18447(26-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18447  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 25  

Bogotá, D .C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil dos (2002).   

V I S T O S  

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado JESÚS  MARÍA CAMARGO NEIRA, condenado por  el  delito  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente,  conforme  a los  lineamientos de la casación discrecional.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Como quiera que se trata de cuatro causas  acumuladas,  la  Sala  sólo  se  referirá  a las que atañen al procesado  Camargo Neira.   

Los  hechos  los  sintetizó  el  juzgador de  primer grado, así:   

1.1. Causa N° 2  

“La  Personería  Municipal  de  Tunja  adelantó  una  investigación  para  establecer  si en la  ejecución  del  presupuesto  municipal  se  habían pagado cuentas que podrían  estar  violando la Constitución Política, concretamente sus artículos 136.4 y  335.  En esa investigación que en el acuerdo mensual de gastos del mes de marzo  de  1991,  se  ordenó  girar  a  la  Tesorería  Municipal de Tunja, la suma de  $1’000.000,oo  para ayudas  educativas,  según  relación  que  debía pasar el concejal LUIS FELIPE ARAQUE  SOTO.   

“En  efecto,  ese  acuerdo  de  gastos  aprobado  por la Junta de Gobierno Municipal, finalmente se  ejecutó  y  se  realizó  el pago respectivo con posterioridad al 4 de julio de  1991,  fecha  en  que  entró  a  regir  la  Constitución  Política, que en su  artículo  355 prohibió expresamente a las ramas y órganos del Poder Público,  decretar  auxilios  o  donaciones  a favor de personas naturales o jurídicas de  derecho  privado.  El  rubro denominado ‘ayudas       educativas’  se  distingue  con el código 4033058 del presupuesto de gasto del  municipio de Tunja para la vigencia fiscal de 1991.    

“El  presupuesto  para  el  año  de  1991,  fue  aprobado  por  el Concejo Municipal, mediante el  Acuerdo  N°  048 de diciembre de 1990, el Alcalde Mayor del municipio, para ese  entonces,  FERNANDO  SANDOVAL RODRÍGUEZ, expide el Decreto 0011 del 17 de enero  de  1991, por el cual se liquida el presupuestos de rentas y gastos de la citada  ciudad y para dicho año fiscal.    

“La suma incluida  en  el  presupuesto  ‘ayudas  educativas’, se canceló en  varios  cheques  a  diferentes beneficiarios, como se dijo, con posterioridad al  año  de  1991,  ejecución de esta partida a la que se señala de irregular por  haberse  efectuado en vigencia de la Constitución Política de 1991”.   

1.2. Causa N° 3  

“La Procuraduría  Departamental  de  Boyacá,  en  agosto  de  1993,  realizó  una  visita  a  la  Tesorería  Municipal  de  Tunja,  con el fin de constatar la gestión realizada  por  el  señor  JESÚS MARÍA CAMARGO NEIRA, quien se desempeñaba como titular  de  esa oficina, durante el período comprendido entre los años de 1990 y 1992,  cuando fuera Alcalde Mayor el señor FERNANDO SANDOVAL RODRÍGUEZ.   

“En   estas  diligencias  se  pudo  establecer  que  existían  ciertas  irregularidades, con  relación  al  manejo  presupuestal  del  municipio  de  Tunja,  como fueron: la  aplicación   oficial  diferente  de  dineros  que  provenían  del  Presupuesto  Nacional     con    la    destinación    específica    a    la    ‘Remodelación  del Centro Histórico de  Tunja’,  la  emisión  de  cheques  a  algunos  proveedores  y  contratistas, sin que existieran los fondos  necesarios,  dando  lugar  al inicio de las acciones ejecutivas correspondientes  en  cabeza  de los acreedores, resultando así un desmedro pecuniario para dicho  municipio”.   

2.  El  Juzgado Primero Penal del Circuito de  Tunja,  mediante  sentencia  del  28  de julio de 2000, condenó, entre otros, a  Jesús María Camargo Neira a  las  penas principales de 12 meses de prisión, multa de $15.000 e interdicción  de  derechos y funciones públicas por el lapso de 18 meses, como coautor de los  delitos  de  peculado culposo y peculado por aplicación oficial diferente. Así  mismo,  lo absolvió por el punible de peculado por apropiación, concediéndole  el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.   

3. Apelada la anterior decisión, entre otros  sujetos  procesales,  por  el procesado Camargo Neira y su defensor, el Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad, al desatar el recurso, el 16 de febrero de 2001,  la  modificó  en  el  sentido  de  absolver  al  acusado del delito de peculado  culposo,  razón  por  la  cual  le  impuso  como  penas  principales 6 meses de  prisión,  multa  de $1.000,oo e interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  término  de  1 año, como autor responsable del delito de peculado por  aplicación oficial diferente.   

4. Dentro del término legal, el defensor del  procesado   presentó   demanda,   bajo   los   lineamientos   de  la  casación  excepcional.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Inicialmente arguye que su propósito es el de  obtener  “nuevo desarrollo  jurisprudencial  de  esa Honorable Corte Suprema, tal como se dirá y siempre en  garantía    de    los    derechos   fundamentales   del   ciudadano”.   

Luego  de  identificar a los sujetos  procesales  y  de hacer una síntesis de los hechos y de la actuación procesal,  plantea  un  único cargo, en  el  que  afirma  que  la  sentencia  es “violatoria  de normas de derecho sustancial, proveniente de error en  la    aplicación    de    jurisprudencia    de    esa    H.   Corte”.   

Dice que el asunto recae en la apreciación y  aplicación  de  dos  sentencias  de  esta  Corporación,  en  lo  atinente a la  prescripción  de  la  acción  penal  cuando  se trata de servidores públicos,  llegando  el Tribunal a la conclusión que la misma opera en el lapso de 6 años  y   8   meses,  amparándose  en  un  auto  del  28  de  abril  de  1988  de  la  Corte.   

Así   mismo,   resalta   que  existe  otra  providencia   en   los   mismos   términos,   fechada   el   28  de  agosto  de  1997.   

Añade:  

“No  encuentra  este  recurrente,  lógica  la  conclusión  a  la  que  llegó  el H. Tribunal,  fundándose  en  lo dicho por la H. Corte, y bien sería ésta la oportunidad de  una  rectificación  o  aclaración jurisprudencial, porque existe en ella, a no  dudarlo,  violación  de  norma  sustancial,  precisamente el artículo 84, inc.  2°,  del  C.  Penal,  porque  es  ese, precisamente, el caso que aquí ocupa la  atención”.   

Después  de contabilizar los términos de la  prescripción  en  la  etapa del juicio, asevera que cuando el Tribunal de Tunja  desató     el     recurso     de     apelación    interpuesto,    “hacía  ya  seis  (6) meses que había  prescrito  la  acción  conforme  a los términos del artículo 84 del C. Penal,  por  tanto,  era  su obligación declararlo así, pero prefirió hacer extensiva  la  interpretación  jurisprudencial, aplicable esa sí al caso del artículo 80  del  C. Penal, pero jamás referida o por interpretación extensiva al artículo  84,  inc.  2°, ibidem”, lo  que  también,  a  su juicio, vulneró el principio de favorabilidad, consagrado  en  los artículos 29 de la Constitución Política, 6° del C. Penal y 10° del  C. de P. Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, “dar  curso legal a la misma”.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  Teniendo  en  cuenta  que  la  casación  discrecional  incoada  por  el defensor del procesado, se presentó dentro de la  vigencia  de  la Ley 553 de 2000 que fue declarada inexequible en algunas de sus  normas,  según sentencia C-252 del 28 de febrero del 2001, dictada por la Corte  Constitucional,  habiendo efectivamente salido de nuestro ordenamiento jurídico  a  partir del 17 de marzo siguiente, necesario es concluir, como lo ha sostenido  la  Sala,  que  la admisibilidad de la demanda debe sujetarse a lo reglado en la  citada ley.      

Por  tal  motivo,  cuando  se  intentaba  la  casación  por  la  vía excepcional, ya no era procedente solicitar a la Corte,  previa  exposición  suscinta  de  los motivos, la concesión del recurso y, una  vez  admitido,  presentar  el  respectivo libelo, sino que, al igual que para la  casación  por  la  vía  común,  dentro  de  los treinta días siguientes a la  ejecutoria  de la sentencia de segunda instancia, debía presentarse la demanda,  la  que,  además  de reunir los requisitos formales del artículo 225 del C. de  P.  Penal  (subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000), vigente para la época,  debía  referirse  a  los  fines  específicos  de  esta modalidad casacional, a  saber,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los derechos  fundamentales.   

En otros términos, en esta vía excepcional,  no  bastaba  que se presentara una demanda formalmente ajustada a los requisitos  del  artículo  225,  citado, sino que era preciso evidenciar el cumplimiento de  los   requisitos  adicionales  de  admisibilidad,  esto  es,  la  necesidad  del  desarrollo  jurisprudencial  sobre  un  tema  específico  o  la garantía de un  derecho fundamental.   

Así  de  forma  clara  lo  preceptuaba  el  artículo  218  del  C.  de  P.  Penal  (subrogado por el 1° de la Ley citada),  cuando  señalaba  que  “De  manera   excepcional,   la   Sala   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  admitir  la  demanda  de  casación… a solicitud de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  cuando lo considere necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos  exigidos  por  la ley”.   

2.  En  este  asunto, resulta evidente que el  libelista  tiene  legitimidad e interés para solicitar la casación por la vía  excepcional,  por  razón  del  quantum punitivo y por tratarse del defensor del  procesado  Camargo  Neira,  quien en el escrito de demanda solicita la casación  discrecional     con     la     finalidad    de    obtener    un    “nuevo            desarrollo  jurisprudencial”,  “en  garantía  de  los  derechos  fundamentales  del  ciudadano”.   

Sin  embargo,  no sustentó el citado motivo,  esto  es,  el  desarrollo de la jurisprudencia ni la protección de los derechos  fundamentales  de  su  representado,  dejando  la  argumentación  en  un simple  enunciado  que,  la  Corte,  por  virtud  del principio de limitación, no puede  entrar a complementar.   

Cabe  nuevamente recordar que, en lo relativo  al  desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del impugnante  indicar   si  lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o  la  unificación  de  posiciones  disímiles de la Corte, o el  pronunciamiento  sobre  un  punto  concreto  que jurisprudencialmente no ha sido  suficientemente  desarrollado,  o  la actualización de la doctrina, al tenor de  las  nuevas  realidades  fácticas  y  jurídicas;  y,  además,  la  incidencia  favorable  de  la  pretensión  doctrinaria  frente  al  caso  y  la  ayuda  que  prestaría  a  la  actividad  judicial, por trazar derroteros de interpretación  con criterio de autoridad.   

En el caso concreto, el peticionario se limita  a  sostener  que  sería  ésta  la  oportunidad  para que la Corte “rectificara   o  aclarara”  los  pronunciamientos a que ha hecho  referencia   en  el  libelo,  para  seguidamente  denunciar  la  violación  del  principio de favorabilidad, sin ningún desarrollo argumentativo.   

En  las  condiciones precedentes, la Corte no  admitirá la demanda.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   del  procesado  JESÚS MARÍA CAMARGO NEIRA.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno,  conforme  a  lo dispuesto por los artículos 226 (modificado por el 9°  de  la  Ley  553 de 2000) y 197 del C. de P. Penal (Decreto 2700/91, aplicable a  este caso).   

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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