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Proceso No 18502
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 191
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001)
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada en defensa del sentenciado PLINIO MENDOZA ORTIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida con carácter condenatorio por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta misma ciudad, a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión como autor del delito de homicidio.
HECHOS
1. En la madrugada del 5 de enero de 1993, se presentó una colisión entre los vehículos conducidos por Abraham López y PLINIO MENDOZA ORTIZ cuando pretendían ingresar a las instalaciones de la Central de Abastos de esta ciudad, que generó mutuos reclamos. En el incidente los hermanos Gonzalo y Nilson Roberto Abril Cristiano tomaron partido a favor del primero y la acalorada discusión de los presentes pronto dio paso a la violencia, trabándose aquellos en riña con MENDOZA ORTIZ y su pasajero, quienes abandonaron el lugar para regresar más tarde en compañía de varios individuos provistos de armas de fuego.
Reiniciada la contienda, cuando Gonzalo Abril Cristiano hacía frente a uno de los sujetos recién llegados, desde otro flanco se produjeron dos disparos que le causaron las heridas determinantes de su deceso, hecho del que se sindicó a MENDOZA ORTIZ, quien luego de ese acto emprendió la huida sin que hubiese sido posible su comparecencia al proceso.
2. La Fiscalía Seccional de Bogotá abrió la correspondiente investigación, vinculó a MENDOZA ORTIZ mediante declaratoria de persona ausente y resolvió su situación jurídica con detención preventiva por el delito de homicidio. Clausurado el sumario calificó su mérito probatorio con resolución de acusación como autor del delito de homicidio imputado en la medida de aseguramiento, agravado por la circunstancia del artículo 324-7º del Código Penal, en concurso con el porte ilegal de armas de defensa personal. En este mismo sentido modificó la medida de aseguramiento.
3. El Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá celebró la audiencia pública y dictó la sentencia de fecha febrero 27 de 1997, en la que condenó al sindicado MENDOZA ORTIZ a la pena reseñada en el acápite inicial de esta providencia como autor del delito de homicidio y a quien absolvió del cargo elevado por el porte ilegal de armas de defensa personal, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada interpuesta por el defensor.
De conformidad con la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado de primer grado, el pronunciamiento condenatorio se encuentra ejecutoriado.
LA DEMANDA
El demandante invoca la causal tercera de revisión del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) y señala que con posterioridad a la firmeza del fallo han “aparecido hechos nuevos y surgido pruebas nuevas que no se conocieron al tiempo del debate procesal”, demostrativas de la inocencia de MENDOZA ORTIZ y de haber sido Francisco Suárez Arias el ejecutor material del homicidio.
Al fundamentar la acción promovida el demandante advierte que el sentenciado luego de la muerte de Abril Cristiano informó a su abogado sobre la identidad del autor del delito, quien le aconsejó no comparecer a las diligencias y orientó la defensa a desvirtuar el valor probatorio de los testigos de cargo; más aún, solicitó y obtuvo la recepción de tres declaraciones en las que si bien no imputó la perpetración del hecho punible al citado Suárez Arias, en todo caso le indicaban al “instructor que el autor del homicidio no era PLINIO MENDOZA, sino un tercero”. De ahí que el defensor de entonces adujera la pretensión de demostrar la inculpabilidad de su asistido, cuando pretendía acreditar la inocencia.
Alude al informe de los detectives que asumieron la investigación para resaltar que durante el episodio varias personas dispararon, circunstancia omitida en el proceso pues toda la instrucción se encaminó a demostrar la responsabilidad de MENDOZA ORTIZ, por tal razón, se llegó a la sentencia condenatoria “quedando en el olvido el verdadero autor material del delito”.
Con idéntica orientación argumentativa critica, de una parte, la precaria actividad de los funcionarios judiciales en el sumario y la causa porque “omitieron recepcionar las declaraciones y practicar un interrogatorio claro y detenido tendiente a descubrir al verdadero autor del delito”, así como la presencia en el lugar de varias personas que dispararon sus armas, uno de ellos causando la muerte de ABRIL CRISTIANO; de la otra, que se prescindió de las afirmaciones del testigo José Iván García Cárdenas, mediante las cuales sugirió que una persona distinta del condenado pudo ser el ejecutor del homicidio, máxime cuando aseguró que MENDOZA ORTIZ no tenía armas de fuego para la fecha de los sucesos.
Destaca que con posterioridad a la condena varias personas le manifestaron al sentenciado la extrañeza por la naturaleza del fallo así como la disposición de rendir su testimonio con miras a demostrar la inocencia, como es el caso de Héctor Julio Talero Arias y Luis Alberto Rojas Pulido, presenciales de los acontecimientos, quienes en los testimonios extra procesales que aporta le atribuyeron la comisión del delito a Francisco Suárez Arias, persona ampliamente conocida en el sector de Corabastos.
Así las cosas, concluye, resulta indiscutible el surgimiento de hechos y pruebas nuevas que determinan la prosperidad de la revisión pretendida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Reiteradamente ha sostenido la Sala que sólo en forma excepcional la firmeza de la cosa juzgada puede ser cuestionada y removida; de ahí el carácter taxativo de los motivos de revisión, que tratándose del contemplado en el ordinal 3º del artículo 232 del estatuto procesal penal entonces vigente, recogido en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en cuanto interesa para los actuales fines, permite demostrar que la verdad formalmente declarada en la sentencia no se concilia con la material o real, falta de identidad de la que debe surgir además la inocencia o la imputabilidad del sentenciado.
En la demanda examinada el apoderado invocó precisamente dicho supuesto, pero lejos de sustentar la causal alegada en la aparición posterior a la sentencia condenatoria de hechos o pruebas nuevas, ignoradas al tiempo de los debates y que revelarían la injusticia de la misma, acudió a la presentación de temas por completo ajenos a esas específicas circunstancias convirtiendo su escrito en un verdadero alegato de instancia.
Censuró así, en primer término, la estrategia defensiva del profesional que asumió de oficio la representación de MENDOZA ORTIZ en el proceso y luego convencionalmente, no sólo al aconsejarle la evasión de la justicia, sino también y primordialmente, por orientar la controversia a la infirmación del mérito probatorio de los testimonios de cargo, sin mencionar en sus escritos siquiera la circunstancia de haber sido otro sujeto el autor del homicidio, como asegura le informó el sentenciado a tal profesional del derecho luego del deceso violento de Abril Cristiano, planteamiento a través del cual sugiere un supuesto error de garantía de viable alegato y enmienda a través de los recursos ordinarios, incluso, de la casación en principio procedente atendido el monto punitivo, en el que pierde de vista además y de manera ostensible la finalidad que inspira a la acción de revisión.
Por este mismo indebido sendero transitan las argumentaciones del libelista en las que deja entrever la vulneración del principio de investigación integral, tanto en el sumario como en la causa al limitarse los funcionarios judiciales a demostrar la responsabilidad de su asistido, según aduce; asimismo, cuando plantea que dejaron de practicar pruebas o de verificar el exhaustivo interrogatorio a los testigos “tendiente a descubrir al verdadero autor del delito”.
No menos evidente surge el alejamiento de los parámetros legales y de la causal invocada, cuando el apoderado le atribuye a los falladores de instancia la incursión en supuestos errores de apreciación probatoria o al hacer expresa su inconformidad con el análisis de los medios de persuasión allegados durante el proceso. Desviado desarrollo argumentativo en el que censura el omitido análisis del dicho de Zoilo Pérez recogido en el informe de los detectives asignados al caso y la desestimación “a la ligera del testimonio” de José Iván García, que asegura respaldan la versión asomada ahora en el sentido de ser otro el autor del homicidio, pruebas cuya valoración emprende en la demanda a partir de la inocencia pregonada del sentenciado MENDOZA ORTIZ, tesis para la cual reclama preeminencia en la demanda frente a los fundamentos probatorios de la condena en firme proferida en contra del citado.
Con tales razonamientos el actor trasluce, sin lugar a dudas, la pretensión de obtener de la Corte una nueva valoración de los elementos de juicio incorporados a las diligencias o en otros términos, reabrir un debate de tiempo atrás concluido con el fallo que hizo tránsito a cosa juzgada.
Por otra parte, el hecho nuevo de acuerdo con el criterio asentado de antaño por la Sala, es el acontecimiento vinculado al delito que fue objeto de la investigación y que se ignoró en las etapas de la actuación judicial, por lo tanto, sustraído en ella de controversia y en este entendimiento, el que pretende hacer valer el accionante con carácter fundamental para mostrar la inocencia de MENDOZA ORTIZ e imputar la comisión del delito a Francisco Suárez Arias, carece en toda su dimensión de esa específica naturaleza, porque contrario a lo afirmado en el libelo, tal posibilidad fue considerada en las instancias conforme se establece de la revisión de los fallos proferidos.
En efecto, si bien el nombre de ese tercero no fue mencionado en el respectivo proceso, los juzgadores no ignoraron que varios de los individuos comprometidos en la reyerta accionaron sus armas de fuego en el curso de la riña, más aún, excluyendo la eventualidad de haber sido otro el ejecutor del homicidio, como lo aseguraron los testigos de descargo, le asignaron credibilidad al relato de Nilson Roberto Abril Cristiano, hermano de la víctima y presencial de los sucesos, para concluir que quien disparó contra el occiso había sido el sentenciado MENDOZA ORTIZ, prueba que afirmaron respaldada en los hallazgos de la autopsia y en las versiones de Zoilo Pérez Moreno y Abraham López Segura, desestimando de paso por su parcialidad las exposiciones de los amigos y relacionados del implicado.
Así las cosas, en las pruebas aportadas junto con la demanda, en las que se alude a esa hipótesis desdeñada en los debates de instancia, la Sala echa de menos el requisito de la trascendencia, esto es, la aptitud para modificar el sentido del fallo.
No sobra advertir, abundando en consideraciones, que a pesar de asignársele a Luis Alberto Rojas Pulido y a Héctor Julio Talero Arias el carácter de presenciales de los acontecimientos finalizados con la muerte de Abril Cristiano, en manera alguna se explicó en el libelo, como era necesario para determinar la idoneidad de sus versiones con miras a sustentar la procedencia de la acción, porque nadie les atribuyó tal calidad durante las diligencias, ni el motivo por el cual el defensor omitió solicitar la recepción de sus testimonios en los períodos probatorios del proceso, exigencia que en el caso examinado surgía en particular ineludible, pues se indicó también que MENDOZA ORTIZ sabía desde la ocurrencia de los hechos que tales personas habían observado los sucesos que fueron objeto de la investigación, pero además, que el condenado a pesar de su contumacia tuvo un permanente contacto con el profesional que lo representó.
Por las razones anotadas, ante el evidente incumplimiento de los requisitos legales, al tenor del articulo 213 del estatuto procesal penal la Sala inadmitirá la demanda de revisión presentada en defensa del sentenciado MENDOZA ORTIZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Reconocer al Dr. José Ismael Bernal Segura como defensor del condenado PLINIO MENDOZA ORTIZ, en los términos y para los efectos del poder conferido por su representado.
2. INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado PLINIO MENDOZA ORTIZ, conforme a las motivaciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria