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Proceso No 18513
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 194
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de PEDRO ALEXANDER HERNÁNDEZ RINCÓN contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2.000 por el Tribunal Superior de Bogotá que redujo de 690 a 570 meses, la pena principal de prisión impuesta a dicho procesado y a Luis Alfredo Bayona Celis en el fallo de primer grado proferido en su contra por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, al condenarlos como coautores del delito de homicidio agravado en concurso con los de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal.
HECHOS:
Fueron así resumidos por el Tribunal:
“Descubierto el cuerpo sin vida de EDGAR EMILIO MONTAÑO GOMEZ en un paraje despoblado del barrio Juan Rey, en la vía que conduce hacia Villavicencio, se estableció que en las primeras horas de la noche anterior, 25 de enero de 1.998, había salido de su casa conduciendo el taxi de su propiedad a prestar el servicio correspondiente. Esto llevó a los investigadores a concatenar con estos hechos, la aprehensión en horas de la madrugada del 26 de enero de mismo año 1.998, en el Barrio Britalia de esta capital, de los señores ALEXANDER HERNANDEZ RINCON y LUIS ALFRDDO BAYONA CELIS, en posesión del automotor guiado por el occiso y dos armas de defensa personal, sin el respectivo salvoconducto”.
LA DEMANDA:
Primer Cargo.
Luego de reproducir el texto de la causal primera de casación, afirma la demandante que no es posible dictar sentencia condenatoria sin que exista certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado, pasando de inmediato a exponer una serie de consideraciones sobre el alcance de la certeza probatoria y afirma que en el presente caso se reconoció que no existe ningún medio que directamente comprometa a los procesados, pues sus afirmaciones se basan en indicios deducidos de manera alejada a la realidad.
Al respecto, puntualiza que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que es necesario probar el hecho indicante, quejándose de que la sentencia impugnada no haya tenido en cuenta la integridad de la investigación y los principios de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, agregando que cuando el juez se equivoca en su actividad intelectiva se trata de un error in iudicando, para referir seguidamente que el fallo es violatorio de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 2, 29 y 250.5 de la Carta Política y 247, 303 y 445 del Código de Procedimiento Penal.
Segundo Cargo.
Así propone la censora este reproche:
“La sentencia es violatoria del derecho sustancial, proveniente de un error de hecho. Error in procedendo”.
Bajo esta premisa, entonces, considera ilógico que en la decisión de segundo grado no “se estime la veracidad de la Prueba de Absorción Atómica, conforme a las normas que regulan el ámbito probatorio”, pues la prueba de esa naturaleza practicada a su defendido evidencia una nulidad al anotarse que se le practicó en los dedos índice y pulgar de ambas manos arrojando resultado positivo, “omitiendo por completo la amputación que el mismo padece en su mano derecha”.
Califica de apresurados y faltos de prevención a los peritos que practicaron dicha prueba, insistiendo que el hecho de que la sentencia no hubiera tenido en cuenta ese detalle es violatorio del debido proceso y crea escepticismo hacia los auxiliares de la justicia, ya que dicha prueba “carece de eficacia, pertinencia y conducencia, incluso se podría tachar de inexistente” por no observar sus requisitos.
Hace algunas consideraciones sobre el debido proceso, citando al efecto doctrina extranjera y concluye que se incurrió “en error de hecho, al no realizar una apreciación sobre la existencia o no de lo sometido a juicio”, citando finalmente como normas quebrantadas los artículos 29 de la Carta Política, 1º y 264 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES:
1. Desconociendo por completo la naturaleza y fines de la casación, así como las básicos presupuestos de la técnica que regenta este recurso, en un escrito que a manera de demanda presenta la defensa de PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ cree postular dos cargos, cuando lo cierto es, que lejos de los requisitos formales mínimos, como los de precisión y claridad en la proposición y fundamento de los mismos, lo único que se advierte es la confusión conceptual de la actora sobre este tema.
2. Es así, como, en lo que denomina primer cargo, se limita a reproducir el contenido de la causal primera de casación, para más adelante y en forma por demás confusa e incoherente sostener que se incurrió en un error de juicio por parte del sentenciador, concretando al parecer el yerro en la violación de varias disposiciones constitucionales, procesales y sustanciales, por errónea interpretación, cuando el pretendido sustento se limita simplemente a manifestar una escueta inconformidad con la valoración probatoria del Tribunal frente a la prueba indiciaria, respecto de la cual, tampoco ninguna especificación hace la demandante, más aún cuando al comienzo del desarrollo se refiere a la duda probatoria.
3. En estas condiciones, y si se quisiera entender laxamente la demanda en el sentido de que es esa última afirmación la que concreta la proposición del cargo, mayor aún es entonces el desatino de la censora, en la medida en que ello supone necesariamente colegir que escogió el motivo de la violación directa de la ley y bajo ese postulado entonces, obligada estaba a respetar los hechos y la valoración probatoria sentada la decisión del Juez Colegiado para adentrarse en una discusión de estricto derecho sobre el alcance dado por el juzgador a las normas aplicadas, bajo el allanamiento también a que esas eran las que correctamente correspondían regir el asunto.
4. Sin embargo, inconsecuente con ello, no solo hace unos superficiales comentarios probatorios, cuando ese proceder resulta contrario a lo que al parecer se proponía, sino que además, termina por solicitar la absolución del procesado, todo lo cual indica que equivocó la vía de ataque, pues si a ello se orientaba el cargo, debió hacerlo con sustento en el cuerpo segundo de la aludida primera causal de casación, esto es, por la violación indirecta de la ley, en cualquiera de las modalidades de error que ella implica para de esa manera demostrar el yerro del sentenciador en forma mediata, es decir, a través de la apreciación probatoria.
5. No mejor suerte puede correr el denominado segundo cargo en el que su sola proposición pone en evidencia el desacierto de la recurrente, pues pone a participar una misma situación de dos condiciones que en técnica casacional se rechazan entre sí, dado que dice postular un error de hecho que califica de in procedendo, y consecuente con esa deficiente y desacertada premisa la supuesta demostración se reduce a una crítica sobre la validez de la prueba de absorción atómica, tema que por su propio contenido pertenece al error de derecho por falso juicio de legalidad, no obstante que insistentemente afirma que ello es violatorio del debido proceso y por ende contentivo de una nulidad, paseándose así indistintamente no solo entre las varias modalidades error propio de la violación indirecta, sino que trasciende hasta la causal tercera de casación, cuyo contenido y alcance es bien diverso.
6. Aparte de lo anterior, y aunque aspira con ello a la absolución de HERNANDEZ RINCON por los delitos objeto de su condena, no cita como vulneradas las normas que describen dichos ilícitos, ni mucho menos fija el sentido del quebranto de las que menciona como vulneradas, entre las que además, no diferencia las sustanciales de las meramente instrumentales, tornándose, así, por completo inepta la demanda.
Así, entonces, se impone inadmitir el libelo demandatorio presentado a nombre de PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ RINCON, precisándose que contra este proveído no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de PEDRO ALEXANDER HERNÁNDEZ RINCÓN.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria