18382(14-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18382  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

Aprobado Acta No.052  

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil  dos (2002).   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a  resolver  acerca  de la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  FABIO  VILLALOBOS  GUERRERO,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de Sincelejo, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  dicha ciudad, al recurrente, por el delito de peculado  por apropiación.   

                               

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.  Entre  1995 y 1996 la administración del  municipio  de  Santiago  de  Tolú  ejecutó  obras  civiles  con  base  en  los  contratos    48  -OC-MST-08-95  y  44-OC-  MST-O7-95  por  $18.  884.375  y  $11.755.434,  pagados  con  los cheques 8795039 y 879540 de la cuenta 7584-4 del  Banco  de  Colombia  de Sincelejo, títulos valores que fueron entregados por el  tesorero   FABIO   VILLALOBOS    GUERRERO   a  personas  distintas  de  los  contratistas, quienes resultaron cobrando el dinero.   

2.  Con  base en cada uno de los contratos se  abrió  investigación  penal  por  separado,  las  cuales se adelantaron por la  Fiscalía   Segunda   y   Octava   Seccional   de  Sincelejo,  procesos  que  se  identificaron  con  los  radicados  1999-0082-00 y 1999-00-0083-00. Agotados los  presupuestos  de  ley,  los  sumarios  fueron  calificados  con  resoluciones de  acusación  de  fecha  1°  de  junio  y  21  de  mayo de 1999, providencias que  imputaron  al  procesado  autoría  por  el delito de peculado por apropiación.   

Ejecutoriadas  la resoluciones de acusación,  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Cincelejo, que adelantaba la causa  número  1999-0083-00,  con auto del 12 de noviembre de 1999, ordenó acumular a  ese  proceso,  el  expediente con radicación número 1999-0082-00, tramitado en  ese mismo despacho.   

Agotado  el  rito  de  la  causa se profirió  sentencia  condenatoria  (19 de mayo de 2000) conforme a los cargos imputados en  las  resoluciones  de  acusación.  La decisión del a quo fue confirmada (27 de  noviembre  de  2000)  por  el  Tribunal  Superior  de  Sincelejo, al resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado del incriminado.   

Inconforme  con  la  decisión  de  segunda  instancia,  el  representante  judicial  de  FABIO VILLALOBOS GUERRERO presentó  demanda  de  casación,  sobre  cuya admisibilidad la Sala procede a realizar el  correspondiente estudio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La  impugnación se ejercitó después de  entrar  en  vigencia  la  ley 553 de 2000 y antes de proferirse la sentencia C –  252  –  01  de  la  Corte  Constitucional.  En  consecuencia,  el trámite de la  casación, en este caso, se rige por la ley 553 en mención.   

2. Los funcionarios judiciales en el Tribunal  de  Sincelejo que conocieron de este proceso (Secretaría y Magistrado Ponente),  como  el  demandante,  actuaron, para efectos de la impugnación extraordinaria,  así:   

El  28  de  noviembre de 2000 se notificó la  sentencia  de  segunda  instancia,  personalmente  al Ministerio Público. A los  demás  sujetos  por  edicto,  el  cual fue desfijado el 5 de diciembre de 2000,  quedando  ejecutoriada  la  sentencia del Tribunal el 11 de diciembre siguiente.   

El 6 de diciembre de 2000, la Secretaría del  tribunal,  aplicando  el  artículo  223  del  decreto  2700  de  1991,  dejó a  disposición  de  los  sujetos  procesales  el  expediente por el término de 15  días para la interposición del recurso de casación.   

El  22  de enero de 2000, el ad quem profiere  auto  ordenando,  con base en el artículo 6 de la ley 553 de 2000, dar traslado  por  30  días para presentar demanda de casación y posteriormente por 15 días  a  los no recurrentes. Esta decisión fue notificada personalmente al ministerio  público  (23 de enero de 2001) y a los demás sujetos procesales por estado, el  que se fijó el 22 de enero del citado año.    

El  30  de  enero de 2001, la secretaría del  tribunal,  hace  constar  al folio 52, que corre traslado al demandante para los  efectos  indicados en el literal anterior, por el término de 30 días, contados  a partir de esa fecha.   

El  3 de marzo de 2001, el apoderado de FABIO  VILLALOBOS  GUERRERO,  presentó  demanda  de casación (fl. 53 a 59 Cd. Trib.).   

A  partir  del 13 de marzo de 2001 se corrió  traslado   para   los  sujetos  no  recurrentes,  lapso  dentro  cual  presentó  alegaciones el Procurador Judicial II Penal 168.   

El 4 de abril de 2001 se envío el expediente  a la Corte para los fines legales pertinentes.   

3. En esta oportunidad, la Sala debe declarar  la  extemporaneidad  de  la  demanda  de  casación  presentada, conclusión que  obedece  a  los siguientes supuestos: Es deber del ad quem darle cumplimiento al  trámite  señalado  por  el  conjunto  de  disposiciones  que sistemáticamente  regulan  la  casación, y en este caso, como se advirtió, conforme a la ley 553  ídem.   En   consecuencia,   ha  debido  velarse  por  el  cumplimiento  de  la  notificación  y ejecutoria de la sentencia, traslado para presentar demanda, el  traslado  a los no recurrentes, y la remisión del expediente a la Corte para la  calificación  de  la demanda, se repite, a tenor de las disposiciones referidas  en  el numeral primero de los considerandos de esta providencia, y no de las del  decreto  2700  de  1991,  las que para el momento en que se cumplieron los actos  procesales examinados habían sido derogadas por la susodicha ley.   

4.  La fecha de iniciación del término para  la  presentación de la demanda empieza a correr, por mandato del artículo 1 de  la  ley  553  de 2000, a partir del día hábil siguiente de la ejecutoria de la  sentencia  de  segunda  instancia.  Por tanto, es desde ese momento, y no de uno  posterior  ni  anterior, que se impone su contabilización para los funcionarios  y los sujetos procesales.   

Los  términos procesales como expresión del  debido  proceso  crean para los sujetos intervinientes un ambiente de igualdad y  seguridad  jurídica,  en  la  medida que ofrecen certeza del límite dentro del  cual  pueden  hacer  uso  de  los mecanismos establecidos para la defensa de sus  intereses.  Esos  plazos  pueden  estar  previstos  en  la ley o a falta de ello  pueden  fijarse  judicialmente,  pero  en  uno y otro caso, son preclusivos, por  consiguiente,  no  pueden ser desconocidos por el juez, los empleados judiciales  o los sujetos procesales.   

Los   términos   pueden   prorrogarse   o  suspenderse,   por  motivos  taxativos  y  excepcionales.   El  Código  de  Procedimiento  Penal permite la prórroga de los términos legales o judiciales,  cuando  así  lo  soliciten  los  sujetos  antes de su vencimiento, “por       causa      grave      y  justificada”.  Igualmente  autoriza     la     suspensión     durante    la    causa    en    “los días sábados, domingos, festivos  y  de  semana santa, vacaciones colectivas y cuando no haya despacho al público  por   fuerza  mayor  o  caso  fortuito”.  Desde luego, que en la contabilización de los términos se deben  deducir  los  que  no  se  dejaron transcurrir, reposición de términos que por  principio  de  integración  se  realiza  conforme  lo  dispone  el  Código  de  Procedimiento Civil.   

La  Sala,  con  ponencia  del  doctor  CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE, hizo importantes aportes por vía jurisprudencial acerca  del  control  y  contabilización  de los términos legales, como del alcance de  las  constancias  secretariales y autos proferidos en contravía de lo dispuesto  por  el  legislador  en  esa  materia,   decisión que junto con las demás  reglas  mencionadas  ha  de  ser considerada por los funcionarios judiciales. Al  respecto, en el auto del 24 de julio de 2000, dijo:   

         “Es  bien  sabido, por tratarse de una  premisa  reconocida  procesalmente, que las extensiones o prórrogas ilegales de  un  plazo  perentorio,  no evitan, en ningún caso, la preclusión o vencimiento  del  mismo,  sin  que  exista bajo este principio, posibilidad alguna de revivir  los  términos  ya  cumplidos, pues precisamente en dichos eventos, así como se  trata  de  un plazo previsto legalmente en forma expresa, de la misma manera los  efectos   que  le  son  inherentes  a  su  incumplimiento  operan  también  por  ministerio de la propia ley.   

         “Se  refiere  entonces el impugnante a  los  mandatos  constitucionales  sobre  prevalencia  del  derecho sustancial, el  principio  de  favorabilidad  y  los  postulados  de  la  buena fe, que entiende  favorecen  la  situación  del  imputado,  en  la  medida  en  que  el error del  Magistrado  Ponente al extender por fuera del marco legal la oportunidad para el  aporte de la demanda correspondiente no puede cargarse a aquél.   

         “En  relación  con  este  particular,  también  ha  previsto  la  Ley  que,  entre  otros  sujetos  procesales,  está  legitimado  para  presentar  la  demanda de casación el defensor, que debe ser,  necesariamente,   abogado   titulado y a quien atañe el imperativo de  adjuntar  el  libelo  no  sólo  con  el  lleno  de las exigencias propias de un  escrito  de  esta  naturaleza,  sino  dentro  de  la estricta oportunidad legal,  término  que,  se  insiste, por estar expresamente estipulado, no está librado  al  vaivén  o arbitrio de los funcionarios o de los empleados judiciales, ni de  los  sujetos  intervinientes  en el trámite penal y que como ya se observó, si  bien  puede  ser prorrogado, ello sólo es posible en las condiciones, momento y  por  los  excepcionales  motivos  señalados en el Estatuto Procesal Penal (art.  172).   

         ”De   ahí  que,  para  la  Sala,  el  reproche  que  emerge  por la implícita prórroga de términos a que condujo el  proceder  del Tribunal, deba hacerse en un doble sentido – sabido como es que la  ley  vincula  por  igual  a  todos  los  sujetos procesales y a los funcionarios  judiciales-,  siendo  susceptible  del mismo tanto el Magistrado Ponente, por la  ilegal  extensión  del  plazo,  como  el  demandante por no verificar de manera  directa  y  personal la correcta contabilización de los términos, pues esta es  a no dudarlo una de las obligaciones inherentes a su encargo.   

         “Ahora    bien,   las   expectativas  favorables  para el administrado, como uno de los aspectos en que se sustenta el  principio  de  la  confianza  legítima, no puede generar efectos protectores si  las  condiciones creadas suponen al propio tiempo no sólo el desconocimiento de  los  mandatos  legales, sino además, el hecho de que la necesaria verificación  de  la  oportunidad del plazo, como actividad del sujeto interesado, se abandona  por  una  pretendida  confianza en los funcionarios o empleados judiciales, que,  por  lo mismo así como no puede entenderse suplida por aquella, tampoco deviene  legítima.   

          “Es  que,  el  mismo origen legal y no  judicial  de los términos perentorios, permite afirmar que su vencimiento opera  de  iure  y  así  como  las  autoridades no pueden pretermitirlos, reducirlos o  extenderlos  sin  sujetarse  a  las  posibilidades  que  el  propio ordenamiento  autoriza,  cuando el plazo es incumplido, se insiste, la ley conmina a que dicho  acto    sea   declarado   inadmisible,   dada   su   ineptitud   y   consecuente  ineficacia”.   

5.  Aplicando  las  premisas  anteriores,  el  Tribunal  de  Sincelejo,  debió  comenzar  a  correr  el  término  de 30 días  hábiles  para que el impugnante presentara la demanda de casación, conforme al  inciso  segundo  del  artículo  6  de  la  ley  553  ibídem, a partir del día  siguiente  al  11  de diciembre de 2000, fecha de la ejecutoria de la sentencia.  Por  lo  tanto, el término para presentar la demanda de casación se inició el  12  de  diciembre de 2000 y así transcurrió ininterrumpidamente hasta el 13 de  febrero  de  2001,  descontando los no laborados por ser festivos, dominicales y  de vacancia judicial.   

El  Tribunal con el auto de fecha 22 de enero  de  2001, y la Secretaría de dicha corporación con la actuación subsiguiente,  prolongaron  en  contra de la voluntad del legislador, el término máximo de 30  días  establecido  para  presentar  la  demanda,  de ahí que se haya extendido  hasta el día 12 de marzo de 2001.   

El plazo para que el recurrente presentara la  demanda  en  tiempo  vencía el  13 de febrero de 2001, y no el 12 de marzo  de  dicho  año,  como  lo  contabilizó  la Secretaria del Tribunal, ni el 3 de  marzo  de  2001  cuando  efectivamente  presentó  la  demanda  el apoderado del  procesado.   

6.  Cuando  la  demanda  no  se presenta o se  allega  extemporáneamente,  el  expediente  no  se  remite  a  la Corte pues la  calificación  del  escrito  sólo  puede  hacerse  a  partir de la formulación  oportuna  de  la  misma  (artículos   7  –  2, y 9 de la ley 553 ibídem).   

La  facultad que la ley le otorga al Tribunal  de  decidir  sobre  la  extemporaneidad de la demanda (artículo 6 – 3 de la ley  553  de 2000) no es de carácter  excluyente, pues el sistema normativo que  regula  este  medio de impugnación extraordinario siempre reserva  para el  juez  de  casación  la potestad de controlar el cumplimiento del debido proceso  que  se  ha  observar  en esa materia, lo cual implica la verificación de si la  demanda  cumple  los  requisitos  de procedencia, estructura y contenido, y ante  una  situación  como  la  examinada,  en  donde  el  escrito  no fue presentado  oportunamente,  no  queda  otra  alternativa  distinta  que  la  declaratoria de  extemporaneidad de la demanda.    

7.   La  anterior  interpretación  resulta  consecuente  con  las  precisiones  que  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de  Justicia  hizo  en  auto  de fecha 22 de octubre de 2001 con ponencia del doctor  CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE  (Rdo.  18631),  en  relación con el sistema de  normas  que  deben  regular la casación, habida consideración del tránsito de  legislación  impuesto  por el decreto 2700 de 1991, las leyes 81 de 1993, 553 y  600  de  2000,  y  los  efectos  de  la  sentencia  C  –  252  –  01 de la Corte  Constitucional.   

8.  Con  base  en  el  análisis  hecho  se  procederá  a  inadmitir  la  demanda por haberse presentado extemporáneamente.   

Atendidas  las  razones  expuestas,  la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  por  extemporánea  la  demanda  de casación presentada por el apoderado del procesado FABIO VILLALOBOS  GUERRERO,  por  las  razones  expuestas  en la parte motiva de esta providencia.   

Segundo.  Contra  esta providencia procede el  recurso de reposición.   

Tercero.  En  firme esta decisión regrese el  expediente a la oficina de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

                                                          

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                                            CARLOS    A.    GALVEZ    ARGOTE                                             

JORGE   A.   GOMEZ   GALLEGO                                          EDGAR      LOMBANA     TRUJILLO                         

CARLOS   E.  MEJIA  ESCOBAR                                            NILSON      PINILLA     PINILLA                         

TERESA RUIZ NUÑEZ  

                                                                                 Secretaria   

           

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