18412(17-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18412  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 104.  

Bogotá, D. C., septiembre  diecisiete (17) de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  Procurador 68 Judicial contra la sentencia por medio de la  cual  el Tribunal Superior de Cali, luego de revocar la de carácter absolutorio  proferida  por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa misma ciudad, condenó a  HÉCTOR  RIASCOS  ERAZO a la  pena  principal  de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, a la accesoria  de   interdicción   de   derechos   y   funciones   públicas   “por  un  período  igual  al  de  su pena principal” y  al  pago  de la indemnización de perjuicios al encontrarlo autor  penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de  homicidio tentado de que  resultó    víctima    Mario   Antonio   Martínez  Ojeda.  En  la misma oportunidad le negó el subrogado  de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

Fueron resumidos por el Tribunal en el fallo  de segunda instancia de la siguiente manera:   

“Mediante  denuncia  presentada  el 29 de  septiembre  de  1997,  la  señora MIREYA MARTÍNEZ, pone en conocimiento de las  autoridades  judiciales  las  lesiones  sufridas  por  su  hermano MARIO ANTONIO  MARTÍNEZ  OJEDA,  las  cuales  lo  dejaron  al  borde de la muerte, pudiéndose  posteriormente  establecer que las mismas fueron causadas con machete luego que,  MARTÍNEZ  OJEDA,  después  de  haberse  tomado  unos  tragos  de licor y haber  discutido   con  HÉCTOR  RIASCOS  ERAZO,  en  el  establecimiento  ‘La     Ultima     Copa    ó    El  Guayabo’,  ubicado en el  corregimiento  de  Pavas,  jurisdicción de La Cumbre (Valle), saliera hacía su  residencia y en el camino fuera atacado.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta correspondiente investigación penal  y    vinculado    al    proceso    HECTOR   RIASCOS  ERAZO  mediante  declaratoria  de  persona ausente, la  Fiscalía  154  Seccional  de  La  Cumbre,  en decisión del 16 de septiembre de  1998,   le   impuso   medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva como presunto autor responsable  de la conducta punible de homicidio tentado.   

Cerrada  la  instrucción, el 25 de junio de  1999  la misma Fiscalía al calificar el mérito del sumario profirió en contra  procesado  resolución  acusatoria  por  el  delito  que  sustentó la medida de  aseguramiento,   providencia  que  alcanzó  ejecutoria   el  30  de  julio  siguiente  en  primera  instancia, al no haber sido objeto de recurso alguno por  parte de los sujetos procesales.   

Correspondió  al  Juzgado  7°  Penal  del  Circuito  de  Cali  adelantar  el  juicio  despacho  que, celebrada la audiencia  pública,  el  18  de  mayo  de  2000 absolvió al procesado del cargo objeto de  acusación,  fallo  que  recurrido  por  el  apoderado  de  la  parte civil y el  Ministerio  Público  fue  revocado  por  el  Tribunal  Superior  de esa ciudad,  mediante  el  suyo  del  18  de  diciembre  de  2000 para en su lugar asumir las  determinaciones  referidas  en el exordio de  esta  providencia. La sentencia del ad  quem  fue objeto del recurso de casación que ahora se  decide, interpuesto por el Procurador 68 en lo Judicial de Cali.   

LA DEMANDA  

Bajo  la égida de la causal primera, cuerpo  primero,  artículo  220  del  Decreto  2700  de  1991, el demandante formula un  único  cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, la  cual  acusa  de incurrir en violación directa, por interpretación errónea del  artículo  44 del Código Penal entonces vigente, modificado por el artículo 28  de la Ley 40 de 1993 y por el artículo 3° de la Ley 365 de 1997.   

En la demostración del reparo manifiesta que  como   el  ad  quem  en  el  numeral  3°  del fallo impugnado al fijar la pena accesoria que debía soportar  el  condenado,  esto  es,  la  interdictiva  del  ejercicio  de  sus  derechos y  funciones  públicas,  señaló  que  sería en un lapso igual al de la sanción  privativa  de  la  libertad y esta fue de doce (12) años y  seis (6) meses  de  prisión, afectó la legalidad de la pena en consideración a que de acuerdo  con  los  artículos  44  y 52 del Código Penal entonces vigente ella no podía  ser superior a diez  (10) años.   

Por  tanto,  solicita  casar parcialmente la  sentencia  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria, a efectos de imponer la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas conforme a  los lineamientos del artículo 44 del Código Penal de 1980.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal al ocuparse del único cargo formulado por el demandante contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal,  es  del criterio que al libelista le  asiste  razón  pues  para  la  época  de  la  ocurrencia  de  los hechos y del  proferimiento  del  fallo  impugnado  se  encontraba vigente el artículo 44 del  Código  Penal de 1980, norma que establecía la duración máxima de las penas,  contemplando  para la interdicción de derechos y funciones públicas un límite  de  diez  (10)  años,  disposición  aplicable  al  presente caso en virtud del  principio de favorabilidad.   

Señala  que,  efectivamente,  el  Tribunal  Superior  de Cali condenó al procesado a la pena principal de doce (12) años y  seis  (6)  meses  de  prisión al hallarlo penalmente responsable, en calidad de  autor,  de  homicidio  en  la  modalidad de tentativa, y en el numeral 3° de la  parte  resolutiva,  al  referirse  a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  precisó  que  ello  sería  por  un lapso “igual    período    al    de    la    pena   principal”.   

De  lo anterior infiere que resulta evidente  la  vulneración  del límite de los diez (10) años establecido por la ley para  la  pena  accesoria  en  mención según el artículo 44 del Decreto 100 de 1980  con  sus  posteriores  modificaciones, a la cual se llegó a partir del distinto  entendimiento    que   el   ad   quem   otorgó  a  la norma que regulaba el tema de la duración de la pena  accesoria de que aquí se trata.   

Además,  pone  de  presente  que si bien de  conformidad  con el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, el  término  de  duración  de  la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  puede  estar  comprendido  entre  cinco (5) y veinte ((20)  años,  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad  se  debe aplicar la norma  anteriormente  descrita  por  haber  estado  vigente  al  momento de los hechos.   

Con fundamento en las anteriores razones, la  Delegada  solicita  de  la  Sala  casar parcialmente la sentencia impugnada para  ajustar  el  término  de  duración de la pena accesoria de interdicción en el  ejercicio  de  los  derechos  y  funciones  públicas al marco establecido en el  artículo  44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3° de la Ley  367 de 1997.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  casacionista  al  amparo  de  la causal  primera  de  casación,  cuerpo  primero,  acusa  la  sentencia proferida por el  Tribunal  de  incurrir  violación  directa,  por  interpretación  errónea del  artículo  44 del Código Penal entonces vigente, modificado por el artículo 28  de la Ley 40 de 1993 y por el artículo 3° de la Ley 365 de 1997.   

Considera  que  al  fijarle al procesado la  pena  accesoria  de  interdicción  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad (12 años y  6  meses),  desbordó el máximo previsto por la ley que no podía exceder de 10  años.   

Por tanto, solicita que se case parcialmente  el  fallo  impugnado  a  efectos  de  imponer la pena accesoria antes mencionada  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  44  del  Código  Penal de 1980.   

En  relación  con el único cargo formulado  por  el  demandante  contra la sentencia impugnada, plena razón le asiste en lo  que  tiene  que  ver  con  la técnica y la fundamentación del mismo, como así  también  lo  pone de presente la Procuradora Primera Delegada para la Casación  Penal.   

En  efecto,  en  cuanto  a  lo  primero  la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  definido que la violación del principio de  legalidad  de  la  pena  comporta  una  transgresión  de  una  norma de derecho  sustancial,  en  manera  alguna  la  inobservancia  de  una  formalidad  ritual.  “Por  tanto,  el  error,  en  estos  casos,  es  in  iudicando,   en   cuanto  se  origina  en  el  ejercicio  puro  de  la  función  jurisdicente,  y en cuanto tal, debe ser alegado al amparo de la causal primera,  no          de         la         tercera”1.   

En cuanto a lo segundo, es de ver que una de  las  características  de  un  Estado  de derecho, radica en que las funciones y  facultades  de  sus  funcionarios  son regladas y, por tanto, las realizarán de  conformidad  con  lo indicado en la normatividad respectiva. Para el caso de los  administradores  de  justicia,  debe  recordarse, además, que de acuerdo con lo  dispuesto  por  el  artículo  230  de  la Constitución Política, sólo están  sometidos, en sus providencias, al imperio de la ley.   

El  principio de legalidad de la pena es una  garantía  para  el procesado, y también para la sociedad, en el sentido de que  el  Estado impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización  de  la  conducta  punible,  dentro  de los límites cuantitativos y cualitativos  consagrados  en  el  ordenamiento jurídico, sin que se puedan imponer penas por  arbitrio  o  imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con  quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica.   

De acuerdo con la normatividad vigente cuando  se  dictó  el  fallo  y  como ya la Sala se ha pronunciado en casos que guardan  identidad  con  el aquí tratado, “cuando la pena de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas se impone como accesoria a la  de  prisión,  su tiempo de duración será igual a ésta, sin que pueda exceder  de  10 años, según lo establecen los artículos 44 (modificado por el 28 de la  ley  40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997) y 52 del Código Penal  de 1980 aplicable al caso.   

“En   relación   con   este   tópico,  recientemente  la  Corte  precisó  que  cuando la pena privativa de la libertad  excede  los  diez  años  de  prisión, no resulta aplicable el artículo 52 del  Decreto  100  de  1980. Indicó, además, que, en dicha hipótesis, el artículo  44  ejusdem  (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la  ley  365  de  1997),  no  faculta  al  juzgador para imponer la interdicción de  derechos  y  funciones públicas por tiempo menor de diez años, prevalido de la  expresión               ‘hasta’ allí  utilizada.   

“La genuina interpretación judicial, dijo  la   Sala,   ‘conduce  a  entender  que  si  la  pena  principal  es  menor de diez años, la accesoria en  cuestión  será también menor, pero que si la pena principal es de diez años,  por  ejemplo,  también en ese rango será la accesoria, por contera, si la pena  principal  supera  los  diez  años,  por mandato del artículo 44 precitado, la  interdicción  será de 10 años, límite máximo, porque, la aplicación de las  normas  (52  y  44  del  Código  anterior)  en  cuestión obedece a un criterio  sistemático,    en    virtud   del   cual,   las   normas   no   pueden   obrar  aisladamente,   sino de manera complementaria, en función de un todo, que,  por   lo   mismo,   impide   aislarlas  para  su  cabal  aplicación’  (Cfr. sent. cas. julio 31/03, M. P.  Dr.    Galán    Castellanos.    Rad.    15063)”2   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,  el  Tribunal Superior de Cali en la sentencia de fecha 18 de diciembre de  2000,  revocó la absolución impartida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de  esa  misma  ciudad  y, en su lugar, condenó a HÉCTOR  RIASCOS  ERAZO  a  la  pena  principal de 12 años y 6  meses  de  prisión  al  hallarlo  autor  penalmente  responsable  del delito de  homicidio   tentado   en   Mario  Antonio  Martínez  Ojeda.  En  el  numeral tercero de la parte resolutiva  dispuso  condenar  al  mismo  procesado  a la pena accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas,  “por un período  igual al de su pena principal.”   

De  conformidad  con  lo  que disponían los  artículos  44 y 52 del Código Penal vigentes cuando se suscitaron los hechos y  también  cuando  se  dictó  el fallo, para el caso favorables frente al actual  (arts.  51  y  52  L.  599  de  2000),  la prisión conlleva la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas,  por lapso igual a la pena principal, sin que  pueda superar 10 años.   

Al  comparar  la  Sala  la  pena  accesoria  impuesta  con  la  instituida  en la ley, se observa que se tasó desbordando el  máximo  de  la  que normativamente correspondía, es decir, se infringieron los  preceptos  que se acaban de mencionar, con violación del principio de legalidad  de   la   pena,   consagrado   en   el  artículo  29  de  la  Carta3, que debe ser  restablecido  casando parcialmente la sentencia impugnada al prosperar el único  cargo formulado por el demandante.   

En  consecuencia,  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas se ha de fijar en 10 años,  máximo posible, al exceder de ese lapso la prisión.   

Cuestión final.  

El ajuste punitivo que pudiera derivarse de  la  aplicación  favorable  de los preceptos  respectivos de   la  Ley  599   de 2000,   

debe ser considerado por el correspondiente  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, de conformidad con la  facultad  contenida  en  el  numeral  7  del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.- CASAR parcialmente la  sentencia    impugnada,   por   las   razones   consignadas   en   la   anterior  motivación.   

2.-  Fijar  en  diez  (10)  años  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  impuesta al  procesado HÉCTOR RIASCOS ERAZO.   

3.-  En  lo  demás  el  fallo impugnado se  mantiene.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                            CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ  ARGOTE        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO        ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                  

  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                MARINA            PULIDO           DE  BARÓN                        

        Aclaración de voto   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Sent.  Cas. jul.4/2001, rad. 11.296, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.   

2 Sent.  Cas. agost.6/2003, rad. 16.680, M. P. Mauro Solarte Portilla.   

3 Sent.  Cas. oct.24/2002, rad. 12432, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda.     

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