18513(11-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18513  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   CARLOS   AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

Aprobado Acta No. 194  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de PEDRO ALEXANDER HERNÁNDEZ  RINCÓN  contra  la  sentencia  proferida  el  10  de  noviembre de 2.000 por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá que redujo de 690 a 570 meses, la pena principal  de  prisión  impuesta  a  dicho  procesado  y a Luis Alfredo Bayona Celis en el  fallo  de  primer  grado  proferido en su contra por el Juzgado Noveno Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  al  condenarlos  como  coautores del delito de  homicidio  agravado  en  concurso con los de hurto calificado y agravado y porte  ilegal de armas para la defensa personal.   

HECHOS:  

Fueron    así    resumidos    por    el  Tribunal:   

“Descubierto  el  cuerpo  sin vida de EDGAR  EMILIO  MONTAÑO  GOMEZ  en un paraje despoblado del barrio Juan Rey, en la vía  que  conduce hacia Villavicencio, se estableció que en las primeras horas de la  noche  anterior,  25  de enero de 1.998, había salido de su casa conduciendo el  taxi  de  su  propiedad a prestar el servicio correspondiente. Esto llevó a los  investigadores  a  concatenar  con  estos hechos, la aprehensión en horas de la  madrugada  del  26  de  enero de mismo año 1.998, en el Barrio Britalia de esta  capital,  de  los  señores  ALEXANDER  HERNANDEZ  RINCON  y LUIS ALFRDDO BAYONA  CELIS,  en  posesión  del automotor guiado por el occiso y dos armas de defensa  personal, sin el respectivo salvoconducto”.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo.   

Luego  de  reproducir  el  texto de la causal  primera  de  casación,  afirma la demandante que no es posible dictar sentencia  condenatoria  sin que exista certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad  del  acusado,  pasando de inmediato a exponer una serie de consideraciones sobre  el  alcance  de  la  certeza  probatoria  y  afirma  que  en el presente caso se  reconoció  que  no  existe  ningún  medio  que  directamente  comprometa a los  procesados,  pues  sus  afirmaciones  se  basan  en indicios deducidos de manera  alejada a la realidad.   

Al respecto, puntualiza que la jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  sostenido  que  es  necesario  probar  el  hecho  indicante,  quejándose  de  que  la  sentencia  impugnada  no  haya  tenido  en  cuenta  la  integridad  de la investigación y los principios de la presunción de inocencia  y  el in dubio pro reo, agregando que cuando el juez se equivoca en su actividad  intelectiva  se trata de un error in iudicando, para referir seguidamente que el  fallo  es  violatorio  de  la ley sustancial por interpretación errónea de los  artículos  2,  29 y 250.5 de la Carta Política y 247, 303 y 445 del Código de  Procedimiento Penal.   

Segundo Cargo.  

Así    propone    la    censora    este  reproche:   

“La  sentencia  es  violatoria del derecho  sustancial,     proveniente     de    un    error    de    hecho.    Error    in  procedendo”.   

Bajo   esta  premisa,  entonces,  considera  ilógico  que  en  la decisión de segundo grado no “se estime la veracidad de  la  Prueba  de Absorción Atómica, conforme a las normas que regulan el ámbito  probatorio”,  pues  la  prueba  de  esa  naturaleza  practicada a su defendido  evidencia  una  nulidad  al  anotarse que se le practicó en los dedos índice y  pulgar  de  ambas  manos arrojando resultado positivo, “omitiendo por completo  la amputación que el mismo padece en su mano derecha”.   

Califica   de   apresurados   y  faltos  de  prevención  a  los  peritos  que  practicaron  dicha prueba, insistiendo que el  hecho  de que la sentencia no hubiera tenido en cuenta ese detalle es violatorio  del  debido  proceso y crea escepticismo hacia los auxiliares de la justicia, ya  que  dicha  prueba  “carece de eficacia, pertinencia y conducencia, incluso se  podría tachar de inexistente” por no observar sus requisitos.   

Hace  algunas consideraciones sobre el debido  proceso,  citando  al  efecto  doctrina  extranjera  y concluye que se incurrió  “en  error  de hecho, al no realizar una apreciación sobre la existencia o no  de  lo  sometido  a  juicio”,  citando finalmente como normas quebrantadas los  artículos  29  de  la  Carta  Política, 1º y 264 del Código de Procedimiento  Penal.   

Solicita,  en  consecuencia, se case el fallo  impugnado y se absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES:  

1.    Desconociendo  por  completo  la  naturaleza  y  fines  de la casación, así como las básicos presupuestos de la  técnica  que  regenta  este  recurso,  en  un  escrito  que a manera de demanda  presenta  la  defensa  de  PEDRO  ALEXANDER  HERNANDEZ cree postular dos cargos,  cuando  lo cierto es, que lejos de los requisitos formales mínimos, como los de  precisión  y  claridad en la proposición y fundamento de los mismos, lo único  que   se   advierte  es  la  confusión  conceptual  de  la  actora  sobre  este  tema.   

2.  Es  así, como, en lo que denomina primer  cargo,  se  limita  a reproducir el contenido de la causal primera de casación,  para  más  adelante y en forma por demás confusa e incoherente sostener que se  incurrió  en  un  error  de  juicio  por parte del sentenciador, concretando al  parecer  el  yerro  en  la  violación de varias disposiciones constitucionales,  procesales  y  sustanciales,  por errónea interpretación, cuando el pretendido  sustento  se  limita  simplemente  a manifestar una escueta inconformidad con la  valoración  probatoria  del Tribunal frente a la prueba indiciaria, respecto de  la  cual,  tampoco  ninguna especificación hace la demandante, más aún cuando  al comienzo del desarrollo se refiere a la duda probatoria.   

3.  En  estas  condiciones,  y si se quisiera  entender  laxamente  la  demanda en el sentido de que es esa última afirmación  la  que  concreta  la proposición del cargo, mayor aún es entonces el desatino  de  la  censora,  en  la  medida  en  que ello supone necesariamente colegir que  escogió  el  motivo  de  la  violación  directa de la ley y bajo ese postulado  entonces,  obligada  estaba  a  respetar  los hechos y la valoración probatoria  sentada  la  decisión  del  Juez Colegiado para adentrarse en una discusión de  estricto  derecho  sobre el alcance dado por el juzgador a las normas aplicadas,  bajo   el   allanamiento   también  a  que  esas  eran  las  que  correctamente  correspondían regir el asunto.   

4.  Sin  embargo,  inconsecuente con ello, no  solo  hace  unos  superficiales  comentarios  probatorios,  cuando  ese proceder  resulta  contrario  a  lo que al parecer se proponía, sino que además, termina  por  solicitar  la  absolución del procesado, todo lo cual indica que equivocó  la  vía  de  ataque,  pues  si a ello se orientaba el cargo, debió hacerlo con  sustento  en  el  cuerpo segundo de la aludida primera causal de casación, esto  es,  por  la violación indirecta de la ley, en cualquiera de las modalidades de  error  que  ella  implica para de esa manera demostrar el yerro del sentenciador  en    forma    mediata,    es    decir,    a    través   de   la   apreciación  probatoria.   

5. No mejor suerte puede correr el denominado  segundo  cargo en el que su sola proposición pone en evidencia el desacierto de  la  recurrente,  pues  pone a participar una misma situación de dos condiciones  que  en  técnica  casacional  se  rechazan entre sí, dado que dice postular un  error  de  hecho que califica de in procedendo, y consecuente con esa deficiente  y  desacertada  premisa la supuesta demostración se reduce a una crítica sobre  la  validez  de  la  prueba  de  absorción  atómica,  tema  que  por su propio  contenido  pertenece  al  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad, no  obstante  que insistentemente afirma que ello es violatorio del debido proceso y  por  ende  contentivo  de  una nulidad, paseándose así indistintamente no solo  entre  las  varias modalidades error propio de la violación indirecta, sino que  trasciende  hasta  la  causal  tercera de casación, cuyo contenido y alcance es  bien diverso.   

6. Aparte de lo anterior, y aunque aspira con  ello  a la absolución de HERNANDEZ RINCON por los delitos objeto de su condena,  no  cita  como  vulneradas  las  normas que describen dichos ilícitos, ni mucho  menos  fija  el sentido del quebranto de las que menciona como vulneradas, entre  las   que   además,   no   diferencia   las   sustanciales   de  las  meramente  instrumentales, tornándose, así, por completo inepta la demanda.   

Así, entonces, se impone inadmitir el libelo  demandatorio   presentado   a   nombre  de  PEDRO  ALEXANDER  HERNANDEZ  RINCON,  precisándose que contra este proveído no procede recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de  casación    presentada    a    nombre    de    PEDRO    ALEXANDER    HERNÁNDEZ  RINCÓN.   

Contra    esta    decisión    no    procede    recurso  alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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