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Proceso N° 14604
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 127
Bogotá, veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el representante de la parte civil, contra la sentencia de fecha diciembre 18 de 1997, mediante la cual el entonces Tribunal Nacional revocó la condena proferida por un Jugado Regional de esta ciudad contra el procesado GERARDO VÁSQUEZ TORRES, a quien absolvió de los cargos imputados como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias.
HECHOS
Dan cuenta los autos que en la mañana del 13 de junio de 1995, varios sujetos con prendas militares irrumpieron en la finca “Pedregales”, ubicada en la vereda del mismo nombre, jurisdicción de Prado (Tolima), con el propósito de consumar el secuestro de Evangelista González Pantoja, propietario de la vivienda; sin embargo, cuando los antisociales iban a emprender la retirada, ante los serios quebrantos de salud que presentaba la víctima escogida, optaron por llevarse a Edgar Gaitán Ospina, yerno de aquél, no sin anunciar que a cambio de su liberación, debían ser entregados treinta millones de pesos en la finca San Miguel del municipio de Dolores (Tolima) el día 30 siguiente.
Los familiares del plagiado cumplieron la cita, pero a ella no acudieron los delincuentes, quienes a partir del 3 de julio de 1995 iniciaron las llamadas telefónicas para concretar los detalles para el rescate del ofendido. A través del rastreo de tales comunicaciones, en la tarde del 14 de julio del mismo año, las autoridades retuvieron a PAULINO OSORIO TORRES cuando entablada diálogo intimidatorio con los allegados del secuestrado desde la residencia de Aquilino Torres García en la población de Dolores.
El retenido delató a sus codelincuentes e indicó el lugar de cautiverio de Gaitán Ospina, quien fue liberado el 15 de julio siguiente en la vereda El Pescadero del mencionado municipio. En ese lugar se capturó a los sujetos OLIVERIO DÍAZ y PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA, asimismo, se incautaron una carabina, un revólver y uniformes del Ejército y la Policía.
OSORIO TORRES, DÍAZ y JIMÉNEZ HEREDIA aceptaron la participación en la actividad delictiva, pero también afirmaron al unísono la inocencia de GERARDO VÁSQUEZ TORRES quien fue aprehendido, según relataron, por haber sido visto constantemente en compañía del mencionado PAULINO OSORIO TORRES.
ACTUACION PROCESAL
1. Abierta la investigación y vinculados los retenidos mediante indagatoria, su situación jurídica fue definida en providencia del 1º de agosto de 1995 con detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con el porte ilegal de armas y la utilización ilegal de uniformes e insignias.
Los sindicados OLIVERIO DÍAZ, PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA y OSORIO TORRES se acogieron a la sentencia anticipada, de manera que la actuación prosiguió respecto del implicado VÁSQUEZ TORRES, exclusivamente.
2. El 22 de julio de 1996, la Fiscalía Regional de Bogotá calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación, en la que imputó a VÁSQUEZ TORRES la coautoría de los delitos endilgados en la medida de aseguramiento.
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado fue declarado desierto en providencia del 30 de agosto del mismo año.
3. La etapa de la causa finalizó con la sentencia proferida el 15 de septiembre de 1997 por un Juzgado Regional de Bogotá, que en cabal consonancia con la decisión enjuiciatoria, condenó al referido sindicado a las penas principales de treinta y cinco (35) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Nacional lo revocó en su integridad para absolver a VÁSQUEZ TORRES de los cargos imputados en la acusación, a través de la sentencia de fecha y naturaleza atrás anotadas, objeto ahora de la impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
Cargo ú nico.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal por entonces vigente, el apoderado de la parte civil acusa la sentencia impugnada de resultar violatoria en forma indirecta del artículo 445 ibidem, por indebida aplicación, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de la prueba, por falsos juicios de identidad.
Al desarrollar el reparo el demandante presenta los argumentos que a continuación se puntualizan:
1. El fallo objeto de impugnación se fundamentó en las declaraciones de Omar Peña Matta, Floresmiro Torres, Alonso Pinzón, Rodrigo Vásquez Caviedes, José Hermes García Lozano, José Miguel Fernández, Clodomiro Gamboa Reyes, José Kennedy Navarro Ortigoza, Pedro Rodríguez Osorio, Abraham, Azael, Arnoldo y Alirio Cardozo González, pues afirmaron que en la noche del 13 de junio de 1995, fecha del secuestro, el sindicado VÁSQUEZ TORRES se encontraba en la residencia donde se efectuaba el velorio de Mauricio Cardozo, a quien vieron además al día siguiente cuando acompañó el cadáver del citado a la sepultura.
Seguidamente confronta tal versión con la rendida por el sindicado para demostrar que no guardan una exacta coincidencia y colegir por esta vía que ante tales contradicciones el Tribunal no podía tener demostrada la presencia de VASQUEZ TORRES en la velación del cuerpo de Mauricio Cardozo.
2. En los restantes apartes del libelo cuestiona la credibilidad concedida al dicho de VÁSQUEZ TORRES porque resulta inverosímil que estuviera en el hospital de Dolores mirando el cadáver del citado, según adujo, cuando en el expediente se comprobó que el féretro se encontraba en otro lugar. En relación con este medio de prueba indica además, que el Tribunal soslayó el deber de examinarlo en conjunto y de conformidad con los parámetros de la sana crítica pues no tuvo en cuenta las siguientes circunstancias:
– El implicado admitió en su primera versión la amistad con PAULINO OSORIO TORRES, de quien se había convertido de hecho en su conductor; “sin embargo, sin que se haya (sic) establecido sus verdaderas actividades; jamás señaló que el día del plagio…había estado en el velorio de MAURICIO CARDOZO”.
– Luego la defensa solicitó la recepción de los testimonios que sirvieron de soporte a la coartada, “enviando en el libelo un mensaje recordatorio” al señalar la fecha de los hechos.
– Algunos de los testigos que declararon a favor del encausado reclamaron su libertad.
3. Del acopio probatorio deduce entonces, que los demás procesados inventaron haber sido contactados para el plagio por el sujeto Vicente Preciado, personaje desconocido en la región, con el único propósito de encubrir la identidad del jefe de la banda, no otro que el absuelto VASQUEZ TORRES. Por tal razón, los agentes de la Policía lo capturaron y la víctima lo reconoció como uno de sus captores.
Con asidero en tales razonamientos afirma que el Tribunal distorsionó las evidencias y por ello solicita a la Corte que case el fallo impugnado y profiera la sentencia sustitutiva de carácter condenatorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal indica que el casacionista omitió invocar la norma sustancial transgredida y el concepto de su violación, pues se limitó a denunciar el quebranto del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal sin mención de la norma jurídica tipificadora y sancionadora que correspondía a los hechos demostrados en autos, falencia que no puede ser enmendada por la Corte en virtud de los principios de limitación y debida técnica.
En cuanto al deber de concretar las pruebas objeto del yerro y su trascendencia, el Ministerio Público señala que el censor alude en forma genérica a la prueba testimonial que brindó fundamento al fallo absolutorio del ad quem, que confronta luego con un aparte de la indagatoria del procesado para poner de relieve la contradicción existente entre tales versiones acerca de las actividades de VÁSQUEZ TORRES en la noche del secuestro, que en verdad no fue atendida por el Tribunal en la decisión impugnada.
Colige así que la demostración del error es satisfactoria “puesto que logra evidenciar la falta de coherencia entre las versiones del procesado y los testimoniantes”, pero que idéntico éxito no encuentra la censura en la pretendida desestabilización de la providencia atacada, pues se prescindió del cuestionamiento de los elementos exculpatorios que a juicio del ad quem generaron la duda sobre la participación del acusado en los delitos investigados.
En este orden de ideas, ante las fallas advertidas en la estructuración del cargo, la Delegada sugiere su desestimación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte reitera una vez más, que la casación en manera alguna constituye una instancia adicional donde sin acusar y demostrar errores in iudicando o in procedendo verdaderamente trascendentes pueda pretenderse la continuidad de los debates jurídicos o probatorios planteados en el curso del proceso, situación configurada con evidencia en el libelo examinado pues el impugnante, entre otra impropiedad, soslayó el deber de acreditar el dislate de apreciación probatoria alegado.
1. En efecto, además que con ostensible deficiencia omitió citar todos los preceptos que tenían incidencia en el punto controvertido, por cuanto invocó tan sólo la violación mediata del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente sin mención de las normas sustanciales descriptivas de los delitos que estimó cometidos por el sindicado, téngase presente que sustentó el error de hecho planteado en el único cargo erigido contra la sentencia de segundo grado, en el falso juicio de identidad en el que asegura incurrió el sentenciador en la apreciación de las pruebas, desatino respecto del cual la Sala ha precisado insistentemente que encuentra realización cuando el juzgador tergiversa, cercena o adiciona la expresión literal de la prueba haciéndola producir efectos que objetivamente no deriva.
En este orden de ideas, cuando se alega, al casacionista le resulta imprescindible la confrontación de la prueba conforme fue asumida en el fallo impugnado con su contenido material de acuerdo con el acta o los textos que la recogen para comprobar de este modo la falta de coincidencia, pero además, verificar la trascendencia del yerro demostrando cómo de no haberse incurrido en él, otro sería el sentido de las conclusiones del fallo; sin embargo, nada de esto fue cumplido por el recurrente, quien distanciándose de las exigencias técnicas comentadas, simplemente cotejó la prueba testimonial que asegura distorsionada con la versión del procesado VÁSQUEZ TORRES con el propósito de establecer una contrariedad que, a su juicio, desdice del mérito probatorio que le fue concedido por el Tribunal al fundamentar la absolución de aquél.
Así las cosas, el censor no sólo comete el desacierto técnico de prescindir de la demostración del falso juicio de identidad atribuido al fallo impugnado, sino que también desvía la censura al cuestionamiento del mérito que el juzgador ad quem le confirió a unos determinados medios de prueba, pretendiendo con una argumentación de esta naturaleza que su criterio personal e interesado prevalezca sobre el del fallador, no como consecuencia de la demostración del error de hecho argüido, sino porque en su opinión el análisis de los elementos de juicio incorporados a los autos apunta a desvirtuar el relato exculpatorio del procesado y lo ubica en la jefatura de la banda de secuestradores.
Esto sucede cuando propende por restarle cualquier valor a los testimonios de Omar Peña Matta, Floresmiro Torres, Alonso Pinzón, Rodrigo Vásquez Caviedes, José Hermes García Lozano, José Miguel Fernández, Clodomiro Gamboa Reyes, José Kennedy Navarro Ortigoza, Pedro Rodríguez Osorio, Abraham, Azael, Arnoldo y Alirio Cardozo González, simple y llanamente porque no guardan exacta coincidencia con la versión de VÁSQUEZ TORRES sobre la hora de arribo y el tiempo de permanencia en la vivienda donde se llevaba a cabo la velación del cuerpo de Mauricio Cardozo, perdiendo de vista que las conclusiones probatorias del fallo en el estudio global de los medios de persuasión legalmente recaudados, obtenidas con apego a los parámetros de la sana crítica no son discutibles en casación.
2. Los restantes reparos de la demanda transitan por ese mismo sendero, pues sin intentar la demostración del falso juicio de identidad alegado al presentar la censura, el apoderado de la parte civil se conforma con expresar su disentimiento en relación con la credibilidad otorgada en el fallo impugnado a la indagatoria de VÁSQUEZ TORRES, discrepancia sustentada no en algún desatino atribuido al Tribunal en el análisis de este específico medio de prueba, sino en la inverosimilitud que en su opinión ofrece el relato de aquél sobre las actividades para la fecha del secuestro de Gaitán Ospina; impropiedad similar a la configurada respecto del alegado reconocimiento que la víctima hizo del sindicado en fila de personas, al que sólo se alude sin plantearse reparo alguno frente a las consideraciones por razón de las cuales el Tribunal le restó todo mérito incriminativo ante el resultado adverso de una posterior diligencia efectuada con el plagiado.
Tratándose de la versión del sindicado, dentro del ámbito de un tipo de error probatorio distinto al enunciado, el libelista indica que en su valoración el ad quem desconoció los parámetros de la sana crítica; sin embargo, aún de admitirse que éste fue el norte finalmente perseguido con el ataque, también aquí se advierte que quedó en el mero enunciado por cuanto no precisó la ley de la ciencia, el postulado de la lógica o la regla de la experiencia conculcada, mientras que las circunstancias de aseverada prescindencia en el discernimiento de su valor probatorio traducen las apreciaciones subjetivas del recurrente sobre la exigua credibilidad que merecían las justificaciones del procesado, principalmente, por la forma como la defensa pidió los testimonios de quienes declararon a su favor y ante la solicitud de éstos encaminada a obtener la liberación de VÁQUEZ TORRES.
3. En los apartes finales del libelo el demandante esboza una particular e interesada tesis sobre la participación del sindicado en el concurso de hechos punibles como jefe del grupo de secuestradores, descalificando de paso las declaraciones rendidas por los demás implicados en respaldo de la inocencia de aquél, mediante afirmaciones escuetas a través de las cuales se sustrajo también al deber de enunciar y acreditar que el Tribunal cometió un error de apreciación probatoria trascendente. Así las cosas, por deficiente el cargo examinado no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase,
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria