18421(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18421  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 201  

Bogotá,  D.  C., diecinueve de diciembre del  año dos mil uno.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de los procesados  CARLOS  CIRO  ARIZA  ARDILA  y  ELKIN  DE  JESUS  RIOS  CONTRERAS.   

Antecedentes.-   

La cuestión fáctica, la declaró el Tribunal  de instancia de la manera siguiente:   

“El  21  de  noviembre  de  1999, salió de  Bucaramanga  con  destino  al  municipio  de  Duitama  José Antonio Guerrero en  compañía  de  Hugo  Daniel  Porras, Fabio Mariño y Gavino Niño Rivera, en el  vehículo   tipo  furgón  de  placas  AMI-723,  marca  Chevrolet,  en  el  cual  transportaban  diferentes  mercancías.  En  un  paraje  cercano al municipio de  Cómbita,  a  las  once  de  la  noche,  varios  individuos  hicieron detener al  automotor  al  que  propinaron varios disparos, los bajaron, los golpearon y les  arrebataron  el  vehículo,  pero  Gavino  Niño  logró  huir llegando hasta el  citado  municipio  donde  dio  aviso  a  las  autoridades  de  policía, quienes  dispusieron  el  correspondiente operativo y en cercanías al Puente de Boyacá,  interceptaron  el automotor que había sido hurtado y capturaron a sus ocupantes  Carlos Ciro Ariza Ardila y Elkin de Jesús Ríos Contreras”.   

Abierta  la  investigación  por la Fiscalía  sexta  de  la  unidad  de  reacción  inmediata  de  Tunja (fl. 12), se vinculó  mediante  indagatoria a los aprehendidos (fls. 48 y ss. y 58 y ss.), respecto de  quienes  la  Fiscalía  doce  delegada ante los juzgados penales del circuito, a  donde  fueron  reasignadas  las  diligencias (fl. 73), se definió la situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de  hurto calificado-agravado (fls. 77 y ss.).   

A  solicitud  del  defensor  común  de  los  procesados  (fl.  150),  el ocho de septiembre del año dos mil se llevó a cabo  diligencia  de  formulación  de cargos para sentencia anticipada (fls. 158), en  la  que se los acusó del delito por el cual en su contra se profirió medida de  aseguramiento,  cuyos cargos fueron aceptados íntegramente.   

El  fallo  prematuro lo profirió el Juzgado  tercero  penal  del  circuito  de  Tunja, autoridad que el diez de noviembre del  año  dos  mil  puso fin a la instancia condenando a los procesados CARLOS    CIRO    ARIZA    ARDILA    y    ELKIN   DE   JESUS   RIOS  CONTRERAS,   a  la  pena  principal de diez (10)  meses  y  veinte  (20) días de prisión para cada cual,  y la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual al de  privación  de  la  libertad, al tiempo que les negó el subrogado de la condena  de  ejecución  condicional, por encontrarlos penalmente responsables del delito  imputado  en  el  acta  de  formulación  de  cargos  (fls.  165 y ss.) mediante  decisión  que  el  ocho  de febrero de la anualidad que transcurre, el Tribunal  Superior  de  Tunja confirmó íntegramente al conocer por vía de la apelación  interpuesta  por  el  defensor, quien mostró inconformidad en lo referente a la  determinación  del  a  quo de negarles el subrogado de la condena de ejecución  condicional (fls. 3 y ss. cno Trib).   

En  la oportunidad prevista por el artículo  6º  de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado el  defensor  común  de los procesados presentó demanda de casación (fl. 21 y ss.  cno.  Trib.),  sobre  cuya  admisibilidad  se  pronuncia  la  Corte.     

             La demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  el  impugnante denuncia que la sentencia es directamente violatoria de normas de  derecho  sustancial,  por  interpretación errónea del artículo 68 del Código  penal,  y  falta de aplicación de los artículos 12 ejusdem y 12 del Código de  procedimiento penal, por entonces vigentes.   

Sostiene al efecto, en primer lugar, que los  sentenciadores  se  pronunciaron  con “deficiente y errónea motivación sobre  la  concesión  del  subrogado  penal  a  los  señores  RIOS CONTRERAS y ARDILA  ARCHILA, el cual como ha sido advertido, les fue negado”.   

No  obstante,  prosigue, del análisis de la  sentencia  impugnada  puede  establecerse  que  cuando  allí son enumerados los  presupuestos  señalados en el artículo 68 del Código penal, para concluir que  los  procesados  requieren tratamiento penitenciario, “simplemente se destacan  situaciones   que,   desde  la  subjetividad  de  quienes  la  hacen,  estarían  demostrando su necesidad”.   

Ello,   dice,  “pone  de  manifiesto  el  entendimiento  equivocado  del  contenido  del  artículo  68 del C.P. En primer  lugar,   sobre  la  comprensión  de  los  rasgos  de  personalidad  del  autor,  naturaleza  y  modalidad  del hecho como criterios para el establecimiento de la  necesidad     de     tratamiento     penitenciario     que    imposibilita    su  otorgamiento”.   

Considera  que  la  modalidad,  naturaleza y  modalidades  del hecho, a términos de la norma cuya transgresión invoca, deben  ser  muy  particulares  y  particularizables  para  el caso, de modo que no haya  posibilidad  distinta de la reclusión de la persona condenada. “Para el caso,  agrega,  el  proceso  revela  la  situación social de los señores RIOS y ARIZA  como  comerciantes,  a  los cuales si se les margina de su medio, seguramente se  les   ocasione   mucho   más   daño   que   aquél   que   se   les   pretende  retribuir”.   

Manifiesta  el  censor  que  el  fallador de  segundo   grado  considera  que  la  personalidad  es  la  combinación  de  las  características  singulares  del  ser humano que reflejan su manera de ser y de  actuar,  pero  que  no  son  las  únicas  para conceder el subrogado penal pues  estima  necesario  analizar  también la naturaleza y modalidades del hecho. Sin  embargo,  dice  discrepar  de  estas  consideraciones  pues, en relación con la  naturaleza  del  hecho,  el  sentenciador  no  toma en cuenta que este factor se  proyecta  a  las  repercusiones  sociales de la conducta, con cuyo criterio debe  considerarse  que,  no  empece  ser  reprobable,  “se  trata de acción que no  trasciende  el  ámbito  de  relaciones  entre  más  personas por oposición de  aquellas  que  comprometen  relaciones  colectivas”,  a  fin  de evitar que se  muestre  inflexibilidad en la aplicación de la pena por hechos cuya gravedad no  puede ser comparable con la de otros.   

Sostiene  asimismo  que  las modalidades del  hecho,  no  pueden  constituir una categoría que pueda establecerse a partir de  la  impresión  subjetiva  de  quien  las  aprecie,  sino  que  como  categoría  socio-jurídica  ha  de  basarse en la configuración ontológica-naturalística  de  la conducta. Un delito de hurto, como el que ha sido materia de juzgamiento,  “por  la  vinculación,  en  relación  física con el apoderamiento de bienes  muebles  ajenos,  necesariamente  a  cualquier  observador habrá de movilizarle  reacciones  internas,  morales, intrínsecas, etc., que tenderán a sobrevalorar  la  situación  y  que  sea la impresión, que no el juicio, la que califique el  grado  de  dañosidad del comportamiento”.         

Por esto considera que un recto entendimiento  de  la norma ha de conducir a la contemplación de las modalidades del hecho con  racionalidad,  a  partir  de  la  configuración  naturalística de la conducta,  antes  que  lo espectacular de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico  que se pretende tutelar.   

Para  los  procesados  serían  nefastas las  consecuencias  si  se  les  somete  a  tratamiento  penitenciario, máxime si en  Colombia  éste no existe, ya que no es más que un referente normativo liberado  a   la   subjetividad   que  quiera  hacer  desde  el  juez  hasta  el  personal  penitenciario  encargado  de su ejecución, hasta el punto de llamar tratamiento  al encierro puro.      

Esta errada interpretación normativa, que se  complementa  con  la falta de aplicación del artículo 12 del Código penal que  atribuye  a  la  pena  funciones adicionales a las que toma en consideración el  fallo  que  censura, esto es la sola retribución, desconociendo que también es  preventiva,  protectora  y  resocializadora,  lleva  a  que  se la entienda como  instrumento de disposición del juez.   

Considera   evidente,  entonces,  que  los  sindicados  son  merecedores  del  subrogado  penal  de la condena de ejecución  condicional,  de una parte, porque la pena a imponer es inferior a tres años de  prisión,  y  de  otra,  porque la personalidad, la naturaleza y modalidades del  hecho  punible,  permiten  suponer razonadamente que no requieren de tratamiento  penitenciario.   

Es  tanto  ello,  que como se demostró a lo  largo  de  la  investigación,  carecen  de  antecedentes, confesaron su delito,  indemnizaron  los  perjuicios  ocasionados  y  se  sometieron  a la terminación  anticipada  del  proceso,  siendo  el  ideal  de  libertad  el que los motivó a  consentir  la  culminación  anticipada del proceso, sobre la base de que se les  otorgaría  la  condena  de ejecución condicional, sin el cual la colaboración  con la justicia, carecería de sentido.   

Igualmente,  agrega,  “atendiendo  al real  arrepentimiento  de  los  acusados,  quienes  actualmente  se  mantienen  en  su  propósito  indeclinable de desenvolverse con normalidad y rectitud dentro de la  sociedad,  en  donde  desarrollan  sus  actividades,  respetando  las  normas de  convivencia,  dedicadas  al comercio, en virtud del cual son conocidos con buena  imagen por los pobladores de San Gil, municipio donde residen”.   

Con  fundamento  en lo expuesto, solicita se  modifiquen  los  numerales  4º  y  5º  de la sentencia objeto de censura, y se  conceda  a  los  procesados  el  subrogado  penal  de  la  condena de ejecución  condicional.   

       

          SE CONSIDERA:   

La  primera  observación  que debe hacer la  Sala,  se refiere al interés que asiste al demandante para acudir en casación,  pues  no obstante que el proceso culminó por la vía de la sentencia anticipada  prevista  por  el  artículo 37 del Código de procedimiento penal (decreto 2700  de  1991),  su  inconformidad  se  centra  exclusivamente  en la negativa de los  juzgadores  de  conceder  a los procesados la condena de ejecución condicional,  lo  cual  le ubica dentro de una de las posibilidades que para impugnar el fallo  se  halla  prevista  por  el artículo 37 B-4 ejusdem, posteriormente modificado  por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997.   

En relación con  la idoneidad formal de  la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  de  los  procesados  CARLOS  CIRO  ARIZA  ARDILA  y  ELKIN  DE  JESUS  RIOS  CONTRERAS, debe decirse que  de   los   presupuestos  establecidos  por  el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (ley 600 de 2000), se incumple el relacionado con la carga  de   indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal aducida para  demandar  la  infirmación  del  fallo,  lo  cual  determina  la inadmisión del  libelo,  tener  que  declarar  desierto  el  recurso y devolver el expediente al  Tribunal de origen.    

Los defectos técnicos aparecen manifiestos,  dado  que  el  casacionista  es  contradictorio  en  su  propuesta y ello impide  conocer  el  verdadero  alcance  que  persigue  darle  a  la impugnación. Basta  revisar  el  contenido del libelo para advertir que sus argumentos se orientan a  la     postulación     de     tres     situaciones     distintas     totalmente  inconciliables.   

En  primer lugar denuncia que el fallo acusa  defectos  de  motivación, es decir, un error in procedendo, que como es sabido,  sólo  puede  ser propuesto al amparo de la causal tercera y no de la primera. A  renglón  seguido,  sin  embargo,  sostiene  que  los  juzgadores  interpretaron  erróneamente   el   contenido  del  artículo  68  del  decreto  100  de  1980,  planteamiento  que  encontraría  asidero  en  la  causal  primera de casación,  cuerpo  primero.  Finalmente,  atribuye  el  error a la circunstancia de haberse  omitido  tener  en cuenta la naturaleza o modalidades del hecho, la personalidad  de  los  procesados,  que éstos carecen de antecedentes penales, que confesaron  su  delito,  indemnizaron los perjuicios, se sometieron a sentencia anticipada y  que  en la actualidad respetan las normas de convivencia, se dedican al comercio  y  cuentan  con buena imagen en la población donde desarrollan sus actividades,  en  alegación que por ser de contenido probatorio, debió plantearse dentro del  ámbito de la causal primera, cuerpo segundo.     

Aun  de  suponerse  que orienta la propuesta  impugnatoria  por  la  vía  de  la  transgresión  directa  por interpretación  errónea  de  una  norma  de  derecho sustancial, de todas maneras la censura no  aparece  correctamente  formulada,  pues  cuando  en  la  sentencia  se niega el  subrogado  penal de la condena de ejecución condicional, lo que hace el juez es  inaplicar  el  artículo  68 del decreto 100 de 1980, no incurrir en el error de  una  indebida  hermenéutica  como  de modo contrario se sostiene en la demanda,  pues  este  tipo  de  error presupone la acertada selección y aplicación de la  norma  que  corresponde  al  caso  concreto,  sólo  que  se  estructura  en  la  equivocación  del  sentenciador al discernir su alcance asignándole un sentido  que   no  tiene  o  unas  consecuencias  jurídicas  que  no  causa.     

En fin, de acuerdo con el entendimiento de la  Sala,  un  error  de  esta  índole sólo sería posible de ser propuesto si los  juzgadores  hubieran  dado  aplicación  al  artículo  68  del  Código  penal,  concediéndole  a los procesados la condena de ejecución condicional,  con  lo  cual  carecerían  de  interés  en el contexto del fallo, pero es obvio que  ello   no   sucedió   en   el   presente   caso   según   se   indica   en  la  demanda.   

Frente  a  este  desatino  técnico, de suyo  suficiente  para  inadmitir  la  demanda, no está por demás reiterar que en la  violación  directa  se  impone  como presupuesto insoslayable que el demandante  acepte  los  hechos  y  las  pruebas  de  ellos  tal como se declararon y fueron  apreciadas  por  el  juzgador,  pues  el  ataque  en  la violación directa debe  orientarse  a demostrar un desacierto en el plano del puro raciocinio jurídico,  sin  cuestionar  la  apreciación  probatoria,  regla  ésta que el casacionista  quebranta    como    se    evidencia    del    desarrollo    argumentativo   del  reproche.   

De manera que si la censura se hace consistir  en  el  análisis equivocado en torno a la gravedad del hecho punible, que tilda  de  intrascendente  en  el  ámbito  de  las  relaciones intersubjetivas dada la  ubicación  en  la  escala  social  de  los  acusados, y en lo que califica como  erradas  conclusiones  del fallador en lo relacionado con la personalidad de los  sindicados,  por  no  atender  algunos  elementos  de  juicio  que de haber sido  ponderados   habrían  conducido  a  la  concesión  del  subrogado  penal  cuya  aplicación  demanda,  concretamente la ausencia de antecedentes, la reparación  patrimonial  del  agravio inferido a la víctima, la confesión, la solicitud de  terminación  prematura  del  proceso, y el propósito de enmienda desarrollando  actividades  lícitas,  resulta  forzoso  concluir  que una controversia de esta  naturaleza  desborda  el  ámbito de impugnación que se anuncia para caer en la  transgresión  indirecta  de  la  ley  sustancial,  la  cual,  a  más de no ser  postulada  en la demanda, tampoco cuenta con desarrollo y demostración al punto  de  no  concretar  ninguna  de  las  hipótesis  de  error probatorio de posible  ocurrencia.   

Lo  que  evidencia  la demanda es el ningún  apego  a  las formalidades y principios que rigen la casación, y la pretensión  por  que  la  Corte  realice una nueva definición de los hechos y  lleve a  cabo  una  revaloración de la prueba recaudada, todo ello por fuera del proceso  de  concreción  y  ponderación  que  de  ellos  hizo  el juzgador, a manera de  tercera  instancia  de  plena  justicia  y  contrariando el carácter técnico y  rogado del instrumento extraordinario.   

Bien   es   sabido   que  para  lograr  el  reconocimiento  de  la  condena de ejecución condicional,  en casación no  basta  afirmar,  como  en  la  instancia,  que  en  el  proceso  se  cumplen los  presupuestos  objetivos y subjetivos establecidos por el Código penal, sino que  es  preciso  demostrar  que dicho precepto sustancial fue vulnerado por falta de  aplicación  a  pesar de que el Tribunal declaró probado el supuesto del mismo,  o  que  hubo exclusión evidente por razón de los errores de hecho o de derecho  cometidos  en  la  apreciación  probatoria,  sin  que  resulte  posible invocar  simultáneamente  las dos vías de ataque o entremezclar argumentos relacionados  con  cada una de ellas, pues la técnica impone que en el primer caso se acepten  las  pruebas  tal  y como las estimó el juzgador centrando el debate en torno a  la  norma  misma,  y,  en  el segundo, los errores de selección del precepto se  demuestran a través del rechazo a la apreciación probatoria.   

         

Visto  entonces,  que  la  demanda  ostenta  insalvables  defectos  de  orden  técnico  y  de fundamentación, y dado que la  Corte  no  puede  corregirla  para  ajustarla  a  los  presupuestos que la hagan  admisible  por prohibirlo el principio de limitación que preside el instrumento  a  que  se acude, no cabe más alternativa que inadmitirla, declarar desierto el  recurso  y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme  así  se  establece  de  los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la  ley   600   de   2000,   dado   que  esta  decisión  causa  ejecutoria  con  su  suscripción.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de    casación   presentada   a   nombre   de   los   procesados   CARLOS   CIRO   ARIZA   ARDILA  y  ELKIN  DE  JESUS  RIOS  CONTRERAS  y    en    consecuencia,    DECLARAR   DESIERTO   el  recurso, por lo anotado en la  motivación de este proveído.     

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE      

            

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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