18386(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18386  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No.153  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de diciembre del  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

                            

Mediante  sentencia de agosto 18 de 2000, el  Juzgado  10°  Penal  del  Circuito  de  Cali profirió sentencia contra Gonzalo  Martínez  Acevedo.  En  ese  fallo, concluyó que existía prueba completa para  condenarlo,  en  calidad  de  autor,  por  haber  transgredido  el artículo 51,  numeral  3°,  de  la  Ley 44 de 1993 (Delitos contra la propiedad intelectual).  La   pena  que  se  le  impuso  fue  de  dos  (2) años de prisión y multa  equivalente  a  cinco (5) salarios mínimos mensuales legales, más la accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un término igual a la  sanción  principal.  No  obstante,  le concedió el subrogado de la suspensión  condicional de la sentencia.   

El  fallo  fue  apelado por el defensor del  procesado.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  el  17 de enero de 2001, le impartió confirmación. Notificado de la decisión,  el  defensor  manifestó, el 25 de enero de 2001, su intención de interponer el  recurso  de  casación.  Dentro  del  término  legal,  el  14 de marzo de 2001,  presentó   la   demanda.   La   Sala   se   apresta  a  pronunciarse  sobre  su  admisibilidad.   

HECHOS                   

El 26 de noviembre de 1997, Jesús Salvador  Correa  González  denunció  ante  la Fiscalía General de la Nación a Gonzalo  Martínez   Acevedo.   Ante   el   funcionario   asignado   para   adelantar  la  investigación,  manifestó que el señor Martínez Acevedo, representante legal  de   la   empresa   “Información   y   Gestión   de   Occidente”,   estaba  comercializando,  luego de instalarlo en los equipos de su propia compañía, el  programa  Windows 95, sin tener en cuenta las restricciones legales que rigen en  orden  a  proteger los derechos de autor. El fiscal instructor, con base en esta  información,  expidió  una  orden  de  allanamiento  a  la empresa mencionada.  Registrado  el  local,  pudo constatar que en diez (10) de los equipos que allí  funcionaban,  se  habían  instalado  programas  sin  licencia  y  sin la debida  autorización   legal.   Por   ese   motivo,   fue  apresado  Gonzalo  Martínez  Acevedo.   

     ANTECEDENTES PROCESALES   

1. El 10 de marzo  de  1998, la Fiscalía 58 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali,  abrió   la  investigación.  El  mismo  día  fue  indagado  Gonzalo  Martínez  Acevedo.   

2. El 5 de octubre  de  199,  el  mismo  despacho  le  resolvió  la  situación  jurídica.  En  la  providencia,  le  impuso  medida  de  aseguramiento.  Pero  le  concedió,  bajo  caución prendaria, la libertad provisional.   

3.  El  24  de  noviembre  de  1999,  la  Fiscalía  58  Delegada  ante  los  Jueces Penales del  Circuito  calificó  el  mérito del sumario. Lo acusó de ser el probable autor  de   la   violación   del   artículo   51,  numeral  3°,  de  la  Ley  44  de  1993.   

4.  La decisión  fue  apelada por el defensor del procesado. El 23 de marzo de 2000, la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó.   

5.  El 7 de abril de 2000, el Juzgado 10° Penal del Circuito de Cali  avocó,  por  competencia,  el  conocimiento  del  proceso.  El  18 de agosto de  2000,  profirió la sentencia en los términos ya reseñados.   

6.  El  20  de  septiembre de 2000, el defensor del procesado impugnó el fallo.   

7. La Sala penal  del Tribunal Superior de Cali,  lo confirmó.   

            CONSIDERACIONES   

           1. La sentencia de segunda  instancia,  obra  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, fue emitida el  17  de  enero  de  2001.  Es decir, dentro de la vigencia de la Ley 553 de 2000,  artículo  1°. En esta norma se establece que “De manera excepcional, la Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, discrecionalmente, puede admitir la  demanda  de  casación  contra  sentencias  de segunda instancia distintas a las  arriba  mencionadas,  a  la  solicitud  de  cualquiera de los sujetes procesales  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía   de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos exigidos por la ley”.   

Del texto de este precepto, se desprende que  para  efectos  de  su  admisión,  la  demanda  debe  reunir  unos requisitos de  procedibilidad y otros de forma.   

La verificación de la primera exigencia,  por   ser  de  orden  objetivo,  no  ofrece  mayor  dificultad.  La  demanda  de  casación   discrecional,  debe  recaer  sobre  una  sentencia  de  segunda  instancia  de características  distintas  a  la  de  aquella que ordinariamente puede ser impugnada mediante el  recurso  extraordinario  de la casación común. A este respecto, dos hipótesis  pueden  presentarse:  una,  que  se  trate  de  una  sentencia  proferida por un  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial o el Tribunal Penal Militar sobre una  conducta  punible  que  tenga  señalada una pena cuyo máximo no exceda de ocho  (8)  años;  otra, que se trate de una sentencia de segunda instancia distinta a  las  arriba  mencionadas,  sin  que  importe  el  límite  punitivo fijado en la  respectiva disposición.   

La sentencia mediante la cual fue condenado  Gonzalo  Martínez  Acevedo  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior    de    Cali,   es   distinta,  por  cuanto  la pena principal señalada para la conducta punible  no  sobrepasa  los ocho (8) años de prisión, de una de aquellas que pueden ser  demandadas por la vía de la casación tradicional.   

Este  requisito  básico de procedibilidad,  por  tanto,  y  dado  que  el  recurso  fue  presentado  por  uno de los sujetos  procesales, se cumple a plenitud en este caso.   

2.  La  demanda,  aparte  de  las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  debe  reunir  unos requisitos  específicos.  Dos  son los propósitos de la casación discrecional: obtener de  la  Corte  nuevos  elementos  de  análisis  que  incidan en el desarrollo de la  jurisprudencia  y, en concomitancia o alternativamente, propiciar la ampliación  del  abanico  teórico y práctico de los mecanismos protectores de los derechos  y  garantías  fundamentales.  En  un  capítulo  separado,  debe  el impugnante  exponer,  con  suficiente  sustento  lógico,  cuál  de  esas  dos  finalidades  –o  las  dos-  pretende  alcanzar por medio de la demanda.   

3. El casacionista  no  se  ha  ajustado a esta técnica. En su escrito, ha aducido que la sentencia  es  ilegal  porque  el  Tribunal,  al  haber interpretado erróneamente  el  numeral  3°  del artículo 51 de la Ley 44 de 1993, violó una norma de derecho  sustancial.   

Uno  de  los  verbos  rectores  de  esta  disposición,  resalta  en  su  sustentación,  es reproducir. Su significado es  volver  a  producir  o  producir en serie una obra. La reproducción de una sola  obra  para  uso  personal,  que  fue la conducta descrita por el sentenciado, no  constituye  delito, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 23 de 1982.  En    este    sentido,   los   juzgadores   interpretaron   equivocadamente   la  norma.   

Pero,  además,  incurrieron  en un yerro  adicional.  Windows  95  no  es  un  programa.  Es  un sistema. El sistema es el  soporte  al  cual se incorporan los programas. Si Gonzalo Martínez usó Windows  95,  no se puede afirmar válidamente, como lo hizo el sentenciador por error de  hecho  en  la apreciación de la prueba, que usurpó la propiedad intelectual de  un programa. Lo que hizo fue utilizar lícitamente un sistema.   

Del reconocimiento de estos dos dislates,  concluye  que  ellos,  por  su  efecto  perturbador  sobre  la  tipicidad  de la  conducta,  deben bastarle a la Sala para casar la sentencia acusada y proceder a  emitir la que corresponda a favor de su defendido.   

4.  Este enfoque  casacional,  por  incompleto y equívoco, no permite la admisión de la demanda.   

Es incompleto porque, de un lado, el censor  no  ha  orientado  su  argumentación  a  probar  por  qué razón, frente a los  errores  advertidos  –el  alcance  otorgado al verbo rector reproducir y la equivocación conceptual entre  un  programa  y  un  sistema-,  resulta  imperativo que la Sala haga público su  criterio   con   miras   a   impulsar   el   desarrollo  de  la  jurisprudencia.  Específicamente,  no  ha señalado los motivos por los cuales sobre esos puntos  se  hace  necesario  que  la  Corte exteriorice su postura, bien porque nunca ha  abordado  su  estudio, o bien porque debe clarificar lo que de antaño ha venido  sosteniendo  al  respecto  o,  finalmente, porque los avances de las disciplinas  jurídicas exigen su actualización.    

De   otro  lado,  no  ha  argumentado  en  dirección  a probar que los dos supuestos defectos encontrados en la sentencia,  por  haber  dado  pie  a una equivocación al momento de trasladar los hechos al  tipo  penal,  tienen  el  mérito  de  servir  de  soporte  a la declaratoria de  invalidez  del procedimiento por violación del debido proceso o, en su defecto,  por  constituir  un  obstáculo  para  el ejercicio de la defensa del procesado.  Adicionalmente,   no   ha  expresado  por  qué  razón,  si  presume  que  esas  irregularidades  niegan  el  postulado  contenido en el artículo 29 de la Carta  Política,  se hace necesario que la Corte, en este caso en particular, salga en  defensa,  mediante  la fijación de su criterio a modo de guía jurisprudencial,  de estas garantías fundamentales.   

La  simple  enunciación  de  los  errores  detectados,  no constituye garantía del éxito de una demanda por la vía de la  casación  discrecional. Es menester observar los requisitos de procedibilidad y  de  forma  señalados.  Al  actor se le escapó ceñirse a los segundos. Olvidó  desarrollar  las  finalidades de su demanda. No dijo de modo explícito, y menos  aún  presentó  algún  tipo  de argumento en ese sentido, si lo que pretendía  era  obtener  de  la  Corte  lineamientos sobre un punto de derecho novedoso, la  clarificación  de  su postura al respecto o la revaluación de la que ha venido  sosteniendo   en   materia   de   mecanismos   protectores   de   los   derechos  fundamentales.   

Pero, aparte de los desaciertos anteriores,  se  hace ostensible que el recurrente ha querido equiparar, de modo equívoco, y  sin  que ello sea admisible en esta sede, la casación  discrecional       con      la      casación   común.  El  método  y  los  criterios  de  la  primera,  ha  pretendido  refundirlos,  sin  asomo  de  rigor  técnico, en el método y los criterios de análisis de la segunda.   

A  manera  de  premisas de su demanda, ha  enunciado  que  el  juzgador,  por  haberle otorgado un alcance que no tenía al  artículo  51,  numeral  3°, de la Ley 44 de 1993, violó la ley sustancial por  interpretación   errónea.   Y   posteriormente,   al   referirse   a  que  los  sentenciadores  confundieron  los conceptos de programa y de sistema, los cuales  no  son excluyentes  sino complementarios, expresa que incurrieron en error  de  hecho  en  la  apreciación  de  la  prueba. Estos enunciados, propios de la  casación  tradicional, no se corresponden con los de la casación discrecional.  En   esta   última,  como  se  ha  explicado  líneas  atrás,  el  método  de  postulación  de los motivos de censura de una sentencia y el raciocinio para su  demostración,   son   de   naturaleza  diferente.        

                                                                                                                                   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE   

1.  Inadmitir  la  demanda presentada por el  defensor  de  Gonzalo  Martínez Acevedo.    

2.  Contra  este  auto,  no procede ningún recurso.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

Fernando  E.  Arboleda  Ripoll             Jorge E.  Córdoba    Poveda                        

Herman   Galán   Castellanos                              Carlos    A.    Gálvez  Argote   

Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego               Edgar  Lombana Trujillo   

Marina   Pulido   de  Barón                  Yesid    Ramírez  Bastidas                                                                   

         

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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