14040(15-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14040  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 175  

Bogotá  D. C., quince (15) de noviembre de  dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  el recurso de apelación  interpuesto  por el defensor  de la doctora DORIS  GRISALES  GAMBOA, contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cali, el 10 de noviembre de 1997, por  medio  de la cual la condenó a la pena de 18 meses de prisión luego de haberla  hallado  responsable  de  la  comisión  del  delito de prevaricato por acción,  cuando    se   desempeñaba   como   Fiscal   101   Seccional   de   esa   misma  ciudad.   

H E C H O S  Y  A N T E C E D E N  T E S   

1.  En su condición de Fiscal Seccional de  la  ciudad  de  Cali, a la doctora Doris Grisales Gamboa, el 21 de mayo de 1995,  los  agentes  de  la  Policía  Nacional  Diego Fernando Rangel Arroyave y Eiber  Pastrana   Yunda,   luego   de   la  asignación  por  reparto,  pusieron  a  su  disposición,  mediante  el  respectivo  informe,  al  señor Richard Jerry Slee  Castillo,  pues cuando acudieron a su residencia, al ser llamados por un caso de  riña  familiar, encontraron a una pareja discutiendo y al solicitarle al citado  señor  Castillo,  que  les facilitara su cédula, su señora, Inés Piedrahita,  manifestó   que  la  que  portaba  era  falsa,  como  quiera  que  él  era  de  nacionalidad  peruana, lo que fue aceptado por él, agregando que se la elaboró  un señor en la Plaza de Caycedo.   

Agregan  que la señora dio la información  debido  al  maltrato  a  que  la  sometía,  a  ella  y  a  su  hijo,  cuando se  embriagaba.   

2. Recibida la pertinente indagatoria, el 22  de  mayo  de  1995,  en  ella  manifestó que era natural de Lima (Perú), donde  nació  el  2  de  septiembre de 1966, que allí estudio primaria y secundaria e  hizo cursos de contabilidad y que trabaja como electricista.   

3.  Así  mismo,  que  el día anterior, al  llegar  a  su residencia, tuvo una discusión con su esposa, por lo que llegaron  los  agentes  de  Policía,  quienes  le  pidieron  que  se identificara y “me  identifiqué       con       una       cédula       número      16’973.627 de Cali”; que ese documento  se  lo  elaboraron  hace  aproximadamente tres años, en la Plaza de Caycedo, un  señor  que se llama Jorge Ramírez, a quien le suministró el nombre, la foto y  $120.000  pesos  y  que en una papeleta le tomó la huella, “yo lo iba a hacer  por  las vías legales, pero el señor me brindó garantías de dicho documento,  yo no tenía tiempo para ir a sacar ese documento”.   

Agrega que actuó de buena fe, que ni él ni  su  señora  pensaban  que  era  falso  y que sólo se vino a enterar cuando los  agentes  se lo informaron y que hace como cinco años que vive en Colombia y que  durante tres se identificó con esa cédula.   

4. Por auto de la misma fecha, la Fiscal 101  de  la  Unidad  Segunda de Patrimonio Económico, doctora Doris Grisales Gamboa,  decidió  dejar  en  libertad  al  indagado  mientras le resolvía su situación  jurídica, para lo cual  suscribió diligencia de compromiso.   

5.  Por  resolución del 5 de junio de 1995  decidió   la   situación  jurídica,  absteniéndose  de  dictarle  medida  de  aseguramiento.  En  dicho  proveído se manifiesta que se resuelve la situación  jurídica  de  Richard  Jerry Slee Castillo, sindicado del presunto delito   de “uso de documento público falso”.   

Después de hacer un resumen de los hechos y  de  la  actuación  procesal,  de  transcribir el artículo 222 del C. Penal, de  señalarse  que  el  sindicado “presentó un documento de identificación como  es  costumbre,  el cual le fue retenido por no ser auténtico” y de expresarse  que  sostuvo en su indagatoria que ni él ni su esposa sabían si era auténtico  o falso, se considera:   

“Ante estas avidencias (sic) se presume  de  antemano que en el presente caso no existe dolo ni culpa, Richard Jerry como  quedó  probado  en  las diligencias tenía en su poder el documento o cédula y  en  ningún  momento  lo  usó  ni  lo  utilizó  como prueba para algún hecho,  simplemente  ese  día  lo  ixhibió  (sic),  como  pudo haberlo hecho cualquier  ciudadano  para  identificarse,  pero  a  sabiendas según él que el mismo, era  auténtico,  es  decir,  no  llegó  jamás  a  dudar que andaba con una cédula  ilegal,  siempre  durante  el  tiempo  que  la  tuvo en su poder obraba de buena  fe.”.     

6. El 5 de junio se allegó el resultado del  análisis  grafotécnico  en  el  que  se  dice  que  la  citada  cédula  “no  corresponde   en   sus   características,   con  las  expedidas  legalmente”.   

7.  Contra  la  decisión  en  la  que  la  Fiscalía  se  abstuvo de proferir medida de aseguramiento, el representante del  Ministerio  Público  interpuso  el recurso de reposición y, en subsidio, el de  apelación,  con fundamento en que la versión de Castillo, sobre su ausencia de  dolo,  no  es  creíble,  ya  que  no  se  puede contratar con un desconocido la  tramitación  de  una  cédula   de  ciudadanía colombiana  que sólo  puede  ser  expedida  por  una  entidad  oficial.  Así  mismo,  que  el  cotejo  grafotécnico   no   era   de  suma  importancia  para  decretar  la  medida  de  aseguramiento,  por cuanto  al ser el procesado de nacionalidad peruana, no  tenía  por  qué  identificarse  con  una  cédula  colombiana  y, además, fue  capturado  en flagrancia, por lo que estimó que era responsable de  uso de  documento  público  falso  y  de  coautor  de  la  falsedad  “porque ayudó a  falsificar el objeto materia de esta investigación”.   

8.  Mediante  resolución  fechada el 29 de  junio   de   1995,  la  Fiscalía  citada  no  repone  la  decisión  impugnada,  sosteniendo  que  al  tomar  la  decisión  que  se  recurre  tuvo en cuenta las  circunstancias  de “tiempo, modo y lugar” en que se desarrollaron los hechos  y  que  el  procesado  “en  ningún  momento  se  identificó  ni  utilizó el  documento  presuntamente  apócrifo  para  que  sirviera  o  pudiera  servir  de  prueba;   en  estos casos la  consecuencia más importante consiste en  que  si la persona falsifica y usa, y este uso  aisladamente considerado se  puede  tipificar  en  otra  conducta,  el  daño  que pueda  resultar queda  subsumido  en  el  tipo  penal  del  segundo  inciso  del  artículo 222, por el  principio   de   consunción,   a   condición  de  que  el  agente  no  recorra  integralmente otros tipos penales”.   

Asevera  luego  que  el  procesado  tampoco  falsificó el documento, exponiendo al respecto:   

“Lo cierto es, que al parecer el documento  no  es  auténtico,  también  lo  es,  que  no  fue  el  hoy  imputado quien lo  falsificó,  se  ha comentado hasta la saciedad, que quien le hizo los trámites  para  hacerse  a  su  cédula de ciudadanía fue una persona que se comprometió  pagándole  cierta  suma  de  dinero,  la  cual nunca más vilvió (sic)a ver, y  casos  como éste se ven a diario en la vida cotidiana, no solamente con cédula  de  ciudadanía,  sino  con  otros  documentos,  en  los  cuales  la misma gente  colabora  aportando  lo  que se considere necesario, sin darse cuenta la persona  interesada en obtenerlo, que se trata de papeles falsos, …”.   

Finaliza sosteniendo que desde el momento en  que  se  definió la situación jurídica, la prueba “no ha variado en lo más  mínimo”,    por    lo    que    niega    la    reposición   y   concede   la  apelación.   

9.  Al  decidir la apelación, la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Cali, mediante resolución fechada el 8  de  agosto  de  1995,  revoca  la  providencia  impugnada  y  profiere medida de  aseguramiento  contra  Richard  Jerry  Castillo,  por  el  delito de falsedad en  documento  público agravada por el uso, concediéndole la libertad provisional.  Al  considerar  que  no se incurrió en un simple error, corregible a través de  los  recursos, sino que se pudo haber cometido un delito de prevaricato, dispone  que  se  compulsen copias para que se investigue la conducta de la doctora Doris  Grisales.   

10.  El  17 de agosto de 1995, la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cali  declaró abierta la  instrucción   y   ordenó  escuchar  en  indagatoria  a  la  mencionada  Fiscal  101.   

11.  Mediante  resolución  interlocutoria,  fechada  el  1°  de  febrero  de  1996,  se  resolvió su situación jurídica,  profiriéndole  medida  de aseguramiento de detención preventiva, por el delito  de  prevaricato  por  acción,  concediéndole  la  libertad  provisional.  Esta  decisión  fue  confirmada en su integridad por un Fiscal Delegado ante la Corte  Suprema de Justicia, el 22 de marzo de 1996.   

11.1.  Clausurada  la  investigación,  en  resolución  del  28 de octubre de 1996, se profirió resolución de acusación,  por  el  delito  de  prevaricato por acción de que trataba el artículo 149 del  Código  Penal,  entonces vigente, la que quedó ejecutoriada el 15 de noviembre  siguiente, en razón a que  contra ella no se interpuso recurso alguno.   

11.2.  Llegadas las diligencias al Tribunal  Superior  de Cali, se dispuso el traslado de que trataba el artículo 446 del C.  de  P.P.,  luego  de  lo  cual  se  convocó a audiencia pública y se dictó la  sentencia  condenatoria que ahora se revisa, en la que se le impuso a la acusada  la  pena  de  18  meses  de  prisión  e  interdicción  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo lapso. Accesoriamente se le condenó a la pérdida del  empleo  oficial  como  Fiscal  Seccional,  el cual desempeñaba al momento de la  comisión el delito.   

Al encontrar el Tribunal que se reunían los  requisitos  legales  para  el efecto, se le concedió el subrogado de la condena  de ejecución condicional.   

Esta    determinación    se    adoptó  mayoritariamente,  como  quiera  que uno de los integrantes de la Sala no estuvo  de  acuerdo  con  la  tesis  mayoritaria,  en  el  sentido de que era procedente  deducirle  en  la sentencia la circunstancia de agravación punitiva prevista en  el  numeral  11  del  artículo  66  del  Código  Penal,  pues  en criterio del  disidente, no le fue imputada en el resolución de acusación.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Decisión del Tribunal Superior  de  Cali,  comienza por afirmar que la cualificación del sujeto activo, exigida  por  la descripción legal para el delito de prevaricato se encuentra plenamente  acreditada,  pues  la  doctora  Grisales  Gamboa  no  sólo ostentaba la calidad  jurídica  de  empleada  oficial,  sino  que  la resolución que se señala como  prevaricadora  fue  adoptada  en virtud del ejercicio de sus funciones como tal,  además  que este elemento estructural no ha sido cuestionado por ninguno de los  sujetos procesales.   

Tampoco,   dice,   ha   sido   objeto  de  controversia  la calidad de “resolución” de los pronunciamientos de junio 5  y  junio  29  de  1995, a través  de los cuales la procesada se abstuvo de  decretar  medida  de  aseguramiento  en  contra del señor Jerry Slee Castillo y  luego  se  negó  a  reponer  tal decisión. Así mismo, las mismas tienen poder  vinculante,  pues  decidieron  con  carácter  obligatorio, adquirieron vigencia  legal, hasta cuando fueron revocadas.   

El  elemento  estructural  del  punible  de  prevaricato  relevante  y  controvertido,  en este caso, hace referencia a si la  decisión  es  manifiestamente  contraria  a la ley, pues el abogado asevera que  está  ajustada  a derecho y que la procesada hizo una interpretación jurídica  respetable.   

Acota  que  es  de la esencia jurídica del  decidir,   señalar  el  porqué,   esto  es,  motivar  de  forma  expresa,  determinando,  de  manera  inteligible,  los  argumentos  de hecho y de derecho,  siendo  “inadmisibles  argumentaciones  posteriores, totalmente divorciadas de  lo   que  se  dijo,  afirmó  y  escribió   en  la  decisión  tachada  de  prevaricadora”,  que  fue  lo que ocurrió aquí, cuando la fiscal planteó en  la  indagatoria  una  situación  de hecho y de derecho completamente distinta y  contradictoria  a  las  de las  providencias, esto es, que se trataba de un  documento privado.   

A   continuación   pasa  a  analizar  la  resolución  interlocutoria  del  5  de junio de 1995, en la que resalta que tan  sólo   la   conforman   tres  folios,  divididos  en  tres  acápites  (hechos,  considerandos  y resuelve), dentro de los cuales se manifiesta que Slee Castillo  fue  capturado  luego  de  que  presentó  una  cédula  falsa, aceptando que es  ciudadano  peruano y que mandó a hacer ese documento a una persona en el Parque  Caycedo.   Igualmente,   que  en  el  cuerpo  de  la  providencia  se  hace  una  transcripción  del  artículo  222  del C.P., dejando la disertación jurídica  resumida en 18 renglones que procede a transcribir.   

Acota  que  la sola confrontación objetiva  entre  el  contenido  de la resolución  cuestionada y el artículo 388 del  C.  de  P.  P,  que  señala  los  requisitos sustanciales para dictar medida de  aseguramiento,  permite  predicar  que es manifiestamente  contraria a  la  ley,   ya  que  existía “más de un indicio grave de responsabilidad  penal  como  autor  doloso  del  punible  por  el  cual  se  le  capturó, se le  indagó   y  se  le  resolvió   situación  jurídica”,  más aún,  existía  confesión,  la que se reforzaba con toda la prueba y ningún medio la  desvirtuaba,   elementos  de  convicción  que  no  se  podían  desconocer  sin  prevaricar,  o  hacerles  decir  lo  que  no  decían  con  una  interpretación  acomodaticia.   

El  señor Castillo fue capturado en estado  de  flagrancia,  al  identificarse  como  una cédula de ciudadanía colombiana,  siendo  de  nacionalidad peruana, habiendo manifestado su señora que era falsa,  lo  que  fue  aceptado por él, como lo informaron los agentes Rangel Arroyave y  Pastrana,   habiéndose   ratificado   el   primero   bajo   la   gravedad   del  juramento.   

La encarcelación, por haber sido capturado  en  flagrancia,  continúa  la Sala, se ordena por el delito de uso de documento  público  falso,  tal  como  lo  demuestran los folios 5, 6 y 7 del cuadernos de  anexos.   

En  diligencia de indagatoria Slee Castillo  es  claro  en  aceptar  que  nació  en Lima y que suministró a un sujeto datos  suyos,  foto  y huella digital para que le expidieran la cédula colombiana. Con  este  documento  dijo  que se había identificado durante tres años de estadía  en  Colombia,  donde  lleva  residiendo  cinco,  sin  que  ni  él ni su señora  supieran que era falso.   

Sin  ningún  sustento  legal,  acota  el  Tribunal,  una  vez  finalizada  la indagatoria se deja en libertad al indagado,  mientras  se  resuelve su situación jurídica, haciendo constar en la boleta de  “excarcelación”  que  se encuentra sindicado del delito de uso de documento  público  falso,  al  igual  que  en  el  oficio  por  medio del cual se pide el  resultado del dictamen grafológico.   

Considera el Tribunal  que no obstante  que  ésta  era  la prueba obrante en el proceso, que el artículo 254 del C. P.  P,  ordenaba  apreciar  las  pruebas en su conjunto, conforme a las reglas de la  sana  crítica,  que  lo  que  presume  la  ley  es  la buena fe y que la prueba  demostraba  un  actuar eminentemente doloso del sindicado, la fiscal afirmó que  “se presume de antemano” que no hay dolo ni culpa.   

Si el señor Castillo pagó a un particular  para  que  le  elaborara  integralmente la cédula colombiana, siendo peruano, y  con  ella  se  identificó  por  un  espacio  de tres a cinco años, esa acción  humana,   desde  el punto de vista de la tipicidad, se adecua al inciso 2°  del   artículo  222  del  C.  P,  “uso  de  documento público falso”.  Además,   había   sido    determinador   de   la  falsificación  de  ese  documento.   

Por  otra parte, no se le podía creer que  desconocía  que  la  cédula  era falsa pues si era de nacionalidad peruana, no  podía  aparecer  como  nacional  colombiano,  nacido  en  Cali  y,  además, el  documento  lo mandó confeccionar a un particular que nada tenía que ver con la  oficina  encargada de expedirlos. “Nadie puede llamarse a engaño cuando porta  un  documento  de esa naturaleza”, por lo que es inadmisible que se afirme que  se  le  concede  credibilidad  al  dicho  del  indagado, por encima de lo que es  evidente y avalado por la prueba recaudada.   

Afirma la Corporación que la procesada no  respetó  la  realidad  probatoria,  cuando  expresó  que  el señor Jerry Slee  Castillo  nunca  usó  el  documento  público, pues resulta indiscutible que lo  usó  cuando  se  identificó  ante los agentes del orden, como lo reconoció, y  que  lo  usó,  como  lo  relató,  por  espacio  de  tres  a  cinco  años para  identificarse.   

Ni  aun  entendiendo  que  el  documento  público  no  fue  usado,  la  providencia  deja  de  ser prevaricadora, pues el  artículo  220  tipifica  como  delito  la falsedad en documento privado, lo que  imponía proferir medida de aseguramiento.   

No encuentra creíble el Tribunal  la  explicación  de  la  indagada  cuando  sostuvo  que  el documento encontrado al  procesado  era  de  carácter  privado,  por  lo  que  su  no  uso  eliminaba la  tipicidad,  pues  en  ningún  párrafo, en ninguna frase, en ningún oficio, en  ninguna  parte de la investigación, ni en las providencias cuestionadas se hace  referencia  a  un documento privado. “La decisión jamás se fundamentó   en  dicho  concepto, por ende, la justicia no puede acoger razones jurídicas de  última  hora,  de  dudosa  confección,  y  sobre todo sin ningún amparo en la  resolución  prevaricadora”.  Ese  no fue el fundamento para la abstención de  la  medida  de  aseguramiento.  Por  eso no puede aceptarse la afirmación de la  fiscal  de  que  se  trató  de  un  error de transcripción, queriendo citar el  artículo  221  del  C.  P,  como  quiera  que  la decisión jamás se tomó con  fundamento  en  un objeto material privado,  sino público, tan es así que  transcribió    la    norma    y    en    torno   a   ella   giró   la   escasa  argumentación.   

La  Colegiatura,  se dice en la sentencia  apelada,  no  puede  aceptar  el  planteamiento de la procesada que no actuó de  mala  fe,  que  no  hubo  dolo, que se trató de un error subsanable por la  segunda  instancia,  pues  en  la  resolución  prevaricadora nada evidencia ese  error  y  se  trata  de una abogada con más de 25 años de práctica, como juez  y  empleada judicial en la Rama.   

Así  mismo,  la  segunda instancia no se  estatuyó  para  eliminar  los prevaricatos de la primera, los que se consuman y  lesionan  el  bien  jurídico  con prescindencia de ella, sin que la revocatoria  del proveído elimine o neutralice el delito.   

En  cuanto a la decisión del 29 de junio  de  1995,  por  medio  de  la  cual  se  resolvió  negativamente la reposición  interpuesta  por  el  representante  del  Ministerio  Público y se concedió la  apelación,  se  dice  en  la  sentencia  que  se  revisa,  que la doctora Doris  Grisales  se  limitó  “a resolverlo como si ni siquiera lo hubiera leído”,  sin  tomarse el trabajo de “responder los planteamientos que se le hacían, se  redujo a decir que la prueba no había variado”.   

Aquí  tampoco,  asevera  la  Sala,  se  realizó  el  proceso  de adecuación típica a un documento privado, por lo que  es  imposible  que  se acepte la tesis de la defensa de que “aquí también, y  por  segunda  vez, se equivocó en la transcripción o número del artículo del  tipo  penal  imputado”.  Este desconocimiento de la realidad procesal y, sobre  todo,  de  los  argumentos  del  Ministerio Público, quien puso de presente los  desaciertos  jurídicos,  “sólo puede explicarse frente a la figura jurídica  del  prevaricato  por acción”, por lo que condena a la procesada, en la forma  antes señalada.   

SÍNTESIS   DE  LA  IMPUGNACIÓN   

El  defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación contra el fallo, sustentado en lo siguiente:   

Comienza  por cuestionar la decisión del  Tribunal,  cuando  sostiene  que  la  determinación  de  la  Fiscal cobró vida  jurídica  y se “hizo realidad” hasta que fue revocada en segunda instancia.  Anota  que  esta  afirmación  riñe con el principio de ejecutoria de los actos  procesales,  como  quiera que las decisiones judiciales no surten ningún efecto  sobre  el  orden  legal  sino  a  partir  de  su  ejecutoria,  salvo que obre el  principio  de favorabilidad, como en el caso de las decisiones que se refieren a  la libertad del procesado.   

Para “avalar” la anterior afirmación,  copia  apartes  de la obra “REFLEXIONES EN TORNO A LAS FORMAS DE PROCEDIMIENTO  ABREVIADO”  cuyo  autor,  sostiene,  es  uno  de los integrantes de la Sala de  decisión  del  Tribunal de Cali, para concluir que el concepto de ejecutoria es  “el  que  marca  las  distintas  etapas  sobre  las  cuales  se  desarrolla el  espíritu  de  la ley, por la elemental razón de que es el agotamiento de tales  decisiones  las  que muestran los derroteros que aquella señala para que se den  los efectos autorizados dentro del marco legal vigente.”.   

Lo anterior lo lleva a colegir que la sola  firma  del  funcionario judicial en la decisión, no es suficiente para sostener  que produjo sus efectos y que tiene “FUERZA VINCULANTE”.   

Dice  el  recurrente  que  si el Tribunal  parte  de  que  se  trató  de  dos  delitos,  el primero cometido al momento de  abstenerse  de  dictar  medida de aseguramiento y, el segundo, cuando se negó a  reponer  la  providencia,  se tendría que concluir que si como consecuencia del  recurso  horizontal  se  hubiera  cambiado de criterio, el primer delito hubiera  desaparecido.   

Considera  que el hecho de que Jerry Slee  Castillo  “confesara”  que  era de nacionalidad peruana, no podía ser visto  como  una  infracción  a la ley penal sino a las normas de migración. Además,  que  la  tenencia  de  un documento, asemejado a una cédula de ciudadanía y la  manifestación  de su compañera de que era de nacionalidad peruana y de que era  falsa,  “no es un argumento defensivo de mi prohijada, sino que, corresponde a  la realidad de los hechos”.   

A continuación pregunta:  

¿Dónde  está tipificado por tal hecho,  el  delito  de  uso  de  documento  privado  falso  que  fue  lo que a la postre  dictaminó medicina legal sobre la naturaleza del documento?   

¿Qué  acto  jurídico  relevante estaba  realizando   el  ciudadano  peruano  con  el  documento  incautado,  cuando  fue  aprehendido por los efectivos del orden?   

¿Desde cuando la confesión de conductas  inocuas, ponen en marcha los controles punitivos del Estado?   

Luego  de parangonar el presente caso con  el  asalto  que  realiza una persona con un arma de fuego de juguete, a quien no  se  le  puede  imputar  el  porte  de arma, el defensor sostiene que aquí “se  formó  una  tempestad  en  un  vaso  de  agua”, pues no siempre que concurran  factores  como  captura en flagrancia, informe policivo, indagatoria, confesión  y  resolución  de  la  situación  jurídica,  se  debe  fulminar una medida de  aseguramiento. Todo depende de las circunstancias.   

Aquí, afirma, se le quiso dar relevancia  a  un  hecho que no la tuvo, ni la tiene, pues no se probó que Castillo hubiera  falsificado  el  documento  “y  tampoco  lo  estaba  utilizando  para  un acto  jurídico  que  produjera  efectos  en  el orden legal, fue inocua, no ameritaba  poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado”.   

Por lo tanto, sostiene, la decisión de la  procesada no puede tomarse como manifiestamente ilegal.   

En lo que respecta al dolo, asegura que en  otros  países  la tramitación de documentos de identificación no requieren de  presentación  personal  ante  la  entidad  correspondiente,  lo que aunado a la  cantidad  de  “avivatos”  que  hay en nuestro país y a que estaba unido con  una  colombiana,  pudo  llevarlo  a  la  convicción  de que tenía derecho a la  nacionalidad  colombiana  y  que  un  intermediario podía hacerle los trámites  para la obtención de la cédula colombiana.   

“Qué  le impedía al señor Jerry Slee  Castillo  obtener  la nacionalidad colombiana, si estaba casado con una nacional  colombiana?  Su  propia  ignorancia de acudir ante el órgano competente para la  respectiva  tramitación”.  A  lo  que  se  agrega  que  tenía cinco años de  residencia en el país y que no registraba antecedentes.   

Advierte  que  la torpeza e ignorancia de  Castillo  fue  tanta  que  en  la   cédula  de  ciudadanía  apócrifa  se  identifica con su mismo nombre.   

De    lo    anterior    colige    que  desapasionadamente  puede  predicarse  la  ausencia de dolo en la actuación del  nacional peruano.   

En   cuanto  a  la  consideración  del  Tribunal,  en  el  sentido  de  que  las  providencias  cuestionadas  jamás  se  sustentaron  en  que se trataba de falsedad en documento privado, sino público,  sin  que  se  puedan  aceptar  razones  de  última hora, manifiesta que si así  fuera,  un  defensor  no podría esgrimir razones diferentes en la sustentación  de  un  recurso,  ni  podría  esperar que el superior jerárquico modificara la  decisión tomada por el a quo.   

En  cuanto  al  presunto  dolo con que se  afirma  actuó  la  doctora  Grisales,  acota que “si en la providencia que ha  sido  objeto  de  tanta  crítica  no  barruntó  ningún  aspecto  propio de la  falsedad  en  un  documento  privado,  esto  no  constituye  per  se,  la prueba  ineludible  de  una  conducta  dolosa”,  sino  que  obedeció  a una “laguna  mental”,  propia de quienes durante muchos años desarrollan una misma labor y  que  de  pronto, inconscientemente, no aciertan debido al rechazo que amerita lo  insatisfacción con su actividad.   

Y   concluye:   “Estos   desajustes  emocionales  para  nada  concitan  una  conducta  criminal, pues, como se ve, se  encuadran  en  asuntos simples, que no requieren de un GRAN ESFUERZO INTELECTUAL  para  su  resolución, ni implican motivaciones personales para obtener dádivas  o  sobornos,  pero  que  generan  irremediablemente  controversias, como las que  ahora, nos ocupa”.   

Por  lo  anterior  solicita se revoque la  sentencia y se dicte la absolutoria que deba reemplazarla.   

                                   LA     CORTE  CONSIDERA   

Desde  ya  debe manifestar la Sala que la  apreciación  conjunta  de  los  elementos  de  juicio  allegados al expediente,  conducen  a  la  certeza  sobre  la existencia del punible imputado a la señora  Fiscal  y  sobre  su  responsabilidad,  por lo que la decisión del a quo será confirmada.   

Los  motivos  puntuales de inconformidad,  serán   tratados   en   el  orden  propuesto  en  el  libelo  de  impugnación,  así:   

1.-   Estima  el  defensor  que  al  no  encontrarse  ejecutoriada  la  resolución  de  abstenerse de decretar medida de  aseguramiento,   no  había  cobrado  vida  jurídica  y,  por  ende,  “fuerza  vinculante”,  por  lo  que  no  podía  colegirse  la existencia del delito de  prevaricato por acción.   

Al respecto, ha de advertirse que yerra el  impugnante  en  su  apreciación, pues el ejercicio de los recursos no impide el  nacimiento  a  la vida jurídica de las decisiones, independientemente de que su  definitividad   y   permanencia   procesal   dependa   de  su  ejecutoria.    

Quiere  decir  lo anterior, que todas las  decisiones  con  su  suscripción por el funcionario correspondiente, nacen a la  vida  jurídica  y  son  parte  del  proceso,  así  contra  ellas procedan y se  interpongan recursos.   

Por  ello,  cuando  la  Fiscal  encausada  resolvió  la  situación  jurídica  de  Slee  Castillo,  tomó  una  decisión  judicial  que  no  por  la  interposición  de  los  recursos  de  reposición y  apelación  por el representante del Ministerio Público debía entenderse ajena  al  proceso  o  sin  fuerza  vinculante, lo que se evidencia si se considera que  mientras  no fue revocada por el superior, produjo el efecto de que el procesado  quedó sin ninguna medida de aseguramiento.   

Es más, tanto en la legislación anterior  como  en  la  actual,  el  prevaricato por acción es un tipo de los llamados de  mera  conducta  o  de  pura  acción,  bastando  para  su estructuración que se  profiera una resolución  o  dictamen  manifiestamente  contrario a la ley, sin que se exija la ejecutoria  de  aquélla,  pues con el solo proferimiento se realiza el tipo y se vulnera la  norma.   

Por lo demás, en la resolución del 29 de  junio  de  1995,  en la que se negó la reposición solicitada por el Ministerio  Público, simplemente la ilegalidad se mantuvo.   

2.  Así mismo, considera el defensor que  la  decisión  fechada  el 5 de junio de 1995, luego ratificada el 29 siguiente,  al  negarse  la reposición, no es manifiestamente contraria a la ley, porque el  uso  de  documento  privado,  como  considera  la cédula, es conducta atípica,  jurídicamente  irrelevante y, además, no está probado que Castillo la hubiera  falsificado.   

Al  respecto  la  Sala,  compartiendo  lo  expuesto  por  el  Tribunal,  señala  que ninguna razón le asiste al defensor,  pues  el  material   probatorio  allegado  al  diligenciamiento,  cuando se  definió  la situación jurídica a Castillo, demostraba, sin lugar a dudas, que  el  uso  que  éste  hizo  del  documento  no  fue  inocuo,  sino jurídicamente  relevante,  pues  lo  usado  no fue un documento privado sino público que, como  tal,  se  adecuaba  a  la  descripción  del inciso 2° del artículo 222 del C.  Penal  de  la  época  y,  además,  que no sólo fue autor de dicho empleo sino  determinador de la falsedad.   

En  efecto,  en  el  expediente  estaba  acreditado   que   el  citado  señor  Castillo,  como  lo  reconoció,  era  de  nacionalidad  peruana  y  que  le pagó a un particular, en la Plaza de Caycedo,  para  que  le  elaborara  una  cédula  de  ciudadanía  colombiana, habiéndole  suministrado  para  el efecto, su foto, datos personales y huella dactilar. Así  mismo,  que el desconocido cumplió el encargo y le entregó el documento, en el  que aquél figuraba como natural de la ciudad de Cali.   

También  estaba  demostrado que no sólo  cuando  fue  requerido  por  los  agentes Diego Fernando Rangel Arroyave y Eiber  Pastrana  Yunda,  sino en los tres años anteriores, utilizó tal documento para  identificarse,   como  lo  admitió  en  su  indagatoria,  y  que  tenía  pleno  conocimiento  de  que  era falso, pues como lo informaron los citados agentes, a  raíz  de  una  riña  con su compañera permanente, Inés Piedrahita, ésta les  manifestó  que era falso, pues Castillo era de nacionalidad peruana, lo que fue  aceptado  por  éste.  Además,  no  siendo  ningún ignorante ni torpe, como lo  pretende  presentar  el  defensor,  sino  persona con estudios secundarios y con  cursos  de  contabilidad  efectuados  en  su  país, como lo relató, tenía que  darse  cuenta que no podía aparecer en ese documento como natural de Colombia y  nacido  en  Cali,  siendo  natural  de  Lima y que no podía figurar expedido en  1984,  cuando  solo llevaba cinco años viviendo en Colombia, y que si le pagaba  a  un  particular para que se lo consiguiera era porque sabía que no podía ser  auténtico,  máxime  cuando  en  su injurada aseveró que “lo iba a hacer por  las vías legales, pero el señor me brindó garantías …”.   

Frente a esta inocultable realidad, hasta  el  más  desprevenido y poco diestro de los fiscales tenía que concluir que el  Castillo  era  determinador  de  un  delito  de  falsedad  en documento público  agravada  por  el uso y que había sido sorprendido en flagrancia, así como que  su  reconocimiento  en  la  indagatoria, de que era nacional peruano, que había  pagado  un  particular  para  que  le  elaborara  el documento y que lo uso para  identificarse durante tres años, era una confesión.   

De  igual  manera  su  aseveración en la  injurada  de  que  ni  él  ni  su esposa sabían que la cédula era falsa y que  sólo   se  enteró  cuando  se  lo  dijeron  los  agentes  del  orden,  aparece  ostensiblemente  mentirosa y que si en una providencia se afirma que se le cree,  el funcionario que lo sostenga está faltando a la verdad.   

Teniendo  en  cuenta que el artículo 388  del  Código de Procedimiento Penal, entonces vigente, sólo exigía como prueba  mínima  para  proferir  medida  de  aseguramiento  un  indicio  grave  y que la  recaudada,  como se vio, la superaba ampliamente y que el punible de falsedad en  documento  público  agravada  por  el uso tenia una pena mínima superior a dos  años  (arts.  220  y  222,  inciso  2°,  del  Decreto  100  de  1980),  había  necesariamente   que  colegir  que  la  situación  jurídica  del  indagado  se  debía   definir  con  medida de aseguramiento y que lo procedente, dada la  gravedad del  hecho, era la detención preventiva.   

Por otra parte, tampoco podía ponerse en  duda  que  presentar  una  cédula de ciudadanía para identificarse, es usarla,  pues es darle el empleo para el cual está destinada.   

No obstante lo anterior, la fiscal acusada  se  abstuvo de dictarla, desconociendo, flagrantemente, la realidad probatoria y  las  normas  citadas,  con el argumento de que el indagado no había actuado con  dolo  ni  culpa,  que  había obrado de buena fe y que jamás había duda que la  cédula  era  ilegal  y  que, además, no la había usado ni utilizado, sino que  apenas  la  había exhibido, cuando el dolo aparecía de bulto y cuando el mismo  Castillo  había  reconocido  que  no  solo  el  día  en que fue aprehendido la  utilizó  para  identificarse, sino que la venía usando con esa finalidad desde  hacia tres años.   

Como se observa, la resolución del   5  de  junio de 1995 no solo contrarió ostensiblemente los artículos 388 y 397  del  C. de P. Penal, a la sazón vigente, sino que desconoció, groseramente, la  realidad probatoria.   

3.  En  lo  concerniente a la ausencia de  dolo,  que  el defensor fundamenta en una “laguna mental” y la acusada en un  error  de transcripción, pues quiso referirse al artículo 221, que trata sobre  la  falsedad  en  documento  privado,  no  hay  nada  que  los  revele y, por el  contrario,  los  elementos  de  juicio  allegados  al  diligenciamiento permiten  inferir,  indubitablemente,  que  la  decisión se tomó con conocimiento de que  era contraria a la ley.   

En  efecto,  desde  el  primer momento se  consideró  por  la  fiscal  acusada   que  se  estaba  en presencia de una  falsedad  en  documento  público  y  no  privado,  pues,  como  se recoge en la  sentencia  que se revisa, así se expresó en las boletas de encarcelación y de  libertad,   en   el   oficio  en  que  se  solicitó  el  resultado  del  examen  grafotécnico    y    en    el    texto    de   ambos   proveídos,   desde   su  encabezamiento.   

Es  más,  se transcribe el contenido del  artículo  222,  citado,  y  en  la segunda de las providencias se hace un breve  comentario  sobre  la  situación  de  la  persona  que  no  sólo  falsifica el  documento  público  sino  que  lo  usa,  según aparece en los antecedentes del  presente proveído.   

Por  otra parte, si se hubiese tratado de  un  error  de cita, de una “laguna mental”, como lo afirma la defensa, no se  entiende  porqué  no  se  enmendó cuando el agente del Ministerio Público, al  interponer   el  recurso  de  reposición  contra  la  providencia  cuestionada,  expresó,  clara  y  categóricamente, que Castillo adecuaba su comportamiento a  las  previsiones del inciso 2° del artículo 222 del C. Penal (uso de documento  público   falso)   y   además   que  era  coautor  de  falsedad  en  documento  público.   

Es más, la explicación de última hora,  avalada  por  el  defensor,  de que se trataba de falsedad en documento privado,  suponiendo        que        lo        fuera1,   tampoco   disculpaba  la  decisión  de  abstenerse  de  proferir medida de aseguramiento, para el caso de  caución  (artículo  393 del Decreto 2700/91), pues estaba probado que Castillo  había  determinado  la  falsedad  y  que  estaba usando el documento cuando fue  capturado  y  que  lo utilizaba, como lo reconoció, desde hacia tres años para  identificarse.   

Así mismo, si aparecía demostrado que el  procesado  había  actuado con dolo y que se había identificado con una cédula  apócrifa  durante  tres  años,  no  se  podía  afirmar  en  las  providencias  cuestionadas,  sin faltar a la verdad y sin conciencia de que se estaba faltando  a  ella,  lo  contrario,  menos  por  una experimentada funcionaria judicial que  llevaba  como  subalterna  y  como  juez y fiscal alrededor de 25 años y que ya  ostentaba la categoría de fiscal seccional.   

Además de lo anterior, hay otro elemento  que  evidencia  que  la  doctora Grisales, cuando tomó la decisión reprochada,  sabía  que  estaba  violando  la  ley,  consistente  en  que  no respondió los  argumentos  del  Agente del Ministerio Público, cuando impugnó  la citada  resolución,  habiéndose  limitado,  en  la  providencia  en  que negó la  reposición,  a  repetir los precarios argumentos expuestos en la determinación  inicial,  pues  si contesta, no tenía más opciones  que darle la razón o  hacer ostensible la contrariedad con la ley.   

Dada   la   larga   experiencia  de  la  funcionaria   y   la  evidencia  del  dolo,  ni  siquiera  puede  plantearse  la  posibilidad  de la ignorancia de la ley, o de un error vencible o invencible que  lo eliminara.   

Finalmente,  el argumento de la acusada y  su  defensor  de  que cuando aquella tomó la decisión prevaricadora pensó que  estaba  ante un simple y atípico uso de documento privado, lo único que revela  es  la  conciencia  de  que  la  determinación, enfrentada a lo que arrojaba el  material  probatorio  aducido y a lo que disponía la ley, era insostenible, por  lo  que  había  que  inventar  otra  fundamentación para intentar disculpar el  comportamiento.   

Por  las  razones  anteriores,  el  fallo  objeto de censura será confirmado.   

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

                                                            R E S U E L V E   

CONFIRMAR en su  integridad la sentencia motivo de impugnación.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                               NILSON     PINILLA  PINILLA                       

       Salvamento de voto   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

1  La  Sala  de  manera  pacífica  ha sostenido que la  creación  integral  de  un  documento  público  por  un  particular constituye  falsedad  de particular en documento público y no falsedad en documento privado  (ver,  entre  otras,  casación  9478,  mayo  6/97,  M.  P. Dr. Carlos E. Mejía  Escobar   y   casación   12528,  marzo  23/00  M.  P.  Dr.  Jorge  E.  Córdoba  Poveda).     

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