18573(06-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18573  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 28  

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de marzo de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  de  la  Ley  600  de  2.000,  procede  la  Sala  a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos,  respecto del ciudadano colombiano MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA.   

ANTECEDENTES:  

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos, a  través  de  su  Embajada  en Bogotá, le solicitó al de Colombia, por conducto  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, mediante la Nota Verbal No.457 del 4  de  mayo  del  año  de 2.001, la detención provisional de MIGUEL AUGUSTO DÍAZ  URZOLA  con  fines  de  extradición, por ser requerido para comparecer a juicio  por  delitos  de  narcóticos según la resolución de acusación No. 01- CR 458  proferida  el  primero  de  mayo  del  mismo  año por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

2.  Comunicado  lo  anterior  a  la Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  resolución  del  8  de mayo se dispuso librar la  respectiva  orden  de  captura, la cual se hizo efectiva el día 10 por miembros  del   Departamento   Administrativo   de  Seguridad,  D.A.S.  en  la  ciudad  de  Barranquilla.   

3.  Posteriormente,  esto  es,  el 6 de julio  pasado,   el   Gobierno  de  los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  MIGUEL  AUGUSTO  DÍAZ  URZOLA  con  la  Nota  Verbal No. 794,  habiendo  aportado  al efecto la documentación requerida según la legislación  procesal penal colombiana, así:   

3.1.   Declaración   rendida  por  JO-ANNE  WEISSBATT,  Fiscal  Auxiliar  del  Distrito  Oriental  de  Nueva York, en la que  afirma  el  conocimiento  que  tiene  de  las  leyes  Norteamericanas  sobre las  materias  procesal  y  sustancial en asuntos de narcotráfico, transcribiendo al  efecto  el  texto  de  los  artículos  963,  952,  inciso  a.  i, ii, A, B y C,  960.a.1.2.3  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos. Igualmente,  expone  sobre  el trámite dado a la investigación que en ese país se le sigue  a  MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA y el estado en que se encontraba cuando se pidió  su extradición al Gobierno colombiano.   

3.2.  Auto  de  procesamiento  No. 01-CR-458,  proferido  el  primero  de mayo de 2.001 por un Jurado Federal de Acusación del  Distrito  Oriental  de  Brookling,  en  el  que  se acusa a MIGUEL AUGUSTO DÍAZ  URZOLA  de  “importar  heroína  en violación del Título 21, Secciones 963 y  952  del  Código  de  los  Estados Unidos”, por el cual, en la misma fecha un  Juez  Federal  dictó auto de detención (anexo A), cuya copia también se anexa  (anexo B).   

3.3.  Una copia de una fotografía a color de  MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA (anexo C).   

3.4.  Declaración jurada del agente especial  de  la D.E.A., ROBERT ZACHARIASIEWICZ, quien participó en dicha investigación,  quien  hace un relato pormenorizado de las pruebas que involucran a DÍAZ URZOLA  en el cargo por el que es llamado a juicio.   

4. En oficio 0427, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal Colombiano”.   

5.  Así,  con oficio No.6346 del 11 de julio  pasado,  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho remitió el expediente a esta  Corporación   para  que  se  emita  concepto,  “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos formales exigidos en las normas aplicables  al caso”.   

6.  Una  vez  el  expediente  llegó  a  esta  Colegiatura  se requirió al solicitado para que designara defensor, cumplido lo  cual,  por  auto del 5 de septiembre pasado se dispuso correr el traslado de ley  para  la  solicitud  de  pruebas, y habiendo ejercido tal derecho la defensa, en  auto  del  7  de  noviembre de 2.001 fueron negados los medios impetrados por el  abogado  de DÍAZ URZOLA, ordenándose de oficio la confrontación oficial de la  traducción  de  la  Nota Verbal No. 457 del 4 de mayo de ese año, a efectos de  establecer   de   manera   oficial   su   correspondencia   con   el   texto  en  inglés.   

7. Ejecutoriado el auto anterior se corrió el  traslado  para  la  presentación  de los alegatos finales, habiéndolo hecho en  forma   oportuna  únicamente  el  Procurador  Segundo  Delegado  en  lo  Penal,  así:   

7.1.  Para  el Ministerio Público no amerita  objeción  alguna  la  validez  de la documentación presentada, como quiera que  las  declaraciones  rendidas por la Fiscal Auxiliar JO-ANNE WISSBART y el agente  especial  de  la  D.E.A.,  fueron rendidas ante un Juez Federal de instrucción,  siendo  avaladas  tales  actuaciones por la Directora de Asuntos Internacionales  del  Departamento de Justicia y certificada su autenticidad por el Secretario de  Estado  y así fueron autenticados ante la Vicecónsul de Colombia en Washington  D.C..   

7.1.2.  Transcribe el contenido de las normas  del  Código  de  los Estados Unidos en las cuales se fundamenta la acusación y  afirma   que   conforme   a   tales  disposiciones,  los  comportamientos  allí  sancionados  también se encuentran tipificados en Colombia en “el Decreto 100  de  1.980,  en su artículo 186, modificado por el art. 8 de la Ley 365 de 1.997  (febrero  21),  como  una forma de comportamiento que atenta contra la seguridad  pública”,  cuyo  texto  reproduce,  precisando  de inmediato que la misma fue  modificada  por  el  artículo 4º de Ley 589 de 2.000, que también textualiza.  De  la misma manera, hace lo propio con el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000,  que tipifica el concierto para delinquir.   

Explica,  al  respecto  que lo anterior tiene  como  propósito  destacar  que se trata de hechos ocurridos con posterioridad a  la  entrada  en  vigencia  del  Acto  Legislativo  No.  01 de 1.997 y que la ley  vigente  para  esos  momentos describía ese delito con pena superior a 4 años,  cumpliéndose,  por ende, el principio de la doble incriminación, pues se trata  de conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes.   

7.1.3.  También, considera que se cumple con  el  requisito  de  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  con  la resolución acusatoria, pues así se pone de manifiesto con la decisión  del  Tribunal de Distrito de Nueva York al imputarle a DÍAZ URZOLA un cargo por  violación  del  Título  21,  Secciones  963  y  962 del Código de los Estados  Unidos, respecto del cual deberá defenderse en el juicio.   

7.1.4.   MIGUEL   AUGUSTO   DÍAZ   URZOLA,  igualmente,  se  encuentra plenamente identificado en la documentación remitida  por  los  Estados  Unidos,  pues  tal y como allí se indica, es un ciudadano de  nacionalidad   colombiana,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  6’809.499  de  Sincelejo,  nacido  el  8  de  enero  de  1.947  en  Sincelejo,  ya  que  tales datos fueron  confirmados  con  el  correspondiente cotejo dactiloscópico practicado entre la  reseña  tomada  a  éste  el  día  de su captura y la tarjeta decadactilar del  documento   de   identidad  referido.  Además,  con  los  mismos  datos  se  ha  identificado él mismo desde el día de su captura.   

Por  lo  expuesto,  el  Ministerio  Público  solicita  emitir  concepto  favorable  a la extradición de MIGUEL AUGUSTO DÍAZ  URZOLA.   

7.2.  Por  su  parte,  el  último  día  del  vencimiento  del  término,  a  las  5:00  de  la  tarde,  esto  es,  de  manera  extemporánea,  el  defensor  hizo  llegar  vía  fax  los alegatos finales, los  cuales no serán atendidos por ese motivo.   

EL CONCEPTO:  

1. Tal y como en este asunto lo conceptuó el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  habrán de observarse las disposiciones  que  sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Penal, por no existir  Convenio  aplicable  al  caso,  lo  que  implica que en atención a ello la Sala  procederá  a  emitir  concepto  teniendo  como  fundamento  lo  dispuesto en el  artículo  520  de  la  Ley  600  de  2.000,  esto  es,  la validez formal de la  documentación   presentada,   la   demostración  de  la  plena  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble incriminación y la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.   

2.  Siendo ello así, se tiene, entonces, que  en  lo que tiene que ver con el primer presupuesto, la documentación aportada a  este  asunto  por  el Gobierno de los Estados Unidos en apoyo de la solicitud de  extradición  de  MIGUEL  AUGUSTO DÍAZ URZOLA, es apta para tenerla como prueba  para  tal  efecto,  pues  se allegó vía diplomática debidamente autenticada y  legalizada,  cumpliendo,  así,  las  exigencias  del artículo 513 del Estatuto  Procesal  actualmente  vigente,  pues  se  incorporó  como anexo  A, copia  debidamente  traducida  de  la resolución de acusación No. 01-CR-458 proferida  el  primero  de  mayo de 2.001 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York (Brookling), la cual aparece suscrita por el  Presidente  del Gran Jurado y la Fiscal Federal, LORETTA E. LYUNCH, al igual que  el  auto  de  detención  de  la misma fecha, expedido por A. SIMON CHREIN, Juez  Federal de Instrucción, que corresponde al anexo B.   

Además,  en dicha acusación, se indican los  actos  que  determinan  la  solicitud  y el lugar y la fecha, tales como haberse  asociado  MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA con Alfonso Quintero Morales para importar  a  los  Estados  Unidos,  desde  un sitio fuera del país, sustancia controlada,  para  el  efecto,  heroína,  entre  diciembre  de  1.999  y el 12 de febrero de  2.001.   

También en copia autenticada y traducida por  un  interprete inglés/español certificado por la Oficina Administrativa de los  Tribunales  de  los Estados Unidos, se aportó la declaración jurada del agente  especial  ROBERT  ZACHARASIEWICZ,  rendida  el  29  de junio ante el citado Juez  Federal, A. SIMON CHREIN, que corresponde al anexo D.   

Además,  se  adjuntó  una  copia  de  una  fotografía  a  color  de MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA (anexo C), indicándose en  las  Notas  Verbales  No.  457  de  mayo  y  794  de  julio 6 de 2.001 los datos  necesarios para su plena identidad.   

Por  su  parte la declaración rendida por la  Fiscal  Auxiliar  del Distrito de Nueva York, mediante la cual se incorporan los  anexos  que  sustentan  la  demanda  de  extradición,  incluída  la del Agente  Especial   de   la   D.E.A.,   aparecen   certificadas   como   “originales  y  auténticas”  por  MARY B. TROLAND, Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los Estados  Unidos de América.   

A  su  turno,  la  firma  de  la  funcionario  anterior,  fue  atestada  por  JOHN  ASCHCROFT, Procurador/Fiscal General de los  Estados  Unidos,  quien  además  afirma  que  ha  hecho  estampar  el sello del  Departamento     de     Justicia     de     ese    país,    en    la    aludida  documentación.   

Por  su parte, COLIN L. POWELL, Secretario de  Estado,  da  fe en el sentido de que él hizo fijar el sello del Departamento de  Estado  en  dicha documentación y suscribió su nombre ante PATRICK O. HATCHET,  Funcionario  Asistente  del  Departamento de Autenticaciones del Departamento de  Estado.   

Todo  lo  anterior,  se  presentó  para  su  autenticación  ante  JACQUELINE  ESPITIA  ARIAS,  Vicencónsul  de  Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  y  cargo  fue  refrendada  por  la  Oficina  de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

3.  En  cuanto  a  la  plena  identidad de la  persona  solicitada  no  existe tampoco objeción como lo señala el Procurador,  toda  vez  que  la  Embajada  de los Estados Unidos hizo referencia en sus Notas  Verbales  a que MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA es ciudadano colombiano, nacido el 8  de  enero de 1.947 en Sincelejo, se identifica con la cédula de ciudadanía No.  6’809.499 y su descripción  física  corresponde  a  la  de  un  hombre  de  tipo  hispánico, de 5 pies y 6  pulgadas  de  estatura, 80 kilogramos de peso, pelo negro, ojos carmelita y piel  morena,  coincidiendo  así con la fotocopia anexa de una fotografía del mismo,  la cual no fue rechazada ni controvertida durante este trámite.   

Además,  ni  el  propio  solicitado  ni  su  defensor  han  cuestionado que la persona capturada con fines de extradición no  sea  la  misma  a  la  que  se  refieren las autoridades norteamericanas, por el  contrario,  el  propio  MIGUEL  AUGUSTO  DÍAZ  URZOLA  se  identificó desde el  momento   de  su  captura  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  6’809.499   de   Sincelejo,  habiéndose  establecido  por  un  investigador  del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la  Fiscalía,   mediante   cotejo   dactiloscópico  entre  la  reseña  tomada  al  aprehendido  con  fines de extradición y la tarjeta de preparación del aludido  documento de identidad, que se trata de la misma persona.   

4. En lo que tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  según  el  cual  se hace necesario que el hecho que  motiva  la  solicitud  de extradición “también esté previsto como delito en  Colombia  y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”,  según  lo  dispone el numeral 2º del  artículo  511  del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente,  se  tiene, que  conforme  a la resolución No. 01-CR-458 dictada el primero de mayo de 2.001 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos de Nueva York:   

“En  o  alrededor  de  y entre diciembre de  1.999  y el 12 de febrero de 2.001, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive,  dentro  del  Distrito Este de Nueva York y en otras partes, los acusados ALFONSO  QUINTERO       MORALES,       también      conocido      como      ‘El           Tío’,              ‘El           Viejo’         y         ‘Carlos’,  y  MIGUEL  DÍAZ  URZOLA, juntos con  otros,  a  sabiendas e intencionalmente confabularon para importar a los Estados  Unidos  desde un sitio fuera del país una substancia que contenía un kilogramo  o  más de heroína, una substancia fiscalizada de la Lista I, en violación del  Código  Federal,  Ley  21, Sección 952(a). (Código Federal, Ley 21, Secciones  963,  960(a)(1)  y  960(b)(1)(A);  Código  Federal,  Ley  18,  Secciones 3551 y  siguientes)”.   

Por  su  parte,  tal  imputación  tiene como  supuesto   de  fáctico  los  indicados  en la Nota Verbal No. 794 del 6 de  julio  de  2.001, según la cual, los hechos del caso “indican que autoridades  estadounidenses   de   las   fuerzas   del  orden  han  estado  adelantando  una  investigación  sobre  actividades  de tráfico de heroína por parte de Alfonso  Quintero-    Morales   (a   quien   se   hace   referencia   como   ‘Quintero’),  Orlando  Saade-Ballesteros (a quien  se     hace    referencia    como    ‘Saade’)   y  Miguel  Augusto  Díaz-Urzola  (a  quien  se  hace  referencia como ‘Díaz’),  entre  otros, desde agosto de 2.000  aproximadamente.   

En diciembre de 2.000, una fuente que coopera  con    la    DEA    (a    quien    se    hace   referencia   como   ‘CS1’),  encarcelado  en el Distrito Este de  Nueva  York,  suministró información relacionada con actividades previas a las  cuales   él   transportó    heroína   a  nombre  de  varios  traficantes  colombianos  de  heroína con base en Barranquilla, Colombia. Díaz estaba entre  los   individuos   con   quienes  CS1  dijo  haber  realizado  transacciones  de  narcóticos.  CS1  declaró  que  Díaz fabrica maletas y zapatos que son usados  para  ocultar  la  heroína  que es llevada de contrabando a los Estados Unidos.  Además,      Díaz     recluta     ‘correos’  para  las  fuentes de suministro de heroína cuya base de operaciones es Barranquilla.  CS1  indicó  haber hecho por lo menos cinco viajes de contrabando de heroína a  los  Estados Unidos, incluyendo por lo menos un viaje de contrabando a la ciudad  de  Nueva  York.  En cada ocasión CS1 indica que Díaz proporcionó maletas con  un  lado  falso  y/o  zapatos  que  contenían  la  heroína  a  ser  llevada de  contrabando.  Díaz presentó a CS1 con varias fuentes de suministro de heroína  para  los  cuales  CS1  contrabandeó heroína. Seguidamente CS1 identificó una  foto  de Díaz y una guía de teléfonos decomisada a CS1 durante su arresto, la  cual contiene el nombre y el teléfono de la casa de Díaz.   

El  24  de  enero  de  2.001,  una fuente que  coopera   con   la   DEA   (a   quien   se  hace  referencia  como  ‘CS2’)  fue arrestado en Queens, Nueva York,  en  posesión  de  aproximadamente  750  gramos  de  heroína. Un resumen de las  llamadas  telefónicas de Quintero relacionadas con esta operación de heroína,  provino  de  la  interceptación  legalmente autorizada de una llamada en la que  Quintero  proporciona  el  nombre  de  CS2,  información  sobre  su identidad y  número  de  habitación  de hotel. Durante esta llamada Quintero instruyó a su  socio  para  que mandara al receptor destinatario de la heroína en Nueva York a  ponerse   en   contacto   con   CS2   ‘en    nombre   de   Carlos’  para recibir la heroína en Nueva York donde él esperaba entregar  la   heroína   que   había  llevado  de  contrabando  a  los  Estados  Unidos.  ‘Carlos’  es un seudónimo que Quintero utiliza  para  realizar  transacciones  de  narcóticos.  Posterior  a  su  arresto,  CS2  cooperó  con  la DEA en Nueva York. CS2 señaló la primera entrada de su guía  telefónica  que  había  sido  decomisada  durante  su  arresto, y declaró que  ‘este es Carlos’.   La   entrada   leía  ‘Quintero’ y proporcionaba un número telefónico  que  ha sido confirmado como el de Quintero. CS2 también identificó a Quintero  en  una  fotografía y proporcionó información detallada sobre aproximadamente  seis  viajes  que  él  hizo  para  Quintero  en  los  que llevó de contrabando  heroína  a  los  Estados  Unidos entre diciembre de 2.000 y enero de 2.001. CS2  indició  que  en  cada ocasión Quintero le dio personalmente un par de zapatos  que   contenían   una   cantidad   de   heroína  escondida  dentro  de  ellos.  Adicionalmente,  Quintero proporcionó a CS2 un tiquete aéreo, dólares para el  viaje  e  instrucciones  para la entrega. A CS2 le fueron pagados después de la  entrega  honorarios  por  el  transporte a los Estados Unidos de los zapatos que  contenían la heroína.   

El  9  de  febrero de 2.001, dos ‘correos’  de  heroína  fueron  arrestados  en  Brooklyn,  Nueva  York,  después  de  entregar  aproximadamente  800  gramos de  heroína   a   dos   traficantes   de   heroína.   Uno   de   los  ‘correos’  arrestado  el  9  de febrero de 2.001  está  cooperando ahora con la DEA (a quien se hace referencia como ‘CS3’).   La  interceptación  de  llamadas  legalmente  autorizadas  incluye en este caso varias llamadas entre CS3 y Saade,  así    como   numerosas   llamdas   entre   Quintero   y   Saade   –todas  referentes  a la transacción de  heroína  durante la cual CS3 fue arrestado. Saade está actualmente detenido en  Barranquilla por delitos de narcóticos.   

Díaz  es  mencionado  en  varias  llamadas  telefónicas  grabadas  que involucran a Quintero, incluyendo una entre Quintero  y  Saade.  El  próximo  viaje  de  contrabando  de  CS3 fue discutido. Además,  Quintero  y  Saade  discutieron  sobre  Díaz  y  una  maleta que Díaz debería  suministrarles.      Díaz      es      referenciado      como      ‘Miguel’.   

Durante una llamada posterior entre Quintero y  uno      de     sus     socios,     ‘Miguel’   es  nuevamente  mencionado  en relación con la transacción y en esta conversación  es        claro        que        ‘Miguel’   es  Miguel  Augusto  Díaz-Urzola  porque Quintero dio instrucciones a su socio para  que     se     contactara     con    ‘Miguel’  en su  casa        (la        de        ‘Miguel’)   y  luego  Quintero  le  suministró  el número de teléfono que resultó ser de la  casa de Díaz”.   

Esos   hechos,  que  en  la  acusación  se  enmarcaron  dentro  de  las conductas descritas y sancionadas por el Título 21,  Secciones  952(a),  963,  960(a)(1)(b)(1)(A),  las  cuales hacen relación a los  actos  de  asociación  delictiva  y  a  la ilícita importación a ese país de  sustancias  controladas  según  las  listas  I  o  II,  del subcapítulo de ese  Título  “o cualquier estupefaciente de las Listas III, IV o V del Sucapítulo  I  del  presente  título”, salvo las excepciones allí previstas, corresponde  al  presupuesto  fáctico que de acuerdo con la legislación nacional interna se  adecua  a  la  descripción  típica  del  delito  de  concierto  para delinquir  previsto  en  el  artículo  340 de la Ley 599 de 1.999, el cual tiene señalada  una  pena  básica  que  oscila  entre 3 y 6 años, que se incrementan de 6 a 12  años,  cuando  la  finalidad  del  concierto sea la de llevar a cabo delitos de  narcotráfico,  esto  es,  cualquiera  de  los  que  aparecen  descritos  en  el  Capítulo II del Título XIII ibídem.   

Para  el  caso  concreto  las  conductas  de  narcotráfico  objeto  de  la  conspiración  que se le atribuye a DÍAZ URZOLA,  esto  es,  importar  heroína,  se encuentra descrita, a su vez, en el artículo  376  del  nuevo Código Penal, cuya sanción está fijada en 8 años de prisión  el  mínimo  y  20  el  máximo, cuando la cantidad de esa específica sustancia  supera los 20 gramos.   

En  estas  condiciones,  entonces, forzoso es  concluir  que  se  cumple  en este caso el principio de la doble incriminación,  pues  las  conductas  a  partir  de  las  cuales  se le formularon cargos en los  Estados  Unidos  a  MIGUEL  AUGUSTO  DÍAZ  URZOLA,  se encuentran tipificadas y  sancionadas con prisión cuyo mínimo es superior a 4 años.   

Ahora  bien, como en este punto el Procurador  Delegado  transcribe  las  normas  vigentes  en  el  ordenamiento  colombiano en  relación  con  el concierto para delinquir con el propósito de “hacer ver”  que  de  todas  maneras  con  las  disposiciones  existentes  “para la época de  ocurrencia  de los hechos, o por la vigencia posterior de una ley favorable (Ley  589),  la  sanción  prevista  para  la conducta punible supera los cuatro años  previstos  como  condición  punitiva mínima” necesaria para la satisfacción  de  esta  exigencia  de  procedibilidad, necesario es precisar que esa secuencia  normativa  resulta  intrascendente si se tiene en cuenta que sobre este aspecto,  la   Sala   ha   venido   sosteniendo   que   “…el  cotejo  de  reciprocidad  legislativa   debe  hacerse de cara a la legislación sustancial vigente en  Colombia,  como  país requerido, a la fecha del concepto, no de la solicitud de  extradición  o  de  los  hechos  delictivos,  porque  el mecanismo apunta a una  colaboración  con  el  país afectado por el delito y no a la determinación de  conductas  y  responsabilidades  que  en  Colombia vayan a servir de presupuesto  para  imponer  una  pena, pues en este último caso sí regirían los principios  de  legalidad  previa  y  de  favorabilidad”  (Concepto  del 7 de noviembre de  2.001, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Rad. 17.415).   

5. Ninguna discusión ofrece este asunto en lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria  regulada  por  nuestro  derecho  interno, pues, como lo  tiene  dicho  de  manera  reiterada  la  Sala, no obstante la disimilitud de los  sistemas   procesales  entre  los  dos  países,  el  auto  de  procesamiento  o  acusación  dictado  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  satisface  esta condición, pues contiene una narración suscinta de la conducta  investigada,  incluyendo  circunstancias de tiempo, modo y lugar, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y   se ocupa de la calificación  jurídica  del  comportamiento,  labor  que, como lo explicó en su declaración  jurada  el  Fiscal  Auxiliar  Federal  de  los  Estados  Unidos para el Distrito  Oriental  de Nueva York,  Brookling, JO-ANNE WEISSBART, cumple el Jurado de  acusación,  el  cual  se  integra por 16 0 23 ciudadanos de los Estados Unidos,  que  después  de  conocer las pruebas deciden si son suficientes “para exigir  que  el  procesado  comparezca  ante  los  tribunales  a  responder a cargos por  comisión  de  ilícito  en  lo  penal”,  es  decir, se constituye en punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio, en la que el acusado puede controvertir las  pruebas  y  los  cargos  que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo   de   mérito,  como  ocurre  en  nuestro  ordenamiento  interno  con  el  proferimiento  de la resolución de acusación que regula el artículo 398 de la  Ley 600 de 2.000.   

Satisfechos,  así, los presupuestos a que se  contrae  el  artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno  de  los  Estados Unidos, en relación con el ciudadano colombiano MIGUEL AUGUSTO  DÍAZ  URZOLA,  por  el  cargo  imputado  en  la  resolución  de acusación No.  01-CR-458,  dictada  el  primero  de mayo de 2.001 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito este de Nueva York (Brookling).   

Comuníquesele al  solicitado  en  extradición  MIGUEL  AUGUSTO  DÍAZ  URZOLA,  a su defensor, al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de Ley.   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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