20763(11-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20763  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado  acta  número  037   

Bogotá,  D.C.,once  de  mayo  de  dos  mil  cinco   

          Decide  la  Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  el  defensor  del  procesado Carlos Arturo Rincón  Santafé   en  contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  3 de septiembre de 2002 por la Sala de decisión penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual modificó la del Juzgado 28  penal  del  circuito  de  la misma sede, condenándolo a la pena principal de 26  años  de  prisión  como autor del delito de homicidio agravado en concurso con  el de hurto tentado calificado y agravado.   

HECHOS  

          A  las  diez  de  la  noche  del  primero  de  noviembre de 1998, en  inmediaciones  del  Barrio  Garcés  Navas  de  esta  ciudad,  Alexander García  Alvarado  y  dos  amigas  y  un  compañero mas, se dirigían a una casa cercana  llevando  un  equipo  de  sonido  para  amenizar  la  fiesta  a  la que pensaban  concurrir.  Sin  embargo, en el trayecto, dos sujetos intentaron arrebatarles el  electrodoméstico,  y uno de ellos, tratando de superar la resistencia que opuso  García  Alvarado,  le  lanzó  una puñalada causándole la muerte, mientras el  otro perseguía a quien corría en procura de salvaguardar el bien.   

          De    tales    comportamientos    se    sindicó    a   Carlos  Arturo Rincón Santafe, conocido en  el  sector  con  el alias del “Payaso”, a quien Sonia Cecilia Mayor Guarnizo  distinguió días después cuando caminaba por el vecindario.   

ACTUACION PROCESAL  

          1.  La Fiscalía 33 Seccional de la Unidad  tercera  de  vida abrió investigación penal el 29 de mayo de 1999 (fs.,   35),   luego   de   que   en   la  investigación  previa se estableciera la posible participación de Carlos  Arturo  Rincón  Santafe,  a quien  dispuso  vincularlo  mediante  diligencia  de indagatoria, como efectivamente lo  hizo  el  día  8  de septiembre del mismo año luego de su captura (fs. 43).   

          2.      El  13   de  septiembre  de  1999  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva    (fs.,   55),  decisión  que  quedó en firme al renunciar su defensor de confianza al recurso  de apelación que interpuso contra dicha medida.   

          3.  El  18  de  noviembre  del  mismo año  aceptó  la  renuncia  del  defensor de confianza (fs.,  79)  y  dispuso  que a la Defensoría del Pueblo se le  oficiara  con el objeto de garantizar la defensa del procesado, nombrándole, en  todo  caso,  10  días  después,  un  defensor  de oficio para que lo asistiera  durante  el  curso  del  proceso  (fs., 83),  sin  que por ello dejara de insistir ante la defensoría pública  (fs.,84).   

          4.   El   1  de  diciembre  clausuró  la  investigación   (fs.,  86)  acusando  al sindicado el 28 del mismo mes y año  como autor del delito de  homicidio  agravado  en  concurso con el tentado de hurto calificado y agravado,  disponiendo   así   mismo   compulsar   copias   para   investigar  la  posible  participación  del  sujeto conocido con el alias de “mancorna” (fs., 90).   

          5.  El  28 de enero de 2000, el Juzgado 28  penal  del  circuito  de  Bogotá  reconoció al nuevo defensor de confianza del  procesado  y  el  9  de  marzo,  de conformidad con los artículos 446 y 447 del  decreto  2700  de  1991, negó las nulidades propuestas por la defensa, decretó  las  pruebas  solicitadas por los sujetos procesales y dispuso lo necesario para  la  realización  de  la  audiencia  pública  (fs., 26  cuaderno 2).   

          6.  Mediante la providencia del  22  de  septiembre  de 2000,   el   Juzgado  de  conocimiento  condenó  al  sindicado  a  la  pena  principal  de  41  años  de  prisión,  la  cual fue modificada por el Tribunal  superior  de  Bogotá  el  3  de septiembre de 2002, asignándole una pena de 26  años  de  prisión  (ley  599  de  2000) y  manteniendo a  su vez la accesoria de interdicción de derechos en 10 años.   

          7.   Contra  esta  última  decisión  el  defensor   del    sindicado   interpuso   el   recurso   extraordinario  de  casación.   

DEMANDA DE CASACION  

          Cuatro   cargos  formula  el  demandante  contra  la  sentencia  del  Tribunal:  dos  con  apoyo en la causal tercera y los otros con fundamento en el  cuerpo segundo de la causal primera.   

          Causal tercera   

Primer  cargo:  Violación  del  derecho  de  defensa   (artículos  29  de  la  Constitución,  207  numeral  3  y  304  numeral  3  del  código de procedimiento penal).   

          A  juicio del demandante, el sindicado no tuvo una defensa técnica,  continua  e  ininterrumpida,  pues  durante  el  curso  de la investigación fue  asistido  por un defensor de oficio que no realizó ninguna gestión importante,  y  el  de confianza, que actuó durante un breve tiempo, tampoco realizó la que  de él se esperaba.   

          Es  notoria  la  falta de diligencia de los defensores, tanto que el  de  confianza  desistió  del  recurso  de  apelación  que  interpuso contra la  providencia  por  medio de la cual se decretó la detención del sindicado, y el  de  oficio  no  presentó  ningún  alegato  antes  de  la  calificación  de la  investigación,   ni  mucho  menos  se  notificó  de  esta  última  decisión.   

          Es  claro,  entonces, que esa inactividad no se puede considerar una  estrategia  de defensa; por el contrario, no se pidió la vinculación del alias  “mancorna”,    personaje    a    quien    Rincón  Santafe  le atribuyó la conducta y de quien ha debido  solicitarse  su  plena  identificación,  ni  se  solicitó la recepción de los  testigos  de  descargo,  la ampliación del testimonio de Sonia Mayor Guarnizo y  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila de personas que era fundamental, en  perjuicio  de  la  posibilidad  de demostrar que el sindicado no fue el autor de  los comportamientos por los cuales fue condenado, sino otro.   

          Pese  a  que  en  el  juicio  se  logró recaudar los testimonios de  aquellas  personas  a  las  cuales  se refirió el sindicado en su indagatoria e  identificar  al  alias  el “mancorna”, todo cuanto se hizo fue tardío, pues  fue  imposible  escuchar  al verdadero autor y practicar su reconocimiento, todo  lo  cual,  por  supuesto,  de  haberse  realizado  en la fase de investigación,  habría conducido a la declaración de inocencia del procesado.   

          Esta  secuencia  demuestra  que la inactividad de todos los abogados  no  corresponde  a  una  estrategia  de  defensa,  sino a la ausencia de defensa  técnica  que es distinto y la cual solo se puede remediar declarando la nulidad  del  proceso  a partir de la diligencia de indagatoria, que fue el momento en el  cual el sindicado elaboró su estrategia de defensa material.   

          Segundo   cargo:   Violación   del   derecho   al   debido  proceso  (artículos  29  de  la Constitución, 207 numeral 3 y  304    numeral    3    del    código    de   procedimiento   penal).   

          Las  irregularidades  sustanciales  que afectan el derecho al debido  proceso  se  estructuran  sobre  la  base  de  la  infracción  al  principio de  investigación  integral.  En  efecto,  el  fiscal  dirigió toda su actividad a  comprobar  la  responsabilidad  del  sindicado haciendo abstracción de aquellos  datos  que  le beneficiaban: procedió a abrir investigación penal sin analizar  las  contradicciones  del informe de policía; no verificó la intervención del  alias  “mancorna”,  ni  recepcionó  los  testimonios de las personas que el  sindicado  mencionó  en  su  indagatoria  (Fernando N,  alias  Rellena;  Oscar  N,  alias el Mono y Wilmer, alias Wisimifú),  ni estableció cuál era la persona a la que Sonia Mayor Guarnizo  se refirió en su declaración.   

             

          Esas  omisiones,  a  su  juicio, no se pueden justificar ni siquiera  con  base  en  el  principio  de racionalidad, según el cual la practica de las  pruebas  no  se  puede convertir en una labor dispendiosa e innecesaria, lo cual  no  es  del  caso,  máxime  si ellas efectivamente se podían recepcionar, como  efectivamente ocurrió en la fase del juicio.   

          En  consecuencia,  solicita el demandante que se case la sentencia y  se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  auto que clausuró la  investigación,  al  no  haberse  decretado  oportunamente  las  pruebas  que se  practicaron con posterioridad.   

          Causal primera.   

          Cargo  primero:  Violación  indirecta  de la ley por error de hecho  por falso juicio de existencia.   

          El  Tribunal no consideró que el retrato hablado elaborado con base  en  la  declaración  de  la  testigo  Sonia  Cecilia  Mayor  se parece mas a la  fotografía  que  reposa  en  los  documentos  de  preparación de la cédula de  ciudadanía  de  Héctor  Fernando  Alarcón  (alias el  “mancorna”), dejando de inferir que no fue Rincón  Santafe  el autor de la conductas. Al no hacerlo, el Tribunal ignoró el indicio  que  surge de esas pruebas y dejó de aplicar el principio del in dubio pro reo,  lo  cual  no hubiese sucedido de haber elaborado las conclusiones que la defensa  propone.   

         

          Solicita,  en  consecuencia,  que se case la sentencia y en su lugar  se dicte el fallo de reemplazo, absolviendo al procesado.   

          Segundo  cargo:  violación  indirecta de la ley por falso juicio de  identidad    por   tergiversación   de   los   medios   de   prueba.   

          El  Tribunal concluyó que dos personas pretendieron arrebatarles el  equipo  de  sonido  a  los  amigos  de  Alexander  García  Alvarado  y  que fue  Carlos Arturo Rincón Santafe  quien  le  causó  las  mortales lesiones al occiso. Tales conclusiones, dice el  demandante,  las  extrae de los testimonios de los amigos del difunto que no son  contradictorios con los de los acompañantes del sindicado.   

          Ocurre,  sin  embargo,  que el Tribunal se apoyó en la declaración  de  Sonia  Mayor  Guarnizo,  sin  considerar que ella, al final, admitió que el  procesado  no  era  la  persona  a  la  cual  se  refirió  en  su declaración,  descartando  esta  afirmación  para  asumir,  con  sectores de ella, que fue el  sindicado,  a  quien  siempre  en la declaración la testigo identificó como el  “payaso”, el autor de la conducta.   

          El  Tribunal  se empecina en sostener que fueron dos sujetos los que  intervinieron  en  la  ejecución  de  las  conductas,  olvidando  que todos los  testigos  dicen  que  solo  fue  uno,  el  que  por supuesto no pudo ser Rincón  Santafe,  como quiera que según Wilmer Andrade, Raúl Ossa y Oscar Escobar, él  se  encontraba  a  prudente  distancia  del  lugar  en  donde se materializó el  atentado.   

          Al  considerar  que  los amigos del difunto expresan una mas acabada  información  de  la  realidad  y  que los otros mienten, el tribunal sienta una  lapidaria  conclusión  que  presenta los hechos aportados por éstas pruebas en  forma  parcial  y  tergiversada,  otorgándoles un “mérito y alcance objetivo  que no tienen,” vulnerando los principios de la sana crítica.   

          Se  desconoce,  entonces,  también  por  esta  vía,  que  la  duda  favorece    al    procesado,    siendo    imperiosa    la    casación   de   la  sentencia.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA  

DELEGADA  

          Para  el  Ministerio  Público la demanda no puede prosperar por las  siguientes razones:   

          Es  posible  aceptar  –  tal  como  el  demandante  lo propone en el  primer  cargo  -,  pero solo  desde  el  punto  de  vista  formal, la vulneración del derecho de defensa. Sin  embargo,  el  análisis  no  puede  agotarse  en  la  simple comprobación de la  ausencia  del  ejercicio  técnico,  puesto que es necesario establecer, en cada  caso  concreto,  el grado de afectación del derecho de defensa, las actuaciones  posteriores  y  el  sentido de las decisiones, con el fin de buscar equilibrio y  ponderación entre los derechos del procesado y los del estado.   

          En  ese  margen,  debe destacarse que el proceso es una unidad y que  su  concepción  mixta,  que corresponde a la del decreto 2700 de 1991, preveía  la  posibilidad  de  practicar pruebas durante el juicio, con observancia de los  principios  de  oralidad, inmediación, concentración y publicidad, por lo cual  el  juzgado,  al tiempo que desestimó la solicitud de nulidad que la defensa le  planteó,  decretó  la  recepción  de  las pruebas solicitadas por los sujetos  procesales,  y  entre otras, los testimonios de Oscar Ocampo, Raúl Ossa, Wilmer  Andrade Arévalo, Zulma Santafe y del agente Luis Jaime Rivera.   

          El  hecho  de  haber  escuchado  en  declaración jurada tanto a las  personas  a las cuales el sindicado se refirió en su diligencia de indagatoria,  como  a  las  que  ya lo habían hecho durante el curso del proceso (Sonia   Cecilia   y  Diana  Mayor  Guarnizo,  José  Oscar  García  Alvarado)  demuestra  que  el  derecho  de defensa del  procesado  le fue respetado y que en el juicio se discutieron los elementos para  edificar la responsabilidad.   

          Así,  la  censura  no está llamada a prosperar, pues tal y como lo  ha  dicho  la Corte, “los vicios de estructura o de garantía que se denuncien  al  amparo  de la causal tercera de casación se deben examinar en relación con  la  totalidad  del  procedimiento  cumplido, sin dejar de lado la incidencia del  yerro,”   1  tal  y  como se ha indicado y de lo cual se demuestra que el cargo  carece de la relevancia que se le atribuye.   

         

          En    el    segundo    cargo,  el  demandante  acusa a la sentencia por violación del principio  de investigación integral.    

         

          Según   los   artículos   250  de  la  Constitución  2 y 20 y 234 de  la  ley  600  de  2000,  el funcionario judicial está en el deber de investigar  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable  a los intereses del sindicado; sin  embargo,  no  se  trata de una obligación que implique decretar “todas” las  pruebas  sin  el  menor  criterio de selección, sino las legales, conducentes y  pertinentes  a  los  fines  de la investigación, con el fin de no supeditar los  intereses  superiores de la justicia a los de quienes están siendo juzgados por  ella.   

          En  ese  sentido,  los artículos 250 del decreto 2700 de 1991 y 235  de  la  ley  600  de  2000,  señalan  que no se admitirán pruebas prohibidas o  ineficaces,  las  que  versen  sobre  hechos  notoriamente  impertinentes  y las  superfluas,  lo  cual  indica  que  su  práctica se encuentra limitada por esos  fines  y  que  el  principio  de  investigación  integral  no  es  ajeno a esas  nociones.   

          En  ese  orden,  y  al  contrario de lo que se afirma, el expediente  indica  que  la  fiscalía,  desde  el  primer  momento, dirigió su actividad a  establecer   la  identidad  de  los  autores,  logrando  con  fundamento  en  la  declaración  de  Sonia  Mayor  Guarnizo,  imputarle  al sujeto conocido como el  “payaso”,  de quien se logró su cabal identificación, la ejecución de los  delitos de homicidio y hurto.   

          No  se decretaron otras pruebas en la fase de investigación, porque  las  que  se tenían eran suficientes para los fines de la misma, pero sí en el  juicio,  de tal suerte que lo que pretende el demandante es que la Corte analice  si  las  pruebas  que  el  juzgador  apreció  y sobre las cuales se edificó la  responsabilidad  de  Rincón  Santafe  son suficientes para ese propósito, tema  que  no  guarda  relación  con  el  principio de investigación integral y cuya  infracción    ha    debido    denunciar    con    fundamento   en   la   causal  primera.           

          Justamente  porque  no  se  trata  de un problema ligado a la causal  tercera   es  que  el  demandante  no  logra  demostrar  lo  que  considera  una  irregularidad  sustancial  que  afecta  el  debido  proceso,  pues  se  limita a  expresar  que  si  se  hubiese  obtenido  la  identificación  plena  del sujeto  sindicado  por  Rincón  Santafe  en  su  injurada,  la  sentencia  hubiese sido  absolutoria,  lo  cual supone a su vez que las que se aportaron al expediente no  lo son, tema que por supuesto no corresponde a la causal invocada.   

          Pero  es  mas:  la  versión  del  sindicado,  con  la cual pretende  imputarle  la  ejecución de la conducta al alias “el mancorna”, no es veraz  ni   creíble,  pues  esa  situación  pretende  construirla  a  partir  de  los  testimonios  de  Wilmer Andrade, Raúl Ossa y Oscar Escobar, quienes dice que lo  acompañaron  a  seguir  su camino, pero de los cuales ningún testigo da razón  de  que  hayan  estado  presentes  en  ese  lugar,  de  modo  que no puede haber  infracción  al  principio  de  investigación  integral  sobre  la  base de una  situación improbable.   

          La  falta  de  demostración  del  cargo  y  la  sin  razón  de  su  planteamiento,  le  permiten  a  la  Procuraduría  sugerir  que  el  cargo  sea  desestimado.   

          Los   cargos   que   formula   con  fundamento  en  la  causal     primera,    también    deben  desestimarse.  En  efecto, el falso juicio de existencia, sobre el cual apoya el  primer cargo, tendría origen  en  la  falta  de  apreciación del indicio que surge del retrato hablado que se  construyó  con  base en el testimonio de Sonia Mayor Guarnizo, del cual infiere  que  guarda  mayor  identidad con la fotografía que aparece en el formato de la  cédula  de  ciudadanía  del  alias el “mancorna” que con la del sindicado.   

          Realmente,   dice   la  procuradora,  “el  yerro  imputado  a  los  juzgadores  no tiene existencia en el mundo del proceso, porque está demostrado  que  los juzgadores de instancia si tuvieron en cuenta la cuestionada prueba del  retrato  hablado  suministrado  por  la  testigo Sonia Cecilia Mayor Guarnizo al  investigador  de  la  Sijin,  sino  que  del  análisis  conjunto  del  material  probatorio  allegado  al  expediente,  los  sentenciadores  le  otorgaron  mayor  credibilidad  a  lo evocado por los amigos de la víctima la noche de ocurrencia  de los hechos.”   

          Además,    Sonia   Cecilia   Mayor   Guarnizo   le   atribuyó   el  comportamiento  al  “payaso”, apelativo con el cual se conoce al sindicado y  a  quien  distinguió  como  una  persona  mucho  mas  alta  y  fornida  que  su  acompañante,  asegurando  en  todo caso que el mas acuerpado fue el autor de la  conducta  y  no  el otro. Es claro, entonces, que todas las pruebas las apreció  el  tribunal y que se decidió por creerle a un sector de testigos: al que mayor  seguridad   demuestra   por   su  capacidad  de  percepción  y  evocación.  En  consecuencia,    el    supuesto    error,    aun    de    configurarse,   sería  intrascendente.   

          El   hecho   de   que   el  tribunal  hubiese  considerado  que  las  “contradicciones”  inmersas en el testimonio de Sonia Cecilia Mayor Guarnizo  no  conllevaban  a  desestimar  su  dicho,  como  se  afirma  en el último  cargo,  no  es  razón suficiente  para  considerar que se cumple la infracción indirecta de la ley sustancial por  errores  de hecho derivados de un falso juicios de identidad, porque se trata de  un  problema  de  valoración y no de supresión, tergiversación o adición del  medio de prueba.    

Lo  mismo  puede  decirse  con respecto a la  apreciación  que  el  Tribunal hizo de los testimonios de Diana Carolina Mayor,  Mauricio  Peña Libreros y Mario Zanabria, y de los de los amigos del sindicado,  pues   las   contradicciones   de   éstos   últimos  no  permitían  sostener,  fundadamente,  que  el procesado hubiese estado en un lugar distante de aquel en  donde ocurrieron los hechos.   

De  modo que no se distorsionó el contenido  de  los  testimonios,  sino  que el Tribunal optó por aquellos que le ofrecían  mayor  credibilidad, respetando para obtener ese juicio las reglas de la lógica  y la sana crítica.   

El    cargo,   entonces   ,   no   puede  prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Causal  tercera.   

La  Sala analizará conjuntamente los cargos  que  se  apoyan  en  la causal tercera de casación, pues el demandante parte de  los mismos supuestos, solo que les atribuye diversas consecuencias.   

Pues bien:  

El  legislador,  en ejercicio de su poder de  configuración  puede  “regular el procedimiento mediante el cual se verifica,  determina  y  realiza  la  pretensión  penal,”  3  pero siempre que ello se haga  en  el  contexto  de  la  protección de las garantías de la persona sometida a  proceso  penal,  sin  las  cuales la búsqueda de la verdad y la aplicación del  derecho  sustancial  no  tendrían el grado de racionalidad y legitimidad que un  estado  democrático fundado en el respeto de la dignidad del ser humano impone.   

Desde  esa  perspectiva se puede afirmar que  las  irregularidades  que  afectan las secuencias de ese método pueden originar  la  nulidad  de la actuación, siempre y cuando se afecte el derecho de defensa,  como  principio  vinculado  con  el concepto de garantías, o el debido proceso,  que  es mucho mas afín con la idea de estructura del proceso, distinción de la  cual  surgen  las  nociones de vicios de garantía y de rito, según el énfasis  que se haga en la protección de uno u otro.   

Esa  distinción,  sin  embargo,  no  es  absoluta,   debido  a  que  la  configuración  del  proceso  penal  no  permite  separarlos  en términos axiomáticos, pues algunos vicios de garantía también  afectan  el debido proceso, como ocurre con las irregularidades relacionadas con  los  actos  de notificación; otros, en cambio, tienen una particular autonomía  que  se  explica  por  su exclusiva vinculación con los derechos del procesado,  como   ocurre   con  la  investigación  integral  4,   o   la  defensa  técnica.  5      

En  ese  marco  teórico  – que permite  hacer   operativas   en   el  derecho  procesal  como  derecho  de  realización  6  que  es,  las  garantías  constitucionales  -,  la  infracción de los derechos  fundamentales  del  procesado  son  insubsanables  si  no  resisten  el  test de  proporcionalidad  (el análisis a partir de la tensión  entre  los  derechos del procesado y la justicia), como  también  las  del  debido  proceso,  si  es  que  no  superan los principios de  convalidación,  trascendencia y protección (numerales  1,  3,  4  y  5  inciso  2  del artículo 310 de la ley 600 de 2000).   

Dicho  lo  anterior,  y  para  responder los  cargos,  recuérdese  que  el proceso es un método y una unidad dialéctica, de  modo  que  no  se  puede  aislar sus etapas para denunciar la ilegitimidad de la  actuación  y  de  la  sentencia,  como  el  demandante  lo  pretende  desde  su  particular  punto  de  vista.  Al contrario, considerado el proceso como unidad,  véase  que el decreto 2700 de 1991 (también en la ley  600  de  2000),  vigente para esa época, consagró un  modelo  mixto  de tendencia acusatoria que buscaba imprimirle mayor dinámica al  juicio  con  el  fin de garantizar los principios de publicidad, imparcialidad y  contradicción     (el    ser    oído),  de  tal  suerte que la investigación se asimilaba a una etapa en  la  cual,  respetando  las  garantías  constitucionales  y legales –   entre   las  que  se  incluyen  la  integralidad  de  la  investigación  (artículos 249 y  333)   y   el   derecho   de   defensa   –  ,  el  fiscal  debía  construir  la  prueba  necesaria para acusar  al  sindicado (artículo 438),  dejando  que  la  indispensable  para condenar se adujera en la fase del juicio,  por esencia controversial y público.   

En  ese  contexto, que mira al proceso en su  totalidad,  deben  analizarse  las  irregularidades  que denuncia el demandante.   

Véase:  

Como  lo  ha  dicho  la Sala, la ausencia de  defensa  técnica  que  conduce  a  la  invalidez del proceso surge  “del  absoluto  estado de abandono o indefensión material o sustancial y no meramente  formal   en   que   se  deja  a  un  imputado.”  7    De    acuerdo   con   esa  comprensión,  el  Ministerio Público ha dicho que formal y no materialmente el  procesado  adoleció  de  defensa  técnica. Sin embargo, aquella consideración  solo  puede  aceptarse  en el sentido de que el defensor de oficio del sindicado  no  propuso  ningún  alegato  antes  de  que  se calificara el sumario, pues la  renuncia  al  recurso de apelación de la medida de aseguramiento, por parte del  defensor  de  confianza,  no puede valorarse como un acto de abandono, sino como  un  acto  estratégico  de  defensa,  dada  la abrumadora prueba de cargo que el  fiscal tuvo para imponerla.   

Si  además  se  observa  que  durante  la  actuación  del  defensor  de  oficio no se decretó ninguna prueba determinante  para  establecer  la  responsabilidad  del  procesado  y  que  esa actuación no  limitó  hacia el futuro las posibilidades de defensa del sindicado, entonces la  trascendencia  que  el  demandante  pretende  conferirle  a  esos episodios para  invalidar  el  proceso  es  inaceptable,  pues  el  juicio indica que la defensa  técnica  del procesado fue óptima, tanto que el defensor solicitó las pruebas  que  no  se practicaron en la investigación, desde luego que no por culpa de la  fiscalía,  sino  porque el procesado no suministró los nombres de las personas  a  las  cuales  se  refirió en su diligencia de indagatoria; que se volvieron a  practicar  las  que se habían recopilado en la primera parte del proceso con la  intervención  de  la  defensa;  y que se discutió la validez del proceso y sus  posibles  vicios,  como  muestra inequívoca del derecho de contradicción que a  la defensa le es consustancial.   

Es  claro,  entonces,  que  si el perfil del  proceso  acuñado  en  el  decreto  2700 de 1991, como igual el de la ley 600 de  2000,  buscan  la realización de los principios de publicidad, contradicción e  inmediación,   todos ellos le fueron garantizados a la defensa, sin que un  breve  lapso de silencio del defensor de oficio, que no de abandono del proceso,  pueda afectar la construcción de la totalidad del proceso.   

El segundo cargo tampoco puede aceptarse. En  efecto,  el proceso permite observar que los testigos que mencionó el sindicado  fueron  escuchados;  se  amplió  la  declaración  de la principal testigo y el  defensor  la  contrainterrogó  (Sonia Mayor Guarnizo)  e  incluso  se recepcionó la declaración de la madre  del  sindicado  y  del  agente  que  lo  capturó,  de  manera  que el cargo por  violación    del    principio    de    investigación    integral   carece   de  relevancia.   

Es mas, el procesado se refirió a nombres de  algunas   personas   a  las  cuales  dijo  conocer  por  su  alias  (el  rellena,  el  mono,  wisimifú),  sin  entregar  mayores  datos  que  permitieran su identificación, de modo que no se  puede  ahora,  aduciendo la infracción al principio de investigación integral,  censurarle  a la fiscalía que en la fase de investigación no hubiese escuchado  a personas cuya identificación hasta el mismo sindicado ignoraba.   

Desde  este  punto  de  vista  no  se  puede  enarbolar  el principio de investigación integral para imponerle a la fiscalía  cargas imposibles de satisfacer.   

Causal primera. Primer cargo.  

El  falso juicio de existencia corresponde a  una  de las modalidades del error de hecho y puede presentarse cuando se deja de  apreciar   una   prueba  válidamente  incorporada  al  expediente  (falso  juicio  de existencia por omisión)  o  cuando  se supone una que no lo fue (falso juicio de  existencia  por  suposición),  en  cuyo propósito el  demandante  debe  indicar  el  medio que fue omitido o apreciado indebidamente y  demostrar  la  incidencia  de  ese  error  en  la  construcción de la sentencia  mediante  una  nueva  apreciación  de los medios de prueba en la que se superen  los defectos que se denuncian.   

El  cargo  realmente  no  corresponde  a  la  sistemática  seleccionada  o  por  lo  menos  no  prueba el error de hecho y la  modalidad  seleccionada. En efecto, lo primero que se debe destacar es que en un  indicio  siempre  existirá  una  deducción,  pero no toda deducción supone un  indicio.  Claro,  porque  el  indicio se construye a partir de la inferencia que  permite  de  un  hecho  indicador  probado establecer el hecho desconocido o por  probar   (artículo   284   del   C.P.P.).   

Desde  ese punto de vista lo que le preocupa  al  censor  es  que  en  la  sentencia  los  jueces  no  hubiesen  elaborado las  deducciones  que  a  su juicio han debido realizar a partir de algunos medios de  prueba  que  obran  en el expediente, tales como el retrato hablado que elaboró  la  policía  judicial  con  base  en  el testimonio de la testigo Sonia Cecilia  Mayor  Guarnizo  y  las  copias  del  proceso  de  preparación de la cédula de  ciudadanía  del  sujeto  Fernando  Alarcón,  que  indicarían que fue éste el  verdadero autor del delito.   

A   ese   respecto  el  Tribunal  expresó  concretamente lo siguiente:   

         “La   Sala,  tras  un  estudio  pormenorizado  de  la  actuación  procesal  no  encuentra  que  aunado a la manifestación que se viene examinando  sobre  la  no  correspondencia  entre  el autor de la agresión física y Carlos  Arturo  Rincón Santafe, alias “payaso”, obre otro elemento de juicio que la  impida o ponga en duda, por el contrario la acredita, en efecto:”   

“Al   respecto,  Diana  Carolina  Mayor  Guarnizo,  señaló  ‘nos  abordaron  dos sujetos, uno alto y otro mas bajito … el mas alto lo apuñaleó  (sic)  con un cuchillo grande que llevaba en la mano … supimos que el muchacho  que  apuñaleó  (sic)  a  Alexander  lo  llaman el Payaso y que vivía por ahí  cerca en el mismo barrio.”   

Y en seguida sentenció:  

“Mario   Sanabria   Martínez,   quien  acompañaba  a Alexander, al serle puesto el retrato hablado por las autoridades  con  base  en  la descripción ofrecida por Sonia Cecilia como correspondiente a  la  persona  que  lesionó  al hoy obitado, obrante a folios 33 c.o. 1, expresó  “ese  se  parece  a  quien  lo apuñaleó (sic) y en relación con el bosquejo  elaborado     por     el    sindicado    Rincón    Santafe,    dijo    no    lo  identifico.”   

De lo expuesto se concluye que el Tribunal  dedujo  de  los  testimonios  indicados, y de otros no menos importantes, que el  autor   del   comportamiento   fue  el  acusado,  conocido  con  el  alías  del  “Payaso”,  y  lo  estimó así porque encontró que los testigos percibieron  los  hechos al ser protagonistas directos del suceso y los evocaron con claridad  precisamente  por  razón  de esas vivencias, contando entre otras ayudas con el  retrato  hablado  que  se  elaboró  con  base en el testimonio de Sonia Cecilia  Mayor Guarnizo.   

Como   se   comprende,  se  trata  de  una  interpretación  de  la  prueba  testimonial  y  documental  que le permitió al  Tribunal  concluir  que  fue el sindicado y no otro el autor de la conducta, y a  la  cual  por  lo  razonada  y seria no se le pueden imponer las del demandante,  elaboradas     sobre   el   supuesto   de   una   prueba   indiciaria   que  hipotéticamente  el  Tribunal  habría  dejado  de  apreciar. Es mas, lo que en  últimas  discute  el  demandante  es  la  forma  como  el Tribunal elaboró sus  conclusiones,  tema  que  ha  debido  discutirlo  desde la perspectiva del falso  raciocinio y no desde la perspectiva propuesta.   

El    Cargo,    por    lo    tanto,   no  prospera.   

Segundo        cargo.   

El  falso  juicio de identidad como error de  hecho  objetivo  surge  cuando el sentenciador al apreciar un medio de prueba le  hace  decir  lo  que  él  no  expresa, ya sea porque lo adiciona, distorsiona o  suprime  apartes  del  mismo, razón por la cual el demandante tiene la carga de  indicar  el  medio  sobre  el  cual recae el error y lo que de él se dijo en la  sentencia, realzando el contraste entre uno y otro.   

Esa  disparidad  la  aborda el demandante no  desde  esa  perspectiva, sino desde su particular punto de vista, pues lo que le  preocupa  es  que no se hayan analizado las contradicciones entre las diferentes  exposiciones  de  la testigo Sonia Cecilia Mayor Guarnizo, quien en la audiencia  pública  manifestó que el procesado no era la persona a quien ella se refirió  en su declaración.   

Al  respecto,  dígase  que  el  Tribunal si  analizó  y  destacó  esas  contradicciones, advirtiendo que, ante una concreta  pregunta     del    Ministerio    Público,    la    testigo    manifestó    lo  siguiente:   

“Mancorna  se  quedó  en  la  oscuridad,  Payaso  fue  quien  hirió  a  Alexander  y  Mancorna  fue quien se quedó en la  oscuridad,  y  ante la aclaración solicitada por el defensor dijo: para el día  de  los  hechos el que estaba en la acera era mancorna y quien hirió a Alex fue  el payaso.”   

Luego, con base en esa declaración concluyó  que:   

“la  seguridad  en  el  conocimiento  de  aquellos  que  acompañaban  a  Alexander García Alvarado la noche de su deceso  sobre  las  características  físicas de quien infirió la mortal lesión y que  permiten  sin hesitación alguna diferenciar a Carlos Augusto Rincón Santafe de  Fernando  Alarcón,  lo  que  se  traduce  en considerar que nunca existió duda  alguna  al  respecto,  resultando intrascendentes las contradicciones a que hace  alusión  la defensa para quebrantar su credibilidad.”            

No se puede pretender, entonces, censurar al  tribunal  por haber suprimido apartes del testimonio de la testigo, porque no lo  hizo,  ni haber tergiversado o adicionado su contenido, porque tampoco incurrió  en ese error.   

De  igual  manera se duele que no se hubiese  aceptado  la  versión de los amigos del sindicado, pero sin que exprese cómo y  por  qué  el  Tribunal tergiversó esos testimonios, de lo cual la Corte deduce  que  seguramente lo que el censor pretende destacar es la posible infracción de  las   reglas   de   la   sana   crítica,   pero   desde   luego   sin   indicar  cuáles.   

El cargo, por lo explicado, es un ensayo que  se  limita  a oponer el criterio del demandante al de las instancias, lo cual es  propio  del juicio que concluye con la sentencia de segunda instancia, mas no de  la  sede  de  casación  que  está  diseñada  para  preservar  las  garantías  fundamentales   ante  la  ilegalidad  del  fallo  cuando  él  se  apoya  en  la  infracción de la ley.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

DECISION  

          Por  lo  expuesto,  La  Corte Suprema de Justicia, sala de casación  penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE  

No  casar  la  sentencia  de  origen  y fecha  impugnada.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ      HERMAN GALAN CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO            EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO        

ALVARO         O         PEREZ  PINZON                 JORGE  QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

         

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  casación  penal, sentencia del 21 de julio de  2004, radicación 19716, M.P. Herman Galán Castellanos.   

2  Se  refiere al artículo 250 original de la Constitución de 1991.   

3  Maier,  Julio  B.  Derecho  procesal  penal.  Tomo I. Fundamentos, Editorial Del  Puerto, Buenos Aires, 2002.     

4 Cfr.,  Sentencia  de  casación,  radicado 17665, abril 4 de 2003, M.P., Yesid Ramírez  Bastidas,  en  la cual se afirma que se trata de un vicio de estructura asociado  con   la  búsqueda  de  la  verdad,  con  prescindencia  del  sujeto  procesal.   

5 “El  contenido  esencial  del derecho se refiere a la necesidad de ser oído…El ser  oído  no  supone  simplemente  la  necesidad  de  argumentar,  sino  que  ha de  comprender  los dos elementos básicos de todo proceso: alegar y probar.” Cfr.  Principios  del  proceso  penal,  Montero  Aroca,  Juan.  Ed.  Tirant lo blanch.  Valencia. 1997.    

6  El “derecho procesal penal no es mas que el derecho  constitucional en acción”   

7 Cfr.,  Corte  Suprema  de  Justicia,  sentencia  del  15 de diciembre de 2000, radicado  15491, M.P. Carlos Augusto Galvez Argote.      

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