16052(29-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 16052  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

                                                     Magistrado Ponente   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 98   

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de  Pamplona,  mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 1.998 en tres causas  acumuladas,  condenó,  entre  otros  procesados,  a  LUIS  FERNANDO CONSTANTINO  CAMARGO  RIVERA  a  la  pena  principal  de  7  años  de  prisión, multa en el  equivalente  a  80  salarios  mínimos  legales  mensuales e interdicción en el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa  de  la  libertad,  como responsable de los delitos de prevaricato por  acción  y  peculado  por  aplicación  oficial  diferente,  al  tiempo  que  lo  absolvió,  junto  con  xxxxxxxxxxxxxxxxxx por el punible de celebración indebida de contratos.   

Impugnada esta decisión, entre otros sujetos,  por  el  defensor  del  imputado y la Procuradora 95 Judicial Penal, el Tribunal  Superior  de  dicha  ciudad revocó el fallo de primer grado en lo relativo a la  absolución  de  CAMARGO  RIVERA,  para  en  su lugar condenarlo por el reato de  celebración  indebida de contratos, concretando la sanción punitiva en 8 años  de  prisión  y  multa de 50 salarios mínimos legales mensuales e interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso.  En  lo demás, la  decisión fue confirmada.   

Contra la sentencia del Tribunal, el defensor  del  procesado  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que  ahora decide la Sala.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  hechos  atinentes  al primer proceso  adelantado  bajo la radicación No.866, se noticiaron a través de las denuncias  formuladas  por  la  Contralora  Municipal Ligia Cecilia Caicedo Camargo y nueve  concejales  del  Municipio  de  Pamplona  (N.  de  S.),  en  donde  se  puso  en  conocimiento  de  la Fiscalía que a través de los Decretos Nos. 072, 105, 141,  168,  192,  221,  244,  245,  247, 249, 266, 274 y 284, así como los Nos. 241 y  246,  celebrados  durante  el  año  de  1.996,  por el ex Alcalde LUIS FERNANDO  CONSTANTINO  CAMARGO  RIVERA  y  el  asesor  jurídico  Edgar  Eduardo Contreras  Fernández  (encargado  de la Alcaldía al expedirse los dos últimos), habrían  efectuado   incorporaciones,  créditos,  contracréditos  y  nuevas  adiciones,  modificando  los destinos que debían tener los diversos recursos de conformidad  con  el  Acuerdo  No.129  del  5 de enero de 1.996 a través del cual el Concejo  Municipal  fijó  el  presupuesto  de  rentas,  ingresos  y  gastos,  sin  haber  presentado  en  ningún  momento  proyectos  de acuerdo para obtener su eventual  modificación por parte de la referida corporación.   

1.1.  La noticia criminal y las informaciones  que  fueran suministradas por tales autoridades, así como las fotocopias de los  aludidos  Decretos  y  del Acuerdo No.129, determinaron que mediante resolución  fechada  el 14 de abril de 1.997 (fl.45), la Fiscalía Primera de Delitos Contra  la   Administración   Pública   decretara   la  formal  apertura  instructiva,  escuchándose  los testimonios del presidente del Concejo Municipal de Pamplona,  doctor  Alberto  Jordán  Peñaranda  (fl.101)  y de la Contralora Ligia Cecilia  Caicedo  Camargo  (fl.  105), siendo igualmente allegada al expediente fotocopia  de  la  visita que dentro del juicio fiscal adelantara la Contraloría Municipal  a  la  Alcaldía  y  de  la  constancia  relativa  al  objeto de cada uno de los  decretos  expedidos  por CAMARGO RIVERA y su asesor jurídico, además de sendas  comunicaciones  remitidas  a  éste  último  en  el mes de octubre de 1.996, en  donde   se  le  solicitaba  información  sobre  el  fundamento  legal  para  la  expedición de los referidos actos.   

1.2.  Allegadas  las  Actas  de  escrutinio y  elección  y  posesión  de CAMARGO RIVERA y de Contreras Hernández (fls. 126 y  133),  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  (fl.166 y 179) y su situación  jurídica  resuelta  el  5  de  mayo  de  1.997  con medida detentiva y caución  prendaria,  bajo  la  imputación  de  los  delitos de prevaricato por acción y  peculado por aplicación oficial diferente (fl.194).   

1.3.  Acopiada prueba de diversa índole  al  proceso,  principalmente  documental,  la  investigación  fue  cerrada y el  mérito  probatorio calificado con el proferimiento de resolución acusatoria en  contra  de  los  imputados,  por los aludidos delitos (fl.665). En relación con  Contreras  Hernández,  al  allanarse  a  los  cargos  que se le atribuyeran, la  investigación  hubo  de separarse culminando anticipadamente el 3 de octubre de  1.997  (fl.733).  Entre tanto, la actuación fue suspendida con miras a acumular  a  la  misma  otros procesos que se tuvo conocimiento eran adelantados en contra  de estos imputados.   

2.  Los  hechos  constitutivos  del  proceso  radicado  con  el  No.887, fueron directamente denunciados por el presidente del  Concejo   Municipal   de  Pamplona,  doctor  Alberto  Jordán  Peñaranda  y  se  concretaron  en  que durante el año de 1.996, el ex Alcalde CAMARGO RIVERA, con  la  colaboración  del  Tesorero  Carlos  Gilberto  Mendoza  Jaimes  y el asesor  jurídico  Edgar Eduardo Contreras Hernández, habrían efectuado la reparación  de  un  buldozer  perteneciente al Municipio, con el rubro 5-119 del Presupuesto  general  de rentas y gastos, que legalmente estaba destinado a la “reparación  de  caminos”,  como  también  una  máquina  de  similares  características,  buldozer  Fiat  Allis  FD9  y  la  moto  niveladora Champion 710A, cuyo costo de  refacción  corrió  a  cargo  del rubro 4-315 que, a su vez, correspondía a la  denominación  “Carreteable  Llano Castro, Santa Ana, La Ramada, El Zarzal, El  Parchal,   García,   El   Rosal,  Sabaneta  P.  Alta,  Sabaneta  P.  Alta,  San  Francisco”,  todo  lo  cual  constituiría  una  evidente  aplicación oficial  diferente.   

2.1.   Estos   hechos  ameritaron  apertura  instructiva  el 15 de mayo de 1.997 (fl.22 c.o.2), practicándose para verificar  los  datos  allí  contenidos,  inspección  judicial  en la Alcaldía Municipal  (fl.84   y  198,  c.o.2),  en  donde  se  obtuvo  fotocopia  de  los  documentos  concernientes  a los mencionados pagos, así como de las funciones inherentes al  asesor  jurídico,  el  secretario de hacienda y el tesorero municipal (fl.143 y  ss.  c.o.2),  siendo  entonces escuchados en indagatoria Mendoza Jaimes (fl.149,  c.o.2),  CAMARGO  RIVERA  (fl.155 c.o.2) y Contreras Hernández (fl.193, c.o.2).   

2.2.  El  16  de  julio  de  1.997  los  tres  imputados  fueron  cobijados con medida de aseguramiento consistente en caución  prendaria  por  el  delito  de peculado por aplicación oficial diferente, mismo  hecho  punible por el que, una vez clausurada la investigación (fl.384, c.o.2),  se  profirió  en  su  contra resolución acusatoria el 18 de noviembre de dicho  año (fl.391, c.o.2).   

3.  A  su  vez, una tercera actuación que se  radicó  con  el No. 873 fue dinamizada en contra del ex Alcalde CAMARGO RIVERA,  por  denuncia  igualmente promovida por la Contralora Municipal Caicedo Camargo,  dándose  en este caso cuenta de múltiples y ostensibles irregularidades en que  se  afirmaba  habría  incurrido  la  administración  de  dicho  funcionario en  desarrollo  de  la  contratación  de  la  obra  relacionada  con el Terminal de  Transportes  de  Pamplona,  que  finalmente  se  concretó  en  una celebración  indebida  de  contratos,  particularmente  el  interés  ilícito en que habría  incurrido  el burgomaestre al celebrar el contrato de consultoría No.014 del 16  de octubre de 1.996 con xxxxxxxxxxxxxxxxxx.   

3.1.  Por  estos  hechos la investigación se  inició  formalmente  el  21 de abril de 1.997 (fl.94 c.o.3) y fueron vinculados  el  ex  Alcalde  CAMARGO  RIVERA  (fl.204 c.o.3), el ex Tesorero Carlos Gilberto  Mendoza  Jaimes (fl.310, c.o.3) y la ex secretaria de hacienda Blanca Mery Bueno  Rangel  (fl.346,  co.3),  imputándoseles  al  momento de resolver su situación  jurídica  los  delitos  de  celebración  indebida  de contratos y peculado por  aplicación  oficial  diferente  (fl.376,  co.3),  detención preventiva que fue  confirmada  por  la Fiscalía de segunda instancia el 21 de junio posterior (fl.  562, c.o.3).   

3.2.  Incorporado  al  proceso  el  informe  técnico  que  sobre  el  estudio  de  diversos  contratos  relacionados  con el  proyecto  del  Terminal  de  Transportes  de  la  ciudad de Pamplona elaboró el  C.T.I.  y  efectuada  inspección judicial en la Alcaldía con el mismo cometido  (fl.595,   c.o.3),   fue   oída  en  indagatoria  xxxxxxxxxxxxxxxxxx  (fl.624),  beneficiaria   del   contrato   de   administración  del  mencionado  proyecto,  ordenándose  también  su  detención  preventiva por el delito de celebración  indebida  de  contratos, como medida de aseguramiento, por resolución del 30 de  septiembre de 1.997.   

3.3. Una vez clausurado el ciclo instructivo,  fue  precluida  parcialmente  la  investigación en favor de CAMARGO RIVERA, por  algunos  de  los  contratos suscritos en desarrollo del proyecto relacionado con  el  Terminal  de Transportes, profiriéndose resolución acusatoria en su contra  y de X   

xxxxxxxxxxxxxxxxxx  por celebración indebida  de  contratos,  en particular el concerniente al contrato de consultoría No.014  fechado  el  16  de  octubre  de  1.996, acusándose igualmente por el delito de  peculado  por  aplicación  oficial diferente a CAMARGO RIVERA y Carlos Gilberto  Mendoza Jaimes.   

Decretada la acumulación de las tres causas,  correspondió  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Pamplona adelantar el  juicio  y  rituar  la  audiencia  pública,  siendo proferidas las sentencias de  primera    y    segunda    instancia,    en    los   términos   precedentemente  expuestos.   

DEMANDA:  

Primer cargo.  

Con  carácter  principal,  lo  propone  el  defensor  del  imputado  CAMARGO  RIVERA al amparo de la primera causal del art.  220  del  C. de P.P., por violación directa de la ley sustancial, en el sentido  de  errónea  interpretación del art. 23 del C.P. y falta de aplicación de los  arts.  2  y  3  ibídem  y  que  dice  estar  referido  a  los  delitos de   prevaricato y peculado por destinación oficial diferente.   

Comienza  por  destacar  el  actor,  que  su  defendido  debe  responder  por  una equivocada imputación presupuestal, pese a  que  ésta  no  era  función de él como ordenador del gasto, de donde surge la  violación  “indirecta  de  la ley sustancial por errónea interpretación del  artículo  23  del  Código Penal”, pues el hecho de autorizar la disposición  de   determinados   recursos,   no   lo  hace  responsable  de  las  equivocadas  imputaciones  que  un  subalterno suyo lleve a cabo, por lo que no es viable que  se  tome  un  concepto  de  autor en sentido natural sino jurídico, de donde le  sería  imputable  la  conducta  a  quien  teniendo  dentro  de sus funciones un  específico  deber lo incumple, como en el caso concreto la correcta ordenación  del  gasto  y  no  el  manejo  presupuestal  que  correspondería por ejemplo al  secretario de Hacienda.   

Al  sentenciado  se  lo  consideró autor del  delito  de peculado, por el simple hecho de ser el ordenador del gasto, pues aun  cuando   no  desconoce  que  fue  aquél  quien  suscribió  los  decretos  cuya  legitimidad  se cuestiona, dentro de un correcto entendimiento de la teoría del  delito  debería  reconocerse  que  no  hubo  de  su parte incumplimiento de sus  deberes  de  conducta,  como  v.g.  sucede  con  el  gerente  de una empresa que  suscribe  declaraciones  de  renta  con  base en documentos que le dispensan sus  empleados,  o el médico que aplica una medicina que le ha entregado su auxiliar  equivocadamente,   esto   no   lo   haría   responsable  del  resultado  si  es  letal.   

De  ahí  que la suscripción de los decretos  relacionados  con  la  supuesta  destinación  oficial  diferente,  asegura,  no  posibilita  tenerlo  como  autor,  pues  era  un simple ordenador del gasto y no  estaba  a  su  cargo  el manejo presupuestal, debía confiar en sus subalternos,  bajo  el  entendido  de  que  actuaban conforme a derecho, no siéndole exigible  verificar  personalmente  la  existencia  de  disponibilidad  presupuestal  y el  propio  rubro al cual debía hacerse la respectiva imputación. En la práctica,  asegura,  es  lo  usual  que  exista  una  repartición  de  funciones entre los  diversos  empleados, de donde surge en la doctrina penal moderna el principio de  confianza.   

Pues  bien, el deber del imputado era evaluar  la  conveniencia  de  que  su  administración  efectuara un determinado gasto e  inversión,  para,  en  caso  favorable  ordenarlo,  conforme  lo  hizo  con las  maquinarias.  Pero  una  vez tomada esta decisión, correspondía al funcionario  encargado  del  manejo del presupuesto verificar la existencia de disponibilidad  presupuestal y señalar el rubro que debía ser afectado.   

Por tanto, concluye, una correcta aplicación  del  principio  de  confianza,  debía  llevar  a considerar que el procesado no  podía  ser  tenido  como autor de los delitos de peculado y prevaricato por los  cuales se le convocó a juicio.   

Segundo cargo.  

Sustentado  en  la misma causal, también por  violación  a  la ley sustancial, pero como subsidiario, acusa el censor en este  reproche  el  fallo por interpretación errónea del art. 26 del C.P. y falta de  aplicación  de  los  arts. 2 y 3 idem, advirtiendo, en consecuencia, que acepta  irrestrictamente  la  demostración  de  los  hechos  que  han  sido  materia de  investigación.   

Se  opone el demandante a que con la conducta  desplegada  por el imputado se hayan podido vulnerar dos tipos penales diversos,  el  de  peculado  por destinación oficial diferente y prevaricato, por el sólo  hecho  de  que naturalísticamente existan dos acciones realizadas por el actor,  dado   que   se   trata  es  de  un  concurso  apenas  aparente  y  no  real  de  tipos.   

Recuerda  a  propósito que la doctrina suele  para  distinguir  el  concurso  aparente  del  real,  observar algunos elementos  característicos,  como  lo  son:  la  existencia  de una finalidad única en el  autor,  la  lesión a un único bien jurídico y la existencia de una pluralidad  de   normas   descriptoras   de  la  conducta.  Manifiesta  no  contravenir  las  sentencias,  en  cuanto  se  afirmó  que  su  representado  habría  actuado en  desarrollo  de  la  finalidad  de  destinar  unos  dineros  oficiales a aspectos  diversos  de los señalados para ellos en el presupuesto municipal, no obstante,  como  quiera  que  el autor se limitó a suscribir el decreto a través del cual  se  dispuso  la destinación oficial diferente de dineros, esta conducta no pude  concurrir  con  la de prevaricato, dado que la única alternativa para concretar  el    primero    de   sus   propósitos   era   la   elaboración   del   citado  decreto.   

De  otra  parte, en el caso concreto, resulta  indiscutible  que  la conducta atribuida a su defendido como constitutiva de los  delitos  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente  y  prevaricato  por  acción,   habría   lesionado   un   sólo   bien  jurídico,  como  lo  es  la  administración  pública,  de  donde  se  reuniría el segundo de los elementos  propios del concurso aparente.   

En   tercer   lugar,  si  bien  los  hechos  parecerían  formalmente  acomodarse  a  la  descripción  de  dos tipos penales  diversos,  de  peculado y prevaricato, según lo visto, con base en el principio  de  subsidiariedad,  debe  entenderse  que  la  conducta  de su asistido habría  estado   encaminada  a  la  destinación  oficial  diferente  de  unos  recursos  públicos,  para  lo cual la supuesta resolución manifiestamente contraria a la  ley  ,  no  habría  sido  sino  parte  del camino que él debió recorrer en la  comisión  del  delito  de  peculado,  por  lo  que  únicamente  ha  debido ser  sancionado por este punible.   

Discrepa por ello el actor con el Tribunal, de  la  afirmación  según  la  cual  las  dos  conductas  resultan  jurídicamente  separables  por  estar recogidas en dos tipos penales de diverso contenido, pues  con  ello  no se desnaturaliza el concurso aparente de punibles, como sucede con  diversos  ejemplos,  tales  como  el  homicidio  el  relación  con las lesiones  personales.   

Así  las  cosas,  solicita  el  actor,  con  fundamento  en el primer reproche, casar la sentencia disponiendo la absolución  del  procesado por los delitos de prevaricato y peculado por aplicación oficial  diferente,  al paso que con respaldo en el segundo y como solicitud subsidiaria,  impetra  se  case el fallo descartando el concurso delictivo por sólo concurrir  el delito de peculado objeto de imputación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo.  

Observa  el Procurador Tercero Delegado en lo  Penal,  en  primer  orden,  que  este  cargo  adolece  de una buena proposición  técnica,  pues  en  estricto  sentido  no  es  el  objeto de su discrepancia la  afirmada   errada   interpretación   del   art.  23  del  C.P.  por  parte  del  sentenciador,  sino  el  hecho  de  haber  desconocido  el  Tribunal las pruebas  relacionadas  con las funciones propias del procesado, en el entendido de que en  su  calidad  de  ordenador  del  gasto, sólo le correspondía la “imputación  presupuestal”,  afirmando  alternativamente que, a lo sumo, debería responder  pero  por  el  cargo  de peculado, aun cuando también aduce que la conducta del  procesado  no  se adecua a dicho tipo penal, por cuanto la ordenación del gasto  no implica la destinación oficial diferente.   

En  los  términos  de  la  demanda,  no  es  determinante  que  el  Tribunal  haya  entendido el concepto de autor en sentido  natural  o  jurídico, sino que el imputado sólo ordenó el gasto (comprensión  parcial  de  la acusación), al paso que habría sido el Tesorero quien realizó  el  punible  al  efectuar la imputación presupuestal, siendo ostensible de este  modo  que  el  reproche  se  sustenta  sobre  la  valoración  de  las  pruebas.   

Al   margen   de  esta  “falla”  en  la  presentación  del  cargo, para el Procurador no hay razón alguna que acompañe  al  actor, pues el tipo penal no diferencia entre el ordenador del gasto y quien  hace  una  indebida  imputación  presupuestal, de donde una cualquiera de tales  conductas   bien   podrían  ser  estimadas,  según  las  circunstancias,  como  constitutivas de la infracción.   

Recaba en este aspecto, llamando la atención  sobre  el  hecho  de  que  el  demandante  no  aclare  cuál  es  el concepto de  imputación  presupuestal  que  asume,  pareciendo  querer  simplificarlo  a una  escueta  situación material, con desmedro del carácter complejo que implica el  manejo  presupuestal,  que  como  se sabe está integrado, por lo menos, por las  actividades   de   programación,   elaboración,   presentación,  aprobación,  modificación   y   ejecución,   que   deben  ser  desarrolladas  por  diversos  funcionarios.  Por  eso  es  que  el  libelista alega que el ordenador del gasto  sólo  debería  responder  por  la  “ordenación”, bajo el entendido que la  responsabilidad  por  la  destinación presupuestal diferente recaería sobre el  secretario  de  hacienda,  por  ser  quien entrega el dinero a quien aparece con  derecho  a  ello,  con lo que deja de lado que al Alcalde procesado, también se  le  atribuyó,  frente  a  algunos  casos,  no respetar los rubros al ordenar el  gasto,  pero  además,  que  no sólo actuó como ordenador del gasto, sino como  quien  tenía  la  función  de aprobar el presupuesto al disponer los traslados  presupuestales.   Las  conductas  imputadas  al  Alcalde fueron de distinto  orden y son sintetizadas por el Delegado, así:   

“En  algunos  casos  dictó  un decreto por  medio  del cual hizo modificaciones indebidas al presupuesto municipal cambiando  la  destinación de las partidas del mismo sin expresa autorización del Concejo  Municipal,  es  decir, dio una aplicación oficial diferente al dinero; en otros  casos,  expidió una resolución para reconocer pagos a contratistas y autorizar  al  tesorero  municipal  para  que  realizara los pagos correspondientes, con la  indicación  del  rubro  que se afectaría para ese efecto y que era distinto al  que  han  debido ser cargados tales gastos, actuando entonces sí como ordenador  del  gasto,  lo  que  también constituye aplicar el dinero a fines diferentes a  los  establecidos  en  el  presupuesto;  en otros eventos, la tesorería, previo  conocimiento   del   alcalde,  tomó  dinero  de  una  cuenta  con  destinación  específica para inversión, para cubrir gastos de funcionamiento”.   

Frente  a cada evento, sin necesidad de hacer  diferencia   entre   ordenador   del   gasto   e  imputación  presupuestal,  la  responsabilidad  recae, indudablemente, también en el alcalde, pues con su acto  administrativo  le  dio  apariencia  de legalidad al gasto público, al disponer  los   pagos  con  dineros  pertenecientes  a  otros  rubros,  contraviniendo  la  Constitución Política y la Ley 138 de 1.994.   

Por  lo demás, en los tres eventos en que se  imputan  delitos  de  peculado  por  aplicación oficial diferente, el procesado  actuó  directamente,  determinando  con  sus actos rubros presupuestales que se  debían  afectar,  creando  las  bases para que otros funcionarios realizaran la  actividad  tendiente  a  lograr la destinación final del dinero hacia gastos no  autorizados,  con  lo  que  se establece que en ningún momento la actividad del  imputado  se limitó a ordenar el gasto. De modo que, no solamente el secretario  de  hacienda  no  fue tenido en cuenta, sino que el tesorero no cumple funciones  de control o vigilancia de los actos presupuestales del alcalde.   

En  todo  caso, al procesado no se le imputó  haber  autorizado la disposición de determinados recursos públicos, como si el  acto  de  ordenación  del  gasto apenas posibilitara la acción delictiva de un  tercero,  pues  la acusación se formuló por disponer de esos recursos, con una  “manejo  jurídico”  de  los bienes, como lo señaló el Tribunal. Es que si  le  correspondía  disponer  de  los  recursos  y determinar cómo los invertía  acorde  con  el  presupuesto acordado por el Concejo Municipal, obviamente si al  realizar  dicha función les cambia de destino a los mismos, comete el delito de  peculado que le fue imputado.   

Por  tanto, habiendo el censor aducido “una  vía  distinta  para  la  acusación” y sin que, de otra parte, los argumentos  expuestos  lograsen  demostrar  el  error  de  legalidad  acusado, el cargo debe  desecharse.   

Segundo cargo.  

Aun  cuando  es supuesto inicial del cargo la  presencia  de  una  unidad de acción, el censor termina identificándola con la  finalidad  (propia según algunas teorías para establecer la acción penalmente  relevante),  confundiendo la simple inervación muscular, como si de la conducta  imputada no se pudiesen desencadenar varios delitos.   

Afirma  el  actor  que  el  procesado tenía,  acorde  con  el  Tribunal, una única finalidad, cual era la de destinar dineros  oficiales  a  fines  diversos  de  los  señalados  para ellos en el presupuesto  municipal,  por  lo  que no concurrirían los delitos de peculado y prevaricato,  sino  sólo  aquél.  Sin  embargo,  para  el sentenciador, el imputado tuvo por  objetivos  violar  el ordenamiento jurídico y manejar caprichosamente el dinero  público,  por lo que el ataque a la sentencia se mostraría así deficiente. El  procesado  sabía que debía darle apariencia de legalidad al gasto, modificando  el   presupuesto  establecido  por  el  Concejo  Municipal,  máxime  cuando  la  inclusión  de nuevas partidas debía ser autorizada por dicho órgano colegiado  (Dto.  111/96),  de  modo  tal  que con los decretos no sólo se destinó dinero  público  a fines no previstos en el presupuesto, sino también se contempló el  propósito  de violar las normas que rigen la administración municipal, de modo  tal  que no sólo fue evidente el objetivo de la destinación oficial diferente,  dando  apariencia de legalidad al gasto público, sino que además configura una  actuación  administrativa  manifiestamente  contraria  a la ley, luego, típica  para el delito de prevaricato.   

Por lo demás, sólo en la primera hipótesis  se  actuó  a través de decretos, pero en otros casos el Tesorero del Municipio  se  limitó  a  trasladar  dineros  de una cuenta del presupuesto a otra, previo  consentimiento  del  Alcalde y en otro evento se ordenó pagar un gasto mediante  una     resolución,    con    recursos    que    tenían    una    destinación  específica.   

Por  último,  la  alusión  al  principio de  subsidiariedad  tampoco  resulta afortunada, ni en punto a la explícita ni a la  tácita,  pues  el  confuso  alegato culmina en un inesperado reconocimiento del  peculado,  pero  en  grado  de  tentativa,  sin  explicar  porqué  esa conducta  recogería el comportamiento prevaricador.   

En  estas  condiciones,  el  cargo  no  debe  prosperar.   

Por   último,   el   Delegado   hace   una  consideración  adicional,  a  partir  de  recordar  que  dada  la modificación  legislativa  que  con  la  entrada  a  regir  de  la Ley 599 de 2.000 se habría  introducido  al  delito  de peculado por aplicación oficial diferente, en tanto  podría  significar  la  descriminalización  de  la  conducta imputada, lo cual  sería  favorable  al  procesado,  al incluirse como elemento normativo del tipo  penal   que  la conducta se realice “en perjuicio de la inversión social  o  de  los salarios o prestaciones sociales de los servidores”, como resultado  concreto,  que  debería  ser  valorado  en  la  sentencia,  lo  que requiere un  análisis  ponderado  de  las  pruebas y la declaración judicial de unos hechos  condicionantes,  que  podría  implicar  el reconocimiento del in dubio pro reo.   

Aun cuando entiende el Procurador que este es  un  pronunciamiento  que  compete  al  juez  de ejecución de penas y medidas de  seguridad,  (art.79.7 de la Ley 600 de 2.000), solicita un pronunciamiento de la  Corte,  en  orden  a cumplir una función pedagógica y de interpretación de la  ley,  que  contribuya  a delimitar el contenido de los derechos fundamentales de  los  acusados,  pese  a también señalar que en principio este no sea un asunto  propio del recurso extraordinario.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo.  

Sobre el contenido y alcance que corresponde a  la  causal  primera  de casación, en el sentido de violación directa a la ley,  la  jurisprudencia  en  esta  materia por varios lustros ha destacado al relevar  sus  particularidades, apenas consecuente con la reconocida naturaleza que le es  propia,  que esta clase de transgresión a los preceptos positivos sustanciales,  debe  manifestarse  en  una  cualquiera  de las alternativas formas en que puede  presentarse,   esto  es,  por  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  con  absoluta  y  total independencia a valoraciones  probatorias,  es  decir,  que  el  debate  ha de circunscribirse a la correcta o  incorrecta  aplicación  del  derecho en el caso concreto, debiendo por lo tanto  excluirse   del   ámbito   que   se  orienta  a  su  demostración,  eventuales  confrontaciones  de  índole  probatorio o en relación con los hechos, en donde  sea  manifiesto  el  propósito  de discutir el análisis que los juzgadores han  efectuado    de   los   diversos   elementos   de   persuasión   allegados   al  proceso.   

Dentro  de  los  límites  que  imponen tales  supuestos,  no  solamente,  desde  luego,  es  exigible  la  concreción  de los  preceptos  cuya  transgresión  se  afirma,  sino  el  preciso  concepto  de  la  vulneración,  sustrato  a partir del cual resulta imperativo para el demandante  explicar las razones del quebranto.   

Estas muy sintéticas y reconocidas nociones,  sirven  de  preámbulo  a  la  Sala  con  miras  a  destacar cómo, en el primer  reproche  postulado  por  el  defensor  del  procesado LUIS FERNANDO CONSTANTINO  CAMARGO  RIVERA,  formulado  como  lo  ha sido con teórico amparo en la primera  causal  de  casación,  por  violación  directa  de  la  ley sustancial, se han  desapercibido,  en forma prácticamente plena, aquellas exigencias técnicas que  harían  factible  un  pronunciamiento  en  el fondo del reparo, toda vez que no  solamente  existe  completa  precariedad en el inicial señalamiento de la norma  que  se  afirma  violada,  sin  poder siquiera fundarse el motivo del quebranto,  sino  además,  lo cual resulta determinante para rechazar su cometido, que todo  el  alegato  propuesto  tiende a desvirtuar la propia responsabilidad de CAMARGO  RIVERA  pero a través de una novedosa propuesta de apreciación de los hechos y  finalmente  de  las  pruebas,  que resulta desde luego ajena en forma total a la  naturaleza de la violación aducida para oponerse al fallo.   

Así, fija el actor como enunciado del cargo,  la  vulneración  directa de la ley sustancial por parte del sentenciador “por  errónea  interpretación  del  artículo  23  del  Código  Penal  y  falta  de  aplicación   de   los  artículos  2º  y  3º  de  la  misma  normatividad”.   

Una  tal  propuesta,  está  en  primer orden  excluyendo  la  mención  de  la ley de naturaleza sustancial que se entendería  transgredida,   como   que  forzosamente  debería  estar  referida  a  aquellos  dispositivos  que  recogen  los  tipos  penales  que  le  han  sido imputados al  procesado,   no  obstante  la  ambigüedad  que  surge  elocuente  de  semejante  planteamiento, no ofrece claridad alguna.   

Por  el  contrario,  esta  simple  y  escueta  exposición  preliminar  de  la  censura, comporta un intrínseco contrasentido,  pues  si  lo  perseguido por el demandante es, como se desprende de la solicitud  que  finalmente  eleva,  que  CAMARGO  RIVERA  sea  absuelto  por  las conductas  punibles  de que fuera acusado y condenado en las instancias, no es comprensible  el  planteamiento  de  interpretación  errónea  que  hace del artículo 23 del  Estatuto   punitivo,  toda  vez  que  este  sentido  de  la  vulneración  lleva  implícito  que  tal  norma  fue correctamente escogida por ser la aplicable, es  decir,  que  el  juzgador  ha acertado en la selección de dicho precepto, sólo  que  erró  al  atribuirle  una significación o alcance que no le es propio, lo  cual  supondría  que se le ha dado un sentido jurídico equivocado, trasunto de  imposible  concurrencia  cuando precisamente el cometido de la censura ha estado  encaminado  a  negar  que  se pueda afirmar a cualquier título, responsabilidad  por  parte  de CAMARGO RIVERA en los hechos punibles y particularmente – este es  el  verdadero  desarrollo  que culmina dándole -, a desconocer la condición de  autor de los delitos investigados que le correspondería.   

Los muy ostensibles y descalificadores yerros  en  la  inicial propuesta del ataque, teniendo fundamento en la causal primera y  por  la vía directa de violación, contribuyen de manera ciertamente definitiva  para   determinar   su   improsperidad,   máxime   cuando  los  juicios  que  a  continuación  de  tan  precaria  propuesta  se  hacen,  culminan reflejando una  paladina   oposición   a   la  forma  como  se  explican  los  hechos  que  los  sentenciadores  declararon  y  de  la  valoración  de las distintas pruebas que  justipreció para reconstruirlos.   

El demandante refuta la factibilidad de que el  ex  Alcalde  procesado  haya  podido estar incurso en los delitos de prevaricato  activo  y peculado por aplicación oficial diferente, con el elemental argumento  de  que  sus  funciones  eran  las  de simple ordenador del gasto, sin que se le  pudiese  hacer  responsable  por  “las equivocadas imputaciones presupuestales  que un subalterno suyo lleve a cabo”.   

Acá,  en  principio,  evidentemente  no  se  controvierte  el  hecho  de  que  como  jefe  de la administración municipal el  burgomaestre  haya autorizado la disposición de recursos, acudiendo para ello a  la  confección  de  decretos  contrarios  a la ley, ni que a propósito hubiera  modificado  los destinos de dichos recursos previamente señalados en el Acuerdo  No.129  del  5  de  enero  de 1.996, mediante el cual se fijó el presupuesto de  rentas,  ingresos  y  recursos de capital del municipio de Pamplona para el año  de  1.996,  esto  es,  el  presupuesto  aprobado  por  el  Concejo  Municipal de  Pamplona,  sino que el procesado carecía del deber jurídico de efectuar lo que  el  actor  denomina  las  “imputaciones  presupuestales”, pues era un simple  “ordenador  del  gasto”,  dando  por  hecho  que  a  partir  de esa presunta  distinción  técnica  o  funcional   –  que  en  todo  caso omite en forma  absoluta  definir en el sentido que la encuentra válida para la exposición que  intenta  -,  no  le  sería  imputable  responsabilidad  penal alguna, argumento  claramente  orientado  no  a  refutar  la  entidad  objetivamente  típica de la  conducta  que aceptaría haber desempeñado CAMARGO RIVERA, sino los efectos que  en   punto   de   su  responsabilidad  frente  al  derecho  penal  ella  podría  tener.   

Surge   en   consecuencia   elocuente   el  distanciamiento  por  parte  del  casacionista  en  torno  a  los  hechos y a la  valoración  estrictamente  probatoria  que  de ellos reseñaran los juzgadores,  pues  aun  cuando  intenta  encubrir  este propósito, situando a CAMARGO RIVERA  como  alguien  que  frente  al concurso delictivo que se le ha imputado, habría  actuado  al  margen del derecho penal, simplemente confiando en sus subalternos,  esto   se   hace   mediante   un  alegato  esencialmente  especulativo,  que  lo  circunscribe  al  hecho  de  estar  por  fuera  de  sus posibilidades ejercer un  minucioso   control  sobre  sus  dependientes,  sacrificando  otras  actividades  propias  del  cargo,  o  tener que verificar la disponibilidad presupuestal o el  rubro  al cual está destinada cada una de las respectivas partidas, pues lo que  sucede  en  la  práctica es que las funciones se distribuyen entre los diversos  empleados,  oponiéndose  por  esta vía al hecho de que las imputaciones que se  hicieron  en  su  contra,  dada  la  índole de las conductas punibles objeto de  reproche,  fueron a título de dolo, lo que implica no solamente el conocimiento  por  parte  del  agente  de  los  hechos  que configuran la infracción, sino la  voluntad  de  realizarlos,  elementos  que  sobre  la  propuesta intentada salen  indemnes.   

Son  pues,  manifiestos  y  muy  graves  los  desaciertos  técnicos  en  que  incurre el actor, haciéndose más elocuentes a  medida  que avanza en el planteamiento cuyo esbozo intenta. Es así que atribuye  al  sentenciador  haber  adoptado  un  concepto  naturalístico  de  autor  y no  jurídico,  cuando  bajo esta aparente discrepancia teórica apunta realmente es  a  que  se afirme como único responsable de los hechos al tesorero municipal, o  eventualmente  el secretario de hacienda, dado que la conducta de CAMARGO RIVERA  se  habría  limitado  a  efectuar  un  gasto  no  contemplado en el presupuesto  municipal,    mientras    que    a    éste    correspondió    la   imputación  presupuestal.   

Observa  el Delegado, que el tipo penal en el  cual  se  describe  el  delito  de peculado por aplicación oficial diferente no  determina  la  actividad  que  el  servidor público debe desarrollar para serle  atribuido  este  punible,  de  donde ciertamente es infundada la distinción que  pretende  el  censor entre quien ordena el gasto y quien hace la imputación del  mismo,  importa  y este es un aspecto sobre el que omite cualquier referencia el  demandante,  que  por  razón de sus funciones, al sujeto se le haya confiado la  administración   o   custodia   de   los  bienes  del  Estado,  máxime  cuando  precisamente  en  el  manejo  presupuestal,  dadas  sus características de acto  complejo,  intervienen  diversos servidores, a todos los cuales puede imputarse,  dentro del ámbito de sus atribuciones el delito en comento.   

Finalmente  y  en  ello  resultan  más  que  pertinentes  las  glosas  del  Procurador,  el  alegato  propuesto dentro de tan  precarios  términos,  culmina  por  desconocer  el  verdadero  contenido  de la  acusación  y la propia condena, al reducir la intervención que se reprocha del  ex  Alcalde,  a un simple fenómeno de ordenación del gasto, cuando es más que  evidente  que  su intervención se habría producido dentro de un contexto mucho  más  amplio y participativo, que deja fuera de toda controversia la restrictiva  propuesta  y  el  hecho  de descalificar su condición de autor en las conductas  punibles   juzgadas.   En   efecto,   el   Ministerio   Público,   con  acierto  señala:   

“Con  este  argumento, sin embargo, deja de  lado  que  el  alcalde Camargo Rivera, en algunos casos que están cobijados por  la  sentencia,  no  actuó  como  ordenador  del  gasto sino como quien tiene la  función  de  aprobar  el  presupuesto al disponer los traslados presupuestales.  Tampoco  tiene  en  cuenta  que  un  debido  acto  de ordenación del gasto debe  respetar  los  rubros  que  se  han establecido en el respectivo presupuesto, en  tanto  que  no  es  una  actividad independiente de él en la que el funcionario  competente  pueda establecer, a su arbitrio, el destino de las rentas públicas,  sino  que  es  un  mecanismo  de  ejecución  del  presupuesto dependiente de la  legalidad  de  su  constitución  ,  y  que  la  actividad  de  hacer  traslados  presupuestales  está  atribuida  a  concretas  autoridades  y  en  específicas  condiciones reguladas por la ley.   

Dentro de esta actuación, a Camargo Rivera se  le   adelantaron   varios  procesos  penales  por  el  delito  de  peculado  por  aplicación  oficial diferente y cada uno de ellos tuvo origen en una actuación  específica  del  alcalde  municipal  que  presupone  el  ejercicio de funciones  oficiales  relacionadas  con  la  modificación  y  ejecución  del  presupuesto  municipal  y  que  trascendieron  a  variar  la destinación de algunas partidas  previamente  determinada  por  el  concejo  del  municipio, de manera que con la  actividad   del   alcalde   se  cambió  la  destinación  oficial  inicialmente  prevista.   

En  algunos casos dictó un decreto por medio  del  cual  hizo  modificaciones  indebidas al presupuesto municipal cambiando la  destinación  de  las  partidas  del mismo sin expresa autorización del Concejo  Municipal,  es  decir, dio una aplicación oficial diferente al dinero; en otros  casos,  expidió una resolución para reconocer pagos a contratistas y autorizar  al  tesorero  municipal  para  que  realizara los pagos correspondientes, con la  indicación  del  rubro  que se afectaría para ese efecto y que era distinto al  que  han  debido ser cargados tales gastos, actuando entonces sí como ordenador  del  gasto,  lo  que  también constituye aplicar el dinero a fines diferentes a  los  establecidos  en  el  presupuesto;  en otros eventos, la tesorería, previo  conocimiento   del   alcalde,  tomó  dinero  de  una  cuenta  con  destinación  específica para inversión, para cubrir gastos de funcionamiento.   

En cada uno de los eventos, sin necesidad de  hacer  diferencias  entre  el  ordenador del gasto y el funcionario encargado de  hacer       la       llamada       ‘imputación   presupuestal’,  se  observa  que la responsabilidad recae también en el alcalde,  independientemente  de  la  cada  uno  (sic)  de  los  demás  funcionarios  que  intervino  (sic)  en  el  hecho,  por cuanto de su acto administrativo , que dio  apariencia  de  legalidad  al  gasto  público  o  dispuso el pago del gasto con  dinero  de  otros  rubros,  se  generó  la  destinación  del dinero a fines no  previstos  en  el presupuesto, es decir, se configuró el tipo penal de peculado  por aplicación oficial diferente   

En  efecto, tal como lo señala el numeral 9  del  artículo 315 de la Constitución POlítica, corresponde al alcalde ordenar  los  gastos  municipales  de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto;  igual  función  se  consagra  en  la ley 138 de 1.994, artículo 91, literal D,  numeral  5º,  que  fija  en  el  alcalde  la  potestad  de ordenar los gastos y  celebrar  los  contratos  y  convenios  municipales  de  acuerdo  con el plan de  desarrollo   económico   y  con  el  presupuesto,  normas  que  establecen  las  facultades  del  jefe  de  la administración municipal en materia presupuestal,  limitándolas  a  la  ejecución  del  presupuesto  previamente  aprobado por el  concejo.  Ninguna  de estas normas autoriza al alcalde para modificar el destino  del dinero público”.   

El   cargo,   desde   luego,   no   puede  prosperar.   

Segundo cargo.  

Amparado  tambien en la propia causal primera  del  artículo  220  del  Estatuto  procesal,  afirma  el  actor que el Tribunal  habría  incurrido  en  violación  directa de la ley sustancial por “errónea  interpretación  del  artículo  26  del Código Penal y falta de aplicación de  los artículos 2º y 3º de la misma normatividad”.   

Con  este  marco  y dado que el argumento del  casacionista  se centra en refutar la existencia del concurso material entre los  delitos  de  prevaricato  y  peculado  por  aplicación  oficial diferente, cabe  exactamente  el  mismo  reparo expuesto frente a la primera tacha, pues el yerro  hermenéutico  propugnado  supone, como ya fue advertido, la acertada escogencia  del  respectivo  precepto,  lo  cual  conduciría  a tener que admitir la plural  concurrencia  de  conductas  punibles  en  concurso,  resultando  en  tal medida  antitético   el   planteamiento  cuando  se  postula  exactamente  lo  opuesto.   

Pero  además, el libelista omite de antemano  la  precisión  del  concreto  precepto  en  donde  se recoge el tipo penal que,  consiguientemente,   se   habría   aplicado   en  forma  indebida  – sentido nunca afirmado -, por hallarse  sus  elementos  componentes  integrados  a  los  del punible que si encontraría  adecuación típica.   

Con todo, la tesis del concurso aparente, a la  que  se  acoge  el actor para oponerse a la material concurrencia típica de los  dos  punibles que le han sido imputados a CAMARGO RIVERA dentro de la actuación  originalmente  radicada  con  el  No.866,  esto  es, de peculado por aplicación  oficial  diferente  y  prevaricato  activo,  asumiendo  la  integración  de los  requisitos  que afirma la doctrina ha dado en exigir frente a dicha figura y que  sintetiza  en la existencia de una finalidad única, la lesión a un único bien  jurídico  y  la  existencia  de  una  pluralidad  de  normas descriptoras de la  conducta,   deja   completamente   de  lado  el  contenido  de  la  sentencia  y  particularmente  el hecho de que para el sentenciador, como así implícitamente  hubo  de  distinguirse  en  la  calificación  sumarial,  resultan perfectamente  escindibles,  independientes  y autónomas las plurales acciones desplegadas por  el   procesado,   así   como  por  supuesto  la  pluralidad  de  tipos  penales  concurrentes y la sucesiva lesión a un mismo bien jurídico.   

En  efecto,   por  tratarse  de  un tema  debatido  en  la apelación al fallo de primer grado, de él hubo de ocuparse el  Tribunal,   rechazando  enfáticamente  la  presunta  inexistencia  de  concurso  material  o  real  entre  el  prevaricato  y  el peculado imputados, sentando su  criterio en las siguientes consideraciones:   

“Si  se  dice  que  lo  que se sanciona en  relación   con   la   comisión   de  un  delito  de  Prevaricato  –por  acción- es que se ha ‘proferido’    una    resolución   o   dictamen  manifiestamente  contrario  a  la ley, entonces, basta ello para que se entienda  aquél  ya  consumado.  No  importan  los  motivos  que se tengan para apartarse  ostensiblemente  del  derecho  y, mucho menos que el acto haya producido efectos  jurídicos.   

“En cambio, la modalidad de Peculado   –   por   aplicación  oficial  diferente  -,  basta  el  voluntario  cambio  de  destinación  de  las  sumas  de dinero con conocimiento de que se contraría lo  dispuesto  en  leyes  y  reglamentos que se está obligado a cumplir para que se  consuma.  No  importa una intención plausible, un resultado provechoso, sino el  mal   que  entraña  el  desorden  en  la  inversión  de  los  caudales  de  la  administración, el manejo caprichoso de los mismos.   

Resumidas  así  las  conductas de estas dos  disposiciones  penales,  se  encuentra  que el comportamiento del procesado LUIS  FERNANDO  CONSTANTINO  CAMARGO  RIVERA  está  regulado  por  dos  tipos legales  básicos,  es  decir, por una modalidad concursal (concurso real o material), no  excluyendo  el  uno  del  otro  pues una sola norma no recoge en su descripción  todos  los  elementos  del  proceder  desarrollado, dicho en otras palabras, una  sola  no  resulta  aplicable  por no comprender la totalidad de la acción y, es  que  para  que  exista  concurso  aparente se requiere que aparezcan en realidad  ‘varias   normas   que  aisladamente  consideradas  serían  por  sí  solas suficientes para recoger el  comportamiento        investigado’…   

Conviene   anotar  en  relación  con  los  elementos  del  concurso aparente que, si bien está demostrado en el evento que  se   examina,   que  el  encausado  CAMARGO  RIVERA  profirió  sendos  decretos  modificando  el  Presupuesto  de Rentas, Ingresos y Recursos de capital y gastos  del  municipio  de  Pamplona (Acuerdo No. 129 del 5 de Enero de 1.996), mediante  incorporaciones,    créditos,   contracréditos   y   adiciones,   sin   previa  autorización  del  Concejo  (art.8  ibídem),  afectando con su acción el bien  jurídico  de la Administración Pública, adicionalmente desplegó otra acción  cual   fue  en  varias  oportunidades  perseguir  invertir  dinero  violando  lo  dispuesto  en  dicho  Presupuesto.  Y,  si  bien  es cierto que con este último  comportamiento,  lesionó  una  vez más el mismo bien jurídico, como la figura  del  concurso  aparente  requiere la presencia de una sólo acción, cosa que no  se   dio   aquí  pues  concurren  pluralidad  de  acciones  recogidas  por  dos  descripciones  legales  distintas, no pudiendo seleccionarse una sola norma para  aplicar  al  caso  concreto  investigado,  resulta  equivocado  afirmar  que  la  conducta  descrita  en  el  Artículo  149 del C.P. (mod. art.28 L.190 de 1.995)  absorve  a  la del Artículo 136 ibídem, encontrándonos frente a una verdadera  concurrencia  efectiva  de  hechos  delictuosos,  no  frente  a  un  problema de  interpretación  de  la  ley  como  fórmula  para resolver el concurso aparente  (aplicación del principio de subsidiariedad)”.   

De donde es evidente para la Sala, coadyuvando  la  apreciación  del  Procurador,  que  el  Tribunal describió dos finalidades  diversas   por   parte   del  imputado  concretadas  en  dos  acciones  también  perfectamente  diferenciables,  violar  el  ordenamiento  jurídico,  propio del  proferimiento  de  los  decretos  que  pretendieron  servir  de  fundamento a la  modificación  de los rubros correspondientes, como que se hizo sin atender a la  normatividad  que disponía el trámite que le correspondía agotar y que le era  señalado  en  el  propio  texto  del  Acuerdo  No.129,  como  en  oportunidades  anteriores  lo  había  hecho  y, de otra parte, manejar a su amaño los dineros  públicos  al  disponer  su  gasto  para  propósitos  ajenos  a las previsiones  presupuestales,  todo  lo cual hace palmario el distanciamiento que establece el  casacionista  con  aquellos aspectos que demostrados en el proceso, sirvieron de  sustento  al  sentenciador  para  inferir  la  real  confluencia  de tipicidades  autónomas  y  consiguientemente,  del  concurso  material  de  delitos entre el  prevaricato activo y el peculado por aplicación oficial diferente.   

De  otra  parte,  frente a la afirmación del  actor  según  la  cual el imputado sólo contaba con la alternativa de proferir  actos  contrarios  a la ley, para poder modificar la destinación oficial de los  recursos,  evidente  constatación  de  lo contrario ofrecen los hechos juzgados  coetáneamente  en  el  mismo  proceso,  dado  que,  como lo precisa también el  fallo,  CAMARGO  RIVERA  igualmente pagó otra clase de contratos y autorizó el  desvío  de  dineros  para  el  pago  de obligaciones del Municipio asumidas con  afectación  de  algunos  rubros  presupuestales, cambiando su destinación, sin  proferir   en   dichos   eventos  decisiones  manifiestamente  contrarias  a  la  ley.   

Respecto  del  segundo de los elementos a que  alude  el  casacionista como propio del concurso aparente, esto es, la lesión a  un  sólo  bien  jurídico,  pues  los  delitos  imputados  comportan  por igual  menoscabo  para la administración pública, nada se opone y por el contrario es  una  de  las  expresiones más usuales en el concurso real de tipos, el hecho de  que  se produzca una amenaza o vulneración a un mismo bien jurídico protegido,  esencialmente  plural,  compuesto  y complejo, pues en la verdadera magnitud que  ésta  tiene,  cada  una de las conductas punibles descritas en la ley comportan  un  distinto margen de protección en las diversas manifestaciones del mismo y a  su  vez, las acciones que lo atentan, pueden reflejar un grado y escala también  diferente de lesión.   

Comparte  por  ello  la  Sala, lo que en este  específico aspecto acota el Ministerio Público, al señalar:   

“Considera   el   Procurador   Delegado,  contrario  a  lo  que  piensa  el  recurrente, que el bien jurídico general que  resulta  protegido  por las descripciones típicas de peculado y prevaricato es,  ciertamente,  la  administración  pública,  pero  en dos diversas y separables  manifestaciones,  o  por  mejor decir, que bajo la denominación del Título III  del  Código  Penal  de  1.980  (Delitos  contra la administración pública) se  tutelan  varios  bienes  jurídicos: el patrimonio estatal (con el peculado); la  legitimidad  en  el  ejercicio  del poder (con la concusión); la igualdad en la  prestación  del  servicio  público  (con  el  cohecho); la transparencia de la  contratación  (con  la celebración indebida de contratos); la independencia de  los  servidores  públicos  (con  el  tráfico  de  influencias);  la  moralidad  pública  (con  el  enriquecimiento  ilícito);  el  recto  funcionamiento de la  administración  (con  el  prevaricato); el recto ejercicio de la autoridad (con  los  abusos de autoridad y otras infracciones); la conformación política de la  administración  (con  la  usurpación  y abuso de funciones) y la integridad de  los    servidores    públicos   (con   los   delitos   contra   los   empleados  oficiales).   

En  todos los enunciados está como elemento  común   una   manifestación   de   la  administración  pública,  que  da  la  denominación  al  Título III del Código Penal, pero en cada uno está inmersa  una   específica   acepción   suya,  una  parte  integrante  de  ella  y,  por  consiguiente,  un  bien  jurídico  diverso  que merece la protección estatal a  través  de la incriminación y sanción de las conductas que le causan un daño  grave.   

A  los dos comportamientos enfrentados en la  demanda  corresponde  en  la  sistemática  del  código el bien jurídico de la  administración  pública  que  la  doctrina  ha  denominado como bien jurídico  genérico,  junto  al  cual, en el peculado, está el bien jurídico específico  que  busca  la  protección  de  los  bienes  del Estado y en el prevaricato, se  castiga  la  falta  de  rectitud  de los servidores públicos por no ajustar sus  actuaciones a la legalidad”.   

Por  último,  le basta al actor con sostener  que  sólo  en apariencia la conducta observada por el imputado se acomodaría a  la  descripción  típica de los delitos de prevaricato y peculado que le fueran  concursalmente  atribuidos,  pero  sin  justificar el fundamento para excluir la  concurrencia  de  los  dos  y  en  cambio  al  obviar  esta  explicación,  pasa  directamente  a proponer como recurso que permitiría la solución al dilema, no  propuesto,  acudir al principio de subsidiariedad, cuando sobre su impertinencia  al  caso  presente, dada la efectiva tipicidad plural de delitos, también diera  cuenta el Tribunal en la sentencia.   

El cargo, no prospera.  

Finalmente y respecto de la consideración que  adicionalmente  hace  el  Procurador Delegado, con miras a que la Corte se ocupe  de  valorar  la influencia que el cambio legislativo habría podido tener frente  a  la  descripción  típica  del  delito  de  peculado  por aplicación oficial  diferente  en  la  Ley  599  de  2.000, respecto a la figura que de este punible  regulaba  el  Código  Penal  de  1.980  y que fuera atribuida al procesado, que  entiende  escapa al ámbito propio de la casación pero que culmina justificando  en  una  teleología  pedagógica,  debe  comenzar  la Corte por señalar que la  referida  finalidad  únicamente  es  pertinente como resultante del análisis y  estudio  de  los  cargos  que la demanda le hace al fallo, o en desarrollo de la  facultad  de  pronunciarse  que  oficiosamente  le  asiste  a la Sala cuando sea  ostensible  que  la  sentencia atenta contra garantías fundamentales, marco por  fuera  del  cual,  conocida  la  esencia y principios que rigen la casación, no  vale  pretextar razones diversas para de ellas colegir que el pronunciamiento en  esta sede pueda ser ilimitado.   

Menos viabilidad puede tener que se inste a la  Corte  a  ocuparse  de  una  temática dentro de tan difuso espectro, si se deja  apenas  enunciada  una  teóricamente  eventual  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  sin  fijar  parámetro  alguno a cerca de su pertinencia al caso  concreto,  llegándose  al  extremo  de  reconocer  que,  de  suyo, la petición  elevada  involucra  una  nueva  valoración  probatoria  de  todo el proceso, es  decir,  desbordante  de la objetividad que debe tener la presencia de benéficos  efectos  frente a la sucesión de leyes en el tiempo para que pueda afirmase que  opera  en  un  caso  concreto  dentro  del  rigor y linderos propios del recurso  extraordinario de casación.   

A este respecto, es muy claro para la Sala que  si  del  tránsito  normativo no se configura una objetiva causal de atipicidad,  no  le  es dable a la Corte adentrarse a auscultar a través de un pormenorizado  estudio  y  análisis  del  expediente  si, finalmente, concurren o no todos los  elementos  típicos que actualizan el reproche actual de la conducta que ha sido  juzgada en las instancias.   

Por  tanto,  no  es  admisible que se procure  arribar   a  la  cesación  de  procedimiento  por  una  pretendida  hipotética  atipicidad  de  la  conducta juzgada, que mas allá del estudio de legalidad que  le  corresponde  efectuar al juez de Casación, se asuma consolidada como efecto  de  la  necesidad  de  realizar una plena confrontación probatoria, cuando esto  sólo  sería jurídicamente sustentable como resultado de una confrontación de  tipos  o  descripciones  típicas,  es  decir,  eminentemente  normativa y si un  ejercicio  valorativo  es  tales características le está vedado a la Corte, lo  propio  debe  afirmarse  como limitante dentro de las competencias que se le han  atribuido   al   juez   de   ejecución   de   penas  frente  a  las  sentencias  ejecutoriadas.   

Por  tanto, siendo que en el caso concreto la  insinuación  del  Procurador  se  observa  como  evidentemente  no  viable, por  involucrar  mucho más que el reconocimiento de una sustancial favorabilidad, un  ejercicio  de  contraste  y  análisis  probatorio  que  dentro  del marco de la  casación  no  es en modo alguno procedente, como tampoco lo sería en relación  con  fallos  pasados por autoridad de cosa juzgada para el juez de ejecución de  penas, una tal sugerencia debe estimarse de inatendible.   

Finalmente y en razón a que con la decisión  de  la  Sala,  el  fallo  no  sufre  modificación  alguna,  debe advertirse que  cualquier  otro  efecto  favorable  que  pudiese derivarse de la aplicación del  nuevo  Código  Penal,  diverso del atinente a la atipicidad sobreviniente de la  conducta,  correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con  lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de orígen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE         

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                    NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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