20622(29-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20622  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 048       

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá,  D.  C.,  veintinueve de abril  del año dos mil tres.   

Resuelve  la  Corte el recurso de apelación  interpuesto  contra  el  auto  proferido  por  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cartagena en el curso de la audiencia preparatoria de que trata el  artículo  401  del  Código  de  procedimiento penal, dentro de la causa que se  sigue  contra  el  Juez  Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar) doctor ISAÍAS  ANTONIO    HINCAPIÉ    MONCADA    y    el   abogado   CARMELO   MANUEL   OSPINO  CASTRILLO.   

          1.- ANTECEDENTES.   

1.1.-   Por   providencia   proferida   el  veintinueve  de  julio  de  dos mil dos, la Unidad de fiscales delegados ante el  tribunal  superior  del  distrito  judicial  de  Cartagena, calificó el mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria  contra el doctor ISAÍAS  ANTONIO  HINCAPIÉ MONCADA, Juez Promiscuo Municipal  de Arjona (Bolívar),  “como  presunto  autor  responsable  del  delito  de  Concusión  que viene en  demostración   y  se  tipifica  en  el  artículo  404  del actual Código  Penal”.  Igual  determinación  adoptó  respecto  del  abogado CARMELO MANUEL  OSPINO  CASTRILLO “como presunto partícipe en la modalidad de cómplice   del  delito de concusión aquí tratado. De semejante modo, con mantenimiento de  la  unidad  procesal,  la  acusación es para ante la Sala Penal del H. Tribunal  Superior  de  Cartagena”  (fls.  242 y ss. cno. Fiscalía), mediante decisión  que  el veintisiete de septiembre siguiente la Unidad de Fiscalía delegada ante  la   Corte   Suprema   confirmó  íntegramente  al  conocer  de  la  apelación  interpuesta  por  el  defensor  del  doctor  HINCAPIE  MONCADA,  y  resolver  la  solicitud  de  nulidad  propuesta  por  el  defensor del doctor Ospino Castrillo  (fls. 18 y ss. cno. 2da. Inst.).   

1.2.-  Respecto  de  los  hechos materia del  pronunciamiento, dijo el organismo acusador:   

“De  conformidad  con el acervo probatorio  recaudado  se  ha  establecido en grado de certeza que la Dra. Dora Fanny Vargas  Correa  instauró  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona varios procesos  ejecutivos laborales siendo demandado el municipio.   

“Así  las  cosas  según  lo  narra  la  precitada  Vargas  Correa,  el  14  de  enero  del cursante año se presentó al  juzgado  y el señor juez le dijo que para darle rapidez a los procesos porque a  él  lo  iban  a  encargar  en  Cartagena  de otro despacho le diera parte de su  dinero.  Posteriormente  cuando  dictó las sentencias le expresó: ‘DORA    FANNY   seguimos   con   el  acuerdo’,  ante  lo cual  ella  le  respondió  que  eso  le  parecía  una  exageración  que  si  podía  replantearlo,  entonces  él  se  enojó  diciéndole  que  si  no  era bajo sus  condiciones  se  declaraba  impedido  y  mandaba  los  procesos  para el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Turbaco.   

“Al  verse  Dora Fanny presionada designó  como   abogado   suplente  a  su  compañero  Ariel  Enrique  Castilla  Alcalá,  decidiendo  presentarle  al  municipio  una propuesta de arreglo de pago la cual  fue  aceptada  por  el señor alcalde a quien le comentaron que según el juez a  él  el  municipio  le  estaba  ofreciendo  dinero  para desembargar las cuentas  corrientes,  funcionario  que  manifestó  dar fe que eso no estaba pasando y es  así como se unieron para desenmascarar al juez.   

“Importa tener en cuenta que a este sumario  también  se  vinculo  al  abogado  Manuel  Ospino  Castrillo,  debido  a que se  sostiene  que  sirvió  como intermediario entre el juez denunciado y a quien se  le   hizo   la   exigencia   de   dinero”   (fls.   18-19   cno.   2da.  Inst.  Fisc.).   

En  el acápite que en dicho pronunciamiento  se  destinó  a  “la  nulidad  propuesta” por el defensor del doctor CARMELO  OSPINO CASTRILLO, se consideró lo siguiente:   

“Quien  defiende  al  Dr. Ospino Castrillo  pide  que se decrete la nulidad parcial de lo actuado a partir de la providencia  que  ordenó  cerrar  la  investigación  hasta  la  resolución  de  acusación  proferida  en  contra  de  su procurado, puesto que en su sentir el juez natural  del  Dr.  Ospino  es  un  fiscal  seccional  y  no  la delegada ante el tribunal  superior,  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 92-1 del Código de  procedimiento penal.   

“Es  cierto que la norma en comento regula  que  no  se  debe conservar la unidad procesal cuando en la comisión del delito  interviene  una  persona  para  cuyo  juzgamiento  exista fuero constitucional o  legal,  pero  debemos  advertir  que  el  anterior  supuesto  el  legislador  lo  condiciona  a  que  ese  fuero  implique cambio de competencia, evento que en el  caso  presente  no  tiene entidad pues al señor juez se le procesa por conducta  que  tiene  que  ver con el ejercicio del cargo, entonces tal y como se sostiene  en  la resolución apelada y por parte del Ministerio Público, quienes citan en  esta      materia      a      dos      autores      nacionales:     ‘Si   se  trata  de  fuero  legal  se  mantiene  la  unidad  procesal  y  tanto  los  delitos  conexos  como  todos los  partícipes  (aun  los no aforados) deben investigarse conjuntamente’.   

“Teniéndose  entonces  que en el presente  caso  precisamente  tiene  entidad  la hipótesis acabada de aludir ello permite  establecer  que  en  ningún yerro procesal se ha incurrido cuando conjuntamente  se  clausura  el ciclo instructivo y luego se califica el mérito probatorio del  sumario,  por  lo  tanto  no  se decretará la nulidad invocada” (fls. 39 y 40  cno. fiscalía. 2da. Inst.).   

1.3.-   Asumido  el  conocimiento  del  juicio  por el Tribunal superior del Distrito judicial de Cartagena (fl. 18 cno.  Trib),  corrió  el  traslado  previo  a las audiencias preparatoria y pública,  para  invocar  nulidades  surgidas en la etapa de investigación que no hubieran  sido  resueltas,  y  pedir  pruebas  durante  el juzgamiento, establecido por el  artículo 400 del Código de procedimiento penal.   

2.- LAS PRETENSIONES DEL DEFENSOR.  

2.1.-  En el escrito que corre a folios 40 y  siguientes,  el  defensor del procesado CARMELO MANUEL OSPINO CASTRILLO solicita  decretar  la nulidad de lo actuado por considerar violado el debido proceso y el  derecho  de  defensa  para lo cual argumenta que en la diligencia de indagatoria  llevada  a  cabo  el  10  de  abril  de 2002 su asistido le confirió poder para  representarlo y fue reconocido por la fiscalía.   

Esta diligencia fue suspendida y se programó  reanudarla  el  día  siguiente;  sin  embargo,  el  procesado,  apoyado  en  lo  dispuesto  por el artículo 337 del Código de procedimiento penal, renunció al  derecho  de  continuar  rindiendo  la  diligencia,  lo  que despertó la ira del  fiscal  instructor  negándole  a la defensa técnica el acceso al expediente al  punto  que  ordenó  su  salida  del  despacho  en  momentos  en  que se estaban  practicando  pruebas,  lográndose  en  tales  condiciones  el recaudo de por lo  menos  veinte  que  no  pudieron  ser controvertidas, con el argumento de que la  diligencia  de  indagatoria no había terminado, como de ello se da cuenta en el  folio 54 del cuaderno original No. 2.   

Agrega  que en la diligencia de indagatoria,  la  Fiscalía  no  puso en conocimiento del procesado la calificación jurídica  provisional de la conducta por la cual se le procesa.    

Manifiesta asimismo que si bien la Fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal  tiene  asignada  la competencia para investigar la  conducta  del  doctor Isaías Hincapié Moncada dada su condición de Juez de la  República,  no  acontece  igual  respecto  del  procesado CARMELO MANUEL OSPINO  CASTRILLO,  quien  carece de fuero por tratarse de una persona particular, y por  ende,    la    competencia   para   investigarlo   radica   en   una   fiscalía  seccional.   

“Sin  embargo,  agrega,  a  la  Fiscalía  delegada  en  el presente caso se le extendió la competencia, aún para el caso  de  mi  cliente,  en virtud de la conexidad, lo cual es admisible y tolerable en  cuanto  a  la etapa probatoria y el recaudo de pruebas en general, pero no en lo  que  respecta  a la calificación jurídica del proceso, para lo cual, según mi  concepto,   la  fiscalía  delegada  no  tenía  competencia  para  proferir  la  providencia  calificatoria con respecto a mi asistido, ya que lo legal al llegar  a  ese  estadio  procesal  era  compulsar  copias  a  la  Fiscalía Seccional de  Cartagena   para   que  se  pronunciara  sobre  la  situación  de  mi  cliente,  rompiéndose  así  la  unidad  procesal  conforme al artículo 92 del C.P.P.”  (fls. 40 y ss.).   

3.-  LA  RESPUESTA  DEL TRIBUNAL MEDIANTE LA  PROVIDENCIA RECURRIDA.   

Por proveído de veintiséis de febrero de la  corriente  anualidad  proferido en la diligencia de audiencia preparatoria y que  es  objeto  del  recurso  (fls. 121 y ss.), la Corporación de primera instancia  negó  la  pretensión  invalidatoria  del proceso presentada por el defensor de  CARMELO MANUEL OSPINO CASTRILLO, luego de considerar lo siguiente:   

3.1.-  “Lo  aducido por el defensor de que  sólo  tuvo  oportunidad  de  intervenir  en el proceso, y que por lo cual se le  privó  de  la oportunidad para participar o intervenir en diversas diligencias,  estima  la  Sala que si bien es cierto lo expresado por el defensor, también lo  es  que  una  vez  que  se le dio la oportunidad para hacerse parte dentro de la  investigación,  pudo  controvertir  las  pruebas  que  se habían practicado, y  ejercer  adecuadamente  la  defensa  de los intereses de su cliente, dado que la  investigación  sólo  se  cerró  meses  después, lo que significa que tuvo la  oportunidad  de  ejercer  de  manera  amplia la defensa del procesado durante la  etapa  de  investigación.  Además  puede  hacerlo  en  la  etapa  del  juicio,  especialmente,  teniendo  presente  el art. 401 del C. de p. p., que dispone que  se  pueden  repetir  aquellas  pruebas  que  los  sujetos procesales no tuvieron  oportunidad  jurídica  de  controvertir,  pudiendo  ordenar  esas pruebas en la  etapa del juicio”.   

3.2.-  “En  cuanto al segundo punto en que  fundamenta  la  nulidad el mentado profesional del derecho, en el sentido de que  no  se  le había hecho la imputación jurídica al procesado en la indagatoria,  la  Sala destaca que al ser suspendida la diligencia de indagatoria y al haberse  ordenado  que continuara el día siguiente, y lo que no se logró hacer debido a  la  renuncia  del  sindicado  a  lo  que  falta  para  completar su indagatoria,  tácitamente  renunció  a  la  oportunidad  de que se le hiciera la imputación  jurídica  en  la  diligencia  de  indagatoria,  sin embargo la Fiscalía quinta  delegada  ante este Tribunal, en proveído del 28 de mayo de 2002, en el punto 2  de  esa  resolución, ordenó ampliar la indagatoria de MANUEL OSPINO CASTRILLO,  el  6 de junio de 2002, con el fin de hacer la imputación jurídica y de manera  precisa     señaló    en    ese    proveído    al    expresar    ‘cumple   significar   aquí  que  la  conducta  punible  que  se  le  imputa,  es la de concusión, pero en calidad de  cómplice,  razón  para  entender,  que  con  revisión a los arts. 354, inciso  primero,  357.1  del  código penal (sic) y 30 del código penal, no es menester  solventar       su       situación       jurídica      provisional’, citación que fue respondida por el  procesado,  mediante  memorial,  recibido  en  junio  14  del  2002,  en  el que  manifiesta  que  reitera su decisión de renunciar definitivamente al derecho de  continuación  o ampliación de su indagatoria, fundamentándose en el artículo  337,  inciso  2,  del  c.p.p.,  acordando  además que su posición y decisión,  será  la  misma:  la  del  silencio  absoluto. Frente a la actitud contumaz del  procesado,  no  puede alegar su defensor la nulidad, basado en que no se le hizo  la  imputación  jurídica  en  la indagatoria dado que con su proceder impidió  que  se  cumpliera.  Precisamente  el  artículo  310,  numeral  3  del  c.p.p.,  referente  a  los  principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su  convalidación,  señala  que no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que  haya    coadyuvado,    con    su    conducta,   a   la   ejecución   del   acto  irregular”.   

3.3.-  “En  cuanto  al tercer punto en que  fundamenta  la nulidad procesal el defensor del procesado OSPINO CASTRILLO, cual  es  la falta de competencia del funcionario judicial, cabe decir que tratándose  de  fuero  legal, que es el que se da en este caso en relación con el procesado  ISAIAS  HINCAPIÉ,  la  regla general es que no se rompe la unidad procesal y le  corresponde  conocer al funcionario público de mayor jerarquía el conocimiento  del  proceso  de los partícipes que no gozan de alguna investidura o fuero. Con  base  en  las  anteriores  consideraciones la Sala niega la solicitud de nulidad  alegada por el defensor del procesado MANUEL OSPINO CASTRILLO”.   

4.- EL RECURSO.-  

Contra   la  determinación  del  juzgador  relacionada  con  la  pretensión  invalidatoria  del  proceso,  el defensor del  procesado  CARMELO  MANUEL  OSPINO  CASTRILLO oportunamente interpuso recurso de  apelación. Los argumentos de disentimiento son los siguientes:   

“Quiero  manifestar a la Sala que disiento  de  su  posición,  por  lo  que  interpongo  recurso de apelación contra dicho  pronunciamiento,  sustentando  mi  recurso  en forma inmediata en los siguientes  términos.  Sea  lo  primero  aclarar  que  no  debe  confundirse el concepto de  defensa  material,  con  el concepto de defensa técnica. La defensa material es  renunciable,   mas   no   así   la  defensa  técnica  que  por  ser  garantía  constitucional  y  derecho fundamental, le corresponde al Estado velar porque se  cumpla  cabalmente,  por  ello  si  el  procesado  OSPINO  CASTRILLO renunció a  continuar  su  diligencia  de  indagatoria  no  podía  la Fiscalía imponer una  especie  de  sanción  a  la  defensa  técnica. La Fiscalía actuó contrario a  derecho  porque  en  vez  de permitir su ejercicio, lo obstaculizó, tanto así,  que  sólo permite el acceso al expediente presionado por una acción de tutela.  Ahora  bien  si  la  tesis  es  que  no  es sujeto procesal la defensa porque no  culminó  la indagatoria, debió el fiscal declararlo persona ausente, siguiendo  los  lineamientos  de  la  fiscalía.  Nótese  que  en  el interregno en que se  prohibe   el   acceso   del   defensor   técnico  se  practicaron  pruebas  tan  fundamentales  y  adversas al procesado como fueron la ampliación de denuncia y  la  recepción  de todos los testimonios de cargo, violándose flagrantemente el  principio  de  contradicción.  De  otra parte, la Fiscalía parte de la base en  que  se  está  adelantando  una  investigación por un delito de concusión, lo  cual  técnicamente,  y  por  mandato  del  artículo  357,  obligaba  a definir  situación  jurídica  y  era  allí  en  ese  pronunciamiento  (donde ha debido  definirse)  si OSPINO CASTRILLO era cómplice o autor, mas no en una resolución  escueta  donde no se hacen los reproches a la conducta del procesado, lo que nos  lleva  a  plantear,  que  la  presente  investigación  no  debió  cerrarse sin  definirse  la  situación  al  procesado.  En  conclusión solicitamos a la Sala  Penal  de  la  H.  Corte  Suprema  de Justicia que decrete la nulidad de todo lo  actuado  hasta  el  momento  en  que  el  procesado  renunció  a  continuar  la  indagatoria  y en consecuencia se ordene la remisión del expediente a la Unidad  delegada  de  fiscalía  ante  los  jueces  del  circuito,  toda vez que habría  ruptura    y    por   ende    desaparecería   el   fuero   legal”   (fl.  123).   

Previo traslado a los sujetos procesales, en  el  cual  el Fiscal de instrucción se opuso a la pretensión del impugnante por  considerar  no  haberse  incurrido  en  ningún  motivo de nulidad, el procesado  OSPINO  CASTRILLO avaló la posición de su defensor, y el apoderado de la parte  civil  manifestó su conformidad con la decisión de la Sala, el a quo concedió  el  recurso  en  el efecto devolutivo y remitió las diligencias a la Corte para  su resolución.   

Seguidamente  se  pronunció respecto de las  pretensiones  probatorias  de  las  partes,  mediante  decisión  que no ha sido  materia de impugnación.   

            5.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

5.1.-  Dado  que  la providencia materia de  impugnación  ha  sido  proferida  por un tribunal superior, la Corte cuenta con  competencia  funcional para resolver el recurso, de conformidad con lo dispuesto  por el artículo 75-3 del Código de procedimiento penal.   

5.2.- Como quiera que uno de los fundamentos  de  la  pretensión  invalidatoria  presentada  por  el  defensor  del procesado  CARMELO  MANUEL OSPINO CASTRILLO,  es la falta de competencia del organismo  acusador,  por  ende del Tribunal, para conocer del asunto, habida cuenta que su  asistido  carece  de  fuero  legal,  se  impone para la Corte abordar primero el  estudio  de  dicha  temática  pues  en  tal evento el motivo de ineficacia, por  tener  mayor  comprensión  cobijaría también los otros aspectos sobre los que  se  manifiesta  inconformidad,  relativos  a  la  existencia  de irregularidades  sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa.   

5.3.-  El  artículo  76-2  del  Código de  procedimiento  penal,  adscribe  competencia  a  los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  para conocer “en primera instancia, de los procesos que se  sigan  a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad,  municipales,  de  menores,  de  familia,  penales  militares,  a  los fiscales y  agentes  del  Ministerio  público  delegados  ante los juzgados por delitos que  cometan  en  ejercicio  de sus funciones o por razón de ellas”, de manera que  ninguna  discusión se presenta respecto de la competencia del Tribunal superior  del  distrito  judicial  de Cartagena para conocer de la acusación formulada en  contra  del  doctor  ISAÍAS ANTONIO HINCAPIÉ MONCADA, en su condición de Juez  Promiscuo  Municipal  de  Arjona (Bolívar). El motivo de disenso dice relación  con  la  competencia  para  conocer  de  la conducta imputada al abogado CARMELO  MANUEL OSPINO CASTRILLO.   

Al  respecto  cabe  precisar  que  el nuevo  Estatuto  procesal introdujo un cambio en la regulación contenida en el Decreto  2700   de   1991,  no  advertida,  sin  embargo,  por  el  juzgador  de  primera  instancia.   

Como  la acusación formulada en contra del  abogado  CARMELO MANUEL OSPINO CASTRILLÓN, se concreta en haber actuado “como  presunto  partícipe  en  la  modalidad de cómplice del delito de concusión”  imputado  al  doctor ISAÍAS ANTONIO HINCAPIÉ MONCADA, Juez Promiscuo Municipal  de  Arjona (Bolívar), resulta evidente que la situación de aquél se encuentra  vinculada  a  la  de éste, según se acepta en el proceso y no se discute en la  decisión recurrida ni en la apelación.     

Acorde con lo dispuesto por el artículo 89  del  Código  de procedimiento penal de 1991, la referida circunstancia obligaba  a  que  la  conducta  del  aforado  y del partícipe se investigara y juzgara de  manera  conjunta,  pues  la  conexidad  existente  exigía  un  solo fallo, y el  conocimiento,  en  dicha  hipótesis, era atribuido al juez de mayor jerarquía,  que  lo  era  el  Tribunal Superior, pues la ruptura de la unidad procesal sólo  resultaba  procedente “cuando en la comisión del hecho punible intervenga una  persona  para  cuyo  juzgamiento  exista  un  fuero  constitucional que implique  cambio de competencia”.   

Dicho  mandato,  hacía referencia a que el  fuero  determinante  de la competencia, derivara de la Carta Política, no de la  ley,  y aquella no establece reglas para el juzgamiento de jueces unipersonales,  conforme  así  se  sostuvo  por  la  jurisprudencia, al precisar que “como la  excepción  del  fallador  común  la  ordenaba  el  artículo  70  procesal, la  situación  no  estructuraba  la causal de separación, en tanto era simplemente  legal”  (Cfr.  auto  de  segunda  instancia. de enero 21/2003. M.P. Dr. Pérez  Pinzón. Rad.  18896).              

No  obstante,  a  partir de la vigencia del  nuevo  Código  de  procedimiento  penal  (ley  600  de  2000),  la  regulación  normativa  a  este  respecto   varió,  pues  si  bien  el  artículo  76-2  reprodujo  el  mandato  de  que  el  conocimiento de los delitos imputados a los  jueces  en  ejercicio  de  sus  funciones  o  por  razón  de ellas, entre otros  funcionarios,  corresponde  a  los  Tribunales  Superiores, y el artículo 91 de  manera  general  establece  la  competencia  por  conexidad  adscribiéndola  al  funcionario  de  mayor  jerarquía  de acuerdo con la competencia por razón del  fuero  legal  o  la naturaleza del asunto, también es claro que el artículo 92  ejusdem  establece  una  excepción  al disponer que no se conservará la unidad  procesal  cuando  en  la comisión de la conducta punible intervenga una persona  para  cuyo  juzgamiento  exista fuero constitucional o legal que implique cambio  de  competencia, “esto es, adicionó la norma derogada al introducir dentro de  la  regla  de  rompimiento  la hipótesis que surge cuando el privilegio de juez  especial  proviene  de  la  ley,  y  no  sólo  de la Carta, como ocurría en el  anterior  estatuto”, según se precisó en el pronunciamiento de esta Sala que  viene de mencionarse.        

5.4.- El Tribunal, al parecer fundado en lo  dispuesto  por  el  artículo 91 del Estatuto procesal, según el cual “cuando  deban  investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la   naturaleza  del  asunto…”,   niega  la  pretensión  invalidatoria  argumentando  que  “tratándose  de  fuero  legal, que es el que se da en este  caso  en relación con el procesado ISAIAS HINCAPIÉ, la regla general es que no  se  rompe la unidad procesal y le corresponde conocer al funcionario público de  mayor  jerarquía el conocimiento del proceso de los partícipes que no gozan de  alguna investidura o fuero”.   

No  tomó  en cuenta, sin embargo, que esta  aparente  tensión  que  se  presenta  entre  los  preceptos  contenidos  en los  artículos  91  y  92-1  del  Código  de procedimiento penal, en criterio de la  Sala,  se  resuelve  a través de la prelación que corresponde a ésta no sólo  atendiendo  el carácter especial que ostenta y su ubicación posterior frente a  aquella  en  el  referido  estatuto,  conforme  a  las reglas de interpretación  establecidas  por el artículo 5º de la ley 57 de 1887, sino a la imperatividad  de las disposiciones referidas a  la competencia judicial.   

El  mecanismo  de  la  ruptura de la unidad  procesal,  ha  sido  dicho  por la Corte, no es una institución que obedezca al  parecer  del  funcionario,  sino  que  encuentra una estricta regulación en las  normas  procedimentales y está consagrada para facilitar el trámite procesal y  dar  plena  eficacia  al principio de legalidad y con ello al debido proceso, de  manera  que  verificadas  las  circunstancias  señaladas por el legislador como  eventos  en  los cuales es factible dar paso a la ruptura de la unidad procesal,  el  juzgador  no  tiene más alternativa que decretarla “siempre que no afecte  las garantías constitucionales”.   

En relación con este último aspecto,   es  de  precisarse   que  en  tratándose de la aplicación de una regla de  competencia  no  tienen  cabida consideraciones sobre las mayores garantías que  para  el  implicado  puedan resultar de que se le juzgue por un juez colegiado y  no  unipersonal  o  que  la  segunda instancia se surta en la Corte y no ante el  Tribunal,  pues  además la excepción al principio de la unidad procesal carece  de  entidad  para  conculcar  las  garantías  constitucionales  y por esta vía  generar  nulidad,  ya que no resultaría jurídico sostener que aquello aceptado  como  válido  por el propio ordenamiento sea simultáneamente repudiado por ser  eventualmente  capaz  de  socavar  garantías  superiores,  “por manera que el  impulso  procesal  por  separado que es legal o constitucionalmente patrocinado,  esto  es,  que obedece a algunas de las hipótesis de fuero o de juzgamiento por  competencias  especiales,  independientemente  de que confluya uno cualquiera de  los  factores  de  conexidad, no puede, desde luego, ser portador de vicios para  la  actuación  procesal”  (Cfr.  cas. agosto 22/02. Rad. 10770. M. P. Gálvez  Argote).   

Por consiguiente, tomando en consideración  que  en  el  presente asunto resulta extraña la investigación y el juzgamiento  conjunto  del  abogado  CARMELO  MANUEL  OSPINO  CASTRILLO, respecto de quien no  concurre  fuero  legal,  y  que  por  lo  mismo  imponía  la  aplicación de la  previsión  contenida  en  el artículo 92-1 del Código de procedimiento penal,  es  claro que el Fiscal delegado ante el Tribunal superior del Distrito judicial  de  Cartagena  al  haber  retenido la competencia para investigar la conducta de  este  procesado  sin mediar acto formal de desplazamiento o asignación especial  (art.  115  del  C.  de P. P.), y el Tribunal al insistir en el conocimiento del  juicio  en  relación con un sujeto procesal no aforado respecto del cual carece  de  competencia y no disponer la ruptura de la unidad procesal, han dado lugar a  que  se  configure  el  motivo  de  nulidad  previsto por el artículo 306-1 del  Código de procedimiento penal.   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  la Sala  declarará  la  nulidad  parcial  de  lo  actuado  a  partir de la irregularidad  sustancial  de  mayor  cobertura,  esto  es,  del  acto de vinculación mediante  indagatoria  del  procesado CARMELO MANUEL OSPINO CASTRILLO (fl. 161-1), dejando  a  salvo  la  prueba recaudada en la actuación cuya validez no resulta afectada  por  la decisión que se advierte, decretará la ruptura de la unidad procesal y  dispondrá  el envío de las copias de la actuación al Fiscal delegado ante los  jueces  penales  del  circuito que designe la Dirección Seccional de Fiscalías  de  Cartagena,  a  donde  se  remitirá  el expediente por parte del Tribunal de  primera instancia.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO. DECLARAR  LA  NULIDAD  PARCIAL  de lo actuado en relación con el procesado CARMELO MANUEL  OSPINO   CASTRILLO,  a  partir  inclusive  del  acto  de  vinculación  mediante  indagatoria (fl. 161-1).   

SEGUNDO. DECRETAR  LA  RUPTURA  DE  LA  UNIDAD  PROCESAL  y  disponer el envío de las copias de la  actuación  al  Fiscal delegado ante los jueces penales del circuito que designe  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de Cartagena, a donde se remitirá el  expediente  por  parte  del  Tribunal de primera instancia, para que adelante la  investigación  de  la  conducta  imputada  al  abogado  CARMELO  MANUEL  OSPINO  CASTRILLO.    

Contra   este  auto  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,      devuélvase      y  cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS           FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL   

HERMAN  GALÁN CASTELLANOS  CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE    

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO             EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO    

ÁLVARO        O.       PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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