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Proceso No 18410
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 045
Bogotá D.C. veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de NÉSTOR DURÁN LEÓN, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia de 18 de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la de primera instancia del Juzgado 1° Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual lo condenó a 45 años de prisión, la correspondiente pena accesoria y a pagar en concreto los perjuicios ocasionados, al declararlo responsable del delito de homicidio agravado (artículo 29 de la ley 40 de 1993) del que fue víctima el doctor NELSON GÓMEZ QUINTERO. Por los mismos hechos y a iguales penas fueron condenados JAIRO RINCÓN CARDOZO, ÉDGAR CARVAJAL SANDOVAL y JHONNY ENRIQUE EBRATH ARANGO.
HECHOS
El Tribunal de Bucaramanga se refirió a los hechos que dieron origen a esta investigación penal, en los siguientes términos:
“Revela el informativo que entre el doctor Nelson Gómez Quintero y los procesados Néstor Durán León y Jairo Rincón Cardozo, surgió una alianza política para conformar una lista a la Asamblea Departamental de Santander encabezada, precisamente, por el primero de los mencionados y seguían en su orden los dos restantes.
“El acuerdo les dio resultados favorables porque en los comicios de 1994 lograron un escaño en la Asamblea; sin embargo, con el tiempo surgieron graves discrepancias entre ellos por el cumplimiento del pacto, y entonces la ambición y el resentimiento hicieron su aparición, concertándose Néstor Durán y Jairo Rincón para acabar con la vida de Nelson Gómez. El primero, que contaba con dinero, cubriría los costos que demandaba la realización de la macabra empresa, y el segundo se encargaría de conseguir a los criminales que ejecutarían el plan.
“Fue así como el 29 de septiembre de 1996, entre las 7 y las 8 de la mañana, los individuos contratados por Rincón, Jaime Quiroga Becerra, Rubáin de Jesús Betancourt Acosta, Edgar Carvajal Sandoval y Jhonny Enrique Ebrath Arango, se presentaron en el edificio “Massai”, situado en la carrera 48 N° 63 – 21 del barrio la Floresta de la ciudad, y luego de accionar el timbre del apartamento 501, en el que residía el doctor Nelson Gómez Quintero, con el que uno de los sujetos se comunicó por el citófono logrando que les permitiera las llaves de la puerta principal de la edificación, ingresaron hasta el 5° piso donde los esperaba su víctima.
“Una vez en el interior del apartamento y luego de intercambiar algunas palabras surgió una discusión que culminó cuando el diputado a la Asamblea Departamental, doctor Nelson Gómez Quintero, fue atacado con cuchillo, recibiendo varias heridas en su cuerpo, más exactamente en el tórax y en el abdomen, lesiones que le interesaron órganos vitales y que por su gravedad en pocos días, el 11 de octubre siguiente, determinaron su deceso, no obstante la atención médica que recibió”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía con sede en Bucaramanga abrió diligencias preliminares, allegando prueba documental, pericial y testimonial. Recibida la declaración de Ignacia Rodríguez Jaime y el informe del agente de policía judicial Fabián Gómez Cano, la Fiscalía Segunda de reacción Inmediata profirió resolución de apertura de investigación penal y ordenó la captura de NÉSTOR DURÁN LEÓN, JAIRO RINCÓN CARDOZO, ÉDGAR CARVAJAL SANDOVAL, JHONNY ENRIQUE EBRATH ARANGO, JAIME QUIROGA BECERRA y RUBIÁN DE JESÚS BETANCOURT ACOSTA, quienes fueron oídos en indagatoria y se les impuso por la Fiscalía Primera Seccional detención preventiva sin excarcelación como coautores por el delito de homicidio agravado.
Reasignada la investigación a la Fiscalía 20 Seccional con sede en Bogotá, la investigación fue cerrada parcialmente, calificándose el sumario el 30 de septiembre de 1997, mediante resolución que acusó como coautores intelectuales a NÉSTOR DURÁN LEÓN y JAIRO RINCÓN y como coautores materiales a JHONNY ENRIQUE EBRATH ARANGO, ÉDGAR CARVAJAL SANDOVAL, RUBIÁN DE JESÚS BETANCOURT ACOSTA y JAIME QUIROGA BECERRA, por el mismo delito que les atribuyó al resolverles situación jurídica. Esta decisión fue impugnada, siendo confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca el 23 de enero de 1998, además de que declaró la nulidad parcial de la primera versión rendida por Ignacia Rodríguez (fl. 197 y ss del Cd. 8).
La causa fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que profirió el 13 de diciembre de 1999 sentencia condenatoria. En discrepancia con esta última determinación, la defensa apeló el fallo, pero el Tribunal prohijó el criterio del a-quo en sentencia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, que la Sala ahora resuelve.
Cabe anotar que RUBIÁN DE JESÚS BETANCOURT ACOSTA y JAIME QUIROGA BECERRA, se acogieron a la terminación abreviada del proceso por la vía de la sentencia anticipada, aceptando los cargos formulados, fallos que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito el 9 de junio y el 3 de noviembre de 1998 (cd. 9 y 12).
LA DEMANDA
Causal: violación indirecta.
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del C.P.P. anterior, el demandante presenta los siguientes cargos contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga:
Primer cargo.
Error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar el testimonio de IGNACIA RODRÍGUEZ JAIME.
La declaración de IGNACIA RODRÍGUEZ JAIME, esposa del sindicado JAIRO RINCÓN CARDOZO, es nula conforme al numeral 5° del artículo 29 de la C. P., pues fue obtenida con violación del artículo 33 ídem, y por ende su estimación desconoce lo preceptuado por los artículos 246, 247, 250, 282, 283 y 292 del C.P.P., al haberse recibido por la fiscalía su atestación en ilegales circunstancias, pues la testigo fue sacada de su casa, amenazada de muerte, además de que en la diligencia, luego de oírsele el relato de los hechos le fue impuesto el derecho que le asistía de abstenerse de declarar y sin esperar su respuesta se continuó la diligencia.
En las instancias se consideró nula la primera declaración de IGNACIA RODRÍGUEZ, pero los fallos la estimaron como prueba.
De otra parte, frente a la ampliación de la declaración de la señora RODRÍGUEZ JAIME, su testimonio no es conforme a derecho y constituye un yerro de juicio positivo habérsele estimado como validamente allegado al proceso, ya que al momento de atestiguar ante el fiscal sin rostro se encontraba atemorizada de sufrir algún mal irreparable para ella o para sus hijos a manos de agentes estatales, situación que hizo manifiesta al preguntársele si en su ánimo influyeron las amenazas de los investigadores para cuando rindió la primer versión.
De modo que, el consentimiento que dio IGNACIA RODRÍGUEZ para declarar en contra de su esposo JAIRO RINCÓN CARDOZO y ratificar sus anteriores manifestaciones, se encontraba viciado y por ende carece de significación jurídica.
IGNACIA RODRÍGUEZ JAIME si accedió a declarar contra su esposo fue por el temor que le infundieron los cuerpos de investigación del Estado, resultando ingenuo esperar que se retractara por ser la misma Fiscalía General de la Nación la que le tenía bajo custodia en el programa de protección a víctimas y testigos.
Se utilizó por el juzgador y se tuvo como piedra angular de la sentencia una prueba ilícita que como tal es nula, yerro que condujo al fallador a dar por demostrado el compromiso penal de NÉSTOR DURÁN LEÓN, cuando no lo estaba, por lo que el fallo ha de ser absolutorio.
Segundo cargo.
Error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar los informes de inteligencia.
Resulta inadmisible que el fallador haya estimado como pruebas los informes del C.T.I. y de inteligencia de Policía Judicial, los cuales no pueden tener ningún valor probatorio por expresa disposición del inciso final del artículo 313 del C.P.P., adicionado por el artículo 50 de la ley 504 de 1999, por lo que el error consistió en “otorgar mérito persuasivo a pruebas consideradas ilegales en la legislación colombiana”.
Al aceptar el fallo impugnado que con los informes se lograron clarificar los hechos y que su contenido resultó cierto, el juzgador catalogó como prueba y les dio valor probatorio, incurriendo en un error en el juicio positivo de validez.
El Sargento FABIÁN GÓMEZ CANO de la SIJIN en su informe en esencia da cuenta de los mismos hechos que declaró IGNACIA RODRÍGUEZ JAIME, quien le hizo un relato cuando la trasladó a la Fiscalía para que rindiera su primera versión. En consecuencia, los supuestos fácticos fueron conocidos por el investigador en condiciones ilícitas, a través de maniobras que desconocieron las garantías fundamentales de la testigo.
El informe rendido por JUAN JACOBO RUIZ MARTÍNEZ, investigador del C.T.I., es una prueba ilícita, porque entrevistó a JAIRO RINCÓN CARDOZO antes de que rindiera indagatoria, cuando se encontraba en los calabozos del C.T.I. sin que el imputado hubiese estado asistido de su defensor, como lo establece el artículo 145 del C.P.P., presupuesto que se extiende a las actuaciones cumplidas no solamente por los Fiscales sino también por los miembros del C.T.I. En estas condiciones, los hechos narrados en el informe se conocieron con violación de la ley, por lo que la prueba resulta ilegal, nula de pleno derecho.
El funcionario violó la reserva del sumario al enterar a RINCÓN CARDOZO de lo dicho por IGNACIA RODRÍGUEZ en su declaración.
El artículo 246 del C.P.P. también fue vulnerado por cuanto que la sentencia fundamentó la decisión en informes de inteligencia, los cuales no están contemplados como medios de prueba en la legislación procedimental penal colombiana.
Al sustraer la prueba ilegal de la actuación se concluye que no existe medio en el que pueda sustentarse que JAIRO RINCÓN pretendió que su esposa IGNACIA RODRÍGUEZ se abstuviera de hacer acusaciones en contra de NÉSTOR DURÁN LEÓN, lo que amerita un fallo absolutorio.
Tercer cargo.
Error de derecho por falso juicio de legalidad por apreciación falsa de la declaración de JUAN JACOBO RUIZ.
El juzgador incurrió en falso juicio de legalidad al hacer un juicio positivo de validez respecto de la declaración rendida por el investigador del C.T.I. JUAN JACOBO RUIZ, en la que ratificó los señalamientos hechos en su informe de inteligencia, actuación en la que el funcionario so pretexto de cumplir con su deber violó la reserva del sumario al revelarle a JAIRO RINCÓN CARDOZO lo que la testigo IGNACIA RODRÍGUEZ JAIME había declarado previamente.
El juzgador debió tener en cuenta al apreciar el testimonio de JUAN JACOBO RUIZ las circunstancias de tiempo y modo en que conoció los hechos declarados, el interés del testigo en obtener pruebas que comprometieran la responsabilidad de NÉSTOR DURÁN LEÓN, razón por la cual debió considerarse la atestación como sospechosa.
Al excluir el testimonio reprochado de los fundamentos del fallo, se hubiese debilitado sustancialmente la prueba de cargo, deviniendo el fallo en absolutorio.
Cuarto cargo.
Error de hecho por falso juicio de existencia al haberse ignorado la declaración de FRANCIS DE JESÚS SILVA COLMENARES.
El juzgador ignoró la declaración rendida por el ex apoderado de JAIRO RINCÓN CARDOZO, doctor FRANCIS DE JESÚS SILVA COLMENARES, con la cual se queda sin mérito demostrativo la delación de JAIRO RINCÓN CARDOZO.
Varias ampliaciones siguieron a la indagatoria inicial de JAIRO RINCÓN CARDOZO, diligencias en las que fue enfático en afirmar que NÉSTOR DURÁN LEÓN era ajeno a los hechos en los que resultó muerto NELSON GÓMEZ QUINTERO. En la última ampliación, rendida el 5 de agosto de 1997, RINCÓN CARDOZO le revocó el poder a su apoderado, aduciendo que quien lo contrató fue NÉSTOR DURÁN, profesional que le había impedido contar la verdad, afirmando que DURÁN LEÓN le solicitó conseguir a unas personas para presionar a NELSON GÓMEZ QUINTERO.
Sostiene el recurrente que el abogado FRANCIS DE JESÚS SILVA COLMENARES se enteró de las versiones referidas en el párrafo anterior, por lo que se hizo presente en la cárcel Modelo de Bucaramanga, llevando oculta una grabadora para registrar la conversación que sostuvo con JAIRO RINCÓN CARDOZO, en la que se reconoce que NÉSTOR DURÁN nada tiene que ver con los hechos que dieron origen a este proceso penal.
Así el juzgador haya considerado ilícita la grabación hecha por el testigo, el declarante estaba legitimando para preconstituir la prueba porque resultaba lesionado con las mendaces declaraciones de RINCÓN CARDOZO.
Con el testimonio de SILVA COLMENARES se pone de presente que la delación no fue más que un mecanismo al que recurrió JAIRO RINCÓN CARDOZO para buscar a ultranza beneficios por colaboración con la justicia.
La apreciación de la prueba echada de menos debilita aún más el fundamento probatorio de la sentencia condenatoria.
Quinto cargo.
Falso juicio de existencia respecto del hecho indicador en el indicio de las manifestaciones anteriores al delito.
Erró el juzgador al dar por demostrado el indicio de las manifestaciones anteriores al delito representado en las amenazas de muerte que NÉSTOR DURÁN LEÓN habría hecho a NELSON GÓMEZ QUINTERO en caso de irrespetar el acuerdo político y reasumiera la curul antes de lo acordado, pues se supuso el hecho indicador.
LILIA YANETH VESGA, compañera de la víctima, afirmó que entre NELSON GÓMEZ QUINTERO y NÉSTOR DURÁN LEÓN, existían desacuerdos por la curul, pues por dificultades económicas, aquél había resuelto romper el pacto político para asumir sus labores como asambleísta en octubre, anticipando así en dos meses lo convenido, comentándole a ella y a su señora madre que “si algo le pasaba Néstor Durán tenía mucho que ver”.
La amenaza a la que se refiere la testigo dependía de que NELSON GÓMEZ QUINTERO irrespetara el acuerdo político, lo que no llegó a realizarse porque el atentado se ejecutó el 29 de septiembre de 1996. De haberse concretado la condición cabría predicar probada la premisa indicante, pero como no se dio, el juzgador supuso la existencia de una prueba para dar por demostrado el hecho indicador.
Al no estar demostrado el indicio de las manifestaciones anteriores al delito por las amenazas de muerte, concluye el censor que el informativo no cuenta con prueba de cargo, por lo que el fallo debe ser absolutorio.
Sexto cargo.
Error de hecho por falso juicio de existencia, al suponer demostrado el hecho indicador del indicio del móvil del delito.
El Tribunal, según el censor, sin mayor claridad, refiere que el móvil de la muerte de NELSON GÓMEZ QUINTERO, habría sido de naturaleza económica, pues ante el incumplimiento de los acuerdos para repartirse los períodos en la curul a la Asamblea de Santander, NÉSTOR DURÁN LEÓN habría financiado el homicidio, pues no estaba dispuesto a renunciar a los sueldos y primas a que tendría derecho.
Para el demandante, no obra en el proceso prueba del hecho indicador, por el contrario, la prueba testimonial recaudada, de la que cita apartes, estableció que NÉSTOR DURÁN LEÓN gozaba de solvencia económica que le permitía prestar dinero, obsequiárselo a personas necesitadas y financiar campañas políticas.
El Tribunal sostuvo igualmente que no estaban demostradas las aspiraciones de NÉSTOR DURÁN LEON a la Alcaldía de San Gil, pese a que la prueba indica lo contrario.
En las condiciones señaladas, de manera alguna puede señalarse que se probó el hecho indicador, pues ni económica ni políticamente le resultaba de interés al procesado permanecer en la curul de la Asamblea del Departamento de Santander, además de que “tenía aspiraciones políticas diferentes” a las de GÓMEZ QUINTERO.
Para el demandante la argumentación del Tribunal es contradictoria, pues si se sostiene que NÉSTOR DURÁN LEÓN financió la muerte de NELSON GÓMEZ para quedarse ocupando la curul, no se ve cuál sería el dividendo económico que obtendría RINCÓN CARDOZO, salvo que se pensara en que existieron otras promesas, evento en el cual el indicio del móvil se diluye por inexistente, derivándose en un argumento de más para que el fallo deba ser absolutorio.
Séptimo cargo.
Error de hecho por falso juicio de existencia al suponerse demostrado el hecho indicador del indicio de las manifestaciones posteriores al delito.
Al repasar las atestaciones de IGNACIA RODRÍGUEZ JAIME se encuentra que ella le dio saludos de JAIRO a NÉSTOR DURÁN LEÓN, comunicándole que le mandaba decir que necesitaba un millón de pesos, aquél hizo un gesto indagando el por qué, respondiendo la declarante que “lo sé todo”, siendo contrainterrogada acerca de “qué es todo”, pregunta que no fue respondida, procediendo DURÁN LEÓN a ofrecer la entrega de la suma solicitada en un cheque.
La declarante RODRÍGUEZ JAIME no le manifestó a NÉSTOR DURÁN que necesitaba un millón de pesos para entregarlos a EDGAR CARVAJAL o a los coautores materiales del homicidio, ni hizo alusión a que su casa estaba siendo rondada o que había sido amenazada. Se probó que nada de esto ocurrió, luego el sentenciador supuso el hecho indicador.
El Tribunal parte de la base de que IGNACIA RODRÍGUEZ le envió a NÉSTOR DURÁN dos mensajes vía bepper para que pasara con urgencia por la casa de JAIRO, los que no obstante haber recibido a tempranas horas de la mañana, esperó hasta la noche para atender el requerimiento, pues no le convenía que lo vieran en la residencia de su compañero de fechorías. Admite igualmente el ad quem como cierto que el procesado conocía el motivo ilícito por el cual IGNACIA RODRÍGUEZ le solicitó un millón de pesos ($1.000.000) y los destinatarios de los mismos.
Las consideraciones del Tribunal no corresponden a una multiplicidad de indicios sino a un recuento de los hechos con los que estructuró el indicio de las manifestaciones posteriores al delito, circunstancias relacionadas con la presencia de NÉSTOR DURÁN en la casa de JAIRO RINCÓN, la conversación que sostuvo con IGNACIA RODRÍGUEZ, la hora en que tuvo lugar, las actividades que luego se realizaron y la forma en que entregó el dinero.
No es cierto que esté demostrado que el inculpado tenía conocimiento que el dinero era requerido para uno de los coautores materiales del atentado a NELSON GÓMEZ QUINTERO.
Octavo cargo.
Error de hecho por falso juicio de raciocinio en el proceso de inferencia respecto de un indicio.
El recurrente identifica como objeto del ataque la “inferencia lógica” realizada por el Tribunal, desconociendo el principio de no contradicción, al sostener que si NÉSTOR DURÁN era inocente nada tenía que hacer en la casa de RINCÓN CARDOZO, para afirmar luego que si era responsable, tenía que correr el riesgo de desplazarse hasta dicha residencia, asumiendo de esta manera un mismo hecho para admitir y negar la demostración de la responsabilidad.
Las conclusiones del Tribunal corresponden al mero subjetivismo, a criterios personales, a través de los cuales se da por demostrado que DURÁN LEÓN acudió a la casa de RINCÓN CARDOZO (hecho indicador) porque era responsable de la muerte de NELSON GÓMEZ QUINTERO (hecho indicado), cuando la regla de lógica y de la experiencia judicial enseña que sí DURÁN LEÓN tenía compromiso criminal y estaba siendo vigilado por la Fiscalía (ser), no debía acudir a la casa de RINCÓN CARDOZO (deber ser), de manera alguna enseña que si estaba siendo vigilado (ser), debía acudir a la casa de RINCÓN (deber ser).
En consecuencia al hacer correctamente el proceso de inferencia, se concluye que el inculpado acudió al llamado porque no tenía vínculo alguno con el punible.
Noveno cargo.
Error de hecho por falso juicio de apreciación en el proceso de inferencia respecto de un indicio.
El ataque se formula contra el proceso de inferencia lógica efectuado por el Tribunal respecto del valor demostrativo del hecho de que el procesado acudió a la casa de JAIRO RINCÓN CARDOZO en horas de la noche, procedimiento con el que, según el recurrente, se violan las reglas del sentido común, concretamente la que enseña que frente a la inocencia no existe temor. No obstante que la Corporación afirmó que ese aspecto temporal carecía de importancia, contradictoriamente expuso que luego de entregar el dinero a IGNACIA RODRÍGUEZ JAIME, para disimular, salió a hablar con líderes comunitarios del barrio.
El Tribunal supone o conjetura que tal vez NÉSTOR DURÁN no atendió el llamado de urgencia en las horas del día, por cuanto podía tener otras ocupaciones.
Para el demandante, si se acude a la lógica y al sentido común, debe admitirse que para el delincuente primerizo ninguna ocupación puede resultar más importante que atender el llamado urgente que le hace su compañero de delito, de manera que no espera un segundo llamado, ni menos que transcurran cerca de 12 horas para enterarse de las urgentes noticias que indudablemente se le trasmitirían.
No resulta conforme al más elemental sentido común que quien quiere ocultarse en la oscuridad salga a la calle a entrevistarse con la comunidad, pues toda ésta será testigo de su presencia en el lugar. La conclusión del Tribunal a este respecto pierde el hilo conductor al sostener que el procesado tenía que disimular, pues no se sabe si acudió en la noche para esconderse o para mostrarse públicamente y disimular.
Se dejó de lado la sana crítica y la regla que enseña que el inocente no teme ni se esconde y como el procesado no tenía compromiso en la muerte de NELSON GÓMEZ QUINTERO, pese a saber que estaba siendo vigilado, ningún temor le albergó para atender el llamado de JAIRO RINCÓN.
Décimo cargo.
Error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la inferencia de un indicio.
El ataque se formula contra la inferencia lógica del Tribunal para asignarle valor demostrativo al hecho de que a DURÁN LEÓN la esposa de JAIRO RINCÓN le manifestó “lo sé todo” y él se limitó a decir “qué es todo”, comprometiéndose a enviar el dinero solicitado, deduciéndose que tácitamente estaba aceptando su participación en el crimen.
Para el demandante el Tribunal violó la regla de sentido común que enseña que contra el callar no hay castigo ni respuesta.
NÉSTOR DURÁN explicó en la indagatoria que no insistió en preguntarle qué era lo que sabía, pues pensó que JAIRO RINCÓN podía tener un problema de faldas o en algún negocio, tanto que a él no le correspondía entrometerse en una disputa ajena, observando un acto de elemental prudencia.
En la construcción del indicio el juzgador violó la ley sustancial que le imponía la obligación de apreciar en conjunto todas las pruebas que obraban en el proceso, lo cual lo condujo a una defectuosa valoración de otros medios de prueba.
En efecto, ampliamente quedó demostrado que NÉSTOR DURÁN, persona generosa y desprendida, prestaba dinero a quienes lo necesitaban, acudiendo personalmente a entregarlo, entre ellos a JAIRO RINCÓN CARDOZO. Estos hechos, debidamente demostrados, los ignoró el juzgador, haciendo un estudio incompleto del acervo probatorio, pero, advierte el censor, que de lo que se trata no es de demostrar un error de existencia en este caso, sino de destacar como yerra el juzgador en el proceso de inferencia al no valorar conjuntamente la prueba, lo que de haber hecho habría encontrado que nada inusual aparece en el comportamiento que se le censura a NÉSTOR DURÁN.
El fallador cuestiona como préstamo el dinero que NÉSTOR DURÁN le entregó a IGNACIA RODRÍGUEZ, dada la precaria situación económica de JAIRO RINCÓN CARDOZO, estimación que riñe con la lógica y el sentido común, particularmente porque el necesitado pide y para el juzgador no se le puede prestar dinero a quien no lo tiene sino al que no lo necesita.
En el expediente se demostró que días antes de la conversación sostenida entre NÉSTOR DURÁN LEÓN e IGNACIA RODRÍGUEZ JAIME, en la casa de JAIRO RINCÓN había mercancía por valor de $2.000.000 la que había traído desde Maicao, luego el juzgador debió indicar de dónde sacó este dinero para adquirir esa mercancía. Se desconoce la lógica cuando se concluye que si la entrega de dinero termina en manos de criminales, por fuerza el tradente conoce que el dinero será recibido por criminales.
IGNACIA RODRÍGUEZ solicitó una suma superior a los $900.000 que estaba pidiendo ÉDGAR CARVAJAL, de donde el juzgador da por sentado que a NÉSTOR DURÁN le daba igual entregar una u otra suma de dinero, pues se quería comprar el silencio de ella, deducción subjetiva y de mero criterio personal del juzgador, pues lo que el hecho demuestra es que de haber sido el procesado el autor intelectual habría conocido la suma adeudada a los sicarios, por lo que alguna manifestación hubiese efectuado respecto al mayor valor solicitado, pero como no tenía ningún compromiso penal, le resultaba indiferente la cantidad, pues al fin y al cabo no era la primera vez que le prestaba dinero.
Al realizar correctamente la inferencia se concluye que si DURÁN LEÓN no interrogó a IGNACIA RODRÍGUEZ para que dijera qué sabía, era porque no estaba obligado a hacerlo, pues tal conducta habría sido indicadora de su compromiso criminal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En concepto de la Procuraduría Segunda Delegada, la sentencia del Tribunal de Bucaramanga no debe ser casada, según los siguientes fundamentos:
1. Error de derecho por falso juicio de legalidad (declaración de Ignacia Rodríguez).
La crítica del actor versa sobre la ilicitud de la aducción del testimonio de IGNACIA RODRÍGUEZ, porque rindió su declaración determinada por la violencia moral que imprimió sobre ella un funcionario público.
La primera versión la rindió la testigo el 13 de noviembre de 1996, diligencia cuya nulidad de pleno derecho fue reconocida por el Fiscal de Segunda instancia, disponiéndose la investigación del Cabo Fabián Gómez.
IGNACIA RODRÍGUEZ, igualmente declaró el 17 de noviembre de 1996 y el 14 de julio de 1997, ante el fiscal instructor, diligencia en la que no intervinieron funcionarios de la Policía Judicial, informándosele del contenido de los artículos 172 del C.P., 283 y 285 del C.P.P. anterior, además de advertirla que por ser la esposa de JAIRO RINCÓN no estaba obligada a declarar.
Para la Delegada la apreciación de las dos últimas intervenciones de la testigo es legítima y no compromete la legalidad de la sentencia, dado que en estas ocasiones el testimonio se rindió sin ningún tipo de fuerza moral.
La sentencia impugnada no recurrió a la primera declaración, que fue excluida por ilegal, citó como fundamento de su decisión los dos últimos testimonios de IGNACIA RODRÍGUEZ, por lo que el cargo no logra comprometer la legalidad del fallo impugnado.
2. Error de derecho por falso juicio de convicción y de legalidad al otorgarle valor a los informes de inteligencia de la Policía Judicial, que se adujeron en forma ilícita.
Los informes rendidos por la Policía Judicial fueron aducidos con observancia del ordenamiento jurídico, puesto que desde el inicio de la investigación la Fiscalía ordenó al C.T.I. su apoyo logístico.
El Tribunal al apreciar los informes y la declaración de JUAN JACOBO RUIZ observó que su contenido era cierto, más la responsabilidad penal de Néstor Durán León, se sustentó a partir de la imputación directa surgida del testimonio de cargo que rindió JAIRO RINCÓN y no de las pruebas con las que se vincula el reproche, por lo que el error atribuido a la sentencia resulta intrascendente.
Las hipótesis de los informes de Policía Judicial fueron corroboradas por otros medios de prueba, luego al admitirse en el fallo de segunda instancia que resultó cierto el contenido del informe de Juan Jacobo Ruiz no se compromete su legalidad.
3. Error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación del testimonio rendido por JUAN JACOBO RUIZ.
La aducción de la declaración de JUAN JACOBO RUIZ no fue ilícita, en su práctica se observó la ritualidad prevista, prueba que además no definió el sentido del fallo, por lo tanto la crítica dirigida a su valor resulta sin relevancia.
De otra parte, el impugnante no logró demostrar que el funcionario de policía judicial le haya confiado infidencias de la declaración de IGNACIA RODRÍGUEZ a su cónyuge JAIRO RINCÓN.
4. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión al ignorar la declaración de Francis de Jesús Silva Colmenares.
El yerro de técnica en la propuesta es evidente e impide darle respuesta a la crítica, porque el cuestionamiento no versa sobre la contemplación material de la prueba, pues la cinta magnética y la transcripción de la grabación que aportó SILVA COLMENARES no fueron consideradas por el Tribunal al estimar ilegal su aducción, pues no fue practicada ni ordenada por el funcionario competente sino por un tercero ajeno al proceso.
5. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, al imaginar la prueba del hecho indicador en el que sustenta el indicio de manifestaciones anteriores al delito.
LILIA YANETH VESGA declaró que DURÁN LEÓN tenía amenazado a NELSON GÓMEZ QUINTERO, testimonio que fue citado por el demandante y el fallo impugnado, lo que demuestra que sí existe prueba en la que el fallador fundó el indicio de las manifestaciones anteriores por amenazas de muerte y que por ende el cargo no tiene asidero.
Las hipótesis del recurrente constituyen una forma insular de interpretar los hechos, pero no logran desquiciar el fallo impugnado.
6. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición del hecho indicador en el que se sustenta el indicio del móvil del delito.
No le asiste razón al censor en el reproche al indicio del móvil del delito, representado en las aspiraciones económicas o beneficios políticos derivados del desempeño en el cargo de diputado, pues se estableció que la causa que generó la controversia entre la víctima y victimario fueron los aprietos de dinero que sufría la víctima y las utilidades políticas por el desempeño del importante cargo público, como lo reveló JAIRO RINCÓN.
De manera que el fallador no supuso la prueba del hecho indicador.
Advierte la delegada que los inconvenientes económicos no los tenía el victimario y que las aspiraciones políticas futuras a cargos de elección popular de NÉSTOR DURÁN y NELSON GÓMEZ QUINTERO no tuvieron ninguna incidencia en la causa del homicidio.
La delegada estima que el indicio del móvil del delito está debidamente probado.
7. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba respecto del indicio de las manifestaciones posteriores al delito.
El indicio de las manifestaciones posteriores al delito se hizo consistir en haber comparecido NÉSTOR DURÁN LEÓN a la casa de IGNACIA RODRÍGUEZ para atender una cita que le extendió el 28 de octubre siguiente a los hechos, solicitándole un dinero por petición de RINCÓN CARDOZO, ocasión esta en la que le dijo al inculpado “lo sé todo”, aceptando DURÁN LEÓN enviarle el dinero al día siguiente.
El indicio se estructuró con base en la conducta que asumió el procesado en el momento en que se le solicitó el dinero, al cual hizo referencia en su declaración IGNACIA RODRÍGUEZ.
El Tribunal no supuso la prueba del hecho indicador ni el indicio mismo.
8. Falso raciocinio en el proceso de inferencia lógica.
El censor afirma que se presentó el error in iudicando que postula en la valoración conjunta de la prueba, fallando en la inferencia lógica, pero el casacionista no sustentó cómo el fallador se apartó de las leyes de la sana crítica, presentando una alternativa de conclusión, tesis insular que no compromete la legalidad del fallo, en el que se evidenció el compromiso ineludible de NÉSTOR DURÁN en los hechos investigados.
9. Falso juicio de apreciación en el proceso de inferencia respeto de un indicio.
El demandante no sustentó la existencia del cargo en su trascendencia, afirma que el error en la inferencia lógica se presentó porque el Tribunal concluyó que NÉSTOR DURÁN LEÓN es responsable, que pese a saber que existían imputaciones en su contra concurrió a la cita de IGNACIA RODRÍGUEZ, síntesis a la que el demandante opone su criterio en cuanto que el sentenciado no tenía nada que disimular porque es inocente, de ahí que se hiciera presente en la casa de JAIRO RINCÓN.
La argumentación del casacionista no demuestra que el fallador se haya apartado de las leyes de la sana crítica, no encontrando la Delegada razón para que se califique el fallo de impregnado de subjetivismo o de falta de certeza sobre la responsabilidad.
10. Falso juicio de apreciación en el proceso de inferencia lógica.
La crítica se radicó contra la inferencia lógica, pero sin sustentar el demandante el cargo ni su transcendencia porque no estableció el error del Tribunal en la labor de asignación del mérito suasorio de los distintos medios de prueba.
El casacionista aisló la declaración de IGNACIA RODRÍGUEZ del conjunto de pruebas para presentar una tesis y su particular conclusión, en el sentido de que con base en dicha declaración no se infiere la responsabilidad penal de NÉSTOR DURÁN, criterio interesado e insular que no logra desquiciar la labor seria y de mérito del Tribunal en la apreciación articulada en las pruebas de cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Causal. Violación indirecta.
Primer cargo.
Error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar el testimonio de IGNACIA RODRÍGUEZ JAIME.
1. Se sostiene en la demanda que la declaración de IGNACIA RODRÍGUEZ JAIME, esposa del sindicado JAIRO RINCÓN CARDOZO, es nula conforme al numeral 5° del artículo 29 de la C. P., pues fue obtenida con violación del artículo 33 ídem, al haberse recibido por la fiscalía su atestación en ilegales circunstancias y aunque la primera diligencia fue invalidada, los fallos la estimaron como prueba. De otra parte, que las ampliaciones de su testimonio no son conformes a derecho y constituye un yerro de juicio positivo habérseles estimado como validamente allegados al proceso, ya que al momento de atestiguar ante el fiscal sin rostro se encontraba atemorizada de sufrir un mal irreparable a manos de agentes estatales, de modo que, el consentimiento que dio para declarar en contra de su esposo JAIRO RINCÓN CARDOZO y ratificar sus anteriores manifestaciones, se encontraba viciado.
2. IGNACIA RODRÍGUEZ JAIME rindió su primera declaración el 13 de noviembre de 1996, diligencia que fue ampliada el 17 de noviembre siguiente y el 14 de julio de 1997. La Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación contra la providencia que calificó el sumario, luego de examinar las circunstancias en las que fue aducido el primero de los testimonios en mención, consideró que “esa versión en cuanto se refiere a la primera de las rendidas, verdaderamente es nula de pleno derecho” (fls. 197 a 247, cd. 8).
3. El Tribunal de Bucaramanga al examinar las críticas que el defensor del procesado hizo a la declaración de IGNACIA RODRÍGUEZ y sus ampliaciones, puntualizó:
“dicha situación se halla claramente definida, por una parte, porque la Fiscalía de Segunda Instancia al resolver la apelación contra la resolución de acusación declaró nulo el primer testimonio rendido por la mencionada, porque pudo estar influido por las presiones ejercidas sobre ésta por la policía y que es sobre el que se formula la crítica, y por otra, porque las posteriores declaraciones que rindió están exentas de cualquier reparó”.
El Tribunal citó expresamente como fundamento de su decisión las versiones de la testigo IGNACIA RODRÍGUEZ JAIME obrantes a los folios 3 a 6 del cuaderno número tres y 271 a 294 del cuaderno número seis, descartando la primera, rendida el 13 de noviembre de 1996 (fls. 163 a 171, cd.2).
4. El reparo formulado contra la sentencia de segunda instancia, además de no haberse demostrado, resulta intrascendente e infundado.
El reproche es inane, porque la providencia del Tribunal no tuvo en cuenta como fundamento de su decisión la primera versión de IGNACIA RODRÍGUEZ, la cual fue declarada nula por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca, en resolución de fecha 23 de enero de 1998. Y, en este caso, resulta inaplicable el efecto reflejo, por cuanto que las pruebas que determinaron la orientación de la decisión son autónomas e independientes y las ampliaciones a que se ha hecho referencia no tienen conexión causal con la ilícitamente aducida y que fue declarada nula por la fiscalía.
El cargo es infundado, porque el 17 de noviembre de 1996 y el 14 de julio de 1997 IGNACIA RODRÍGUEZ rindió validamente testimonio ante el Fiscal Instructor, atendiendo en forma voluntaria y libre las citaciones que previamente se le hicieron, diligencias en las que se le impuso el contenido de los artículos 172 del C.P. y 282, 283 y 285 del C.P.P. anterior, estuvo liberada de los vicios que afectaron su inicial declaración, se le instó a decir la verdad y contó con la oportunidad para retractarse de los cargos en contra de NÉSTOR DURÁN LEÓN y los demás procesados y lo que hizo fue ratificarlos como una verdad de lo acontecido. Los efectos expansivos de la prueba ilícita no comprenden las ampliaciones del testimonio rendido por IGNACIA RODRÍGUEZ, por provenir estos de una actuación legal y no concurrente con el medio ilícito (independencia), por tanto son medios legítimos y allegados por vías igualmente legítimas, constituyendo fuente probatoria válida en la que pueden sustentarse las providencias judiciales, como en este asunto lo hicieron los fallos de instancia.
5. Era deber del recurrente, en su pretensión de excluir como prueba ilícita las ampliaciones del testimonio rendido por IGNACIA RODRÍGUEZ, demostrar que las versiones que el fallador consideró como determinantes en la orientación del fallo, se obtuvieron con desconocimiento de los derechos o garantías constitucionales o contraviniendo el ordenamiento jurídico inferior. Este propósito, relacionado con la cláusula de exclusión de la prueba, que dependía de la naturaleza, importancia y origen del supuesto vicio, no fue logrado en el cargo examinado, por lo que el yerro atribuido a la decisión del Tribunal de Bucaramanga quedó sin demostración.
Segundo cargo.
Error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar los informes de inteligencia.
1. El Tribunal al aceptar que con los informes se logró clarificar los hechos y que su contenido resultó cierto, estimó como pruebas los allegados por el C.T.I. y la Policía Judicial, los cuales no tienen valor probatorio por expresa disposición del inciso final del artículo 313 del C.P.P., adicionado por el artículo 50 de la ley 504 de 1999. Agrega el censor que, los investigadores conocieron ilícitamente los hechos en los que sustentaron los informes, pues el Sargento FABIÁN GÓMEZ CANO de la SIJIN, a través de maniobras, logró de IGNACIA RODRÍGUEZ JAIME un relato que plasmó luego en escrito que hizo llegar al instructor, y JUAN JACOBO RUIZ MARTÍNEZ, investigador del C.T.I., entrevistó a JAIRO RINCÓN CARDOZO, antes de que rindiera indagatoria, cuando se encontraba en los calabozos del C.T.I. sin que el imputado hubiese estado asistido de su defensor, violando la reserva del sumario.
2. Al invocar el censor, para la apreciación del informe del DAS, la aplicabilidad del artículo 50 de la ley 504 de 1999, el cual niega valor probatorio en los procesos penales a los informes de la policía judicial y las versiones de los informantes, no está haciendo otra cosa que aducir un argumento de prueba tarifada, el que solamente es dable reclamar por la vía del falso juicio de convicción, por lo que la invocación y fundamentación relacionada con el falso juicio de legalidad a que se alude simultáneamente en el cargo, resulta contraria a la técnica exigida en casación para plantear los motivos que dan lugar al error de derecho, dado el principio de autonomía que los rigen.
3. No obstante el desacierto técnico señalado, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones en cuanto a los argumentos del censor:
3.1 El reproche a la decisión del Tribunal con base en la apreciación del informe rendido por los investigadores del C.T.I. y la SIJIN, parte de un supuesto falso. No es cierto que el fundamento probatorio de la sentencia fuese ese trabajo investigativo. De éste se derivaron si hipótesis de trabajo pero no constituyó el fundamento para determinar la orientación del fallo de condena. Por tanto, intrascendente resulta el argumento del impugnante en el sentido de que los investigadores conocieron ilícitamente los hechos en los que sustentaron sus informes, el Sargento FABIÁN GÓMEZ CANO, por haber acudido a maniobras para obtener un relato y la conducción de IGNACIA RODRÍGUEZ y el Técnico JUAN JACOBO RUIZ MARTÍNEZ, por haber entrevistado al imputado JAIRO RINCÓN sin estar asistido de un apoderado y violar la reserva del sumario.
En principio, la investigación preliminar, tuvo como objeto dos posibles móviles para la comisión del ilícito, uno de carácter pasional y otro de tinte político y económico, por las desavenencias que surgieron entre NELSON GÓMEZ y NÉSTOR DURÁN por el incumplimiento de los acuerdos que habían celebrado para ocupar la curul en la Asamblea de Santander. En estas condiciones llegaron al proceso informes de la SIJIN (cd. 2, fl. 95, 180,181 y 217) y el C.T.I. (fls. 20 a 23v, 83,84, 107,108, 197,250,251,275 a 277,285 a 285, del Cd. 1, fs. 1271 a 304 del cd. 2, 294, 295 y 296 del cd. 3), dando cuenta que JAIRO RINCÓN, conocido como la “Gata Locha”, le ofreció dinero a JAVIER PIMIENTO para darle muerte a “NELSON”, además, que la esposa de aquél, IGNACIA RODRÍGUEZ, depósito $900.000 en la cuenta de Colmena a nombre de OVELIA SOSA para pagarle a uno de los autores del crimen.
Los fallos de instancia, con base en la declaración de JAVIER PIMIENTO (fl. 96 a 99 del cd. 2), las ampliaciones del testimonio de IGNACIA RODRÍGUEZ, la delación hecha en la ampliación de indagatoria de JAIRO RINCÓN CARDOZO, los extractos de la cuenta de OVELIA SOSA, compañera de EDGAR SANDOVAL y la prueba indiciaria, establecieron que el móvil del crimen fue político y económico, cometido por NÉSTOR DURÁN LEÓN y JAIRO RINCÓN CARDOZO, quienes pagaron el 27 de septiembre de 1996 $1.800.000, el 15 de octubre siguiente $1.800.000 y el 29 de octubre $900.000, a los autores materiales del homicidio, ÉDGAR CARVAJAL SANDOVAL, JHONNY ENRIQUE EBRATH ARANGO, RUBIÁN DE JESÚS BETANCOURT ACOSTA y JAIME QUIROGA BECERRA, quienes dieron muerte a NELSON GÓMEZ QUINTERO.
La alusión del ad quem a los referidos informes no tuvo por objeto definir la responsabilidad penal de quienes participaron en la empresa criminal de dar muerte a NELSON GÓMEZ QUINTERO, sino para subrayar el aporte suministrado por los auxiliares de la justicia para el éxito de la investigación, pues los datos a los que hicieron referencia fueron corroborados por las pruebas de cargo allegadas. Esta conclusión se deduce de las referencias contenidas en las citadas providencias y a las cuales se hizo alusión en capítulo anterior.
La falta de objetividad al asumir el recurrente el contenido de los fallos de instancia en el ataque, convierte el fundamento del cargo en otra perspectiva en la valoración de las pruebas, con la que se crítica simplemente la realizada por el juzgador, pasando por alto que el juicio que se hace en casación es a la sentencia y jamás constituye una prolongación del debate sostenido en las instancias.
3.2. Las situaciones objetivas que se dieron a conocer por los investigadores, se hicieron en misión que fue cumplida por los agentes dentro del ámbito de sus competencias, orientada por el Fiscal instructor, bajo los parámetros de la ley procesal penal, mediante certificación jurada del inmediato superior, identificación del funcionario correspondiente, siendo asumidos tales documentos por las autoridades judiciales que conocieron de la actuación en el sumario y la causa, para orientar el curso de la investigación, a tenor de lo previsto en el artículo 313 y siguientes del C.P.P. de entonces.
3.3. En consecuencia, la presunción de inocencia a favor de DURÁN LEÓN en este proceso no fue destruida con los informes del Sargento FABIÁN GÓMEZ CANO de la SIJIN y el técnico del C.T.I. JUAN JACOBO RUIZ MARTÍNEZ, sino con medios de naturaleza diferente, circunstanciales y directos, legal y regularmente aportados al proceso, como se dejó registrado en este acápite, pruebas que examinadas en su conjunto, de manera articulada, mediante un juicio ajustado a las reglas de la sana crítica, permitieron a los falladores concluir con certeza acerca de la coautoría y la responsabilidad penal de NÉSTOR DURÁN LEÓN, entre otros, en la muerte de NELSON GÓMEZ QUINTERO.
El juzgador no le dio valor probatorio a los informes de Policía Judicial, medios éstos que en el proceso sirvieron únicamente para enmarcar con acierto el rumbo de la hipótesis investigada, de ahí que en este caso los fallos de instancia no hubiesen quebrantado el artículo 50 de la ley 504 de 1999, como infundadamente lo aduce el impugnante.
Tercer cargo.
Error de derecho por falso juicio de legalidad por apreciación falsa de la declaración de JUAN JACOBO RUIZ.
Sostiene el demandante que el juzgador incurrió en falso juicio de legalidad al hacer un juicio positivo de validez respecto de la declaración rendida por el investigador del C.T.I. JUAN JACOBO RUIZ, en la que ratificó los señalamientos hechos en su informe de inteligencia, actuación en la que el funcionario so pretexto de cumplir con su deber violó la reserva del sumario al revelar a JAIRO RINCÓN CARDOZO lo que la testigo IGNACIA RODRÍGUEZ JAIME había declarado previamente, pero la sentencia no tuvo en cuenta las circunstancias de tiempo y modo en que el testigo conoció los hechos declarados y su interés en comprometer la responsabilidad de NÉSTOR DURÁN LEÓN.
La invocación del error de derecho por falso juicio de legalidad impone al recurrente el deber de acreditar que respecto al elemento de persuasión con el que se vincula el yerro, fue producida sin las formalidades exigidas por la ley, desaciertos que en este caso el demandante no pone de presente en el cargo y que no podía hacer, porque el acta visible a los folios 5 y 147 a 159 del cuaderno número cinco, evidencian el cumplimiento de los requisitos legales en su ordenación, aducción y práctica.
El censor debió ocuparse de la incidencia del desacierto en relación con los hechos y las conclusiones del fallador, deber que igualmente le era de imposible comprobación en este caso, pues como quedó registrado al resolverse el cargo anterior, la declaración y el informe del investigador JUAN JACOBO RUIZ no constituyeron fundamento de la decisión y por ende no incidieron en su orientación, por lo que el ataque deviene intrascendente.
El demandante sostiene que el investigador del C.T.I. violó la reserva del sumario al comunicarle a JAIRO RINCÓN apartes de lo que su esposa IGNACIA RODRÍGUEZ había declarado, aseveración que el impugnante no soportó en las pruebas allegadas al expediente, como era su deber, pues sobre ese tema JUAN JACOBO RUIZ sostuvo en su declaración que en la entrevista con el imputado no le había mencionado detalles de la investigación (fls. 254 y 155 del Cd.5). Este tipo de argumentación, al que se acudió en la demanda, carece de entidad para estructurar error sobre el cual se pueda edificar el reproche en casación y lo único que pone de manifiesto es una simple inconformidad del censor con la decisión impugnada.
Cuarto cargo.
Error de hecho por falso juicio de existencia al haberse ignorado la declaración de FRANCIS DE JESÚS SILVA COLMENARES.
El Tribunal de Bucaramanga es acusado de haber ignorado la declaración del ex apoderado de JAIRO RINCÓN CARDOZO, doctor FRANCIS DE JESÚS SILVA COLMENARES y la grabación de una supuesta entrevista que tuvo con JAIRO RINCÓN CARDOZO en el centro donde estaba recluido, en la que éste reconoce que NÉSTOR DURÁN nada tiene que ver con los hechos que dieron origen a este proceso penal.
El falso juicio de existencia por omisión probatoria parte del supuesto de que la prueba ha sido legalmente aportada al proceso, legalidad de la que no se ocupó el demandante, por lo que técnicamente el cargo resulta inatendible, por no haberse demostrado que el fallador incurrió en el yerro que se le atribuye.
En cuanto a la grabación y transcripción de la cinta que hizo el ex apoderado FRANCIS DE JESÚS SILVA COLMENARES de una supuesta entrevista que sostuvo en la cárcel Modelo con JAIRO RINCÓN, señaló el ad quem que se trataba de “una prueba ilegal, que no fue practicada ni ordenada por el funcionario competente, sino aducida al diligenciamiento por un tercero ajeno al proceso como en ese momento lo era el profesional del derecho quien ya había sido sustituido”.
La inconsistencia que le atribuye el demandante al fallo, relacionado con la apreciación de la grabación y su transcripción, se vincula entonces con habérsele negado validez a un medio que para el censor lo tiene, en consecuencia, el argumento por apuntar a la existencia jurídica de la prueba y no a su existencia material, ni al contenido objetivo, ni a su capacidad demostrativa, ha debido formularse por la vía del falso juicio de legalidad, como atinadamente lo sugiere la Delegada en su concepto.
En cuanto a la declaración rendida por FRANCIS DE JESÚS SILVA COLMENARES, el recurrente acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial al no haberla apreciado, yerro que no corresponde objetivamente al contenido del fallo impugnado.
La declaración de SILVA COLMENARES fue apreciada en la sentencia de segunda instancia, solo que se le desconoció eficacia probatoria, al estimar que “la actitud asumida por dicho abogado es bien cuestionable y además sospechosa de parcialidad porque como lo refirió Rincón, Néstor Durán se lo mandó para que lo representara pues él no tenía con que pagar abogado, y su comportamiento de gravar la conversación y transcribirla para aportarla posteriormente al proceso es bien indicativa de que así sucedió y de que se pretendió mantener controlado a Jairo Rincón para evitar que éste hablara y comprometiera a Néstor Durán” ( fl. 82, cd. 16).
Dada la valoración que hizo el ad quem del testimonio rendido por FRANCIS DE JESÚS SILVA COLMENARES, el cargo resulta mal enfocado técnicamente en cuanto al motivo casacional, pues se ha debido atacar el fallo por cualquiera de las demás vías del error de hecho, falso juicio de identidad o falso raciocinio, más no por falso juicio de existencia por omisión, yerro éste en el que no incurrió el Tribunal de Bucaramanga, como infundadamente se le atribuyó en el cargo examinado.
Quinto cargo.
Falso juicio de existencia respecto del hecho indicador en el indicio de las manifestaciones anteriores al delito.
1. La decisión recurrida supuso la prueba del hecho indicador en el indicio de las manifestaciones anteriores al delito, consistente en las amenazas de muerte que NÉSTOR DURÁN LEÓN habría hecho a NELSON GÓMEZ QUINTERO en caso de incumplir el acuerdo político y reasumiera la curul antes de lo acordado.
2. Los hechos revelados por pruebas omitidas o supuestas en las consideraciones del fallador, son irregularidades que deben denunciarse al amparo del falso juicio de existencia, pero no es suficiente afirmar su ocurrencia, puesto que ello nada demuestra, siendo necesario, adicionalmente, precisar en concreto qué pruebas el juzgador ignoró o supuso, enfrentándose el contenido de la sentencia recurrida, y determinando qué incidencia tendrían en la valoración que se hizo del conjunto probatorio.
Dados los referidos presupuestos para el falso juicio de existencia, ha de señalarse que el reparo carece de vocación de éxito, por cuanto que el Tribunal de Bucaramanga no incurrió en el yerro que le atribuye el recurrente, dado que el indicio fue construido con base en abundante prueba testimonial que dio cuenta de las amenazas de muerte, como se deduce de las precisiones que se hacen al respecto en los siguientes párrafos.
3. El Tribunal encontró demostrado el indicio de las amenazas con el que se vincula el cargo examinado, haciendo al respecto las siguientes consideraciones:
“Sobre esto informó Lilia Yaneth Vesga (fs. 9 al 12 y 26 al 31, C. N°1), compañera de Nelson Gómez con quien tenía dos hijas, al decir que sospechaba de Néstor Durán porque tenía problemas y enfrentamiento serio con Nelson por la curul, pues según los acuerdos Nelson tenía que volver en diciembre de 1996 a la Asamblea pero como estaba necesitado económicamente quería retomarla en octubre, pero Néstor también tenía muchos gastos y deudas, y no aceptó, comentándole Nelson que Néstor lo tenía amenazado de muerte, por eso estaba muy preocupado y a ella y a su mamá les dijo que si algo le pasaba Néstor Durán tenía mucho que ver.
“De idéntica manera, Raúl Gómez Quintero (fs. 67 al 75 C nº1), dio cuenta del enfrentamiento surgido entre su hermano Nelson y Néstor Durán por la curul, al punto que el primero le había dicho al segundo que necesitaba plata porque tenía muchas deudas y que le diera doce millones para no ir a la Asamblea en octubre o que lo mandara matar.
“En ese mismo sentido depusieron Herwin Alexander Franco (f.9, 10 c 2), Jesús María Mayorga (Fs. 11, 12 c 2) y Esteban Sarmiento Mogollón (fs. 178 al 180 c. 1), al referir que Nelson había dicho que regresaba a la Asamblea porque necesitaba plata así Néstor lo mandara matar”.
4. El fallo impugnado no se inventó la existencia de la prueba en el expediente para sustentar el indicio de las manifestaciones anteriores del delito, los medios con base en los cuales se estructuró el hecho indicante existen materialmente en el expediente, por lo que el reparo del censor resulta infundado.
5. Sostiene el actor que como el atentado a NELSON GÓMEZ QUINTERO se ejecutó el 29 de septiembre de 1996, no pudo concretarse el incumplimiento del acuerdo político, para agregar que sin la verificación de esta condición no es posible predicar probado el hecho indicador. Este tipo de argumentación, determinado no por la objetividad sino por el marcado interés del defensor en favorecer la situación jurídica del inculpado, carece de entidad para estructurar error sobre el cual se pueda edificar el reproche en casación, más en el caso particular de la prueba del hecho indicador del indicio examinado, porque el análisis realizado por el fallador corresponde al ejercicio del poder discrecional conferido a él por la ley, en consecuencia, sus conclusiones probatorias prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, respecto de la cual el recurrente no demostró yerro alguno corregible por la vía casacional.
Sexto cargo.
Error de hecho por falso juicio de existencia, al suponerse la demostración del hecho indicador del indicio del móvil del delito.
1. Para el demandante, no obra en el proceso prueba del hecho indicador del indicio del móvil de la muerte de NELSON GÓMEZ QUINTERO, el que se hizo consistir en que NÉSTOR DURÁN LEÓN habría financiado el homicidio, pues no estaba dispuesto a renunciar a los beneficios a que tendría derecho por ocupar la curul a la Asamblea de Santander.
2. La situación fáctico procesal que el casacionista plantea como error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, en procura de obtener la infirmación del fallo, requiere para que se estructure, que el juzgador haya valorado una prueba que no hace parte de la actuación, y esta eventualidad, en este caso, no se presentó.
3. El Tribunal no creó la prueba con la que dio por demostrado el indicio del móvil del delito, la decisión en tal sentido se sustentó en las declaraciones de Lilia Yaneth Vesga, Raúl Gómez Quintero, Herwin Alexander Franco, Jesús María Mayorga y Esteban Sarmiento Mogollón, versiones a las que sumó el aporte hecho en tal sentido por JAIRO RINCÓN, al que se refirió el ad quem en los siguientes términos:
“evidentemente con la versión de Jairo Rincón y la aceptación de su participación surgió que la motivación se derivó del incumplimiento por parte de la víctima de los acuerdos para usufructuar la curul a la Asamblea Departamental y por ambiciones de tipo económico”.
4. Derivase de las precisiones hechas que carece de asidero la aseveración del impugnante en cuanto le atribuye al fallo haber supuesto la prueba del indicio, cuando lo cierto es que las deducciones del ad quem están soportadas en la prueba testimonial y la ampliación de indagatoria del procesado que delató al coautor NÉSTOR DURÁN LEÓN, a la cual se hizo alusión anteriormente.
5. Para el demandante, la solvencia económica de NÉSTOR DURÁN LEÓN y sus pretensiones políticas futuras distintas a las de la víctima dan lugar a sostener que ni económica ni políticamente le resultaba de interés al procesado permanecer en la curul de la Asamblea del Departamento de Santander, aduciendo para reprochar el indicio deducido una supuesta contradicción en la argumentación del Tribunal, conclusiones que corresponden a otras alternativas de inferencia, las cuales ha debido postular como errores de raciocinio y no de suposición de prueba, como se hizo en el cargo examinado.
Séptimo cargo.
Error de hecho por falso juicio de existencia al suponer la demostración del hecho indicador del indicio de las manifestaciones posteriores al delito.
1. El Tribunal dedujo el indicio de las manifestaciones posteriores al delito del hecho de haberse presentado NÉSTOR DURÁN el 28 de octubre de 1996 en la casa de JAIRO RINCÓN, atendiendo el llamado de IGNACIA RODRÍGUEZ, quien le exigió $1.000.000 con el argumento de que “lo sé todo”, suma que el inculpado aceptó entregar sin habérsele dado explicaciones razonables y satisfactorias y que ella consignó en la cuenta de OVELIA SOSA, compañera de ÉDGAR CARVAJAL, uno de los autores materiales del homicidio.
2. El ad quem estructuró el hecho indicante con base en las declaraciones rendidas el 17 de noviembre de 1996 y el 14 de julio de 1997 por IGNACIA RODRÍGUEZ, así como en la ampliación de indagatoria rendida por JAIRO RINCÓN CARDOZO el 5 de agosto de 1997 y en los extractos de la cuenta de OVELIA SOSA, pruebas a las que se refirió la providencia de segunda instancia, en los siguientes términos:
“a raíz de la preocupación que le causó el hecho de que hombres raros vigilaban su casa y preguntaban por Jairo dejándole la razón de que les cumpliera el negocio, ella se comunicó con su esposo quien había viajado a Bogotá y ante su insistencia éste le confesó que había mandado matar a Nelson Gómez y que le dijera a Néstor Durán que le entregara $1.000.000. Así lo hizo enviándole un bipper y en las horas de la noche acudió a su casa y le dio la razón; refiere que Néstor se quedó mirándola y le hizo un gesto como preguntándole de qué se trataba y ella le dijo que hablaran sin rodeos porque ya sabía lo que había pasado, que Néstor se quedó totalmente sorprendido y le respondió que al otro día le traía el millón, como efectivamente sucedió diciéndole que tranquila que no pasaba nada y que él la iba a ayudar”.
Agrega, la providencia en mención:
“Se pudo establecer con los extractos de la cuenta de la corporación Colmena perteneciente a Ovelia Sosa (fs. 279, 280, CN°3), amante de Édgar Carvajal, y con el dicho de Jairo Rincón, que el dinero que se pagó por el crimen se entregó en tres contados, el 27 de septiembre de 1996 se consignó $1.800.000, el 15 de octubre siguiente otro $1.800.000 y finalmente el 29 de octubre los $900.000 que se le entregaron a Ignacia Rodríguez”.
3. El falso juicio de existencia que el actor le atribuyó al juzgador, al suponer la prueba relacionada con el hecho indicador del indicio de las manifestaciones posteriores al delito, no lo demostró, entre otras razones, por haber formulado de manera incompleta el reproche, dado que no enfrentó objetivamente la sentencia y sus argumentos probatorios para condenar.
De otra parte, dejan sin fundamento las aseveraciones del censor, las referencias que se hicieron de la sentencia de segundo grado, en cuanto a las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión, pues luego de un examen cuidadoso, encontró razones para aceptar la veracidad de lo revelado por tales medios, dado que RINCÓN CARDOZO no contaba con recursos para el pago de la suma considerable que se entregó a los sicarios, además de que, NÉSTOR DURÁN dio el dinero y ofreció ayuda sin indagar por el significado de la expresión “lo sé todo”, máxime cuando había sido amenazado por un coterráneo de la víctima y ante la fiscalía estaba señalado de haber tomado parte en tales hechos.
El demandante motivó el cargo conforme a sus propias inferencias, reduciendo la rebeldía a una simple disparidad de criterios con el juzgador, las que únicamente ponen de presente su inconformidad con la decisión del Tribunal y la credibilidad reconocida a las pruebas de cargo, reclamación ésta propia de un error de raciocinio, no reclamado expresamente y cuya demostración igualmente es desafortunada, pues los cuestionamientos se hicieron a través de especulaciones, conforme a la óptica de los hechos del demandante, sin indicar cuáles fueron los postulados de la ciencia, o reglas de la lógica o máximas de la experiencia desconocidos en detrimento de la sana crítica por el sentenciador al estimar su mérito.
Evidenciado que el Tribunal no supuso la prueba del hecho indicador de las manifestaciones posteriores del delito, no le queda a la Sala opción diferente a la de desestimar el cargo por infundado.
Octavo cargo.
Error de hecho por falso juicio de raciocinio en el proceso de inferencia respecto de un indicio.
1. El recurrente precisa como objeto del ataque la “inferencia lógica” realizada por el Tribunal por haber violado el principio de no contradicción, pues sostuvo que si NÉSTOR DURÁN era inocente nada tenía que hacer en la casa de RINCÓN CARDOZO, afirmando luego que sí era responsable tenía que correr el riesgo de desplazarse hasta dicha residencia, asumiendo de esta manera un mismo hecho para admitir y negar la demostración de la responsabilidad, raciocinio que el recurrente califica de erróneo, de subjetivismo o mera posición personal del fallador.
2. En el ataque a la prueba indiciaria el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o su fuerza demostrativa, pues no es dable reprochar simultáneamente todos los elementos de la prueba indirecta.
El demandante, en el séptimo cargo, cuestionó el indicio de las manifestaciones posteriores del delito, por haberse supuesto la prueba del hecho indicador, subrayando que correspondían a esa prueba indirecta las circunstancias relacionadas con la presencia de DURÁN LEÓN en la casa de JAIRO RINCÓN, la conversación que sostuvo con IGNACIA RODRÍGUEZ, la hora en que ello ocurrió, las actividades que se realizaron posteriormente y la forma en que se entregó el dinero. A su vez, la inferencia lógica que se reprocha en el cargo examinado en este acápite, relacionada con la presencia de NÉSTOR DURÁN en la casa de JAIRO RINCÓN, está vinculada con el hecho indicante cuya demostración se negó en el reparo al que se ha hecho referencia al principio de este párrafo.
En las condiciones señaladas, los planteamientos de los cargos séptimo y octavo, resultan contradictorios, dado que se les dio el carácter de principales, con lo cual resultan atacándose simultáneamente el hecho indicante y la inferencia lógica, proceder que en técnica del recurso de casación es inadmisible.
3. Independientemente del error de técnica señalado, para el supuesto yerro vinculado con la inferencia lógica debió el impugnante acreditar que el Tribunal en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.
En consecuencia, de cara a la demostración del yerro, tenía que haber enseñado el demandante, que la inferencia que postula en el cargo, en el sentido de “que si DURÁN LEÓN era responsable y estaba siendo vigilado por la Fiscalía (ser) no debía acudir a la casa de RINCÓN CARDOZO (deber ser)” constituye una regla invariable de la lógica y de la experiencia judicial, por manifestarse el comportamiento humano, dados esos supuestos, siempre o casi siempre de esa manera, respuesta que no se obtendría siempre ni casi siempre si tales supuestos desaparecen, debiendo haber correspondido el raciocinio del Tribunal a esta última situación. El desarrollo del cargo no se ocupó de los ejercicios dialécticos tendientes a tal demostración, por lo que el supuesto error quedó en el mero enunciado.
4. El demandante acusa la decisión del ad quem de haber asumido un mismo hecho para llegar a conclusiones contradictorias, afirmación que no corresponde objetivamente al raciocinio del juzgador, pues en el fallo se diferenció las reglas de conducta aplicables a personas ajenas a un ilícito y a la de los individuos con compromiso respecto de un delito.
El Tribunal al analizar la conducta del procesado relacionada con su presencia en la casa de JAIRO RINCÓN, consideró que ese proceder era indicativo de su compromiso penal, porque el mensaje que le envió IGNACIA RODRÍGUEZ no le decía que fuera a Arenales para que le prestara plata a JAIRO RINCÓN, sino que pasara “urgente”. Una situación apremiante, cuando no representaba nada para el destinatario del requerimiento, cuando no existe un interés de por medio, resulta extraño atender el llamado, más si no se exigen explicaciones acerca del motivo del dinero solicitado y se tolera que se nieguen a recibir un cheque, sometiéndose a llevarlo personalmente en efectivo, situación a la que el ad quem agregó como elementos de juicio el hecho de que NÉSTOR DURÁN sabía que estaba siendo señalado como partícipe en el crimen, había recibido una amenaza y que las sumas que le prestó a RINCÓN CARDOZO no sobrepasaron los $500.000, y en este caso los valores entregados superaban con creces ese monto. En estas condiciones, advirtió el Tribunal, el procesado atendió el mensaje, no obstante los riegos que corría.
En consecuencia, no le asiste razón al censor cuando predica que el fallador obtuvo conclusiones contradictorias a partir de una misma situación. El cargo lo que hace es contraponer a la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, el criterio personal del recurrente, sin demostrar la vulneración manifiesta de los principios de la sana crítica.
Noveno cargo.
Error de hecho por falso juicio de apreciación en el proceso de inferencia respecto de un indicio.
1. El demandante ataca la operación lógica a través de la cual el Tribunal concluyó que el comportamiento de NÉSTOR DURÁN de salir con IGNACIA RODRÍGUEZ a hablar con los líderes del sector era disimulador, calificando de conjetura el haber estimado que no atendió el llamado de día porque podía tener otras ocupaciones, con lo cual se vulneró la regla que enseña que frente a la inocencia no existe temor.
2. El error de hecho por falso raciocinio, vía por la que resulta admisible atacar la inferencia lógica, no surge de la disparidad de criterios entre el Juez y los sujetos procesales, sino de la transgresión manifiesta por parte del Juzgador de las reglas de la sana crítica en torno a la forma como debe ser valorado el mérito probatorio de una determinada prueba.
La demostración de este error de hecho conlleva a señalar lo que expresa objetivamente la prueba, el juicio analítico que elaboró el juzgador y el señalamiento de la regla de la sana crítica desconocida, ofreciendo las razones por las cuales debió ser aplicada, dada su trascendencia.
3. Algunos de los argumentos esbozados en el cargo no corresponden a una lectura objetiva del contenido de la sentencia, falencia que por obvias razones deja incólume la legalidad del fallo cuestionado.
No es cierto que el Tribunal haya hecho conjeturas relacionadas con el hecho de que el procesado se estaba escondiendo y por eso se amparó en la noche para acudir a la casa de JAIRO RINCÓN, otra cosa es que, como regla de prudencia, admitiera que dada la situación en que se encontraba NÉSTOR DURÁN LEÓN, le fuera más “aconsejable”, para no correr riesgos, trasladarse a “Arenales” en las horas de la noche, pues “estaba siendo señalado por la familia Gómez Quintero como partícipe en el crimen”, había sido “amenazado por alguien oriundo de la población de Villanueva” y se le había recibido versión libre”, hecho que le obligaban a obrar con cautela ante la vigilancia de la que podía ser objeto.
Ocultarse o esconderse, es darle la espalda al proceso, huir de las autoridades, como el procesado lo hace desde que se le otorgó la libertad provisional por vencimiento de términos para calificar el sumario; la prudencia, es un norma que orienta la razón para resolver las condiciones en que un acto debe ejecutarse, evitando en lo posible los riesgos que ello pueda implicar. El fallo de segundo cuando aludió a la hora en que NÉSTOR DURÁN LEÓN atendió la cita que se le hizo, se refirió no al ocultamiento sino a la prudencia, a la cautela o precaución con la que actuó el procesado, dadas las circunstancias en las que se encontraba y que eran de su pleno conocimiento.
Respecto de las razones que tuvo NÉSTOR DURÁN para esperar que transcurriera el día para ir a la casa de JAIRO RINCÓN, el ad quem adujo que no se sabía “que ocupaciones tenía Néstor que le impidieran trasladarse al barrio Arenales”, pero advirtió que ese aspecto, así como su presencia en horas de la noche, eran intrascendentes, pues lo relevante era que sin saber de qué se trataba fue a entrevistarse con IGNACIA RODRÍGUEZ.
4. El Tribunal entendió como un estrategia del procesado, para dar apariencia de una vida normal, el haber salido con IGNACIA RODRÍGUEZ a dialogar con los lideres del sector, pues lo que se conocía de su vida pública era la dedicación a la actividad política, calificándose este comportamiento como de simulado, por cuanto que en el proceso, apreciado el conjunto probatorio, estaba demostrado que NÉSTOR DURÁN y JAIRO RINCÓN convinieron contratar sicarios para eliminar a NELSON GÓMEZ QUINTERO, quien había decidido no dejar al primero ocupar la curul a la Asamblea por el tiempo inicialmente acordado, empresa criminal en la que DURÁN LEÓN aportó el dinero, parte del cual lo entregó a IGNACIA RODRÍGUEZ cuando entendió que ella tenía conocimiento de su participación en el crimen y de ahí que sin hacer mayores indagaciones acerca del por qué le solicitó un millón de pesos le ofreció ayuda y le entregó esa cantidad, pues no de otra manera entendía que podía asegurar su silencio.
El raciocinio del Tribunal a que se ha hecho referencia, goza de la presunción de acierto y legalidad, por tanto se mantiene, porque el censor no demostró el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en su valoración, y no podía hacerlo, entre otras cosas, porque las consideraciones del ad quem además de corresponder a la finalidad de la prueba, no se apartan de los principios que la regulan, sus conclusiones no fueron arbitrarias, subjetivas, inverosímiles, increíbles, contradictorias, impertinentes, ni contrarias a la ciencia, la experiencia, la lógica o el sentido común. El proceso de comprobación obedeció a una valoración integrada con las demás pruebas que generaron certeza al fallador en la conclusión a la que arribó indiciariamente.
5. El recurrente presentó en el cargo otras alternativas, que a su juicio, podían derivarse del hecho indicante, asumiendo una postura interesada, comprensible por su condición de defensor, pero no son atendibles, en virtud a que las reflexiones a las que acudió corresponden a criterios con los cuales no se demuestra la violación de las reglas de la persuasión racional en el proceso de inferencia lógica en la prueba indirecta. A manera de ejemplo puede citarse el haber sostenido que para un delincuente primerizo ninguna ocupación o compromiso puede resultar más importante que atender el llamado urgente de su compañero de delito, por lo tanto no hubiese esperado un segundo para enterarse de las urgentes noticias.
Décimo cargo.
Error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la inferencia de un indicio.
1. El ataque se formula contra la inferencia lógica del Tribunal, aduciéndose que se violó la regla de sentido común que enseña que por callar no existe respuesta ni castigo, al deducir que DURÁN LEÓN aceptó tácitamente su participación en el crimen porque la esposa de JAIRO RINCÓN le manifestó “lo sé todo” y él se limitó a decir “qué es todo”, comprometiéndose a entregar el dinero solicitado.
2. El casacionista anunció el ataque contra la conclusión a la que arribó el Tribunal en la inferencia lógica, lo que de suyo conllevaba a admitir la apreciación de la prueba con la que se daba por demostrado el hecho indicante, de ahí que resulte contradictorio el que hubiese cuestionado la apreciación de los medios para construir el hecho indicador, al insistir que se ha debido darle credibilidad a las explicaciones que en la indagatoria ofreció NÉSTOR DURÁN acerca de las razones por las cuales no interrogó a IGNACIA RODRÍGUEZ de lo que sabía, cuando a ese respecto el ad quem descartó la justificación del inculpado aduciendo que “de ser inocente y completamente ajeno al insuceso, le hubiera exigido a Ignacia que hablara claramente antes de acceder a entregar la plata”, declarando probado en el expediente que esa actitud pasiva obedeció a que sabía a que se estaba refiriendo ella, tanto que para asegurar su silenció le manifestó que estuviera tranquila y le ofreció ayuda.
Técnicamente el cargo se apartó de las exigencias técnicas que demanda el ataque de la prueba indiciaria, según se advierte en el análisis hecho, pues simultáneamente reprochó todos los elementos del indicio.
3. No obstante el desacierto técnico señalado, resulta oportuno hacer algunas precisiones relacionadas con lo infundado que resulta la pretensión del recurrente.
3.1. Sostiene el demandante que las consideraciones del Tribunal acerca de la difícil situación económica de JAIRO RINCÓN y el hecho de negar que NÉSTOR DURÁN le prestó el dinero, lo llevaron a desconocer la lógica y el sentido común, pues el necesitado pide y según el juzgador no se le puede prestar dinero a quien no lo tiene sino al que no lo necesita.
Las reglas de la sana crítica obedecen a consideraciones que no pueden sustraerse de las circunstancias especiales en las que se ejecutó la conducta delictiva, de ahí que su verificación en el expediente no puede partir de meras consideraciones abstractas, ha de corroborarse su verosimilitud, esto es, su conformidad con la naturaleza de las cosas y del hacer humanado, dada su concordancia respecto de sujetos, conducta, tiempo, lugar o modo, su pertinencia, obtenida a partir de la vinculación con los hechos juzgados y demostrados y la unidad de criterio obtenida en la medida en que la argumentación no resulte contradictoria o excluyente.
El Tribunal (fl. 76, Cd. 16) no idealizó las pautas por las que regía su comportamiento NÉSTOR DURÁN, las aplicó en este proceso habida consideración de su pertinencia, esto es, a partir de los señalamientos que a ese respecto obtuvo a través de las pruebas allegadas al proceso y de su vinculación con la conducta personal del procesado, quien en ampliación de indagatoria rendida el 20 de marzo de 1997 (fls. 434 del Cd. 5) sostuvo que le prestaba normalmente a las personas conocidas, a quienes “tienen, que se supone van a tener rentabilidad” pues de lo contrario era “botar la plata”.
En consecuencia, el Tribunal no vulneró las reglas de la sana crítica en las deducciones a las que llegó a partir del hecho demostrado con la injurada.
3.2. Se afirma en el cargo que en el expediente quedó ampliamente demostrado que NÉSTOR DURÁN, era persona generosa y desprendida, que prestaba dinero a personas que lo necesitaban, acudiendo personalmente a entregarlo, hechos, que el juzgador ignoró, haciendo un estudio incompleto del caudal probatorio, argumento que no corresponde al texto del fallo impugnado, dado que el Tribunal hizo expresamente un análisis de los aspectos a los cuales hace referencia el censor (fls. 74 a 76, cd. 16), además de que tal premisa resulta ajena al falso raciocinio por el que atacó la inferencia lógica.
3.3. Acusa el censor la decisión de segunda instancia de haber incumplido la obligación de apreciar en conjunto todas las pruebas que obraban en el proceso, afirmación a la que no le da ningún desarrollo, lo que de haber hecho, le hubiese permitido llegar a una conclusión opuesta, en el sentido de que la responsabilidad penal se atribuyó a NÉSTOR DURÁN LEÓN con base en el examen exhaustivo, serio, lógico, acertado y articulado de las versiones suministradas por JAIRO RINCÓN, LILIA JANETH VESGA, RAÚL GÓMEZ QUINTERO e IGNACIA RODRÍGUEZ, de los extractos de la cuenta de la que es titular en Colmena OVELIA SOSA y los indicios de la conducta anterior y posterior al delito por parte del procesado y del móvil para delinquir .
3.4. Se formulan en el cargo otras hipótesis posibles, asumiéndose una postura interesada e insular, que por lo mismo no desquician la sentencia del Tribunal, por no demostrar la vulneración de las reglas de la sana crítica y además por las razones señalas en el numeral anterior.
4. La censura no ofreció argumentos con capacidad para desquiciar la legalidad del fallo impugnado, pues no sustentó ni demostró la existencia y trascendencia del error atribuido a la decisión del Tribunal de Bucaramanga. Y, ello es así, porque en casación el demandante debe plantear un problema jurídico, fáctico o probatorio, según el caso, y habrá de formular desde luego hipótesis que debe poner a prueba, con el objeto de establecer que respecto de la verdad derivada de la aplicación del derecho o de apreciación de los medios, que se incurrió en un error sustancial que debe ser corregido, propósito que no se logra, como en este caso ocurrió, construyendo premisas y denunciado caos donde no existe, al margen de las estimaciones del fallador, para desconocer su criterio, ese no es un método útil y valido para derruir la presunción que ampara la decisión impugnada.
Los cargos no prosperan.
Consideraciones finales.
Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso, correspondiendo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la aplicabilidad del principio de favorabilidad, si a ello hubiere lugar, conforme lo prevé el artículo 19 de la ley 553 de 2000, con ocasión a la vigencia Ley 599 de 2000.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Impedido
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria