17299(26-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17299  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 25  

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil dos (2002).   

          V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  la procesada RICARDINA FRANCO HURTADO.   

          A N T E C E D E N T E S   

1.-   El  juzgador  de  segunda  instancia  sintetizó los hechos así:   

“…  el  Fiscal  Seccional  de  Ibagué,  ante  el  conocimiento de la existencia de determinadas  actividades  relativas  al  narcotráfico, en varias ciudades, solicitó, al CTI  de  Pereira,  la interceptación telefónica de varios abonados ubicados en esta  ciudad  y  Dos  Quebradas.  Fue  así  como  se  logró  identificar  una red de  narcotraficantes  dirigida  por Luis Edilson Franco Agudelo, conocido como alias  “el   gordo”,  y  Héctor  Helí  Navarro  Pérez,  quienes  coordinaban  desde  aquí  y Medellín, el envío de heroína hacia los  Estados  Unidos,  utilizando  varias  damas,  entre  las  cuales  se encontraban  Margarita  Jaramillo  Jaramillo  y  Martha Inés Bermúdez Londoño, quienes, en  calidad  de  mulas, llevaban  droga  al  exterior.  Margarita Jaramillo fue capturada en Medellín, al momento  de  tomar un vuelo a los Estado Unidos, a quien, al ser interrogada y sometida a  los  exámenes  de  rigor, le fue hallada heroína, por lo que fue privada de la  libertad y procesada.   

Paralelamente,  a  través de las precitadas  interceptaciones,  se  supo  de la llegada de Marta Bermúdez Gómez, procedente  de  Nueva  York, quien permanecería 10 días en esta capital, para luego viajar  al  citado  país,  transportando narcóticos. Posteriormente se estableció que  esta  mujer estaba ingiriendo las cápsulas con el estupefaciente, razón por la  cual,  en  el  aeropuerto Matecaña, y cuando se disponían a bajar las maletas,  fue capturada con Luis Edilson Franco Agudelo.   

Igualmente,  en virtud de estas indagaciones  preliminares,  se  descubrió  que  Iván  Reina  Barrera  era  el  encargado de  conseguir  la  heroína  y  aportar  el  dinero  para los envíos; a la vez, que  Ricardina  Franco  Hurtado,  quien  era  citada como Marina o Nina, tía de Luis  Edilson  Franco,  financiaba  el  envío  de  la  droga al exterior.”.   

2.- Los procesados Luis Edilson Franco, Iván  Reina  Becerra  y  Ricardina Franco Hurtado solicitaron a la Unidad de Fiscalía  Especializada  de la ciudad de Medellín, la celebración de la audiencia de que  trataba  el  artículo  37 del C. de P. P., aceptando los cargos que en la misma  se les formularon.   

Luego de lo anterior, el Juzgado Único Penal  del  Circuito  Especializado  de Pereira, mediante sentencia del 23 de noviembre  de  1999,  condenó,  entre  otros,  a RICARDINA FRANCO  HURTADO a la pena principal de 104 meses de prisión y  a  las  accesorias  de  rigor,  como autora del delito de concierto para cometer  delitos  de  narcotráfico  a  que  se  refiere  el  artículo  186  del  C. P.,  modificado por el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 365/97.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior  de  Pereira,  mediante sentencia del 31 de enero de 2000, lo confirmó  en su integridad.   

Contra  esta sentencia su defensor interpuso  el recurso extraordinario de casación.   

          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Formula   el  demandante  un  único  cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal  al  amparo  de  la  causal tercera del 220 del C. de P. P., por cuanto  considera que la misma se dictó en un juicio viciado de nulidad.   

Dice que el cargo concreto que se le formuló  a  su defendida fue el contemplado en el inciso tercero del artículo 186 del C.  P.  (concierto  para  cometer  delitos  de narcotráfico), modificado por la Ley  365/97,  delimitando con esto el contexto de la imputación, lo que considera no  se  respetó al momento de sentenciar, lo que contraviene el debido proceso y el  derecho de defensa.   

En  la dosificación de la pena, señala, se  incrementó  en  tres años la punibilidad, conforme los criterios del artículo  61  del  C.  P.,  al  considerar  el  juzgador  que no era procedente partir del  mínimo  señalado  en  la  respectiva  disposición,  por  cuanto  la procesada  financiaba  económicamente  la adquisición del alcaloide y su exportación. Es  decir,  aclara  el  censor,  en  los  cargos  no  se  incluyó  la agravante del  “inciso 4° del artículo  186   del   C.  P.”,  que  establece  que  la  pena  se  aumentará del doble al triple a quien financie el  concierto,  mientras  que en la sentencia sí se dedujo, lo que, en su criterio,  resulta           un          “exabrupto”,  por  cuanto  si  se  aceptó el pliego de cargos y no fue objetado, no se podía  hacer  alusión  a  la  circunstancia  del  citado  inciso  cuarto, “como    criterio    del    artículo  61”;  para  aumentar  la  pena.   

Se  vulneró,  dice,  el debido proceso, por  cuanto  se  dedujo  una circunstancia no contenida en al acta de formulación de  cargos  y se lesionó el derecho a la defensa, al no ponérsele de presente a la  procesada  que  su  pena  sería  agravada  por  la supuesta financiación de la  exportación  de  sustancia  estupefaciente,  por  lo  que no pudo defenderse de  ella.   

Así mismo, afirma que la Fiscalía descartó  lo  relacionado  con  la financiación, porque resultó claro que lo manifestado  en  ese  sentido  no  era más que un cuento infantil sin respaldo probatorio. Y  concluye:  “Las alusiones  de  Ricardina  al  préstamo  que  hizo  para  ayudar  a  ese familiar no fueron  creídas  y  por  eso  nunca  la  Fiscalía  se  refirió a la financiación del  concierto;  no  podía  el  juez  de  segunda  instancia imponer ese criterio al  dosificar        la        pena.”.   

Cataloga de grave el incremento punitivo, en  tanto  no  sólo  el  término que estará en prisión su defendida será mayor,  sino  porque  considerando su avanzada edad, se ubica dentro de los límites del  promedio de vida en nuestro país.   

En estas condiciones, solicita se decrete la  nulidad  y  se  retrotraiga  el proceso hasta el acta de formulación de cargos,  con el objeto de que haya una cabal discusión de la imputación.   

LA CORTE CONSIDERA  

La  demanda presentada por el defensor de la  sentenciada,  no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el  numeral  3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de  la Ley 553 de 2000, aplicable a este caso.   

Es  preciso  reiterar  que aunque los cargos  aducidos  con  base  en  la  causal  tercera  permiten  alguna  amplitud para su  proposición  y  desarrollo,  el  escrito  en  que  se  postulen  no es de libre  formulación  sino  que,  como  en  las  demás  causales,  deben cumplirse unos  insoslayables   requisitos,   cuya  inobservancia  impide  la  admisión  de  la  demanda.   

En  el  evento  que ocupa la atención de la  Sala,  el censor denuncia que la sentencia no está en consonancia con el pliego  de  cargos,  reproche  que  fundamenta  en la causal tercera y aunque existe una  específica  para  postular tal clase de vicio, de todos modos la jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha admitido que no constituye desatino técnico acudir a  la tercera.   

Sin  embargo,  el  demandante  no muestra el  yerro  que  atribuye  a  la  sentencia,  pues si el reproche se refiere a que el  Tribunal,  al  considerar que la procesada financiaba el concierto y teniendo en  cuenta  la  mayor  gravedad  del  hecho,  aumentó la pena de conformidad con el  artículo   61   del   Decreto   100  de  1980,  no  aparece  dónde  radica  el  dislate.   

Así  mismo,  vulnerando  el  principio  de  autonomía,  se  desvía a la causal primera, cuerpo segundo, cuando asevera que  no se demostró que la procesada financiara tal concierto.   

Finalmente,  tampoco  explica,  frente a una  nulidad  que  afectaría  exclusivamente la sentencia, porqué se debe invalidar  lo  actuado  desde  el  acta  de  formulación de cargos y no dar aplicación al  numeral  1° del artículo 224 del C. de P. Penal, subrogado por el 13 de la Ley  553 de 2000.   

Frente  a los anotados yerros de la demanda,  se  impone  su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del  Decreto  2700  de  1991,  subrogado  por el artículo 9° de la Ley 553 de 2000,  aplicable   a  este  caso,  pues  la  Corte,  en  acatamiento  al  principio  de  limitación, no puede corregirlos.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de    casación    presentada    a   nombre   de   la   condenada   RICARDINA  FRANCO HURTADO. En consecuencia,  se declara desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso,  conforme  a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9°  de  la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P. (Decreto 2700 de 1991, aplicable a  este caso).   

Comuníquese y cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                           CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                    

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR                                             NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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