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Proceso No 18412
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 104.
Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil tres (2003).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador 68 Judicial contra la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali, luego de revocar la de carácter absolutorio proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa misma ciudad, condenó a HÉCTOR RIASCOS ERAZO a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas “por un período igual al de su pena principal” y al pago de la indemnización de perjuicios al encontrarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio tentado de que resultó víctima Mario Antonio Martínez Ojeda. En la misma oportunidad le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Fueron resumidos por el Tribunal en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:
“Mediante denuncia presentada el 29 de septiembre de 1997, la señora MIREYA MARTÍNEZ, pone en conocimiento de las autoridades judiciales las lesiones sufridas por su hermano MARIO ANTONIO MARTÍNEZ OJEDA, las cuales lo dejaron al borde de la muerte, pudiéndose posteriormente establecer que las mismas fueron causadas con machete luego que, MARTÍNEZ OJEDA, después de haberse tomado unos tragos de licor y haber discutido con HÉCTOR RIASCOS ERAZO, en el establecimiento ‘La Ultima Copa ó El Guayabo’, ubicado en el corregimiento de Pavas, jurisdicción de La Cumbre (Valle), saliera hacía su residencia y en el camino fuera atacado.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta correspondiente investigación penal y vinculado al proceso HECTOR RIASCOS ERAZO mediante declaratoria de persona ausente, la Fiscalía 154 Seccional de La Cumbre, en decisión del 16 de septiembre de 1998, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable de la conducta punible de homicidio tentado.
Cerrada la instrucción, el 25 de junio de 1999 la misma Fiscalía al calificar el mérito del sumario profirió en contra procesado resolución acusatoria por el delito que sustentó la medida de aseguramiento, providencia que alcanzó ejecutoria el 30 de julio siguiente en primera instancia, al no haber sido objeto de recurso alguno por parte de los sujetos procesales.
Correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio despacho que, celebrada la audiencia pública, el 18 de mayo de 2000 absolvió al procesado del cargo objeto de acusación, fallo que recurrido por el apoderado de la parte civil y el Ministerio Público fue revocado por el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el suyo del 18 de diciembre de 2000 para en su lugar asumir las determinaciones referidas en el exordio de esta providencia. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el Procurador 68 en lo Judicial de Cali.
LA DEMANDA
Bajo la égida de la causal primera, cuerpo primero, artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, el demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, la cual acusa de incurrir en violación directa, por interpretación errónea del artículo 44 del Código Penal entonces vigente, modificado por el artículo 28 de la Ley 40 de 1993 y por el artículo 3° de la Ley 365 de 1997.
En la demostración del reparo manifiesta que como el ad quem en el numeral 3° del fallo impugnado al fijar la pena accesoria que debía soportar el condenado, esto es, la interdictiva del ejercicio de sus derechos y funciones públicas, señaló que sería en un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad y esta fue de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, afectó la legalidad de la pena en consideración a que de acuerdo con los artículos 44 y 52 del Código Penal entonces vigente ella no podía ser superior a diez (10) años.
Por tanto, solicita casar parcialmente la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, a efectos de imponer la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas conforme a los lineamientos del artículo 44 del Código Penal de 1980.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal al ocuparse del único cargo formulado por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal, es del criterio que al libelista le asiste razón pues para la época de la ocurrencia de los hechos y del proferimiento del fallo impugnado se encontraba vigente el artículo 44 del Código Penal de 1980, norma que establecía la duración máxima de las penas, contemplando para la interdicción de derechos y funciones públicas un límite de diez (10) años, disposición aplicable al presente caso en virtud del principio de favorabilidad.
Señala que, efectivamente, el Tribunal Superior de Cali condenó al procesado a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión al hallarlo penalmente responsable, en calidad de autor, de homicidio en la modalidad de tentativa, y en el numeral 3° de la parte resolutiva, al referirse a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas precisó que ello sería por un lapso “igual período al de la pena principal”.
De lo anterior infiere que resulta evidente la vulneración del límite de los diez (10) años establecido por la ley para la pena accesoria en mención según el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 con sus posteriores modificaciones, a la cual se llegó a partir del distinto entendimiento que el ad quem otorgó a la norma que regulaba el tema de la duración de la pena accesoria de que aquí se trata.
Además, pone de presente que si bien de conformidad con el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, el término de duración de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas puede estar comprendido entre cinco (5) y veinte ((20) años, en virtud del principio de favorabilidad se debe aplicar la norma anteriormente descrita por haber estado vigente al momento de los hechos.
Con fundamento en las anteriores razones, la Delegada solicita de la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada para ajustar el término de duración de la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de los derechos y funciones públicas al marco establecido en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3° de la Ley 367 de 1997.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El casacionista al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, acusa la sentencia proferida por el Tribunal de incurrir violación directa, por interpretación errónea del artículo 44 del Código Penal entonces vigente, modificado por el artículo 28 de la Ley 40 de 1993 y por el artículo 3° de la Ley 365 de 1997.
Considera que al fijarle al procesado la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad (12 años y 6 meses), desbordó el máximo previsto por la ley que no podía exceder de 10 años.
Por tanto, solicita que se case parcialmente el fallo impugnado a efectos de imponer la pena accesoria antes mencionada conforme a los lineamientos del artículo 44 del Código Penal de 1980.
En relación con el único cargo formulado por el demandante contra la sentencia impugnada, plena razón le asiste en lo que tiene que ver con la técnica y la fundamentación del mismo, como así también lo pone de presente la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal.
En efecto, en cuanto a lo primero la jurisprudencia de la Sala tiene definido que la violación del principio de legalidad de la pena comporta una transgresión de una norma de derecho sustancial, en manera alguna la inobservancia de una formalidad ritual. “Por tanto, el error, en estos casos, es in iudicando, en cuanto se origina en el ejercicio puro de la función jurisdicente, y en cuanto tal, debe ser alegado al amparo de la causal primera, no de la tercera”1.
En cuanto a lo segundo, es de ver que una de las características de un Estado de derecho, radica en que las funciones y facultades de sus funcionarios son regladas y, por tanto, las realizarán de conformidad con lo indicado en la normatividad respectiva. Para el caso de los administradores de justicia, debe recordarse, además, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo están sometidos, en sus providencias, al imperio de la ley.
El principio de legalidad de la pena es una garantía para el procesado, y también para la sociedad, en el sentido de que el Estado impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se puedan imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica.
De acuerdo con la normatividad vigente cuando se dictó el fallo y como ya la Sala se ha pronunciado en casos que guardan identidad con el aquí tratado, “cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración será igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo establecen los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997) y 52 del Código Penal de 1980 aplicable al caso.
“En relación con este tópico, recientemente la Corte precisó que cuando la pena privativa de la libertad excede los diez años de prisión, no resulta aplicable el artículo 52 del Decreto 100 de 1980. Indicó, además, que, en dicha hipótesis, el artículo 44 ejusdem (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997), no faculta al juzgador para imponer la interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo menor de diez años, prevalido de la expresión ‘hasta’ allí utilizada.
“La genuina interpretación judicial, dijo la Sala, ‘conduce a entender que si la pena principal es menor de diez años, la accesoria en cuestión será también menor, pero que si la pena principal es de diez años, por ejemplo, también en ese rango será la accesoria, por contera, si la pena principal supera los diez años, por mandato del artículo 44 precitado, la interdicción será de 10 años, límite máximo, porque, la aplicación de las normas (52 y 44 del Código anterior) en cuestión obedece a un criterio sistemático, en virtud del cual, las normas no pueden obrar aisladamente, sino de manera complementaria, en función de un todo, que, por lo mismo, impide aislarlas para su cabal aplicación’ (Cfr. sent. cas. julio 31/03, M. P. Dr. Galán Castellanos. Rad. 15063)”2
En el asunto que concita la atención de la Sala, el Tribunal Superior de Cali en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, revocó la absolución impartida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa misma ciudad y, en su lugar, condenó a HÉCTOR RIASCOS ERAZO a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio tentado en Mario Antonio Martínez Ojeda. En el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso condenar al mismo procesado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, “por un período igual al de su pena principal.”
De conformidad con lo que disponían los artículos 44 y 52 del Código Penal vigentes cuando se suscitaron los hechos y también cuando se dictó el fallo, para el caso favorables frente al actual (arts. 51 y 52 L. 599 de 2000), la prisión conlleva la interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la pena principal, sin que pueda superar 10 años.
Al comparar la Sala la pena accesoria impuesta con la instituida en la ley, se observa que se tasó desbordando el máximo de la que normativamente correspondía, es decir, se infringieron los preceptos que se acaban de mencionar, con violación del principio de legalidad de la pena, consagrado en el artículo 29 de la Carta3, que debe ser restablecido casando parcialmente la sentencia impugnada al prosperar el único cargo formulado por el demandante.
En consecuencia, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se ha de fijar en 10 años, máximo posible, al exceder de ese lapso la prisión.
Cuestión final.
El ajuste punitivo que pudiera derivarse de la aplicación favorable de los preceptos respectivos de la Ley 599 de 2000,
debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con la facultad contenida en el numeral 7 del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1.- CASAR parcialmente la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2.- Fijar en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado HÉCTOR RIASCOS ERAZO.
3.- En lo demás el fallo impugnado se mantiene.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Aclaración de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sent. Cas. jul.4/2001, rad. 11.296, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.
2 Sent. Cas. agost.6/2003, rad. 16.680, M. P. Mauro Solarte Portilla.
3 Sent. Cas. oct.24/2002, rad. 12432, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda.