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Proceso No 18523
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 106
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JAIME PINTO TAMAYO contra la sentencia proferida, el 2 de octubre de 2000, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que al confirmar la del Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 17 de mayo de dicho año, lo condenó por el delito de estafa.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El señor Leonardo Herrera Anaya compró a JAIME PINTO TAMAYO en VEINTICINCO MILLONES DE PESOS el vehículo de placas FTL 691, marca Mitsubishi, montero STD, color metalizado, modelo 1994, con cuenta radicada en la ciudad de Armenia. Como pago entregó Herrera Anaya tres relojes de diecisiete millones de pesos y dos cheques de cuatro millones de pesos cada uno, de la cuenta personal que el denunciante tiene en el Banco Cafetero. Como quiera que el señor Herrera Anaya pretendió comercializar el vehículo adquirido a Pinto Tamayo, lo llevó a la SIJIN para que le realizaran el correspondiente experticio técnico y cual sería su sorpresa al informársele que el carro quedaba inmovilizado por presentar adulteración en los guarismos de identificación. Los hechos a que nos referimos tuvieron ocurrencia en el mes de julio del año anterior en esta ciudad ”.
L A D E M A N D A
Luego de sintetizar la actuación procesal y de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia, invoca como causal de revisión la descrita en el numeral tercero del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
En el título que denominó “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, luego de relatar en extenso y desde su personal punto de vista los hechos que fueron materia de juzgamiento, de precisar unas actuaciones surtidas en el diligenciamiento que se adelantó en contra de su representado y de comentar algunas explicaciones que dio el denunciante a lo largo de la investigación, recuerda que el primer propietario del vehículo fue Joaquín García, quien lo vendió a Tobias Medina y éste, a su vez, a Jaime Pinto, “el cual desconociendo de las irregularidades que presentaba el vehículo se lo vendió al señor LEONARDO HERRERA ANAYA”.
Así mismo, critica la manera como el Fiscal 11 de Patrimonio Económico de Bucaramanga desconoció unas pruebas y dejó de practicar otras y, de esa manera, dispuso el cierre de la investigación, funcionario judicial que teniendo la oportunidad de “darle un vuelco al proceso”, no lo hizo, máxime cuando no confirmó si en verdad el automotor había sido revisado por la SIJIM de Barranquilla, como lo indicó el procesado, irregularidades que finalmente pasó por alto el juez de primera instancia.
Por ello, se pregunta: “¿cuál es la suficiente prueba procesal?, donde no se pudo establecer la verdadera identidad del vehículo y la fiscalía en la etapa instructiva, concretamente el Cuerpo Técnico de Investigación, concluyó que el vehículo objeto de experticio dentro del proceso quedaba sin revisión técnica, y solicitó una prueba de oficio de REACTIVACIÓN QUÍMICA y el Juez Décimo Penal del Circuito no la ordenó, violando el principio de la imparcialidad en la búsqueda y práctica de la prueba, violando el debido proceso”.
No entiende cómo el juzgado de primera instancia concluyó que su procurado, para lograr que el denunciante cayera en error, utilizó palabras y expresiones artificiosas y una carpeta llena de documentos que aparentaban la legalidad del vehículo objeto de venta, cuando es claro que en ningún momento de la investigación ni del juicio se declaró la falsedad de aquellos. Además, dice, que al señor Jaime Pinto no se le puede responsabilizar de una conducta punible “cuando el procesado no está en la obligación de entrar a demostrar lo que el Estado no ha probado ni desvirtuado, o lo ha hecho deficiente como el caso que atañe…”.
Considera que las instancias judiciales que conocieron del proceso lo hicieron de manera parcializada, toda vez que le otorgaron credibilidad a las declaraciones de los parientes del denunciante, máxime cuando es sabido que ellos iban a respaldar a su familiar, pues también se sentían perjudicados, dándose así “vía libre a la parcialidad de esta materia, lo cual fue en detrimento de una de las partes y por ende sería una manifiesta violación al derecho de defensa del condenado”.
En consecuencia, “solicito Honorables Magistrados, revisar cuidadosamente este proceso, practicar las pruebas dejadas pasar por alto por las anteriores instancias procesales, ya que se están violando normas procedimentales y constitucionales al debido proceso y una legítima defensa, ya que el Tribunal Superior de Bucaramanga confirma la sentencia en su totalidad emanada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, ya que el vehículo materia de investigación no se ha determinado si es original o no, de acuerdo a los informes técnicos que reposan en el expediente”.
Por último, en cuando a las pruebas, pretende que se tenga como tal “el experticio practicado por la SIJIN de Barranquilla, que reposa en la Sección de Automotores, el cual no lo suministran si no media una orden judicial”
Allegó fotocopias de los fallos de primera y segunda instancia y el respectivo poder.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo que disponían los artículos 232 y 234 del Decreto 2700 de 1991 –hoy artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 1991–, la acción de revisión procede contra las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, para lo cual se consagran las respectivas causales. Así mismo, se impone para el libelista el cumplimiento de los presupuestos de forma y de contenido allí relacionados, por lo que el escrito mediante el cual se pretende la remoción del fallo no es de libre formulación, exigencias que de no ser acatadas conlleva ineludiblemente a la inadmisión de la demanda.
Por ello, entre los requisitos formales que establecía el último inciso del citado artículo 234, también hoy exigido en el artículo 222, se establece que con el escrito se debe acompañar copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, omisión que no es posible que la Corte pueda enmendarla, dado el carácter rogado de la acción.
En este caso y en cuanto al aspecto formal, el actor se limitó a allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia, olvidando aportar la constancia de su ejecutoria, defecto que, de acuerdo con lo que preceptuaba el artículo 235 del C. de P. Penal de 1991 –hoy artículo 223–, conlleva necesariamente a la inadmisión del libelo.
2. Al margen de lo anterior, como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal que la Corte encuentre fundada.
Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia.
Por lo mismo, la demanda debe confeccionarse con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en coso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia, lo que constituye un desafuero que desnaturaliza los fines de la revisión y, por ende, conlleva a su inadmisión.
En el presente caso, la simple lectura del libelo pone de presente que el demandante desconoce los soportes filosóficos, legales y jurisprudenciales en que se ampara este instituto, por cuanto a lo largo del escrito, como si se tratara de una tercera instancia, plantea situaciones que se apartan totalmente de la causal escogida para solicitar la revisión del proceso, como sostener que no existe en el diligenciamiento elementos de juicio que permitan la condena de su procurado, o que no se investigó lo que lo favorecía, o que se transgredió el debido proceso y el derecho de defensa o que el sentenciado nunca acudió a maniobras engañosas que pudieran hacer incurrir en error al denunciante.
Olvida el accionante que la revisión no se estatuyó para repetir o ampliar los debates jurídicos o fácticos cumplidos en el proceso ya finalizado, ni para subsanar los errores de juicio o de procedimiento en que hayan podido incurrir las instancias, los cuales constituyen el objeto de los recursos ordinarios y de la casación, ni para reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable.
Por último, teniendo en cuenta la causal escogida, el memorialista tenía la obligación de aportar las pruebas de los hechos básicos de su petición, tal como lo ordenaba el numeral 4° del artículo 324 del Decreto 2700 de 1991 –artículo 222.4 de la Ley 600 de 2000–, toda vez que la Sala, al estudiar formalmente la demanda, debe cotejar los fallos de instancia con los nuevos elementos de juicio, para concluir si los mismos tienen, en principio, la eficacia suficiente para demostrar que se cometió una injusticia y que, por lo tanto, se justifica el adelantamiento de la acción de revisión.
En consecuencia, como el escrito del actor no cumple con las exigencia que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a lo que prevé el artículo 223 del C. de P. Penal, se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Reconocer al doctor Carlos Enrique Jiménez Otalvarez como apoderado del condenado JAIME PINTO TAMAYO.
2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 2 de octubre de 2000, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual se condenó a JAIME PINTO TAMAYO por el delito de estafa.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria