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Proceso N° 18436
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 120.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 14 penal del circuito de Medellín y el 5º de la misma categoría con sede en Ibagué, en el proceso que por los delitos de fraude procesal y estafa se adelanta contra EDGAR ERNESTO MEJIA PLAZAS.
ANTECEDENTES
1. Empresarios de apuestas permanentes de diferentes ciudades del país se percataron que, en relación con el sorteo No. 1.666 de septiembre 30 de 1.999 de la lotería del Quindío, se presentó un número considerable de ganadores con la cifra 9623, lo que suscitó entre ellos cierto grado de desconfianza, por lo que procedieron a formular separadamente denuncias penales.
Una de esas denuncias fue radicada en la Fiscalía 54 seccional de Itaguí, quien inició y adelantó la correspondiente investigación, a través de la cual pudo constatar la conformación en Medellín, desde el año inmediatamente anterior, de una organización criminal que se propuso defraudar a las casas de apuestas y beneficencias de todo el país con la intervención de los resultados de los sorteos de algunas loterías, y mediante “la instalación de un mecanismo electrónico, bien sea a través del cambio de las ruedas, cuyas hechizas contenían el dispositivo, o bien con la instalación transitoria de los parales de las mismas, amén de un piñón, que también poseían los artefactos necesarios para predeterminar el número con el cual se jugarían apuestas de chance en las ciudades y regiones donde habitaban miembros de la organización, o de aquellos que se acercaban a ella, o por medio de familiares o amigos de la misma”, al decir del fiscal instructor.
2. A la investigación fueron vinculadas aproximadamente 100 personas, muchas de las cuales se acogieron al trámite de la sentencia anticipada, mientras que a otras, por virtud de cierres parciales, se les profirió resolución de acusación.
Esto último sucedió en el caso de JOSE ELMER ARIAS SANTA, MONICA SIERRA LOPEZ, YUBER TEJADA QUINTERO y EDGAR ERNESTO MEJIA PLAZAS, a quienes se calificó el mérito del sumario en resolución calendada el 27 de octubre de 2.000.
ARIAS SANTA fue afectado con la medida por el delito de tráfico de influencias, ya que como empleado de la Fiscalía sirvió como intermediario entre un funcionario instructor de Armenia y el secretario general de la Lotería del Quindío, insistiendo en la transparencia del sorteo en referencia a diligencias preliminares que en dicha ciudad se adelantaban; MONICA SIERRA LOPEZ, de su parte, fue acusada por el delito de estafa tentada por hacer parte de “un clan familiar que denota con claridad que recibieron los números para ser jugados” en el municipio de Montenegro (Quindío); TEJADA QUINTERO, lo fue por los delitos de concierto para delinquir y estafa tentada, en cuanto acompañó a FERNANDO MIRA GOMEZ a la ciudad de Armenia “a presenciar un sorteo con el propósito de verificar la dimensión de los parales y su color, los mismos que fabricó y le entregó a DARIO ALBERTO JIMENEZ GALLEGO, para que ocho días después esta misma persona se lo revierta en un grupo de formularios de chance con el cual cobrar, pues contenían los números de las combinaciones a jugar y entre ellos el 9623”.
Y, el procesado MEJIA PLAZAS, fue acusado por los punibles de fraude procesal y tentativa de estafa, en cuanto efectuó en la ciudad de Ibagué, en compañía de sus parientes, apuestas en 44 formularios de chance que le generarían premios por más de $150.000.000.oo, que al ser impagados pretendió cobrar por la vía judicial.
3. Ejecutoriada la anterior resolución, el fiscal remitió las diligencias al Juzgado penal del circuito de Medellín al considerar que en esa ciudad radicaba la competencia, “por cuanto allí estaba ubicado el domicilio principal de la empresa u organización delictiva. En esa localidad se planearon y diseñaron las actividades delicuenciales, en ella se surtieron las reuniones del taller de JUAN CARLOS MIRA GOMEZ y JOSE FERNANDO MIRA GOMEZ; en los billares “PALO NEGRO”, en los apartamentos de DARIO ALBERTO JIMENEZ GALLEGO, en el de HERNAN RENDON y en el de CARLOS MARIO PELAEZ. Allí se cruzaron los viajes desde ARMENIA (Quindío), BUCARAMANGA (Santander) e IBAGUE (Tolima).” (folio 111 de la citada resolución).
El asunto correspondió al juzgado 14 penal del circuito de Medellín, que en un principio avocó el conocimiento; sin embargo, ya en curso el juicio declaró que carecía de competencia para proseguirlo por encontrar que los hechos imputados a los procesados fueron cometidos en Armenia e Ibagué. En el caso particular de MEJIA PLAZAS, adujo que los hechos por los cuales se profirió resolución de acusación “de Fraude Procesal y Tentativa de Estafa Agravada … fue producto de haber realizado apuestas con el número fraudulentamente conseguido y propagar tal información, apuestas estas realizadas con el sorteo de la lotería del Quindío que se realizó el 30 de septiembre de 1999, por el que demandó el no pago de lo ganado de lo apostado (sic) en la ciudad de Ibagué, Tolima”.
Sostiene, entonces, que la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento corresponde a los jueces del circuito del lugar donde se realizaron los hechos y se produjo el resultado (artículo 13 del código penal anterior, artículo 14 de la ley 599 de 2000), que para el caso de Mejía plazas es la ciudad de Ibagué.
4. Así las cosas, dispuso la remisión de copias del proceso, unas al juez penal del circuito de la capital del Quindío para el juzgamiento de ARIAS SANTA, SIERRA LOPEZ y TEJADA QUINTERO, y otras al juzgado de igual categoría con sede en Ibagué para el juzgamiento de EDGAR ERNESTO MEJIA PLAZAS, con propuesta de colisión negativa de competencias.
En la capital tolimense el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 5º penal del circuito, cuyo funcionario titular rehusó igualmente la competencia, al considerar que el despacho proponente es quien, por virtud del factor a prevención, debe proseguir con el juicio, porque fue en Medellín donde “se gestó y tuvo su asiento principal la organización delicuencial que los ideó y llevó a cabo involucrando directa o indirectamente a personas con domicilio o residencia en diferentes ciudades como es el caso de MEJIA PLAZAS, a lo que se auna, que en esa misma ciudad se dio inicio a la presente investigación y allí se realizaron las primeras aprehensiones.”.
Al aceptar el conflicto planteado, remitió las diligencias a esta Corporación, para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte es competente para dirimir la presente colisión de competencias entre jueces penales de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 75-4 del nuevo código de procedimiento penal.
Pues bien, en el presente evento el proceso se inició como unidad teniendo como base la conexidad existente entre el delito de concierto para delinquir y otras conductas punibles cometidas en desarrollo de la actividad delictiva, como la estafa, el fraude procesal y el tráfico de influencias.
Ninguna de las autoridades enfrentadas en el conflicto cuestiona que fue en el circuito de Medellín donde se organizó y tuvo asiento principal la empresa criminal destinada a defraudar a las casas de apuestas, mediante la manipulación de las ruedas de juego de distintas loterías del país, entre las que se cuenta en este particular evento la del Quindío; tampoco niegan que en esa ciudad se planearon y diseñaron las actividades tendientes a la defraudación; y menos que en Armenia, Montenegro e Ibagué se desarrollaron los actos destinados a la consumación de dicha defraudación.
En este caso el proceso se inició bajo una misma cuerda, teniendo como base el delito de concierto para delinquir, en torno al cual se han venido investigando otras conductas conexas, tales como la estafa, el tráfico de influencias y el fraude procesal.
Algunos de los procesados se acogieron a sentencia anticipada, y respecto de otros la Fiscalía decretó cierres parciales, como en este evento que la investigación fue clausurada en relación de Yuber Tejada Quintero, José Elmer Arias Santa, Mónica Sierra y Edgar Ernesto Mejia Plazas; al primero se lo acusó por el delito de concierto para delinquir y tentativa de estafa, teniendo en cuenta básicamente que participó activamente en la empresa criminal creada en la ciudad de Medellín y alrededor de la cual giraron las otras conductas: tráfico de influencias cometido en Armenia por el segundo; tentativa de estafa por la tercera, conducta realizada en el municipio de Montenegro (Quindío); y, fraude procesal y tentativa de estafa, hechos atribuidos al último y cuyo lugar de comisión se fijó en la capital tolimense.
Si la resolución de acusación no hubiera cobijado el concierto para delinquir, es claro que los funcionarios competentes para conocer del consiguiente juicio debían ser los del lugar donde se ejecutaron las específicas conductas que se atribuyen a cada uno de los procesados, por virtud de lo establecido en el artículo 92-2 del código de procedimiento penal, caso en el cual la funcionaria proponente de la colisión tendría razón, en tanto que rota la unidad procesal y mirados de manera individual los delitos imputados a EDGAR ERNESTO MEJIA PLAZAS, éstos fueron cometidos en Ibagué.
Sin embargo, no tuvo en cuenta la juez que el cierre parcial de la investigación y la resolución de acusación cobijaron también, entre otros, a YUBER TEJADA QUINTERO.
TEJADA QUINTERO, por lo que se tiene de la lectura del expediente, hacía parte de la organización delicuencial, que aparte de haberse establecido en la capital antioqueña proyectó sus actividades a varias ciudades del país, estableciendo nexos entre adulteradores, apostadores y cobradores de los distintos sorteos que fueron manipulados por miembros de la criminal asociación.
Esa circunstancia determina un vínculo necesario entre la actividad desplegada por TEJADA QUINTERO y los otros procesados que fueron cobijados por el cierre parcial de la investigación, entre ellos MEJIA PLAZAS, en tanto que los delitos imputados a estos (estafa en el grado de tentativa, fraude procesal y tráfico de influencias) siguen conectados al punible de concierto para delinquir atribuido a aquél, bien de manera consecuencial o procesal, con lo que surge el imperativo de juzgar los mismos de manera conjunta.
En tales condiciones, si la nueva unidad generada como consecuencia del cierre parcial de la investigación conservó un elemento común, el delito de concierto para delinquir, alrededor del cual giran los otros hechos delictivos, resulta claro que era improcedente el rompimiento de dicha unidad procesal con el pretexto que en el departamento del Quindío y en la ciudad de Ibagué se ejecutaron labores específicas de la empresa criminal.
En vigencia del decreto 2700 de 1991, cuando como en este caso los hechos punibles se realizaron en diferentes lugares y se trata de delitos conexos, en orden a determinar la competencia debía tenerse en cuenta la preceptiva del artículo 80, de acuerdo con la cual, cuando se trate de delitos conexos realizados en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero “conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde se hubiere proferido resolución de apertura de la instrucción. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar donde se llevó a cabo la primera aprehensión”.
Al conservarse la unidad procesal, la colisión tenía que resolverse en el sentido de señalar que era el Juzgado 14 penal del circuito de Medellín el competente para tramitar la presente causa, ya que de todos los lugares que se relacionan con este específico trámite, fue allí donde se produjeron las primeras capturas, según se consigna a folios 38, 76 y 108 del cuaderno original de la causa.
Se suplía entonces en este evento el señalamiento de la competencia por el factor a prevención, teniendo como elemento determinante el lugar donde se realizaron las primeras capturas, en tanto que de la información que se posee no aparece si fue en Medellín, Ibagué, Armenia o Montenegro (Quindío) donde se formuló la primera denuncia o se decretó de primero la apertura de la investigación.
Si anteriormente el conflicto se desataba por el factor a prevención, hoy, en vigencia del nuevo código de procedimiento penal, la solución se encuentra en el artículo 91, según el cual cuando deban investigarse conductas punibles conexas “conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden; donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción”.
Pues bien, de tener en cuenta la nueva preceptiva, y al no existir fuero de ninguna clase, la competencia surge en este caso de la aplicación del orden territorial que excluyente y preferentemente señaló la citada preceptiva.
Así las cosas, la competencia ha de radicarse en el Juzgado 14 penal del circuito de Medellín, lugar donde se cometió el delito de concierto para delinquir, y además se produjeron las primeras capturas.
Es el delito de concierto para delinquir el de mayor gravedad, dadas las circunstancias en que fue ejecutado, especialmente teniendo en cuenta que fue el ilícito alrededor del cual giraron los demás comportamientos delictivos, entre ellos los punibles que se atribuyen a MEJIA PLAZAS.
Por manera que, ejecutado exclusivamente el punible contra la seguridad pública en la capital antioqueña, la competencia para conocer de él y de los conexos al mismo, radica en el Juzgado 14 penal del circuito de esa ciudad, como así lo declarará la Sala en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 91 del nuevo estatuto procesal penal.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Adscribir la competencia para conocer de este asunto al JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, a donde se remitirá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado 5º de la misma categoría con sede en Ibagué, para su información.
CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TEREA RUIZ NUÑEZ
Secretaria