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Proceso No 18519
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 200
Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JUAN MANUEL PÁEZ MAYORGA, contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó el proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, por los delitos de tentativa de acceso carnal violento a menor de doce años y lesiones personales.
HECHOS
La mañana del 28 de julio de 1999, JUAN MANUEL PÁEZ MAYORGA ingresó al apartamento ubicado en el barrio San Carlos del municipio de Soacha, donde residía la menor Yenny Vanessa Rivera Salas, de nueve años de edad, quien pese a estar durante el día bajo el cuidado de la esposa de aquél, en ese momento se hallaba sola e intentó accederla carnalmente. En pericia psiquiátrica se concluyó que la niña presenta perturbación psíquica de carácter permanente, como consecuencia de la agresión sexual.
ANTECEDENTES PROCESALES
Abierta investigación e indagado PÁEZ MAYORGA, el 5 de agosto de 1999 la Fiscalía Seccional de Soacha le impuso detención preventiva (fs. 43 y Ss. cd. 1) y, cerrada la instrucción, el 26 de noviembre del mismo año profirió en su contra resolución acusatoria (fs. 156 y Ss. ib.), por los delitos de tentativa de acceso carnal violento con menor de doce años y acto sexual con menor de 14 años, agravados, y lesiones personales (perturbación psíquica permanente), enjuiciamiento recurrido por la defensora.
Negada la reposición (diciembre 22 de 1999, fs. 175A y Ss. ib.), el 17 de enero de 2000 la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, al resolver la apelación, dio por consumado el acceso sin la agravante, revocó la imputación adicional por acto sexual y confirmó la acusación por las lesiones (fs. 3 y Ss. cd. respectivo).
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha adelantó el juzgamiento, realizó la audiencia pública y el 22 de agosto de 2000 profirió sentencia condenatoria en contra de JUAN MANUEL PÁEZ MAYORGA, por tentativa de acceso carnal violento contra menor de doce años y lesiones personales por perturbación psíquica permanente, imponiéndole 13 años y 6 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios morales, que tasó en el equivalente al valor de 100 gramos oro (fs. 266 y Ss. cd. 1).
Ante apelación defensiva, conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de Cundinamarca, que el 12 de febrero de 2001 decidió confirmar por mayoría la decisión recurrida (fs. 29 y Ss. cd. Trib.), fallo impugnado en casación por la defensa.
LA DEMANDA
Acude el censor a la causal tercera de casación, en un enunciado general y de aplicabilidad múltiple, para solicitar la nulidad de la sentencia del Tribunal, por estimarla “violatoria del debido proceso”, ante error en la denominación jurídica por aplicación indebida de los artículos 298 (inciso 2°), modificado por el 2° de la ley 360 de 1997, y 335 del Código Penal anterior, y falta de aplicación del 299 de la misma codificación.
Pero luego formula un “cargo primero”, por haber otorgado el fallador alcance diverso al dictamen médico legal, que llevó a ubicar la conducta en el artículo 298 del anterior Código Penal y no en el 299, sin que existiera desfloración ni huellas de violencia, incurriendo así en error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación del alcance de la prueba, al primar “connotaciones sentimentales y morales” por encima del resultado objetivo del examen. No obstante lo planteado, que alude a que es compartido por el Magistrado que salvó parcialmente su voto, insiste en que la solución es decretar la nulidad del proceso, extendida desde la resolución de situación jurídica.
En un “cargo segundo”, denuncia falta de aplicación del principio in dubio pro reo, pues el juzgador no tuvo en cuenta que el dictamen descartaba la penetración que relata la menor y asumió que la verdadera intención del sindicado era accederla, pero la resistencia de la víctima se lo impidió, suponiéndose una tentativa que, según arguye el defensor, no puede darse en esta clase de delitos; así, alega que quedó latente la duda, que debió resolverse a favor del acusado, para ubicar la conducta como acto sexual y no como acceso carnal.
Sin aducir causal distinta de la inicialmente citada, intenta el censor un “cargo tercero”, que hace consistir en la aplicación indebida del artículo 335 del anterior Código Penal, por no ser los exámenes psiquiátricos practicados a la menor “lo suficientemente categóricos, profundos, técnicos” para deducir la secuela de perturbación psíquica, pudiendo provenir los signos de “desinterés escolar, sentimientos de tristeza, alteraciones en su patrón de sueño con insomnio y pesadillas”, de la desintegración de la familia de la niña y de dormir a veces con su madre, “de muy mal genio” y un “tío”, los tres en la misma cama.
Finaliza con la petición de casar la sentencia y reemplazarla por “la que corresponda por el delito de acto sexual violento”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en el que se puedan plasmar de cualquier modo las razones de inconformidad del demandante, por cuanto debía ceñirse a las exigencias consagradas en el artículo 225 del anterior Código de Procedimiento Penal, 212 actual, como determinar la clase de quebrantamiento e indicar los fundamentos completos, con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
Tratándose de nulidad, no basta con anunciar la vulneración de las formas propias del juicio, sino que el censor debe demostrar cuáles son las irregularidades y si son sustanciales e insubsanables, e indicar de qué forma socavan la estructura del proceso o las garantías fundamentales, requisitos que no cumple la presente demanda, pues a la mención escueta de la causal tercera no le siguen los argumentos apropiados, sino diversos reproches en los que se denuncia la indebida aplicación de algunas normas del Código Penal o la falta de aplicación de otra.
Eso lo debió plantear por la causal primera, para aducir violación directa de la ley sustancial, si estaba aceptando los hechos y la apreciación de los elementos de comprobación, como los asumió el juzgador; o, separadamente, el error de hecho que anuncia, por falso juicio de identidad en la valoración de los dictámenes rendidos por el psiquiatra y el médico forense.
No atina en la incidencia que hubiera tenido una apreciación distinta de la prueba en la sentencia, que como dice el defensor en la petición final, de resultar demostrado el yerro y tener trascendencia, habría eventualmente conducido al reemplazo de la sentencia, pero no a la declaración de nulidad a que llevaría la única causal que aduce, la tercera, mucho menos pretendiendo que la invalidez se genere desde la resolución de la situación jurídica, que así mismo impetra como remedio a los supuestos desaciertos del juzgador.
Como puede verse, en verdad la censura no guarda relación con actividades irregulares o desconocimiento de garantías y se muestra, más bien, encaminada a disentir de la adecuación típica y de la valoración de los dictámenes, pero sin atender siquiera el presupuesto de invocación de la causal adecuada, mucho menos la independencia, subsidiaridad, claridad y precisión de los cargos, que además, en medio del desorden de argumentos, no están debidamente fundamentados.
En lo que llama “cargo segundo” denuncia falta de aplicación del principio in dubio pro reo, al supuestamente no haberse tomado en consideración por la judicatura que pericialmente se descartó la penetración que había relatado la menor, pero no expone si el fallador había reconocido la incertidumbre y sin embargo no la derivó a favor del acusado, generándose una violación directa del precepto sustancial. O si no la asumió, a pesar de que la apreciación de las pruebas, acorde con las reglas de la sana crítica, no permitían asumir certeza de que fue la resistencia de la víctima y no la ausencia de deseo de consumar la violación, lo que conllevó que no se perpetrara íntegramente.
No logra explicar el impugnante su posición, frente a las propias referencias que efectúa acerca de no haberse consumado la desfloración, pero sí corroborarse con el dictamen médico “la existencia de estigmas de sangrado reciente además de un pequeño desgarro hacia la horquilla vulvar”, además de “prueba positiva para espermatozoides” en la región vaginal, habiéndose
colegido que JUAN MANUEL PÁEZ MAYORGA no logró la penetración total, por circunstancias ajenas a su voluntad, lo cual fue tomado como acceso carnal violento imperfecto, mientras el defensor tampoco establece como es que “este tipo de delitos sexuales no pueden admitir la tentativa”.
El “cargo tercero”, relacionado con la causalidad de la perturbación psíquica permanente, es lanzado sin referencia a causal alguna, ni fundamentación que técnicamente encauzare hacia la eventual casación, cayendo así bajo el enunciado común de la tercera, inconsistente con la antes mencionada petición final.
En conclusión, como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal anterior (212 y 213 del actual), lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, en providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 197 del estatuto procesal penal vigente cuando fue proferida la sentencia de segunda instancia en este proceso, momento de materialización del derecho a impugnarla en casación, determinando la preceptiva a la cual debe someterse el presente diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado JUAN MANUEL PÁEZ MAYORGA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria