18436(16-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     N°  18436   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 120.  

Bogotá  D.C.,  dieciséis (16) de agosto de  dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Resuelve  la  Sala  la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el Juzgado 14 penal del circuito de Medellín y el  5º  de  la  misma  categoría  con  sede  en Ibagué, en el proceso que por los  delitos   de   fraude   procesal   y  estafa  se  adelanta  contra  EDGAR ERNESTO MEJIA PLAZAS.   

ANTECEDENTES   

1.  Empresarios de  apuestas  permanentes  de  diferentes  ciudades  del país se percataron que, en  relación  con  el sorteo No. 1.666 de septiembre 30 de 1.999 de la lotería del  Quindío,   se   presentó un número considerable de ganadores con la  cifra  9623,  lo  que  suscitó entre ellos cierto grado de desconfianza, por lo  que procedieron a formular separadamente denuncias penales.   

Una  de  esas  denuncias  fue radicada en la  Fiscalía  54 seccional de Itaguí, quien inició y adelantó la correspondiente  investigación,  a  través  de  la  cual  pudo  constatar  la  conformación en  Medellín,  desde  el  año  inmediatamente anterior,  de una organización  criminal  que  se  propuso  defraudar a las casas de apuestas y beneficencias de  todo  el  país con la intervención de los resultados de los sorteos de algunas  loterías,  y mediante “la instalación de un mecanismo electrónico, bien sea  a  través del cambio de las ruedas, cuyas hechizas contenían el dispositivo, o  bien  con  la instalación transitoria de los parales de las mismas, amén de un  piñón,  que  también poseían los artefactos necesarios para predeterminar el  número  con  el cual se jugarían apuestas de chance en las ciudades y regiones  donde  habitaban  miembros de la organización, o de aquellos que se acercaban a  ella,  o  por  medio  de familiares o amigos de la misma”, al decir del fiscal  instructor.   

2.    A   la  investigación  fueron  vinculadas  aproximadamente  100 personas, muchas de las  cuales  se  acogieron  al  trámite  de  la sentencia anticipada, mientras que a  otras,  por  virtud  de  cierres  parciales,  se  les  profirió  resolución de  acusación.   

Esto  último  sucedió  en  el caso de JOSE  ELMER  ARIAS  SANTA,  MONICA SIERRA LOPEZ, YUBER TEJADA QUINTERO y EDGAR ERNESTO  MEJIA   PLAZAS,    a  quienes  se  calificó  el  mérito  del  sumario  en  resolución calendada el 27 de octubre de 2.000.   

ARIAS SANTA fue afectado con la medida por el  delito  de tráfico de influencias, ya que como empleado de la Fiscalía sirvió  como  intermediario  entre  un funcionario instructor de Armenia y el secretario  general  de la Lotería del Quindío, insistiendo en la transparencia del sorteo  en  referencia  a  diligencias  preliminares que en dicha ciudad se adelantaban;  MONICA  SIERRA  LOPEZ,  de su parte, fue acusada por el delito de estafa tentada  por  hacer  parte  de “un clan familiar que denota con claridad que recibieron  los  números  para  ser  jugados”  en  el municipio de Montenegro (Quindío);  TEJADA  QUINTERO,  lo  fue  por los delitos de concierto para delinquir y estafa  tentada,   en   cuanto   acompañó  a  FERNANDO  MIRA  GOMEZ  a  la  ciudad  de  Armenia   “a  presenciar  un  sorteo  con  el  propósito de verificar la  dimensión  de  los  parales y su color, los mismos que fabricó y le entregó a  DARIO  ALBERTO  JIMENEZ GALLEGO, para que ocho días después esta misma persona  se  lo  revierta  en  un grupo de formularios de chance con el cual cobrar, pues  contenían  los  números  de  las  combinaciones  a  jugar  y  entre  ellos  el  9623”.   

Y, el procesado MEJIA PLAZAS, fue acusado por  los  punibles de fraude procesal y tentativa de estafa, en cuanto efectuó en la  ciudad  de  Ibagué,   en  compañía  de  sus  parientes,  apuestas  en 44  formularios  de  chance  que le generarían premios por más de $150.000.000.oo,  que al ser impagados pretendió cobrar por la vía judicial.   

3. Ejecutoriada la  anterior  resolución,  el  fiscal remitió las diligencias al Juzgado penal del  circuito  de  Medellín al considerar que en esa ciudad radicaba la competencia,  “por  cuanto  allí  estaba  ubicado  el  domicilio  principal de la empresa u  organización  delictiva.  En  esa  localidad  se  planearon  y  diseñaron  las  actividades  delicuenciales,  en  ella  se surtieron las reuniones del taller de  JUAN  CARLOS  MIRA  GOMEZ  y  JOSE  FERNANDO MIRA GOMEZ; en los billares “PALO  NEGRO”,  en los apartamentos de DARIO ALBERTO JIMENEZ GALLEGO, en el de HERNAN  RENDON  y  en  el  de  CARLOS  MARIO  PELAEZ. Allí se cruzaron los viajes desde  ARMENIA  (Quindío), BUCARAMANGA (Santander) e IBAGUE (Tolima).” (folio 111 de  la citada resolución).   

El  asunto correspondió al juzgado 14 penal  del  circuito  de  Medellín,  que  en  un principio avocó el conocimiento; sin  embargo,  ya  en  curso  el  juicio  declaró  que  carecía de competencia para  proseguirlo  por  encontrar  que  los  hechos  imputados a los procesados fueron  cometidos  en  Armenia  e  Ibagué. En el caso particular de MEJIA PLAZAS, adujo  que  los  hechos  por  los  cuales  se profirió resolución de acusación “de  Fraude  Procesal  y  Tentativa  de  Estafa  Agravada  …  fue producto de haber  realizado  apuestas  con  el  número fraudulentamente conseguido y propagar tal  información,  apuestas  estas  realizadas  con  el  sorteo  de  la lotería del  Quindío  que se realizó el 30 de septiembre de 1999, por el que demandó el no  pago  de  lo  ganado  de  lo  apostado (sic) en la ciudad de Ibagué, Tolima”.   

Sostiene, entonces,  que la competencia  para   adelantar  la  etapa  de  juzgamiento  corresponde  a los jueces del  circuito  del  lugar  donde  se  realizaron los hechos y se produjo el resultado  (artículo  13  del código penal anterior, artículo 14 de la ley 599 de 2000),  que para el caso de Mejía plazas es la ciudad de Ibagué.   

4. Así las cosas,  dispuso  la  remisión de copias del proceso, unas al juez penal del circuito de  la  capital  del  Quindío  para  el  juzgamiento de ARIAS SANTA, SIERRA LOPEZ y  TEJADA  QUINTERO,  y  otras  al  juzgado de igual categoría con sede en Ibagué  para  el  juzgamiento  de EDGAR ERNESTO MEJIA PLAZAS, con propuesta de colisión  negativa de competencias.   

En  la  capital  tolimense  el  proceso  fue  asignado  por  reparto  al  Juzgado  5º  penal  del  circuito, cuyo funcionario  titular  rehusó  igualmente  la  competencia,  al  considerar  que  el despacho  proponente  es quien, por virtud del factor a prevención, debe proseguir con el  juicio,  porque fue en Medellín donde “se gestó y tuvo su asiento principal la  organización  delicuencial que los ideó y llevó a cabo involucrando directa o  indirectamente  a  personas  con  domicilio  o residencia en diferentes ciudades  como  es  el  caso de MEJIA PLAZAS, a lo que se auna, que en esa misma ciudad se  dio  inicio  a  la  presente  investigación  y allí se realizaron las primeras  aprehensiones.”.   

Al  aceptar el conflicto planteado, remitió  las diligencias a esta Corporación, para lo de su cargo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  Corte  es  competente  para  dirimir  la  presente  colisión de competencias entre jueces penales de diferentes distritos  judiciales,  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el artículo 75-4 del nuevo  código de procedimiento penal.   

Pues  bien, en el presente evento el proceso  se  inició  como  unidad  teniendo  como  base  la conexidad existente entre el  delito  de  concierto  para  delinquir  y  otras conductas punibles cometidas en  desarrollo  de  la  actividad delictiva, como la estafa, el fraude procesal y el  tráfico de influencias.   

Ninguna de las autoridades enfrentadas en el  conflicto  cuestiona  que  fue  en el circuito de Medellín donde se organizó y  tuvo  asiento principal la empresa criminal destinada a defraudar a las casas de  apuestas,  mediante  la  manipulación  de  las  ruedas  de  juego  de distintas  loterías  del  país,  entre las que se cuenta en este particular evento la del  Quindío;  tampoco  niegan  que  en  esa  ciudad  se  planearon y diseñaron las  actividades  tendientes a la defraudación; y menos que en Armenia, Montenegro e  Ibagué  se  desarrollaron  los  actos  destinados  a  la  consumación de dicha  defraudación.   

   

En  este caso el proceso se inició bajo una  misma  cuerda,  teniendo  como  base  el  delito de concierto para delinquir, en  torno  al cual se han venido investigando otras conductas conexas, tales como la  estafa, el tráfico de influencias y el fraude procesal.   

Algunos  de  los  procesados  se acogieron a  sentencia  anticipada,  y  respecto  de  otros  la  Fiscalía  decretó  cierres  parciales,  como  en  este  evento  que  la  investigación  fue  clausurada  en  relación  de  Yuber  Tejada Quintero, José Elmer Arias Santa, Mónica Sierra y  Edgar  Ernesto  Mejia Plazas; al primero se lo acusó por el delito de concierto  para  delinquir  y  tentativa  de  estafa,  teniendo  en cuenta básicamente que  participó  activamente  en la empresa criminal creada en la ciudad de Medellín  y  alrededor  de  la  cual  giraron las otras conductas: tráfico de influencias  cometido  en  Armenia  por  el  segundo;  tentativa  de  estafa  por la tercera,  conducta  realizada en el municipio de Montenegro (Quindío); y, fraude procesal  y  tentativa  de  estafa, hechos atribuidos al último y cuyo lugar de comisión  se fijó en la capital tolimense.   

Si  la  resolución de acusación no hubiera  cobijado  el concierto para delinquir, es claro que los funcionarios competentes  para  conocer  del  consiguiente  juicio  debían  ser  los  del  lugar donde se  ejecutaron  las  específicas  conductas  que  se  atribuyen  a  cada uno de los  procesados,  por  virtud  de  lo establecido en el artículo 92-2 del código de  procedimiento  penal,  caso en el cual la funcionaria proponente de la colisión  tendría  razón,  en  tanto  que  rota  la  unidad procesal y mirados de manera  individual  los  delitos  imputados  a EDGAR ERNESTO MEJIA PLAZAS, éstos fueron  cometidos en Ibagué.   

Sin embargo, no tuvo en cuenta la juez que el  cierre  parcial  de  la  investigación y la resolución de acusación cobijaron  también, entre otros, a YUBER TEJADA QUINTERO.   

TEJADA  QUINTERO,  por lo que se tiene de la  lectura  del  expediente,  hacía  parte  de  la organización delicuencial, que  aparte   de   haberse  establecido  en  la  capital  antioqueña  proyectó  sus  actividades   a   varias   ciudades   del   país,   estableciendo  nexos  entre  adulteradores,  apostadores  y  cobradores  de  los distintos sorteos que fueron  manipulados por miembros de la criminal asociación.   

Esa  circunstancia  determina  un  vínculo  necesario  entre  la  actividad  desplegada  por  TEJADA  QUINTERO  y  los otros  procesados  que  fueron  cobijados  por  el cierre parcial de la investigación,  entre  ellos MEJIA PLAZAS, en tanto que los delitos imputados a estos (estafa en  el  grado  de  tentativa,  fraude  procesal  y  tráfico  de influencias) siguen  conectados  al  punible  de concierto para delinquir atribuido a aquél, bien de  manera  consecuencial  o  procesal, con lo que surge el imperativo de juzgar los  mismos  de manera conjunta.   

En  tales  condiciones,  si  la nueva unidad  generada  como consecuencia del cierre parcial de la investigación conservó un  elemento  común,  el  delito  de  concierto  para delinquir, alrededor del cual  giran  los  otros  hechos  delictivos,  resulta  claro  que  era improcedente el  rompimiento  de dicha unidad procesal con el pretexto que en el departamento del  Quindío   y   en   la   ciudad   de   Ibagué    se   ejecutaron   labores  específicas  de la empresa criminal.   

En vigencia del decreto 2700 de 1991, cuando  como  en  este caso los hechos punibles se realizaron en diferentes lugares y se  trata  de  delitos  conexos, en orden a determinar la competencia debía tenerse  en  cuenta  la  preceptiva  del  artículo 80, de acuerdo con la cual, cuando se  trate  de delitos conexos realizados en varios sitios, en lugar incierto o en el  extranjero  “conocerá  el  funcionario  judicial competente por la naturaleza  del  hecho,  del  territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o  donde  se  hubiere  proferido  resolución de apertura de la instrucción. Si se  hubiere   iniciado  simultáneamente  en  varios  sitios,  será  competente  el  funcionario  del  lugar  en  el  cual  fuere aprehendido el imputado y si fueren  varios  los  capturados,  el  del  lugar  donde  se  llevó  a  cabo  la primera  aprehensión”.   

Al  conservarse  la unidad procesal, la  colisión  tenía que resolverse en el sentido de señalar que era el Juzgado 14  penal  del  circuito de Medellín el competente para tramitar la presente causa,  ya  que  de  todos  los lugares que se relacionan con este específico trámite,  fue  allí  donde  se  produjeron  las  primeras  capturas, según se consigna a  folios 38, 76 y 108 del cuaderno original de la causa.   

Se  suplía  entonces  en  este  evento  el  señalamiento  de  la  competencia  por  el  factor a prevención, teniendo como  elemento  determinante  el  lugar  donde se realizaron las primeras capturas, en  tanto  que  de  la  información  que  se  posee no aparece si fue en Medellín,  Ibagué,  Armenia  o Montenegro (Quindío) donde se formuló la primera denuncia  o se decretó de primero la apertura de la investigación.   

Si anteriormente el conflicto se desataba por  el  factor  a  prevención,  hoy, en vigencia del nuevo código de procedimiento  penal,  la  solución  se  encuentra  en  el artículo 91, según el cual cuando  deban   investigarse   conductas  punibles  conexas  “conocerá  de  ellas  el  funcionario  de  mayor  jerarquía  de acuerdo con la competencia por razón del  fuero  legal  o  la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía  será  factor  de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en  el  siguiente  orden; donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado  el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya producido la primera  aprehensión    o    donde    se    haya    proferido    primero   apertura   de  instrucción”.   

Pues  bien,  de  tener  en  cuenta  la nueva  preceptiva,  y  al  no  existir  fuero de ninguna clase, la competencia surge en  este   caso   de   la   aplicación  del  orden  territorial  que  excluyente  y  preferentemente señaló la citada preceptiva.   

Así  las  cosas,  la  competencia  ha  de  radicarse  en  el  Juzgado  14  penal  del circuito de Medellín, lugar donde se  cometió  el  delito  de  concierto  para delinquir, y además se produjeron las  primeras capturas.   

Es  el delito de concierto para delinquir el  de  mayor gravedad, dadas las circunstancias en que fue ejecutado, especialmente  teniendo  en  cuenta  que   fue  el ilícito alrededor del cual giraron los  demás  comportamientos  delictivos, entre ellos los punibles que se atribuyen a  MEJIA PLAZAS.   

Por  manera que, ejecutado exclusivamente el  punible  contra  la seguridad pública en la capital antioqueña, la competencia  para  conocer  de  él  y de los conexos al mismo, radica en el Juzgado 14 penal  del  circuito  de esa ciudad, como así lo declarará la Sala en cumplimiento de  lo dispuesto por el artículo 91 del nuevo estatuto procesal penal.   

Por   lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Adscribir  la  competencia  para conocer de  este  asunto  al JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, a donde se remitirá  el  expediente,  enviando  copia  de  esta  decisión al Juzgado 5º de la misma  categoría con sede en Ibagué, para su información.   

CUMPLASE.   

CARLOS E. MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS         AUGUSTO        GALVEZ  ARGOTE           

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                          EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                          

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                              NILSON PINILLA  PINILLA                         

TEREA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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