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Proceso No 18506
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 46.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS, ALVARO DIAZ VARGAS y FABIAN ORTIZ PORTELA, y los defensores, contra la sentencia proferida por una sala de decisión penal del Tribunal superior de Cali, a través de la cual condenó a los procesados a las penas principales de setenta y nueve (79) meses de prisión, multa equivalente a sesenta y medio (60.5) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena corporal, a la pena accesoria de pérdida del empleo público que venían desempeñando, y al pago de los perjuicios morales y materiales por el equivalente de diez gramos (10 grs) oro los primeros y doce millones de pesos ($12.000.000.oo) los segundos, como autores responsables de los delitos de concusión y falsedad documental de particular en documento público, en concurso material heterogéneo, al tiempo que negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
1. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos que dieron origen a este proceso tuvieron ocurrencia la tarde del 17 de septiembre de 1998, cuando TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS, quien a la sazón cumplía funciones de Fiscal 74 local de la Unidad de reacción inmediata delegada ante la SIJIN MECAL de Cali, se presentó en la residencia ubicada en la Urbanización Alfaguara de Jamundí (Valle), diagonal 15 sur No. T-15-12, en compañía del Teniente ALVARO DIAZ VARGAS, Jefe del grupo de delitos financieros de aquella entidad policiva, y el Agente FABIAN ORTIZ PORTELA, conductor y escolta del primero, con el fin de llevar a cabo diligencia de allanamiento en búsqueda de drogas alucinógenas y armas, según manifestó a sus moradores.
En desarrollo de la diligencia fue encontrada una suma aproximada a los quince millones ($15.000.000.oo) de pesos, de los cuales el funcionario judicial y los miembros de la comitiva policial, que guardaron silencio sobre su identidad, se apoderaron de doce millones ($12.000.000.oo), tras intimidar a su propietaria BLANCA NUBIA MONSALVE bajo varias amenazas, quien finalmente accedió a despojarse de esa suma de dinero a cambio de aparecer libre de cargos y su nombre borrado del sistema, según manifestación que le hiciera quien dirigió el operativo, el cual terminó por destruir el documento donde consignó la inexistencia de hallazgos en la residencia, antes de abandonar el lugar.
El 28 de junio de 1999, luego de permanecer en el exterior y al sentirse acosada por la presencia de individuos en el conjunto donde se encuentra ubicada su residencia, preguntando a sus vecinos por su paradero, doña BLANCA NUBIA MONSALVE formuló denuncia en averiguación de responsables por lo sucedido, aconsejada por una abogada a quien consultó la situación por la que venia atravesando.
1.2. El escrito que contiene la denuncia fue presentado en la Unidad de Fiscalía seccional de Jamundí, quien la remitió por competencia a la Unidad de estructura de apoyo de asuntos en averiguación de la Dirección seccional de Fiscalías de Cali, a cuyas oficinas comparecieron la afectada, su sobrino YEISON MONTILLA MONSALVE, quien presenció los hechos ocurridos el 17 de septiembre de 1998, y la abogada AYDE QUINTERO. Cuando estaban a la espera de ser atendidos, el joven MONTILLA MONSALVE observó entre los funcionarios que allí se encontraban al servidor público que dirigió el operativo en esa fecha, lo cual hizo conocer en forma inmediata a su tía, quien confirmó que se trataba de la misma persona, situación que fue puesta en conocimiento del coordinador de la Unidad y posteriormente del Director seccional de Fiscalías, funcionario que asignó la investigación a un Fiscal delegado ante el tribunal superior de Cali, el cual escuchó en ampliación de denuncia a la afectada y enseguida decretó la apertura de investigación previa (julio 9 de 1999).
1.3. El 26 de ese mismo mes y año, tras recaudar algunas pruebas, dispuso la apertura de la instrucción –fl. 59, c.o. 1-, y el 4 de agosto siguiente vinculó por indagatoria al Fiscal TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS (FL. 109 Y SS), quien manifestó que en horas del mediodía del 24 de septiembre de 1998, a solicitud del Teniente ALVARO DIAZ VARGAS, llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro en la residencia de la denunciante, junto con otros policiales cuya identidad no recordaba en esos momento, excepción hecha de su propio conductor FABIAN ORTIZ PORTELA; con esa finalidad se encontró en Jamundí con el oficial, quien le entregó el informe que daba cuenta de la posible conservación en la casa de dos kilos de heroína, y allí mismo procedió a elaborar la orden correspondiente.
En desarrollo de la diligencia, uno de los agentes que lo acompañaba le notificó que había encontrado “algunos fajos de billete, la señora alegaba que tal dinero lo había obtenido del ejercicio de la prostitución en países de Europa”, los cuales ordenó devolver a su propietaria por no encontrar ninguna irregularidad acerca de su tenencia, como así se hizo. Finalmente, como los resultados de la diligencia fueron negativos, consignó lo pertinente en acta allí mismo elaborada, que la dueña de la residencia se negó a firmar, y abandonó el lugar junto con los acompañantes, sin ninguna otra novedad.
En apoyo de sus afirmaciones, el indagado presentó copias de la solicitud, la providencia y el acta de la diligencia de allanamiento (fls. 121 a 123).
1.4. Con base en la prueba recaudada, el Fiscal delegado ante el Tribunal superior de Cali resolvió la situación jurídica del procesado TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS en resolución de 30 de agosto de 1999 (fl. 245 y ss), imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de los delitos de concusión y falsedad material de particular en documento público, y ordenó compulsar copias de lo pertinente a la justicia penal militar para que investigara la conducta del Teniente DIAZ VARGAS y el Agente ORTIZ PORTELA.
1.5. La investigación relativa a estos dos policiales, ante la declinación de competencia que hizo aquella jurisdicción, correspondió adelantarla inicialmente a la Fiscalía 34 seccional de Cali, cuyo titular abrió investigación, oyó en injurada a los sindicados, quienes depusieron en términos similares al Fiscal MURGUEITIO BASTIDAS (fls. 267 a 279, c.o. 2), e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en resolución de 29 de septiembre de ese mismo año, como coautores de tales ilicitudes, cometidas en concurso material heterogéneo y sucesivo (fl. 287 a 305).
Mediante resolución de 17 de noviembre siguiente (fls. 489 a 495, c.o. 1), el Fiscal delegado ante el Tribunal superior de Cali decidió adelantar bajo una misma cuerda las dos investigaciones, y así se lo hizo saber a la Fiscalía 34 seccional, quien en cumplimiento remitió el expediente (fl. 406 y 407, c.o. 2).
1.6. Previamente a haber cerrado el ciclo instructivo (fl. 413), el Fiscal delegado ante el Tribunal superior de Cali profirió el 7 de febrero de 2000 resolución de acusación en contra del doctor TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS, el Teniente ALVARO DIAZ VARGAS y el Agente FABIAN ORTIZ PORTELA, como autores responsables de los delitos de concusión y falsedad material de particular en documento público, cometidos en concurso material heterogéneo y sucesivo, y ordenó, asimismo, compulsar copias para que se investigue, de una parte, al Agente CARLOS ALBERTO CARDENAS PULIDO por falso testimonio, y, de otra, a los aquí procesados por el delito de fraude procesal en consideración a que confeccionaron documentos falsos con el fin de inducir en error al funcionario instructor (fls. 619 a 692).
Encontró el delegado de la Fiscalía satisfechos los presupuestos para acusar a los procesados con fundamento en prueba testimonial directa, documental y circunstancial.
En cuanto a la prueba testimonial, otorgó credibilidad a la versión de BLANCA NUBIA MONSALVE, la cual analiza con amplitud para concluir que no tenía necesidad de mentir o de denunciar un hecho que realmente no hubiese sucedido, y si incurrió en contradicciones e imprecisiones, éstas recaen sobre un aspecto irrelevante -el origen del dinero- que no modifica ni resta verosimilitud a la imputación, en tanto la existencia de éste dentro de la residencia fue aceptado por los propios procesados, aparte que la afectada suministró explicaciones satisfactorias en ampliación de denuncia sobre el punto. Descartó, asimismo, la retractación de la denunciante, al sostener en remisión a providencia que definió la situación jurídica, que el cambio de actitud, per se, no puede restarle credibilidad a una acusación seria y espontánea.
Resulta creíble también para el delegado de la Fiscalía el testimonio de YEISON MONTILLA MONSALVE, por tratarse de un declarante que presenció los hechos y tuvo la oportunidad de escuchar y observar lo que acaeció durante la diligencia, aparte de haber reconocido al doctor MURGUEITIO BASTIDAS como uno de los autores de la ilicitud, sin ningún aleccionamiento previo.
La declaración del hijo de la denunciante (RODRIGO ANDRES POVEDA MONSALVE) resulta importante para el fiscal, en tanto estuvo en posibilidad de observar detalles de los hechos que corroboran la versión de su madre, y escuchar lo que ésta refirió posteriormente acerca de lo sucedido.
En punto de la prueba documental, el delegado concretamente se refirió a la presentada por los procesados para respaldar sus dichos, en orden a indicar, después del análisis a que la sometió, que “todo fue manipulado por los procesados, a medida que aparecían pruebas en su contra, para tratar de establecer una explicación o situación, que permitiera de alguna manera otorgarle credibilidad a lo manifestado en sus diligencias de inquirir, con la mala fortuna, para ellos, que incurrieron en graves errores que hicieron que todo el andamiaje, o la tramoya edificada, se viniera abajo”.
Finalmente, como hechos circunstanciales señaló, entre otros, los siguientes: la presentación de documentos falsos; la ausencia de motivos válidos para llevar a cabo el allanamiento; las deficiencias de procedimiento que rodearon la diligencia; la presencia de contradicciones e imprecisiones “en relación con la coartada por ellos planteada”, especialmente en relación con el número de agentes que participaron en el operativo y la identificación del uniformado que encontró el dinero; Y la declaración inveraz de CARLOS ALBERTO CARDENAS PULIDO, en punto de lo cual señaló las contradicciones en que incurrió al tratar de favorecer a los implicados.
Para el delegado de la Fiscalía los procesados cometieron los delitos de concusión y falsedad material de particular en documento público, en la medida que “durante un a diligencia de allanamiento le solicitaron a la moradora del inmueble registrado permitiera se quedaran con la suma de dinero hallada, y finalmente se apropiaron de la misma, situación que aceptó pasivamente la ofendida, por el temor que le infundieron los miembros de la comitiva judicial, en caso de que no accediera a sus pretensiones, o los denunciara”, y por haber creado documentos públicos falsos para tratar de justificar su presencia en la residencia de la denunciante.
1.7. La causa correspondió tramitarla a la sala de decisión penal del Tribunal superior de Cali, quien luego de verificado el debate público en varias sesiones (fls. 115 a 380 del c.o. 3), profirió la sentencia que es materia de apelación (fls. 408 a 478).
1. EL FALLO RECURRIDO
Para el Tribunal, conforme a las pruebas aportadas, emerge en grado de certeza la comisión de los hechos denunciados por doña BLANCA NUBIA MONSALVE y la responsabilidad de los procesados.
Dada la calidad de servidores públicos que ostentaban al momento de la comisión de los hechos y el abuso del cargo, los imputados cometieron el delito de concusión. Adicionalmente, si se toma en cuenta que “confeccionaron integralmente escritos que materializaron aquel acto constriñador…ilicitud falsaria predicada en consideración que su confección en nada tuvo que ver la calidad oficial, como que el acto es indeterminado, en otros términos la pueden cometer tanto intraneus como extraneus…acto espúrio que fácticamente hace referencia a los documentos de,(sic) solicitud, resolución y acta de allanamiento…’confeccionados luego de haberse iniciado este proceso, con el fin de elaborar una coartada que les ayudase a solventar su difícil situación’…”, incurrieron en el delito de falsedad de particular en documento público.
El Tribunal terminó acogiendo la acusación de la Fiscalía, con fundamento en las siguientes consideraciones:
2.1. El testimonio de BLANCA NUBIA MONSALVE, quien no obstante retractarse tras una firme acusación, merece credibilidad al sentenciador en lo esencial, a pesar también de las múltiples inconsistencias referentes al dinerario que manejaba, en tanto se percibe en ella el ánimo de dar a conocer un suceso que vivió y la defraudó patrimonialmente.
En ese sentido, el Tribunal estima este testimonio, aludiendo a la posibilidad que la denunciante tenía de corregir errores, detalles o imprecisiones, y a la ausencia del deseo de engañar a la justicia, en orden a señalar que lo inicialmente sostenido por ella resulta verosímil.
De la retractación realizada por la denunciante sostiene que es contraria al interés que mostró para que se estableciera la verdad, a la coherencia de sus afirmaciones con respecto a lo sucedido, y a la misma lógica –pues resulta inadmisible que luego de prolongado tiempo, y cuando amigos de lo ajeno habían hecho presencia en su residencia, encuentre en el mismo inmueble el dinero objeto de desapoderamiento “en un cajón grande donde guardaba zapatos y otras cosas”-, aparte que ante lo desconcertante de sus respuestas, la afrentada se vio abocada en un estado de angustia percibida por el instructor, según constancia plasmada en la diligencia, sin que sea de recibo la indiferencia que frente a ese episodio expone el defensor, pues adversamente lo que demuestra su actitud “dubitativa, nerviosa y con deseos de llorar” es la reacción psíquica y física de quien después de haber asumido posturas serias, firmes y decididas tiene que variar su postura “arrollando la lógica y contrariando la verdad de lo sucedido”.
2.2. Declaración de YEISON MONTILLA MONSALVE, sobrino de la ofendida y testigo “ático” de lo sucedido, sin que la uniformidad atestatoria que ofrece con la información suministrada por su pariente deje entrever su preparación para comprometer a los acusados, como se afirma por la defensa, en tanto su posición privilegiada al aprehender el conocimiento de los hechos de la misma forma como los percibió su consanguínea, implicó que entregara una explicación coincidente y armónica con la ofrecida por ella, resultando pertinente subrayar el reconocimiento que el joven hizo del procesado MURGUEITIO en las instalaciones de la Fiscalía.
2.3. La prueba documental aportada está de lado del testimonio de la denunciante en punto de la fecha del allanamiento, esto es el 17 de septiembre de 1998, y no el 24 de ese mismo mes y año como indican los procesados, básicamente porque el compañero de la denunciante, el Alemán KAY SONNTAG, quien se hallaba el día de la presunta diligencia, llegó a Colombia el día 9 y para el 24 ya se encontraba en su país, según tiquetes aéreos que informan de su viaje el día 20 en la ruta Cali-Bogotá-Frankfurt y certificación de la oficina de inmigración del DAS, con lo cual se robustece la incriminación de la denunciante y pone en evidencia la imposibilidad de haberse ejercitado en la data referida por los acusados diligencia de allanamiento dentro de los parámetros legales.
2.4. El motivo que tuvo el fiscal MURGUEITIO BASTIDAS para precisar la fecha del hipotético allanamiento obedece al conocimiento que tuvo de las diligencias en virtud de la notificación que se le hiciera de la investigación previa, pudiendo advertir la secuencia episódica de datas que menciona la denunciante, que lo llevó a deducir erróneamente que la fecha del allanamiento fue el 24 de septiembre, y a elaborar junto con sus compañeros, en consecuencia, los documentos apócrifos, con la desfortuna que, enterada aquella de las afirmaciones de MURGUEITIO, se dio a la tarea de concretar el preciso día de la diligencia con base en la información suministrada desde Alemania por su compañero sentimental.
2.5. Al anterior hecho se suma que la diligencia de allanamiento no apareció registrada oportunamente en los libros respectivos y acorde con la temporada referida por los procesados, como es corriente y legítimo, a pesar de la explicación de falta de espacio que suministra el implicado MURGUEITIO BASTIDAS, avalada por el coordinador de la unidad ELOX GABRIEL PRADA, pues resulta increíble e inarmónico que se dejara pasar prolongado tiempo para allegar el acta a los archivos correspondientes, cuando respecto de otras diligencias, incluso de la misma fecha, se procedió de manera apropiada, por lo que, como se dijo en la resolución de acusación, resulta fortuito que “precisamente, el acta de allanamiento donde se le acusó de un procedimiento irregular, haya sido una de las que selectiva o casualmente, se llevó (se refiere a Murgueitio Bastidas) junto con otros documentos de carácter personal”.
2.6. Resulta demasiada coincidencia, asimismo, el aparente error mecanográfico que se dio sobre el dígito 8 del año 1998 en la solicitud de allanamiento que figura con fecha 24 de septiembre del año de 1999, lo cual conduce al Tribunal a compartir la afirmación plasmada en el pliego de cargos, en el sentido de que esa circunstancia, aunada a la falta de número consecutivo del oficio que contiene la petición, indica que “a quien elaboró dicho escrito, de manera apresurada, lo traicionó el subconsciente y colocó el año en que verdaderamente se estaba redactando el mismo, situación que no podían prever quienes acordaron establecer o prefabricar una prueba que les permitiera, de alguna manera, salir airosos de su comprometida situación, que no podían ser otros que el Fiscal MURGUEITIO BASTIDAS, el mismo teniente ALVARO DIAZ VARGAS y el conductor que llevó al funcionario hasta Jamundí y quien todo indica, también los acompañó al allanamiento”.
2.7. Frente a lo anterior, las explicaciones de los procesados y sus defensores se tornan increíbles, al extremo de caer en el campo de la especulación, como aquélla del representante del Teniente ALVARO DIAZ, quien dijera que el motivo de la denuncia fue el de buscar por parte de BLANCA NUBIA MONSALVE un posible asilo para permanecer en Alemania; o pretender acreditar en el debate público que la documentación apócrifa se legajó a tiempo por estar inserta en libro debidamente encuadernado que se conserva en la institución policiva, en tanto diciente brota la manera desorganizada en que se hizo, y que ningún control ejerció el organismo oficial al entregar documentos reservados a un personaje, que a la hora “resultó ser para el caso desleal al dueño de la presunta imprenta toda vez que según el mismo lo (sic) afirma pirateo (sic) el trabajo”.
2.8. Se acoplan también incriminadoras las diversas actas de allanamiento practicadas a otros inmuebles, donde se observa la firma del morador, independiente de los hallazgos, lo que no sucedió en este caso, no siendo razonable que la aquí ofendida se negara a firmar, en la medida que carece de sentido que procediera de tal manera si el registro no tuvo resultados positivos, de modo que, en tales condiciones, resulta creíble la manifestación de la denunciante en el sentido de haber reclamado al fiscal el original del acta, pero éste respondió que no lo creyera “tonto, posiblemente después tú haces algo en contra mía”, procediendo enseguida a romperlo y guardar los pedazos en uno de los bolsillos del traje que vestía.
2.9. Ninguna credibilidad ofrecen al Tribunal las declaraciones del abogado GERMAN BOLAÑOS LEMUS, con la cual pretende el procesado MURGUEITIO BASTIDAS avalar la versión de que el día 17 de septiembre aceptó una invitación a almorzar de este togado a la misma hora en que se afirma realizaba la diligencia, y el agente CARLOS ALBERTO CARDENAS PULIDO, presunto participante de la diligencia de allanamiento, pues, el primero, es un testigo de última hora y no tenía amistad con el fiscal para que éste aceptara la invitación, aparte que la misma resulta concomitante con la probada ocurrencia del hecho; y, el segundo, por incurrir en imprecisiones y contradicciones que aparecen detalladas por las fiscal investigadora y muestran que fue aleccionado para que depusiera en sentido favorable a los intereses de los procesados.
En definitiva, las pruebas consideradas en conjunto, conducen al Tribunal al convencimiento acerca de la comisión de los hechos y la responsabilidad de los procesados.
Así, y teniendo en cuenta la intensidad del dolo, la gravedad y modalidad de la acción desplegada, y la concurrencia de la circunstancia genérica de agravación prevista en el artículo 66, numeral 11, del anterior código penal, vigente para la época, terminó emitiendo el fallo de condena que fue recurrido por todos los implicados y defensores.
1. ARGUMENTO DE LOS RECURRENTES
El procesado TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS y su defensor, y el representante de los restantes implicados, sustentaron oportunamente la apelación.
3.1. El togado que representa a los acusados ALVARO DIAZ VARGAS y FABIAN ORTIZ PORTELA lo hizo por escrito con la finalidad de que se “REVOQUE LA SENTENCIA RECURRIDA para en su lugar, DECRETAR LA NULIDAD (sic) de lo actuado a partir del auto que ordenó el cierre de la investigación, a fin de que el competente haga la calificación que verdaderamente corresponda”.
Según este defensor, analizada detenidamente la declaración del testigo YEISON MONTILLA MONSALVE, que en su concepto resulta más creíble que la versión de la denunciante en cuanto narra la forma cómo el dinero fue a parar en poder de quienes realizaron el allanamiento (“Este ha dicho que tal dinero fue encontrado en el bifé y que se lo llevaron violentamente”, asegura), no se puede hablar que se cometió el delito de concusión, pues no hubo constreñimiento por parte de sus representados.
En el supuesto que hubiese existido apoderamiento en la forma narrada por el testigo, el delito a considerar seria el de hurto calificado, por lo cual el proceso estaría viciado de nulidad de conformidad con el numeral 2º del artículo 304 del estatuto procesal vigente para el momento del fallo.
Lo anterior implica, de igual manera, que ese testigo preferencial tenga que señalar con precisión cuál de los participantes del operativo se apropió del dinero, para no causar perjuicio a los otros implicados, que seguramente no tuvieron la intención de apoderarse del mismo.
3.2. También por escrito sustentó el recurso el procesado TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS con la pretensión por que se revoque la condena y se profiera fallo absolutorio en aplicación del principio de in dubio pro reo.
3.2.1. Con esa finalidad, el impugnante parte de cuestionar el declarado interés del Tribunal de apreciar la prueba en su conjunto, cuando en realidad el análisis que hizo fue parcial. Con esa finalidad señala inicialmente que, pese a reconocer que la denunciante faltó a la verdad, la Sala minimiza esta circunstancia al sostener que ella se refiere a aspectos que carecen de relevancia en relación con el origen del dinero, cuando también mintió sobre aspectos de singular importancia, como aquél de haber afirmado que lo había visto con antelación al operativo en las oficinas de DAVIVIENDA, en tanto quedó demostrado por los testimonios de la Gerente MARISOL HOYOS RODRIGUEZ, y de otros empleados de esa corporación de ahorro, que no lo conocen y jamás ha visitado sus oficinas; contra toda evidencia, entonces, el fallo avala la versión de la denunciante, dando por cierto que conocía al procesado con anterioridad al operativo.
De haberse tenido en cuenta las afirmaciones de estos testigos, continúa afirmando, se habría llegado a la conclusión que el procedimiento llevado a cabo en la residencia de la denunciante obedeció a solicitud del Teniente ALVARO DIAZ VARGAS, y no por lo que falazmente consigna aquélla de que se realizó porque se sabía que ella tenía dinero en su casa de acuerdo a supuesta información recibida de la gerente de DAVIVIENDA.
3.2.2. No entiende, asimismo, la contradicción en que incurre el Tribunal, pues si parte de aceptar como cierto lo dicho por la denunciante respecto al conocimiento previo que de él tenía por haberlo visto en las instalaciones de la financiera horas antes del operativo, no es posible que en la sentencia termine aclarando que el dinero fue retirado de las oficinas de GRANAHORRAR, máxime cuando documentalmente está probado que el 17 de septiembre de 1998 estuvo realizando en horas de la mañana un reconocimiento en fila de personas dentro de una investigación por homicidio tentado.
3.2.3. El buen comportamiento observado durante aproximadamente dos años que permaneció como fiscal delegado ante la SIJIN MECAL, desdicen de la actitud dolosa que se le endilga, cuando en desarrollo de sus funciones tuvo que practicar cerca de quinientos allanamientos de singular importancia en relación con la incautación de dinero, estupefacientes y otros objetos de incalculable valor; por lo demás, de haber actuado en connivencia con los directivos de DAVIVIENDA, como así se ha aceptado, se pregunta cuál razón habría para no haber acudido en busca de cuentahabientes con capitales mayores que el de la denunciante.
3.2.4. Son muchas las hipótesis que en este caso pueden plantearse, desde el descubrimiento que pudo hacer la denunciante de que alguien de sus parientes fue el autor de la ilícita apropiación –lo cual sugiere a partir del informe de dactilotecnia y descarte aportado por los investigadores del C.T.I.F. donde se concluye que las huellas encontradas en la vivienda luego de un suceso posterior sobre la incursión de sujetos a la residencia corresponden a HELMER MONSALVE- hasta el incumplimiento de compromisos que ella podría haber tenido con sujetos dedicados a actividades ilícitas, según se podría inferir de la declaración del testigo CARLOS ALBERTO JARRIN, vecino de doña BLANCA NUBIA MONSALVE, quien refiere la presencia de extraños personajes preguntando por ella, que por su vestidura y el transporte utilizado daban a entender “que la mencionada trasegaba por actividades no muy limpias”.
3.2.5. El testimonio de YEISON MONTILLA es otro de los falsos pilares en que se apoya la sentencia, conclusión a la que arriba a partir de la imposibilidad que éste tenía, dada su ubicación el día del allanamiento, de escuchar lo que declaró en su exposición en la Fiscalía, y de las coincidencias que surgen con el testimonio de su tía, tales como emplear la expresión “mirada vivaz” en referencia a uno de los autores del allanamiento, o afirmar que acompañó a la denunciante y su marido a San Andresito a cambiar dólares –uno de los orígenes del dinero encontrado en la casa, declarado por la denunciante-, lo cual permite concluir que se vio obligado a respaldar lo consignado por su consanguínea, en claro contubernio entre ellos con un “fin obvio y canalla: convencer a las autoridades de algo que no ocurrió”.
Lo anterior, sin perjuicio de haberse demostrado que la denuncia “no se formuló en contra del suscrito directamente sino hasta que la señora MONSALVE y su sobrino me reconocieron en las instalaciones de la Fiscalía”, pues a nadie se le ocurrió llamar a declarar a la abogada que los acompañaba ese día.
3.2.6. El Tribunal se fundamenta en simples conjeturas respecto de la fecha que aparece en los documentos presentados (24 de septiembre de 1998), aduciendo que la obtuvo por simple descarte, ignorando lo que sostuvo en indagatoria, en el sentido de que al enterarse de la apertura de investigación previa en su contra inmediatamente acudió al lugar de residencia donde se encontraba gran parte del archivo de su despacho, encontrando la documentación correspondiente al procedimiento efectuado, la cual entregó en indagatoria. Para apoyar esta versión, asegura, durante varias semanas tuvo en su poder la solicitud de allanamiento, hasta cuando fue citado a injurada, y durante ese tiempo, de haber querido, pudo corregir el año de la misma (1999 por 1998), pero no lo hizo con la seguridad de haber obrado correctamente, a la espera de las explicaciones que al respecto tenía que suministrar el Tte. DIAZ VARGAS, a quien califica como un inexperto mecanógrafo que elaboró el documento en la estrechez de su vehículo el día del allanamiento.
3.2.7. La Fiscalía y el Tribunal elevaron a la categoría de indicio de responsabilidad sus explicaciones en relación con la conservación en su residencia de parte del archivo del despacho a su cargo, cuando está probado por la declaración de ELOX GABRIEL PRADA, coordinador de la estructura de apoyo a donde fue trasladado posteriormente, que éste se negó a recibirle las cajas que contenía la documentación, alegando carencia de espacio para su conservación y pidiéndole que las guardara transitoriamente en su casa, al punto que únicamente cuando se encontraba privado de la libertad por cuenta de este proceso fueron recogidas por la doctora ZORAIDA SANDOVAL, quien fue delegada para ello, según inventario elaborado en esta oportunidad y cuya copia reposa en el proceso. De allí resulta que por cumplimiento de una orden de su superior guardó el archivo en su residencia, y no porque en forma caprichosa o maliciosa hubiera querido conservarlo, lo cual, además, explica la tardía presentación de los documentos relativos al allanamiento.
En apoyo de su aseveración acude en este punto a los testimonios de GUILLERMO FORERO PEREA y RAFAEL HUMBERTO GIRALDO RENDON, quienes se desempeñaron como sus técnicos durante ese tiempo; asimismo respecto de las razones por las cuales dejó de registrarse dentro del libro radicador respectivo el allanamiento realizado en casa de la denunciante. Todo lo anterior para sostener que el Tribunal explota la falta de radicación de la diligencia, sin concederle siquiera el beneficio de duda.
3.2.8. Sostiene que con el mismo énfasis reflexiona la sentencia respecto del año anotado en la solicitud de allanamiento, sin consideración a que constituyó un error mecanográfico, según versión del Tte. ALVARO DIAZ VARGAS, y confirmada por su conductor CARLOS ALBERTO CARDENAS PULIDO, quien también intervino en la diligencia de allanamiento, pero por no haber recordado su nombre a tiempo se le negó todo crédito a su exposición, pese a tratarse de un policía con una vinculación de 12 años y una familia por sostener, que no pondría en juego al declarar falsamente, menos tratándose de un hecho que podría comprometerlo por estar en idénticas circunstancias a las de su inmediato superior.
3.2.9. La sentencia asume como indicio de responsabilidad una circunstancia que el acusado estimaba superada con la prueba recaudada, cual era la carencia de número consecutivo de la solicitud de allanamiento. Si bien la inspección que inicialmente practicó la delegada se redujo a constatar el punto respecto del archivo de la Fiscalía 115 seccional, cargo que inicialmente desempeñó, pudo probar a través de la presentación de 65 solicitudes de allanamiento que no tenían el número consecutivo, pese a lo cual esta evidencia no se tuvo en cuenta.
Se ignoró de igual manera que otros libros que se llevan en la SIJIN MECAL contienen documentación incorporada en desorden, por lo cual no constituye motivo que llamara a suspicacia que la copia al carbón de la solicitud de allanamiento no se hubiera legajado de modo secuencial, aparte que los restantes cuestionamientos que el Tribunal hace de la encuadernación del archivo correspondiente al año de 1998 revelan una ignorancia absoluta, pues desconoce las declaraciones de los agentes MUÑOZ y BLANDON rendidos en la audiencia de juzgamiento sobre el procedimiento observado para empastar los documentos que constituyen el archivo en esa oficina.
3.2.10. Aceptando en gracia de discusión que la diligencia de allanamiento se llevó a cabo el día 17 de septiembre de 1998 , y no el 24 de ese mismo mes y año, la afirmación de la denunciante, avalada por el Tribunal, carece de explicación si se toma en cuenta las diligencias que él realizó ese día, primero en compañía del abogado GERMAN BOLAÑOS LEMUS y luego en su oficina y por fuera de ella recibiendo una solicitud de allanamiento y practicando el procedimiento. Lo anterior se prueba con la declaración del citado togado, que no se puede rechazar con la simple afirmación que se trata de un testigo de última hora sin tener en cuenta los ingentes esfuerzos que tuvo que realizar para averiguar lo sucedido ese día, y los documentos que hablan sobre la solicitud y diligencia de allanamiento en que participó a partir de las 3:15 de la tarde de ese día, con lo cual el Tribunal no puede afirmar que se estableció probatoriamente lo contrario.
3.2.11. Finalmente, sostiene, causa curiosidad que la Fiscalía no se haya pronunciamiento sobre el desistimiento de la parte civil a seguir persiguiendo sus intereses dentro del proceso, y que el Tribunal no haya mencionado para nada esta situación, máxime cuando el representante de la denunciante rindió testimonio en el que descarta la presencia de amenazas, presiones o arreglos entre las partes involucradas.
3.3. Oralmente, en audiencia señalada para el efecto, el defensor del procesado TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS sustentó el recurso, con idéntica pretensión.
La razón genérica del disenso con la sentencia radica también en la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo.
Refiriéndose a la prueba de cargo, el impugnante cuestionó, en primer término, los testimonios de la denunciante BLANCA NUBIA MONSALVE y su sobrino YEISON MONTILLA.
Respecto de aquélla, tras destacar el número de exposiciones que rindió, procedió a señalar en concreto las contradicciones en que afirma incurrió en desarrollo de las tres ocasiones que intervino durante la investigación (denuncia y dos ampliaciones) en relación con la procedencia inmediata del dinero, el origen último del mismo, la cuantía del despojo, las razones aducidas por los integrantes del operativo para ingresar a la residencia, las amenazas recibidas de parte de éstos, y la fecha de los hechos; asimismo, en comparación con otros medios de prueba, básicamente los extractos bancarios aportados y las declaraciones de directivos y empleados de DAVIVIENDA. El resumen de las precisiones hechas por el defensor en relación con el punto aparece en los cuadros visibles a folios 109 a 118 del cuaderno original 1 de segunda instancia.
En lo tocante al segundo, aborda su análisis en forma parecida a la de su representado, para concluir que no necesita de mayores argumentos para sostener, si se acude a las reglas de la ciencia y la psicología, que se trata de un testigo mentiroso.
Sostiene, de otra parte, que no se pudo probar la fecha en que ocurrieron los hechos, pero que la sentencia lo hace a su manera con fundamento en los tiquetes de viaje del compañero de la denunciante, que por carecer de autenticidad no constituyen prueba, y no alcanzan a controvertir la información del Departamento administrativo de seguridad.
En relación con la afirmación que se hace en el fallo de que el Técnico judicial GUILLERMO FORERO PEREA no se enteró de la diligencia de allanamiento presuntamente practicada el 24 de septiembre, y tampoco la registró en el archivo que llevaba, el impugnante se remite a las explicaciones suministradas por su defendido en punto del motivo que lo llevó a conservar los documentos relativos a la misma, con apoyo en los testimonios del propio FORERO PEREZ y del también técnico RAFAEL HUMBERTO GIRALDO RENDON, en orden a asegurar que no se puede sostener, en el grado de certeza, que el acta de allanamiento se legajó posteriormente en el archivo.
En los mismos términos empleados por el procesado MURGUEITIO BASTIDAS, el togado cuestiona las afirmaciones que se hacen en la sentencia sobre la fecha de la solicitud de allanamiento elaborada por el Tte DIAZ VARGAS y la copia al carbón que aparece en el libro empastado que se allegó al expediente; igualmente en punto del testimonio del abogado GERMAN BOLAÑOS, para asegurar que el Tribunal dio pasos de ciego en el análisis probatorio, y los supuestos de que parte son banales.
Como detalle final señala que en el fallo nada se dijo sobre la crítica que hace al testimonio de la denunciante, en cuanto ella afirmó que el Fiscal redactó en su presencia el acta y después la rompió ante el requerimiento que le hizo de entregar el original de la misma, en el entendido que la lógica está de parte del procesado, pues si en el acta por éste presentada aparece el número de cédula de aquélla, este detalle descartaría la afirmación de que el documento fue destruido, pues antes de la indagatoria el procesado no tuvo acceso al expediente, y, por tanto, no estuvo en posibilidad de conocer los datos personales de la denunciante.
1. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
En apoyo del fallo de primera instancia, oralmente y por escrito alegaron el Procurador 1º delegado para la investigación y el juzgamiento penal, y el Fiscal delegado ante el Tribunal superior de Cali.
4.1. El representante del Ministerio público, quien en principio había pedido a la Sala declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los procesados ALVARO DIAZ VARGAS y FABIAN ORTIZ PORTELA, y su defensor, recogió enseguida su postura al establecer que la sustentación elaborada por el togado se presentó oportunamente, aunque en esta nueva oportunidad alegó por escrito para rechazar la solicitud de nulidad, aduciendo que la versión de la denunciante merece credibilidad en cuanto asegura que los tres procesados actuaron de consuno en la acción constrictora y con abuso de sus funciones, lo cual lo lleva a sostener que el delito de concusión, y no el hurto, fue el que se estructuró en este caso.
Reconoce el Procurador, de otra parte, que las narraciones ofrecidas por la denunciante contienen múltiples inconsistencias, pero al mismo tiempo encuentra atendibles las explicaciones dadas por ella respecto a que una abogada fue quien elaboró la denuncia con base en las conversaciones que sostuvieron, lo que justifica los errores presentados, aduciendo que en la primera ampliación de la denuncia se observa un relato coherente y claro, especialmente en cuanto concierne a episodios esenciales de los hechos, a saber: que tenía en su casa la suma millonaria y de la misma fue despojada arbitrariamente por quienes se presentaron como representantes de la autoridad.
Que los acontecimientos se hubieran desenvuelto en la forma como narra BLANCA NUBIA MONSALVE, en cuanto formuló la denuncia contra personas indeterminadas y sólo por una coincidencia se hubiera descubierto la participación de MURGUEITIO BASTIDAS, constituye para el Procurador elementos de juicio con la suficiente fuerza para creer en su dicho, máxime cuando está justificado el motivo que tuvo para poner en conocimiento de la justicia lo sucedido, y que el propio fiscal acepta haberse presentado a la residencia a practicar el allanamiento, coincidiendo con los argumentos expuestos por el Tribunal en el sentido que los documentos que respaldan sus dichos fueron elaborados después de haberse iniciado este proceso.
En ese sentido hace referencia a la prueba documental aportada por la parte civil que descarta la realización de la diligencia el día 24 de septiembre, y a las siguientes circunstancias: el año registrado en la solicitud de allanamiento; la forma como se llevó a cabo la diligencia; la violación de reglas básicas del procedimiento policivo puestas de presente por el ex Coronel de la Policía nacional JAIRO ARMANDO BENAVIDES QUIMBAYO; la inexistencia de firma de la propietaria de la vivienda en el acta presentada por MURGUEITIO BASTIDAS; y la ausencia del registro en el documento apócrifo de los hallazgos encontrados durante el operativo (dinero y la presencia de un extranjero).
Para el representante de la sociedad, si bien la declaración del joven YEISON MONTILLA presenta inconsistencias, que demeritan su valor, esta circunstancia no hace desaparecer el mérito probatorio de la versión de la afectada, especialmente en cuanto se refiere a la conservación de la gruesa suma de dinero en la residencia.
Que la denunciante haya terminado por retractarse de sus afirmaciones, es cierto, pero la forma anormal como procedió y la inexistencia de argumentos razonables para ello, permiten desestimar la misma, como procedió el sentenciador de primer grado.
Responde a los argumentos suministrados por el procesado MURGUEITIO BASTIDAS en el escrito de impugnación, al señalar que la omisión de registrar la diligencia de allanamiento no se debió precisamente al cúmulo de trabajo que excediera las capacidades de los técnicos judiciales, sino porque el Fiscal jamás informó a sus colaboradores de las actividades a que se dedicó en la fecha de los hechos, como una forma de ocultar la exacción del dinero; aparte que la serie de indicios señalados en la sentencia, mirados en su conjunto, confluyen a demostrar su responsabilidad, que no en la forma aislada como los presentan los impugnantes.
Por último, en orden a demandar que se confirme la sentencia apelada, la versión del abogado GERMAN BOLAÑOS LEMUS no le merece credibilidad, en la medida que para el 17 de septiembre de 1998, de acuerdo a los razonamientos anteriores, el fiscal MURGUEITIO BASTIDAS se encontraba practicando la diligencia de allanamiento y registro que concluyó con el apoderamiento dinerario, siendo factible que togado y procesado se encontraran en esa fecha pero en hora diferente, o el deponente equivocara el día del almuerzo a que acudió con el funcionario.
4.2. Por su parte, el Fiscal delegado se aplicó a precisar algunos aspectos sobre las contradicciones observadas por los impugnantes, con el fin de señalar que en la resolución de acusación elaboró ponderado juicio para sostener que las mismas recaían sobre aspectos circunstanciales que carecen de la trascendencia y relevancia que aquéllos les atribuyen (el origen y cantidad de dinero, y la fecha de realización de la diligencia de allanamiento), cuando se encuentra probado en el expediente que el dinero, independientemente de la cantidad, fue encontrado en la residencia, como reconocen los propios implicados; y los documentos presentados por éstos son apócrifos.
No encuentra ningún motivo para que la denunciante y su sobrino se confabularan para perjudicar al fiscal, en punto de lo cual, incluso para explicar las contradicciones en sus dichos, hace referencia a la forma como se descubrió la participación de MURGUEITIO BASTIDAS.
Alude, asimismo, a otros argumentos de quienes censuran la sentencia, para rechazarlos en orden a señalar que la defensa incurre en simples conjeturas respecto del motivo que le atribuye a doña BLANCA NUBIA MONSALVE para sindicar a los procesados, incluso cuestiona el último argumento del defensor del procesado MURGUEITIO BASTIDAS, al precisar que este conocía el contenido de la denuncia y los datos de la afectada, al punto que personalmente autorizó y expidió copias de la actuación.
En punto de la retractación de la denunciante, sostiene que lo hizo por temor de haber involucrado a personas que pertenecían a instituciones del Estado, pues no de otra manera explica su proceder.
Reconoce que si bien no se demostró la forma como los procesados obtuvieron la información de la existencia del dinero en la residencia de la afectada, y tampoco la presencia del fiscal acusado en las oficinas de DAVIVIENDA, tales vacíos probatorios no resultan trascendentes, pues lo esencial quedó demostrado (la existencia del dinero y la falsificación de los documentos), de allí también la irrelevancia de los testimonios rendidos por directivos y empleados de la corporación crediticia.
Finalmente, en similares términos empleados por el representante de la sociedad, se refiere a los testimonios del abogado BOLAÑOS LEMUS y del exoficial JAIRO ARMANDO BENAVIDES QUIMBAYO, para concluir sosteniendo que ninguna duda probatoria se presente en este caso en relación con la participación de los procesados en los hechos denunciados, por lo cual demanda la confirmación de la sentencia impugnada.
1. CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para conocer de la alzada, de conformidad con el artículo 75-3 del nuevo código de procedimiento penal, pues la sentencia de primera instancia fue dictada por un Tribunal superior de distrito judicial dentro de un proceso donde aparece involucrado un fiscal delegado ante juzgados municipales por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones.
Dado el principio de limitación que rige este recurso ordinario, de acuerdo al artículo 217 del estatuto procesal vigente para cuando se interpuso, reiterado ahora en el artículo 204 de la ley 600 de 2000, la Corte únicamente tiene competencia para revisar los aspectos impugnados del fallo y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, resultándole vedado, por tanto, agravar la situación de los procesados en cuyo favor se recurre, pues fiscalía y ministerio público se manifestaron a favor de mantener la sentencia.
2. El doctor TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS, por la época de los hechos Fiscal 74 local de la Unidad de reacción inmediata, el Teniente ALVARO DIAZ VARGAS y el Agente FABIAN ORTIZ PORTELA, fueron condenados en sentencia de primera instancia por la realización del concurso material heterogéneo de delitos de concusión y falsedad documental de particular en documento público, que definen y sancionan los artículos 140 –modificado por el 21 de la ley 190 de 1995- y 220 del decreto ley 100 de 1980, por entonces vigente, aplicables por razón del principio de favorabilidad en cuanto establecen penas menos graves que las previstas en el nuevo ordenamiento (artículos 404 y 287).
A lo largo de la actuación los sujetos procesales no discutieron la calificación jurídica dada a los hechos; sin embargo, al impugnar la sentencia de primera instancia, el defensor de los procesados DIAZ VARGAS y ORTIZ PORTELA inoportunamente plantea la nulidad a partir del cierre de la investigación tras sostener que fue el delito de hurto calificado, y no el de concusión, el que se configuró en este evento, si se toma en cuenta el testimonio del joven YEISON MONTILLA MONSALVE, en cuanto asegura que “para mí ese dinero se lo llevaron violentamente, o sea que tras de lo que la amenazaban, lo amenazaban a uno, por eso digo que se lo llevaron violentamente”.
Llama la atención que el togado, quien viene actuando desde el inicio de la investigación, nunca hubiese mostrado su inconformidad con aquella calificación, ni siquiera en desarrollo del debate público, y a última hora se acuerde de postular la nulidad sobre el supuesto de que los procesados, de ser cierta la afirmación del testigo, cometieron un delito contra el patrimonio económico, para lo cual toma en cuenta una frase aislada del declarante, que, aunque constituye la opinión expresada en lenguaje coloquial de quien tuvo que soportar la presencia amenazadora de los visitantes oficiales, guarda correspondencia con la calificación jurídica dada a los hechos investigados por la Fiscalía, en tanto que las amenazas, como se verá posteriormente, no sólo podrían llegar a ser elemento integrante del delito de hurto calificado por la violencia contra las personas, sino también del punible de concusión.
La defensa no toma en cuenta que cuando se tramitó la presente causa en primera instancia, regía para entonces el artículo 446 del código de procedimiento penal anterior, y que el traslado para la preparación de la audiencia de juzgamiento era la última oportunidad que tenían los sujetos procesales para impetrar la nulidad referida a vicios presentados durante la etapa instructiva, de la cual no hizo uso.
Si bien es deber de los sujetos procesales velar por el cumplimiento de la legalidad, postulando aquellos vicios estructurales y de garantía que afecten el procedimiento, ello no se puede hacer negando la sistemática procesal, sino ejerciendo su derecho a ser oídos dentro de las etapas que la misma ley señala, por lo que no se puede pretender que a último momento el juez de segunda instancia decrete una nulidad por errónea calificación del proceso.
Aún así, si se admitiera que la impugnación no limita a la Corte para invalidar de oficio la actuación por la presencia de irregularidades sustanciales, dígase que no se vislumbra que el fiscal delegado y el Tribunal se hayan equivocado en asignar al supuesto de hecho el tipo previsto en el artículo 140 del anterior código penal.
Olvida el defensor que fue BLANCA NUBIA MONSALVE la víctima apremiada por los integrantes de la comitiva oficial para despojarse del dinero que mantenía en su residencia, y en esa medida la persona indicada para referir los distintos episodios de la acción constrictora, máxime cuando su joven sobrino no permaneció en todo momento a su lado y los procesados siempre se dirigieron a ella, como propietaria del numerario, para realizar la exigencia.
Cierto es que los fajos de billetes, una vez encontrados permanecieron en manos de los procesados, y que MURGUEITIO BASTIDAS, con el consentimiento tácito de sus acompañantes, manifestó el deseo de apoderarse de él “a las buenas o a las malas”, lanzando frases y asumiendo actitudes intimidantes, lo cual llevaría a pensar en principio que se está en presencia de un delito de hurto calificado por la violencia moral.
No puede resultar desconocido que entre las clases de concusión, la denominada explícita exhibe como elemento común con el hurto calificado el ejercicio de violencia contra las personas, pues en ambas hipótesis delictivas -lo que sucede asimismo en la extorsión-, el sujeto pasivo es compelido o apremiado a hacer la entrega de sus bienes.
No obstante, una y otra figura tienen marcadas diferencias, pues la concusión, a diferencia del delito contra el patrimonio económico, se analiza en el ámbito del cargo o de las funciones del servidor público, implicando abuso de ellos, lo que le da carácter de delito especial. Aparte de lo anterior -y aquí radica la nota distintiva predominante-, en la concusión, el representante estatal, prevalido de su autoridad, y con desbordamiento del cargo o de su función, provoca temor en la víctima para compelerla a que le entregue o prometa a él o a un tercero, dinero u otra utilidad indebidos; al paso que en el delito de hurto, el agente se vale de otros medios coercitivos sin ninguna vinculación con la investidura oficial, ya sea porque no la detenta, la mantiene oculta o no tiene ninguna relación con el propósito perseguido.
En este evento, si se toman los episodios sucedidos ese día, a partir de la narración de quien tuvo que soportar directamente la intimidación, BLANCA NUBIA MONSALVE, la conclusión de que los procesados cometieron el delito de concusión resulta inequívoca, pues sacaron a relucir su investidura oficial con el fin de infundir temor a la afectada y obtener el ilícito aprovechamiento.
Desde el momento que se produce su ingreso a la residencia, los procesados hicieron conocer a la denunciante que eran miembros de la Fiscalía e iban a practicar diligencia de allanamiento porque tenían conocimiento de que guardaba “droga y armas”, con exhibición de la correspondiente orden, procediendo a continuación a registrar la vivienda en su compañía hasta cuando uno de ellos encontró el dinero. Este primer episodio marca definitivamente la pauta en lo tocante a la configuración de la figura, pues los integrantes de la comisión judicial no ingresaron como vulgares ladrones, sin identificarse y prevalidos de la fuerza física, para apoderarse del dinero y salir luego de la residencia, caso en el cual cabría la posibilidad de que se tratara de la comisión del delito contra el patrimonio económico.
Por lo que se establece de la versión de la perjudicada, quien dirigía la diligencia solicitó la entrega del dinero, en provecho propio y de sus compañeros según manifestación explícita en ese sentido (fl. 12, c.o. 1), con la advertencia a su propietaria de que si se oponía, se formularían cargos en su contra, pues no de otra manera se puede entender la siguiente manifestación de la afectada al referirse a las palabras pronunciadas por MURGUEITIO BASTIDAS: “soy Fiscal y tengo que investigar las cuentas y por eso me enviaron de la Fiscalía a investigar esto, y quiera o no quiera este dinero me lo llevo ya que somos tres y tenemos que partirnos esto, pero para que quede contenta yo le
doy una constancia donde usted aparece libre de cargos, queda borrada del computador, y usted nunca me ha visto ni yo la he visto”.
Lo cierto es que el temor o la perturbación que en el ánimo de la quejosa produjo el funcionario, con el aval de sus dos acompañantes, de usar en contra de ella la potestad de que estaba investido, en el sentido de formular cargos en su contra o de mantener en el registro de la Fiscalía supuestos antecedentes suyos, definitivamente la condujo a acceder a la propuesta de despojarse del dinero de su propiedad, independientemente que otros factores, como la actitud agresiva de los integrantes de la comitiva oficial, portando armas o profiriendo frases amenazantes, hayan contribuido a mover la voluntad de la víctima, pues lo que se censura básicamente aquí es el abuso de la función, con grave detrimento de la administración pública, que se ve vulnerada con el acto mismo de la solicitud indebida, independientemente de la repercusión patrimonial en la víctima, relevante a otros efectos, más allá de la realización del tipo imputado.
El delito de concusión imputado a los procesados lo es por abuso de la función, pues dentro del marco de sus atribuciones se encontraba solicitar, ordenar y practicar allanamientos, en tanto MURGUEITIO BASTIDAS cumplía su labor de Fiscal 74 local ante la Unidad de reacción inmediata delegada ante la SIJIN MECAL de Cali, mientras que los restantes acusados pertenecían a esta última entidad asumiendo labores de apoyo como integrantes de policía judicial.
El delito de concusión, según viene en juzgarlo esta Sala (Cfr. Auto nov. 14/80, M.P. Dr. Velásquez Gaviria; Cas. Febrero 10/81. M.P. Dr. Romero Soto; Sent. Julio 31/84, M.P. Dr. Calderón Botero; Cas. Septiembre 22/87, M.P. Dr. Duque Ruiz; Cas. Mayo 8/97, M.P. Dr. Arboleda Ripoll, entre otras), puede llegar a estructurarse a través de dos formas: por abuso del cargo o de la función. La primera se presenta cuando el sujeto agente, aprovechándose de la calidad o investidura que ostenta, ejecuta actos que no le competen por estar atribuidos a otra autoridad; mientras que la segunda, cuando actúa dentro de la órbita de su competencia funcional, hipótesis que se concreta, como se dijo, en este evento.
En esa medida es claro que los cargos aparecen concretamente formulados, y, por tanto, en ello no se vislumbra irregularidad que pueda viciar el procedimiento, bajo el entendido también que se procede por el delito de falsedad previsto en el artículo 220, cuya calificación nadie controvierte, pues como se verá en el análisis probatorio, los procesados confeccionaron documentos públicos por fuera del ámbito funcional, con la finalidad de desvirtuar la conducta concusionaria.
Se refiere la Sala a la elaboración integral de la solicitud de allanamiento, la resolución y el acta, documentos públicos de los cuales se sirvieron los procesados para desvirtuar la acusación.
3. Contrario a los argumentos de los impugnantes, de la prueba legalmente aportada al proceso se obtienen inequívocas inferencias lógicas que permiten afirmar, sin dubitación, la responsabilidad de los procesados TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS, ALVARO DIAZ VARGAS y FABIAN ORTIZ PORTELA como coautores de los delitos de concusión y falsedad material de particular en documento público, suficientes para impartir confirmación al fallo de condena proferido por la Sala de decisión penal del Tribunal superior de Cali.
3.1. De inigualable fuerza probatoria, surge como evidencia de primer orden, la forma desprevenida como se llegó al descubrimiento de la verdad, especialmente en punto de la identificación de los autores de la ilicitud.
Tras la realización de los hechos, BLANCA NUBIA MONSALVE, atemorizada por lo sucedido y las amenazas recibidas, decide guardar silencio y viajar a Alemania a reunirse con su compañero. A los cuatro meses aproximadamente es informada telefónicamente por uno de sus hermanos que su residencia había sido nuevamente registrada por desconocidos, que dejaron revuelto todo y se llevaron algunas joyas; a partir de allí se suceden varios acontecimientos, que involucran a sujetos que dicen pertenecer a la Fiscalía y hacen presencia en carros blindados preguntando a los vecinos sobre su paradero, lo cual es corroborado por el declarante VICTOR ALBERTO JARRIN COLLAZOS (fl. 55), quien reside en la casa contigua.
Preocupada por lo que venía sucediendo, doña BLANCA NUBIA MONSALVE decide contactar telefónicamente a la Abogada AYDE QUINTERO, a quien puso en conocimiento de lo sucedido, la cual, al no encontrar antecedentes suyos en los registros oficiales, le aconseja regresar a Colombia y denunciar los hechos ante las autoridades.
De vuelta al país, acude ante la Unidad de Fiscalía seccional de Jamundí a presentar la denuncia en averiguación de responsables, que por escrito había elaborado la abogada con base en las conversaciones telefónicas sostenidas con ella, correspondiéndole a la Fiscal 103 seccional, quien decide remitirla a la Unidad de estructura de apoyo de asuntos en averiguación de Cali (fl. 4). Esta funcionaria declara a folios 409 y ss., pues tuvo la oportunidad de entrevistar a la denunciante y percatarse del nerviosismo que la embargaba por la situación que venía atravesando, razón que la condujo a llamar al coordinador de esta unidad para que le prestara atención a su caso (fl. 410).
Tal fue el motivo que condujo a la denunciante, su sobrino y la abogada a concurrir a la citada unidad, donde por simple coincidencia, y no porque hubiera sido preparado, se encontraron con el fiscal MURGUEITIO BASTIDAS, a quien reconocieron inmediatamente como la persona que acompañado de dos policiales irrumpió en su residencia para realizar el allanamiento. El doctor JUAN CARLOS OLIVEROS CORRALES, fiscal de esa unidad, confirma este episodio.
Estos antecedentes que fueron puestos de presente tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia, se encuentran debidamente probados, pues si no se cree a la afectada y su pariente, no habría razón para dudar de las afirmaciones de los citados funcionarios de la Fiscalía y del testigo JARRIN COLLAZOS, aparte que nadie, ni siquiera los impugnantes, ponen en tela de juicio sus afirmaciones.
Precisamente, el que los acontecimientos se desarrollaran de esa manera, demuestra la forma desprevenida como se comportó la afectada frente al descubrimiento de los autores de la ilicitud, pues ni siquiera forzó la situación para que la denuncia formulada en averiguación de responsables se remitiera a las instalaciones de la Fiscalía donde se encontraba trabajando MURGUEITIO BASTIDAS como fiscal de apoyo, en tanto la iniciativa surgió de la funcionaria que la atendió en Jamundí, de quien por supuesto no se podría sostener que se confabuló con ella para comprometer a un inocente.
Como detalle importante, fíjese que antes de conocer el nombre de aquél, doña BLANCA NUBIA fue explícita acerca de la tenencia del dinero en su residencia y la indebida exacción por parte de los procesados, cuya identidad y cargo desconocía en esos precisos momentos, según se establece del contenido de la denuncia elaborada por la abogada que contrató, incluso antes de su arribo al país.
3.2. De modo que, si tal fue lo que acaeció con posterioridad al allanamiento, no puede presumirse la existencia de un interés protervo de la denunciante en querer presentar unos hechos que no vivenció o montar una trama con la pretensión de involucrar a inocentes, menos en el caso de los otros inculpados, cuya identidad únicamente se vino a conocer a partir de la información que suministró el Fiscal MURGUEITIO BASTIDAS.
En otras palabras, de no haber observado coincidencialmente el sobrino de la denunciante a este funcionario en las instalaciones de la Fiscalía a donde concurrió en compañía de su tía y la abogada QUINTERO, los hechos seguramente habrían quedado en la impunidad, pues los autores se cuidaron muy bien de guardar evidencias escritas en las oficinas de la Fiscalía, al punto que ni el técnico judicial que laboró como subalterno del funcionario conocía, o conservaba en el archivo, información al respecto. Solo las circunstancias por las que en ese momento atravesaba la afectada, permitieron a las autoridades conocer los insucesos (pues ésta había decidido olvidar lo sucedido); y el azar que se descubriera a los responsables de la ilicitud.
En tales condiciones, todo cuanto se podría decir acerca de la existencia de interés en el ánimo de la denunciante, distinto de denunciar el hecho que vivió en el pasado con el fin de salir al paso a situaciones que venían presentándose y comprometían su tranquilidad, cae en el campo de la especulación, como con acierto se señaló en la sentencia al rechazar argumentos que en ese sentido presentara uno de los defensores, quien se atrevió a afirmar, sin ningún elemento de juicio a su favor, que al denunciar a un funcionario del Estado la quejosa pretendía obtener el asilo en Alemania.
Tampoco simples conjeturas son de recibo en este campo, pues no es posible pensar que en virtud de ser buscada por siniestros personajes durante su permanencia en el exterior, según cree el procesado MURGUEITIO BASTIDAS, ella corriera a comprometer a un servidor de la Fiscalía que ninguna relación tiene con aquéllos; o por haber descubierto que uno de sus parientes fue el autor del apoderamiento tenga que inventarse una historia distinta, que por lo demás aparece narrada con anterioridad al momento en que presuntamente se habría dado cuenta de ello, con lo cual no existe la menor posibilidad de que la denuncia sobre los hechos acaecidos aquél 17 de septiembre de 1998 haya sido producto de su imaginación.
En fin, despejado el interés que podría presumirse en la denunciante, queda abierto el camino para asumir que lo esencial de su relato, en punto de los hechos y circunstancias acaecidos durante la práctica de la diligencia de allanamiento y registro de su residencia, son ciertos, como innegable resulta la participación de los procesados en el operativo.
3.3. En relación con este último punto, la circunstancia de que los procesados no hayan negado conocer con anterioridad a la denunciante y haber participado en diligencia de allanamiento y registro en su residencia, contribuye significativamente a otorgar credibilidad al señalamiento realizado en las oficinas de la Fiscalía.
Quiso el azar que la afectada se encontrara en las oficinas de la Fiscalía a donde concurrió a ampliar la denuncia a uno de los autores de la ilicitud, y éste no negara su participación en la diligencia, lo cual, en las circunstancias narradas, hace evidente la importancia del señalamiento, y de paso descarta la posibilidad de que la víctima haya sindicado a cualquier funcionario de los que allí se encontraban por un interés desconocido.
3.4. Es dentro de ese contexto, y no aisladamente, como deben concebirse las exculpaciones de los procesados y, por supuesto, las intervenciones de la denunciante y su pariente.
Prevalido del conocimiento que tuvo acerca del contenido de la denuncia y la ampliación de la misma, el procesado MURGUEITIO BASTIDAS, en connivencia de los demás procesados, elabora la historia vertida en su indagatoria de que el allanamiento se realizó el 24 de septiembre de 1998 dentro de los parámetros legales, aduciendo que si bien uno de los agentes que lo acompañaba encontró “algunos fajos de billetes”, ordenó su devolución a su propietaria “por la cantidad aparente de dinero y las explicaciones que la señora suministraba” (fl. 112). En apoyo de su exculpación presentó fotocopias de una solicitud de allanamiento suscrita por el Tte. ALVARO DIAZ VARGAS el 24 de septiembre de 1999, sin número consecutivo (fl. 121); resolución interlocutoria del mismo día y mes del año de 1998, también sin número consecutivo (fl. 122); y acta de allanamiento, con esta última fecha, sin la firma de la moradora de la vivienda (fl. 123).
Esa data la dedujo el procesado, sin lugar a dudas, de la información que la quejosa suministró en ampliación de denuncia, en el sentido que su marido llegó de Alemania el 15 de septiembre de 1998 (martes), y el día viernes (18) se fueron a San Andrés, regresando el jueves siguiente en horas de la mañana (24), fecha en la cual, en horas de la tarde, se llevó a cabo la diligencia de allanamiento y registro.
No contaba el procesado, empero, que, como a la indagatoria concurrió el apoderado de la parte civil, éste dio a conocer a su cliente la versión del procesado, y, entonces, BLANCA NUBIA MONSALVE se dedicó a la tarea de precisar la fecha de los hechos con base en la información que le fue suministrada por la empresa de turismo que vendió los pasajes a la Isla, e igualmente el tiquete de viaje de su compañero sentimental en la ruta Frankfurt-Londres-Bogotá-Londres-Frankfurt, con lo cual estableció que los hechos habían sucedido el 17 de ese mismo mes y año, y no el 24, y así lo hizo conocer en ampliación de denuncia solicitada por su abogado (fls. 161, 167 a 176, c.o. 1).
Frente a esa realidad, los procesados y sus defensores han ensayado varias hipótesis, tratando de desvirtuar sin ningún resultado el dicho de la afectada y las pruebas que presentó en respaldo de sus afirmaciones (fotocopias de la liquidación de venta del paquete turístico y los tiquetes del ciudadano Alemán KAY SONNTAG, quien según ella estuvo el día de la diligencia).
En principio se viene en sostener, básicamente por el defensor de MURGUEITIO BASTIDAS, que si éste no tuvo la oportunidad de conocer las diligencias antes de la indagatoria, pues únicamente aparece notificándose de la resolución de apertura de la indagación preliminar, el acta de allanamiento que figura con fecha 24 de septiembre de 1998 sería verdadera, máxime cuando en la misma se identifica a BLANCA NUBIA MONSALVE con el número de la cédula de ciudadanía que le corresponde, lo cual de paso descartaría la afirmación de ésta en el sentido que el fiscal la rompió en su presencia y guardó los pedazos en uno de los bolsillos del traje que vestía en aquella oportunidad.
De estimarse que la constancia dejada por el fiscal durante la diligencia de audiencia de juzgamiento, en el sentido de señalar que el procesado conoció el contenido de las diligencias cuando se acercó a notificarse del auto de apertura a previas, no corresponde a la verdad; es el propio acusado quien contradice el argumento de su defensor, pues al responder a una pregunta del funcionario instructor afirmó que tenía pleno conocimiento de los hechos que motivaron su vinculación al proceso; aún más, en el memorial de sustentación del recurso de apelación, sostiene que una vez enterado de la apertura del diligenciamiento en su contra, inmediatamente acudió al lugar de su residencia a buscar en el archivo que mantenía en su poder la “documentación correspondiente a ese procedimiento”, con lo cual da a entender que se enteró en concreto del contenido de la denuncia, y no se limitó simplemente a notificarse de la citada resolución, como asegura su representante.
Se viene en sostener también que la denunciante mintió en su versión de los hechos porque se contradijo acerca de la fecha del operativo, para lo cual la defensa hace un comparativo de sus distintas intervenciones procesales.
A juicio de la Sala, la equivocación que se le atribuye a la quejosa, carece de trascendencia, si se toma en cuenta las circunstancias en que se produjo la información y la prueba que viene a respaldar su aserto en relación con el punto.
En la denuncia, que como se advirtió fue elaborada por la abogada aproximadamente diez (10) meses después de lo sucedido, no se precisa una fecha, aunque por la forma como inicia el escrito al comentar los antecedentes relativos al retiro del dinero de DAVIVIENDA, da a entender que los hechos sucedieron entre los meses de septiembre y octubre de 1998.
En la primera ampliación de la misma, tampoco determina una fecha, aunque la afirmación de que fue el 24 de septiembre, que no corresponde a ella sino al procesado MURGUEITIO BASTIDAS, deriva de la involuntaria equivocación en que ella incurrió al sostener que su marido había llegado de Alemania el 15 de septiembre, con lo cual era obvia la deducción de que los hechos sucedieron en esta fecha, en tanto a continuación aseguró que el allanamiento acaeció a su regreso de San Andrés, en horas de la tarde –partieron el viernes siguiente para regresar el jueves posterior en la mañana-.
Antes de constituir una contradicción, esta equivocación tiene su explicación en el transcurso del tiempo y en el hecho de que en ese instante ella carecía de la información suficiente para precisar la fecha de los hechos; es así como, a continuación de la indagatoria del procesado MURGUEITIO BASTIDAS, enterada por su abogado de la aseveración del imputado, procede a concretar la data en una nueva ampliación de su denuncia, no sin antes obtener la información suficiente que le permitiera desvirtuar la afirmación de aquél.
Para desfortuna de los procesados, doña BLANCA NUBIA no se limitó a informar que los hechos sucedieron el 17 de septiembre de 1998, sino que suministró también suficientes elementos de juicio que evidencian la certeza de su aserto y, por ende, la falacia de los argumentos exculpatorios de los incriminados, aparte claro está de justificar la inicial imprecisión que se le atribuye.
La prueba documental, a la cual se hizo referencia, rechaza la posibilidad de que el allanamiento hubiese ocurrido el día 24, pues si el compañero de la denunciante abandonó el país el 20 de ese mismo mes y año con destino a su país de origen, no tendría explicación que estuviera presente en desarrollo del operativo en la citada fecha, como sí la tiene que permaneciera en la residencia el 17 anterior.
Al respecto cabe recordar que en la denuncia y en la primera ampliación de la misma, doña BLANCA NUBIA alude de manera expresa a la presencia de su marido KAY SONNTAG de origen Alemán en el momento que ingresaron a su residencia los procesados, al suministrar datos concretos de su identidad y referir que cuando oyó voces salió de la cocina y miró a “estos tres hombres…le hablaban a mi esposo pero él no podía responderles porque él no entiende español, él habla alemán”.
Aparte que el hijo y sobrino de la afectada confirman la presencia de este ciudadano extranjero (fls. 33 y 42), los procesados lo corroboran al señalar que “salió un señor de aspecto extranjero, a quien le expliqué de qué se trataba el procedimiento, pero al parecer él no entendía” (fl. 111); “cuando ingresamos al inmueble se encontraban…y un señor que no hablaba español, hablaba otro idioma” (fl. 369); “había un señor mas o menos de la estatura mía, mono, que es como extranjero” (fl. 374).
Es cierto que la denunciante se retractó posteriormente de su dicho, y concretamente respecto de esta persona dijo que se trataba de un amigo que conoció en Alemania, que luego del viaje de su marido, estaba de visita por esos días; pero, aparte de que la nueva versión de los hechos no resulta creíble, por lo que se analizará más adelante, fácilmente se advierte que esta afirmación carece de consistencia, en tanto ni siquiera identificó al presunto amigo y tampoco suministró datos acerca de su paradero.
La primera versión que sobre el punto suministró la denunciante, corroborada, de una parte, por los testimonios de quienes el 17 de septiembre de 1998 permanecieron en la residencia durante el operativo (YEISON MONTILLA MONSALVE y ANDRES POVEDA MONSALVE) y, de otra, por prueba documental, no se presta a conjeturas. Fue KAI SONNTAG, ciudadano alemán, compañero sentimental de BLANCA NUBIA MONSALVE, quien ingresó al país el 9 de septiembre y salió el 20 siguiente, el extranjero que encontraron los procesados en la vivienda aquél día, lo cual definitivamente descarta que los hechos hubiesen sucedido en la fecha indicada por los procesados, y deja en evidencia la falsedad de la documentación presentada por MURGUEITIO BASTIDAS.
Si ninguna duda cabe respecto de las aseveraciones de los testigos sobre el punto, en tanto son categóricos al mencionar la presencia del ciudadano alemán, de quien muestran amplio conocimiento pues lo tratan con familiaridad, qué decir de la fotocopia del tiquete aéreo que confirma el cubrimiento del itinerario que cumplió en esas fechas, sino que constituye prueba concluyente de sus aseveraciones.
En el proceso no obra evidencia que haga pensar que se trata de una prueba que carece de autenticidad, como afirma la defensa; por el contrario, la planilla remitida por el Departamento administrativo de seguridad, confirma que el citado ciudadano ingresó y salió en las citadas fechas, sin que resulte de trascendencia que el oficio remisorio consigne “nacida” en lugar de “nacido”, cuando no hay duda que se trata de una persona de sexo masculino, como así se identifica en los pasajes expedidos por la empresa BRITISH AIRWAYS (fl. 176 vto), la misma aerolínea que figura registrada en la planilla expedida por el D.A.S (fl. 436).
Es tal la contundencia de esta prueba documental que, per se, permite concluir que el operativo realizado por los procesados en la residencia de la denunciante se verificó el 17 de septiembre de 1998, y si mintieron sobre el particular, presentando documentación apócrifa para respaldar sus dichos, fue porque pretendieron ocultar lo que verdaderamente ocurrió en esa fecha, que con lujo de detalles aparece relatado por la denunciante en ampliación de su versión.
3.5. Lo anterior coincide y se entrelaza con varios hechos indicantes, que estimados en conjunto, conducen a reafirmar esta conclusión.
Independientemente de la eficacia y validez que se asigna a la anterior prueba de cargo, una multiplicidad de hechos indicadores surgen en contravía de las exculpaciones de los procesados, así:
-La diligencia de allanamiento y registro se llevó a cabo de manera inusual, pues en ella participaron apenas tres (3) servidores públicos, según manifestación de la denunciante y sus parientes, quienes no tenían porqué mentir al respecto; el comandante de la estación de policía de Jamundí no fue enterado de su realización, y hasta donde se sabe tampoco el Jefe de la SIJIN de Cali, como era lo debido, según advierte el ex Coronel JAIRO ARMANDO BENAVIDES QUIMBAYO en declaración vertida en la audiencia de juzgamiento (fl. 213); la solicitud se elabora sobre la marcha, pese a no contar con evidencias suficientes sobre la existencia de droga en la residencia; el fiscal, no obstante que la mayoría de veces había procedido a ampliar la información, ratificando al investigador en las oficinas de la Fiscalía, se traslada inmediatamente a Jamundí en compañía de su conductor, sin avisar a nadie de ello, ni siquiera a su propia técnico, y en forma también apresurada expide la orden de allanamiento.
Durante la diligencia, si nos atenemos al acta presentada (fl. 237), se realiza el hallazgo de una gruesa suma de dinero, empero se guarda silencio, asimismo acerca de la presencia de un extranjero, pese a que la solicitud daba cuenta de que la moradora se valía de “extranjeros para sacar la droga del país y que la heroína va a ser trasladada a Alemania de un momento a otro por un individuo de esa nacionalidad” (fl. 235).
La propietaria de la vivienda registrada, por último, se niega a firmar, actitud extraña en ella si se toma en cuenta que en la misma diligencia se anotó que no se había encontrado sustancias prohibidas.
-La solicitud de allanamiento carece de número consecutivo, aparte de que fue fechada en el año de 1999.
-La diligencia no fue registrada en el libro respectivo en ninguna de las dos fechas, y tampoco la documentación fue hallada en el archivo de la Fiscalía;
Al respecto de estas evidencias, los procesados trataron en vano de explicar lo sucedido fundamentalmente a través de las declaraciones de ELOX GABRIEL PRADA, RAFAEL HUMBERTO GIRALDO RENDON, GUILLERMO FORERO PEREA, CARLOS ALBERTO CARDENAS PULIDO y GERMAN BOLAÑOS LEMUS, que fueron ampliamente analizadas en el pliego de cargos y en la sentencia, lo mismo que por los no recurrentes en sus intervenciones orales y escritas.
La Sala no puede menos que compartir sus apreciaciones, si se toma en cuenta principalmente que la prueba que se dejó analizada anteriormente descarta cualquier posibilidad de que los hechos hubieran sucedido el día 24 de septiembre de 1998.
Ahora bien, si a tales elementos de juicio se agregan los hechos anteriores, la evidencia en contra de los procesados se fortalece en gran medida, al punto de converger en la idea que éstos, una vez enterados de la incriminación, procedieron a elaborar los documentos enunciados con la finalidad de sacar avante una versión de los hechos que no resultara totalmente ajena a la situación hasta ese momento presentada, para lo cual, como resulta apenas obvio, contaban con la circunstancia de estar ejerciendo todavía sus funciones oficiales y la posibilidad de tener acceso a los archivos de las dos instituciones.
Como no pudieron demostrar la participación de otros patrulleros en el allanamiento, pues a nadie más que a los tres procesados vieron los moradores de la vivienda, y eso que el hijo y sobrino de la denunciante tuvieron la posibilidad de entrar y salir de ella durante el desarrollo del operativo, se les ocurrió que la persona indicada era el conductor asignado al Tte. ALVARO DIAZ VARGAS, de cuya presencia nada recuerda el procesado MURGUEITIO BASTIDAS, quien al relatar los hechos incurre en contradicciones sobre cuestiones puntuales que sucedieron aquél día, ampliamente analizadas en el pliego de cargos, sin controversia por los impugnantes (fl. 669, 670 y 671 del c.o. 2), a no ser para sostener que se trata de un agente al servicio de la Policía nacional con una antigüedad de doce (12) años, con familia constituida que depende de su salario y quien, por tales motivos, no iba a arrogarse presuntas conductas punibles que no había cometido. No son esas en realidad situaciones que puedan justificar el que haya mentido acerca de su participación en los hechos, máxime cuando se trataba de encubrir a su jefe inmediato, pues al fin y al cabo era el conductor del Tte DIAZ VARGAS; además, no podía resultar comprometido, pues ninguno de los moradores de la residencia declaró haberlo visto en esa ocasión, aparte que el propio MURGUEITIO BASTIDAS fue claro en señalar que el dinero se repartiría entre los tres que acudieron a la diligencia, que no fueron otros que los procesados, de acuerdo al señalamiento y descripción hechas por los testigos.
Se acude igualmente a las declaraciones de ELOX GABRIEL PRADA, GUILLERMO FORERO PEREZ y RAFAEL HUMBERTO GIRALDO RENDON, a través de la cual se prueba ciertamente que parte del archivo oficial de la Fiscalía 74, una vez se dispuso el traslado del Fiscal MURGUEITIO BASTIDAS, fue conservado por éste ante la inexistencia de espacio en las nuevas instalaciones, y que tanto el archivo restante como el libro radicador de diligencias se llevaban en forma descuidada y desorganizada debido a la congestión propia de los despachos judiciales y a la propia ineficiencia del personal encargado de llevar los asientos.
Estas circunstancias, por ciertas que hayan sido, no tiene la virtualidad de desvirtuar la prueba de cargo; antes por el contrario, fortalecen la idea de que el procesado MURGUEITIO BASTIDAS y sus dos compañeros de fechorías, prevalidos de la situación que se venía presentando, tuvieron el tiempo y la posibilidad de elaborar los documentos apócrifos, lo cual no hubiera sido posible en otras circunstancias.
Una diligencia de allanamiento que no contiene deficiencias de procedimiento, como las mencionadas, respaldada en documentos debida y oportunamente registrados en los libros respectivos, hubiera dado al traste con el cargo de falsedad y, de paso, cuestionado seriamente la validez y eficacia de la versión de los moradores de la vivienda en punto de la exigencia dineraria.
Sin embargo, aparte de la forma inusual como se llevó a cabo el operativo, los documentos presentados en respaldo de la versión de los acusados coincidencialmente son conservados por MURGUEITIO BASTIDAS en su residencia, y la diligencia judicial no aparece registrada en el libro oficial (ver anexos 4 y 5); por si fuera poco, la solicitud de allanamiento, que carece de número consecutivo, contiene una anualidad diferente (1999), precisamente el año en que se estima fueron elaborados para salir al paso a la imputación, pues no se olvide que aquél funcionario conoció de la iniciación de la investigación en su contra a mediados del mismo, por lo cual no le falta razón al fiscal delegado cuando sostiene que a quien elaboró tal escrito lo traicionó el subconsciente.
Frente a esa realidad que emerge del plenario, innecesario resulta entrar en disquisiciones relativas al porqué ocurrió tal cosa, cuando la verdad es que, independientemente de las explicaciones que pudieran suministrarse al respecto, todo indica que los procesados tuvieron el tiempo y la posibilidad de manipular el archivo para hacer aparecer tales documentos en apoyo de su versión.
Es que ni siquiera las copias que se afirma fue conservada en el grupo de delitos especiales de la SIJIN MECAL (ver anexo 6) tienen garantizada su autenticidad, pues no se demostró la fecha en que fue empastado el libro que la contiene, en tanto los declarantes que a última hora se presentaron para confirmar que ese trabajo se había realizado a principios del año de 1999, incurren en generalidades que los hacen poco confiables; así, resulta que el supuesto empastador (JORGE ENRIQUE SOLANO RESTREPO), quien no precisa ninguna fecha, no elaboró registro o factura en relación con la labor que le encomendó un desconocido, y por si fuera poco, pese a afirmar que éste acudió a la tipografía El Futuro donde labora, se inventa finalmente la historia de que la encuadernación del libro la hizo por su cuenta, a espaldas del dueño de la empresa, precisamente al no contar con explicaciones plausibles sobre el particular.
Fácil se advierte de la revisión de dicho libro, asimismo, que ninguna de las solicitudes de allanamiento y oficios que suscribe el Tte DIAZ VARGAS, distintas a las que nos ocupa, carece de número consecutivo y aparece legajada, junto con fotocopia de la resolución y acta de allanamiento, sin observar ningún orden.
Como último recurso, el procesado TULIO MARINO MURGUEITIO acude a una coartada que lejos está de haber sido probada, cuando sostiene que en la fecha y hora en que según la denunciante se llevó a cabo la diligencia de allanamiento, estuvo en compañía del abogado GERMAN BOLAÑOS LEMUS y posteriormente atendiendo otro operativo de ese mismo tipo.
El que estuviera en compañía del citado, almorzando en un restaurante de la ciudad de Cali, no fue mencionado por el procesado en desarrollo de la investigación; es su abogado quien solicita en la etapa de juzgamiento que se le reciba declaración, y efectivamente, decretado su testimonio, se recauda en audiencia pública, en donde dos años después recuerda con precisión la fecha del 17 de septiembre de 1998 por haber concurrido en horas de la mañana a un reconocimiento en fila de personas en un caso que fue atendido por el Fiscal MURGUEITIO; lo que llama poderosamente la atención de este testigo de última hora es que estuviera en posibilidad de informar en detalle lo sucedido con posterioridad a la diligencia oficial, en relación con la invitación a almorzar que hizo precisamente al fiscal que llevaba el caso, lo cual es de entrada muy diciente, así se trate de justificar con la disculpa que residía en el mismo sector del funcionario, incluso al señalar, pese al tiempo transcurrido, el carro en que se movilizaron, el tipo de bebida y limonada que sirvieron en el restaurante y hasta el tiempo que duró la invitación, circunstancias que, antes de corroborar lo dicho por el procesado en el debate oral, deja la impresión de que el testigo fue aleccionado para deponer en ese sentido.
Es cierto que el Fiscal MURGUEITIO tuvo que atender a partir de las tres y quince de la tarde de ese día otro asunto oficial, relativo a un allanamiento solicitado por el A.G. DANIEL GARCIA ZACIPA, a quien se le amplió el informe antes de ordenarse el operativo que se llevó a cabo a partir de las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde; no obstante, esta diligencia no se cruza con la practicada en la residencia de la denunciante, que inició a la una y cuarto, según recuerda ésta (fl. 10); que ella hubiese calculado la hora en que se retiraron los procesados, al mencionar las tres y media aproximadamente, no compromete la seriedad de la imputación, en tanto se trata de la apreciación subjetiva de una persona, sometida a una situación humillante que podría conducirla a exagerar el tiempo de duración del operativo, máxime cuando lo sucedido dentro de la residencia se podría calcular en un tiempo menor que el informado por la quejosa, lo cual no se advierte como una contradicción, sino como, se dijo, la simple estimación de quien soporta la presencia amenazante de extraños en su habitación.
Todas estas circunstancias indican que el procesado tuvo el tiempo suficiente para llevar a cabo el operativo ese día 17, incluso porque, la diligencia de ratificación del informe citado bien pudo recibirla el técnico judicial, sin la presencia del fiscal, como ocurre regularmente, pues se trata precisamente de la labor de apoyo que cumple este empleado.
3.6. Dentro de dicho contexto es que deben apreciarse la parte esencial del testimonio de la denunciante BLANCA NUBIA MONSALVE, cual es la relativa a la solicitud del dinero por parte de los procesados, quienes indudablemente actuaron de consuno no sólo en relación con estos hechos sino también respecto a la elaboración y presentación de los documentos apócrifos, pues no de otra manera se explica la comunión que existe entre ellos en punto de las exculpaciones vertidas en sus intervenciones procesales.
La ausencia de un interés protervo al formular la denuncia, la forma como se desenvolvieron los hechos posteriores que condujeron al descubrimiento de los autores, y la presentación por parte de éstos de documentos y coartadas falsas en relación con su participación en la ilicitud, no pueden resultar indiferentes al analizar la versión de la afectada en punto de la solicitud y entrega del dinero que mantenía en su residencia.
De no existir estas circunstancias, la versión de la denunciante no generaría convencimiento para dictar el fallo condenatorio, pues son advertidas las contradicciones en que incurrió acerca de la forma como obtuvo el dinero. Estas, además, no son desconocidas en la sentencia de primer grado, como sugiere la defensa, distinto a que se hayan valorado en su exacta dimensión, esto es como incongruencias e imprecisiones relacionadas con episodios secundarios, que no alcanzan a desvirtuar la imputación, que bien pueden encontrar explicación en las particularidades que rodearon los hechos, e incluso en el nivel cultural y ocupación de la denunciante, pues no se olvide que ella admitió ejercer la prostitución en Alemania, lo cual justifica su afán inicial de ocultar el origen del dinero, aparte que no fue ella, sino su abogada, quien elaboró la denuncia recordando las conversaciones telefónicas que sostuvieron.
Mas todas esas contradicciones no le restan credibilidad para lo que interesa al proceso, como son los hechos y circunstancias acaecidos durante la práctica de la diligencia de allanamiento y registro de su residencia, pues su versión coincide y entrelaza con los sucesos posteriores, e incluso con la generalidad de los mismos hechos y circunstancias narradas por YEISON MONTILLA MONSALVE y RODRIGO ANDRES POVEDA MONSALVE, sobrino e hijo suyos, así el primero resulte contradictorio en detalles.
Independientemente de la cantidad de dinero que poseía la denunciante y su verdadero origen, es innegable que ella tenía en su casa en la fecha de allanamiento una gruesa suma, pues los propios procesados admiten que en desarrollo del registro se encontraron varios fajos de billetes, por lo que, aun considerando las contradicciones señaladas por la defensa, ninguna incidencia tendrían respecto de este episodio.
Que la denunciante dijo la verdad en cuanto a que el Fiscal MURGUEITIO BASTIDAS le exigió la entrega del dinero en las condiciones dichas, se explica tan solo por el oculto procedimiento que llevaron a cabo, pues nadie distinto conoció de su realización y para tener que responder a la imputación acudieron a la elaboración de documentos falsos. Un tal comportamiento, como es lógico, no puede deberse sino a la necesidad de esconder el comportamiento delictivo que se les atribuye, ya que distinto habría sido su proceder de haber actuado legítimamente.
YEISON MONTILLA MONSALVE fue testigo de primer orden de lo sucedido, pues nadie niega su presencia en la residencia, y así se diga que no estuvo en condiciones de escuchar las exigencias que hizo el fiscal a su tía o declaró en forma parecida a ella, estas situaciones no alcanzan a desvirtuar la imputación; en otros términos, el declarante mantiene su importancia en cuanto informó acerca del ingreso de los procesados a la residencia en el día de marras y la actitud de estos durante el operativo.
Que se contradijo al sostener que escuchó la conversación sostenida entre el fiscal y su pariente, pese a encontrarse en la planta baja de la residencia, puede ser, aunque no debe olvidarse que su declaración fue rendida meses después, lo cual, aparte de la duración que tuvo el operativo, pudo conducirlo a incurrir en imprecisiones sobre el punto.
Mas no debe pasar desapercibido que el testigo fue quien reconoció a MURGUEITIO BASTIDAS cuando concurrió con su tía a las instalaciones de la Fiscalía, lo cual resultó cierto, pues el procesado finalmente no negó su participación en el operativo y la presencia del declarante en desarrollo del mismo, por lo que indiferente resulta que, al igual que su tía, haya empleado palabras similares para describir a los integrantes de la comitiva oficial.
Pero, aún de suprimirse este testimonio, ninguna incidencia tendría frente a la acusación, pues la versión de la denunciante en lo esencial se corresponde perfectamente con otros hechos indicadores, en orden a deducir que el análisis y las conclusiones probatorias del a quo, como las de los funcionarios que le han antecedido a la Sala en el estudio de las diligencias, resultan acertados.
La declaración del joven hijo de la denunciante, RODRIGO ANDRES POVEDA MONSALVE, no hace más que corroborar en términos generales lo que dijo ésta acerca de la presencia y actitud de los procesados, la permanencia del compañero sentimental de su madre ese día, y hasta el comentario que ella hizo después de que “le habían quitado una platica” (fl. 42), sin que los impugnantes se dieran a la tarea de controvertir su dicho.
3.7. Los recurrentes, asimismo, pasan por alto las críticas que se hicieron en la sentencia acerca de la retractación de la denunciante, y solo MURGUEITIO BASTIDAS se muestra extrañado de que la Fiscalía y el Tribunal no se hayan pronunciado sobre el desistimiento de la parte civil, apoyado en el presunto hallazgo del dinero en la residencia declarado por el representante de la afectada.
No es mucho lo que tiene que agregar la Sala a los planteamientos que sobre el particular se hicieron en el pliego de cargos y en el fallo de primera instancia, en la medida que la retractación hecha por la denunciante, carece de explicación razonable. Resulta ilógico, por decir lo menos, que después de varios meses y tras las incidencias que rodearon los hechos –no es desconocido que con posterioridad al allanamiento se produjo el ingreso a la residencia de desconocidos que registraron las habitaciones de la afectada y se llevaron algunas de sus joyas-, el dinero aparezca de buenas a primeras dentro de un par de zapatos que se encontraban en una mesa de noche, “exactamente la suma de dinero que yo decía se me había sustraído”.
Esta excusa no la cree nadie, frente a la firme actitud que inicialmente tuvo la denunciante, máxime cuando en una nueva ampliación de su versión, a que fue sometida por el Fiscal, tras recibir el memorial de retractación, mostró una actitud nerviosa e insegura, lo cual condujo al delegado a dejar constancia “que la declarante al responder las últimas preguntas se muestra dubitativa, nerviosa y con deseos de llorar” (fl. 217).
Esa actitud demuestra que la denunciante fue presionada para deponer en ese sentido y renunciar a perseguir los daños morales y materiales ocasionados con el punible, pues otra explicación carece de sentido.
Que el abogado de la denunciante haya desistido de la parte civil y declarado que desconoce razones distintas a la suministrada por su representada, resulta intrascendente en este caso, pues lo único que hizo fue cumplir con el mandato que le fue otorgado, pudiendo incluso guardar silencio sobre el verdadero motivo de la declinación a obtener el resarcimiento de los perjuicios.
Así, entonces, si de la prueba testimonial, documental e indiciaria analizada se obtienen inequívocas inferencias lógicas, concordantes y convergentes entre sí, que permiten sostener la estructuración de los elementos de los delitos por los cuales se formularon cargos y la responsabilidad de los procesados como coautores de los mismos, la Corte, sin otras consideraciones, impartirá confirmación al fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. RESUELVE
Confirmar la sentencia apelada, por medio de la cual la sala de decisión penal del Tribunal superior de Cali condenó a los procesados TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS, ALVARO DIAZ VARGAS y FABIAN ORTIZ PORTELA.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria