18409(31-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18409  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.87   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D. C.,  treinta y uno de julio  de dos mil tres.   

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  discrecional  interpuesto  contra la sentencia de 31 de enero del 2001, mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  Militar  condenó  al  Mayor ® de la Policía  Nacional   EDUARDO  MUÑOZ  VILLAQUIRAN  a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  un  año de  prisión,    como    autor   responsable   del   delito   de   prevaricato   por  omisión.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El   3  de  agosto  de  1994,  Eduardo  Muñoz Villaquirán (para entonces  Capitán),  en  condición de Comandante de la Estación de Policía de Cúcuta,  realizó  en compañía de los Agentes Raúl Mondragón  Marín   y   Cediel  Alfonso  Carreño  Rodríguez  un  operativo     en     la     residencia     de     la     señora    Edita  Sánchez  Pérez, ubicada en la  invasión Las Américas de  dicha  ciudad,  con  el  fin  de  constatar  una  información recibida en el en  sentido  de que en el dicho lugar se ocultaban estupefacientes, donde halló 341  kilos  de  marihuana  prensada,  que  dejó  a  disposición  de las autoridades  competentes.  En  el  lugar de la incautación se encontraban  también los  esposos   Temilson  Rafael  Pardo  Pérez    y    Graciela   Bravo,   quienes  residían en el lugar. Los policiales no levantaron acta de  la diligencia, ni realizaron retenciones.   

La  Fiscalía  Regional de Cúcuta asumió el  conocimiento  del  asunto,  y  mediante  resolución de 22 de septiembre de 1994  dispuso  la  apertura  de  la  investigación.  En  la  misma decisión, ordenó  expedir  copias  de  la  actuación  con  destino a misma Fiscalía, para que se  investigara  la  conducta del Capitán y los Agentes de la Policía Nacional que  realizaron  el  operativo,  por  haber omitido dar captura a las personas que se  encontraban  en  la  residencia, “y que admitieron ante ellos haberla recibido  para   guardarla   a  cambio  de  dinero”  (fls.25/1).  Dichas  copias  fueron  inicialmente  remitidas  a la Unidad Previa permanente de la Fiscalía (fls.29 y  30/1),  y  después  a  la  justicia penal militar por competencia, donde fueron  recibidas el 21 de noviembre de 1994 (fls.32 y 33/1).   

El  Juez 70 de Instrucción Criminal, a quien  correspondieron  las  diligencias  por  reparto,  dispuso  abrir  investigación  previa  mediante  auto  de  20 de diciembre del mismo año, en aplicación de lo  dispuesto  en el artículo 546 del Código de Justicia Penal Militar (fls.35/1).  Dentro  de este período, acreditó la calidad de policías de los implicados, y  escuchó  los  testimonios  de  Edita Sánchez Pérez y  Temilson  Rafael  Pardo  Pérez  (fls.67 y 76/1). El 10  abril  de  1995  abrió investigación, y ordenó vincular al proceso al oficial  Eduardo  Muñoz Villaquirán,  a  quien  escuchó en indagatoria el 22 de junio de 1995 (fls.82 y 156/1). El 14  de  julio  resolvió  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de  caución  prendaria  por  el  delito  de prevaricato por omisión, y en la misma  decisión  dispuso  vincular  a  la  investigación  a  los agentes Raúl     Mondragón    Marín    y    Sediel    Alfonso    Carreño  Rodríguez  (fls.346,  416 y 423/2),      

Clausurado el ciclo investigativo (fls.460/2),  el  Inspector  General de la Policía Nacional, en condición de Juez de Primera  Instancia,  cesó  procedimiento  en  favor  de  los procesados (fls.461-470/2).  Apelado  este  pronunciamiento  por el Ministerio Público, el Tribunal Superior  Militar,  mediante  el  suyo  de  1º  de  abril  de 1998, lo revocó, y ordenó  convocar     al     Capitán     Eduardo     Muñoz  Villaquirán  a Consejo de Guerra sin intervención de  Vocales,   para   juzgarlo   por   el   delito   de   prevaricato  por  omisión  (fls.507-519/2).  El  Juez  de Instancia, mediante resolución de 22 de julio de  1998,  que  cobró ejecutoria el 14 de septiembre siguiente, profirió decisión  en los términos ordenados por el superior (fls.522-535, 565/2).   

Realizado  el  Consejo  (fls.608-620/3),  su  Presidente  profirió  sentencia  el  25  de  agosto  de  1999, mediante la cual  condenó  al  Mayor  ®  Eduardo  Muñoz  Villaquirán  a  la  pena  principal  de  un (1) año de prisión, e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término, como  autor  responsable  del  delito  imputado  en  el  pliego de cargos. En la misma  decisión,   cesó   procedimiento   en   favor   de  los  Agentes  Raúl   Mondragón  Marín  y  Cediel  Alfonso  Carreño  Rodríguez  (fls.622-633/3).  Apelada  la  condena  por  el  defensor del procesado, el Tribunal  Superior  Militar, mediante el suyo de 31 de enero del 2001, que el mismo sujeto  procesal   recurre  por  la  vía  de  la  casación  discrecional,  dispuso  su  confirmación (fls.710-729/3).   

La         demanda.   

Dos cargos, uno principal y otro subsidiario,  ambos  al  amparo  de  la  causal  tercera  de casación, presenta el demandante  contra  la sentencia impugnada.   

Cargo        primero:   

Sostiene  que  la  sentencia  se dictó en un  juicio  viciado  de nulidad, “por violación ostensible del derecho de defensa  material,  al  omitirse  tanto en la apertura de diligencias previas, como en la  apertura   de  la  investigación  penal,  por  parte  del  Juzgado  Setenta  de  Instrucción  Penal  Militar,  la  comunicación  eficaz  al  imputado conocido,  señor  Capitán  MUÑOZ  VILLAQUIRAN  EDUARDO, para que ejerciera el derecho de  defensa  que  le  corresponde” en cuanto prerrogativa fundamental. Como normas  violadas  relaciona los artículos 1º del estatuto procesal penal, 81 de la ley  195 de 1990 (sic), y el artículo 29 de la Constitución Nacional.   

Asegura  que  esta informalidad fue planteada  ante  el  Tribunal  Militar,  pero  que la corporación se alejó “del núcleo  principal  de  la  posición  defensiva como era la falta de comunicación en la  apertura  de  las  diligencias  preliminares y/o del sumario penal militar, como  afectación  del  derecho material. Es decir, no se centra el honorable Tribunal  en  contestar si hubo o no violación desde el inicio del diligenciamiento hasta  el  momento  de  ser  vinculado  con indagatoria el procesado que represento. No  hubo respuesta clara y precisa al argumento de la apelación”.   

Cuestiona  los  argumentos  en  los cuales se  sustentó  el  Tribunal para negar la petición de nulidad de la actuación, por  considerar  que  se  apartan de lo decidido por la Corte Constitucional sobre el  punto,  y  porque  el  silencio de los defensores en torno a la existencia de la  irregularidad   “no   puede   macular   el   derecho  fundamental  de  defensa  material”.  Tampoco  es dable anteponer el principio de protección, porque el  procesado  no originó la irregularidad, ni la coadyuvó, y el obligado a emitir  la comunicación era el Juez.   

Respecto  a  la trascendencia del vicio, dice  que  afectó  el  derecho  de  defensa  material del oficial investigado, porque  nunca  se  enteró  de las diligencias previas que practicó el juzgado, ni supo  de  los  medios  probatorios  aportados  durante  esta  fase  en  su  contra. La  trascendencia  radica  en  que  el  procesado  no  pudo pedir su propia versión  libre,  para  poder  controvertir  de  primera  mano  los  cargos,  examinar  el  expediente,  pedir pruebas, participar en su producción, contrainterrogar a los  testigos,   y  solicitar  copias.  Obsérvese  cómo,  en este período, se  allegaron   “múltiples  testimonios  de  personas  habitantes  de  la  morada  registrada  y  de  policiales  que  actuaron  en  el operativo”, y que solo al  finalizar el sumario se llamó al oficial a indagatoria.   

En apoyo de su pedimento transcribe fragmentos  de  la providencia de Tutela T-553/2000 de la Corte Constitucional, y solicita a  la  Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la resolución  de   apertura  de  la  diligencias  previas,  para  que  se  proceda  a  su  reposición por el funcionario respectivo.   

Cargo        segundo:   

Asegura  que  la sentencia es nula porque los  juzgadores  condenaron  al  procesado por un delito que desapareció del Código  Penal  Militar  con  la  entrada en vigencia de la ley 522 de agosto 12 de 1999.  Como  normas  violadas relaciona los artículos 1º y 6º del Código Penal, 6º  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  40  a  44  de  la ley 153 de 1987, y el  artículo 29 de la Constitución Nacional.   

Explica que el Decreto 2550 de 1988, estatuto  bajo  cuya  vigencia  ocurrieron  los  hechos, tipificaba en su artículo 208 el  prevaricato  por  omisión.  Empero,  el  nuevo  código castrense, que entró a  regir  el  12  de  agosto del 2000, no incluyó en el listado de hechos punibles  dicho  ilícito,  lo  cual  significa  que  el prevaricato por omisión ya no es  delito  penal  militar,  y  que  la  sentencia de segunda instancia es nula, por  haber   desconocido lo previsto en los artículos 40 al 44 de la ley 153 de  1887.  Es  claro  que  el  delito imputado desapareció de la normatividad penal  militar  vigente,  y  que  en  las  referidas condiciones, el Tribunal no podía  dictar el fallo recurrido.   

Su  obligación,  era analizar si aplicaba la  norma  que  define  el  prevaricato  en  la legislación ordinaria, o si dictaba  cesación  de  procedimiento  por  desaparición del 208 del Código de Justicia  Penal  Militar,  “previo  análisis  del  ámbito  que  hoy  corresponde  a la  justicia  Penal  Militar  y  lo referente a delitos comunes, según el artículo  195  de  la  ley 522 de agosto 12/99, otear o auscultar si con el nuevo criterio  del  legislador  penal  militar la conducta endilgada a mi asistido se encuentra  dentro    del    marco    de    la    ‘relación           del          mismo          servicio’,  para  efectos  del respeto al debido  proceso  y  en  especial  al  juez  natural  que deba dictar el fallo de segunda  instancia,  que para el suscrito defensor corresponde a los señores Magistrados  del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  acorde  con  la norma 16 del Código Penal  Militar    actual    en    consonancia    con    el    artículo   1º   y   2º  ejusdem”.   

Pide  a  la  Corte  decretar la nulidad de la  sentencia  de  segunda  instancia,  y  ordenar  la  devolución  del  proceso al  Tribunal  castrense,  para  que  la  dicte de nuevo, y precise, con claridad, la  norma  que  actualmente  describe la conducta endilgada. En el evento de escoger  el  tipo  penal  que  describe  el prevaricato por omisión en el Código Penal,  deberá   precisar   si   cobija   al   acusado,  y  desarrollar  sus  elementos  estructurales,  con  indicación  de  la “certeza que se obtenga de ellos para  efectos  de  una  eventual  condena”.  El  debate  deberá  centrarse  en tres  aspectos;  la  a  flagrancia,  las  funciones  específica  del  oficial,  y  la  desaparición  de  la conducta como hecho típico militar, sin desconocer que la  captura,  como  fenómeno  que  afecta  el  bien jurídicamente reconocido de la  libertad,  debe  sujetarse de manera general a los principios constitucionales y  legales que la desarrollan”.   

Concepto  del Ministerio Público:   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal solicita a la Corte desestimar los cargos presentados contra la  sentencia impugnada, por las siguientes razones:   

Cargo  primero (defensa material):  Sostiene  que  la  falta de  comunicación al imputado de la  iniciación   de   la   investigación   preliminar,  no  constituye,  de  suyo,  vulneración  del derecho de defensa material, por varias razones: (1) porque se  trata  de una fase en la que  no se ha formalizado todavía la relación de  conflicto  Estado-  individuo,  situación  que  solo  se produce cuando se abre  investigación.  (2)  Porque  para  la  época  en  que  se cumplieron los actos  cuestionados,  no existía norma legal que impusiera dicha obligación, y no hay  que  olvidar  que  los actos procesales se cumplen de conformidad con las normas  vigentes  al  momento que se realizan. (3) Si se concluyera que la comunicación  era  necesaria, ningún sentido tendría ahora discurrir sobre la posibilidad de  ejercer  el derecho de contradicción sobre las pruebas decretadas y practicadas  en  ese  período,  cuando  durante  todo  el  proceso se ejerció plenamente el  derecho de contradicción sobre ellas.    

Argumenta  que las afirmaciones del Tribunal,  relativas  a  que  el silencio de los defensores convalidó la irregularidad, no  resulta  ilógica,  como  lo  sostiene  el  demandante,  porque  en el curso del  proceso  ni  la  defensa  técnica,  ni  la  material,  reclamó lo que ahora se  pretende   sea  fundamento  de  la  nulidad.  Es  cierto  que  el  principio  de  convalidación  tiene campo restringido en materia penal, pero ocurre que una de  las  hipótesis  donde  más opera es frente al punto debatido, porque lo que se  realiza  en  la  fase de indagación preliminar se somete a debate en las etapas  subsiguientes,  de  manera que si no se presenta reclamación oportuna por falta  de  comunicación,  ha  de  entenderse  que  se  acepta lo hecho, no siendo dado  acudir  a la descalificación de la gestión adelantada por sus colegas, ni a la  utilización de adjetivos peyorativos, para sustentar una nulidad.   

Cargo  segundo  (favorabilidad):  Este  reparo  se  encuentra  condenado  al  fracaso  no  solo por  inconsistencias  de  orden  sustancial, sino técnico. El actor, a juzgar por el  contenido  del  cargo, reclama la aplicación del principio de favorabilidad. Si  ese  era  su  cometido,  debió  plantear  el  reproche por la vía de la causal  primera  de  casación, y no de la tercera, porque este principio, consagrado en  los  artículos  29 de la Constitución Nacional y 6º del Código Penal, es una  norma de carácter sustancial.   

Agrega,  después  de  hacer referencia a las  clases  de  delitos  que  puede  cometer un militar (para cuyo efecto transcribe  jurisprudencia  de  la  Corte), que el Decreto 2550 de 1988 regulaba no solo los  delitos  denominados  estrictamente  militares,  sino  que  optó  por  la tarea  innecesaria  de  repetir  la  descripción de conductas constitutivas de delitos  comunes  y  de  asignarles  igual  pena.  Así  ocurrió  con el prevaricato por  omisión,  pues  basta comparar la literalidad de los artículos 150 del Decreto  100  de  1980  y  208  del  2550, para advertir que el segundo no es más que la  repetición innecesaria del primero.   

El nuevo Código Penal Militar, optó por una  técnica  legislativa  diversa.  Reconoció lo innecesario que resultaba repetir  la  descripción típica de los delitos comunes, y dispuso, en el artículo 195,  que  “cuando  un  miembro  de  la  fuerza  pública,  en  servicio activo y en  relación  con  el  mismo  servicio,  cometa delito previsto en el Código Penal  ordinario  o  leyes  complementarias, será investigado y juzgado de conformidad  con   las   disposiciones   del  Código  Penal  Militar”,  norma  que  apunta  únicamente  al  factor  que  define la jurisdicción cuando se trata de delitos  comunes   realizados  por  integrantes  de  la  fuerza  pública.  Esta  postura  encuentra  concordancia  con  la  sentencia  de la Corte Constitucional C-358 de  1997,  de  acuerdo  con la cual, en tratándose delitos comunes, los integrantes  de  la  fuerza  pública  no pueden ser tratados de manera distinta a los demás  ciudadanos.   

De  lo  dicho  se  colige  que  el  delito de  prevaricato  por  omisión no dejó de ser punible por el hecho de no haber sido  reproducido  su texto en el nuevo Código de Justicia Penal Militar. Se trata de  un  delito  común,  previsto en el decreto 100 de 1980, que resulta aplicable a  todos  los  ciudadanos  que  la infrinjan, independientemente que sean civiles o  militares.  El  juzgador,  en  el  presente caso, llegó a la conclusión que el  Mayor  Muñoz  Villaquirán  cometió  el  delito de prevaricato por omisión, y  aunque  incumplió  explicar por qué aplicaba una norma derogada (artículo 208  del  Decreto 2550 de 1988), acertó en la escogencia del precepto que reglaba el  comportamiento  punible,  sin  que  sea objeto del recurso de casación, ni base  para  casar el fallo, la falta de claridad sobre la procedencia del principio de  favorabilidad, cuando no se ha desconocido.   

El  actor  entiende,  de  otra  parte, que el  órgano  competente  para  conocer  del  asunto  sería  el Tribunal Superior de  Cúcuta  y  no  el  Militar. Este reparo, además de que debió ser planteado de  manera  autónoma,  resulta  infundado, porque lo que ubica la competencia en la  justicia  Penal  Militar  es que el delito sea cometido en servicio activo y que  tenga  vínculo  directo  con  las  funciones asignadas constitucionalmente a la  fuerza  pública,  no  que  el  delito  se  encuentre  descrito en el Código de  Justicia Penal Militar.    

Para  la  época  en  la  cual sucedieron los  hechos,  el  Capitán  Eduardo  Muñoz  Villaquirán  se encontraba en servicio,  realizando  un  operativo  de carácter militar, razón por la cual estaba en la  obligación  de  aprehender  a  las  personas  que se encontraban en el inmueble  donde  incautó  la droga, cuestión que destacó el fallo de primera instancia,  en  los siguientes términos: “resulta indiscutible que la conducta desplegada  por  el  hoy  acusado  el  3  de  agosto  de  1994  se adecua perfectamente a la  descripción  típica  de  PREVARICATO POR OMISION, pues omitió un deber propio  de  su función como comandante operativo, como servidor público y como miembro  de  la  institución, como era poner a disposición de la autoridad competente a  las  señoras  Judith  (sic)  Sánchez,  Graciela  Bravo y Temilson Pardo Pérez  junto con los 341 kilos de marihuana encontrada en el inmueble”.   

SE        CONSIDERA:   

Cargo   primero:  Investigación       previa.       Aviso       de  iniciación.   

La  obligación del funcionario instructor de  informar   al   imputado   o   imputados  conocidos  de  la  iniciación  de  la  investigación  previa  fue  introducida formalmente al ordenamiento jurídico a  través  de la ley 190 de 1995, en cuyo artículo 81 textualmente se dispuso que  “en   caso   de   existir   imputado   o   imputados  conocidos,  de  la iniciación de la investigación, se  notificará  a éste o éstos, para que ejerzan el derecho de defensa”. Aunque  la  norma  no  precisa  a  qué  clase  de  investigación  se refiere (previa o  formal),     ha     de     entenderse    que    alude    a    la    previa,   no   solo   porque  utiliza  la  expresión    iniciación   de   la   investigación  en  lugar  de  apertura  de  instrucción,     sino     la    de    imputado   en   lugar   de   sindicado,   propias   de   dicha   fase.   

La  ley a la cual se hace mención, entró en  vigencia  el  6  de  junio de 1995 (diario oficial 41878). Esto quiere decir que  solo  a  partir  de  entonces  se  imponía  la  obligación  de  cumplir  dicha  formalidad,   pues  antes  no  existía  norma  legal  que  la  previera,  y  al  funcionario  judicial  no se le puede exigir que acate procedimientos que la ley  no  establece.  Los  trámites  procesales,  como  acertadamente  lo  destaca el  Procurador  Delegado  en  su  concepto, se cumplen de conformidad con las normas  vigente  al  momento  de  su  realización,  y es frente a ellas, y no de cara a  normas  posteriores,  que  corresponde  realizar  el  juicio  de  legalidad  del  acto.    

En  el presente caso la investigación previa  se  inició el 20 de diciembre de 1994 (fls.35/1), es decir, cuando la norma que  el  casacionista  afirma  inobservada  no hacía parte todavía del ordenamiento  jurídico.   Esto   permite   concluir,  ab  initio,  que  el   funcionario  instructor  no  ignoró su existencia al omitir enviar comunicación al imputado  Capitán   Eduardo   Muñoz  Villaquirán  de  la  iniciación  de la investigación preliminar, y por tanto,  que  la  pretendida  violación  que  se  aduce  como fundamento del cargo no se  presentó.   

Afirma  adicionalmente  el  actor  que  los  juzgadores  desconocieron  el   derecho  de defensa material del procesado,  con   violación  del  artículo  29 de la Constitución Nacional, debido a  que   se   le   impidió   enterarse  oportunamente  de  la  iniciación  de  la  investigación   preliminar,   y   ejercer   en   debida  forma  el  derecho  de  contradicción.  Esto  no  es  exacto.  Cierto  es,  como  ya se dijo,  que  Muñoz  Villaquirán  no fue  informado  de  la iniciación de la investigación previa, pero no es verdad que  el  derecho  a  la  controversia  probatoria  hubiese sufrido menoscabo por esta  situación.          

Del  estudio  del  proceso  se  establece que  dentro  del  período  de  indagación preliminar únicamente se acreditaron las  calidades  de  miembros de la fuerza pública de los imputados, y se escuchó en  declaración  a Edita Sánchez Pérez y Temilson Rafael  Pardo  Pérez  con  el  fin de hacer claridad sobre el  desarrollo  del operativo. Después  (el 10 de abril de 1995) se ordenó la  apertura  de  la  instrucción  (fls.83/1),  y  entre esta fecha y el 23 de mayo  siguiente,    se    recibieron    los     testimonios    de    Jorge  Washinton  Muñoz  (fls.97/1) y del  agente    de   policía   Raúl   Mondragón   Marín  (fls.104/1).    El    24   de   mayo,   Muñoz   Villaquirán  hizo  llegar  a  la  Fiscalía  un  escrito,  de  fecha  mayo  5,  mediante el cual otorgaba poder al  doctor  Carlos  Alberto Chacón Moreno para que representara en el proceso, y en  la  misma  fecha, el funcionario instructor le reconoció personería (fls.107 y  108/1).   

Con  posterioridad  a  este  acto  procesal  (otorgamiento  de  poder  y  reconocimiento  de  personería), se recibieron los  testimonios  de  Cediel  Alfonso  Carreño  Rodríguez  (fls.121/1),   Lina  María  Henao     Castaño     (fls.151/1),    Timilson  Rafael  Pardo Pérez (fls.178/1),  y    Luis   Eduardo   Patiño   Parra   (fls.332/2);  las  indagatorias  de Eduardo  Muñoz      Villaquira      (fls.156/1),  Raúl  Mondragón  Marín  (fls.416/2),  y  Sediel  Alfonso  Carreño  Rodríguez  (fls.423/2),  y  se  allegó  copia del proceso seguido contra Edita  Sánchez   Pérez   y   otros,   por   infracción   a   la   ley   30  de  1986  (fls.186-300/1).   

Como  puede  verse,  la  actividad probatoria  desarrollada  dentro  de  la  fase de indagación previa fue precaria, comparada  con  la  cumplida  después de que el procesado nombró abogado para que lo  representara  en  el  proceso,  y  fuera  escuchado  indagatoria.  Dentro  de la  referida  fase preliminar, únicamente se acreditó la calidad de miembros de la  policía  de  los  imputados, y se recibieron dos testimonios, uno de los cuales  fue  luego  ampliado en el período instructivo. El mayor recaudo probatorio, se  produjo  en  este  segundo estadio procesal, donde el procesado gozó de amplias  garantías  y  de  las  oportunidades  legalmente  establecidas  para ejercer de  manera plena el derecho a la confrontación probatoria.   

No  se  advierte   que  los funcionarios  judiciales  hubiesen  extendido  más  allá  de  lo  necesario  el  período de  indagación  previa  con  el  propósito  de  acumular  a  espaldas del imputado  evidencia  incontrastable  en  su  contra, o que hubiesen pretendido asegurar en  este  estadio  procesal la prueba de la responsabilidad, para sorprenderlo en la  fase  subsiguiente,  con  rompimiento  del equilibrio controversial, y menoscabo  del  ejercicio  del  derecho  de defensa. Nada de eso. Lo que se aprecia, por el  contrario,  es  que  el  proceso se adelantó con sujeción a las normas legales  para  entonces  vigentes,  y  que  al disponerse su vinculación al proceso, fue  rodeado  de  todas  garantías procesales para que pudiera ejercer el derecho de  defensa.   

Para  finalizar, resulta oportuno aclarar que  hoy  día  la  obligación  de  notificar  la resolución mediante la cual se da  inicio  a  la  investigación previa al imputado o imputados conocidos, surge no  de  lo  previsto  en  el artículo 81 de la referida ley 190 de 1995, puesto que  dicha  norma  fue  derogada  por  el  nuevo estatuto procesal penal (ley 600 del  2000),  sino de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-836 de 8  de  octubre  del  2002,  al  declarar  la  exequibilidad  del  artículo 176 del  referido  estatuto,  “condicionado  que  se entienda que dentro de la lista de  providencias  que  deben  notificarse  se  encuentra  incluida  la que ordena la  apertura  de  la investigación previa cuando hay imputado conocido, respecto de  quien    debe    surtirse   la   notificación”.        

Se desestima la censura.  

Cargo   segundo:  Violación  del principio de favorabilidad.   

Muy  poco  cabría  agregar  a las precisas y  acertadas  consideraciones de orden técnico y sustancial plasmadas en relación  con  este  reparo  por  el Procurador Delegado en su concepto. Desde el punto de  vista  técnico,  la incorrección es manifiesta. El principio de favorabilidad,  al  igual que el de legalidad y prohibición de la reforma en peor, entre otros,  son  de  contenido  sustancial,  no  procesal.  Esto  significa  que los errores  derivados  de su inobservancia son de juicio, o in iudicando,  susceptibles  de  ser  alegados  dentro  del marco de la causal primera de casación, no de la  tercera,  pues al amparo de este último motivo sólo es dable alegar errores de  actividad  procesal,  o  in  procedendo,  o  lo  que  es  igual,  de  trámite o  rito.    

Mirado  en  su  aspecto  sustancial, el cargo  carece  por  igual  de  vocación  de  éxito.  La  afirmación  que le sirve de  sustento,  relativa  a  que el delito de prevaricato por omisión previsto en el  artículo  208  del  Código  Penal  Militar anterior (Decreto 2558 de 1988) fue  despenalizado  por  nuevo  estatuto  (ley 522 de 1999), carece de sentido. La no  reproducción  de  la  conducta  en  el  nuevo  código  estuvo  determinada por  propósito  de eliminar el paralelismo normativo existente en los Códigos Penal  Militar  y  Penal  ordinario,  por  considerarlo  innecesario  e  inútil,  y de  elaborar uno más técnico, como lo anota la Delega en su concepto.   

En   cumplimiento   de  este  cometido,  el  legislador  sustrajo  del  Código  Penal Militar buena parte de los llamados de  delitos  especiales  y  comunes que se encontraban descritos en el Código Penal  ordinario,  y  se  ocupó  de  tipificar  los  delitos  estrictamente  militares  (aquellos  cuya  conducta  típica  solo  puede ser realizada por miembros de la  fuerza  pública), con la aclaración de que los militares incurrían no solo en  los  delitos  previstos en dicho estatuto, sino en los tipificados en el Código  Penal  ordinario  (artículo  20),  y  que  la competencia para conocer de estos  últimos,  cuando  fuesen  cometidos  en  servicio  activo y en relación con el  mismo,   correspondía  a  la  justicia  penal  militar  (artículo  195).    

Esto  aclara  la  confusión de demandante, y  deja  al  descubierto  la  inconsistencia del cargo, en punto a la pretendida de  tesis  de la descriminalización de la conducta por efectos de su exclusión del  código  penal  militar.  Ahora  bien.  Si  es  confrontado  el  tipo  penal que  describía  la  conducta  objeto  de  juzgamiento  en  el  Código Penal Militar  anterior  (artículo  208  del Decreto 2550 de 1988), con el que recoge el mismo  comportamiento  en  el  actual  estatuto  ordinario  (artículo  414  de  la ley  599/2000),  se  establece  que  su  configuración  típica  es idéntica, y por  tanto,  que tampoco por este aspecto (rediseño de su estructura típica), se ha  presentado despenalización de la conducta.   

Restaría  determinar  si  por  razón  del  principio  de  favorabilidad,  se imponía la aplicación de la pena prevista en  el  artículo  208 del Decreto 2550 de 1988 (norma bajo cuya vigencia ocurrieron  los  hechos),  o  el 414 del nuevo estatuto penal (ley 599 del 2000). La primera  de   las  referidas  normas  preveía  pena  de  prisión  de  1  a  5  años  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término. La  segunda,  consagra  pena  de  prisión de 2 a 5 años, multa de 10 a 50 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por cinco años. Como puede verse,  tanto  por  el  aspecto  cuantitativo  como  cualitativo, resulta mucho más benigna la  pena  prevista  en  el  artículo 208, esto es, la que fue objeto de aplicación  por    los    juzgadores    de    instancia.         

Cuestiona finalmente el censor la competencia  del  Tribunal Militar para conocer del caso, y la responsabilidad del proceso en  los  hechos.  Sobre  el  particular,  ha de decirse que los dos ataques resultan  totalmente  ajenos  al cargo inicialmente propuesto, y que su alegación, dentro  del   contexto   de   la  misma  censura,  resulta  inaceptable  en  esta  sede.  Además,    que las dudas sobre la competencia para conocer del asunto  las  resuelve  el  artículo  195 nuevo estatuto penal militar, ya citado, y que  cuando  se  plantea  en  casación violación del principio de favorabilidad, no  resulta  posible  entrar  a  discutir  la  responsabilidad  del procesado en los  hechos.  La  discusión,  en  estos  casos, debe girar en torno a si la conducta  dejó  de  ser  típica  por  razón  del tránsito legislativo, o si siéndolo,  pasó   a   ser   sancionada   de   manera   más   favorable   en   las  nuevas  disposiciones.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el  concepto  del  Procurador  Segundo  Delegado,  administrando  justicia  en  nombre  de  la república y por  autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

Comisión de servicio  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

Excusa justificada  

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                          MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA   

   

    

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