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Proceso No 18447
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 25
Bogotá, D .C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS MARÍA CAMARGO NEIRA, condenado por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
A N T E C E D E N T E S
1. Como quiera que se trata de cuatro causas acumuladas, la Sala sólo se referirá a las que atañen al procesado Camargo Neira.
Los hechos los sintetizó el juzgador de primer grado, así:
1.1. Causa N° 2
“La Personería Municipal de Tunja adelantó una investigación para establecer si en la ejecución del presupuesto municipal se habían pagado cuentas que podrían estar violando la Constitución Política, concretamente sus artículos 136.4 y 335. En esa investigación que en el acuerdo mensual de gastos del mes de marzo de 1991, se ordenó girar a la Tesorería Municipal de Tunja, la suma de $1’000.000,oo para ayudas educativas, según relación que debía pasar el concejal LUIS FELIPE ARAQUE SOTO.
“En efecto, ese acuerdo de gastos aprobado por la Junta de Gobierno Municipal, finalmente se ejecutó y se realizó el pago respectivo con posterioridad al 4 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la Constitución Política, que en su artículo 355 prohibió expresamente a las ramas y órganos del Poder Público, decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El rubro denominado ‘ayudas educativas’ se distingue con el código 4033058 del presupuesto de gasto del municipio de Tunja para la vigencia fiscal de 1991.
“El presupuesto para el año de 1991, fue aprobado por el Concejo Municipal, mediante el Acuerdo N° 048 de diciembre de 1990, el Alcalde Mayor del municipio, para ese entonces, FERNANDO SANDOVAL RODRÍGUEZ, expide el Decreto 0011 del 17 de enero de 1991, por el cual se liquida el presupuestos de rentas y gastos de la citada ciudad y para dicho año fiscal.
“La suma incluida en el presupuesto ‘ayudas educativas’, se canceló en varios cheques a diferentes beneficiarios, como se dijo, con posterioridad al año de 1991, ejecución de esta partida a la que se señala de irregular por haberse efectuado en vigencia de la Constitución Política de 1991”.
1.2. Causa N° 3
“La Procuraduría Departamental de Boyacá, en agosto de 1993, realizó una visita a la Tesorería Municipal de Tunja, con el fin de constatar la gestión realizada por el señor JESÚS MARÍA CAMARGO NEIRA, quien se desempeñaba como titular de esa oficina, durante el período comprendido entre los años de 1990 y 1992, cuando fuera Alcalde Mayor el señor FERNANDO SANDOVAL RODRÍGUEZ.
“En estas diligencias se pudo establecer que existían ciertas irregularidades, con relación al manejo presupuestal del municipio de Tunja, como fueron: la aplicación oficial diferente de dineros que provenían del Presupuesto Nacional con la destinación específica a la ‘Remodelación del Centro Histórico de Tunja’, la emisión de cheques a algunos proveedores y contratistas, sin que existieran los fondos necesarios, dando lugar al inicio de las acciones ejecutivas correspondientes en cabeza de los acreedores, resultando así un desmedro pecuniario para dicho municipio”.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 28 de julio de 2000, condenó, entre otros, a Jesús María Camargo Neira a las penas principales de 12 meses de prisión, multa de $15.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 18 meses, como coautor de los delitos de peculado culposo y peculado por aplicación oficial diferente. Así mismo, lo absolvió por el punible de peculado por apropiación, concediéndole el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
3. Apelada la anterior decisión, entre otros sujetos procesales, por el procesado Camargo Neira y su defensor, el Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar el recurso, el 16 de febrero de 2001, la modificó en el sentido de absolver al acusado del delito de peculado culposo, razón por la cual le impuso como penas principales 6 meses de prisión, multa de $1.000,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 1 año, como autor responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente.
4. Dentro del término legal, el defensor del procesado presentó demanda, bajo los lineamientos de la casación excepcional.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Inicialmente arguye que su propósito es el de obtener “nuevo desarrollo jurisprudencial de esa Honorable Corte Suprema, tal como se dirá y siempre en garantía de los derechos fundamentales del ciudadano”.
Luego de identificar a los sujetos procesales y de hacer una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, plantea un único cargo, en el que afirma que la sentencia es “violatoria de normas de derecho sustancial, proveniente de error en la aplicación de jurisprudencia de esa H. Corte”.
Dice que el asunto recae en la apreciación y aplicación de dos sentencias de esta Corporación, en lo atinente a la prescripción de la acción penal cuando se trata de servidores públicos, llegando el Tribunal a la conclusión que la misma opera en el lapso de 6 años y 8 meses, amparándose en un auto del 28 de abril de 1988 de la Corte.
Así mismo, resalta que existe otra providencia en los mismos términos, fechada el 28 de agosto de 1997.
Añade:
“No encuentra este recurrente, lógica la conclusión a la que llegó el H. Tribunal, fundándose en lo dicho por la H. Corte, y bien sería ésta la oportunidad de una rectificación o aclaración jurisprudencial, porque existe en ella, a no dudarlo, violación de norma sustancial, precisamente el artículo 84, inc. 2°, del C. Penal, porque es ese, precisamente, el caso que aquí ocupa la atención”.
Después de contabilizar los términos de la prescripción en la etapa del juicio, asevera que cuando el Tribunal de Tunja desató el recurso de apelación interpuesto, “hacía ya seis (6) meses que había prescrito la acción conforme a los términos del artículo 84 del C. Penal, por tanto, era su obligación declararlo así, pero prefirió hacer extensiva la interpretación jurisprudencial, aplicable esa sí al caso del artículo 80 del C. Penal, pero jamás referida o por interpretación extensiva al artículo 84, inc. 2°, ibidem”, lo que también, a su juicio, vulneró el principio de favorabilidad, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 6° del C. Penal y 10° del C. de P. Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “dar curso legal a la misma”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Teniendo en cuenta que la casación discrecional incoada por el defensor del procesado, se presentó dentro de la vigencia de la Ley 553 de 2000 que fue declarada inexequible en algunas de sus normas, según sentencia C-252 del 28 de febrero del 2001, dictada por la Corte Constitucional, habiendo efectivamente salido de nuestro ordenamiento jurídico a partir del 17 de marzo siguiente, necesario es concluir, como lo ha sostenido la Sala, que la admisibilidad de la demanda debe sujetarse a lo reglado en la citada ley.
Por tal motivo, cuando se intentaba la casación por la vía excepcional, ya no era procedente solicitar a la Corte, previa exposición suscinta de los motivos, la concesión del recurso y, una vez admitido, presentar el respectivo libelo, sino que, al igual que para la casación por la vía común, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, debía presentarse la demanda, la que, además de reunir los requisitos formales del artículo 225 del C. de P. Penal (subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000), vigente para la época, debía referirse a los fines específicos de esta modalidad casacional, a saber, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En otros términos, en esta vía excepcional, no bastaba que se presentara una demanda formalmente ajustada a los requisitos del artículo 225, citado, sino que era preciso evidenciar el cumplimiento de los requisitos adicionales de admisibilidad, esto es, la necesidad del desarrollo jurisprudencial sobre un tema específico o la garantía de un derecho fundamental.
Así de forma clara lo preceptuaba el artículo 218 del C. de P. Penal (subrogado por el 1° de la Ley citada), cuando señalaba que “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación… a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
2. En este asunto, resulta evidente que el libelista tiene legitimidad e interés para solicitar la casación por la vía excepcional, por razón del quantum punitivo y por tratarse del defensor del procesado Camargo Neira, quien en el escrito de demanda solicita la casación discrecional con la finalidad de obtener un “nuevo desarrollo jurisprudencial”, “en garantía de los derechos fundamentales del ciudadano”.
Sin embargo, no sustentó el citado motivo, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia ni la protección de los derechos fundamentales de su representado, dejando la argumentación en un simple enunciado que, la Corte, por virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar.
Cabe nuevamente recordar que, en lo relativo al desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad.
En el caso concreto, el peticionario se limita a sostener que sería ésta la oportunidad para que la Corte “rectificara o aclarara” los pronunciamientos a que ha hecho referencia en el libelo, para seguidamente denunciar la violación del principio de favorabilidad, sin ningún desarrollo argumentativo.
En las condiciones precedentes, la Corte no admitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS MARÍA CAMARGO NEIRA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto por los artículos 226 (modificado por el 9° de la Ley 553 de 2000) y 197 del C. de P. Penal (Decreto 2700/91, aplicable a este caso).
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria