (fls.245)  y  María   Gladys   Giraldo   Cifuentes   (fls.252/2),  quienes  declaran sobre las actividades económicas de  la  familia  Arcila Arias. El  primero   sostiene  que  Orlando  Arturo  vivía  de   los  negocios  de finca raíz (le gustaba comprar,  remodelar  y  vender  casas),  y del producto de un próspero negocio de antenas  parabólicas.   Sobre   las   actividades   de  Angela  María  manifiesta  que  básicamente era la de ama de  casa,  pero  colaboraba  con  su esposo en el mejoramiento de las propiedades, y  participaba  en  las  decisiones de negocios (fls.242-244/2). Los últimos hacen  idénticas  afirmaciones  sobre  las  actividades desarrolladas por Orlando  Arturo,  pero  al referirse a las  realizadas    por    Angela   María,   agregan  que  también  se dedicaba a la venta de joyas muy costosas  (muchas  alhajas),  electrodomésticos,  y  mercancía  fina  traída de Panamá  (fls.245-247 y 252-254/2).   

Mediante decisión de 3 de octubre de 1996, la  Fiscalía   declaró   cerrada   la  investigación  en  relación  con  la  sindicada   Angela  María  Arias  Bedoya  (fls.262/2),  y  el  4 de diciembre siguiente calificó su mérito  con  resolución  acusatoria  por  el  delito  de  testaferrato  descrito  en el  artículo   6º  del  Decreto  1856  de  1989,  incorporado  a  la  legislación  permanente  por el Decreto 2266 de 1991, y preclusión en su favor por el delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  (fls.53-77/3).  Esta  decisión  causó  ejecutoria  el  23  de  los  mismos  mes  y año (fls.92/3).     

En   la   etapa   del  juicio  Angela   María   Arias   Bedoya   amplió  indagatoria  para  informar sobre sus actividades económicas, y explicar que en  su  anterior  intervención  guardó  silencio  sobre  ellas  porque  estaba muy  asustada,  muy  nerviosa,  y  no  coordinaba lo que decía, y además, porque se  sintió  maltratada  ya  que  “la  acosaban  mucho  con  las  preguntas”. En  relación  con  sus  operaciones comerciales precisó que entre 1982 y 1986 hizo  parte  de  una sociedad que tuvo por objeto el cultivo de orquídeas, y que para  esta   misma   época,  hasta  1995,  se  dedicó  también  a  la  venta  joyas  (principalmente  de  relojes rolex), electrodomésticos y ropa fina (fls.133-141  vuelto/3).  Sobre  las referidas actividades comerciales de la indagada declaró  también  en  el  juicio su hermano Edgar Augusto Arias  Bedoya (fls.145 y vuelto/3).   

Mediante sentencia de 11 de julio de 1997, el  Juez  competente  condenó a la acusada a la pena principal de seis (6) años de  prisión  y  multa  equivalente  a dos mil seiscientos (2.600) salarios mínimos  mensuales  legales,  y  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones  públicas  por un término igual a la pena privativa de la libertad, como autora  responsable  del delito de testaferrato, y declaró la extinción del derecho de  dominio  de  los  bienes  inmuebles objeto de la investigación (fls.193-220/3).   

Apelado  este  fallo por la defensa (fls.224,  229/3),  el Tribunal Nacional, mediante el suyo de 31 de octubre del mismo año,  que  ahora es impugnado en casación, lo confirmó, adicionándolo en el sentido  de  “conceder el plazo de dos años contados a partir de la ejecutoria de este  fallo,  para  pagar  la  multa  a favor del Tesoro Nacional en salarios mínimos  legales  vigentes  para el año de 1990” (fls.8-16 del cuaderno del Tribunal).   

La         demanda:     

Un cargo principal con fundamento en la causal  tercera  de  casación,  y cuatro subsidiarios al amparo de la primera, presenta  el demandante contra la sentencia impugnada.   

Cargo        primero:   

Sostiene  que  la  actuación  procesal  es  integralmente  nula  porque  en el primer operativo de ocupación y registro del  inmueble  ubicado  en  la  calle 11B No.40 A-90/105, barrio Lalinde, sector  El  Poblado  de  la  ciudad  de  Medellín, realizado por Unidades del Ejército  Nacional  adscritas  a  la  Cuarta Brigada entre los días 10 y 11 de octubre de  1990, no medió orden escrita de autoridad judicial competente.   

Arguye  que  del  estudio  de  los documentos  aportados  al proceso se establece que la solicitud de ocupación y allanamiento  del   inmueble   fue   solicitada   por   el   Teniente   Coronel   Carlos   Eduardo   Rojas   Ríos  al   Juzgado  108  Penal  Militar  el 19 de octubre (fls.31 y 117/1), es decir, mucho  después  de haber sido realizado el primer operativo. Esto surge claramente del  informe  de  la  Cuarta Brigada, donde se precisa que la captura de Juan Antonio  Arcila  Torres  se  realizó el 11 de dicho mes; de la versión de este último,  en  la  que  hace  una  afirmación  idéntica;  y,  de  los  testimonios de los  oficiales  Gabriel  José  Chaparro  Iguavita  y Javier Alberto Díaz Martínez,  quienes se refieren a los dos operativos.   

La  verdad,  por  tanto,  es que en el mes de  octubre  se  realizaron dos registros al inmueble de la familia Arcila Arias. El  primero,  el  día  10, en forma absolutamente arbitraria, puesto que quienes lo  llevaron  a  cabo  no  disponían  de orden escrita de autoridad competente para  hacerlo.  El  segundo,  el  día  19,  con  la  presencia  de  la  Juez  108  de  Instrucción.  Esto permite concluir que la fecha real del auto mediante el cual  el  Juzgado  ordenó  la  diligencia  de allanamiento, “es la de 19 de octubre  como  se  registra  a  folios  118,  nunca la del día 10, como aparece a folios  32”.   

Afirma que con la orden de registro que tiene  fecha    10   de   octubre  “se  pretendió  convalidar  el  delito  contra  la  inviolabilidad  del  domicilio” cometido en esa fecha  por  las  Unidades  del  Ejército  al  ocupar  sin  orden previa el inmueble, y  también   la   captura   de   Juan   Antonio  Arcila  Torres,  quien  fue  retenido ilegalmente. Y ni pensar  que  allí  se  estuviera  cometiendo  un delito, que autorizara el registro sin  orden  previa  de  autoridad,  porque  no  se  encontró  en su interior ningún  narcotraficante,  ni huellas de la existencia de un laboratorio, ni explosivos o  municiones  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas,  como se indica en la  motivación  del  auto  de fecha octubre 10, que aparece a folios 32.   

Todas estas precisiones para traer a colación  la    regla    de    la   exclusión,   que  proscribe  la  utilización  procesal  del  material probatorio  ilegalmente  obtenido,  debiéndose entender por tal,  no solo la evidencia  ilegalmente  obtenida,  sino  la  derivada  de  ella,  acorde con la teoría del  árbol  “ponzoñoso”,  basada  en  la  idea, según doctrina que transcribe,  “que  una  vez el árbol está envenenado (ACTIVIDAD ILEGAL DE LA POLICIA), su  fruto  (PRUEBA  INDIRECTAMENTE OBTENIDA DE AQUELLA ACTIVIDAD ILEGAL), lo estará  también, resultando en ambos casos rechazable”.   

En  resumen,  con  fundamento  en  una prueba  obtenida  con  violación  de  los  derechos  constitucionales fundamentales, no  puede  edificarse  un  proceso penal legítimo, y la que sirvió de soporte a la  presente  actuación  es  nula  de  pleno  derecho  por haber sido realizada sin  mediar  orden  escrita  de autoridad judicial competente, según lo dispuesto en  el  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional,  norma  que  consagra lo que  universalmente se conoce como REGLA DE EXCLUSIÓN.   

Cargo        segundo:   

La sentencia impugnada viola de manera directa  la  ley  sustancial,  por inobservancia del principio constitucional que dispone  que  nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que  se  le  imputa,  y del que prohibe aplicar con efectos retroactivos la ley penal  desfavorable.  Argumenta  que  los  hechos  que  constituyen el fundamento de la  acusación   sucedieron  antes  de  la  configuración  típica  del  delito  de  testaferrato  de  particulares  en  la  legislación  colombiana, cuyo origen se  remonta   al  Decreto  1956  de  1989.          

En  el  desarrollo  del cargo precisa que los  bienes  registrados a nombre de la sociedad  “Arcila Arias & C. S. C.  S”  fueron  adquiridos  durante  los  años  de  1981,  1983  y  1984;  y  los  registrados  a  nombre  de  la  procesada,  en  los  años de 1984, 1985, 1988 y  principios  de  1989. No obstante ello, se ha acudido “al expediente de que el  testaferrato  és  un  delito  permanente que   dura  cometiéndose  mientras  no  se  deshaga  la  operación  jurídica  con  la  que  se prestó el nombre”, para “mimetizar o embozar la  verdad     de     una     aplicación    retroactiva    de    la    ley    penal  desfavorable”.   

La   clasificación   de   un  delito  como  instantáneo  (sea  o  no de  efectos    permanentes)    o   permanente,     depende     de     la     acción  típica,   y  no simplemente de sus consecuencias  en  el  mundo externo o en el mundo  jurídico. Si la propia ley (artículo  6°  del  Decreto  1856  de  1989)  ha  descrito como punible una acción que se  realiza  o  ejecuta  “en  un  solo  momento,  como  es el caso de PRESTAR  EL  NOMBRE (en cualquier clase de  negocio  jurídico)  PARA ADQUIRIR EL BIEN   (en   fraude   al  bien  jurídico  para  la  Administración  de  Justicia)”,  no  existe  la  menor duda que se está en presencia de un delito  instantáneo y no permanente.   

La  acción típica  en el delito de testaferrato consiste sólo en prestar  el  nombre para radicar en cabeza propia un bien determinado, comportamiento que  se  agota  con  el  acto  jurídico  de  adquisición,  que en nuestro evento se  traduce  en  la  compra venta del inmueble. Dicho de otra manera “la       conducta       no       consiste       en      ‘ser       testaferro’        sino        ‘en   prestar   el  nombre’ a fin de que otro oculte de este modo  el  origen  de  dineros  indebidos”.  Y “prestar el  nombre  es algo que acontece en un acto instantáneo y  no  una  actividad  que  se prolonga o extiende a voluntad en el tiempo, como lo  sería,  por  ejemplo, ‘usar  un   vehículo  automotor  o  el  reloj’.  El  verbo  prestar  denota,  en el caso del testaferrato, un acto  único  y  no  una actividad duradera o un comportamiento que voluntariamente se  prolonga  en el tiempo. La instantaneidad o durabilidad del acto hay que mirarla  es  en  el  momento  de  la adquisición”, con independencia de sus ulteriores  efectos.   

No puede ser posible que un acto jurídico se  perfeccione   en   un   momento   determinado,   y   a   la   vez   “continúe  perfeccionándose”  hasta  que  no  se  deshaga  el acto o la escritura. “En  otras  palabras  ¿de  dónde  se  inventa  que quien prestó el nombre tiene el  deber  garantía  jurídico  de reversar la operación, de tal modo que si no lo  hace  equivale  a  no haber dejado de realizar el acto inicial? Y ¿dónde queda  el  deber  constitucional  de no declarar en contra del compañero permanente -o  contra sí mismo-?”     

La sentencia dice, sin la menor demostración,  que  la  procesada  sabía  de  la ilegítima procedencia del dinero que sirvió  para  adquirir  los bienes inmuebles sociales y personales, como también que su  compañero  permanente  Orlando  Arturo  Arcila Torres  era  un testaferro del denominado cartel de Medellín.  Es    decir,    que    Angela   María   vendría  siendo  “una  testaferro de un testaferro”. Pero acaso  la  ley  54  de  1990  no  presume  la  existencia de sociedad patrimonial entre  compañeros    permanentes?    Desde    luego    que    sí,    y   Orlando  Arturo  y  Angela  María  habían  unido  sus  vidas  desde  el 23 de abril de 1979, sin que para entonces tuviesen  bienes.  Por  tanto,  de  dicha sociedad patrimonial entraban a formar parte los  inmuebles  adquiridos  por  cualquiera  de  los  socios, y los réditos, rentas,  frutos  o  mayor  valor que produzcan durante la unión marital de hecho, “por  lo  que  resulta  un  imposible  lógico  y jurídico que uno de los compañeros  permanentes  oculte  o  intente  ocultar  sus bienes adquiriéndolos a nombre de  otro”,  pues  aunque  se  compartiera  la  voluntad de disfrazar u ocultar los  bienes,  quedarían  siempre  a  la vista de todos, y al alcance de la justicia,  haciendo  nugatorio  el  objetivo.  Esto  para mostrar cómo,  un conato de  esta  naturaleza,  “deviene  en  delito  imposible o  tentativa  inidónea, que al tenor del artículo 22 del Código Penal, carece de  tipicidad y es de consiguiente impunible”.   

Lo  dicho  se torna más grave si se tiene en  cuenta   que   en   el   proceso   no   existe   prueba   de   que  Orlando  Arturo  Arcila Torres hubiese sido  un  testaferro  del  cartel de Medellín, y en cambio sí, certificaciones en el  sentido  de  que nunca había salido del país, y que no aparecía registrado en  la  Dirección  de  la Policía Antinarcóticos, ni en la Dirección de Policía  Judicial   e   Inteligencia  como  persona  que  tuviese  vínculos  directos  o  indirectos con el tráfico de estupefacientes.   

La  verdad  es que desde la revocatoria de la  resolución  inhibitoria  de 20 de septiembre de 1995, ya se advertía el encono  contra  los  hermanos  Arcila Torres y doña Angela María Arias por el hecho de  aparecer  señalados  por  la  Cuarta  Brigada  con  vínculos con Pablo Escobar  Gaviria.  “Esas  sospechas  graves  o  esos  pedazos, retazos o principios que  sirvieron  al  ad  quem  para  ordenar  la  apertura  de  la  investigación, se  convirtieron  más  tarde,  como  por  arte  de  birlibirloque,  en ‘formación   de   certeza   sobre   la  existencia  objetiva  de  la  conducta  descrita en el artículo 6º del Decreto  1856  de 1989’ (como dijo el  H.  Tribunal  en  la  página 5), sin que se haya demostrado, más allá de toda  duda  razonable  -o  pese  a ella-, la relación de causalidad entre unos bienes  sociales  y  personales  en  cabeza  de ANGELA MARIA ARIAS y sus nexos con PABLO  ESCOBAR o su primo GUSTAVO GAVIRIA”.   

En  la  sentencia de primer grado se sostiene  que  ANGELA  MARIA  no estaba en condiciones de adquirir los bienes que aparecen  registrados  a  su  nombre, y que dichas adquisiciones fueron posibles gracias a  los  dineros  obtenidos  por su compañero permanente, quien sostenía vínculos  con  el  narcotráfico,  pues  la investigación logró establecer una relación  marital  de  hecho  entre  una hermana de éste “con Gustavo Gaviria, primo de  Pablo  Escobar,  cabecilla  del  llamado  Cartel  de  Medellín”.  Pero  de la  existencia  de  un  tal vínculo, no se sigue, necesariamente, que ARCILA TORRES  fuera  testaferro  de  Gustavo  Gaviria,  y  de  contera, también ANGELA MARIA.   

Agrega  que  el testaferrato es una modalidad  específica  de  encubrimiento  por  receptación,  y  que si este último no es  catalogado  como  permanente,  mal  puede  serlo  el  primero,  pues,  en cuanto  modalidad  especial  de  receptación,  vendría  a  constituir  un  tipo  penal  subordinado,  o  complementario  del  consagrado en el artículo 177 del Código  Penal,  y  la  vida  jurídica de los tipos complementarios, según la doctrina,  depende  de  la  del  tipo  básico  o  especial  al  cual se refiere. La única  diferencia  con  el tipo básico (que cobija el verbo ADQUIRIR), se circunscribe  a la pena.   

Estas distinciones, no son solo doctrinales o  de  lege  ferenda,  sino  también precisiones de lege data, que dicen relación  con  la  sana  y  racional  interpretación  de  las normas positivas en orden a  concluir  que  la  Fiscalía  Regional,  el  Juzgado  Regional, y el H. Tribunal  Nacional,  “confunden  el  delito permanente con los  efectos  permanentes  del  delito,  ignorando  que éstos quedan por fuera de la  realización  del tipo de mera conducta como lo es el testaferrato y están más  allá   de  las  posibilidades  de  control  por  parte  del  sujeto  agente”.   

Es  clásica  y uniforme la distinción entre  delitos  instantáneos  de efectos permanentes y los permanentes: “La voluntad  que  se  exterioriza  en  un  solo  y  único acto espacio temporal, o la que se  renueva  o  vuelve  a  manifestarse  de  modo  similar también en los instantes  subsiguientes.  Empero  una cosa es la voluntad que se manifiesta y que, una vez  manifestada,  continúa  produciendo  efectos, como en el delito de homicidio; y  otra  muy  distinta,  la  voluntad que se sigue manifestando o exteriorizando en  actos  que  se  renuevan o repiten, como en el delito de privación ilegal de la  libertad…”,  afirmaciones  que  ilustra con referencias doctrinales sobre al  punto.    

Como   normas   violadas   relaciona,   por  aplicación  indebida,  el artículo 6º del Decreto 1857 de 1989, incorporado a  la  legislación  permanente por el 7º del Decreto 2266 de 1991, y por falta de  aplicación,  los  artículos  5º,  29, 33 y 42 de la Constitución Nacional; y  1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 22 y 35 del Código Penal.     

Cargo tercero:  

Violación  directa  de la ley sustancial por  aplicación  indebida  del artículo 6º del Decreto 1856 de 1989 (incorporado a  la  legislación  permanente  por  el  7º del Decreto 2266/91),  que   define  el testaferrato, y falta de aplicación de los artículos 80 del Código  Penal  de  1980 y 35 del estatuto procesal (Decreto 2700/91): Haber sido dictada  la   sentencia  en  un  proceso  afectado  por  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción de la acción penal.    

Sostiene que el artículo 6º del Decreto 1856  de  1989  (incorporado  a la legislación permanente por el 7º del Decreto 2266  de  1991),  fue  primero  subrogado por cuenta del artículo 31 de la ley 190 de  1995,  y  después,  por  el  artículo  7º  de  la ley 365 de 1997, norma esta  última  que   adscribe  pena  privativa  de  la libertad de 1 a 5 años de  prisión  (la  primera  preveía  pena de 5 a 10 años), y que por resultar más  favorable,  debe  ser  aplicada al caso en estudio, con todas sus consecuencias.   

Esto  significa que la acción penal, para el  día  5  de  diciembre  de  1996,  cuando se calificó el mérito probatorio del  sumario  con resolución de acusación, se encontraba prescrita, y que el Estado  había  perdido,  por tanto, toda pretensión punitiva, si se toma en cuenta que  el  último acto de adquisición de bienes por parte de la procesada tiene fecha  31  de  mayo  de 1989, y que el término prescriptivo sería de cinco (5) años,  acorde  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  80  del  Código  Penal. En otras  palabras,  lo  único  que  podía  hacerse  en  ese  momento,  era  precluir la  investigación.    

Al  referirse a la subrogación del artículo  6º  del  Decreto  1856  de  1989,  sostiene  que los actos de testaferrato y de  lavado  de activos previstos inicialmente en el artículo 177 del Código Penal,  y  luego  en la legislación de emergencia, quedaron comprendidos por la ley 190  de  1995,  pero que la judicatura continuó aplicando, equivocadamente, y debido  a  lo  enrevesado  de  su  redacción, la primera de las normas. Luego entró en  vigencia  la  ley  365  de  1997,  que  despejó todas las dudas, porque en ella  también  se  emplea,  como  en  el  Decreto,  “el  verbo  rector ADQUIRIR con  referencia  a  bienes  que se trata de legalizar ocultando la procedencia ilegal  de los recursos con que se adquieren”.   

Confrontada  la  modalidad  de  encubrimiento  prevista  en la ley 190 de 1995 con la adoptada como permanente por el artículo  7º  del  Decreto  2266 de 1991, se establece que aquélla subsume esta última,  pues  resulta  evidente  que  “quien presta su nombre  para  adquirir  bienes  con  dineros  provenientes del delito de narcotráfico y  conexos”,  no  hace  otra  cosa  que  “darle a los  bienes   provenientes  de  dicha  actividad  apariencia  de  legalidad”.  Esto  significa  que  el  artículo  31 de la citada ley 190 de 1995, abarca de manera  necesaria  y  suficiente  la  conducta  contemplada en el estatuto especial, que  dicho  sea  de  paso,  proviene  del  legislador  excepcional,  a  diferencia de  aquélla que emana del legislador ordinario.   

Empero, “ambas son leyes (normas con fuerza  de  ley)  y están supeditadas a las reglas de la derogación y subrogación por  la  fuerza  universal  de  la  lex  posterior.  Ninguna de ellas es ‘especial’  con  respecto a la otra, pues regulan  la  misma  materia  para  los  mismos  destinatarios,  con  identidad  de bienes  jurídicos  y  de  fines personales de los agentes. En ambos tipos se comprenden  múltiples  modalidades  tanto  de  testaferrato  (ocultación de la ilicitud de  objeto  o  productos  mediante  la  simulación de contratante o prestación del  nombre) cuanto de lavado de activos”.   

Entonces,  al  regular  la ley 190 de 1995 de  manera   integral   la   materia   relacionada  con  diferentes  modalidades  de  receptación,  “la  norma  del  artículo  31  de  dicha  ley deroga de manera  tácita  y en lo pertinente el anterior artículo 177 del Decreto 100 de 1980, y  con  ello  subroga  automáticamente  el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989,  luego  adoptado  como  legislación  permanente por el artículo 7º del Decreto  2266  de  1991,  que  por  su  carácter  subordinado  y subsidiario comparte el  destino  con  el  tipo  básico y que por la materia que regula bajo la firma de  delito    innominado    queda    sometido    a    los    efectos   de   la   ley  posterior”.     

Lo  que  hicieron los Decretos 1856 de 1989 y  2266  de 1991 respecto del artículo 177 original del Código Penal, no fue otra  cosa  que  elevar  la  pena para las modalidades específicamente adecuadas a la  expresión  verbal  “prestar  el  nombre  para  adquirir  bienes”.  Pero  el  referido  artículo  fue  subrogado  por  el  31  de  la  ley  190  de 1995, que  lamentablemente,  pese  a  prever  una  pena  más benigna, no incluyó el verbo  ADQUIRIR.  Mas  esa  modificación  punitiva  fue favorablemente subrogada, a su  vez, en forma indiscutible y unívoca, por la ley 365 de 1997.   

Explica que en la exposición de motivos de la  referida  ley  se afirma la separación del delito de receptación del de lavado  de  activos,  “sobre  la  comprensión de que el primero atenta contra el bien  jurídico  de la administración de justicia, al impedir cumplir con la función  reparadora  del  proceso  penal,  en  tanto  que el segundo afecta todo el orden  económico   y  social,  al  desestabilizar  la  transparencia  del  mercado”,  distinción  que  despeja  cualquier  duda  que  pudiera  subsistir  respecto al  planteamiento  inicial, relativo a la subrogación del artículo 6º del Decreto  1856  de  1989 por cuenta del artículo 31 de la ley 190 de 1995, y después del  artículo 7º de la ley 365 de 1997.   

A  la procesada se le acusa de haber prestado  su  nombre  para  adquirir unos bienes que supuestamente eran de propiedad de su  compañero  marital  (o  que  éste  los  tenía  a  nombre  de  ella  pero  que  pertenecían  a  Pablo  Escobar o Gustavo Gaviria), y de no haberlos devuelto, o  haberlos  seguido  teniendo  a  su  nombre.  En  cualquiera  de  los  casos,  la  subrogación  de  la  ley anterior es indudable, porque ambas leyes remiten a la  misma conducta (ADQUIRIR PARA OCULTAR).   

Cargo cuarto:  

Violación  directa  de la ley sustancial por  aplicación  indebida  del artículo 6º del Decreto 1856 de 1989 (incorporado a  la  legislación  permanente  por  el  artículo 7º del Decreto 2266 de 1991, y  falta  de  aplicación  de  los  artículos  29  numerales 1º y 3º del Código  Penal, y 5º, 33 y 42 de la Carta Política.   

Argumenta que de insistirse en la tesis de que  el  hecho  es  típico, habría de concluirse que no es antijurídico, es decir,  que  no  lesiona  o  pone  en  peligro, sin justa causa, el bien jurídico de la  administración  de  justicia,  porque  una  persona  no puede cometer delito de  encubrimiento   por  testaferrato  respecto  de  los  bienes  de  su  compañero  permanente,  en  razón  a  que el derecho constitucional de no estar obligada a  declarar  en  su  contra  “constituye  una  doble  causal  de exclusión de la  antijuridicidad  por cumplimiento de un deber legal respecto de las obligaciones  de  solidaridad  para   con su compañero permanente (numeral 1º artículo  29  del  C.  Penal),  a la vez que por ejercicio legítimo del derecho a cumplir  con  el  deber  jurídico  prevalente y del derecho constitucional a no declarar  contra  sí  mismo ni contra su compañero permanente y el derecho a proteger la  familia (numeral 3º ibídem)”.   

Dice  compartir  la  tesis  de acuerdo con la  cual,  en  todos  los  eventos  en  los  que  la  ley  consagra  el principio de  exclusión  del  deber  de  declarar  contra  sí  mismo  o contra sus parientes  cercanos,  cuando  se  dan  situaciones  en  que uno de los cónyuges encubre de  hecho  al  otro, el agente se encuentra amparado por la causal de justificación  prevista  en  el  artículo  29  del  Código Penal, que dispone que el hecho se  justifica  cuando  se  comete “en estricto cumplimiento de un deber legal o en  ejercicio  de un derecho (numerales 1º y 3º)”, pues es obvio que quien omite  denunciar   las  actividades  delictivas  de  su  cónyuge  se  encuentra  “en  ejercicio  estricto  del  cumplimiento de un deber jurídico impuesto por la ley  en  orden a la tutela del núcleo familiar y, al mismo tiempo, esa persona está  ejerciendo  un  derecho porque toda persona tiene derecho a cumplir con su deber  jurídico   y   a   preferir   a  cualquier  otra  cosa  la  protección  de  su  familia”.  Y agrega:   

“No cabe duda que en la colisión entre los  deberes  de  lealtad, solidaridad, amor y ayuda mutuo (sic) impuestos por la ley  a  la  familia,  y  el  deber ciudadano de denunciar los hechos ilícitos de que  tenga   conocimiento   (artículo  25  del  C.  de  P.  P.)  o  de  ‘abstenerse   de  seguir  prestando  su  nombre’ para la titularidad  aparente  del  dominio  de algunos bienes, frente a los  vigentes  textos constitucionales (artículos 5º, 33 y 42), prevalecen de bulto  los  primeros  por  su  carácter  de  deberes fundamentales y entonces no queda  espacio,  de cara a un caso como el de autos -asumiendo  que  las  cosas hubieran sucedido como lo afirma la judicatura, aunque en verdad  no  es  el  modo  como  constan en la actuación-, para  cumplir la obligación ciudadana consagrada en el segundo”.   

Cargo quinto:  

       

Violación  indirecta  de  la ley sustancial,  debido  a  errores  de hecho en la apreciación de las pruebas que condujeron al  desconocimiento  del  principio  in  dubio pro reo, de consagración legal en el  artículo  445  del  estatuto  procesal  penal,  pues la  investigación no  logró  demostrar,  frente  a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  la  plena e  indiscutible  responsabilidad  de la acusada en los hechos,  y en cambio se  adujeron   pruebas   que  tienden  a  acreditar  su  inocencia,  que  no  fueron  debidamente  consideradas  por  los  juzgadores. Como normas violadas relaciona,  por  exclusión  evidente,  los  artículos  2º, 3º, 4º, 5º y 23 del Código  Penal,  y  247,  254, 294 y 445 de Procedimiento, y por errónea aplicación, el  artículo 6º del Decreto 1856 de 1989.   

Sostiene  que la investigación se orientó a  determinar  con  qué  dineros  la familia Arcila Arias adquirió los bienes que  aparecían  registrados  en  cabeza  de  la  acusada, y de la sociedad “Arcila  Arias  y  Cía  S. C. S”. En desarrollo de estas averiguaciones, los imputados  explicaron,  en  sendas declaraciones, que la fuente de sus recursos dimanaba de  ahorros,  prestaciones  sociales,  utilidades dejadas por una empresa dedicada a  la  comercialización de antenas parabólicas, del negocio de bienes raíces, la  compraventa   de  automotores,  relojes,  electrodomésticos,  mercancía  fina,  floricultura, y la valorización natural de los inmuebles.   

Esas  afirmaciones fueron confirmadas por los  testimonios  de  Conrado  de  Jesús  Gutiérrez  Arango (comisionista de bienes  raíces),  Alberto  Delgado  López  (médico  de  la  familia), y María Gladys  Giraldo  Cifuentes  (amiga).  Y, si como lo afirman estos testigos, la actividad  económica  permanente  de  la  pareja  Arcila Arias era el comercio en diversas  manifestaciones,  siendo  muy prósperos, por qué no podían adquirir entre los  años  de  1981  y  1989  los  bienes  que  fueron  objeto  de  investigación?.   

El error de los juzgadores radicó en valerse  del   informe   del   Cuerpo   Técnico   de  Investigación  de  la  Fiscalía,  particularmente  de  sus  conclusiones, donde se afirma que el avalúo catastral  de  los  bienes  radicados  en  cabeza de la procesada ascendía para 1995 a 170  millones  de  pesos,  y los de la sociedad “Arcila Arias & Cía Ltda”, a  $84’492.000 para el año de  1993,  pues lo realmente relevante era determinar su valor para la época de las  adquisiciones  (1981,  1983,  1984,  1985, 1988 y 1989), a fin de comparar estos  valores  con  la  capacidad económica de la familia Arcila Arias, lo cual no se  hizo.   

También   carece  de  toda  significación  jurídico  probatoria  el  avalúo  de  la  casa  de  El  Poblado  en la suma de  $290’135.600.oo,  toda vez  que  se  hizo  el  18  de  mayo  de  1994,  sin  referencia  a  la  fecha  de su  adquisición.  En  cambio,  resulta  objetivo  el  dictamen  de  folios  321 del  cuaderno  original  No.1,  donde  se  sostiene,  en  alusión a los bienes de la  sociedad,  que  el  incremento  del  patrimonio  “en el año 1990 se debe a la  valorización    de    bienes    inmuebles    por   valor   de   $30’841.289”,   a  pesar  de  que  está  fechado   el   20   de   mayo   de   1994.   Esto   sí   consulta   la   verdad  histórica.   

El Tribunal ha debido, por tanto, remontarse a  la  fecha de la adquisición de los inmuebles en procura de determinar su valor,  así:  1) En 1981 se compró la casa del barrio Simón Bolívar en 6 millones de  pesos.  2)  En  1983  se  hizo  el  negocio  de  la  pequeña finca de recreo de  Girardota  por  valor de cinco millones de pesos. Y, 3) En 1984 la casa  de  El    Poblado,    por    11    millones   de   pesos.   Total:   $22’000.000.oo,  en un lapso de tres años.  De  allí  que sean equivocados sus planteamientos cuando sostiene “si en algo  hay  que hacer énfasis, es en que una persona modesta, sin linaje familiar, con  un  trabajo  secundario, le era imposible acumular la riqueza referida en autos,  porque  cuando  se  unieron  el 23 de abril de 1979, nada tenían”. Y entonces  surge  la pregunta ¿Se requiere de mucha alcurnia para reunir, en la década de  1980, en tres años, la suma de 22 millones de pesos?   

Con fundamento en estas premisas equivocadas,  el  ad  quem  termina afirmando que “el valor de los inmuebles relacionados en  el  proceso,  representado  en moneda nacional, no pudo haber sido adquirido con  el  producto  del trabajo lícito de los esposos ARCILA ARIAS” conclusión que  resulta  arbitraria  por  las  siguientes razones. “(1) Existe prueba personal  seria  y  razonada  de  las  diversas  actividades  comerciales que en Medellín  cumplían  los  compañeros  ARCILA ARIAS. (2) Se descartó en autos que ORLANDO  ARTURO  ARCILA TORRES hubiera salido de Colombia o que tuviera referencias en el  DAS  o  en  la Policía Antinarcóticos alusivas a tales actividades delictivas.  (3)  No  existe en el proceso prueba directa de la relación entre PABLO ESCOBAR  GAVIRIA  o  su  primo  GUSTAVO  GAVIRIA  RIVERA  con el señor (q.e.p.d.) ARCILA  TORRES.  (4) De la casa allanada no se fugaron dichos señores -o cosa parecida-  la  noche  de  la  invasión. (5) Tampoco en dicha morada encontró el Ejército  Nacional  huella  o  sustancia alguna indicativa de esas tormentosas relaciones;  y,  (6)  porque  ambos  compañeros  permanentes  -entiéndase  ORLANDO ARTURO Y  ANGELA  MARIA-  fueron  claros y precisos en relatarle a la entonces justicia de  orden  público  cuáles  eran los menesteres a que se dedicaban, con la expresa  advertencia  por  parte  de  la  ciudadana  procesada  (fls.55  c.  o. No.1) que  ‘la      cuestión  financiera’ era tarea de su  compañero”.   

Concluye  diciendo que la inaplicación en el  presente  caso  del  principio  in dubio pro reo es consecuencia de la errática  apreciación  de  la prueba pericial vertida fuera del contexto histórico, y de  ignorar  o  menospreciar  la  de  carácter  testimonial  legalmente  producida,  “llevándose  de  calle  las reglas de la sana crítica”. De esta manera, el  ad  quem  incurre en un “despropósito directamente relacionado con los hechos  y  no  con  las  normas”.  En  verdad, no se trata de que el sentenciador haya  desconocido  una supuesta tarifa legal, “sino de que falló (sic), en el mejor  de  los  casos,  por  íntima,  libre y moral convicción, prescindiendo de modo  abrupto  y  arbitrario  de  las  reglas  de  la sana crítica en la apreciación  conjunta  y  aislada  de  las  pruebas,  no  haciendo otra cosa que ‘distorsionar  el  contenido y valor del  acervo    demostrativo’.   

Con  fundamento  en  estas  consideraciones  solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y,  de ser acogido el cargo  primero,  decretar  la  nulidad  de  lo actuado desde la indagación preliminar.  Frente  a  los  ataques  subsidiarios,  solicita dictar fallo de sustitución de  carácter absolutorio (fls.50-10 del cuaderno del Tribunal).   

Concepto  del Ministerio Público:   

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  desestimar  los diferentes ataques presentados contra la  sentencia impugnada, por las siguientes razones:   

Cargo    primero    (nulidad):   Sostiene   que   en  el  expediente  ciertamente  aparecen  dos  providencias  proferidas  por  el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar, una  fechada  el  10  de  octubre  de 1990, y la otra el 19 de los mismos mes y año,  pero  que  contrario  a  lo  creído  por  el demandante, se trata de decisiones  distintas,  que  obedecieron  a solicitudes diferentes. En la primera se ordenó  el  registro  de  diez   inmuebles diferentes, entre ellos el ubicado en la  calle  11B  No.40 A-105. En el segundo, solo el registro de este último, aunque  se le identificó con el No. 40 A-90 de la calle 11B.   

Estos documentos no ofrecen reparo alguno, ni  presentan  huellas de alteración o confección posterior que permitan sostener,  como  lo hace el demandante, que el auto de 10 de octubre fue elaborado después  del  registro,  con el fin de sanear un procedimiento viciado de nulidad. Por el  contrario,  su  comparación  con  el texto del otro auto, y el contenido de las  pruebas  allegadas  al  proceso,  como  por  ejemplo  el  oficio No.199 de 19 de  octubre  de 1990, ratifican que la primera orden se expidió el 10 de octubre, y  que en virtud de ellas actuaron las Fuerzas Militares.   

En  conclusión,  no  está  demostrada  la  existencia  de la irregularidad que sirve de presupuesto a la censura. Por ende,  debe  desestimársele,  quedando  el Ministerio Público y la Corte relevados de  examinar los otros puntos que se plantearon en su desarrollo.   

Cargo  segundo  (violación  del principio de  legalidad):  Argumenta  que  los  bienes  radicados en  cabeza  de  la  procesada  y  de la firma “Arias Arcila & Cía  S. C.  S”,  fueron  efectivamente  adquiridos antes del 20 de octubre de 1989, cuando  entró  en  vigencia  el Decreto 1856 de 1989, que erigió como hecho punible la  conducta  de  prestar  el  nombre para adquirir bienes con dinero proveniente de  actividades   relacionadas   con   el  narcotráfico  y  conexos,  pero  que  el  casacionista  no  se  detiene a examinar los pronunciamientos judiciales que, si  bien  invocaron  explícitamente  dicha  disposición,  dejaron  en claro que la  conducta  lesionaba  varios  bienes  jurídicos,  y  que  el  comportamiento  se  realizó  de  manera  permanente,  “aludiendo  a  la  condición  del  tipo de  testaferrato  como  la  conducta no solamente de suscribir la escritura pública  con  la  cual  se adquiere un inmueble, sino también a los actos posteriores de  mantener  inscrito  su  nombre  como  propietario,  que  era  el  contenido  que  doctrinariamente    permitía    deducir    ese    carácter    permanente   del  delito”.   

Si  se  realiza  un  análisis estricto de la  conducta  que  motivó la sentencia impugnada, y se coteja con la resolución de  acusación  y  la  descripción  del  tipo  penal  imputado  (testaferrato),  se  advierte  que  la  procesada  no  solo  prestó  su  nombre  para  suscribir las  escrituras  públicas  mediante  las  cuales  simuló  adquirir  el  derecho  de  dominio,  y luego inscribir los citados documentos en el registro público, sino  también  para  mostrarlos  ante  las  autoridades  y  la  sociedad  como  de su  patrimonio,   ocultando la identidad del verdadero dueño. Es decir, que el  delito   imputado  a  Angela  María  no deriva solo de la circunstancia de  haber  suscrito  las escrituras públicas, “sino el ocultamiento del verdadero  dueño  de los bienes y, de esta forma, el aseguramiento del producto del delito  de  narcotráfico,  así como el dar apariencia de legalidad a dichos bienes”,   

La  afirmación  del casacionista, relativa a  que  la procesada adquirió los bienes con anterioridad a la entrada en vigencia  del  Decreto  1856 de 1989, es, como ya se dejó expresado, cierta. Sin embargo,  ello  no  es  causal  de  atipicidad  del  hecho,  porque  “la  conducta de la  procesada  de  ocultar  el  verdadero  dueño  de  los bienes, su pretensión de  asegurar  el  producto del delito de narcotráfico y dar apariencia de legalidad  a  los  bienes,  fue  erigida  como  delito  en el año de 1995, antes de que se  iniciara en su contra la instrucción de este proceso”.   

El  otro planteamiento del impugnante, según  el  cual  el  delito  de  testaferrato  es  de conducta instantánea,  y no  permanente,  como  fue  sostenido  por  los juzgadores de instancia, resulta, en  criterio  de la Delgada acertado, en tanto que la descripción de la conducta no  exige  para  su  adecuación típica un comportamiento diferente de “prestar    el    nombre    para    adquirir    bienes”.  Recuérdese,  a  este  propósito,  que en el derecho penal no  basta  para  la  deducción  de  responsabilidad  la realización de la conducta  abstractamente  descrita,  sino que es indispensable que ella lesione o ponga en  peligro  el  bien  jurídicamente  tutelado.  Una  y otra son necesarias para el  reproche  penal,  sin  que  baste una sola de ellas para dar por estructurado el  delito.   

Afirma  no compartir el criterio plasmado por  la  Corte  en  decisión  de 9 de noviembre de 1990, con ponencia del Magistrado  doctor  Edgar  Saavedra Rojas, ratificado en auto de 12 de noviembre de 1998 con  ponencia  del  Magistrado  Doctor  Nilson  Pinilla  Pinilla,  sobre el carácter  permanente  de  la conducta configurativa del tipo penal de testaferrato, porque  el  análisis que allí se hace recaer exclusivamente sobre sus efectos nocivos,  no  sobre  los  verbos  utilizados  por  el  legislador,  que  describen,  en su  opinión,  una acción inmediata e instantánea (aún cuando pueda ser de varios  actos).   

Los  parámetros  expuestos  en  las  citadas  providencias  de  la  Corte,  parten  del  supuesto de que el delito “continua  perfeccionándose  mientras  subsista su condición de testaferro, puesto que el  bien  jurídico  protegido por la norma continúa vulnerándose mientras dure la  ilícita   simulación”,  planteamiento  que  no  se  explica,  y  que  parece  contrariar  lo  sostenido en la primer decisión, donde se dijo que el delito se  perfeccionaba  “en  el  momento  en el que por medio de contrato, escritura, o  cualquier  otro  medio  legal,  un  bien  pasa a figurar como propiedad de quien  realmente  no  lo  es”. Y si el delito se perfecciona cuando el bien “pasa a  figurar  como  propiedad  de  quien  no  lo  es”,  mal puede decirse que es de  carácter  permanente,  porque  el  “paso”  de la titularidad del derecho de  dominio se agota allí mismo.   

Para la Corte son varios los bienes jurídicos  vulnerados  con  la  conducta  descrita  en el artículo 6º del Decreto 1856 de  1989:  Administración de justicia, seguridad pública, orden económico social,  salud  pública,  moral  social,  propiedad.  Esto  no  se  discute,  pero  debe  advertirse  que  si  bien  la  afectación  a  uno  o  varios de ellos continúa  produciéndose  luego  de agotada la conducta descrita en el tipo penal, ello es  una  consecuencia  material  que  se  proyecta  en  el  tiempo,  a partir de ese  momento,  en  los diferentes ámbitos que interesan a los bienes vitales para la  sociedad,   que   pueden  resultar  socavados  con  la  conducta  de  ejecución  instantánea.   

La frase “preste su nombre para adquirir”,  utilizada  por  la  norma,  no puede entenderse, pese a los argumentos político  criminales  expuestos en su momento por la Corte, como sinónimo de “preste su  nombre  para  adquirir  y ocultar”. La primera, describe un acto instantáneo:  con  la  adquisición se agota para el derecho penal el préstamo del nombre; el  autor  del  delito  no presta su nombre para “seguir adquiriendo”, sino para  “adquirir”,  de  donde  se  sigue  que  adquirido  el  bien,  se  consuma la  conducta.  Y  como de allí en adelante el autor no realiza actividad distinta a  mantener  la simulación de titular del dominio, acto que no está descrito como  delictivo,  forzoso  es concluir que no se realiza comportamiento punible, y sin  éste, no hay tipicidad.   

Por  estas  limitaciones  en  la descripción  inicial  de  la  conducta,  el  legislador  de 1995 modificó la definición del  delito  de  receptación,  adecuándolo a las necesidades y realidades político  criminales,   y  dejando  en  claro,  mediante  la  ley  190,  que  la  conducta  reprochable  comprendía el préstamo del nombre para la adquisición de bienes,  como  también  el  mantenimiento  de  la  simulación.  Algunos  sectores de la  doctrina,  y  también  la  Corte,  según parece desprenderse del auto de 12 de  noviembre  de  1998,  atrás  citado,  sostienen  que  el delito de receptación  descrito   en   el  artículo  31  de  la  ley  190  de  1995  es  distinto  del  “testaferrato”  definido  en  el  artículo 6º del decreto 1856 de 1989, en  tanto  éste  se  refiere  específicamente  a  los  bienes  provenientes  de la  actividad  del  narcotráfico,  mientras que aquél menciona los provenientes de  cualquier actividad ilícita.    

Esta postura es también equivocada, porque en  el  artículo  31  de la mencionada ley, en el numeral 1º de su inciso tercero,  se  especifica  que  la norma es aplicable, con una punibilidad mayor, cuando la  legalización  o  el  ocultamiento  se  haga respecto de bienes provenientes del  tráfico  de  sustancias  estupefacientes:  “Si  los bienes que constituyen el  objeto  material  o  el  producto  del hecho punible provienen de los delitos de  secuestro,  extorsión,  o  de cualquiera de los delitos a que se refiere la ley  30 de 1986”.   

Esto  quiere decir que a partir de la entrada  en  vigencia  de  la ley 190 de 1995, se modificó la configuración típica del  delito  de  testaferrato,  para contemplar como conductas materia de represión,  las   regidas   por   los   verbos  “oculte,  asegure,  transforme,  invierta,  transfiera,   custodie,   transporte,   administra  o  adquiera”,  y  por  las  expresiones   verbales  “dé…apariencia  de  legalidad  o  los  legalice”,  predicables  de  los bienes producto del tráfico de sustancias estupefacientes.  Con  ello,  se  abandonó  la  consideración del testaferrato como una conducta  estática   (delito  instantáneo),  para  describirla  como  un  comportamiento  dinámico   y  progresivo  en  el  tiempo,  con  la  utilización  de  verbos  y  expresiones  que  describen acciones que se pueden prolongar materialmente en el  tiempo, dando al delito, ahora sí, carácter permanente.   

Este  tipo  penal fue luego modificado por la  ley  365  de  1997,  que  regresó el delito de receptación a los cauces de una  descripción  genérica,  con  pena  de  cinco  (5)  años, y creó el delito de  lavado  de  activos, que recoge la actividad del testaferrato, en los siguientes  términos:  Artículo  247  A  Código  Penal:  “El  que  adquiera, resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que tengan  origen  mediato  o  inmediato  en  actividades  de  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  secuestro  extorsivo,  rebelión  o  relacionadas  con el tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  le  dé a los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro  acto  para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho,  en  pena de prisión de 6 meses a 15 años y multa de quinientos a cincuenta mil  salarios mínimos legales mensuales”.   

En  síntesis,  se  tiene  que  la  conducta  relacionada  con  el  testaferrato, ha hecho el siguiente tránsito legislativo:  (1)  Hasta  1989  no  era  punible.  (2)  A  partir  del Decreto 1856 de 1989 se  criminalizó  como delito instantáneo. (3) En 1995, a través de la ley 190, se  concibió  como  delito  de  conducta permanente. (4) En 1997 (ley 365), se  enriqueció  su  descripción  haciéndola  más  técnica,  y  se  conservó el  carácter  permanente.  Inicialmente se le configuró como un delito innominado;  luego  bajo la denominación de “receptación, legalización y ocultamiento de  bienes  provenientes  de  actividades ilegales”, y finalmente  como   “lavado de activos”.     

De las consideraciones precedentes se concluye  que  la  conducta investigada encuadra dentro del tipo penal de “receptación,  legalización  y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales”,  descrito   en  el  artículo  31 de la ley 190 de 1995, denominado después  “lavado  de  activos”  (artículo 9º de la ley 365 de 1997), cuyo contenido  es  el mismo del artículo 6º del Decreto 1856 de 1989, como ya se dejó visto.  Dicho  tipo  penal (artículo 31 de la ley 190) entró en vigencia el 6 de junio  de  1995,  de  suerte que, desde entonces, empezó a ser delito la apariencia de  legalización,   el   ocultamiento,   el   aseguramiento,   la   custodia  y  la  administración  de  bienes  provenientes  de cualquiera de los delitos a que se  refiere la ley 30.   

Para entonces, Angela María venía realizando  conductas  que  correspondían  a  su  descripción  típica,  pues  mediante la  suscripción  de  escrituras  públicas  adquirió simuladamente la propiedad de  los  bienes,  ocultándolos,  y  dándoles  apariencia  de legalidad, además de  contribuir  a asegurar el producto del delito de tráfico de estupefacientes. De  suerte  que,  la  conducta,  contrario  a lo planteado por el demandante, sería  típica. De allí que no pueda accederse a sus pretensiones.   

Se  advierte  sí, un error de los juzgadores  respecto  de  la  correcta  adecuación  típica  de  la  conducta,  pues debió  seleccionarse  como  soporte legal de la imputación, el mencionado artículo 31  de  la ley 190 de 1995, que recogía plenamente la conducta de la procesada. Sin  embargo,  esto  no  fue lo planteado por el recurrente, y aún cuando lo hubiese  hecho,  tampoco  podría accederse a su pretensión, porque el artículo 6º del  Decreto  1856  de  1989  es  de  similar  contenido  a  los  otros tipos penales  analizados,  y  siendo  que  han regido sucesivamente desde la iniciación de la  conducta,  se  debe  aplicar  el  que,  de  acuerdo  con  la  pena, resulte más  favorable  a la procesada que, para el caso, sería el Decreto 1856 de 1989, que  se    consideró    vigente    ultractivamente    por    los   funcionarios   de  instancia.   

Cargo  tercero  (prescripción):   Después   de  referirse  de  nuevo,  in  extenso,  al  transito  legislativo  operado  a  partir del Decreto 1856 de 1989, y la derogación de su  artículo  6º  por el 31 de la ley 190 de 1995, y de éste por el 9º de la ley  365  de  1997,  y  de  transcribir  su  contenido,  sostiene  que  en virtud del  principio  de  favorabilidad, las tres normas están llamadas a regular el caso,  por  lo  que  se  hace  necesario establecer las penas adscritas por cada una de  ellas, a efectos de determinar el término prescriptivo.   

El Decreto 1856 de 1989, preveía pena de 5 a  10  años.  La  ley 190 de 1995, prisión de 3 a 8 años, agravada de la mitad a  las  ¾  partes,  es decir prisión de 4 años y medio a 14 años. Y, la ley 365  de  1997,  prisión  de  6 a 15 años. Esto significa que la pena más favorable  para  efectos  de la prescripción, es la prevista por el Decreto 1856, que fija  un  máximo de 10 años, y que vendría a ser el término prescriptivo. En estas  condiciones,  aún  aceptando que la conducta se realizó al haber sido suscrita  la  última  escritura  (mayo 31 de 1989), la acción no estaba prescrita cuando  se  calificó  el  mérito  probatorio del sumario (diciembre 4 de 1996), porque  para  entonces no habían transcurrido los 10 años. Y tampoco puede decirse que  lo  estuviera de llegarse a entender la acusación “como el ocultamiento de la  identidad  del  verdadero dueño de los bienes, y la apariencia de legalidad que  a  ellos  se  les  dio,  pues dicha conducta se habría realizado, cuando menos,  hasta   el   momento   que   se   dictó   la  resolución  de  apertura  de  la  investigación.   

Cargo     cuarto     (ausencia     de  antijuridicidad): Afirma que el demandante confunde lo  que  es  la protección constitucional de no declarar contra sí mismo ni contra  los  miembros  del  núcleo  familiar,  con  la  existencia de un deber legal de  realizar  conductas  antijurídicas,  extraño  al  ordenamiento jurídico, pues  desde  ninguna  óptica  (constitucional,  legal  o  moral),  se  le impone a un  miembro  del  núcleo  familiar  la  obligación de realizar acciones delictivas  como   medio   para  desarrollar  el  principio  de  solidaridad  que  lo  rige.   

Cuando uno de los cónyuges decide realizar un  conducta  punible  para ocultar el producto de la delincuencia de su compañero,  está  tomando  la  decisión  de  delinquir  y,  por  lo  tanto,  asumiendo  un  comportamiento  del  cual  puede  derivarse  responsabilidad penal, sin que ello  implique  infringir  el  precepto  constitucional  del artículo 33, en tanto la  garantía  allí  establecida  dice  relación con la facultad de no declarar en  contra del miembro de la familia, es decir de guardar silencio.   

Pertinente  es  señalar,  además,  que a la  institución  familiar  le  están  garantizadas  la  honra,  la  dignidad  y la  intimidad  como  características  fundamentales  de  las  cuales  se  deriva la  obligación,  para  sus miembros, de actuar de conformidad con los principios de  solidaridad,  empero, ello no impone la obligación, legal ni moral, de realizar  conductas  delictivas.  Por  tanto,  cuando  uno de sus miembros dirige su libre  voluntad  a  la  realización  de un resultado delictivo para encubrir a otro de  sus  integrantes,  o  para  contribuir  al  éxito  de  un  delito, lo que está  haciendo  es  determinarse a delinquir, conducta que le genera, individualmente,  responsabilidad penal.     

Y no puede pretenderse que para efectos de la  preservación  de  la  unidad familiar, todos o algunos de su miembros tengan la  obligación  legal  de  delinquir  cuando  otro  lo  hace,  pues  este  tipo  de  comportamientos,  lejos  de  contribuir  a la unidad de la familia, conduce a su  debilitamiento,  por las dañinas consecuencias que puede acarrear. De allí que  la  conducta  desarrollada  por la inculpada no pueda entenderse cobijada por el  ámbito  de  aplicación  del  numeral  1º  del artículo 29 del Código Penal.   

Tampoco es dable admitir que el hecho por ella  realizado  haya  sido ejecutado en ejercicio legítimo de un derecho, puesto que  el  invocado  por  el  casacionista, como fuente del mismo, es el de no declarar  contra  su compañero, cuyo contenido es diferente a la decisión de cometer una  conducta  delictiva.  El  actor,  como  ya  se  dijo,  hace  una interpretación  equivocada  del deber de solidaridad y unión familiar, al proponer la impunidad  de  todas  las  conductas  ilícitas  cometidas por los individuos con vínculos  consanguíneos  o  políticos,  so  pretexto  de salvaguardar la unidad, lo cual  resulta un verdadero contrasentido.   

Cargo  quinto (Inaplicación del principio in  dubio  pro  reo):  Argumenta  que el demandante, en su  discurso,  no  demuestra  la  ocurrencia  de ningún error de hecho. Simplemente  construye,  a  partir  de  su propio análisis, y con fundamento en extractos de  algunas  pruebas,  una  versión  de  los  hechos que le permite plantear que la  adquisición  de  los  bienes pudo obedecer al fruto de las diversas actividades  económicas  desarrolladas  por  la pareja, que estima suficientemente rentables  para  producir  las  ganancias  necesarias para su obtención, a los precios que  él directamente les fija.   

Adicionalmente,  el  actor  recurre  a “una  novedosa  tesis  según  la  cual  puede  producirse un error de hecho cuando se  desconocen  o  alteran los principios que consagran la sana crítica”, pero no  logra  desarrollar  tal  postulado,  por  cuanto  al  entrar a fundamentarlo, no  enseña  cuáles  fueron  las reglas de la ciencia, la lógica, la técnica y de  la  experiencia  que  dejaron  de  ser  observadas  en  la  apreciación que los  juzgadores  hicieron de las pruebas. En otras palabras, no atinó a demostrar si  los  sentenciadores  incurrieron  en error de raciocinio. Su discusión, gira en  torno  al  grado  de credibilidad dado por los juzgadores a los diversos medios,  para  proponer  otra manera de valoración, ejercicio teórico con el cual no es  posible  establecer  los  motivos  por  los  cuales la conclusión fijada en los  fallos resulta equivocada.   

Más  aún.  Si  en  gracia  de discusión se  aceptara  que  el cargo fue formulado de manera apropiada, tampoco le asistiría  razón  al  casacionista,  porque  del análisis de la sentencia se constata que  los  testimonios de las personas citadas en la demanda, al igual que los sucesos  narrados,  y  demás  circunstancias,  fueron  apreciadas  por  los  juzgadores,  “luego  no  era  procedente  plantear  un  error de hecho en cualquiera de los  eventos que pudiera asumir”.   

SE  CONSIDERA:   

Cargo        primero:   

Causal  tercera:  Nulidad  de  la actuación.  Violación  del  debido  proceso.  Ilegalidad  de  la  diligencia  de registro y  ocupación  realizada  el  10  de  octubre  de 1990 en el inmueble ubicado en la  calle  11B  No.40  A-  90/105.  Ausencia  de orden escrita de autoridad judicial  competente. Efectos reflejos de la prueba ilegal.   

Sostiene  el  demandante que la diligencia de  ocupación  y registro realizada el 10 de octubre de 1990 en el inmueble ubicado  en  la calle 11 B No.40 A -90/105 es ilegal, porque no estuvo precedida de orden  escrita  de  autoridad  judicial  competente, y que la providencia supuestamente  proferida  en  esa fecha por el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar, donde  se  ordena  el registro, lo fue en los días siguientes, con el fin de cubrir la  irregularidad.   

Esta  apreciación carece de fundamento. Como  se  dejó  dicho  en  el  recuento  que  se  hizo  de la actuación procesal, el  Ejército  Nacional  realizó  dos  operativos  de  ocupación  y registro en el  referido  inmueble.  El  primero,  el  10 de octubre de 1990, y el segundo el 19  siguiente.  Esto  surge  inequívocamente  del  estudio  del  proceso, y así lo  reconocen  los  juzgadores  de  instancia.  De igual manera aparece claro que el  Juzgado  108  de  Instrucción  Penal Militar emitió sendas órdenes, en fechas  que  coinciden con los registros, y que las mismas, contrario a lo sostenido por  el casacionista, son de contenido distinto.   

La  primera,  de  fecha  octubre  10 de 1990,  aparece  adjunta  a  folios  32  del  cuaderno  original  No.1,  y se dictó con  fundamento  en  la solicitud de registro de diez (10) inmuebles distintos, entre  ellos  el  ubicado  en  la  calle  11B  No. 40 A- 105,  que presentó el Teniente Coronel Carlos Eduardo Rojas  Ríos.  La  segunda, de fecha 19 de octubre de 1990, obra a folios 118 del mismo  cuaderno,  y  fue  proferida  con  fundamento  en la solicitud presentada por el  mismo  oficial  horas  antes  (fls.46/1), esta vez para la ocupación y registro  exclusivamente  del  inmueble  ubicado  en la calle 11B  No.40  A-90,  nomenclatura  que  corresponde  al mismo  inmueble (fls.225/1).   

Aparte  de  la prueba documental que viene de  ser  relacionada,  claramente  indicativa  de  que  ambos  registros  estuvieron  precedidos  de  orden escrita de autoridad competente, concurren a ratificar ese  hecho   los   testimonios  del  Teniente  del  Ejército  Nacional  Javier  Alberto  Díaz Martínez, Oficial a  cuyo  cargo  estuvo  el  primer operativo, quien sostiene que al inmueble llegó  con  veinte  (20) hombres aproximadamente “y la orden  expedida   por  el  Juez  108  de  Instrucción  Penal  Militar”  (fls.24/1);  y  del  Mayor  Gabriel  José  Chaparro   Iguavita,  quien  explica  que  el  primer  operativo  se  llevó  a cabo con fines principalmente de registro, y el segundo  con  el propósito de proceder a la incautación de los bienes, luego de esperar  durante  siete  días que sus propietarios justificaran su legítima procedencia  (fls.121/1).   

Asegurar, por tanto, que la orden es la misma,  o  que la de 10 de octubre fue elaborada después de la diligencia de ocupación  y  registro  de  esa  fecha  con  el  propósito de convalidar su ilegalidad, es  afirmación  que  no  puede  tener  eco  en  sede  de  casación, por carecer de  respaldo  probatorio,  y sustentarse en simples conjeturas del casacionista. Con  mayor  razón  si  se  toma  en  cuenta  que  el  fallo  de segunda instancia se  encuentran  amparado  por la doble presunción de acierto y legalidad, y una tal  particularidad   implica   que   toda   afirmación   orientada  a  derruir  sus  conclusiones,  debe  ser  demostrada  de  modo  suficiente,  con remisión a los  supuestos  de  hecho  que  la  sustentan,  los  cuales,  obviamente,  deben  ser  constatados como existentes en la actuación.    

Aunque esto sería suficiente para desestimar  la  censura,  no puede dejar de precisarse que la vía de ataque escogida por el  casacionista,  además,  resulta  equivocada.  La  Corte  ha  sido insistente en  sostener  que cuando una prueba ha sido irregularmente allegada al proceso, y el  Juez  la  toma  en  cuenta  al  dictar  sentencia  porque  considera  que lo fue  legalmente,  se  está  en  presencia  de  un error in iudicando de apreciación  probatoria,  concretamente de un error de derecho por falso juicio de legalidad,  que  se soluciona con el retiro de la prueba del proceso o su no consideración,  en  virtud  de  la  cláusula  o  regla  de  exclusión  que  como  mecanismo de  saneamiento  opera  en  estos  casos,  consagrada  en  el  artículo  29  de  la  Constitución Nacional.   

Esto,  para  advertir que el cargo debió ser  propuesto  dentro  del  ámbito  de la causal primera, cuerpo segundo, no dentro  del  marco  de  la  tercera,  como  se  postula  por  el casacionista, porque la  ineficacia  de  una  determinada  prueba no compromete la estructura básica del  proceso,  ni afecta la validez de las pruebas obtenidas legítimamente, ni tiene  la     virtualidad  de  afectar  el  trámite  procesal  cumplido  con  posterioridad,  según ha sido reiteradamente sostenido por la Corte  (Cfr.  Casación  de  23  de  julio del 2001, radicación 13810, Magistrado Ponente Dr.  Fernando Arboleda Ripoll, entre otras).   

Se desestima la censura.  

Cargo        segundo:   

Violación  directa  de  la  ley  sustancial.  Desconocimiento  del  principio  de  legalidad.  Delito  imposible  ó tentativa  inidónea.  Inexistencia  de   prueba sobre la condición de testaferros de  Angela María Arias Bedoya y  Orlando Arturo Arcila Torres.   

Principios elementales de técnica casacional  enseñan  que  cuando  se  plantea  en  casación  violación  directa de la ley  sustancial,  no  resulta  posible entrar a discutir los fundamentos fácticos ni  probatorios  de la decisión impugnada, porque dicha forma de infracción supone  que  las  conclusiones  en  este  campo  fueron  correctas,  y  que  el error se  presentó  en  el  marco  del  raciocinio  puramente jurídico. También, que la  casación  es  juicio  lógico  jurídico  que  impone  la  observancia  de unos  determinados  principios  de  lógica formal y lógica jurídica (coherencia, no  contradicción,  no  exclusión, unidad temática, entre otros), necesarios para  poder  establecer  el  verdadero  sentido  de la impugnación, en cuanto implica  denunciar  un  error,  demostrar  su  configuración  o  estructura, y fijar sus  consecuencias.   

Pues   bien.  Un  repaso  desprevenido  del  contenido  del  cargo  permite  ab  initio advertir que el casacionista incumple  estas  exigencias,  toda vez que dentro del mismo contexto argumentativo plantea  tres  ataques  de  contenido  totalmente  distinto. Inicialmente sostiene que la  conducta  no  es  delictiva,  porque  los  bienes investigados fueron adquiridos  antes   de   la   configuración  típica  del  delito  de  testaferrato  en  la  legislación  colombiana,  cuyo origen se remonta al Decreto 1856 de 1989, y que  al  hacérsele  producir efectos retroactivos a la norma, se violó el principio  de legalidad.   

A  continuación  argumenta  que  se está en  presencia  de  un  delito imposible, o una tentativa inidónea, porque la ley 54  de  1990  presume  la  existencia  de una sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes,  y  siendo  ello así, resulta un imposible lógico y jurídico que  uno  de  ellos  oculte  o intente ocultar sus bienes adquiriéndolos a nombre de  otro,  porque  aunque  compartieran la voluntad de hacerlo, quedarían siempre a  la  vista  de todos, y al alcance de la justicia, haciendo nugatorio el objetivo  propuesto.   

Finalmente  sostiene  que  en  el  proceso no  aparece  prueba  de  la  condición  de testaferros de los esposos Angela María  Arias   Bedoya  y  Orlando  Arturo Arcila Torres, ni de sus nexos con Pablo  Escobar  o  su  primo  Gustavo Gaviria, y en cambio sí, elementos de juicio que  demuestran  que  los  bienes  investigados los adquirieron con el producto de su  trabajo.  Es decir, que además de plantear tres propuestas de ataque distintas,  entremezcla  indebidamente  la  violación directa con la indirecta, al entrar a  controvertir  la  apreciación que los juzgadores hicieron de las pruebas.    

Esta  forma  de  alegar  impide aprehender de  fondo  el  estudio  de  la  censura,  por  dos  razones:  (1)  porque no permite  determinar  su verdadero alcance, (2) porque la Corte, en virtud el principio de  limitación  que  preside  el  recurso,  y  su  carácter dispositivo, que no de  tercera  instancia,  de  plena  justicia  y  libre discusión, no puede entrar a  suplir  las  falencias  del  libelo, ni a escoger una de entre varias propuestas  excluyentes,  porque  ello implicaría modificar, motu proprio, los términos de  la  impugnación,  variar  su  naturaleza,  dislocar el sistema del proceso y su  régimen  de  controles  intra  y  extrasistemáticos, y en general, degradar la  objetividad del ordenamiento jurídico.      

Cargo        tercero:   

Violación  directa  de  la  ley  sustancial.  Prescripción  de  la  acción penal. Aplicación indebida del artículo 6º del  Decreto  1856  de  1989 (incorporado a la legislación permanente por el 7º del  Decreto  2266  de  1991),  y  falta  de aplicación del artículo 80 del Código  Penal (Decreto 100 de 1980).   

Este   reproche   se   sustenta   en   dos  consideraciones:  1) Que el delito de testaferrato es de ejecución instantánea  con  efectos  permanentes.  2)  Que  el  artículo  6º del Decreto 1856 de 1989  (incorporado  a la legislación permanente por el 7º del Decreto 2266 de 1991),  que  definía inicialmente el delito de testaferrato, fue subrogado por el 31 de  la  ley  190 de 1995,  y éste, a su vez, por el 7º de la ley 365 de 1997,  norma  esta  última  que  prevé  pena privativa de la libertad de 1 a 5 años.  Ambas  afirmaciones  encuentran  eco  en  el  concepto  del  Procurador  Tercero  Delegado  en  lo  Penal, aunque asegura no compartir las conclusiones en torno a  la  prescripción  de la acción. Separadamente la Corte se referirá a cada uno  de estos aspectos:   

1.   Carácter  permanente  del  delito  de  testaferrato  (Artículo 6º del Decreto 1856 de 1989):  Este  punto  fue  definido  por  la Sala en  decisión de 9 de noviembre de  1990,  con ponencia del Magistrado  Dr. Edgar Saavedra Rojas, en el sentido  de  que  la  conducta prevista en la referida norma es de ejecución permanente,  porque  continúa cometiéndose mientras subsista la condición de testaferro, o  ilícita  simulación,  doctrina que ha venido siendo reafirmada por la Corte en  repetidos  pronunciamientos,  entre  ellos,  en decisiones de 12 de noviembre de  1998  y  23  de agosto del 2000, con ponencias del Magistrado Dr. Nilson Pinilla  Pinilla;  y  18  de  enero  del  2001, del Magistrado Ponente Dr. Alvaro Orlando  Pérez Pinzón.   

Por  esta  razón,  considera inoficioso  retomar  su estudio, sobre todo si se toma en cuenta que las argumentaciones que  ahora  se  presentan  para insistir en la tesis de que el delito de testaferrato  es  de  conducta  instantánea, son en esencia las mismas que han sido expuestas  en  otras  oportunidades  para  defender  igual  postura,  y que no se advierten  motivos  sobrevinientes que impongan un cambio de jurisprudencia.  La Corte  entiende,  desde  luego,  que  sus  criterios  doctrinales  no  son de carácter  obligatorio,  sino  simples  directrices  auxiliares de la actividad judicial, y  que  las  partes  pueden, por tanto, disentir de ellos, pero no deja de resultar  necio  que  se  insista  en  su  desconocimiento, no obstante haberse erigido en  doctrina reiterada y pacífica.      

En  reiteración  de ella, dígase, entonces,  que   el  testaferrato  es  un  delito  de  conducta  permanente,  porque  “se  perfecciona  en  el  momento en que por medio de contrato, escritura o cualquier  otro  medio  legal,  un bien pasa a figurar como propiedad de quien realmente no  lo  es,  pues  se trata simplemente de una persona que presta su nombre para que  figuren  en  su cabeza bienes que en realidad pertenecen a terceras personas”.  Y  continúa  cometiéndose  mientras  subsista  la  condición  de  testaferro,  “puesto   que  el  bien  jurídico  protegido  por  la  norma   continúa  vulnerándose  mientras  dure la ilícita simulación” (Auto de 9 de noviembre  de 1990, ya citado).   

2.  Derogación tácita del artículo 6º del  Decreto  1856 de 1989 por el artículo 31 de la ley 190 de 1995, y de éste, por  el  7º  de la ley 365 de 1997: Casacionista y Delegada  sostienen,   en  lo  esencial,  que  los  tres  tipos  penales  mencionados  (el  Ministerio  Público  cita el artículo 9º de la ley 365 de 1997) incriminan la  misma  conducta,  porque  la  acción  consistente  en “prestar el nombre para  adquirir  bienes  con dineros provenientes del narcotráfico”, que describe la  primera   de   ellas,   se   encuentra  también  prevista,  con  mayor  riqueza  descriptiva,  en  las  otras disposiciones, donde se penaliza a quien “oculte,  asegure,  transforme,  invierta,  transfiera, custodie, transforme, administre o  adquiera  el  objeto  material  o  el  producto del mismo o les dé a los bienes  provenientes  de  dicha  actividad  apariencia  de  legalidad o los legalice”.   

Sobre este aspecto también existen decisiones  de  la  Corte,  donde  ha  sido  sostenida  la  coexistencia  de  las  referidas  disposiciones  (Cfr.  Auto  de  12  de  noviembre de 1998, ya citado, Magistrado  Ponente  Dr.  Nilson Pinilla Pinilla, entre otras), doctrina que hoy se reitera,  con  fundamento  en  las consideraciones que se dejan expuestas a continuación:   

1.  La  utilización en la formulación de la  hipótesis  de  acción  típica  de  un  determinado hecho punible, de verbos o  construcciones  gramaticales iguales, similares, u omnicomprensivos de elementos  de  descripción   empleados  en  otras  disposiciones de igual o diferente  género,  no es argumento suficiente para sostener que ha operado la derogatoria  de  la  norma antecedente. Esta es una situación que con frecuencia se presenta  en  materia  penal  (para  citar  un ejemplo repárese en los denominados por la  doctrina  tipos  penales  consuntivos y especiales, que por naturaleza describen  conductas  previstas  en  otros tipos penales), sin que por ello sea dable negar  su  coexistencia.  Para  que  pueda  afirmarse  la derogatoria implícita de una  norma  por  otra es preciso confrontar, además de su texto, su teleología y su  conformidad  con  el  sistema,  porque  solo  frente a un estudio concatenado de  estos  aspectos puede realmente establecerse si la disposición anterior resulta  incompatible con la nueva.     

2. La tipificación del delito de testaferrato en la legislación colombiana  se  sustentó originalmente en la necesidad de combatir de manera específica, y  desde  luego  más  enérgica,  una  de  las  modalidades  de  encubrimiento por  receptación  utilizadas con mayor frecuencia por la delincuencia organizada del  narcotráfico  para  ocultar  los  bienes adquiridos con los dineros producto de  sus  actividades  ilícitas,  radicándolos en cabeza de terceras personas,  ajenas  al  negocio.  Este  el  origen  y  la  razón  de ser de la prohibición  contenida  en  el  artículo  6º  del  Decreto  1856  de 1989, cuyo texto es el  siguiente:         

DECRETO   1856   DE   1989.   ARTICULO  6º  “Quien  preste  su  nombre  para adquirir bienes con  dineros  provenientes  del delito de narcotráfico o conexos, incurrirá en pena  de  prisión  de  5  a  10  años  y  multa  de  2.000 a 5.000 salarios mínimos  mensuales, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes”.   

3.  Desde  el punto de vista de la estructura  típica,   puede  decirse  que  es  una  norma  especial  de  encubrimiento  por  receptación,  en  cuanto  describe  una  modalidad  concreta  de ella, conducta  delictiva  que  venía  siendo sancionada por el artículo 177 del Código Penal  entonces   vigente   (Decreto   100  de  1989),  en  los  siguientes  términos:   

“Receptación.  El  que  fuera  de los casos de concurso en el delito,  oculte  o  ayude  a  ocultar  o  a asegurar el objeto material o el producto del  mismo,  o  lo  adquiera  o  enajene,  incurrirá en prisión de seis (6) meses a  cinco (5) años y multa de un mil a cien mil pesos”.   

Obsérvese que entre las dos normas (artículo  177  del  Código  Penal  y  6º  del  Decreto  1856  de  1989) existe una clara  relación  de  género  a  especie,  al  punto  que si mentalmente se suprime la  segunda,  la  conducta  quedaría  comprendida  por  la primera, pues prestar el  nombre  para  adquirir  bienes  con  dineros  ilícitos,  resulta ser una de las  múltiples  formas  de  ocultar,  o  ayudar  a ocultar, o de asegurar, el objeto  material  del  ilícito  o  su  producto.  Pero como ya se dejó dicho, se quiso  configurar  un  tipo  especial de receptación, que recogiera de manera concreta  la  conducta  de  “prestar  el  nombre para adquirir  bienes    con    dineros    provenientes   del   delito   de   narcotráfico   o  conexos”.   

4.   De   la   confrontación  de  las  dos  disposiciones  (receptación  y testaferrato), se establece que la especificidad  del  nuevo  precepto  deriva  de dos aspectos: la conducta  típica, que la  nueva   disposición   refiere   de  manera  exclusiva  a   la  acción  de  “prestar  el  nombre  para  adquirir”;  y,  la  naturaleza  del delito encubierto, en cuanto exige que se  trate  de  dineros  provenientes “del narcotráfico o  conexos”.  Esta  precisión  es  importante  porque  permite  determinar,  más adelante, si la conducta prevista en el artículo 6º  del  Decreto  1856  de 1989 fue realmente recogida por el artículo 31 de la ley  190   de   1995,   o   los   artículos   7º   ó   9º   de   la  ley  365  de  1997.         

    

5.  En el año de 1991, el Gobierno Nacional,  en  ejercicio de la atribución conferida por el artículo 8º transitorio de la  Constitución  Nacional,  y  previo  estudio  favorable de la Comisión Especial  creada  por  el artículo 6º ejusdem, dictó el Decreto 2261, en cuyo artículo  7º  dispuso  adoptar  como legislación permanente el artículo 6º del Decreto  1856  de  1989,  que  tipificaba el delito de testaferrato, ratificando, de esta  forma,  la  voluntad  de que dicha conducta tuviese regulación autónoma. Desde  entonces,  hasta  el  año  de 1995, cuando entró en vigencia la ley 190, ambas  normas  (artículo  6º  del  Decreto  del Decreto 1856 y 177 del Código Penal)  mantuvieron intacta su configuración típica.   

6.  En el año de 1995, el artículo 31 de la  ley  190  modificó  de  manera  expresa  el  177  del  Código  Penal. La nueva  disposición, dice textualmente:    

“ARTICULO  31. El  artículo  177  del  Código  Penal quedará así: Receptación, legalización y  ocultamiento  de  bienes  provenientes  de  actividades  ilegales:  El  que fuera de los casos de concurso en el delito oculte, asegure,  transforme,  invierta,  transfiera,  custodie, transporte, administre o adquiera  el  objeto  material o el producto del mismo o les dé a los bienes provenientes  de  dicha  actividad  apariencia de legalidad o los legalice, incurrirá en pena  de  prisión  de  tres  (3) a ocho (8) años, siempre que el hecho no constituya  otro delito sancionado con pena mayor.   

“La  pena  imponible  será de cuatro (4) a  doce  (12)  años de prisión si el valor de los bienes que constituye el objeto  material  o  el  producto  del  hecho  punible es superior a mil (1000) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  al momento de la consumación del hecho.   

“La  pena imponible con base en los incisos  anteriores  se  aumentará  de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes en  los siguientes casos:   

“1. Si los bienes que constituyen el objeto  material  o el producto del hecho punible provienen de los delitos de secuestro,  extorsión,  o  de  cualquiera  de  los  delitos  a  que se refiere la ley 30 de  1986.   

“2. Cuando para la realización de la o las  conductas  se  efectúen  operaciones  de  cambio  o  de comercio exterior, o se  introduzcan  mercancías al territorio aduanero nacional o se celebren contratos  con   personas   sujetas   a   la  inspección,  vigilancia  o  control  de  las  Superintendencias Bancaria o de Valores.   

“3. Si la persona que realiza la conducta es  importados  o  exportador  de bienes de servicios, o es director, administrador,  representante  legal,  revisor fiscal u otro funcionario de una entidad sujeta a  la  inspección,  vigilancia  o  control  de  las Superintendencia Bancaria o de  Valores,  o es accionista o asociado de dicha entidad en una proporción igual o  superior  al  diez  por  ciento  (10%)  de  su capital pagado o del valor de los  aportes cooperativos”.    

7.  Analizados  los  antecedentes de la nueva  disposición,  se  constata  que  estuvo inspirada en la necesidad de hacer más  drástica   la   sanción   prevista   para   el  delito  de  encubrimiento  por  receptación,  y de crear, acorde con las tendencias universales y los convenios  suscritos  por  el  Estado Colombiano (Convención de las Naciones Unidas contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobado  por  la  ley  67  de  1993), instrumentos normativos que permitieran combatir el  lavado  de  activos  en  sus  distintas  manifestaciones, ante la consolidación  económica  de  los  grupos de delincuencia organizada, la sofisticación de sus  métodos  de  actuación  criminal, y la diversificación de sus procedimientos,  sin  pretender  modificar,  ni  tampoco subrogar, las conductas relacionadas con  dicha  actividad,  que  venían siendo tipificadas autónomamente, como ocurría  con el testaferrato.   

8. Si el legislador ordinario hubiese querido  excluir  del  ordenamiento  jurídico  la  tipificación autónoma del delito de  testaferrato,  habría  optado  por  la  derogación  expresa de la norma que lo  contenía,  o  por  la  inclusión  en  la  nueva  configuración  típica de la  específica   acción   de  encubrimiento  por  receptación  prevista  en  ella  (prestar   el   nombre   para   adquirir),  pero  no lo hizo. Y no es dable sostener que operó por el hecho  de  haberse  erigido en agravante la circunstancia de corresponder los bienes al  delito   de  narcotráfico  (numeral  primero  del  inciso  tercero)  porque  la  especificidad  de  la  conducta prevista en el artículo 6º del Decreto 1856 de  1989  deriva  no  solo,  como  ya  se  dijo,  de la naturaleza del delito que se  pretende  ocultar  o encubrir, sino de la modalidad comportamental (prestar   el   nombre),  y  ésta  no  fue  reproducida  por  la nueva disposición. Tampoco puede ser afirmado  que la  agravante  dejaría  entonces de tener fundamento, puesto que sería aplicable a  todos  los  casos  de  receptación  y  levado de activos que la norma consagra,  cuando  la  operación  involucre  dineros  provenientes  del  narcotráfico, el  secuestro, o la extorsión.         

9. Tampoco es acertado sostener que “prestar  el   nombre   para   adquirir”  es  expresión  equivalente  a  “ocultar”,  “legalizar”,  o “dar apariencia de legalidad”. Quien oculta, legaliza, o  da  apariencia  de  legalidad  a  bienes  adquiridos  ilícitamente, realiza una  acción  distinta  de  quien  presta el nombre para hacerlo, y si bien es cierto  este  último  comportamiento  podría encontrar adecuación típica en la nueva  disposición,  porque  quien  facilita  el nombre para adquirir bienes ilícitos  está  ayudando  a ocultar, o contribuyendo a la legalización, para la Corte ha  sido  y sigue siendo claro que debe ser preferida la norma del testaferrato, por  contener  elementos  estructurales  que concretan, especializan y diferencian la  modalidad conductual.    

10. Los argumentos que vienen de ser expuestos  resultan  también   predicables  frente  a  la ley 365 de 1997, estatuto a  través  del  cual  el  legislador quiso corregir las dificultades e injusticias  que  venían  presentándose  con  la tipificación del lavado de activos dentro  del  tipo  penal de receptación, y la utilización en su configuración típica  de  la  expresión  “fuera  de  los  casos  de  concurso  en el delito”, que  impedía  enjuiciar  a  la  misma persona por narcotráfico y lavado de activos.  Por  estas  razones  se  propuso  “dividir  la modalidad básica del delito de  receptación   en  dos  normas:  una  denominada  propiamente  receptación  que  estaría  referida  a  los  delitos  que por lo general no son considerados como  especialmente  graves,  que contendrían una pena menor que la prevista para los  casos  de  hurto  simple  y que no admitiría el concurso con el delito base. La  segunda  norma  que  podría  estar  referida  a  los delitos de enriquecimiento  ilícito,  extorsión,  secuestro  extorsivo, y los relacionados con el tráfico  de  sustancias  estupefacientes  o  sicotrópicas,  se denominaría ‘lavado     de    activos’,  tendría  una pena considerablemente  superior,  y  admitiría  de  manera  expresa  el concurso con el delito base”  (Exposición  de  motivos.  Gaceta  284, 1996). Las nuevas disposiciones son del  siguiente tenor:        

“ARTICULO  7:  El artículo 177 del Código  Penal  quedará  así:  Receptación: El que sin haber  tomado  parte  en  la  ejecución  de  un  delito  adquiera,  posea, convierta o  transmita  bienes  muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato  en  un  delito,  o  realice  cualquier  acto  para  ocultar o encubrir su origen  lícito,  incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de  cinco  (5)  a  quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, siempre que  el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.   

“Si  la  conducta  se realiza sobre un bien  cuyo  valor  sea  superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, la  pena  privativa  de  la  libertad  se aumentará de una tercera (1/3) parte a la  mitad (1/2)”   

ARTICULO  9:  “El  título  VII  del  Libro  II  del  Código  Penal  tendrá  un Capítulo Tercero  denominado  “Del  Lavado  de  Activos”, con los siguientes artículos:   

“Artículo  247  A:  Lavado  de  Activos:  El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan  su  origen  mediato o  inmediato  en  actividades  de  extorsión,  enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo,  rebelión  o  relacionadas  con  el  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas, les dé a los bienes provenientes  de  dichas  actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino, movimiento o derechos  sobre  tales  bienes,  o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su  origen  ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6)  a  quince  (15)  años  y  multa de quinientos a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

“La  misma  pena  se  aplicará  cuando las  conductas  descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes que conforme  al  parágrafo  del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido  declarados de origen ilícito.   

“PARAGRAFO  PRIMERO:  El  lavado de activos  será  punible aún cuando el delito del que provinieren los bienes, o los actos  penados   en   los   apartados  anteriores  hubiesen  sido  cometidos,  total  o  parcialmente, en el extranjero.   

“PARAGRAFO  SEGUNDO: Las penas previstas en  el  presente  artículo  se  aumentarán  de  una tercera (1/3) parte a la mitad  (1/2)  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de comercio exterior, o se introdujeren mercancías de contrabando al  territorio nacional.   

“PARAGRAFO  TERCERO:  El  aumento  de  pena  previsto   en   el   parágrafo   anterior,  también  se  aplicará  cuando  se  introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional”.   

11.  Como  puede  verse,  ninguna  de las dos  normas  recoge  la descripción típica prevista en el artículo 6º del Decreto  1856  de  1989.  El artículo 7º (invocado por el casacionista), no contiene la  modalidad    conductual    que    estructura   el   testaferrato   (prestar  el nombre para adquirir), ni está  referida  a  delitos  de  narcotráfico.  Y  el  artículo  9º (invocado por la  Delegada), contiene el segundo elemento, pero no el primero.    

12.  Un  argumento  más  para  reafirmar  la  coexistencia  del  delito  de  testaferrato  descrito  en  el  artículo 6º del  Decreto  1856  de  1989 (incorporado a la legislación permanente por el 7º del  Decreto  2261 de 1991), frente a los artículos 31 de la ley 190 de 1995 y 7º y  9º  de  la  ley  365  de  1997,  lo  constituye  el hecho de que su vigencia es  reiterada  por la propia Ley 365 de 1997 (Confrontar artículo 14, modificatorio  del  340  del  estatuto procesal penal), y por otras normas dictadas después de  su  expedición  (artículo  5º  numeral  7º  de  la ley 504 de 1999), y de la  expedición  de  la   ley  190 de 1995 (numeral 3º del artículo 2º de la  ley 333 de 1996).    

13. Dígase, finalmente, que el nuevo Código  Penal  (ley  599 del 2000) reprodujo en términos muy similares las tres figuras  delictivas  que  vienen  de  ser  estudiadas  (lavado de activos, testaferrato y  encubrimiento  por  receptación),  situación que viene a reafirmar lo dicho en  el  sentido  de  que se trata de  configuraciones típicas distintas, y que  como  tales,  pueden  ser coexistentes (Cfr. Artículos 323, 326 y 447 del nuevo  estatuto).    

Establecido,  entonces,  que el artículo 6º  del  Decreto  1856  de  1989,  que  define  el  delito  de  testaferrato,  es de  ejecución  permanente,  y  que los artículos 31 de la ley 190 de 1995, y 7º y  9º  de  la ley 365 de 1997, no afectaron su vigencia, se llega a las siguientes  conclusiones:  (1) Que los juzgadores acertaron en la calificación jurídica de  la  conducta,  puesto  que  la norma llamada a regir el caso es el artículo 6º  del  Decreto  1856  de  1989,  incorporado  a  la legislación permanente por el  artículo  7º  del Decreto 2266 de 1991, que define el testaferrato. (2) Que el  fallo  no  violó  el  principio  de  legalidad,  porque  la  acusada  continuó  realizando  la  acción  típica  de  prestar  el  nombre  para encubrir dineros  provenientes  del narcotráfico después de la entrada en vigencia del artículo  6º  del  Decreto  1856  de  1989.  (3)  Que  la  acción penal no se encontraba  prescrita  para  la fecha de la calificación del mérito probatorio del sumario  (diciembre  4  de  1996),  porque para entonces no había transcurrido el tiempo  legalmente  requerido  para  su  consolidación  (10 años contados a partir del  último  acto), según lo dispuesto en los artículos 80 y 83 del Decreto 100 de  1980.     

Se desestima la censura.  

Cargo        cuarto:   

Violación  directa  de  la  ley  sustancial.  Ausencia  de antijuridicidad. Aplicación indebida del artículo 6º del Decreto  1856  de  1989  (incorporado a la legislación permanente por el 7º del Decreto  2266  de  1991), y falta de aplicación de los artículos 29 numerales 1º y 3º  del Código Penal, y 5º, 33 y 42 de la Carta Política.   

La   Sala   comparte   en   un   todo   las  argumentaciones  que  la  Delegada  expuso  en  su  concepto  para  solicitar la  desestimación  de  la  censura, relacionadas con la equivocada comprensión que  el  demandante  tiene de la garantía de no estar obligado a declarar contra sí  mismo,  su  cónyuge, compañero permanente, o parientes dentro del cuarto grado  de  consanguinidad,  segundo  de  afinidad  y  primero  civil,  consagrada en el  artículo   33  de  la  Constitución,  y  el  deber  de  solidaridad  familiar.   

Sostener, como lo hace el casacionista, que la  conducta  imputada  a  la  acusada  está  amparada  por  las causales primera y  tercera  de  justificación  previstas  en  el artículo 29 del Código Penal de  1980,  porque  cuando  un  miembro  de familia encubre a otro actúa en estricto  cumplimiento  de  un  deber  legal  (deber  de solidaridad y de tutela del   núcleo  familiar),  y  en  legítimo  ejercicio  de  un  derecho  (derecho a no  declarar  contra sí mismo, ni contra sus parientes cercanos), carece totalmente  de fundamento y razonabilidad.   

El  principio  de  exclusión  del  deber  de  declarar  contra  sí mismo o contra los parientes más cercanos, dice relación  con   la  posibilidad  que  la  persona  tiene  de  guardar  silencio  ante  las  autoridades  sobre  las actividades delictivas propias o de su allegados, no con  la  facultad de poder cometer actos delictivos, como equivocadamente lo entiende  el  casacionista. Y el deber de solidaridad familiar no implica que sus miembros  puedan  cometer  delitos cuando otro lo hace, en procura de lograr su impunidad,  ni  mucho  menos  que  sea  obligatorio  hacerlo.  La ley, como acertadamente lo  sostiene  el  Procurador  Delegado  en  su concepto, no impone, ni puede imponer  esta  clase de obligaciones, porque ello, lejos de contribuir a la preservación  de  la  unidad familiar, conduciría a su perversión, en la dimensión ética a  que    debe    corresponder   el   concepto,   y   a   su   desintegración,   y  consecuencialmente, a la del establecimiento social.    

En  el  caso  sub  judice,  la  acusada  fue  condenada  como  autora  responsable  del  delito de testaferrato descrito en el  artículo  6º  del  Decreto  1856 de 1989, por haber prestado su nombre para la  adquisición  de  bienes  con  dineros provenientes del narcotráfico, obtenidos  por  su compañero marital. Es decir, por haber cometido un delito para encubrir  las  actividades  ilícitas  de  su  marido,  conducta que la ley ni el deber le  imponían  realizar,  y que está distante de corresponder a una legítima   manifestación  del  principio  de exclusión de la obligación de declarar, por  las razones ya anotadas.    

       

Se desestima la censura.  

Cargo quinto:  

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Errores  de hecho en la apreciación de las pruebas. Inaplicación del principio  in dubio pro reo.   

Cuando  se plantea violación indirecta de la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del principio in dubio pro reo, no  basta  argumentar  que  la investigación no logró probar, en grado de certeza,  la  existencia  del  hecho  punible  o  la  responsabilidad  del  procesado.  Es  necesario  demostrar  que  los  juzgadores,  al hacer el estudio de las pruebas,  incurrieron  en  errores  de  hecho o de derecho en su apreciación, y que estos  desaciertos  condujeron  a  una  decisión  contraria  a  la  juridicidad.    

Esto  implica  que  la  censura debe cumplir,  cuando  menos, los siguientes requerimientos de contenido:  (1) Precisar la  clase  de  error  cometido: si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos  juicios  de  identidad,  o  falso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de  legalidad,  o falsos juicios de convicción. (2) Identificar la prueba o pruebas  sobre  las  cuales  recayó  el  yerro.  Y  (3),  Demostrar  la incidencia de la  equivocación  en  la decisión impugnada, tarea que presupone realizar un nuevo  estudio     del    conjunto    probatorio    con    eliminación    del    error  denunciado.        

Pues  bien.  Si se analiza el contenido de la  propuesta  de  ataque, ab initio se advierte que el demandante no cumple ninguna  de  estas exigencias. Al referirse, por ejemplo, al error cometido, sostiene que  los  juzgadores  incurrieron  en  errores de hecho al dar por demostrados, entre  otros  aspectos,  la  existencia  de  una  relación ilícita entre el cartel de  Medellín  y  Orlando  Arturo  Arcila  Torres, y la incapacidad económica de la  pareja  para  adquirir  los  bienes  registrados  a  su  nombre y de la sociedad  “Arcila  Arias  S. C. S.” con dineros provenientes de sus ingresos lícitos,  pero  no  precisa,  ni  entra  a  demostrar, la clase de error: si de existencia  porque  ignoraron  o  supusieron  pruebas; de identidad porque distorsionaron el  contenido  fáctico  de  las  que fueron allegadas; o de raciocinio porque en la  determinación  que  hicieron de su mérito desconocieron de manera grotesca las  reglas  de  la  sana  crítica.  Y  aún  cuando  en  algunos  apartes pareciera  inclinarse  por  este  último, no se detiene en su demostración, ni indica, en  concreto,  en relación con cuáles pruebas se habría presentado el desacierto,  ni  su  trascendencia en el análisis del conjunto probatorio.      

Es más. En el desarrollo de sus alegaciones,  no  hace  cosa  distinta  de  contraponer a la valoración que los juzgadores de  instancia  hicieron  de las pruebas, la suya propia, a partir de consideraciones  generales  sobre su mérito, y de precisiones sobre la forma como en su criterio  debieron  haber  sido apreciadas, sin descender al plano de las concreciones, es  decir,  de  la   identificación, especificación y demostración del error  cometido,  planteamiento  que  resulta  propio  de  instancia,  y  que carece de  virtualidad  para  remover  las  conclusiones  probatorias y jurídica del fallo  impugnado,  en  virtud  de  la  doble  presunción de acierto y legalidad de que  está amparado.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Segundo  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R    E    S    U   E   L   VE:   

NO CASAR la sentencia  impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. CUMPLASE.   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                   CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

    

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