13392(23-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 13392  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 55  

Bogotá.  D.  C. veintitrés (23) de mayo de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la acción de  revisión  presentada  por  la Señora Fiscal Segunda Seccional Delegada ante el  Juzgado   Penal   del   Circuito  de  Puente  Nacional,  contra  las  sentencias  condenatorias  ejecutoriadas,  de primera y segunda instancia, proferidas por el  Juzgado  Penal del Circuito de Puente Nacional y por el Tribunal Superior de San  Gil,  de fechas 12 de noviembre de 1992 y 8 de febrero de 1993, respectivamente,  mediante  las  cuales  se condenó a la señora MARÍA  ELOIDINA  CASTELLANOS  TÉLLEZ a la pena principal de  16  años  de  prisión  y  las  accesorias  de  ley,  como autora del delito de  homicidio   agravado,    en  la  persona  de  su  esposo  LUIS  SANTAMARÍA  FORERO.   

ANTECEDENTES  

En   la   vereda   San   Cayetano,  finca  “Lagunita”,  del  municipio  de  la  Belleza  (S),  el  11  de julio de 1991  falleció  el  anciano  LUIS SANTAMARÍA FORERO, como consecuencia de una herida  en el parietal izquierdo, producida con instrumento contundente.   

Por tales hechos se investigó y acusó como  autora  a  la  cónyuge  del  finado,  MARÍA ELOIDINA  CASTELLANOS  TÉLLEZ  y  como  cómplice  a  BERNARDO  CASTELLANOS  PEÑA.  La  investigación  fue  adelantada  por  el  Juzgado 22 de  Instrucción  Criminal,  el  cual  profirió  resolución de acusación el 27 de  abril  de  1992 por el delito de homicidio agravado, en la condiciones anotadas,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 324, Nos. 1 y 7 del Código  Penal anterior.   

Concluida  la  audiencia pública, el 12 de  Noviembre  de  1992  el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional (S) dictó  sentencia,  le  imputó  la  autoría  de  la  conducta  punible atribuida en la  calificación  del  sumario y la condenó a dieciséis años de prisión y a las  accesorias    de   ley.   Ahí   mismo,   absolvió   a   BERNARDO   CASTELLANOS  PEÑA.   

Apelada  la  sentencia,  el 8 de febrero de  1993  el  Tribunal  Superior  de  San  Gil  confirmó  la  condena impuesta a la  sindicada   –   quien   actualmente  se  encuentra  recluida  en  el  Centro  de  Rehabilitación  Social  de  Moniquirá  (Boy)-  y  compulsó  copias  para  que  ELOIDINA fuera investigada  por   falso   testimonio,   en   razón   de   los  cargos  que  hizo  a  varias  personas.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

En  el  proceso  adelantado  en  contra  de  MARÍA   ELOIDINA   CASTELLANOS  TÉLLEZ  por  el  delito  de  falso testimonio, se ordenó la práctica de  examen   psiquiátrico.   Realizado   por  Medicina  Legal  de  Bucaramanga,  se  estableció  que  padecía  de inmadurez psicológica que, para la época de los  hechos,  le  impedía  comprender  sus  actos  y  determinarse.  También  se le  practicó  un  test de coeficiente intelectual que estableció un retardo mental  leve o moderado.   

Con   base   en  el  dictamen  y  en  los  antecedentes  del  proceso penal por el homicidio de LUIS SANTAMARÍA FORERO, la  accionante  considera  que  la prueba aludida es nueva y que, por lo tanto, muda  la  naturaleza  de las medidas aplicables a la procesada como consecuencia de la  declaración  de  responsabilidad,  porque  sólo  le sería aplicable medida de  seguridad  al quedar demostrada su inimputabilidad para el momento de cometer el  delito.   

Teniendo   en   cuenta  lo  anterior,  la  demandante  solicita se declare fundada la causal tercera de revisión, prevista  en  el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal derogado, observando que  la  pericia  fue  practicada  el  11  de  marzo  de  1997  por Medicina Legal de  Bucaramanga,  razón por la cual constituye prueba nueva que, insiste, demuestra  la   anomalía   que  aqueja  a  la  procesada  desde  su infancia y que la hace inimputable para el momento  en que le dio muerte a su esposo.   

TRÁMITE DE LA CORTE  

          Recibido  el  asunto en la Corporación, fue declarada admisible la  acción  y  se  notificó  a  las partes interesadas, entre ellas la doctora EVA  ENCARNACIÓN  UBAQUE  LOZANO, Fiscal Segunda Seccional, Delegada ante el Juzgado  Penal  del  Circuito  de Puente Nacional. Posteriormente, se abrió el proceso a  prueba,  se recibió dictamen pericial, se dio traslado para estudios de fondo y  se  obtuvieron  los  de  la demandante y del Ministerio Público. Ingresó   luego el asunto al Despacho para posterior decisión de la Sala   

CONSIDERACIONES  

          La  Corte  declarará la nulidad de lo actuado desde su auto del 25  de  agosto de 1997, por medio del cual admitió la acción de revisión y, en su  lugar,  inadmitirá  la  demanda  por  ausencia  de legitimidad en la actora. En  efecto:   

1.  Acudió  a  la  acción  la doctora EVA  ENCARNACIÓN  UBAQUE  LOZANO,  en  su  “condición de Fiscal Segunda Seccional  Delegada  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Puente Nacional”, sin que  hubiera   actuado  como  tal  dentro  del  proceso  seguido  contra  la  señora  CASTELLANOS            TÉLLEZ.   

2. La investigación fue calificada el 27 de  abril  de  1992,  por  el  Juzgado  22  de  Instrucción Criminal quien, una vez  ejecutoriada  la decisión, remitió el asunto al Juzgado Superior -reparto-. El  4º.  de  esta jerarquía abrió el juicio a pruebas y comenzada la vigencia del  Código  de  Procedimiento  Penal de 1991, remitió la actuación a los Juzgados  Penales  del  Circuito,  por  lo que correspondió al de Puente Nacional, por el  factor territorial.   

3. Este despacho fijó fecha para audiencia  pública  e  hizo  las  notificaciones  correspondientes  al ministerio público  -Personero-, al apoderado de la parte civil y al defensor.   

4. El 14 de agosto de 1992, sin que hubiera  realizado  actuación  alguna,  la  Fiscal  Novena  Seccional -la doctora UBAQUE  LOZANO-  dirigió  un escrito a la Juez Penal del Circuito, en el cual le decía  que  se  declaraba impedida  porque su cónyuge era hermano del profesional  que  actuaba dentro del proceso como apoderado de la parte civil, y agregaba que  seguiría  actuando  el  Fiscal  10  de  la  misma  ciudad,  es decir, de Puente  Nacional.   

5. Ante la manifestación de la funcionaria,  el  Juzgado  fijó  otro  día  para  el  debate  final  y  dispuso oficiar a la  Dirección   Seccional   de   fiscalías  para  que  designara  a  quien  debía  actuar.    

6.  El  Juzgado  Penal del Circuito ordenó  tener  como  fiscal  para  la  audiencia  al  número  10  de  Puente Nacional y  efectivamente  este  – doctor HEBERTH BAUTISTA DURÁN- intervino en la fase oral  del proceso.   

7.  Luego  de  concluido  el proceso con la  sentencia  de  2ª.  instancia, la señora CASTELLANOS  TÉLLEZ  solicitó  libertad  condicional  que le fue  negada  y  la  doctora  UBAQUE  recibió  notificación  de la resolución, como  fiscal   segunda.   Posteriormente   se   produjo  otra  decisión  del  juzgado  relacionada  con  una  petición  de  permiso  temporal y se notificó al fiscal  primero,  Jefe  de  la  Unidad  de  Fiscalías.  Y  después  la  doctora UBAQUE  requirió  del  juzgado  copias  de las sentencias para efectos de la acción de  revisión que intentaría.   

De lo anterior se deduce que:  

a) La doctora UBAQUE LOZANO, fiscal novena,  no  actuó  dentro  del proceso seguido contra doña MARÍA ELOIDINA CASTELLANOS  por el delito de homicidio.   

b)   Si  bien  como  fiscal  segunda  fue  notificada de una decisión, ya el proceso había culminado.   

          c)  Tampoco  podía  actuar  como  fiscal  dentro  del  proceso por  homicidio   pues  se  había  declarado  impedida  y  en  su  remplazo,  por  la  exclusión, intervino el fiscal décimo.   

8.  De  acuerdo  con  el  artículo 233 del  Código  de Procedimiento Penal de 1991, cuentan con interés para la acción de  revisión  el  defensor,  los  titulares  de  la  acción  civil,  el Ministerio  Público  y  el  Fiscal. Pero, como es obvio, en este último caso, no cualquier  fiscal  sino  aquél que haya intervenido dentro del proceso penal, en términos  de  despacho  y no, desde luego, de persona física determinada. Mientras tanto,  la  doctora  UBAQUE no fue fiscal décima en ningún momento y el fiscal décimo  fue  quien  participó  en la audiencia. Desde este punto de vista, entonces, la  fiscal  novena  carecía  de  titularidad  pues, con las palabras del Código de  Procedimiento  actual,  no  fue  legalmente  reconocida  dentro de la actuación  procesal” (artículo 221).   

9.  Y  tampoco podía intervenir dentro del  proceso  pues  se  declaró  impedida  y  fue remplazada por otro funcionario. Y  suena  extraño que manifestándose impedida por parentesco -artículo 103.3 del  Código   de  Procedimiento  Penal  de  1991-,  después  quiera  acceder  a  la  revisión.  Anótese,  igualmente,  que  la causal de exclusión no desaparecía  por  el hecho de que quien actuaba por aquel entonces como apoderado de la parte  civil  informara   a  la  Corte  que  ya no lo era porque ejercía un cargo  público.  El  cambio  de  rol no elimina la causal de impedimento en su momento  expuesta y atendida.   

Como  la  Sala  admitió  la  acción  de  revisión  intentada  por  una  persona  que no tenía titularidad para ello, se  impone,  entonces,  la  declaración  de  nulidad  de  todo  lo actuado desde el  momento  de  la aceptación del libelo, es decir, desde el auto del 25 de agosto  de 1997, proferido por la Corte Suprema de Justicia.   

         Con  base  en  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         1.  Declarar  la  nulidad de lo actuado a partir del auto del 25 de  agosto  de  1997,  por  medio  del  cual  fue  admitida  la acción de revisión  formulada por la Fiscal Segunda Seccional de Puente Nacional.   

         2.  Inadmitir  la  acción  de  revisión  propuesta  por la Fiscal  mencionada, por carencia de titularidad.   

         

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA     POVEDA                                            

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ     ARGOTE                               

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA                                                          

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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