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Proceso No 18386
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No.153
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre del dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia de agosto 18 de 2000, el Juzgado 10° Penal del Circuito de Cali profirió sentencia contra Gonzalo Martínez Acevedo. En ese fallo, concluyó que existía prueba completa para condenarlo, en calidad de autor, por haber transgredido el artículo 51, numeral 3°, de la Ley 44 de 1993 (Delitos contra la propiedad intelectual). La pena que se le impuso fue de dos (2) años de prisión y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción principal. No obstante, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la sentencia.
El fallo fue apelado por el defensor del procesado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de enero de 2001, le impartió confirmación. Notificado de la decisión, el defensor manifestó, el 25 de enero de 2001, su intención de interponer el recurso de casación. Dentro del término legal, el 14 de marzo de 2001, presentó la demanda. La Sala se apresta a pronunciarse sobre su admisibilidad.
HECHOS
El 26 de noviembre de 1997, Jesús Salvador Correa González denunció ante la Fiscalía General de la Nación a Gonzalo Martínez Acevedo. Ante el funcionario asignado para adelantar la investigación, manifestó que el señor Martínez Acevedo, representante legal de la empresa “Información y Gestión de Occidente”, estaba comercializando, luego de instalarlo en los equipos de su propia compañía, el programa Windows 95, sin tener en cuenta las restricciones legales que rigen en orden a proteger los derechos de autor. El fiscal instructor, con base en esta información, expidió una orden de allanamiento a la empresa mencionada. Registrado el local, pudo constatar que en diez (10) de los equipos que allí funcionaban, se habían instalado programas sin licencia y sin la debida autorización legal. Por ese motivo, fue apresado Gonzalo Martínez Acevedo.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 10 de marzo de 1998, la Fiscalía 58 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, abrió la investigación. El mismo día fue indagado Gonzalo Martínez Acevedo.
2. El 5 de octubre de 199, el mismo despacho le resolvió la situación jurídica. En la providencia, le impuso medida de aseguramiento. Pero le concedió, bajo caución prendaria, la libertad provisional.
3. El 24 de noviembre de 1999, la Fiscalía 58 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito calificó el mérito del sumario. Lo acusó de ser el probable autor de la violación del artículo 51, numeral 3°, de la Ley 44 de 1993.
4. La decisión fue apelada por el defensor del procesado. El 23 de marzo de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó.
5. El 7 de abril de 2000, el Juzgado 10° Penal del Circuito de Cali avocó, por competencia, el conocimiento del proceso. El 18 de agosto de 2000, profirió la sentencia en los términos ya reseñados.
6. El 20 de septiembre de 2000, el defensor del procesado impugnó el fallo.
7. La Sala penal del Tribunal Superior de Cali, lo confirmó.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia de segunda instancia, obra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, fue emitida el 17 de enero de 2001. Es decir, dentro de la vigencia de la Ley 553 de 2000, artículo 1°. En esta norma se establece que “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetes procesales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Del texto de este precepto, se desprende que para efectos de su admisión, la demanda debe reunir unos requisitos de procedibilidad y otros de forma.
La verificación de la primera exigencia, por ser de orden objetivo, no ofrece mayor dificultad. La demanda de casación discrecional, debe recaer sobre una sentencia de segunda instancia de características distintas a la de aquella que ordinariamente puede ser impugnada mediante el recurso extraordinario de la casación común. A este respecto, dos hipótesis pueden presentarse: una, que se trate de una sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial o el Tribunal Penal Militar sobre una conducta punible que tenga señalada una pena cuyo máximo no exceda de ocho (8) años; otra, que se trate de una sentencia de segunda instancia distinta a las arriba mencionadas, sin que importe el límite punitivo fijado en la respectiva disposición.
La sentencia mediante la cual fue condenado Gonzalo Martínez Acevedo en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, es distinta, por cuanto la pena principal señalada para la conducta punible no sobrepasa los ocho (8) años de prisión, de una de aquellas que pueden ser demandadas por la vía de la casación tradicional.
Este requisito básico de procedibilidad, por tanto, y dado que el recurso fue presentado por uno de los sujetos procesales, se cumple a plenitud en este caso.
2. La demanda, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, debe reunir unos requisitos específicos. Dos son los propósitos de la casación discrecional: obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y, en concomitancia o alternativamente, propiciar la ampliación del abanico teórico y práctico de los mecanismos protectores de los derechos y garantías fundamentales. En un capítulo separado, debe el impugnante exponer, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades –o las dos- pretende alcanzar por medio de la demanda.
