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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 13392
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 55
Bogotá. D. C. veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la acción de revisión presentada por la Señora Fiscal Segunda Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, contra las sentencias condenatorias ejecutoriadas, de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y por el Tribunal Superior de San Gil, de fechas 12 de noviembre de 1992 y 8 de febrero de 1993, respectivamente, mediante las cuales se condenó a la señora MARÍA ELOIDINA CASTELLANOS TÉLLEZ a la pena principal de 16 años de prisión y las accesorias de ley, como autora del delito de homicidio agravado, en la persona de su esposo LUIS SANTAMARÍA FORERO.
ANTECEDENTES
En la vereda San Cayetano, finca “Lagunita”, del municipio de la Belleza (S), el 11 de julio de 1991 falleció el anciano LUIS SANTAMARÍA FORERO, como consecuencia de una herida en el parietal izquierdo, producida con instrumento contundente.
Por tales hechos se investigó y acusó como autora a la cónyuge del finado, MARÍA ELOIDINA CASTELLANOS TÉLLEZ y como cómplice a BERNARDO CASTELLANOS PEÑA. La investigación fue adelantada por el Juzgado 22 de Instrucción Criminal, el cual profirió resolución de acusación el 27 de abril de 1992 por el delito de homicidio agravado, en la condiciones anotadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324, Nos. 1 y 7 del Código Penal anterior.
Concluida la audiencia pública, el 12 de Noviembre de 1992 el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional (S) dictó sentencia, le imputó la autoría de la conducta punible atribuida en la calificación del sumario y la condenó a dieciséis años de prisión y a las accesorias de ley. Ahí mismo, absolvió a BERNARDO CASTELLANOS PEÑA.
Apelada la sentencia, el 8 de febrero de 1993 el Tribunal Superior de San Gil confirmó la condena impuesta a la sindicada – quien actualmente se encuentra recluida en el Centro de Rehabilitación Social de Moniquirá (Boy)- y compulsó copias para que ELOIDINA fuera investigada por falso testimonio, en razón de los cargos que hizo a varias personas.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
En el proceso adelantado en contra de MARÍA ELOIDINA CASTELLANOS TÉLLEZ por el delito de falso testimonio, se ordenó la práctica de examen psiquiátrico. Realizado por Medicina Legal de Bucaramanga, se estableció que padecía de inmadurez psicológica que, para la época de los hechos, le impedía comprender sus actos y determinarse. También se le practicó un test de coeficiente intelectual que estableció un retardo mental leve o moderado.
Con base en el dictamen y en los antecedentes del proceso penal por el homicidio de LUIS SANTAMARÍA FORERO, la accionante considera que la prueba aludida es nueva y que, por lo tanto, muda la naturaleza de las medidas aplicables a la procesada como consecuencia de la declaración de responsabilidad, porque sólo le sería aplicable medida de seguridad al quedar demostrada su inimputabilidad para el momento de cometer el delito.
Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante solicita se declare fundada la causal tercera de revisión, prevista en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal derogado, observando que la pericia fue practicada el 11 de marzo de 1997 por Medicina Legal de Bucaramanga, razón por la cual constituye prueba nueva que, insiste, demuestra la anomalía que aqueja a la procesada desde su infancia y que la hace inimputable para el momento en que le dio muerte a su esposo.
TRÁMITE DE LA CORTE
Recibido el asunto en la Corporación, fue declarada admisible la acción y se notificó a las partes interesadas, entre ellas la doctora EVA ENCARNACIÓN UBAQUE LOZANO, Fiscal Segunda Seccional, Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional. Posteriormente, se abrió el proceso a prueba, se recibió dictamen pericial, se dio traslado para estudios de fondo y se obtuvieron los de la demandante y del Ministerio Público. Ingresó luego el asunto al Despacho para posterior decisión de la Sala
CONSIDERACIONES
La Corte declarará la nulidad de lo actuado desde su auto del 25 de agosto de 1997, por medio del cual admitió la acción de revisión y, en su lugar, inadmitirá la demanda por ausencia de legitimidad en la actora. En efecto:
1. Acudió a la acción la doctora EVA ENCARNACIÓN UBAQUE LOZANO, en su “condición de Fiscal Segunda Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional”, sin que hubiera actuado como tal dentro del proceso seguido contra la señora CASTELLANOS TÉLLEZ.
2. La investigación fue calificada el 27 de abril de 1992, por el Juzgado 22 de Instrucción Criminal quien, una vez ejecutoriada la decisión, remitió el asunto al Juzgado Superior -reparto-. El 4º. de esta jerarquía abrió el juicio a pruebas y comenzada la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991, remitió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito, por lo que correspondió al de Puente Nacional, por el factor territorial.
3. Este despacho fijó fecha para audiencia pública e hizo las notificaciones correspondientes al ministerio público -Personero-, al apoderado de la parte civil y al defensor.
4. El 14 de agosto de 1992, sin que hubiera realizado actuación alguna, la Fiscal Novena Seccional -la doctora UBAQUE LOZANO- dirigió un escrito a la Juez Penal del Circuito, en el cual le decía que se declaraba impedida porque su cónyuge era hermano del profesional que actuaba dentro del proceso como apoderado de la parte civil, y agregaba que seguiría actuando el Fiscal 10 de la misma ciudad, es decir, de Puente Nacional.
5. Ante la manifestación de la funcionaria, el Juzgado fijó otro día para el debate final y dispuso oficiar a la Dirección Seccional de fiscalías para que designara a quien debía actuar.
6. El Juzgado Penal del Circuito ordenó tener como fiscal para la audiencia al número 10 de Puente Nacional y efectivamente este – doctor HEBERTH BAUTISTA DURÁN- intervino en la fase oral del proceso.
7. Luego de concluido el proceso con la sentencia de 2ª. instancia, la señora CASTELLANOS TÉLLEZ solicitó libertad condicional que le fue negada y la doctora UBAQUE recibió notificación de la resolución, como fiscal segunda. Posteriormente se produjo otra decisión del juzgado relacionada con una petición de permiso temporal y se notificó al fiscal primero, Jefe de la Unidad de Fiscalías. Y después la doctora UBAQUE requirió del juzgado copias de las sentencias para efectos de la acción de revisión que intentaría.
De lo anterior se deduce que:
a) La doctora UBAQUE LOZANO, fiscal novena, no actuó dentro del proceso seguido contra doña MARÍA ELOIDINA CASTELLANOS por el delito de homicidio.
b) Si bien como fiscal segunda fue notificada de una decisión, ya el proceso había culminado.
c) Tampoco podía actuar como fiscal dentro del proceso por homicidio pues se había declarado impedida y en su remplazo, por la exclusión, intervino el fiscal décimo.
8. De acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal de 1991, cuentan con interés para la acción de revisión el defensor, los titulares de la acción civil, el Ministerio Público y el Fiscal. Pero, como es obvio, en este último caso, no cualquier fiscal sino aquél que haya intervenido dentro del proceso penal, en términos de despacho y no, desde luego, de persona física determinada. Mientras tanto, la doctora UBAQUE no fue fiscal décima en ningún momento y el fiscal décimo fue quien participó en la audiencia. Desde este punto de vista, entonces, la fiscal novena carecía de titularidad pues, con las palabras del Código de Procedimiento actual, no fue legalmente reconocida dentro de la actuación procesal” (artículo 221).
9. Y tampoco podía intervenir dentro del proceso pues se declaró impedida y fue remplazada por otro funcionario. Y suena extraño que manifestándose impedida por parentesco -artículo 103.3 del Código de Procedimiento Penal de 1991-, después quiera acceder a la revisión. Anótese, igualmente, que la causal de exclusión no desaparecía por el hecho de que quien actuaba por aquel entonces como apoderado de la parte civil informara a la Corte que ya no lo era porque ejercía un cargo público. El cambio de rol no elimina la causal de impedimento en su momento expuesta y atendida.
Como la Sala admitió la acción de revisión intentada por una persona que no tenía titularidad para ello, se impone, entonces, la declaración de nulidad de todo lo actuado desde el momento de la aceptación del libelo, es decir, desde el auto del 25 de agosto de 1997, proferido por la Corte Suprema de Justicia.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 25 de agosto de 1997, por medio del cual fue admitida la acción de revisión formulada por la Fiscal Segunda Seccional de Puente Nacional.
2. Inadmitir la acción de revisión propuesta por la Fiscal mencionada, por carencia de titularidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria