18499(25-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18499  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 165  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de  dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte la casación interpuesta en  defensa  de los miembros de las Fuerzas Armadas ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, MARCO  HERNANDO  BÁEZ  GARZÓN,  HUGO  ALBERTO  VALENCIA VIVAS, JORGE ELIÉCER CHACÓN  LASSO  y  EDGARDO  ALFONSO  HERNÁNDEZ  NAVARRO  y los civiles CARLOS MARIO RUIZ  VILLA  y  FRANCISCO ANTONIO DE JESÚS MONSALVE MONSALVE, contra la sentencia del  Tribunal  Nacional  que  modificó  la proferida por un Juzgado Regional de esta  ciudad,  condenando  a  los  cinco  primeros por terrorismo y a los últimos por  este  mismo  delito,  en  concurso  con  concierto  para  delinquir y homicidios  agravados.   

HECHOS  

Según  se  consignó  en  las  decisiones de  instancia,  en  los  últimos meses de 1988 vino a manifestarse una posición de  beligerancia   de   miembros   de  la  fuerza  pública  destacados  en  Segovia  (Antioquia),  hacia  la  administración  de  ese  municipio, particularmente la  alcaldesa  y  concejales  pertenecientes  al partido político denominado Unión  Patriótica  (U.  P.),  que  empezó  a  crear  un  clima de zozobra frente a la  deteriorada  situación de orden público de la zona, recordándose las masacres  cometidas  en  la  finca “Honduras” (3 de marzo de 1988), “La Negra” (el  mismo  día)  y “La Mejor Esquina” (3 de abril de 1988), que hicieron intuir  a  esas  autoridades  locales que correrían igual suerte, provocando misivas de  los  concejales  al  entonces  Procurador  General  de la Nación, la segunda de  ellas  fechada  el  29 de octubre de tal año, luego del paro nacional celebrado  el  27  de  ese mes, denunciando hostigamientos a la alcaldesa, a los concejales  de  la  UP y del PCC, al igual que a la población civil, de parte del Ejército  y  el  grupo  que  se denominaba “M. R. N.” (“Muerte a Revolucionarios del  Nordeste”), a través de boletines amenazantes (f. 46 cd. Trib).   

En  similar  sentido  y en la misma fecha, la  Inspectora   de   Policía   de   Segovia  también  dirigió  comunicación  al  Procurador,  destacando que “el ambiente de amenazas, el boleteo en sufragios,  en  boletines  que  circulan  amenazando  a toda la administración de Segovia y  Remedios,  deja  ver a las claras, que elementos terroristas están sembrando el  caos  aquí, y que los encargados de preservar el orden, la vida, bienes y honra  ciudadana, hacen todo lo contrario” (f. 82 cd. anexo 1).   

También  fueron  allegados  al  expediente  panfletos  que  llevan  títulos  de  “Guerra  Sucia”,  “Carta Abierta”,  “Muerte  a  Revolucionarios  del Nordeste, M. R. N.” y “Los Reales”, que  se  dice  fueron  editados  y repartidos con intervención de militares, quienes  días  antes  de  noviembre  de  1988,  se  habían  dedicado  a amedrentar a la  población  efectuando  disparos al aire, escribiendo avisos murales amenazantes  contra  la  población  de Segovia, tales como “SEGOVIA TE PACIFICAREMOS… UP  ASESINOS…  AYER MRN, HOY REALISTAS, PORQUE DIOS AMO A SEGOVIA OS HA ENVIADO EL  MRN” (f. 3 cd. 14).   

A   pesar  de  las  prevenciones  sobre  la  participación  en el paro nacional del 27 de octubre de 1988, éste se llevó a  cabo  y  en  su  desarrollo habitantes de Segovia fueron retenidos por patrullas  del  Ejército  y  de  la  Policía,  que  luego de interrogarlos los dejaban en  libertad,  advirtiéndoles que serían “levantados a plomo” de sus casas muy  pronto;  el  30 de octubre, cuando se realizaba un acto cultural en el Parque de  los  Próceres, celebrando el día de los niños, se presentaron integrantes del  Batallón  Bomboná  haciendo disparos al aire, dando lugar a la terminación de  esa  celebración,  situación  que  se  repitió esa misma noche, aduciendo que  habían  sido  atacados,  pero  los  pobladores  no  vieron  a  nadie distinto a  miembros de la fuerza pública.   

Todo  ese hostigamiento se recrudeció con el  ingreso  al  casco urbano de Segovia, aproximadamente a las 6:30 de la tarde del  viernes  11  de  noviembre  de 1988, día de pago en la empresa “Frontino Gold  Mines”,  de un grupo de facinerosos en varios vehículos, quienes se dedicaron  a  disparar  de manera indiscriminada contra personas, vehículos, casas, bares,  etc.,  ocasionando  la  muerte  de cuarenta y tres seres humanos, entre hombres,  mujeres    y    niños,    y    lesionando    a   muchos   otros,   en   número  indeterminado.   

Se  acreditó  que  durante  casi  una  hora,  mientras   los   malhechores  permanecieron  en  Segovia,  ningún  miembro  del  Ejército  o  de  la  Policía,  que  debían  prestar servicio a la población,  acudió  a  tratar de impedir o repeler, como era su deber, la masiva agresión,  y   sólo   aparecieron   cuando   aquéllos  se  habían  ido  de  la  cabecera  municipal.   

Por  estos  hechos  fueron  vinculados  a  la  investigación  los  miembros  de  la fuerza pública ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO,  MARCO  HERNANDO  BÁEZ  GARZÓN,  HUGO  ALBERTO  VALENCIA  VIVAS,  HENRY  BERNAL  FERNÁNDEZ,  JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO y EDGARDO ALFONSO HERNÁNDEZ NAVARRO y  los  civiles  CARLOS  MARIO  RUIZ  VILLA,  MARCOS  ANTONIO RUIZ VILLA, FRANCISCO  ANTONIO DE JESÚS MONSALVE MONSALVE y JOSÉ OTONIEL URIBE CASTAÑO.   

En la sentencia de fecha 31 de marzo de 1998,  proferida  por  un  Juzgado  Regional  de  esta  ciudad,  se declaró la nulidad  parcial  respecto del procesado HENRY BERNAL FERNÁNDEZ a partir del auto por el  cual  ese  despacho había avocado conocimiento, rompiéndose la unidad procesal  en  lo  a  él  referente, y en providencia de 14 de octubre de 1999 el Tribunal  Nacional  decretó  la  cesación de procedimiento por muerte del acusado MARCOS  ANTONIO  RUIZ  VILLA (fs. 142 y Ss. cd. 18); por ello, sólo se hará referencia  en lo pertinente a los restantes procesados.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Las  primeras  diligencias fueron adelantadas  por  la  Inspección  Municipal  y  el  Juzgado  30  de Instrucción Criminal de  Segovia,  y  la  Unidad  Investigativa  integrada  por  varios Juzgados de Orden  Público  y  de  Instrucción Criminal, bajo la coordinación del Juzgado 8° de  Orden  Público  de  Bogotá, que abrió investigación el 29 de octubre de 1988  (f.  351  cd.  2); posteriormente se asignó la dirección de las diligencias al  Juzgado  6° de Orden Público de Medellín, el cual, luego de vincular mediante  injurada  a  los sindicados, definió su situación jurídica mediante proveído  de 30 de enero de 1989 (fs. 35 y Ss. cd. 4).   

En  tal  providencia impuso medida detentiva,  como  presuntos  coautores  del  delito de terrorismo definido en el “art. 1°  del  Decreto  180/88”  (f. 46 ib.), al Teniente Coronel del Ejército Nacional  ALEJANDRO  LONDOÑO  TAMAYO,  al Capitán de la Policía Nacional JORGE ELIÉCER  CHACÓN  LASSO y al Teniente del Ejército EDGARDO ALFONSO HERNÁNDEZ NAVARRO, y  se  abstuvo  de proferirles medida de aseguramiento por los delitos de concierto  para   delinquir,   homicidio,  lesiones  personales,  daño  en  bien  ajeno  y  violación  de  habitación ajena, abstención que también cobijó plenamente a  otros  oficiales  del  Ejército  Nacional  vinculados  hasta ese momento, Mayor  MARCO HERNANDO BÁEZ GARZÓN y Capitán HUGO ALBERTO VALENCIA.   

Así mismo, ordenó la detención preventiva,  por  todos los delitos mencionados, de JOSÉ OTONIEL URIBE CATAÑO, CARLOS MARIO  RUIZ  VILLA  (“Pecas”)  y  FRANCISCO  ANTONIO  DE  JESÚS  MONSALVE MONSALVE  (“Cuasi  Cuasi”, “Cuasi” ó “Kinkon”) y ordenó compulsar copias con  destino  al  despacho  de  Instrucción  Penal Militar correspondiente, sobre el  probable  delito de cobardía, que vislumbraba en la omisión de apoyo por parte  de los oficiales.   

Suscitada   una   colisión   positiva   de  competencia  entre  el Comandante de la XIV Brigada del Ejército y el Inspector  Nacional  de  la  Policía,  de  una  parte,  y la Juez 6ª de Orden Público de  Medellín,  esta  Sala  mediante  proveído  de fecha 15 de febrero de 1989, con  ponencia   del   Magistrado   Jorge   Carreño   Luengas,  expresó  (f.  4  cd.  Corte):   

“De  acuerdo  a las anteriores premisas, la  justicia  castrense  no  puede sustraer de los jueces ordinarios el conocimiento  de  los delitos comunes cometidos por militares, que no hayan delinquido en acto  del servicio o con ocasión del mismo.   

Siendo  esto  así,  y  de  acuerdo  con  lo  demostrado  hasta  ahora  en  el proceso, es preciso concluir que la competencia  para  conocer  de  este  sumario  y  únicamente  en  cuanto  a los militares se  refiere,  y por la responsabilidad que pueda corresponderles por la omisión del  cumplimiento  del deber, que la Juez de Orden Público ha calificado como delito  de  cobardía, corresponde a la Justicia Penal Militar. Se trata, por tanto, del  juzgamiento  de  los  Mayores  del Ejército Nacional Marco Hernando Báez, Ciro  Monroy  Borda  y  el  Capitán  Hugo Alberto Valencia, a quienes se acusa de una  omisión  de  un  acto propio del servicio y que sólo puede pregonarse de quien  ejerce funciones inherentes a la actividad militar.   

Considera  en  cambio  la  Corte,  que  los  militares  acusados  de  terrorismo,  por  su actuación encaminada a sembrar la  zozobra  y  perturbar la paz pública, y el sosiego de la población de Segovia,  con  la  elaboración y distribución de panfletos, graffittis y la realización  de  actos  amenazantes  contra  la  ciudadanía,  pudieron consumar el delito de  terrorismo  que  ninguna relación guarda con la prestación del servicio ni con  la  función  militar.  Acto  de  servicio,  es aquél que se efectúa en uso de  atribuciones  o en cumplimiento de deberes inherentes a los mismos y que ninguna  relación  pueden  tener  con  conductas  terroristas  y  todos aquellos delitos  comunes  que  puedan  desprenderse  de  ellas.  Como tal cargo se imputa al  Teniente   Coronel  Alejandro  Londoño  Tamayo,  al  Teniente  Edgardo  Alfonso  Hernández  y  al  Capitán  de  la  Policía  Jorge  Eliécer Chacón Lasso, su  juzgamiento corresponde a la justicia ordinaria.”   

En cuanto a estas copias, la XIV Brigada, con  sede  en  Puerto  Berrío  (Antioquia), actuando como Juez de primera instancia,  mediante  providencia  de  noviembre  18 de 1994 declaró la prescripción de la  acción  penal  por  el  delito  de  cobardía  definido en el artículo 220 del  decreto  250  de  1958: “El militar que en acción de guerra no acuda al lugar  de   la   misma,  pudiendo  y  debiendo  hacerlo…”.  En  consecuencia  cesó  procedimiento,  por  tal  delito,  a favor de los oficiales MARCO HERNANDO BÁEZ  GARZÓN,  HUGO  ALBERTO  VALENCIA  VIVAS  y  CIRO  HENRY BORDA GUERRA, decisión  confirmada  el 28 de junio de 1995 por el Tribunal Superior Militar, al resolver  la consulta.   

Dentro del sumario a cargo de la jurisdicción  ordinaria,  a  solicitud del procesado JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO, por razones  de  seguridad,  el  Ministro  de Justicia mediante resolución N° 3519 de 21 de  diciembre  de  1989  (fs.  539 y Ss. cd. 5), ordenó el cambio de radicación de  este  proceso  penal,  asignándolo  a un Juzgado de Orden Público del Distrito  Judicial  de Bogotá, correspondiéndole en reparto al 5° de esa categoría (f.  580 ib.).   

Cerrada  la etapa instructiva, fue calificada  el  15  de junio de 1993 por una Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales  de  Bogotá  (fs.  356  y  Ss.  cd.  7),  modificando la medida de aseguramiento  impuesta  contra  los  oficiales  ALEJANDRO  LONDOÑO  TAMAYO,  EDGARDO  ALFONSO  HERNÁNDEZ  NAVARRO  y  JORGE ELIÉCER CHACÓN, para ampliarla como coautores de  los  delitos  de  concierto para delinquir con fines terroristas, estipulado por  el  artículo  7°  del decreto 180 de 1988, homicidios agravados, daño en bien  ajeno,  disparo  de  arma  de  fuego  o  explosivos contra vehículos y lesiones  personales,   acusándolos  por  tales  conductas  ilícitas,  en  concurso  con  terrorismo  (art. 1° D. 180/88), por los hechos ocurridos el 11 de noviembre de  1988.  De  otra  parte,  ordenó  la  reapertura  en lo concerniente al Capitán  CHACÓN LASSO, por los sucesos de octubre de esa misma anualidad.   

Similar  acusación  profirió  contra  MARCO  HERNANDO  BÁEZ  GARZÓN  y  HUGO  ALBERTO  VALENCIA, imponiéndoles en la misma  providencia  medida de aseguramiento de detención preventiva, y dispuso reabrir  investigación  sobre  JOSÉ  OTONIEL URIBE CATAÑO (“El Carnicero”), CARLOS  MARIO  RUIZ  VILLA  (“Pecas”)  y FRANCISCO MONSALVE MONSALVE (“Kinkon” o  “Cuasi”).   

Contra  dicha  decisión  fueron interpuestos  recursos  de reposición y subsidiarios de apelación, resueltos los primeros el  29  de  diciembre  de  1994,  mediante providencia de la misma Fiscalía, por la  cual  modificó  las  medidas  de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin  beneficio  de  excarcelación  en  contra de JOSÉ OTONIEL URIBE CATAÑO, CARLOS  MARIO  RUIZ  VILLA  y  FRANCISCO ANTONIO MONSALVE y los acusó como coautores de  los  delitos de concierto para delinquir, terrorismo, homicidio y lesiones, y en  el  mismo  sentido la acusación contra los oficiales ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO,  MARCO  HERNANDO  BÁEZ  GARZÓN, HUGO ALBERTO VALENCIA, JORGE ELIÉCER CHACÓN Y  EDGARDO ALFONSO HERNÁNDEZ NAVARRO.   

La apelación fue resuelta inicialmente, el 27  de  octubre  de  1993,  mediante  decisión  de  la  Fiscalía  Delegada ante el  Tribunal  Nacional  (fs. 126 y Ss. cd. Fisc. 2ª Inst., o cd. 16), que luego fue  anulada,  para  proferirse en definitiva el 26 de octubre de 1995 (fs. 297 y Ss.  ib.),  negando  la  solicitud  de  nulidad  propuesta  por  la  defensa de MARCO  HERNANDO   BAÉZ   GARZÓN,  HUGO  ALBERTO  VALENCIA  VIVAS  y  EDGARDO  ALFONSO  HERNÁNDEZ  NAVARRO  y  confirmando la resolución de acusación del 15 de junio  de   1993,   con   las   modificaciones   efectuadas   el  29  de  diciembre  de  1994.   

Correspondió a un Juzgado Regional de Bogotá  adelantar  el  juicio;  dentro  de  tal etapa, la XIV Brigada del Ejército, con  sede  en  Puerto  Berrío, mediante auto del 1° de marzo de 1996 (fs. 287 y Ss.  cd.  10),  provocó  nuevamente  conflicto positivo de competencias en cuanto al  juzgamiento  de  los  militares, inhibiéndose el Juez Regional de pronunciarse,  por  estimar  que  ya  había  sido  definido  por la Corte Suprema de Justicia,  abstención  ya  pronunciada,  como  tema agotado, ante petición directa de los  oficiales,  sin  poder  reconsiderar ese cuestionamiento al no haber variado las  circunstancias tenidas en cuenta para la inicial definición.   

No  obstante,  ante solicitud de HUGO ALBERTO  VALENCIA  VIVAS  dirigida  a  la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior  de  la  Judicatura, con copias de las providencias, el 10 de diciembre  de  1996  esa  corporación  ordenó  solicitar  el  Juez  Regional  de Bogotá,  informes  acerca  del  trámite  de  la  mencionada  colisión  de competencias,  procediendo  dicho  despacho  a aceptar tal conflicto por auto del 8 de enero de  1997,  indicando  que  no rehusaba el conocimiento de la causa; el 18 de febrero  de  1997  (fs.  2 y Ss. cd. 13), esa corporación entró a dirimir el conflicto,  con  ponencia  del doctor Leovigildo Bernal Andrade, de la cual se apartaron dos  integrantes,  uno  de  ellos indicando que por haberse definido con anterioridad  por  la  Corte punto similar, la posterior colisión ha debido ser rechazada por  improcedente (fs. 49 y Ss. ib.).   

En  la parte resolutiva de tal proveído (fs.  37  y  Ss.  ib),  dispuso  estar a lo resuelto por esta Sala el 15 de febrero de  1989,   en  cuanto  decidió  que  el  proceso  penal  respecto  de  los  hechos  calificados  como  delito  de  terrorismo,  contra  ALEJANDRO  LONDOÑO  TAMAYO,  EDGARDO  ALFONSO  HERNÁNDEZ  y  JORGE  ELIÉCER CHACÓN LASSO, corresponde a la  justicia   ordinaria,   y   lo  relacionado  con  los  delitos  de  cobardía  e  incumplimiento  de  deberes,  a la jurisdicción penal militar, pero en cuanto a  las   sindicaciones   por   “concierto  para  delinquir,  homicidio,  lesiones  personales  y  daño en cosa ajena” (f. 38 ib.) atribuidos a los oficiales del  Ejército  y  de la Policía, sucedidos el 11 de noviembre de 1988, corresponden  a  la  jurisdicción  penal  militar,  mientras  que  respecto  de  los  civiles  sindicados  de  autoría  o  participación  en tales hechos, su conocimiento se  mantiene en la jurisdicción ordinaria.   

Para  dar  cumplimiento a lo allí dispuesto,  ordenó  en  el  numeral  4°  de  la  parte resolutiva, enviar los cuadernos de  copias  al  Comandante  de  la  XIV  Brigada, como en efecto se cumplió, según  manifestación  expresa  obrante  en  auto  del  10  de  abril  de  1997 (f. 140  ib.).   

Después  de concluir el trámite pertinente,  el  Juzgado  Regional  mediante fallo de fecha 31 de marzo de 1998 (fs. 76 y Ss.  cd.  14),  condenó  a  ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, MARCO HERNANDO BÁEZ GARZÓN,  HUGO  ALBERTO  VALENCIA  VIVAS,  JORGE  ELIÉCER CHACÓN LASSO y EDGARDO ALFONSO  HERNÁNDEZ  NAVARRO,  como  coautores  del  delito de terrorismo previsto por el  artículo  1°  del  decreto  180 de 1988, adoptado como legislación permanente  por  el  2266  de 1991, imponiendo a cada uno la penalidad principal de 18 años  de  prisión  y  multa  por  el  equivalente  de  98  salarios  mínimos legales  mensuales.   

Así  mismo  condenó  como  coautores de los  delitos  de terrorismo, concierto para delinquir, homicidio y lesiones con fines  terroristas,  previstos  en  los artículos 1°, 7°, 29 y 31 del decreto 180 de  1988,  a  CARLOS MARIO RUIZ VILLA a 30 años de prisión y multa de 180 salarios  mínimos  legales mensuales, y a FRANCISCO ANTONIO DE JESÚS MONSALVE MONSALVE y  JOSÉ  OTONIEL  URIBE  CATAÑO,  a  28 años de prisión y multa de 150 salarios  mínimos  legales  mensuales,  imponiendo  además,  a todos los mencionados, 10  años  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas y la obligación de  indemnizar,  en  el  equivalente  de  1.000  gramos oro los perjuicios morales y  4.000 gramos oro los materiales.   

Dicho  fallo  fue  apelado por algunos de los  acusados  y  sus defensores y confirmado por el Tribunal Nacional el 14 de abril  de  1999  (fs.  1  y Ss. cd. 17), en lo referente a la condena de los oficiales;  declaró  la  prescripción  de  la  acción  penal  por  el  delito de lesiones  personales  con  fines  terroristas  y  modificó  la  pena principal impuesta a  CARLOS  MARIO  RUIZ VILLA, FRANCISCO ANTONIO DE JESÚS MONSALVE MONSALVE y JOSÉ  OTONIEL  URIBE CATAÑO, para fijarles 26 años de prisión y multa equivalente a  140 salarios mínimos legales mensuales.   

Ante  solicitud  de corrección aritmética y  adición  de  la  parte  resolutiva,  en  virtud de la extinción de la justicia  regional  y  de lo dispuesto por el artículo 37 transitorio de la ley 504 de 25  de  junio  de  1999, la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante  decisión  de  fecha  14 de septiembre de 1999, adicionó el  numeral  2° de la sentencia de segunda instancia, declarando en favor de CARLOS  MARIO  RUIZ VILLA la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones  personales  con  fines  terroristas,  que si bien se había declarado a favor de  los  restantes  civiles  condenados,  no  se  mencionó expresamente en la parte  resolutiva en cuanto a él.   

Esa  sentencia es objeto de casación, con la  salvedad    de    no    haberse   presentado   demanda   a   nombre   de   URIBE  CATAÑO.   

LAS DEMANDAS  

Interpusieron  casación  y  presentaron  la  correspondiente  demanda  los  defensores  de  los  oficiales ALEJANDRO LONDOÑO  TAMAYO,  MARCO  HERNANDO  BÁEZ  GARZÓN,  HUGO  ALBERTO  VALENCIA  VIVAS, JORGE  ELIÉCER  CHACÓN  LASSO  y EDGARDO ALFONSO HERNÁNDEZ NAVARRO, así como los de  los  civiles  CARLOS  MARIO  RUIZ  VILLA  y FRANCISCO ANTONIO DE JESÚS MONSALVE  MONSALVE,   que  se  relacionarán  a  continuación,  con  la  advertencia  que  únicamente  se  procederá así con los libelos presentados por los defensores,  puesto  que tanto el artículo 222 del estatuto penal anterior como el 209 de la  ley  600  de  2000  dispone  que sólo pueden presentar demanda directamente los  sujetos  procesales  si  fueren  abogados titulados, autorizados legalmente para  ejercer  la  profesión,  condición  no  acreditada  por el ahora Coronel BÁEZ  GARZÓN,  quien  además  presentó  extemporáneamente  voluminoso escrito ante  esta corporación.   

1.-   Dado   que   las  demandas  formal  y  sustancialmente  son  muy  similares  en  cuanto  al  reproche  de  nulidad   que   efectúan,   por    falta    de    competencia    funcional    de   la   justicia  ordinaria,  serán resumidas conjuntamente en cuanto a  ese  cargo, formulado al amparo de la causal tercera de casación, aunque en las  de  los militares se situó como principal, en cambio en las de los civiles como  segundo cargo. En lo que difieren se plasmará por separado.   

De  manera  general,  al  amparo de la causal  tercera,  señalan  los  casacionistas  que  se  dictó  sentencia  en un juicio  viciado  de  nulidad, por falta de competencia del funcionario judicial, la cual  dicen  que  recaía  en  la  Justicia  Penal  Militar,  vulnerándose  así  los  artículos  29  y  221  de la Constitución Política, 304 del estatuto procesal  penal  anterior y 187 del decreto 100 de 1980, modificado por el 1° del decreto  180 de 1988, que contenía el tipo penal de terrorismo.   

En   desarrollo   de   este  cargo,  aducen  incompetencia  del  Juzgado  Regional  y  del  Tribunal Nacional, desacatando lo  resuelto  por  esta  Corte  y  por  el  Consejo  Superior de la Judicatura, Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  al  dirimir  el conflicto de competencias que se  había  trabado  y  desconocer  la  competencia  de  la  Justicia Penal Militar,  vulnerándose  el  debido  proceso  y  el principio de la cosa juzgada, pues por  estos  hechos  ya se les cesó procedimiento en aquella jurisdicción, así como  se  absolvió  a  los  militares  por  los  delitos de concierto para delinquir,  homicidio  y  lesiones personales con fines terroristas, como lo acreditaron con  la  providencia  de  segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2000 por  el  Tribunal Superior Militar, que confirmó la del 6 de septiembre de 1999, por  la  cual el Comandante de la XIV Brigada, con sede en Puerto Berrío, cesó todo  procedimiento  por  tales  delitos,  frente  a  los  hechos  acaecidos  el 11 de  noviembre de 1988 en Segovia.   

Además,  en  las  demandas  a favor de JORGE  ELIÉCER  CHACÓN  LASSO y EDGARDO ALFONSO HERNÁNDEZ NAVARRO, se aduce que esta  Corte  le  asignó  la  competencia  para  investigar  y juzgar esos hechos a la  Justicia  Penal Militar y, por tanto, se debe declarar la nulidad a partir de la  resolución  de  28  de  enero  de  1993,  por  la cual la Fiscalía Regional de  Bogotá  declaró  cerrada la investigación, más aún cuando en la resolución  de  acusación se acusó por todos los ilícitos cuando sólo tenía competencia  para  el  terrorismo;  o,  subsidiariamente, a partir de la providencia de 16 de  febrero  de  1996,  proferida  por  un  Juez  Regional  de esta ciudad, avocando  conocimiento,  porque  la competencia para el juzgamiento por factor territorial  radicaba  en  Medellín,  ya  que  el  cambio  de  radicación  ordenado  por el  Ministerio de Justicia sólo era aplicable a la fase instructiva.   

Las  demandas a favor de los civiles MONSALVE  MONSALVE  y RUIZ VILLA insisten en esa nulidad por el juzgamiento de militares y  civiles  por  la  justicia  regional,  cuando todos debieron ser juzgados por la  Justicia  Penal  Militar,  incluso  ellos  como civiles, al habérseles imputado  actuar como auxiliadores de las Fuerzas Militares.   

2.-   Demanda  en  defensa  del  Teniente  Coronel del Ejército Nacional ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO  (fs. 66 y Ss. cd. 21).   

2.  1.-  Además  de  la  causal  3ª  atrás  aludida,  presenta como primer cargo subsidiario, la prevista en la causal 1ª –  1,  haberse dictado la sentencia con violación directa de la ley sustancial por  interpretación  errónea  del  artículo 1° del decreto 180 de 1988, ya que la  conducta  imputada  es  el  inciso  2°  y  se  condenó  por el 1°, pues en la  providencia  que  dirimió la colisión de competencias se aludió que el estado  de  zozobra  se  produjo en Segovia con la emisión y distribución de panfletos  amenazantes,  y escritos murales anónimos, que tiene señalada una pena máxima  de cinco años de prisión.   

En  consecuencia,  al no seleccionar la norma  correcta,  se  desconoció  que  la  acción  penal  estaba prescrita, según lo  disponían  los  artículos  79  y  80  del  Código Penal anterior, por lo cual  solicita  casar la sentencia impugnada, declarar que se aplicó erróneamente el  artículo   1°   del   decreto   180/88  y  declarar  la  prescripción  de  la  acción.   

2.  2.- Como segundo cargo subsidiario indica  que  la  sentencia  se  dictó  con  violación  indirecta de la ley sustancial,  artículos  29  y 228 de la Constitución, 186, 248, 251, 444 y 457 del estatuto  procesal  penal anterior, 42 del decreto 2790/90 adoptado por el 3° del 2271/91  y  45  del  decreto  099/91 adoptado como legislación permanente por el 4° del  2271/91,  por  error  de  derecho  consistente  en falso juicio de legalidad, al  admitir  y  dar  valor  probatorio  a  la  indagatoria y testimonio de Alonso de  Jesús     Baquero     Agudelo,     alias     “Vladimir”,     irregularmente  aportados.   

Por  ello,  solicita  se  case  la  sentencia  impugnada  y  se  declaren  sin  valor  las emitidas por los falladores, y en su  lugar se profiera la que en derecho corresponda.   

3.-   Demanda  en  defensa    del    Coronel    MARCO    HERNANDO   BÁEZ   GARZÓN,   Mayor  del  Ejército Nacional para la época de los hechos (fs. 1 y  Ss. cd. 20).   

3. 1.- En la primera causal común  resumida,  añadió  como  tercer  cargo  haberse  dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad, por haber permitido  el  Juez Regional agregar declaraciones traídas de otros procesos, sin auto que  lo  ordenara,  ni ordenar su traslado, ni ponerlas a disposición de las partes,  así como no se efectuó una investigación integral.   

3.  2.-  Al  amparo  de  la causal primera de  casación, cuerpo segundo, formula este demandante dos cargos:   

3.  2. 1.- Por ser la sentencia violatoria de  la  ley  sustancial,  por  vía  indirecta,  “por  error de derecho, por falso  juicio  de  convicción  (error  de valoración)” (f. 23 ib.), por aportación  ilegal  de las declaraciones de Alonso de Jesús Baquero Agudelo, sin haber sido  ordenadas  en  el  juicio, ni su traslado a los procesados, las cuales sirvieron  de  fundamento al Tribunal Nacional para condenar a BÁEZ GARZÓN, vulnerándose  los  artículos  29 de la Constitución y 1°, 18, 20, 246, 247, 250, 251, 252 y  255 del estatuto procesal penal anterior.   

3. 2. 2.- Reproduce el cargo por ser el fallo  violatorio  de  la norma sustantiva, “por error de derecho por falso juicio de  legalidad,  por  apreciación  falsa”  de  las  mencionadas  declaraciones, al  otorgarles  mérito  sin reunir los requisitos exigidos por la ley para tenerlas  como prueba legal y oportunamente allegada al proceso.   

En  consecuencia,  se impetra en esta censura  casar   la   sentencia  de  segunda  instancia,  profiriendo  la  Corte  la  que  corresponda.   

4.-   Demanda  en  defensa   del   Capitán   del   Ejército   Nacional   HUGO   ALBERTO  VALENCIA  VIVAS (fs. 260 y Ss. cd. 19).   

Además  del cargo común basado en la causal  tercera de casación, presenta como cargos subsidiarios:   

4. 1.- Al abrigo de la causal 1ª, cuerpo 1°,  haberse  proferido la sentencia con violación directa de la ley sustancial, por  indebida  aplicación, pues se ha debido aplicar el inciso 2° del artículo 1°  del  decreto  180/88  y  no  el inciso 1°, como se hizo, con lo cual la acción  penal  habría  prescrito  desde  antes  de  la  ejecutoria de la resolución de  acusación, en cuanto al delito de terrorismo.   

Como  consecuencia, solicita el libelista, de  manera  subsidiaria  a  la  declaratoria  de  nulidad,  se  declare sin valor la  sentencia  y se declare prescrita la acción, respecto del delito de terrorismo.   

4.  2.-  También  como  causal  subsidiaria,  demanda  la sentencia por violación indirecta de la ley penal, concretamente el  artículo  247  del  estatuto  procesal  penal  anterior, por error de hecho por  falso  juicio de identidad, porque los sentenciadores tergiversaron el contenido  material  de  pruebas,  como  las  declaraciones  de  Alfonso  de Jesús Baquero  Agudelo,  la alcaldesa Rita Ivonne Tobón Areiza, la concejal Jael Cano, Alfonso  Valencia  (empleado  de  la  empresa  Frontino  Gold Mines), y Rodrigo de Jesús  Gallego,  pues  aunque  éste  dice  que  hacía  como  9  años  no  se sacaban  esténciles  en  esa  empresa, la actividad del T. C. LONDOÑO y de su defendido  en  las  instalaciones de la empresa era corriente y normal, por la costumbre de  la  compañía  de  suministrar  al  Ejército  mensualmente  la  papelería que  necesitaban en el Batallón.   

Por  lo  mismo,  solicita  se  case  el fallo  impugnado y se profiera absolución a favor de VALENCIA VIVAS.   

5.-   Demanda  en  defensa  del  Capitán  de  Policía  JORGE  ELIÉCER  CHACÓN LASSO (fs. 114-178 cd. 21).   

Además de la causal de nulidad esgrimida como  principal  con  base  en  la  causal  3ª de casación, por falta de competencia  funcional   de  la  justicia  ordinaria,  y  de  la  subsidiaria  por  falta  de  competencia territorial, presenta como otros cargos subsidiarios:   

5. 1.- Haberse dictado el fallo con violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  indebida  aplicación del inciso 1° del  artículo  1°  del  decreto  180/88,  y  falta  de  aplicación  de  su  inciso  2°.   

5.   2.-  Proferirse  dicha  sentencia  con  violación  indirecta  de  la ley sustancial, por falso juicio de identidad, por  distorsionar  el  contenido  de  las declaraciones base de la condena de CHACÓN  LASSO,  como  las  de Clemencia Zapata Cardona, Juan de la Cruz Mazo Hernández,  Francisco  Luis  Castaño  Palacio,  Jhony  Jaramillo  Restrepo,  Alberto Rafael  Ávila  Ayala,  Luis  Carlos  Mesa  Mejía,  Lilián Inés Monsalve Castrillón,  Jorge  Antonio  Giraldo  Giraldo,  Doris  Aidé Ruiz, Rodrigo de Jesús Gallego,  Jorge  Eliécer  Bustamante Sánchez, Hernán (Héctor) Darío Mesa Mejía, Flor  Johana Montoya Rúa y Gloria Vásquez Valencia.   

Aduce  que  con  ello  se distorsionaron esas  piezas  procesales,  contraviniendo  los  artículos 1° del decreto 180/88, con  vigencia  permanente  por disposición del Decreto 2266/91, 180-4, 246, 247, 254  y  294 del decreto 2700 de 1991, y ninguno de ellos atribuyó a CHACÓN LASSO la  distribución  de  los  panfletos amenazantes, y la incriminación que hizo Luis  Alberto  Arrieta  contra  el  Comandante  de  la Policía sobre el acuerdo de no  tener  patrullas,  está  referida  al  Capitán  Bernal,  quien  ejercía tales  funciones.   

Concluye solicitando que se case la sentencia  impugnada y en su lugar se absuelva al Capitán CHACÓN LASSO.   

6.-   Demanda  en  defensa   del   Teniente  del  Ejército  Nacional  EDGARDO  ALFONSO  HERNÁNDEZ  NAVARRO (fs. 1 y Ss. cd. 20).   

Al  amparo de la causal tercera de casación,  por  falta  de  competencia funcional y territorial en la etapa del juzgamiento,  este  libelista  presenta  los siguientes cargos contra la sentencia, según las  previsiones  del  artículo  304 del estatuto procesal penal anterior, numerales  2°  y  3°,  por  haberse  emitido  la  sentencia  en  un  proceso  viciado  de  nulidad:   

6.  1.-  Por  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el debido proceso, como no haberse interrogado a ese  sindicado,  en  su  indagatoria, sobre los delitos por los cuales se le acusaba,  no  realizarse  investigación integral, ni demostrarse las amenazas que se dice  lanzó  contra  Luis Eduardo Sierra (“El Saíno”); no se resolvió sobre una  nulidad  planteada en la etapa del juicio, ordenándose correr traslado para que  fueran  presentados los alegatos previos a la sentencia. Además, la resolución  acusatoria  no  reúne  los  requisitos  formales  y  sustanciales  y  no existe  congruencia entre el fallo y ella.   

6.  2.-  Por  vulneración  del  derecho  de  defensa,  pues  en  los  alegatos previos a la calificación sólo se aludió al  terrorismo  y  fue acusado no sólo por este delito, sino por otros a los cuales  no  se  hizo  alusión en la sentencia. Adicionalmente, tampoco se le expidieron  copias al defensor.   

6.  3.-  También  bajo la causal 1ª, cuerpo  2°,   invoca  ser  la  sentencia  violatoria  por  vía  indirecta  de  la  ley  sustancial,  en  sus  artículos 180, 247, 254 y 294, 1° del D. 180/88 y 228 de  la Carta. Así mismo:   

6.  3.  1.-  Por  error de derecho, por falso  juicio  de  legalidad  en  la  incorporación del testimonio de Alonso de Jesús  Baquero  Agudelo,  prueba  practicada  en  el  juicio  a espaldas de los sujetos  procesales   sin  haber  podido  controvertirla.  Aduce  el  demandante  que  el  interrogatorio  de ese testigo, estuvo dirigido a que depusiera en contra de los  militares.   

6. 3. 2.- Por error de hecho por falso juicio  de  identidad,  en  la  prueba  documental  contentiva  de  la denuncia de “El  Saíno”,  y  la  declaración  de  la  hermana Deyanira Sierra, allegada en el  levantamiento  del  cadáver  de  Luis  Eduardo Sierra. En cambio, se omitió el  acta  de  registro  al  inmueble, que desvirtúa las aseveraciones de que aquél  había  sido  retenido  por  los  militares.  Así  mismo aduce que se omitieron  pruebas  que  demostraban  la  ausencia  de  culpabilidad de HERNÁNDEZ NAVARRO,  tales  como  las  órdenes  de  operaciones  N° 27 y 28 de noviembre 13 y 12 de  1988, que lo situaban lejos de Segovia el día de la masacre.   

6. 4.- Acude también a la causal 1ª, cuerpo  1°,  para  aseverar que la sentencia es violatoria, por vía directa, de la ley  sustancial,  por  indebida  aplicación  del  inciso  1°  del artículo 1° del  Decreto  180/88, apareciendo que la conducta atribuible a HERNÁNDEZ NAVARRO era  la del inciso 2°, caso en el cual la acción está prescrita.   

Como  conclusión  de  las últimas causales,  solicita  que se declare la nulidad a partir del cierre de investigación, o del  momento  en  que el Juez Regional avocó conocimiento, se case la sentencia y se  profiera  la  que  en derecho corresponda, esto es, la absolución de HERNÁNDEZ  NAVARRO;  o  se case, se dicte el fallo que deba reemplazarlo y luego se declare  la prescripción y la extinción de la acción penal.   

7.-   Demanda  en  defensa   de   FRANCISCO   ANTONIO  DE  JESÚS  MONSALVE  MONSALVE  (fs.  70-101  cd.  19),  conocido  dentro  del proceso con los alias  “Cuasi” o “Kinkon”.   

Además del cargo común por nulidad, propuso  como  principal,  al  abrigo  de  la  causal  1ª,  cuerpo 2°, ser la sentencia  violatoria  de  la  ley  sustancial,  artículos  23, 26, 66-1 del Código Penal  anterior;  y  D.  180/88, artículos 7°, 29 y 33, por vía indirecta, por error  de  hecho  “por  suposiciones  de  la  prueba  y  otros  por distorsión de la  misma”  (f.  81  ib.), y por no aplicar los artículos 2°, 247, 254 y 445 del  estatuto   procesal   penal   anterior,  al  cometer  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria.   

Critica el casacionista que no se hubiera dado  credibilidad  a quienes declararon haber visto al procesado en otro municipio el  día  de los hechos, y que por ejemplo, el Tribunal Nacional dio credibilidad al  testigo  Virgilio  Gómez,  cuando afirmó haber escuchado a Rubén Castaño que  dentro   de   quienes  estaban  en  la  población,  se  hallaba  “Cuasi”  o  “Kinkon”,  y  a  los  demás  los  descalificó  porque  “pretendían  era  engañar a las autoridades”.   

8.-   Demanda  en  defensa  de  CARLOS MARIO RUIZ VILLA (fs. 206 y Ss. cd.  19), conocido con los alias de “Pecas” o “Yeyo”.   

Además  de  la  nulidad  planteada  bajo las  previsiones  de  la 3ª de casación, ya referida, el libelista acude a demandar  la  sentencia  por  la  causal  1ª,  cuerpo  2°,  por  haberse  proferido  con  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, aduciendo confusamente que “la  Sentencia  a causa de errores de hecho violó, indirectamente, la ley sustancial  al  aplicar  indebidamente  los  artículos  23,  26, 66 ordinal 1° del Código  Penal,  de  un  lado,  y  del otro, los artículos 7, 29 y 31 del Decreto 180 de  1988,  lo  que la llevó a dejar de aplicar los artículos 2, 247, 254 y 445 del  Código  de  Procedimiento  Penal”,  pero  pasa  a  sustentar  esa  violación  alegando  errores  de  hecho  “por  suposiciones  de  la  prueba  y  otros por  distorsión de la misma” (fs. 211 y 212 ib.).   

Aduce  el  demandante que la sentencia supuso  que   los   civiles   condenados   tuvieron   relación  causa  –  fin  con  los  pertenecientes  al  Ejército  y  a  la  Policía y por ello debía juzgar a los  civiles  por  terrorismo,  concierto,  homicidio y lesiones personales con fines  terroristas, en tanto que a los militares sólo por terrorismo.   

Sin   coherencia   con  el  cuestionamiento  anterior,  entra  a  criticar  que  el  juzgador  de  primera  instancia hubiese  deducido  que  la  masacre  investigada  era  otra  “crónica  de  una  muerte  anunciada”,  que  no  pudieron cumplir a cabalidad porque una de las víctimas  repelió  el  ataque,  según  testimonios  de  la  alcadesa  Rita Ivonne Tobón  Areiza,  la  concejal  Jael  Cano y otro listado de personas, que al examinar el  demandante  no  encuentra  alusión  a esa inesperada respuesta de una víctima,  por  lo  cual  la  cataloga  como  una  simple  suposición,  al  igual  que  la  aseveración  de haber levantado las autoridades todos los controles de acceso y  salida de la población.   

Indica que la sentencia del Tribunal “supuso  verdaderas”  (f.  214  ib.)  las  declaraciones  del ex guerrillero amnistiado  Alonso  de  Jesús Baquero Agudelo, alias “Vladimir” y, según él, también  alias  “Kinkon”,  analizando  que  le  dio  credibilidad  porque no observó  interés  en  mentir,  hasta  el punto de haber solicitado a la Fiscalía que se  investigaran  sus  aseveraciones “para que se confirme y así pueda yo obtener  mis  beneficios”  (f. 216 ib.), y además lo consideró respaldado en el dicho  de  Luis  Alberto  Arrieta  Morales,  alias  “Piraña”,  de quien afirmó el  primero  haberlo acompañado en las visitas previas, tanto al Batallón Bomboná  como al Comando de la Policía de Segovia.   

Anota que las sentencias demandadas supusieron  la  actuación de la defensa de los civiles y sus propias manifestaciones de ser  ajenos  a  los  hechos,  como  argucias  para esquivar la responsabilidad penal,  cuando  las  aseveraciones  de  haber estado en otro lugar son de buena fe, y se  desconocieron  en  este  asunto  las reglas de la sana crítica al “suponer”  que  CARLOS  MARIO  RUIZ VILLA fue uno de los sicarios que ayudó a exterminar a  43   personas,  herir  un  número  similar  y  ocasionar  daños,  fincando  su  certidumbre    en    testimonios    que    aducen    su    participación,   sin  especificarlos.   

Además,  sostiene  el  libelista  que  los  falladores  se  apartaron  de  los  testimonios que situaron a su defendido a la  misma  hora  y  fecha  en  Medellín, y aunque “Vladimir” dijo no conocerlo,  como  tampoco  a  los  “Pecas”  o  a los “Yeyos”, en la sentencia se dio  credibilidad  a  Mario  de Jesús Sánchez Amaya, quien dijo haberlo visto en un  carro  blanco,  mientras  que Daniel Gil Montoya aseveró observarlo en un carro  “como  amarillito”,  pero  en  el  reconocimiento  fotográfico  señaló al  hermano de su defendido, MARCO ANTONIO.   

Agrega  que  en  el  fallo  se  incurrió  en  violación  indirecta,  por  falso juicio de apreciación de quienes dicen haber  visto  a  su  defendido  la  noche  de  los hechos, porque con lluvia y tormenta  eléctrica  como  la  que  se  desató,  no han podido apreciar los detalles que  describieron,  estado  del  tiempo  referido por varios testigos, entre ellos el  cura Jorge Mesa Balbín y algunos de los militares indagados.   

Dentro  de  la  sustentación,  refiere  el  libelista  unos principios de la casación, entre ellos el de prioridad y aunque  indica  que  debería  empezar  el  debate  por  el de nulidad, éste lo deja en  segundo  lugar, pero si a los militares se los juzgó sólo por terrorismo en la  justicia  ordinaria,  y  los  restantes ilícitos por la justicia penal militar,  por   el  derecho  a  la  igualdad,  los  civiles  se  deben  juzgar  de  manera  similar.   

En  consecuencia,  solicita  casar  al  fallo  recurrido y, en su lugar, absolver a CARLOS MARIO RUIZ VILLA.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora Primera Delegada en lo Penal,  luego  de  un  fundado  y  minucioso  análisis, en el cual compendió en primer  lugar  las  demandas  de  los  cinco  militares  y  luego las de los dos civiles  sentenciados,  solicita  a  la  Sala  no  casar  la sentencia impugnada, por las  siguientes razones:   

1.- Causal tercera:  

1.  1.-  Falta de competencia funcional de la  justicia  ordinaria  y     desconocimiento  de  la Justicia Penal  Militar.   

Dado  que esta causal fue planteada de manera  común  por todos los casacionistas, en relación con la falta de competencia de  la   justicia   ordinaria   desde   el  inicio  de  la  investigación,  y  más  concretamente,  a  partir  de la fase del juicio, del Juez Regional de Bogotá y  del  Tribunal Nacional, como se alegó que se habían desconocido las decisiones  de  esta  Corte  y  del  Consejo Superior de la Judicatura, se aparta la señora  Procuradora    de    tales    pretensiones,    haciendo    un    recuento    del  diligenciamiento.   

Indica que luego de haber iniciado el Juez de  Orden  Público  la  investigación,  definida  la  situación  jurídica de los  indagados  y  planteada  la colisión de competencias positiva por el Comandante  de  la  XIV  Brigada  del  Ejército  y  el Inspector General de la Policía, el  Juzgado  6° de Orden Público, al cual había quedado asignada la instrucción,  remitió la actuación a esta Sala para dirimir el conflicto.   

En  ella se tomó en cuenta que al definir la  situación  jurídica  de  los  vinculados  hasta ese entonces, en auto de 16 de  enero  de  1989,  el  Juzgado  hizo un balance de las situaciones que se venían  presentando  con  antelación  en  Segovia,  como  los  disparos  ocasionados al  parecer  por  miembros  de  la  Fuerza  Pública,  la  distribución de escritos  amenazantes  elaborados  en  esténcil  a petición del T. C. ALEJANDRO LONDOÑO  TAMAYO,  y algunos escritos murales de la misma estirpe, produciéndose luego la  muerte  de  43 personas la noche del viernes 11 de noviembre de 1988, lesiones a  otras  tantas  y  daños  materiales,  por la actuación de sicarios, sin que la  Fuerza Pública repeliera la agresión.   

Por ello el Juzgado de Orden Público estimó  que  no  era  procedente  el  desplazamiento  de  la  competencia,  dado que esa  omisión  era  contraria a una “actuación por razón del servicio”, pero la  Sala  Penal  de  esta Corte, mediante auto de 15 de febrero de 1989, con base en  el  artículo 170 de la Constitución vigente entonces, en consideración de que  a  los  militares  les era aplicable el régimen de excepción, siempre y cuando  estuvieran  en  servicio activo y hubieran realizado la ilicitud “con ocasión  del  servicio,  por  causa  del  mismo  o  por funciones inherentes al cargo”,  dispuso  separar  para  efectos  de  la  competencia, la conducta inherente a la  actividad  castrense,  por  omisión  en  el  cumplimiento  del deber, a la cual  aludió el Juzgado de Orden Público como delito de cobardía.   

En  cambio, las demás situaciones que fueron  agrupadas  como  terrorismo,  y  demás  delitos  que de allí se desprendieran,  debían  continuar bajo la competencia del Juzgado de Orden Público, tanto para  militares como para civiles.   

Destaca  la  representante de la sociedad que  hasta  ese  momento  el  Jugado  de  Orden  Público había proferido detención  preventiva  por  el  delito  de  terrorismo,  definido  en  el artículo 1° del  decreto  180  de  1988, contra los militares EDGARDO ALFONSO HERNÁNDEZ NAVARRO,  JORGE  ELIÉCER  CHACÓN  LASSO  y  ALEJANDRO  LONDOÑO  TAMAYO, y se abstuvo de  hacerlo  contra  CIRO  HENRY  BORDA  GUERRA,  HUGO ALBERTO VALENCIA VIVAS y  MARCO HERNANDO BÁEZ, sin cesarles procedimiento por terrorismo.   

Si  bien  en la providencia de la Corte no se  precisó  que  la  competencia  por  el delito de terrorismo y los demás que no  tuvieran  relación  con  el  servicio, abarcaba a BÁEZ GARZÓN, BORDA GUERRA y  VALENCIA  VIVAS,  éstos  no fueron excluidos, como lo pretenden los defensores,  lo  que  dio  lugar  a  que  en  posterior  oportunidad  la  Fiscalía  Regional  profiriera  resolución  de  acusación  por terrorismo contra BÁEZ y VALENCIA,  competencia  que  no  fue  cuestionada  hasta  el 15 de diciembre de 1995 cuando  BÁEZ  GARZÓN,  VALENCIA  VIVAS  y LONDOÑO TAMAYO solicitaron al Juez Regional  remitir  el  expediente  al  Comandante  de la XIV Brigada por competencia, pero  ante  su  negativa  confirmada  por el Tribunal Nacional, presentaron acción de  tutela  ante  la  Sala  Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca,  llevándola  luego  al Consejo Superior, sin resultados iniciales  positivos.   

No obstante, a finales de 1996 VALENCIA VIVAS  pidió  directamente  a  la  Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  que  dirimiera  el conflicto de competencia y ésta el 18 de febrero  de  1997,  terció  en  cuanto  al  comportamiento  de  los  militares acusados,  indicando  que  como la conducta omisiva de auxilio a la población y repeler el  ataque  pudo  haber ocurrido por causa del servicio o con ocasión de éste, los  delitos  de concierto para delinquir, homicidio y lesiones personales con ánimo  terrorista,  al  igual  que los de daño en bien ajeno, debían ser investigados  por  la Justicia Penal Militar, en tanto que para el terrorismo debía estarse a  lo ordenado por esta Sala en el auto de 15 de febrero de 1989.   

Destacó  la  agente del Ministerio Público,  que  dos  de  los magistrados se habían apartado de esa decisión, manifestando  para  ese  disenso  que  procesalmente  no  se  había  trabado  el conflicto de  competencia,  y  que anteriormente, en fallo de tutela, se había considerado la  improcedencia  de un nuevo pronunciamiento sobre competencia, por lo cual debió  ser  rechazado,  puesto  que además conservaba plena validez y vigencia el auto  de esta corporación de febrero 15 de 1989.   

Sin  embargo,  anota  la señora Procuradora,  como  consecuencia  de  la  decisión  del Consejo Superior de la Judicatura, el  Juzgado  Regional mediante sentencia de marzo 31 de 1998 condenó a los miembros  de  la  Fuerza Pública a la pena principal de 18 años de prisión, únicamente  por  el  delito  de  terrorismo,  y  a  pesar de la insistencia equivocada de la  Justicia  Penal  Militar  de  solicitar el resto de las diligencias, el Tribunal  Nacional  reiteró  su  propia  competencia,  se  abstuvo  de  darle  trámite a  posteriores  solicitudes  y  a  la  declaratoria  de nulidad por ese factor, por  haber  sido  un  asunto  suficientemente  definido  por  la  Corte  y el Consejo  Superior de la Judicatura.   

De  todo  lo  anterior concluye el Ministerio  Público,   que   en   relación  a  la  nulidad  “por  falta  de  competencia  funcional”,   los   acusados,   sus  defensores,  las  Salas  Jurisdiccionales  Disciplinarias  de  los  Consejos  Superior  y  Seccional  de la Judicatura, por  mayoría,  y  el  Comandante  de  la  XIV  Brigada, Juez de Primera Instancia de  Puerto  Berrío, dieron lectura equivocada a la decisión de la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  de  febrero  15  de  1989  (f.  104  cd.  Corte),  corporación  que  según  lo dispuesto por el artículo 68-6 del decreto 050 de  1987  era  la  competente  para  dirimir  los  conflictos  de  competencia entre  funcionarios  de  la  jurisdicción  penal ordinaria y los de una especial, y su  decisión  dirimiendo  competencia  tenía  en  su  momento  carácter  de  cosa  juzgada,  intangible,  al  igual  que su contenido no reñía con los principios  que  la  Constitución ha previsto para aplicar, de manera excepcional, el fuero  militar.   

Agrega  el Ministerio Público, que aunque se  trata  de interpretaciones recientes de la Corte Constitucional y de la Suprema,  sobre  el  fuero militar consagrado en los artículos 170 de la Constitución de  1886  y  221  actual,  sobre  aspectos que si bien no fueron expresados por esta  Sala  en  su  decisión  del  15  de  febrero de 1989, se acomodan a ellos; para  acogerlo,  la relación del hecho punible con el servicio debe surgir claramente  de  las  pruebas  que obran en el proceso, y resulta difícil establecerla en el  asunto  investigado,  entre el terrorismo y el servicio prestado por miembros de  la Fuerza Pública.   

Así mismo, cuando la conducta delictiva es de  una  gravedad  inusitada,  como  ocurre  en  los  denominados delitos de “lesa  humanidad”,   el   juzgamiento  siempre  debe  ser  atribuido  a  la  justicia  ordinaria,   dada   la   contradicción   entre   el   delito   y   los  deberes  constitucionales de la Fuerza Pública.   

De  lo  anterior, la Procuradora 1ª Delegada  concluye  que  el  Juzgado 6° de Orden Público, la Fiscalía Delegada ante los  Juzgados  Regionales, la Delegada ante el Tribunal Nacional, el Juzgado Regional  de  esta  ciudad  y el Tribunal Nacional, eran los competentes para investigar y  juzgar  a los oficiales ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, MARCO HERNANDO BÁEZ GARZÓN,  HUGO  ALBERTO  VALENCIA  VIVAS,  JORGE  ELIÉCER CHACÓN LASSO y EDGARDO ALFONSO  HERNÁNDEZ  NAVARRO,  por  el  delito de terrorismo definido en el artículo 1°  del  decreto  180  de 1988, adoptado como legislación permanente por el 2266 de  1991, y por lo mismo, este cargo no tiene prosperidad.   

De igual manera, en relación con las demandas  presentadas  por  los  defensores de los civiles MONSALVE MONSALVE y RUIZ VILLA,  indica  que  pasaron  por  alto  las  exigencias  técnicas que deben observarse  cuando  se  invoca  la  causal  tercera  de  casación,  porque  ésta impone la  necesidad   de   sustentarla,   señalando  claramente  y  por  separado  si  la  irregularidad  alegada  proviene  de  falta  de  competencia,  de infracción al  debido  proceso o de violación al derecho de defensa, lo cual hicieron en forma  incorrecta al formular dos cargos bajo esta causal.   

Además, nada tiene que ver la Justicia Penal  Militar  en  el  juzgamiento  de  civiles,  en  primer  término porque la Corte  definió  en  su  oportunidad  que  la  Juez  6ª de Orden Público mantenía la  competencia   en   relación   con   éstos;  y  en  segundo  lugar,  porque  la  Constitución  de  1991 en su artículo 213 consagró que “En ningún caso los  civiles  podrán  ser  investigados o juzgados por la justicia penal militar”,  por lo cual tampoco ese cargo puede prosperar.   

1.    2.-    Falta    de    competencia  territorial.   

Este  cargo,  formulado por los defensores de  BÁEZ  GARZÓN  y  HERNÁNDEZ  NAVARRO,  y  también manifestado en la demanda a  nombre  de  RUIZ  VILLA,  tampoco  lo  considera  procedente. Si bien los hechos  ocurrieron  en  Segovia, Antioquia, en este asunto, luego de abierto el sumario,  con  fundamento  en  el artículo 81 del decreto 050 de 1987, vigente hasta 1992  cuando  empezó  a  regir  el  2700  de  1991, el cambio de radicación especial  facultaba  al Ministro de Justicia para variar la radicación, cuando existieran  serios  motivos para deducir que se encontraba en peligro la integridad personal  del  procesado,  precepto  corroborado  por el artículo 7º del decreto 2490 de  1988,  que  le  confería  esa atribución a dicho funcionario en los delitos de  competencia  de  los  jueces  de  Orden  Público,  ampliando  las causales a la  seguridad  del  funcionario  o  a  circunstancias  que pudieran afectar el orden  público,  la  imparcialidad  o independencia de la administración de justicia,  las garantías procesales o la publicidad del juzgamiento.   

El Ministro de Justicia, mediante resolución  3519  del  21  de diciembre de 1989, a petición del Capitán CHACÓN LASSO, por  razones  de  seguridad  de su vida, ordenó el cambio de radicación del proceso  de Medellín a Bogotá.   

Indica la Procuradora que, posteriormente, el  artículo  17  del  decreto  2790 de 1990, adoptado como legislación permanente  por  el 3º del 2271 de 1991, mantuvo esa atribución en el Ministro de Justicia  en  los  delitos  de  conocimiento  de los jueces de Orden Público, ante serios  motivos  para deducir que estaba en peligro la integridad personal del juez o la  seguridad  del sindicado, disposición modificada por el artículo 6º de la ley  504  de  1999,  sin  tener en cuenta la integridad personal del procesado, norma  declarada  inexequible  por  la Corte Constitucional, al considerar esa facultad  una     intromisión    del    ejecutivo    en    asuntos    propios    de    la  jurisdicción.   

El  acto expedido por el Ministro de Justicia  rigió  desde  su expedición y a la derogatoria tácita por la ley 504 de 1999,  tanto  el  Juez  Regional  como  el  Tribunal  Nacional  ya habían proferido la  correspondiente  sentencia; en el interregno no se allegó manifestación alguna  de  que  el  peligro  referido  por el Capitán CHACÓN LASSO hubiere cesado, ni  petición  de  alguno  de  los  sujetos  procesales  de  que  se  devolviera  la  actuación a Medellín.   

1.  3.- Falta de competencia de la Sala Penal  de Descongestión Especializada del Tribunal Superior de Bogotá.   

En  cuanto  a  las  manifestaciones  de  los  defensores  de  HERNÁNDEZ  NAVARRO  y  RUIZ VILLA, postulando nulidad porque la  Sala  Penal  de Descongestión Especializada del Tribunal Superior de Bogotá no  era  competente  para  adicionar  parcialmente  la  sentencia impugnada, ni para  conocer  de  apelaciones interpuestas con posterioridad al 1º de julio de 1999,  destaca  el  Ministerio  Público  que  el  artículo  37  de la ley 504 de 1999  asignó  competencia  a  dicha  Sala, para conocer de los recursos de apelación  presentados   con   anterioridad  a  la  fecha  aludida,  y  si  bien  la  Corte  Constitucional   declaró   la  inexequibilidad  de  esa  disposición  mediante  sentencia  C-392  de  2000,  para  esa  fecha ya había resuelto la solicitud de  aclaración  de  la  sentencia de 14 de abril de 1999, proferida por el Tribunal  Nacional,   motivos   por   los   cuales  este  cargo  debe  desestimarse.    

1.  4.-  Nulidad  por  violación  al  debido  proceso y al derecho de defensa.   

Los  apoderados judiciales de BÁEZ GARZÓN y  HERNÁNDEZ  NAVARRO  postulan  esta nulidad, aduciendo que se vulneró el debido  proceso  y  el  derecho  a  la defensa, porque no se mencionaron en el fallo los  delitos  de  concierto para delinquir, homicidio y lesiones personales con fines  terroristas  y daño en bien ajeno, aludidos en la resolución de acusación; no  se  realizó  investigación  integral, ni se demostraron las supuestas amenazas  de  HERNÁNDEZ  contra Luis Eduardo Sierra, alias “Saíno”, ni se apreciaron  las pruebas en forma individual y en conjunto.   

Pero  observa  la  Procuradora  que  no tiene  ninguna  posibilidad  de  salir  avante  este  cargo  debido a las protuberantes  falencias  de  orden  técnico,  ya  que  la  supuesta  incorporación ilegal de  pruebas,  por  ser  un  vicio  in  iudicando,  tiene que ver directamente con su  aducción,  por  lo  cual  debe  ser  planteada con fundamento en la causal 1ª,  cuerpo  2º,  y no por la tercera como lo hicieron los demandantes. Sin embargo,  como  también  formularon el cargo por falso juicio de legalidad, por separado,  allí se ha de dar respuesta a esas censuras.   

En  cuanto  a  la falta de imputación en las  indagatorias  de  los  delitos de concierto para delinquir y conexos, observa el  Ministerio  Público  que  en tales diligencias se hizo la imputación fáctica,  referida  a  los  hechos ocurridos en octubre y el 11 de noviembre de 1988, y no  existía  para  ese  momento  procesal la obligación de efectuar la imputación  jurídica,  además  de  no revestir trascendencia alguna, porque la competencia  atribuida  finalmente  a la justicia ordinaria fue para el delito de terrorismo,  por el cual fueron condenados.   

En  lo  concerniente  a  la supuesta falta de  investigación  integral  y  quebranto de la defensa técnica, sólo se enunció  el  reproche,  pero  no  se fundamentó. Cuando se opta por ese enfoque, se debe  indicar  y demostrar cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, que  hubieran  cambiado  la  situación  de  los  procesados;  también  califica  de  equivocado  el  reproche  a la apreciación probatoria por la causal 3ª, porque  siendo  un  error  de  juicio,  debe  demandarse por la causal 1ª, que también  invocaron estos libelistas, separadamente.   

2.-    Causal  primera:   

2.   1.-   Violación  directa  de  la  ley  sustancial.   

En  relación con el cargo común, presentado  al  amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, por los defensores  de  VALENCIA VIVAS, CHACÓN LASSO y HERNÁNDEZ NAVARRO, por violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  ante aplicación indebida y falta de aplicación de la  normas  llamadas  a  regular el caso, mientras que la defensa de LONDOÑO TAMAYO  enuncia  interpretación errónea, pero en el desarrollo también reprocha falta  de aplicación y aplicación indebida.   

Cuestiona  la  Procuraduría  las  falencias  técnicas  en  las  demandas de los dos primeros y del último, porque cuando se  acude  a  esta  causal,  es necesario aceptar la descripción de los hechos y la  apreciación  de  las  pruebas,  tal  cual  lo  hizo  el  juzgador,  presupuesto  incumplido  por  aquéllos,  cuando  aseguran que tanto la Corte como el Consejo  Superior  de la Judicatura concretaron el hecho delictivo de terrorismo en “la  elaboración  y  distribución  de  panfletos,  grafittis  y  la realización de  actos  semejantes  contra la  ciudadanía”  (pág.  83  del  concepto,  transcripción  textual),  cuando lo  cierto  es  que  ambas corporaciones se refirieron a los primeros hechos “y la  realización    de    actos   amenazantes contra la ciudadanía”.   

Indica  el  Ministerio  Público que lo mismo  ocurre  con  la  demanda  en nombre de LONDOÑO TAMAYO, dado que cuando se alega  interpretación  errónea se acepta que el juzgador acertó en la selección del  precepto,  pero  le  dio  un  sentido  que no tiene, y si su defensor deseaba la  aplicación  del  inciso 2º del artículo 1º del D. 180/88, ha debido demandar  falta de aplicación y aplicación indebida.   

    

Con  las  anteriores  salvedades, procedió a  analizar  la cobertura del delito de terrorismo contemplado por el artículo 1º  del  decreto  180/88,  en  sus dos incisos, rememorando que la modificación del  inicial  artículo  187 del decreto 100/80, se basó en el deber del Gobierno de  enfrentar  la situación de violencia generalizada y ataques a las instituciones  democráticas,  que ese año se habían incrementado, pero desafortunadamente no  declinó  con  la  expedición  de  tal  decreto, al perpetrarse las masacres de  Honduras  y  La  Negra  (3  de  marzo de 1988) y La Mejor Esquina (3 de abril de  1988).   

En  cuanto  a  la  de  Segovia,  obran  dos  antecedentes  documentales, en las comunicaciones enviadas al Procurador General  de  la  Nación por la Inspectora de Policía y el Presidente del Concejo, el 29  de  octubre y el 1º de noviembre de ese año, solicitando investigación contra  miembros   del   Ejército   acantonados  en  Segovia,  por  amenazas  directas,  aparición  de  boletines  y  letreros  en las paredes, que hacían presumir que  miembros  de  la  Fuerza  Pública  anunciaban  la redención de esa población,  documentos  respaldados  con los testimonios de la alcaldesa municipal y algunos  miembros   del   Concejo,   como   Jael  Cano  y  otros,  dando  cuenta  de  los  hostigamientos  y  del ambiente de zozobra y terror que se vivía en Segovia, en  octubre  y  noviembre  de  1988, así como también se allegaron unos sufragios,  enviados a los concejales.   

Agrega la Procuradora que aún después de la  masacre,  se  repartió  el  pasquín  titulado  “La  Voz de la Verdad” y un  “Comunicado  a  la  opinión  pública”,  informando  que los autores de los  crímenes  habían  sido  miembros  de  las  FARC  y  del  ELN, por lo que en su  criterio,  el delito de terrorismo acá investigado “se estructura a partir de  los  actos  anteriores  (26  y  27  de  octubre),  los del 11 de noviembre y los  posteriores a la masacre de Segovia” (pág. 90 del concepto).   

En consecuencia, según señala el Ministerio  Público,  las actuaciones de los miembros de la Fuerza Pública no se limitaron  a  la  elaboración  y  distribución de panfletos y escritos murales anónimos,  que  se  adecuarían  como  modalidades de los medios descritos en el inciso 2º  del  artículo  1º  del decreto 180/88, porque rompe con el sentido común y la  lógica   tratar   de   subsumir   en  ese  inciso  los  disparos,  amenazas,  y  desprotección  de  la  población  civil,  colocando  en  peligro  la vida y la  integridad  de  las  personas, comportamientos que claramente se tipifican en el  inciso 1º, donde no se determina el medio y la capacidad de daño.   

Por  tanto,  conceptúa  que no hubo errónea  aplicación  del  inciso 1º del artículo 1º del decreto 180/88, y a partir de  la  decisión  de  la  Corte Suprema del 15 de febrero de 1989 se estableció la  adecuación  de la conducta en ese artículo; si bien no se especificó allí si  se  trataba  del inciso 1º o del 2º, esto se suple con la manifestación de la  Sala   al  referirse  a:  1)  elaboración  y  distribución  de  panfletos;  2)  elaboración  de  graffittis;  y 3) la realización de actos amenazantes, puesto  que  aunque  las  dos  primeras  conductas  podrían  subsumirse en los llamados  “medios  anónimos” del inciso 2º, no así los “actos amenazantes”, que  además  requieren  de  una  valoración adicional, consistente en que tengan la  virtualidad de causar estragos.   

Por tales razones, considera la Procuraduría  que  la  aducida violación directa, por aplicación de dicho inciso 1°, carece  de fundamento.   

2.  2.-  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.   

En  cuanto  al  cuerpo  2° de la causal 1ª,  analiza  las  demandas presentadas por los defensores de BÁEZ GARZÓN, LONDOÑO  TAMAYO  y  HERNÁNDEZ  NAVARRO,  por  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  y  el  primero de éstos invoca además falso juicio de convicción;  igualmente  las  de  los  apoderados  de  VALENCIA  VIVAS,  HERNÁNDEZ NAVARRO y  CHACÓN   LASSO,   quienes   invocan   error   de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

2. 2. 1.- Error de derecho por falso juicio de  legalidad.   

En  lo  referente  al cargo propuesto por los  abogados  de  BÁEZ GARZÓN y HERNÁNDEZ NAVARRO, enunciado que la prueba que se  considera   fundamental   para   sustentar  el  fallo  condenatorio  se  aportó  contraviniendo  las  normas  que regulan su incorporación, y a la referencia de  manera  equivocada,  por  el  primero,  en  cuanto  el  Tribunal Nacional, en la  sentencia  del  14  de  abril  de 1999, habría otorgado plena credibilidad a la  declaración  de  Alonso de Jesús Baquero Agudelo, recibida el 29 de febrero de  1996,  sin  reunir  los  requisitos  instituidos en los artículos 246 y 294 del  anterior  estatuto  procesal penal, por lo cual no podía ser asumida como plena  prueba  para  condenar,  según las previsiones del artículo 247 ibídem, opina  que ese cargo debe ser desestimado, por las siguientes razones:   

Luego  de cobrar ejecutoria la resolución de  acusación  el  26  de  octubre  de  1995,  cuando  fue confirmada la de primera  instancia  por  parte  de  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Nacional, se  envió  el  diligenciamiento  a  los Juzgados Regionales de esta ciudad; el Juez  asignado,  mediante  auto de 21 de noviembre de 1995, abrió el juicio a pruebas  por  el  término de 20 días e incluso concedió prórroga al defensor de JORGE  ELIÉCER CHACÓN LASSO.   

Dentro  de  este  lapso,  fue  recibida,  por  duplicado,  fotocopia  auténtica de la indagatoria rendida por Alonso de Jesús  Baquero  Agudelo,  remitida  por  la  Dirección  Regional de Fiscalías, por lo  cual,  vencido  el término respectivo, el Juzgado Regional, mediante auto de 16  de  febrero  de 1996, respondió a las peticiones de nulidad y de pruebas, entre  ellas  la  ampliación  de  declaración  de  Baquero Agudelo, solicitada por la  entonces defensora de MONSALVE MONSALVE, la cual ordenó.   

Resalta la señora Procuradora Delegada que el  artículo  255  del decreto 2700 de 1991 establecía que las pruebas practicadas  válidamente  en  una  actuación  judicial o administrativa, dentro o fuera del  país,  podían  trasladarse  a otra en copia auténtica y apreciarse de acuerdo  con  las  reglas  previstas  en  el  estatuto  adjetivo;  aunque  el 186 ibídem  estatuía  como  providencia  de  notificación  obligatoria  la  que  ponía en  conocimiento  de  las  partes  la prueba trasladada, con el fin de enterar a los  sujetos  procesales  de  su  existencia, la primera formalidad se cumplió, así  como  la  finalidad  de la segunda, lo que infiere de la petición de la aludida  defensora,  presentada el 29 de enero de 1996, cuando alude a haber sido anexada  al  proceso  la  declaración  rendida  en  Palmira  el 10 de enero de 1996, por  Alonso de Jesús Baquero, alias “Vladimir”.   

Por otra parte, indica el Ministerio Público  que  el Capitán CHACÓN LASSO, en su ampliación de indagatoria aludió a tales  declaraciones  (fs. 282 y 283 cd. 10), y la ampliación de testimonio se ordenó  inicialmente  para  el  14  de  marzo  de  1996, solicitando el Juez Regional el  traslado  de  ese  declarante  de la cárcel de alta seguridad de Palmira a esta  ciudad  pero,  desconociéndose  las  razones para no haberse recibido ese día,  por  auto  de  20 de marzo siguiente se fijó nueva fecha para el 27 de ese mes,  cuando  se  llevó  a  cabo,  sin  la presencia de la abogada solicitante, quien  posteriormente  manifestó  no  haber concurrido por enterarse de la fecha luego  de  realizada  la  diligencia,  pero  de  conformidad con lo acotado por el Juez  Regional,  la  actuación  estuvo  a disposición de los sujetos procesales y la  omisión  de  la defensora no podía ir en detrimento del desarrollo de la etapa  del juicio.   

En consecuencia, considera la representante de  la  sociedad  que  la  incorporación  de las pruebas remitidas por la Fiscalía  Regional   no   puede   ser  considerada  ilegal,  por  tratarse  de  documentos  auténticos,  producidos  ante  autoridad  judicial,  teniendo de hecho acceso a  ellas las partes, garantizándose el derecho de contradicción.   

2. 2. 2.- Error de derecho por falso juicio de  convicción.   

Sobre   este  cargo,  formulado  de  manera  adicional  por el defensor de MARCO HERNANDO BÁEZ GARZÓN, estima el Ministerio  Público  que  incurre  en  doble desacierto al referirse en este capítulo a la  aducción  de  la  declaración  de  Alfonso  de Jesús Agudelo Baquero, pero al  tratar  de  desarrollarla  pasa por alto que esa censura no es posible invocarla  bajo el marco de la normatividad procesal penal.   

Basa lo anterior en jurisprudencia reciente de  esta  Sala,  en  cuanto al no existir en nuestro ordenamiento la tarifa legal de  pruebas,  no  es  dado  establecer  valores  de  credibilidad  o  de persuasión  respecto  del medio probatorio, y si surgiera la probabilidad de que el fallador  se  hubiera apartado drásticamente de los principios de la sana crítica, “al  punto  de  llegar  a  suponer  o  pretextar  un  fundamento empírico, lógico o  científico   que   no  surge  del  material  probatorio,  es  un  despropósito  directamente  relacionado con los hechos y no con las normas, razón por la cual  el   error   configurado   es  de  hecho  y  no  de  derecho”  (pág.  98  del  concepto).   

Así  mismo  destacó  la funcionaria, que de  acuerdo  con  lo  analizado  por la Corte en sentencia del 20 de agosto de 1998,  Magistrado  ponente  Fernando  Arboleda  Ripoll,  si  el  error se origina en el  proceso  de  fijar racionalmente el mérito de la prueba por desatención de las  reglas  de la sana crítica, “que la apreciación realizada por los juzgadores  se  aparta  de  los postulados de la lógica, la ciencia y la experiencia, y que  de  no haberse presentado, la decisión habría sido sustancialmente distinta”  (pág.  98  ib.),  modalidad  de  error  que  actualmente  se  conoce como falso  raciocinio,  y  por  lo mismo, si el censor pretendía cuestionar la manera como  el  fallador  apreció  el testimonio de Baquero Agudelo, la vía adecuada era a  través  del  error  de  hecho,  bien  por falso juicio de identidad o por falso  raciocinio.    Al    no    efectuarlo    de    este   modo,   el   reproche   no  prosperará.   

2.  2. 3.- Error de hecho por falso juicio de  identidad.   

Señala  la  representante  del  Ministerio  Público  que  en las demandas en defensa de los oficiales, se invoca violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad,   pero   incurren  en  la  falla  técnica  de  mezclarlo  con  falso  raciocinio. Precisa tales falencias así:   

“Así  ocurre  por  ejemplo  en la demanda  presentada  a  nombre de VALENCIA VIVAS cuando se afirma que el argumento de los  falladores  que  ‘determina  la    distorsión    del    contenido    material   de   la   prueba’,  respecto  de  la  parsimonia  para  trasladar      las      tropas     ‘riñe    con    las   reglas   de   la   sana   crítica’;    que   está   en   ‘contravía  de  la lógica’  señalar  en  la sentencia que días  antes  de  los  hechos  hubo  un  simulacro  de asalto de Segovia y se repartió  volantes;   que   es  equivocada  la  ‘deducción           de          los          falladores’  en  cuanto  a que este procesado sea  autor  o  partícipe de la redacción, confección o distribución de graffittis  o   volantes;   que   ‘el  razonamiento     del    sentenciador’  no  corresponde  a  lo  vertido  por  los  testimoniantes;  que es  ‘subjetiva  y  totalmente  ausente    de    la   sana   crítica’  la  inferencia  del fallador respecto de que este procesado hacía  parte  del  truculento  grupo  M.R.N.  por  haber  acompañado  a LONDOÑO a las  instalaciones    de    la    Frontino    Gold    Mines;   y   que   ‘la  argumentación del fallador ulcera  la   lógica,   arrasa   con   la   experiencia   y   desecha  el  buen  sentido  común’.   

Igual  ocurre  en  el caso de la demanda del  defensor   de  CHACÓN  LASSO,  cuando  se  asevera  que  se  tergiversaron  los  testimonios  porque  ‘nadie  ha  dicho que el capitán CHACÓN LASSO hubiese distribuido anónimos, panfletos  o      circulares’;  ‘no estaba en condiciones  operativas      para     reaccionar’;   ‘Baquero  Agudelo  no  podía  involucrarlo  en  los sucesos del 27 de octubre’;             ‘ningún       declarante       lo  menciona’;  ‘sin  analizar  las  versiones  de  los  testigos,  los  falladores  concluyeron  que  días antes se había realizado un  simulacro     de    asalto    a    la    población    de    Segovia’;    y   porque   las   ‘declaraciones  en  que  se sustenta el  fallo   fueron   adoptadas   con   desapego   de  la  sana  crítica’.   

Y  en  la  demanda  de HERNÁNDEZ NAVARRO se  fusiona  el  falso juicio de identidad con el falso juicio de existencia, cuando  se  asegura que fue tergiversado el contenido de la denuncia presentada por Luis  Eduardo     Sierra,     al     tiempo     que     se     omitió    ‘prueba  documental  y  testimonial que  demuestran  lo  contrario  de  lo  afirmado en la resolución acusatoria y en la  sentencia          condenatoria’.” (Pág. 99 ib.).   

Analiza  la  Procuradora  que,  según  lo ha  venido  sosteniendo  la  jurisprudencia,  “el  falso juicio de identidad es de  carácter  objetivo  contemplativo”,  mientras  que  el falso raciocinio es de  “carácter  apreciatorio”,  referido  al valor crítico de la prueba, “sin  desfigurarla,  distorsionarla  o  tergiversarla, porque supone el respeto por su  contenido   fáctico”   (pág.  100  ib.),  diferentes  del  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  que  se  presenta cuando el sentenciador desconoce o  ignora  el  reconocimiento  y estimación de una prueba válidamente incorporada  al  expediente,  pero  en ese caso, se debe individualizar el medio probatorio y  realizar  un  nuevo examen incluyéndolo para pasar a demostrar que el resultado  del  fallo  habría  sido  diferente,  de  no haber mediado el yerro denunciado.   

En consecuencia, “resulta equivocado mezclar  el  falso juicio de identidad con el falso juicio de existencia por omisión”,  porque  cada  censura  tiene  método de formulación propio, además que existe  contradicción  al  pretender combinarlas, pues no es posible tergiversar lo que  se  ha  omitido, salvo que se suprima una parte de la prueba, posibilidad que no  fue insinuada.   

Concluye   de   lo  anterior,  que  si  los  demandantes   pretendían   reprochar  el  valor  probatorio  otorgado  por  los  falladores  a  la luz de la sana crítica, debieron presentar el cargo por falso  raciocinio,  siendo  imprescindible  demostrar,  en  cada  caso,  la regla de la  ciencia,    de    la    lógica    o    de    la    experiencia    supuestamente  desconocida.   

Por   otra  parte,  tampoco  considera  que  existiese  el  error  predicado  por  los  casacionistas,  pasando a examinar la  valoración  probatoria en conjunto realizada por los falladores, de acuerdo con  la  cual  el Tribunal emitió la sentencia de condena cuestionada, de la variada  forma que a continuación se relaciona con literales:   

a-)  Analizando  en  conjunto  el  contexto  probatorio,  el  Tribunal  Nacional  concluyó que los hechos ocurridos el 11 de  noviembre  de 1988 causaron alarma, conmoción, terror y perturbación del orden  público  en Segovia, y que los sucesos del anterior mes de octubre en esa misma  población  no  fueron  aislados,  sino producto de una labor coordinada con los  miembros  de  la  Fuerza  Pública,  que  no  puede  escindirse  del  delito  de  terrorismo.  Así considera la Procuraduría que lo planteó la Corte Suprema al  dirimir  el conflicto de competencia entre la justicia ordinaria y la castrense,  al  no  cerrar  “las  puertas al estudio” de las omisiones “que no guarden  relación  con  la actividad militar o los actos de servicio” (sic), cuando se  vivía  un ambiente de incertidumbre a raíz de las masacres en “Honduras” y  “La  Negra”, el 3 de marzo, y en “La Mejor Esquina”, el 3 de abril, todo  en 1988.   

b-) Además de las comunicaciones enviadas al  Procurador  General  de  la  Nación  en octubre de dicho año, en las cuales la  Inspectora  de  Policía  y  el  Presidente  del  Concejo  daban  a  conocer  el  hostigamiento  de que era víctima la población por parte de la Fuerza Pública  y  el grupo “Muerte a Revolucionarios del Nordeste” (“M. R. N.”), varios  testigos,  como  la  alcaldesa  de  entonces  Rita  Ivonne  Tobón  Areiza,  los  concejales  Jael  Cano  y Juan de la Cruz Hernández y la inspectora Doris Aidé  Ruiz,  declararon  que  hubo anuncios verbales y escritos de parte de militares,  como  el  efectuado  a  través  de  “La  Voz  de la Verdad”, respecto de la  inminente  aparición  del  citado movimiento, para atacar a simpatizantes de la  Unión Patriótica.   

c-)    Lo    anterior    fue   confirmado  testimonialmente,  sobre  haberse efectuado simulacros de tomas guerrilleras, en  acción  combinada  entre  miembros  del  Ejército  y  de  la  Policía, con el  propósito  de  enviar  a los pobladores a recluirse temprano, para facilitar en  la  noche  la  distribución  de volantes y pintar las paredes de las casas, con  anuncios  de  la  llegada de los “realistas” para “redimir” a Segovia de  la  subversión, resaltándose en la sentencia que, por ejemplo, Jesús Virgilio  Gómez  Suárez  vio  al Teniente HERNÁNDEZ, junto con otros militares, con los  tarros de aerosol.   

d-)   También  puntualizó  la  mencionada  alcaldesa,  que  el 26 de octubre de 1988 apreció que se hacían disparos y que  los  volantes  eran  repartidos  por  una  persona  que  salió  del  Comando de  Policía,  en  compañía  de  varios  agentes,  aseveración respaldada con los  testimonios  de  Luis  Carlos  Muñoz  Zapata,  María Patricia Restrepo y otros  pobladores  del  municipio,  que  rindieron testimonio entre noviembre de 1988 y  febrero de 1989.   

e-)  Jorge  Eliécer  Bustamante  Sánchez  y  Ezequiel  de  Jesús Pérez, empleados de Frontino Gold Mines, informaron que en  el  mimeógrafo  de  tal  empresa  fueron  impresos los volantes repartidos, con  participación  de  miembros  del  Ejército  y  la Policía, la noche del 26 de  octubre,  corroborándolo la atestación de Hernán Darío Londoño Henao, quien  agregó  que  por  las  calles  se  mantenían  soldados, haciendo disparos para  atemorizar    a    la    población,    en    complicidad    con   unidades   de  Policía.   

f-)  Fueron  allegados  al  proceso sobres de  mensajes  admonitorios,  enviados a miembros de la administración municipal y a  concejales,  recibidos  por  el  mensajero de Adpostal de manos de un soldado, y  cuando  el  27 de octubre de 1988 se celebró un paro nacional promovido por las  centrales  obreras,  según  lo  refirió Wilson Alirio Vargas Sierra, patrullas  mixtas  de la Policía y el Ejército retuvieron a varias personas, llevándolas  al  INEM,  en donde fueron amenazados los estudiantes de X y XI, acusándolos de  ser  guerrilleros  y  asesinos  y  que  pronto el M. R. N., por encargo de Dios,  llegaría  a  pacificar  a  Segovia,  amenazas  que  también profirieron contra  Gustavo Darío Montoya y su hijo.   

g-) Luis Eduardo Sierra, quien falleció en la  masacre,  también  fue  víctima de malos tratos y amenazas relacionadas con la  llegada  del  M.  R. N., por lo cual presentó denuncia penal contra un Teniente  de  la  Base  Militar de Segovia. En el literal q-) se mencionará de nuevo este  aspecto.   

h-)  En oficio de 23 de noviembre de 1988, la  Policía  Judicial  informó a la Unidad Investigativa que el grupo criminal que  atacó  a  la  población de Segovia había sido comandado por “Vladimir”, y  el  11  de  octubre  del  siguiente  año,  la Presidencia del Tribunal Nacional  remitió  copia  del testimonio de Carlos Julio Quintero Carmona, incriminando a  aquél  como  jefe  de  los  sicarios  que actuaron en esa matanza, sindicación  confirmada   por   el   mismo   Alfonso   de   Jesús   Baquero  Agudelo,  alias  “Vladimir”,  quien  relató  con lujo de detalles la manera como se hicieron  los  contactos  con  los  comandantes  de  la Fuerza Pública, para coordinar lo  relacionado    con    el    operativo    que    culminó    con    la    masacre  investigada.   

i-)  Además,  para  tal  fecha, habían sido  cambiados  el  comandante  y el subcomandante del Batallón Bomboná, así como,  15  días  antes,  relevado  el  comandante de la Estación de Policía, pero se  demostró  dentro  del  proceso  que  los  habituales  patrullajes  militares se  habían  suspendido  desde el 9 de noviembre, y el fatídico 11, día de pago de  los  trabajadores  y  por  lo  tanto  los  bares  y cantinas tenían sus puertas  abiertas,  se retiró el servicio de escolta a la alcaldesa y a la concejal Jael  Cano.   

j-)  Pasadas  las  6  de  la  tarde,  Betty  Velásquez,  su  hermana  y  una  vecina  vieron  dos camperos Toyota con varios  hombres  en  su  interior,  en  la  única vía de acceso a Segovia, a escasos 8  minutos  del  Batallón  Bomboná,  los  cuales  a  eso de las 7 de la noche, en  unión  de  otro  campero  Daihatsu,  iniciaron  el  fatídico recorrido por las  calles  del  pueblo,  lanzando  granadas  y  disparando  a  todo  aquello que se  moviera,  pudiendo  apreciar  los  pobladores  que  uno  de  esos  rodantes  era  conducido por un cabo del Batallón.   

k-) Como medio de defensa del Capitán CHACÓN  LASSO,  se  allegó  la  transcripción  de  la  grabación  de  una entrevista,  supuestamente  concedida a un periodista de Caracol en medio del asalto, pero el  periodista  Luis  Alberto  Mogollón  Gil desmintió su originalidad, situación  corroborada  por  ese  medio  de  comunicación,  anotando  que la entrevista se  había recibido el sábado 12 de noviembre de 1988.   

l-) Terminado el asalto en el casco urbano, de  regreso  a  Puerto  Berrío y Remedios, frente a las instalaciones del Batallón  dieron  muerte  a  dos personas, hirieron al conductor de una buseta y mataron a  una  de  sus  pasajeras,  y  entre  ráfagas  de  disparos,  decían  que pronto  volverían  por  los  que  faltaban,  sin reacción alguna de los militares, que  sólo  se  presentaron  media hora después, mientras que la Policía salió del  cuartel  como  15  minutos  más tarde, y aunque el Capitán CHACÓN adujo haber  llegado  el  27  de  octubre,  manifestándose  ajeno  a  la  coordinación  del  genocidio,  la alcaldesa declaró que durante la arremetida se había comunicado  permanentemente  con él como Comandante de la Estación y éste a su vez con el  Batallón  Bomboná,  y  sólo media hora después de tener noticia de la muerte  del zapatero del pueblo, CHACÓN dio la orden de salir.   

m-)  También  tuvo en cuenta el ad quem, que  después  de  la  matanza,  Alberto  Rafael  Ávila  Ayala  vio  que  uno de los  vehículos  aludidos  fue  hasta  el  Batallón  y  dejó  allí una persona. La  alcaldesa  quiso  tomar  fotos  de  la  masacre,  pero  fue obstaculizada por el  oficial  del  Ejército  que  se  encontraba  presente;  así mismo, el Teniente  HERNÁNDEZ  NAVARRO  fue  visto  en  el  sepelio  colectivo  fotografiando a los  concurrentes  y,  después  de todo, “Vladimir” señaló que “Rastrillo”  le  había  informado que todo lo coordinado con la Base había salido al pie de  la  letra,  sin  contratiempo para los muchachos, de donde deduce la Procuradora  que  no  es  posible  separar los actos realizados por los miembros de la Fuerza  Pública  antes, en o después de la masacre, porque todo concuerda como un plan  preconcebido y anunciado.   

n-)  Aunque  algunos  testigos  se  refieren  indistintamente   a   la  “Fuerza  Pública”,  a  “la  Policía”,  “el  Ejército”,  “el teniente”, “el capitán”, etc., ello no es óbice, en  criterio  del  Ministerio  Público,  para  individualizar la responsabilidad de  quienes,   como   oficiales   de   cada  cuerpo,  intervinieron  en  los  hechos  investigados  y,  según  el  fallo,  mucho  antes  de que llegara al proceso la  versión   de   Baquero   Agudelo,  el  expediente  contenía  abundante  prueba  testimonial  y  documental, de la cual se infería el acuerdo entre oficiales de  la  Fuerza  Pública  y  el  grupo de sicarios que aquél dirigió, encaminado a  “no actuar” en la fecha de la masacre.   

o-) No encuentra admisible la Procuradora que  la  omisión  derivada  de los hechos ocurridos el 11 de noviembre, sea la misma  que   sirvió   para  imputar  simultáneamente  los  delitos  de  terrorismo  y  cobardía,  pues también existió colaboración activa de los uniformados, como  la  intervención  del cabo Raúl Ernesto Vargas Morales, y además esa omisión  no  tenía  relación  con la labor asignada por la Constitución Política a la  Fuerza  Pública  ni,  por  lo  mismo,  con el servicio, ilicitudes que vulneran  bienes  jurídicos  diversos,  pues  con  el  de  cobardía  se  afecta el honor  militar,  propio  y  exclusivo de esa función, y con el terrorismo la seguridad  pública.   

p-)  En  cuanto a la crítica del defensor de  VALENCIA  de  no haberlo recordado Baquero Agudelo, sino a un capitán Blandón,  que  no  aparece  relacionado  entre  los  oficiales pertenecientes al Batallón  Bomboná,  estima  el  Ministerio  Público, que resulta indiferente, al haberse  señalado  que  acompañó  al  Teniente  Coronel LONDOÑO a la “Frontino Gold  Mines”  a  imprimir  los  volantes,  con la explicación adicional del testigo  Jorge  Eliécer  Bustamente en cuanto desde unos 9 años atrás los militares no  utilizaban  el  mimeógrafo  de esa empresa, contradiciendo el aserto del censor  de  que no era extraño que ese oficial acudiera a tal compañía a proveerse de  papelería,  observando  que  una  cosa  es  pedir  papel  y  otra  utilizar  el  mimeógrafo.   

q-) En relación con HERNÁNDEZ NAVARRO, acota  la  Procuradora  que los juzgadores valoraron que días antes al 11 de noviembre  dirigió  simulacros de tomas guerrilleras, con el único fin de atemorizar a la  ciudadanía;  existen  sindicaciones  directas de haber amenazado a Luis Eduardo  Sierra,  “El  Saíno”;  que  fue visto tomando fotos en los funerales de las  víctimas;  que días antes, con un Capitán Bernal, ingería licor y vociferaba  contra  un  partido  político;  que  fue  visto  utilizando  tarros de aerosol,  escribiendo  letreros  murales amenazantes contra los pobladores de Segovia; que  había  amenazado  a  la  personera municipal. Las amenazas contra Sierra fueron  respaldadas  con  los  testimonios  de  Luz  Marina  Restrepo  Cadavid y Marleny  Restrepo Oquendo.   

Por  todas  estas  acotaciones,  concluye  el  Ministerio    Público    que   no   hubo   distorsión,   tergiversación,   ni  quebrantamiento  de  las reglas de la sana crítica por parte de los falladores,  como  equivocadamente  plantean los demandantes y, por tanto, este último cargo  tampoco  puede  prosperar.  Concatenando  todo  lo anterior, impetra no casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Tal  como  lo  analizó  la  representante del Ministerio Público, por razones de metodología  se  empezará  estudiando,  de  la  manera  conjunta  que  permite su similitud,  las  demandas  presentadas  por  los defensores de los  civiles  FRANCISCO  ANTONIO  DE  JESÚS  MONSALVE  MONSALVE  y CARLOS MARIO RUIZ  VILLA.  De conformidad con el principio de prioridad a  que  se  alude  en  el  escrito del segundo, es pertinente presentar el cargo de  nulidad  como  principal,  atendiendo  la mayor cobertura e incidencia que puede  arrojar,  con  la potencialidad de hacer innecesario el estudio de los restantes  reproches.  Esta  sencilla consideración no fue tomada en cuenta por ninguno de  dichos libelistas.   

También  se  observa  como falencia técnica  olvidar  que,  aun  cuando se acuda a la causal tercera, la demanda de casación  no   es   un  escrito  de  libre  formulación  porque,  como  se  ha  reiterado  jurisprudencialmente,   la   impugnación   extraordinaria  no  es  una  tercera  instancia  y  ha  de  cumplir unos requisitos técnicos legalmente fijados (art.  225  C.  de P. P. anterior, 212 actual). Esta Sala, en el proceso de radicación  N°  16.463,   el  12  de  marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jorge  Aníbal Gómez Gallego, expuso:   

“Aunque  la  censura  por  nulidad permite  alguna  amplitud en su proposición y desarrollo, el escrito en el que se invoca  no  es de libre formulación por cuanto la demanda, como acontece con las demás  causales,  debe  cumplir  con insoslayables requisitos de claridad y precisión,  dado  que si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las  garantías  de los sujetos que en él intervienen, quien la aduzca no sólo debe  acatar  los  principios  que  rigen la casación, sino que también ha de correr  con  la  carga  de  una  adecuada  sustentación, dejando claramente establecido  entre  otros  aspectos, el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que  alega,  la  manera  como  ésta  socava  la  estructura del proceso o afecta las  garantías  de  las  partes,  la  incidencia  trascendente  en  el fallo, con la  demostración  de  que  de  no  haberse  incurrido  en ella otra hubiera sido la  decisión,  así  como  también  el  señalamiento  del momento procesal en que  queda el proceso luego de invalidar la actuación viciada.”   

Por los enfoques convergentes que se presentan  entre  las  diversas demandas, a este ataque por la causal tercera regresará la  Sala  en  el  punto 4.-.    

2.-  Por otra parte,  contrariamente  a  lo  sostenido,  sin  la  debida  claridad, por el defensor de  CARLOS  MARIO  RUIZ  VILLA,  en  cuanto  al  cargo  de  violación  indirecta, por error de hecho en cuanto se  “supuso   verdaderas   las   declaraciones  rendidas  por  el  ex  guerrillero  amnistiado  Alonso  de  Jesús  Baquero Agudelo” y fueron distorsionadas otras  pruebas,  se observa que el juzgador analizó los testimonios de este individuo,  sin  tal  suposición de verdad, sino que le dio credibilidad, según las reglas  de  la  sana  crítica,  al  concatenarlo  con testimonios como el de Daniel Gil  Montoya.   

A  pesar  de  la pretensión del censor de no  poderse  creer  en  las declaraciones de quienes, como éste último, aseveraron  haber  observado  a  su  defendido  la  noche  de  los  hechos, aduciendo que no  pudieron  verlo  porque  llovía  mucho  y  había tormenta eléctrica, no logra  desvirtuar  lo  apreciado por el Tribunal como otro fundamento de la condena, al  haber  tenido  oportunidad esos testigos de observarlo cerca, mientras otros, de  oídas,  escucharon  que  lo  habían  visto esa noche. Así sea palmario que se  disminuya  la  visibilidad  en  la  noche,  no  porque  además haya tormenta se  elimina  la posibilidad de apreciar lo que ocurre alrededor, menos en distancias  cortas  y  cuando,  ante  la  magnitud  de  la  tragedia que se desarrollaba, se  agudiza la perceptibilidad.   

Igual  ocurre en relación con la pretensión  del   defensor   de   MONSALVE   MONSALVE, en similar sentido.   

En el fallo cuestionado, el Tribunal descartó  razonadamente  las  pretensiones  de  estos  sujetos  procesales,  en  cuanto no  asignarle  credibilidad  a  “Vladimir”,  por haber sido desestimado en otros  procesos  ante  la  Justicia Penal Militar y la Procuraduría; por el contrario,  consideró  el  ad  quem  que  además  coincidía  con  lo  referido  en  otros  testimonios,  “como  el  ex  soldado  de  apellido  Segura, alias ‘Mis         ojitos’      y     alias     ‘Tato        pequeño’…  y  con el de Luis Alberto Arrieta  Morales,         alias         ‘Piraña’,  de  quien         señaló         ‘Vladimir’…  lo  acompañó  a  Segovia en las visitas previas a la masacre, confirma todos y  cada  uno  de  los  recorridos que incluyeron estadas en el Batallón Bomboná y  conversaciones  con  el  Comandante  del  Puesto  de  Policía  de  Segovia y el  Comandante  del  Batallón  Bombona…  que  resultan  acordes  con  las  quejas  elevadas  por  las  autoridades municipales al Procurador General de la Nación,  poniéndole  de  presente  que  se  sentían  intimidados  por  las  autoridades  militares  y  que  observaban  constante  presencia  de  personal  civil  en las  instalaciones del Batallón Bombona…” (f. 58 cd. Tribunal).   

Así  mismo,  tomó  en  consideración  el  testimonio  de Daniel Gil Montoya, quien afirmó que “cuando se dirigía hacia  la           calle           ‘Reina’,  se  percató  de  que seis personas que se desplazaban al lado de un carro amarillo,  disparaban  indiscriminadamente,  reconociendo  a  tres de los atacantes, dos de  ellos,  los  hermanos  CARLOS MARIO y MARCO ANTONIO RUIZ VILLA y el tercero como  OTONIEL,  de  quien  no conoce su apellido, pero aporta su precisa descripción,  lo  mismo  que  el  lugar  de su habitación, reconociendo a quien aparece en el  retrato  hablado  que  obra  al  folio  24  del cuaderno Nº 2, como MARCOS RUIZ  VILLA,          alias          ‘Yeyo’…”  (f. 63 ib). Agregó el fallador:   

“Por  su  parte,  MIGUEL ANGEL CARRILLO se  movilizaba  en  su  vehículo  en  el preciso instante en que se dio inicio a la  masacre  y  narra  que  él  fue  atacado  por un cabo de la Policía que había  laborado  en  la  población,  de  apellido  OCAMPO y por otra persona que se le  conoce  como  CUASI,  otro agente retirado de la Policía del que no recuerda el  nombre  pero  que vivió en el barrio Bolívar (Marco Antonio Ruiz) y de OTONIEL  URIBE (fl. 312 C. 2).”   

Especial  preponderancia  otorga  la Sala al  testimonio  en  mención,  pues  es  indudable  que a la distancia que narra fue  atacado,  pudo  percibir con precisión los detalles físicos de sus atacantes y  por  ello  de  manera  precisa  así  los  vierte  en  el  proceso  (fl.  312 C.  2).   

CARLOS  EMILIO  LÓPEZ  (fl.  361  C. 5), es  enfático  en  afirmar  que  desde el interior de su vivienda pudo observar que,  dentro  de los sicarios, se encontraban los hermanos RUIZ VILLA y OTONIEL URIBE,  especificando  las  circunstancias modales que precedieron a la observación.”  (Fs. 63 y 64 cd. Trib.).   

Del  análisis de esos testimonios y el de la  alcaldesa  de  entonces, así como de algunos concejales y testimonios de oídas  sobre  la participación de los hermanos RUIZ VILLA, uno de los cuales falleció  cuando  se  hallaba  en detención preventiva, al igual que de FRANCISCO ANTONIO  DE  JESÚS  MONSALVE  MONSALVE,  el  ad quem extrajo credibilidad, aplicando las  reglas  de  la  sana  crítica, lo cual no es reprochable en casación, al haber  consagrado  el  estatuto procesal penal colombiano el sistema de valoración que  confiere  al  fallador  la  facultad  de  formar su convencimiento racional, con  acatamiento  de las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas  de la experiencia.   

Aunque  uno  de  los impugnantes anota que el  Tribunal   se  apartó  de  la  sana  crítica  al  apreciar  esos  testimonios,  señalando  que  supuso  unas  pruebas y distorsionó otras, así como “supuso  verdadero”  lo  depuesto  por  Baquero  Agudelo, falla en la demostración del  cargo,   incurriendo   en   generalidades,   como  aseverar  que  cuando  llueve  copiosamente  y hay tormenta eléctrica no es posible apreciar a otra persona en  la  oscuridad,  sin  acotaciones  específicas  sobre distancia, luz artificial,  etc.   

Precisamente, en cuanto a la censura acerca de  los  testimonios  en  contra  de  FRANCISCO ANTONIO DE JESÚS MONSALVE MONSALVE,  alias   “Cuasi”   o  “Kinkon”  y  de  CARLOS  MARIO  RUIZ  VILLA,  alias  “Pecas”  o  “Yeyo”,  sólo se observa la formulación del  criterio  personal  frente  al  análisis  razonado del juzgador, sin alcanzar a demostrar  tergiversación  o  distorsión  en  el  análisis  judicial, deviniendo además  intrascendente  para  deducir  un  yerro en el fallo atacado, con posibilidad de  cambiar  su  sentido,  por lo cual, los cargos de ser la sentencia violatoria de  la  ley  sustancial,  por  la  vía  indirecta,  por  errores  de  hecho  en  la  valoración probatoria, no están llamados a prosperar.   

Lo mismo ocurre con el cargo presentado en la  demanda   del   defensor   de   CARLOS   MARIO   RUIZ  VILLA,  referido  a  la violación indirecta por falso  juicio  de  apreciación probatoria, considerado jurisprudencialmente como falso  raciocinio,  pero que se limita a volver a manifestar que testigos como Ana Rosa  Cadavid,  Miguel  Angel Carrillo, Rosalba Posada, Fabio Arnoldo Jaramillo, José  Antonio  Palacios  y  Mario  de  Jesús Sánchez, en especial este último quien  dijo  haber  visto a CARLOS MARIO RUIZ VILLA el día de los hechos en Segovia, y  suministra  detalles  de su actividad, por la lluvia y la tormenta eléctrica no  pudieron  ver  esos  hechos.  A  las  sólidas  conclusiones  a  que  arribó el  Tribunal,  tal  como  se ha venido analizando, el impugnante opuso su particular  apreciación  para  que fuera preferida por la Corte, lo cual no es admisible en  sede de casación.   

No puede constituir la simple discrepancia de  pareceres  un yerro en que haya incurrido el juzgador, ni trascender para que su  corrección  conlleve  a  variar  el  fallo,  puesto  que  la  apreciación  del  sentenciador  viene  acompañada  de la doble presunción de acierto y legalidad  que,  en  el  caso  bajo  estudio, no consiguen desvirtuar estos impugnantes, no  resultando,    en    consecuencia,    demostrado    el   yerro   a   que   hacen  alusión.   

En consecuencia, la censura no está llamada a  prosperar.   

3.-  En  cuanto  al  cargo  formulado de manera común por los defensores de  FRANCISCO  ANTONIO  MONSALVE MONSALVE  y CARLOS MARIO RUIZ VILLA, al amparo  también  de  la causal tercera, por haberse dictado la  sentencia  en  un proceso viciado de nulidad por la omisión de una prueba en el  juicio,  concretamente  la  ampliación  de  declaración  de  Alonso  de Jesús  Baquero   Agudelo   solicitada   por   la   defensora   para  también  efectuar  reconocimiento  en  fila  de  personas,  se  observa que fue enunciado de manera  contradictoria,  pues  en la demanda a favor de RUIZ VILLA se acepta que el Juez  Regional  la ordenó y practicó, pero la defensora no se alcanzó a enterar. Al  pretender  desarrollar  el  cargo,  se  acude  a la violación directa de la ley  sustancial,  para  pasar a afirmar que podría ser indirecta por falso juicio de  legalidad,  ambivalencia  que  ostensiblemente viene a contrariar la técnica de  casación,  en  un  cargo  que,  por  lo  demás,  ningún  sustento ofrece como  reproche   válido   y   trascendente,   que   pudiese  hacer  variar  el  fallo  impugnado.   

4.-  Dilucidado  lo  anterior,   procede   estudiar  el  cargo  común  formulado  como  principal  en las demandas de los oficiales  y  secundariamente  en  las  de los dos civiles referidas en el punto primero de  estas  consideraciones.  Al amparo de la causal tercera de casación, se predica  que  el  juicio  está  viciado  de nulidad,   por   incompetencia   funcional   de  la  justicia  ordinaria  y  desconocimiento  de corresponder a la Penal Militar, reproche al que se unen los  defensores  de MONSALVE MONSALVE y RUIZ VILLA, quienes estiman que estos civiles  también  debieron  ser  juzgados  por  la  especialidad  castrense,  porque los  delitos  por los cuales fueron condenados les fueron imputados como auxiliadores  de los miembros de la Fuerza Pública.   

Razón tiene la representación del Ministerio  Público,  en  cuanto  carece  de  sustento  legal  y constitucional que civiles  puedan  ser  sometidos  a una jurisdicción que expresamente los excluye, ya que  la  Constitución  Política de 1991, bajo cuyo amparo se adelantó la etapa del  juicio,   descarta   categóricamente   esa   posibilidad,  aún  en  estado  de  excepción,  como  se  lee en el inciso final de su artículo 213: “En ningún  caso  los  civiles  podrán  ser  investigados  o juzgados por la justicia penal  militar”,  disposición que deja sin mínima base la alegación de nulidad por  tan supuesta incompetencia funcional.   

Por  el  contrario,  por carecer de relación  alguna  con  el  servicio  que  está  a  cargo  de  las  fuerzas  del orden los  comportamientos   enrostrados,   constitutivos   de   terrorismo,  también  los  oficiales  del  Ejército  y  de  la  Policía  Nacional  fueron  investigados y  juzgados  por  la  jurisdicción  común,  de  conformidad con la previsión del  artículo  221  de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N° 02  de  1995,  que  sustituyó  el  170  de la anterior Constitución y enfatiza que  “De  los  delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio  activo,  y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o  tribunales  militares,  con  arreglo  a  las  prescripciones  del  Código Penal  Militar”.   

Siendo  palmario que el cargo de nulidad, por  supuesta  incompetencia,  planteado  por  la  defensa  de  los  civiles MONSALVE  MONSALVE  y RUIZ VILLA, no prospera, tampoco tendrá el resultado que se demanda  en los libelos a nombre de los oficiales.   

Tal  pretensión fue invocada ante el Juzgado  Regional,  que  la negó en la sentencia de primera instancia, por haber sido un  tema  debatido  y  definido  por  la  Corte Suprema de Justicia e irregularmente  reobservado  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria,   quedando   la   entonces   llamada  justicia  regional  con  la  competencia  para  conocer  del  delito  de  terrorismo, por el que habían sido  convocados  a  juicio  los  miembros  de  la  Fuerza Pública a que se ha venido  efectuando alusión.   

El  Tribunal  Nacional,  al  examinar  este  aspecto,  se  abstuvo  de  considerar la solicitud de anulación, apoyándose en  providencia  de  esta  Sala  de  fecha  9 de julio de 1990, M. P. Edgar Saavedra  Rojas,  referida  a  que  cuando  se  dirime  un conflicto de competencia, “el  funcionario  provocado  o su superior funcional, ha de decidir, en definitiva, a  quien  corresponde  el  adelantamiento  de la actuación, en decisión que no es  susceptible  de recursos y que hace tránsito a ejecutoria material, esto es, se  convierte  en  ley  del proceso inmodificable, a no ser que por cualquier motivo  cambien   las   circunstancias   materiales   o   legales   que  dan  origen  al  juzgamiento”.   

Tal  como  se  destacó  en  el  acápite  de  “ANTECEDENTES  PROCESALES” de este fallo, si la Corte mediante auto de fecha  15  de febrero de 1989, definió la colisión de competencias suscitada entre la  Justicia  Penal Militar y la entonces denominada de Orden Público, manifestando  que  en  relación  con  los oficiales hasta ese momento acusados de terrorismo,  “ninguna  relación  guarda con la prestación del servicio ni con la función  militar”,  aunque  esa  imputación  se  concretaba,  en  el  respetivo estado  procesal,   a   los   vinculados  ALEJANDRO  LONDOÑO  TAMAYO,  EDGARDO  ALFONSO  HERNÁNDEZ  NAVARRO  y  JORGE  ELIÉCER CHACÓN LASSO, decisión adoptada según  las  previsiones  del  artículo 170 de la Constitución entonces vigente, al no  haber  variado  el  fundamento de la competencia en el artículo 221 de la Carta  actual,   esa   decisión   tenía   carácter   de  cosa  juzgada,  con  fuerza  vinculante.   

No podía ser desconocida por los juzgadores,  mucho  menos cuando el delito de terrorismo imputado a los miembros de la Fuerza  Pública  no  se  circunscribió  únicamente  a  los  hechos ocurridos el 11 de  noviembre  de  1988,  sino  a  los  realizados desde el mes anterior en Segovia,  “por  su  actuación  encaminada  a  sembrar  la  zozobra  y  perturbar la paz  pública,  y  el  sosiego  de  la  población de Segovia, con la elaboración de  panfletos,  graffittis  y  la  realización  de  actos  amenazantes  contra  la  ciudadanía” (negrilla fuera  de texto, f. 4 cd. Corte).   

Esa  definición  de  competencia  tuvo  como  fundamento  el  artículo 170 de la Constitución de 1886, pero sus presupuestos  no  variaron en el 221 de la Carta Política de 1991, cuyo alcance, como bien lo  acotó  la  representante  del  Ministerio  Público, fue precisado por la Corte  Constitucional  en  sentencia  C-358 de 1997, análisis concretado por esta Sala  en  sentencia  del  21 de febrero de 2001, radicación 12.308, siendo ponente el  Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, así:   

“Conforme a la interpretación restrictiva  que  se  impone  en  este  campo,  un  delito  está relacionado con el servicio  únicamente  en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento  de  la  labor –es decir del  servicio-  que  ha  sido  asignada  por  la  Constitución  y la ley a la Fuerza  Pública…   

La      expresión      ‘relación     con     el     mismo  servicio’,  a  la vez que  describe  el  campo  de  la  jurisdicción  penal  militar,  lo  acota de manera  inequívoca.  Los  delitos  que  se  investigan  y  sancionan  a través de esta  jurisdicción  no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública.  Los  justiciables son únicamente los miembros de la Fuerza Pública en servicio  activo,      cuando      cometan     delitos     que     tengan     ‘relación     con     el     mismo  servicio’.  El  término  ‘servicio’ alude a las actividades concretas que  se  orienten  a  cumplir  o  realizar  las  finalidades  propias  de las fuerzas  militares  –defensa de la  soberanía,  la  independencia, la integridad del territorio nacional y el orden  constitucional-      y      de     la     policía     nacional     –mantenimiento   de   las  condiciones  necesarias  para  el  ejercicio  de  los  derechos  y  libertades públicas y la  convivencia pacífica-.”   

Allí  mismo  agregó  la  Corte  Suprema, en  cuanto   a   los   presupuestos   para   ser  cobijado  por  la  Justicia  Penal  Militar:   

“Tal  definición,  según  el  fallo  de  constitucionalidad examinado, exige tres precisiones:   

a) Que el hecho punible debe surgir como una  extralimitación  o  un  abuso  de  poder  ocurrido en el marco de una actividad  conectada con una función propia del cuerpo armado;   

b)  Que  en el caso de conductas punibles de  inusitada   gravedad,   por   ser   abiertamente   contrarias   a   la  función  constitucional  de la fuerza pública, de una vez se rompe el nexo funcional del  agente con el servicio; y   

         

c) Que la relación del hecho punible con el  servicio   debe   surgir   claramente   de   las   pruebas   que   obran  en  el  proceso.”   

Por  ello, no deja de sorprender la decisión  del  Consejo  Superior  de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que  el  18  de  febrero  de  1997, volviendo a dirimir una colisión de competencia,  esta  vez  suscitada  de  manera  irregular,  mediante  la  cual  aunque mantuvo  incólume  la competencia para continuar investigando el delito de terrorismo en  la  justicia  regional,  consideró que los delitos de concierto para delinquir,  homicidio  y  lesiones  con fines terroristas, perpetrados el 11 de noviembre de  1988,  podían  tener  relación  con  la  omisión  de  apoyo a la ciudadanía,  encuadrable  en  un  delito  per se, inherente a ese servicio, en lo referente a  los  punibles  atribuidos  a  los miembros de la Fuerza Pública, y directamente  envió  los cuadernos de copias al Comando de la XIV Brigada del Ejército, para  dar cumplimiento a lo ordenado.   

Pero  eso  ya  fue  determinado  así  por el  órgano  ahora  llamado  a  desatar  esa clase de colisiones de competencia. Con  todo,  si  la  justicia  ordinaria  mantuvo  la  obligación  de  juzgar  a  los  integrantes  de  las  Fuerzas  Armadas  por  el  delito de terrorismo, mal puede  admitirse  que  por  la  cesación  de procedimiento a su favor por el delito de  cobardía,  ese  sí  de naturaleza eminentemente castrense, al igual que por el  concurso   de  delitos  de  concierto  para  delinquir,  homicidios  y  lesiones  personales  con fines terroristas, relativos a lo acaecido el 11 de noviembre de  1988,  se  haya  desconocido  el  principio  non  bis  in  ídem o el de la cosa  juzgada.   

Los  actos  encuadrados  en  el  terrorismo  difieren  de  los otros, y aunque puedan concurrir según el precepto que define  esa  conducta  ilícita,  ya fue definida la competencia, sin poderse desconocer  que  habiendo  sido  vinculados  por  ese  delito  los  oficiales acusados en el  presente  proceso, no obstante que en un principio la medida de aseguramiento no  hubiera  afectado  a todos los indagados, tampoco se les cesó procedimiento, lo  que  implica  que  continuaban  vinculados a la  investigación pertinente,  como en efecto ocurrió.   

5.-  Tampoco tienen  prosperidad    los    cuestionamientos    efectuados    en    la    demanda  formulada  por  el  defensor  de EDGARDO ALFONSO HERNÁNDEZ  NAVARRO,  sobre la presunta vulneración al derecho de  defensa  porque  en los alegatos previos a la calificación sólo se analizó lo  concerniente  al  terrorismo  y fue llamado a juicio por ésta y otras conductas  punibles,   para   en   la   sentencia   no   mencionarse   ninguna   de   estas  últimas.   

Al reiterar la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior  de  la  Judicatura  la competencia de la Justicia Regional para seguir  conociendo  del  terrorismo  imputado a los oficiales y quitársela respecto del  concierto  para  delinquir  en concurso con los punibles de homicidio y lesiones  personales  con  fines terroristas, se envió al despacho militar, directamente,  copias  de  la  actuación  y correspondía a los funcionarios de dicha justicia  especial  adecuar  el  trámite,  mientras el Juez Regional quedó circunscrito,  respecto  de  los miembros de la Fuerza Pública, a pronunciarse sobre el delito  de terrorismo.   

En  consecuencia,  tampoco es real que con la  sentencia   proferida  por  la  Justicia  Regional  se  hubiera  desconocido  el  principio  non  bis  in  ídem,  ni  de  la cosa juzgada, como también sostiene  el     defensor    de    MARCO    HERNANDO    BÁEZ  GARZÓN,   aunque   allí   se   les  hubiera  cesado  procedimiento  por  el  delito  de  cobardía  y  el  concurso de concierto para  delinquir,  homicidios  y lesiones personales con fines terroristas, perpetrados  el  11  de  noviembre  de  1988,  porque  fue  en  el  proceso  continuado en la  jurisdicción  común  donde  se  investigó  y  juzgó  el delito de terrorismo  perpetrado  desde octubre de 1988 y materializado ese fatídico 11 de noviembre,  existiendo incluso actos posteriores.   

6.-  Igualmente, se  analizará  lo  concerniente  a  la falta de competencia territorial del Juzgado  Regional,  a partir de la etapa del juicio, al igual que del Tribunal Nacional y  de  la  Sala  Penal  de  Descongestión  Especializada  del Tribunal Superior de  Bogotá,  planteada  en  las  demandas  en  defensa de  HERNÁNDEZ NAVARRO y RUIZ VILLA.   

Al  respecto,  también  considera  la  Sala  acertado  el  concepto  del  Ministerio  Público,  porque cuando el Ministro de  Justicia  cambió de radicación este proceso, mediante resolución Nº 3519 del  21  de  diciembre  de  1989,  en  desarrollo del artículo 81 del decreto 050 de  1987,  lo  hizo  en  virtud  de  una  norma del estatuto procesal penal entonces  vigente que le otorgaba esa competencia:   

“Cambio   de  radicación  especial. El Ministro de Justicia, cuando  existan  serios motivos para deducir que está en peligro la integridad personal  del  procesado,  podrá  variar  el  lugar  de  privación  de  la libertad o la  radicación  del  juzgamiento  que  se siga contra los oficiales, suboficiales o  agentes  de  la  Policía Nacional,… aún cuando no se reúnan las condiciones  generales establecidas para el cambio de radicación.”   

De la lectura de este artículo, no se deduce  que  tal  cambio de radicación fuese viable únicamente en la etapa sumarial, y  que  en el juicio no hubiera lugar a aplicar tal decisión, porque la norma hace  relación  al  “juzgamiento” en forma abstracta, precepto que estuvo vigente  hasta  el  1°  de  julio  de  1992,  cuando  entró  a regir el decreto 2700 de  1991.   

Claro  está  que  ese  cambio legislativo de  ninguna   manera   le   quitaba   eficacia   a  la  determinación  ministerial,  regularmente proferida en la vigencia de tan excepcional facultad.   

Entre tanto, se habían proferido los decretos  2490  de 1988 (específicamente, art. 7°), en lo relacionado con los delitos de  competencia  de  la  jurisdicción  de  Orden Público, y 2790 de 1990 (art. 17)  adoptado   como  legislación  permanente  por  el  2271  de  1991  (art.  3°),  manteniendo  esa  competencia  especial  para cambio de radicación, entre otros  casos,  en  orden  a  proteger  la  seguridad  del procesado, que fue la base de  aquella determinación.   

Por  otra  parte,  si  bien  la Sala Penal de  Descongestión  del  Tribunal  Superior de Bogotá, después del 1º de julio de  1999,  siguió  conociendo  el  presente  expediente,  lo  hizo para resolver la  solicitud  de aclaración y corrección aritmética de la sentencia del Tribunal  Nacional,  al  igual que las peticiones de libertad de algunos procesados y para  tramitar  lo  referente  a  la  casación  interpuesta  por  los  acusados,  con  excepción  de  MARCOS  ANTONIO  RUIZ  VILLA,  quien  falleció  en el centro de  reclusión,  y  que finalmente no sustentó JOSÉ OTONIEL URIBE CATAÑO. Eso, en  razón  de  haber  sido interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia  del  Juez  Regional  en  1998,  es  decir,  antes  del  aludido  1° de julio de  1999.   

Por  lo mismo, si bien es cierto que, como se  anota  en  la  demanda  a  nombre  de  RUIZ VILLA, “a la Sala Especializada de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Santafé de  Bogotá,  no  le  ha  sido  asignada competencia clara y expresa para conocer en  segunda  instancia  de los recursos de apelación interpuestos con posterioridad  al  primero  de  julio  de  1999”,  como en este asunto dicha impugnación fue  presentada  y  aún decidida antes de esa fecha, no hubo ninguna trasgresión al  seguir  tramitando esa Sala la segunda instancia para el proceso ya fallado, con  mayor  razón  si esa competencia asignada por el artículo 37 transitorio de la  ley  504 de 1999 estuvo vigente hasta el 4 de mayo de 2000, cuando fue declarado  inexequible  ese precepto, mediante sentencia C-392, con ponencia del Magistrado  Antonio Barrera Carbonell.   

En   consecuencia,   este   cargo   tampoco  prospera.   

7.-  En cuanto a la  nulidad  planteada por los defensores de BÁEZ GARZÓN  y   HERNÁNDEZ   NAVARRO   porque   no   se  realizó  investigación  integral, ni se demostraron las supuestas amenazas de HERNÁNDEZ  contra  Luis  Eduardo  Sierra,  alias “Saíno”, ni se apreciaron las pruebas  “con  la  exposición  razonada  del mérito que le asiste a cada una”, y en  conjunto,  no tiene posibilidad de salir avante. Lo atinente a la investigación  integral,  por  ejemplo  por no haberse decretado ni practicado unas pruebas que  presuntamente  favorecerían  a  HERNÁNDEZ NAVARRO, “ni aquéllas que el buen  criterio  aconsejaba  realizar de oficio”, sí estaría bien formulado, de ser  real  y tener trascendencia, como quebrantamiento de una garantía procesal, que  hipotéticamente generaría nulidad.   

Pero  además  de acertar en la formulación,  tenían   que   ser   precisadas   las   pruebas   que   se   echan   de  menos,  demostrándose   que  con  su  legal acopio, variaríase sustancialmente el  sentido del fallo atacado.   

Los  otros  reproches,  incluidos  de  manera  abigarrada  y  sin  la debida separación, debieron ser encauzados por la causal  primera,  cuerpo segundo, y no por la tercera, como lo hicieron los demandantes,  a  cuyo  cargo  está  la  demostración,  y  no  la  mera  enunciación, de los  reproches  lanzados,  tratándose  de  una  impugnación  extraordinaria, que es  eminentemente rogada.   

Contra  lo  que  así mismo intentan, tampoco  tiene  trascendencia  que  no  se  hubieran  imputado  concretamente  desde  las  indagatorias,  los  delitos  de  concierto para delinquir, homicidios y lesiones  personales  con  fines  terroristas,  perpetrados  el  11  de noviembre de 1988,  porque  a  los  indagados sí se les preguntó por lo ocurrido durante octubre y  noviembre  de ese año, y no existía obligación, de conformidad con las normas  procesales  entonces  vigentes,  de efectuar esa imputación jurídica desde tal  vinculación,  menos  aún  cuando  la  sentencia  impugnada,  en  cuanto  a los  oficiales,  sólo  los  condenó  por  el  delito de terrorismo, mas no por esos  otros punibles.   

8.-   Concierne  analizar  ahora  el  cargo de haber sido proferida la sentencia con violación  directa  de la ley sustancial,  por  aplicación indebida del inciso 1º del artículo  1º  del  decreto  180  de  1988,  y  la consiguiente falta de aplicación de su  inciso  2º,  propuesto por los defensores de VALENCIA  VIVAS,  CHACÓN  LASSO  y  HERNÁNDEZ  NAVARRO,  mientras  que  el  apoderado de  LONDOÑO      TAMAYO      acusa     interpretación  errónea,  pero  al  desarrollarlo  se  inclina por la  posición  anterior.  Se  aduce  de  tal  forma,  que  lo  perpetrado  encuentra  adecuación  en  ese  inciso  2°  y,  como consecuencia, la acción penal está  prescrita.   

El  delito  de terrorismo fue definido por el  artículo  187 del decreto 100 de 1980, modificado por el 1º del decreto 180 de  1988,  adoptado  como  legislación  permanente  por  el 4º del decreto 2266 de  1991, así:   

“Terrorismo.- El que provoque o mantenga en  estado  de  zozobra  o  terror  a  la población o a un sector de ella, mediante  actos  que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las  personas   o   las   edificaciones   o   medios  de  comunicación,  transporte,  procesamiento  o conducción de fluidos o fuerzas motrices valiéndose de medios  capaces  de  causar  estragos  incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20)  años  y  multa  de  diez  (10)  a  cien  (100) salarios mínimos mensuales, sin  perjuicio  de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen  con este hecho.   

Si el estado de zozobra o terror es provocado  mediante  llamada  telefónica,  cinta  magnetofónica,  video casete, o escrito  anónimo,  la  pena  será  de  dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a  cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.”    

Circunstancias     de     agravación  punitiva.-  Las  penas  señaladas  en  el  artículo  anterior,  serán  de quince a veinticinco (25) años de prisión y una multa de  veinte    a    ciento    cincuenta    (150)    salarios    mínimos   mensuales,  cuando:   

… … …  

d) El autor o partícipe hubiese sido miembro  de  las  fuerzas  militares,  Policía  Nacional  u  organismos de seguridad del  Estado.”   

Tales conductas ilícitas fueron reproducidas  por  los artículos 343 y 344 de la ley 599 de 2000, incluyendo todos los verbos  rectores  previstos  en  el anterior Código Penal, aunque con variaciones en la  pena  máxima  para  las  conductas previstas en el inciso 1º del artículo 343  (10  a  15  años  de  prisión)  y  en las de las circunstancias de agravación  referidas   al  mismo  (12  a  20  años  de  prisión),  al  igual  que  en  la  multa.   

Así  lo analizó esta Sala en providencia de  fecha  29 de marzo del año en curso, siendo ponente el Magistrado Jorge Aníbal  Gómez  Gallego,  radicación 17.264, en relación con esta ilicitud, al definir  una colisión de competencias:   

“Luego entonces, causar terror no significa  cosa   distinta   a   infundir   miedo   muy   grande   e  intenso  –como semánticamente definido se tiene  dicho  vocablo-  a  través  de  actos  que  quepan  catalogarse de terroristas,  calificación  ésta  que  necesariamente  dice relación con las circunstancias  modales    y    témporo-espaciales    empleadas    en    la    ejecución   del  hecho.”   

En  el  asunto  examinado,  además  de  los  panfletos,  cuya  coautoría se atribuyó al Teniente Coronel ALEJANDRO LONDOÑO  TAMAYO  y  al  entonces  Capitán  HUGO  ALBERTO  VALENCIA  VIVAS, así como los  escritos  murales que algunos pobladores de Segovia vieron escribir con aerosol,  entre  otros  al  Teniente  EDGARDO  ALFONSO  HERNÁNDEZ  NAVARRO,  también  se  llevaron  a cabo actos amenazantes, en especial de la alcaldesa y concejales que  pertenecían    al    partido    político    denominado    Unión   Patriótica  (UP).   

En  la  sentencia  del  Juzgado Regional, que  forma  unidad  inescindible  con  la que la confirma, se tomó en consideración  para  encuadrar  la conducta dentro del inciso 1º del artículo del decreto 180  de 1988:   

“Obsérvese,  que  en  el plenario reposan  varios  testimonios que de una manera clara aducen que días antes de la data en  que  se  originó el genocidio aquí investigado el pueblo había sido hostigado  manifestando  que  era  producto de grupos subversivos, sin embargo, establecido  se  encuentra que fueron los militares quienes percutían las armas y disparaban  a  blancos  indefinidos  (al  aire),  y llegaron hasta proferir amenazadas (sic)  contra   personas   que   pretendieron  ver  lo  que  sucedía”  (f.  106  cd.  14).   

Así  mismo,  el  Tribunal  Nacional  en  la  sentencia de segunda instancia analizó, sobre este punto:   

“Para  el  caso  concreto  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala, ciertamente probado está que durante el mes de octubre  de  1988,  es  decir,  un  mes antes de la masacre, la población de Segovia fue  objeto  de  una  serie  de  simulacros de toma guerrillera, en acción combinada  entre  Ejército  y  Policía acantonados en la zona, como así lo hace saber la  burgomaestre  de  la  población,  RITA  IVONNE TOBON AREIZA (fl. 12 C. 2), LUIS  CARLOS  MUÑOZ  ZAPATA  (fl. 341 C. 1) y MARÍA PATRICIA RESTREPO (f. 348 C. 1),  quienes  afirman  que desde las instalaciones del Palacio municipal presenciaron  la  acción,  advirtiendo  que  los  disparos  se  hacían al aire y que ningún  subversivo  se encontraba en el casco urbano; agrega la alcaldesa que presenció  también,  ese  día  26  de  octubre,  cómo  se  distribuían por parte de una  persona  que salió del Comando de la Policía, en compañía de varios agentes,  unos  volantes,  que  al día siguiente constataron correspondían al anuncio de  la  llegada  de  los realistas, misma misiva que resultó impresa en las paredes  de  las viviendas de los simpatizantes de la Unión Patriótica, al igual que en  la  sede  de  esa  agrupación política, hechos que no han sido controvertidos,  como  quiera  que  la  prueba  material de los mismos reposa en autos, más aún  cuando  es la primera autoridad del municipio, actuando en estricto cumplimiento  del  deber, a través de su testimonio, quien fija los hechos, por lo que merece  plena   credibilidad,   no   sólo   por  la  claridad  y  consistencia  de  sus  manifestaciones  y  la  contundencia  de los hechos, sino porque ha sido avalada  con  el  testimonio  de  varios  pobladores  de  la municipalidad.” (f. 49 cd.  Trib.).   

También  analizó  el  ad  quem,  para  la  adecuación  típica del delito de terrorismo en el inciso 1º del artículo 1º  del  decreto  180/88, que Alonso de Jesús Baquero Agudelo, quien admitió haber  coordinado  el  esquema  operativo de la facción terrorista, que contaba con un  grupo  de  fuego  (sicarios)  y  otro  logístico  (altos oficiales de la Fuerza  Pública  y  dirigentes  del M. R. N.), relató que 15 días antes de la masacre  estuvo  organizando,  en  compañía  de  Gonzalo  o Luis Alberto Arrieta, alias  “Piraña”,  Guillermo  Valencia  “alias  Tongo”  y  un  ex  soldado  del  Batallón  de  apellido  Segura, quien había prestado el servicio militar en el  casco  urbano  de  Segovia,  lo  relativo  al ataque, y en la fase preliminar se  reunió  con  el  coronel ALEJANDRO LONDOÑO, quien le presentó a los oficiales  con  los  cuales  podía  contar  para  cualquier  coordinación, entre ellos el  Teniente  HERNÁNDEZ,  acordando  que  esperarían  a  que  LONDOÑO  saliera  a  vacaciones.   

El   fallador   le   dio   credibilidad   a  “Vladimir”,  en  lo  anterior  y  en  cuanto  a  la  participación de MARCO  HERNANDO  BÁEZ  GARZÓN,  de  quien aquél aseguró que estaba en la operación  criminal  porque  LONDOÑO  los  presentó, y el 11 de noviembre le informó que  esa  noche  iba  a  realizarse  lo  de Segovia, como también sabía el Capitán  JORGE  ELIÉCER  CHACÓN  LASSO,  con  quien  acordó,  según  puede corroborar  “Piraña”,  que  el  11  de  noviembre  no  tuviera  patrullas  fuera  de la  estación,  y  que iban a designar a dos o tres muchachos para simular un ataque  guerrillero.   

De  lo  anterior,  se concluye que este cargo  también  carece de fundamento, pues no existió aplicación indebida del inciso  1º  del  artículo  1º  de  decreto  180  de 1988, ni falta de aplicación del  inciso  2º  ibídem,  ni  interpretación  errónea,  porque  tal como analizó  fundadamente  el  Tribunal, los miembros de la Fuerza Pública no se limitaron a  la  elaboración  y  distribución  de  los  panfletos,  de  los sufragios a los  miembros  del  Concejo  y a otras autoridades municipales, y de escritos murales  anónimos,  que  podrían  ser encuadrados en el inciso 2º. También ejecutaron  actos  amenazantes  directos contra la población en general y contra algunos de  sus  miembros  en  particular,  por ejemplo la personera municipal, Luis Eduardo  Sierra  y  los  estudiantes  del  INEM, en buena parte el 27 de octubre de 1988,  cuando   se   realizó   un   paro   nacional   organizado   por  las  centrales  obreras.   

Con  estas  conductas  indiscutiblemente  se  produjo   temor,   inseguridad,  intranquilidad  e  inestabilidad  social,  todo  generado  con  la  finalidad  de  causar pánico e intimidar a los habitantes de  Segovia,  luego  de lo cual se quitó la vida a 43 personas, entre ellas mujeres  y   niños,  y  muchas  otras  fueron  lesionadas.  También  se  causó  daños  materiales,  con  utilización  de  poderosas  armas  de  fuego  y  granadas  de  fragmentación, ocasionando muy graves estragos.   

9.- En relación con  el   cargo   de   violación   indirecta  de  la  ley  sustancial,  al  amparo  de la causal 1ª, cuerpo 2º,  han  de  estudiarse  las  demandas de los defensores de  BÁEZ  GARZÓN,  LONDOÑO  TAMAYO y HERNÁNDEZ NAVARRO,  por  el  primero  de  quienes  se  invoca  error  de derecho por falso juicio de  legalidad  y  de  convicción, mientras a nombre de LONDOÑO  y HERNÁNDEZ,  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad, y éste último, al igual que  los   defensores   de   VALENCIA   VIVAS   y  CHACÓN  LASSO,  error  de hecho por falso juicio de identidad,  así:   

9.1.-   Error  de  derecho por falso juicio de legalidad:   

La  censura se plantea bajo esta causal, para  indicar  que  las  declaraciones  de  Alonso  de  Jesús  Baquero Agudelo fueron  consideradas  fundamentales  para condenar, en contravía de la normatividad que  rige  su  incorporación,  y para cuestionar la sentencia del Tribunal en cuanto  le  otorgó  plena  credibilidad  al testimonio rendido por ese testigo el 29 de  febrero  de  1996,  desplazando  la  argumentación  al  error  de derecho en la  apreciación   probatoria  por  falso  juicio  de  convicción.  Esto  no  tiene  viabilidad, por sus implicaciones contradictorias.   

En  efecto,  cabe  recordar  que esta Sala ha  precisado,  por  ejemplo  en  sentencia  del  20  de agosto de 1998, radicación  10.297,  siendo  ponente el Magistrado Fernando E. Arboleda Ripoll, que el falso  juicio   de  identidad  surge  “cuando  el  juzgador  al  apreciar  la  prueba  distorsiona   su   expresión   fáctica   poniéndola   a  decir  lo  que  ella  materialmente   no   dice.   Es  de  carácter  objetivo,  contemplativo,  y  su  demostración  implica  hacer  evidente  no  sólo  que los fallos apreciaron la  prueba  contrariando  su  materialidad,  sino  que este desacierto condujo a una  decisión  contraria  a  la  ley”,  en  tanto  que  el  error  originado en la  valoración  probatoria,  conocido  actualmente  como falso raciocinio, “es de  carácter   apreciatorio,   y   su  demostración  presupone  acreditar  que  la  apreciación  realizada  por  los  juzgadores  se aparta de los postulados de la  lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia,  y  que  de no haberse presentado, la  decisión habría sido sustancialmente distinta”.   

Estas clases de yerro deben ser planteadas por  la vía del error de hecho, no de derecho.   

En  cuanto a la incorporación del testimonio  de  Baquero  Agudelo, en sus distintas oportunidades, con supuesta inobservancia  de  las  formalidades  legales,  el  cargo  no es atinado, como bien analizó el  Ministerio  Público  en el aparte 2.2.1.- del capítulo relativo a su concepto.  Las  iniciales copias de su indagatoria, remitidas por la Dirección Regional de  Fiscalías,  se allegaron cuando el Juzgado Regional había avocado conocimiento  y  abierto  el  juicio  a  pruebas  por  el  término  de 20 días, en fotocopia  auténtica,  habiendo  sido ordenadas en el proceso de origen, cumpliéndose los  requisitos  del  artículo  255 del decreto 2700 de 1991, vigente en la fecha de  esa  incorporación  probatoria.  Esos  textos  pudieron  ser  conocidos por los  defensores,  a pesar de no haberse dictado auto disponiendo su traslado, como se  infiere  de  la  petición de la otrora defensora de FRANCISCO ANTONIO DE JESÚS  MONSALVE  MONSALVE,  para  que  se  ampliara  esa  declaración, como se ordenó  oportunamente.   

Si   bien   no  se  recibió  en  la  fecha  originalmente  fijada,  desconociéndose  las  razones  del  retraso, el Juzgado  Regional  procedió  a  fijar  otra  a  la brevedad posible, y aunque no se hizo  presente  la defensora que había impetrado la prueba, ésta se practicó y pudo  ser  controvertida  jurídicamente  luego  de  su realización, ya que además a  ella  y  a  las  indagatorias  aportadas  en  copias  auténticas se refirió el  procesado CHACÓN LASSO en su ampliación de indagatoria.   

9.2.- Error de hecho  por falso juicio de identidad:   

Unos  censores aducen violación indirecta de  la  ley  sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, pero como  ocurrió  en  el cargo relacionado en el anterior numeral, incurren en falencias  técnicas,  al  amalgamarlo  con  el  falso  raciocinio,  tal  como  precisó la  representante  del  Ministerio  Público  y  se  transcribió  en lo pertinente,  acotándose  de una parte que se distorsionó el contenido material de la prueba  y  pasándose  a  analizar  que  se  apreciaron en contravía de la lógica, con  apartamiento de las reglas de la sana crítica.   

Por  otra  parte,  el  defensor de HERNÁNDEZ  NAVARRO  presenta  contradictoriamente  el falso juicio de identidad, al afirmar  que  fue  tergiversado  el  contenido  de la denuncia formulada por Luis Eduardo  Sierra  y asegurar genéricamente que se omitió considerar prueba testimonial y  documental  que  demuestra lo contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada.  Pretende  fundar  su censura en un error de hecho por falso juicio de existencia  por  omisión  de  prueba,  cargo  que  por  lo  mismo  no  tiene posibilidad de  prosperar,  porque  cada clase de cuestionamiento tiene métodos de formulación  y desarrollo diversos.   

Cuando se alega ese falso juicio de existencia  por  omisión  de  una  prueba válidamente allegada al proceso, cabe precisarse  cada  elemento de juicio y realizar un nuevo examen con la virtual inclusión de  lo  omitido,  para  demostrar  que  los resultados de la sentencia habrían sido  diferentes,  de  no haber ocurrido el yerro denunciado, lo cual se echa de menos  en este planteamiento.   

Así mismo, aunque se asevere que el análisis  del  Tribunal  se  alejó de la sana crítica, no se señaló en cada caso cuál  fue  la  regla  de  la  ciencia,  el  dictado  de  la lógica o la máxima de la  experiencia  que  se desconoció, ni cómo hubiera variado el sentido del fallo,  de no haber mediado tal quebrantamiento.   

Además,   en   cuanto   a   la   pregonada  tergiversación  de algunas pruebas, los demandantes no efectúan cotejos con lo  que  entendió  el  Tribunal,  ni especifican en qué fue trastocado el medio de  prueba,  pero  del texto de la sentencia y de los respectivos libelos se aprecia  que  no  hubo tal mutación, sino que el fallador arribó a conclusiones con las  que no están de acuerdo los impugnantes.   

En  lo  relativo a la censura del defensor de  HERNÁNDEZ  de  haberse  distorsionado  la  denuncia  que  formuló Luis Eduardo  Sierra,   días   antes   de  su  muerte,  contra  un  teniente  del  Ejército,  suministrando  un  apellido  diferente,  se  observa  que  no tuvo en cuenta ese  casacionista  que  la  sentencia  condenatoria  no  se  basa  únicamente en esa  prueba,  sino  en  la  concatenación  de  los  testimonios  del  hermano  de la  víctima,  las  declaraciones de Luz Marina Restrepo Cadavid y Marleny Restrepo,  haber  comandado el allanamiento en la casa de Sierra, y las aseveraciones de la  alcaldesa,  de  haberlo  visto  dibujando, con aerosol, las amenazas murales que  pudieron  apreciar  al  día  siguiente, medios probatorios cuya apreciación no  fue   reprochada   y,   al   haber   sustentado   el   fallo,   éste  permanece  incólume.     

En  síntesis, tal como expuso minuciosamente  la  señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal en el aparte de  su  concepto relacionado como 2.2.3.-, el Tribunal analizó el acervo probatorio  en  su  conjunto,  sin  que  hubiera  distorsionado o tergiversado los medios de  convicción  aportados,  ni  quebrantado  las reglas de la sana crítica, por lo  cual este último cargo tampoco prospera.   

10.- Debe finalmente  observar   la  Sala,  que  el  ajuste  punitivo  que  pudiere  derivarse  de  la  aplicación  por  favorabilidad  de  los  preceptos respectivos de la ley 599 de  2000,  debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                JORGE                 E.                 CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

                                                                                       Impedido   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             NILSON   PINILLA   PINILLA                             

         

   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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