3. El casacionista no se ha ajustado a esta técnica. En su escrito, ha aducido que la sentencia es ilegal porque el Tribunal, al haber interpretado erróneamente el numeral 3° del artículo 51 de la Ley 44 de 1993, violó una norma de derecho sustancial.
Uno de los verbos rectores de esta disposición, resalta en su sustentación, es reproducir. Su significado es volver a producir o producir en serie una obra. La reproducción de una sola obra para uso personal, que fue la conducta descrita por el sentenciado, no constituye delito, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 23 de 1982. En este sentido, los juzgadores interpretaron equivocadamente la norma.
Pero, además, incurrieron en un yerro adicional. Windows 95 no es un programa. Es un sistema. El sistema es el soporte al cual se incorporan los programas. Si Gonzalo Martínez usó Windows 95, no se puede afirmar válidamente, como lo hizo el sentenciador por error de hecho en la apreciación de la prueba, que usurpó la propiedad intelectual de un programa. Lo que hizo fue utilizar lícitamente un sistema.
Del reconocimiento de estos dos dislates, concluye que ellos, por su efecto perturbador sobre la tipicidad de la conducta, deben bastarle a la Sala para casar la sentencia acusada y proceder a emitir la que corresponda a favor de su defendido.
4. Este enfoque casacional, por incompleto y equívoco, no permite la admisión de la demanda.
Es incompleto porque, de un lado, el censor no ha orientado su argumentación a probar por qué razón, frente a los errores advertidos –el alcance otorgado al verbo rector reproducir y la equivocación conceptual entre un programa y un sistema-, resulta imperativo que la Sala haga público su criterio con miras a impulsar el desarrollo de la jurisprudencia. Específicamente, no ha señalado los motivos por los cuales sobre esos puntos se hace necesario que la Corte exteriorice su postura, bien porque nunca ha abordado su estudio, o bien porque debe clarificar lo que de antaño ha venido sosteniendo al respecto o, finalmente, porque los avances de las disciplinas jurídicas exigen su actualización.
De otro lado, no ha argumentado en dirección a probar que los dos supuestos defectos encontrados en la sentencia, por haber dado pie a una equivocación al momento de trasladar los hechos al tipo penal, tienen el mérito de servir de soporte a la declaratoria de invalidez del procedimiento por violación del debido proceso o, en su defecto, por constituir un obstáculo para el ejercicio de la defensa del procesado. Adicionalmente, no ha expresado por qué razón, si presume que esas irregularidades niegan el postulado contenido en el artículo 29 de la Carta Política, se hace necesario que la Corte, en este caso en particular, salga en defensa, mediante la fijación de su criterio a modo de guía jurisprudencial, de estas garantías fundamentales.
La simple enunciación de los errores detectados, no constituye garantía del éxito de una demanda por la vía de la casación discrecional. Es menester observar los requisitos de procedibilidad y de forma señalados. Al actor se le escapó ceñirse a los segundos. Olvidó desarrollar las finalidades de su demanda. No dijo de modo explícito, y menos aún presentó algún tipo de argumento en ese sentido, si lo que pretendía era obtener de la Corte lineamientos sobre un punto de derecho novedoso, la clarificación de su postura al respecto o la revaluación de la que ha venido sosteniendo en materia de mecanismos protectores de los derechos fundamentales.
Pero, aparte de los desaciertos anteriores, se hace ostensible que el recurrente ha querido equiparar, de modo equívoco, y sin que ello sea admisible en esta sede, la casación discrecional con la casación común. El método y los criterios de la primera, ha pretendido refundirlos, sin asomo de rigor técnico, en el método y los criterios de análisis de la segunda.
A manera de premisas de su demanda, ha enunciado que el juzgador, por haberle otorgado un alcance que no tenía al artículo 51, numeral 3°, de la Ley 44 de 1993, violó la ley sustancial por interpretación errónea. Y posteriormente, al referirse a que los sentenciadores confundieron los conceptos de programa y de sistema, los cuales no son excluyentes sino complementarios, expresa que incurrieron en error de hecho en la apreciación de la prueba. Estos enunciados, propios de la casación tradicional, no se corresponden con los de la casación discrecional. En esta última, como se ha explicado líneas atrás, el método de postulación de los motivos de censura de una sentencia y el raciocinio para su demostración, son de naturaleza diferente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Gonzalo Martínez Acevedo.
2. Contra este auto, no procede ningún recurso.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
Fernando E. Arboleda Ripoll Jorge E. Córdoba Poveda
Herman Galán Castellanos Carlos A. Gálvez Argote
Jorge Aníbal Gómez Gallego Edgar Lombana Trujillo
Marina Pulido de Barón Yesid Ramírez Bastidas
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria