Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 18409
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.87
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., treinta y uno de julio de dos mil tres.
Resuelve la Corte el recurso de casación discrecional interpuesto contra la sentencia de 31 de enero del 2001, mediante la cual el Tribunal Superior Militar condenó al Mayor ® de la Policía Nacional EDUARDO MUÑOZ VILLAQUIRAN a la pena principal privativa de la libertad de un año de prisión, como autor responsable del delito de prevaricato por omisión.
Hechos y actuación procesal.
El 3 de agosto de 1994, Eduardo Muñoz Villaquirán (para entonces Capitán), en condición de Comandante de la Estación de Policía de Cúcuta, realizó en compañía de los Agentes Raúl Mondragón Marín y Cediel Alfonso Carreño Rodríguez un operativo en la residencia de la señora Edita Sánchez Pérez, ubicada en la invasión Las Américas de dicha ciudad, con el fin de constatar una información recibida en el en sentido de que en el dicho lugar se ocultaban estupefacientes, donde halló 341 kilos de marihuana prensada, que dejó a disposición de las autoridades competentes. En el lugar de la incautación se encontraban también los esposos Temilson Rafael Pardo Pérez y Graciela Bravo, quienes residían en el lugar. Los policiales no levantaron acta de la diligencia, ni realizaron retenciones.
La Fiscalía Regional de Cúcuta asumió el conocimiento del asunto, y mediante resolución de 22 de septiembre de 1994 dispuso la apertura de la investigación. En la misma decisión, ordenó expedir copias de la actuación con destino a misma Fiscalía, para que se investigara la conducta del Capitán y los Agentes de la Policía Nacional que realizaron el operativo, por haber omitido dar captura a las personas que se encontraban en la residencia, “y que admitieron ante ellos haberla recibido para guardarla a cambio de dinero” (fls.25/1). Dichas copias fueron inicialmente remitidas a la Unidad Previa permanente de la Fiscalía (fls.29 y 30/1), y después a la justicia penal militar por competencia, donde fueron recibidas el 21 de noviembre de 1994 (fls.32 y 33/1).
El Juez 70 de Instrucción Criminal, a quien correspondieron las diligencias por reparto, dispuso abrir investigación previa mediante auto de 20 de diciembre del mismo año, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Justicia Penal Militar (fls.35/1). Dentro de este período, acreditó la calidad de policías de los implicados, y escuchó los testimonios de Edita Sánchez Pérez y Temilson Rafael Pardo Pérez (fls.67 y 76/1). El 10 abril de 1995 abrió investigación, y ordenó vincular al proceso al oficial Eduardo Muñoz Villaquirán, a quien escuchó en indagatoria el 22 de junio de 1995 (fls.82 y 156/1). El 14 de julio resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de prevaricato por omisión, y en la misma decisión dispuso vincular a la investigación a los agentes Raúl Mondragón Marín y Sediel Alfonso Carreño Rodríguez (fls.346, 416 y 423/2),
Clausurado el ciclo investigativo (fls.460/2), el Inspector General de la Policía Nacional, en condición de Juez de Primera Instancia, cesó procedimiento en favor de los procesados (fls.461-470/2). Apelado este pronunciamiento por el Ministerio Público, el Tribunal Superior Militar, mediante el suyo de 1º de abril de 1998, lo revocó, y ordenó convocar al Capitán Eduardo Muñoz Villaquirán a Consejo de Guerra sin intervención de Vocales, para juzgarlo por el delito de prevaricato por omisión (fls.507-519/2). El Juez de Instancia, mediante resolución de 22 de julio de 1998, que cobró ejecutoria el 14 de septiembre siguiente, profirió decisión en los términos ordenados por el superior (fls.522-535, 565/2).
Realizado el Consejo (fls.608-620/3), su Presidente profirió sentencia el 25 de agosto de 1999, mediante la cual condenó al Mayor ® Eduardo Muñoz Villaquirán a la pena principal de un (1) año de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito imputado en el pliego de cargos. En la misma decisión, cesó procedimiento en favor de los Agentes Raúl Mondragón Marín y Cediel Alfonso Carreño Rodríguez (fls.622-633/3). Apelada la condena por el defensor del procesado, el Tribunal Superior Militar, mediante el suyo de 31 de enero del 2001, que el mismo sujeto procesal recurre por la vía de la casación discrecional, dispuso su confirmación (fls.710-729/3).
La demanda.
Dos cargos, uno principal y otro subsidiario, ambos al amparo de la causal tercera de casación, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Cargo primero:
Sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, “por violación ostensible del derecho de defensa material, al omitirse tanto en la apertura de diligencias previas, como en la apertura de la investigación penal, por parte del Juzgado Setenta de Instrucción Penal Militar, la comunicación eficaz al imputado conocido, señor Capitán MUÑOZ VILLAQUIRAN EDUARDO, para que ejerciera el derecho de defensa que le corresponde” en cuanto prerrogativa fundamental. Como normas violadas relaciona los artículos 1º del estatuto procesal penal, 81 de la ley 195 de 1990 (sic), y el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Asegura que esta informalidad fue planteada ante el Tribunal Militar, pero que la corporación se alejó “del núcleo principal de la posición defensiva como era la falta de comunicación en la apertura de las diligencias preliminares y/o del sumario penal militar, como afectación del derecho material. Es decir, no se centra el honorable Tribunal en contestar si hubo o no violación desde el inicio del diligenciamiento hasta el momento de ser vinculado con indagatoria el procesado que represento. No hubo respuesta clara y precisa al argumento de la apelación”.
Cuestiona los argumentos en los cuales se sustentó el Tribunal para negar la petición de nulidad de la actuación, por considerar que se apartan de lo decidido por la Corte Constitucional sobre el punto, y porque el silencio de los defensores en torno a la existencia de la irregularidad “no puede macular el derecho fundamental de defensa material”. Tampoco es dable anteponer el principio de protección, porque el procesado no originó la irregularidad, ni la coadyuvó, y el obligado a emitir la comunicación era el Juez.
Respecto a la trascendencia del vicio, dice que afectó el derecho de defensa material del oficial investigado, porque nunca se enteró de las diligencias previas que practicó el juzgado, ni supo de los medios probatorios aportados durante esta fase en su contra. La trascendencia radica en que el procesado no pudo pedir su propia versión libre, para poder controvertir de primera mano los cargos, examinar el expediente, pedir pruebas, participar en su producción, contrainterrogar a los testigos, y solicitar copias. Obsérvese cómo, en este período, se allegaron “múltiples testimonios de personas habitantes de la morada registrada y de policiales que actuaron en el operativo”, y que solo al finalizar el sumario se llamó al oficial a indagatoria.
En apoyo de su pedimento transcribe fragmentos de la providencia de Tutela T-553/2000 de la Corte Constitucional, y solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la resolución de apertura de la diligencias previas, para que se proceda a su reposición por el funcionario respectivo.
Cargo segundo:
Asegura que la sentencia es nula porque los juzgadores condenaron al procesado por un delito que desapareció del Código Penal Militar con la entrada en vigencia de la ley 522 de agosto 12 de 1999. Como normas violadas relaciona los artículos 1º y 6º del Código Penal, 6º del Código de Procedimiento Penal, 40 a 44 de la ley 153 de 1987, y el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Explica que el Decreto 2550 de 1988, estatuto bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos, tipificaba en su artículo 208 el prevaricato por omisión. Empero, el nuevo código castrense, que entró a regir el 12 de agosto del 2000, no incluyó en el listado de hechos punibles dicho ilícito, lo cual significa que el prevaricato por omisión ya no es delito penal militar, y que la sentencia de segunda instancia es nula, por haber desconocido lo previsto en los artículos 40 al 44 de la ley 153 de 1887. Es claro que el delito imputado desapareció de la normatividad penal militar vigente, y que en las referidas condiciones, el Tribunal no podía dictar el fallo recurrido.
Su obligación, era analizar si aplicaba la norma que define el prevaricato en la legislación ordinaria, o si dictaba cesación de procedimiento por desaparición del 208 del Código de Justicia Penal Militar, “previo análisis del ámbito que hoy corresponde a la justicia Penal Militar y lo referente a delitos comunes, según el artículo 195 de la ley 522 de agosto 12/99, otear o auscultar si con el nuevo criterio del legislador penal militar la conducta endilgada a mi asistido se encuentra dentro del marco de la ‘relación del mismo servicio’, para efectos del respeto al debido proceso y en especial al juez natural que deba dictar el fallo de segunda instancia, que para el suscrito defensor corresponde a los señores Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta acorde con la norma 16 del Código Penal Militar actual en consonancia con el artículo 1º y 2º ejusdem”.
Pide a la Corte decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, y ordenar la devolución del proceso al Tribunal castrense, para que la dicte de nuevo, y precise, con claridad, la norma que actualmente describe la conducta endilgada. En el evento de escoger el tipo penal que describe el prevaricato por omisión en el Código Penal, deberá precisar si cobija al acusado, y desarrollar sus elementos estructurales, con indicación de la “certeza que se obtenga de ellos para efectos de una eventual condena”. El debate deberá centrarse en tres aspectos; la a flagrancia, las funciones específica del oficial, y la desaparición de la conducta como hecho típico militar, sin desconocer que la captura, como fenómeno que afecta el bien jurídicamente reconocido de la libertad, debe sujetarse de manera general a los principios constitucionales y legales que la desarrollan”.
Concepto del Ministerio Público:
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte desestimar los cargos presentados contra la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
Cargo primero (defensa material): Sostiene que la falta de comunicación al imputado de la iniciación de la investigación preliminar, no constituye, de suyo, vulneración del derecho de defensa material, por varias razones: (1) porque se trata de una fase en la que no se ha formalizado todavía la relación de conflicto Estado- individuo, situación que solo se produce cuando se abre investigación. (2) Porque para la época en que se cumplieron los actos cuestionados, no existía norma legal que impusiera dicha obligación, y no hay que olvidar que los actos procesales se cumplen de conformidad con las normas vigentes al momento que se realizan. (3) Si se concluyera que la comunicación era necesaria, ningún sentido tendría ahora discurrir sobre la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción sobre las pruebas decretadas y practicadas en ese período, cuando durante todo el proceso se ejerció plenamente el derecho de contradicción sobre ellas.
Argumenta que las afirmaciones del Tribunal, relativas a que el silencio de los defensores convalidó la irregularidad, no resulta ilógica, como lo sostiene el demandante, porque en el curso del proceso ni la defensa técnica, ni la material, reclamó lo que ahora se pretende sea fundamento de la nulidad. Es cierto que el principio de convalidación tiene campo restringido en materia penal, pero ocurre que una de las hipótesis donde más opera es frente al punto debatido, porque lo que se realiza en la fase de indagación preliminar se somete a debate en las etapas subsiguientes, de manera que si no se presenta reclamación oportuna por falta de comunicación, ha de entenderse que se acepta lo hecho, no siendo dado acudir a la descalificación de la gestión adelantada por sus colegas, ni a la utilización de adjetivos peyorativos, para sustentar una nulidad.
Cargo segundo (favorabilidad): Este reparo se encuentra condenado al fracaso no solo por inconsistencias de orden sustancial, sino técnico. El actor, a juzgar por el contenido del cargo, reclama la aplicación del principio de favorabilidad. Si ese era su cometido, debió plantear el reproche por la vía de la causal primera de casación, y no de la tercera, porque este principio, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Nacional y 6º del Código Penal, es una norma de carácter sustancial.
Agrega, después de hacer referencia a las clases de delitos que puede cometer un militar (para cuyo efecto transcribe jurisprudencia de la Corte), que el Decreto 2550 de 1988 regulaba no solo los delitos denominados estrictamente militares, sino que optó por la tarea innecesaria de repetir la descripción de conductas constitutivas de delitos comunes y de asignarles igual pena. Así ocurrió con el prevaricato por omisión, pues basta comparar la literalidad de los artículos 150 del Decreto 100 de 1980 y 208 del 2550, para advertir que el segundo no es más que la repetición innecesaria del primero.
El nuevo Código Penal Militar, optó por una técnica legislativa diversa. Reconoció lo innecesario que resultaba repetir la descripción típica de los delitos comunes, y dispuso, en el artículo 195, que “cuando un miembro de la fuerza pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar”, norma que apunta únicamente al factor que define la jurisdicción cuando se trata de delitos comunes realizados por integrantes de la fuerza pública. Esta postura encuentra concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-358 de 1997, de acuerdo con la cual, en tratándose delitos comunes, los integrantes de la fuerza pública no pueden ser tratados de manera distinta a los demás ciudadanos.
De lo dicho se colige que el delito de prevaricato por omisión no dejó de ser punible por el hecho de no haber sido reproducido su texto en el nuevo Código de Justicia Penal Militar. Se trata de un delito común, previsto en el decreto 100 de 1980, que resulta aplicable a todos los ciudadanos que la infrinjan, independientemente que sean civiles o militares. El juzgador, en el presente caso, llegó a la conclusión que el Mayor Muñoz Villaquirán cometió el delito de prevaricato por omisión, y aunque incumplió explicar por qué aplicaba una norma derogada (artículo 208 del Decreto 2550 de 1988), acertó en la escogencia del precepto que reglaba el comportamiento punible, sin que sea objeto del recurso de casación, ni base para casar el fallo, la falta de claridad sobre la procedencia del principio de favorabilidad, cuando no se ha desconocido.
El actor entiende, de otra parte, que el órgano competente para conocer del asunto sería el Tribunal Superior de Cúcuta y no el Militar. Este reparo, además de que debió ser planteado de manera autónoma, resulta infundado, porque lo que ubica la competencia en la justicia Penal Militar es que el delito sea cometido en servicio activo y que tenga vínculo directo con las funciones asignadas constitucionalmente a la fuerza pública, no que el delito se encuentre descrito en el Código de Justicia Penal Militar.
Para la época en la cual sucedieron los hechos, el Capitán Eduardo Muñoz Villaquirán se encontraba en servicio, realizando un operativo de carácter militar, razón por la cual estaba en la obligación de aprehender a las personas que se encontraban en el inmueble donde incautó la droga, cuestión que destacó el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “resulta indiscutible que la conducta desplegada por el hoy acusado el 3 de agosto de 1994 se adecua perfectamente a la descripción típica de PREVARICATO POR OMISION, pues omitió un deber propio de su función como comandante operativo, como servidor público y como miembro de la institución, como era poner a disposición de la autoridad competente a las señoras Judith (sic) Sánchez, Graciela Bravo y Temilson Pardo Pérez junto con los 341 kilos de marihuana encontrada en el inmueble”.
SE CONSIDERA:
Cargo primero: Investigación previa. Aviso de iniciación.
La obligación del funcionario instructor de informar al imputado o imputados conocidos de la iniciación de la investigación previa fue introducida formalmente al ordenamiento jurídico a través de la ley 190 de 1995, en cuyo artículo 81 textualmente se dispuso que “en caso de existir imputado o imputados conocidos, de la iniciación de la investigación, se notificará a éste o éstos, para que ejerzan el derecho de defensa”. Aunque la norma no precisa a qué clase de investigación se refiere (previa o formal), ha de entenderse que alude a la previa, no solo porque utiliza la expresión iniciación de la investigación en lugar de apertura de instrucción, sino la de imputado en lugar de sindicado, propias de dicha fase.
La ley a la cual se hace mención, entró en vigencia el 6 de junio de 1995 (diario oficial 41878). Esto quiere decir que solo a partir de entonces se imponía la obligación de cumplir dicha formalidad, pues antes no existía norma legal que la previera, y al funcionario judicial no se le puede exigir que acate procedimientos que la ley no establece. Los trámites procesales, como acertadamente lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, se cumplen de conformidad con las normas vigente al momento de su realización, y es frente a ellas, y no de cara a normas posteriores, que corresponde realizar el juicio de legalidad del acto.
En el presente caso la investigación previa se inició el 20 de diciembre de 1994 (fls.35/1), es decir, cuando la norma que el casacionista afirma inobservada no hacía parte todavía del ordenamiento jurídico. Esto permite concluir, ab initio, que el funcionario instructor no ignoró su existencia al omitir enviar comunicación al imputado Capitán Eduardo Muñoz Villaquirán de la iniciación de la investigación preliminar, y por tanto, que la pretendida violación que se aduce como fundamento del cargo no se presentó.
Afirma adicionalmente el actor que los juzgadores desconocieron el derecho de defensa material del procesado, con violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, debido a que se le impidió enterarse oportunamente de la iniciación de la investigación preliminar, y ejercer en debida forma el derecho de contradicción. Esto no es exacto. Cierto es, como ya se dijo, que Muñoz Villaquirán no fue informado de la iniciación de la investigación previa, pero no es verdad que el derecho a la controversia probatoria hubiese sufrido menoscabo por esta situación.
Del estudio del proceso se establece que dentro del período de indagación preliminar únicamente se acreditaron las calidades de miembros de la fuerza pública de los imputados, y se escuchó en declaración a Edita Sánchez Pérez y Temilson Rafael Pardo Pérez con el fin de hacer claridad sobre el desarrollo del operativo. Después (el 10 de abril de 1995) se ordenó la apertura de la instrucción (fls.83/1), y entre esta fecha y el 23 de mayo siguiente, se recibieron los testimonios de Jorge Washinton Muñoz (fls.97/1) y del agente de policía Raúl Mondragón Marín (fls.104/1). El 24 de mayo, Muñoz Villaquirán hizo llegar a la Fiscalía un escrito, de fecha mayo 5, mediante el cual otorgaba poder al doctor Carlos Alberto Chacón Moreno para que representara en el proceso, y en la misma fecha, el funcionario instructor le reconoció personería (fls.107 y 108/1).
Con posterioridad a este acto procesal (otorgamiento de poder y reconocimiento de personería), se recibieron los testimonios de Cediel Alfonso Carreño Rodríguez (fls.121/1), Lina María Henao Castaño (fls.151/1), Timilson Rafael Pardo Pérez (fls.178/1), y Luis Eduardo Patiño Parra (fls.332/2); las indagatorias de Eduardo Muñoz Villaquira (fls.156/1), Raúl Mondragón Marín (fls.416/2), y Sediel Alfonso Carreño Rodríguez (fls.423/2), y se allegó copia del proceso seguido contra Edita Sánchez Pérez y otros, por infracción a la ley 30 de 1986 (fls.186-300/1).
Como puede verse, la actividad probatoria desarrollada dentro de la fase de indagación previa fue precaria, comparada con la cumplida después de que el procesado nombró abogado para que lo representara en el proceso, y fuera escuchado indagatoria. Dentro de la referida fase preliminar, únicamente se acreditó la calidad de miembros de la policía de los imputados, y se recibieron dos testimonios, uno de los cuales fue luego ampliado en el período instructivo. El mayor recaudo probatorio, se produjo en este segundo estadio procesal, donde el procesado gozó de amplias garantías y de las oportunidades legalmente establecidas para ejercer de manera plena el derecho a la confrontación probatoria.
No se advierte que los funcionarios judiciales hubiesen extendido más allá de lo necesario el período de indagación previa con el propósito de acumular a espaldas del imputado evidencia incontrastable en su contra, o que hubiesen pretendido asegurar en este estadio procesal la prueba de la responsabilidad, para sorprenderlo en la fase subsiguiente, con rompimiento del equilibrio controversial, y menoscabo del ejercicio del derecho de defensa. Nada de eso. Lo que se aprecia, por el contrario, es que el proceso se adelantó con sujeción a las normas legales para entonces vigentes, y que al disponerse su vinculación al proceso, fue rodeado de todas garantías procesales para que pudiera ejercer el derecho de defensa.
Para finalizar, resulta oportuno aclarar que hoy día la obligación de notificar la resolución mediante la cual se da inicio a la investigación previa al imputado o imputados conocidos, surge no de lo previsto en el artículo 81 de la referida ley 190 de 1995, puesto que dicha norma fue derogada por el nuevo estatuto procesal penal (ley 600 del 2000), sino de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-836 de 8 de octubre del 2002, al declarar la exequibilidad del artículo 176 del referido estatuto, “condicionado que se entienda que dentro de la lista de providencias que deben notificarse se encuentra incluida la que ordena la apertura de la investigación previa cuando hay imputado conocido, respecto de quien debe surtirse la notificación”.
Se desestima la censura.
Cargo segundo: Violación del principio de favorabilidad.
Muy poco cabría agregar a las precisas y acertadas consideraciones de orden técnico y sustancial plasmadas en relación con este reparo por el Procurador Delegado en su concepto. Desde el punto de vista técnico, la incorrección es manifiesta. El principio de favorabilidad, al igual que el de legalidad y prohibición de la reforma en peor, entre otros, son de contenido sustancial, no procesal. Esto significa que los errores derivados de su inobservancia son de juicio, o in iudicando, susceptibles de ser alegados dentro del marco de la causal primera de casación, no de la tercera, pues al amparo de este último motivo sólo es dable alegar errores de actividad procesal, o in procedendo, o lo que es igual, de trámite o rito.
Mirado en su aspecto sustancial, el cargo carece por igual de vocación de éxito. La afirmación que le sirve de sustento, relativa a que el delito de prevaricato por omisión previsto en el artículo 208 del Código Penal Militar anterior (Decreto 2558 de 1988) fue despenalizado por nuevo estatuto (ley 522 de 1999), carece de sentido. La no reproducción de la conducta en el nuevo código estuvo determinada por propósito de eliminar el paralelismo normativo existente en los Códigos Penal Militar y Penal ordinario, por considerarlo innecesario e inútil, y de elaborar uno más técnico, como lo anota la Delega en su concepto.
En cumplimiento de este cometido, el legislador sustrajo del Código Penal Militar buena parte de los llamados de delitos especiales y comunes que se encontraban descritos en el Código Penal ordinario, y se ocupó de tipificar los delitos estrictamente militares (aquellos cuya conducta típica solo puede ser realizada por miembros de la fuerza pública), con la aclaración de que los militares incurrían no solo en los delitos previstos en dicho estatuto, sino en los tipificados en el Código Penal ordinario (artículo 20), y que la competencia para conocer de estos últimos, cuando fuesen cometidos en servicio activo y en relación con el mismo, correspondía a la justicia penal militar (artículo 195).
Esto aclara la confusión de demandante, y deja al descubierto la inconsistencia del cargo, en punto a la pretendida de tesis de la descriminalización de la conducta por efectos de su exclusión del código penal militar. Ahora bien. Si es confrontado el tipo penal que describía la conducta objeto de juzgamiento en el Código Penal Militar anterior (artículo 208 del Decreto 2550 de 1988), con el que recoge el mismo comportamiento en el actual estatuto ordinario (artículo 414 de la ley 599/2000), se establece que su configuración típica es idéntica, y por tanto, que tampoco por este aspecto (rediseño de su estructura típica), se ha presentado despenalización de la conducta.
Restaría determinar si por razón del principio de favorabilidad, se imponía la aplicación de la pena prevista en el artículo 208 del Decreto 2550 de 1988 (norma bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos), o el 414 del nuevo estatuto penal (ley 599 del 2000). La primera de las referidas normas preveía pena de prisión de 1 a 5 años e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. La segunda, consagra pena de prisión de 2 a 5 años, multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años. Como puede verse, tanto por el aspecto cuantitativo como cualitativo, resulta mucho más benigna la pena prevista en el artículo 208, esto es, la que fue objeto de aplicación por los juzgadores de instancia.
Cuestiona finalmente el censor la competencia del Tribunal Militar para conocer del caso, y la responsabilidad del proceso en los hechos. Sobre el particular, ha de decirse que los dos ataques resultan totalmente ajenos al cargo inicialmente propuesto, y que su alegación, dentro del contexto de la misma censura, resulta inaceptable en esta sede. Además, que las dudas sobre la competencia para conocer del asunto las resuelve el artículo 195 nuevo estatuto penal militar, ya citado, y que cuando se plantea en casación violación del principio de favorabilidad, no resulta posible entrar a discutir la responsabilidad del procesado en los hechos. La discusión, en estos casos, debe girar en torno a si la conducta dejó de ser típica por razón del tránsito legislativo, o si siéndolo, pasó a ser sancionada de manera más favorable en las nuevas disposiciones.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Excusa justificada
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA