18519(18-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18519  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

       Aprobado Acta  N° 200   

Bogotá,  D.  C., diciembre dieciocho (18) de  dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada en defensa de JUAN MANUEL PÁEZ MAYORGA,  contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  que  confirmó  el  proferido  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, por los delitos  de  tentativa  de  acceso  carnal  violento  a  menor  de  doce años y lesiones  personales.   

HECHOS  

La  mañana  del  28  de  julio de 1999, JUAN  MANUEL  PÁEZ  MAYORGA  ingresó  al apartamento ubicado en el barrio San Carlos  del  municipio de Soacha, donde residía la menor Yenny Vanessa Rivera Salas, de  nueve  años  de  edad, quien pese a estar durante el día bajo el cuidado de la  esposa  de  aquél,  en  ese  momento  se  hallaba  sola  e  intentó  accederla  carnalmente.  En  pericia  psiquiátrica  se  concluyó  que  la  niña presenta  perturbación  psíquica  de  carácter  permanente,  como  consecuencia  de  la  agresión sexual.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta  investigación  e  indagado  PÁEZ  MAYORGA,  el  5  de  agosto  de  1999 la Fiscalía Seccional de Soacha le impuso  detención  preventiva (fs. 43 y Ss. cd. 1) y, cerrada la instrucción, el 26 de  noviembre  del mismo año profirió en su contra resolución acusatoria (fs. 156  y  Ss. ib.), por los delitos de tentativa de acceso carnal violento con menor de  doce  años  y  acto  sexual  con  menor  de  14  años,  agravados,  y lesiones  personales  (perturbación  psíquica  permanente), enjuiciamiento recurrido por  la defensora.   

Negada  la reposición (diciembre 22 de 1999,  fs.  175A  y  Ss.  ib.),  el 17 de enero de 2000 la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá  y  Cundinamarca,  al resolver la  apelación,   dio   por  consumado  el  acceso  sin  la  agravante,  revocó  la  imputación  adicional  por  acto  sexual  y  confirmó  la  acusación  por las  lesiones (fs. 3 y Ss. cd. respectivo).   

El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de  Soacha  adelantó  el  juzgamiento,  realizó  la  audiencia pública y el 22 de  agosto  de  2000 profirió sentencia condenatoria en contra de JUAN MANUEL PÁEZ  MAYORGA,  por  tentativa  de acceso carnal violento contra menor de doce años y  lesiones  personales  por  perturbación  psíquica permanente, imponiéndole 13  años  y  6 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones  públicas  y  la  obligación de indemnizar los perjuicios morales, que tasó en  el equivalente al valor de 100 gramos oro (fs. 266 y Ss. cd. 1).   

Ante apelación defensiva, conoció en segunda  instancia  el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca, que el 12 de febrero de 2001  decidió  confirmar  por  mayoría  la  decisión  recurrida  (fs.  29 y Ss. cd.  Trib.), fallo impugnado en casación por la defensa.   

LA DEMANDA  

Acude  el  censor  a  la  causal  tercera  de  casación,  en un enunciado general y de aplicabilidad múltiple, para solicitar  la  nulidad de la sentencia del Tribunal, por estimarla “violatoria del debido  proceso”,  ante  error  en la denominación jurídica por aplicación indebida  de  los  artículos  298  (inciso  2°),  modificado por el 2° de la ley 360 de  1997,  y  335  del  Código Penal anterior, y falta de aplicación del 299 de la  misma codificación.   

Pero luego formula un “cargo primero”, por  haber  otorgado  el  fallador  alcance  diverso  al  dictamen médico legal, que  llevó  a ubicar la conducta en el artículo 298 del anterior Código Penal y no  en  el 299, sin que existiera desfloración ni huellas de violencia, incurriendo  así  en  error  de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación del  alcance  de la prueba, al primar “connotaciones sentimentales y morales” por  encima  del resultado objetivo del examen. No obstante lo planteado, que alude a  que  es compartido por el Magistrado que salvó parcialmente su voto, insiste en  que  la  solución  es  decretar  la  nulidad  del  proceso,  extendida desde la  resolución de situación jurídica.   

En  un “cargo segundo”, denuncia falta de  aplicación  del  principio in dubio pro reo, pues el juzgador no tuvo en cuenta  que  el dictamen descartaba la penetración que relata la menor y asumió que la  verdadera  intención  del  sindicado  era  accederla, pero la resistencia de la  víctima  se  lo  impidió,  suponiéndose  una  tentativa que, según arguye el  defensor,  no  puede  darse  en  esta  clase  de delitos; así, alega que quedó  latente  la  duda,  que  debió  resolverse  a favor del acusado, para ubicar la  conducta como acto sexual y no como acceso carnal.   

Sin aducir causal distinta de la inicialmente  citada,  intenta  el  censor  un  “cargo  tercero”, que hace consistir en la  aplicación  indebida  del  artículo 335 del anterior Código Penal, por no ser  los  exámenes  psiquiátricos  practicados  a  la  menor  “lo suficientemente  categóricos,  profundos,  técnicos” para deducir la secuela de perturbación  psíquica,  pudiendo provenir los signos de “desinterés escolar, sentimientos  de  tristeza, alteraciones en su patrón de sueño con insomnio y pesadillas”,  de  la  desintegración  de  la  familia  de la niña y de dormir a veces con su  madre,  “de  muy  mal  genio”  y  un  “tío”, los tres en la misma cama.   

Finaliza  con  la  petición  de  casar  la  sentencia  y reemplazarla por “la que corresponda por el delito de acto sexual  violento”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera sea la causal invocada, la demanda  de  casación no es un escrito de libre elaboración en el que se puedan plasmar  de  cualquier  modo  las  razones  de  inconformidad  del demandante, por cuanto  debía  ceñirse  a  las exigencias consagradas en el artículo 225 del anterior  Código  de  Procedimiento  Penal,  212  actual,  como  determinar  la  clase de  quebrantamiento  e indicar los fundamentos completos, con claridad, precisión y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del  vicio  reprochado,  además de  demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.   

Tratándose de nulidad, no basta con anunciar  la  vulneración  de  las  formas  propias  del  juicio, sino que el censor debe  demostrar   cuáles   son   las   irregularidades   y   si  son  sustanciales  e  insubsanables,  e  indicar de qué forma socavan la estructura del proceso o las  garantías  fundamentales,  requisitos que no cumple la presente demanda, pues a  la   mención  escueta  de  la  causal  tercera  no  le  siguen  los  argumentos  apropiados,  sino  diversos  reproches  en  los  que  se  denuncia  la  indebida  aplicación  de  algunas  normas  del Código Penal o la falta de aplicación de  otra.   

Eso lo debió plantear por la causal primera,  para  aducir  violación  directa  de la ley sustancial, si estaba aceptando los  hechos  y la apreciación de los elementos de comprobación, como los asumió el  juzgador;  o,  separadamente, el error de hecho que anuncia, por falso juicio de  identidad  en  la valoración de los dictámenes rendidos por el psiquiatra y el  médico forense.   

No  atina en la incidencia que hubiera tenido  una  apreciación  distinta  de  la  prueba  en  la  sentencia, que como dice el  defensor  en  la  petición  final,  de  resultar  demostrado  el  yerro y tener  trascendencia,  habría  eventualmente  conducido  al reemplazo de la sentencia,  pero  no  a  la  declaración  de  nulidad  a que llevaría la única causal que  aduce,  la tercera, mucho menos pretendiendo que la invalidez se genere desde la  resolución  de  la  situación jurídica, que así mismo impetra como remedio a  los supuestos desaciertos del juzgador.   

Como  puede  verse,  en  verdad la censura no  guarda  relación  con actividades irregulares o desconocimiento de garantías y  se  muestra,  más bien, encaminada a disentir de la adecuación típica y de la  valoración  de  los  dictámenes,  pero  sin atender siquiera el presupuesto de  invocación   de   la  causal   adecuada,  mucho  menos  la  independencia,  subsidiaridad,  claridad  y  precisión de los cargos, que además, en medio del  desorden de argumentos, no están debidamente fundamentados.   

En  lo que llama “cargo segundo” denuncia  falta  de  aplicación  del  principio  in  dubio  pro  reo, al supuestamente no  haberse  tomado  en  consideración  por  la  judicatura  que  pericialmente  se  descartó  la  penetración  que  había relatado la menor, pero no expone si el  fallador  había reconocido la incertidumbre y sin embargo no la derivó a favor  del  acusado,  generándose una violación directa del precepto sustancial. O si  no  la  asumió,  a  pesar de que la apreciación de las pruebas, acorde con las  reglas  de  la  sana  crítica,  no  permitían  asumir  certeza  de  que fue la  resistencia  de la víctima y no la ausencia de deseo de consumar la violación,  lo que conllevó que no se perpetrara íntegramente.   

No logra explicar el impugnante su posición,  frente  a las propias referencias que efectúa acerca de no haberse consumado la  desfloración,  pero  sí  corroborarse con el dictamen médico “la existencia  de  estigmas  de  sangrado  reciente  además  de  un pequeño desgarro hacia la  horquilla  vulvar”, además de “prueba   positiva  para   espermatozoides”  en  la región vaginal, habiéndose   

colegido  que  JUAN  MANUEL  PÁEZ MAYORGA no  logró  la  penetración total, por circunstancias ajenas a su voluntad, lo cual  fue  tomado como acceso carnal violento imperfecto, mientras el defensor tampoco  establece  como  es  que  “este  tipo de delitos sexuales no pueden admitir la  tentativa”.   

El  “cargo  tercero”,  relacionado con la  causalidad  de  la perturbación psíquica permanente, es lanzado sin referencia  a  causal  alguna,  ni  fundamentación  que  técnicamente  encauzare  hacia la  eventual  casación,  cayendo  así  bajo  el  enunciado  común  de la tercera,  inconsistente con la antes mencionada petición final.   

En conclusión, como la Corte no puede suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de la demanda, se impone su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior  (212  y  213  del  actual), lo cual  conlleva  la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta la impugnación, en  providencia  que  adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite  recurso  alguno,  de  acuerdo con lo dispuesto por el artículo 197 del estatuto  procesal  penal  vigente  cuando fue proferida la sentencia de segunda instancia  en  este  proceso, momento de materialización del derecho a impugnarla  en  casación,  determinando  la  preceptiva  a  la  cual debe someterse el presente  diligenciamiento.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO  ADMITIR  la demanda presentada en defensa  del  procesado  JUAN  MANUEL PÁEZ MAYORGA y, en consecuencia, declarar desierta  la casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                   JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                   CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO     ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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