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Proceso No 18382
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado Acta No.052
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002).
VISTOS
Procede la Sala a resolver acerca de la demanda de casación presentada a nombre del procesado FABIO VILLALOBOS GUERRERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, al recurrente, por el delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Entre 1995 y 1996 la administración del municipio de Santiago de Tolú ejecutó obras civiles con base en los contratos 48 -OC-MST-08-95 y 44-OC- MST-O7-95 por $18. 884.375 y $11.755.434, pagados con los cheques 8795039 y 879540 de la cuenta 7584-4 del Banco de Colombia de Sincelejo, títulos valores que fueron entregados por el tesorero FABIO VILLALOBOS GUERRERO a personas distintas de los contratistas, quienes resultaron cobrando el dinero.
2. Con base en cada uno de los contratos se abrió investigación penal por separado, las cuales se adelantaron por la Fiscalía Segunda y Octava Seccional de Sincelejo, procesos que se identificaron con los radicados 1999-0082-00 y 1999-00-0083-00. Agotados los presupuestos de ley, los sumarios fueron calificados con resoluciones de acusación de fecha 1° de junio y 21 de mayo de 1999, providencias que imputaron al procesado autoría por el delito de peculado por apropiación.
Ejecutoriadas la resoluciones de acusación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cincelejo, que adelantaba la causa número 1999-0083-00, con auto del 12 de noviembre de 1999, ordenó acumular a ese proceso, el expediente con radicación número 1999-0082-00, tramitado en ese mismo despacho.
Agotado el rito de la causa se profirió sentencia condenatoria (19 de mayo de 2000) conforme a los cargos imputados en las resoluciones de acusación. La decisión del a quo fue confirmada (27 de noviembre de 2000) por el Tribunal Superior de Sincelejo, al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del incriminado.
Inconforme con la decisión de segunda instancia, el representante judicial de FABIO VILLALOBOS GUERRERO presentó demanda de casación, sobre cuya admisibilidad la Sala procede a realizar el correspondiente estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La impugnación se ejercitó después de entrar en vigencia la ley 553 de 2000 y antes de proferirse la sentencia C – 252 – 01 de la Corte Constitucional. En consecuencia, el trámite de la casación, en este caso, se rige por la ley 553 en mención.
2. Los funcionarios judiciales en el Tribunal de Sincelejo que conocieron de este proceso (Secretaría y Magistrado Ponente), como el demandante, actuaron, para efectos de la impugnación extraordinaria, así:
El 28 de noviembre de 2000 se notificó la sentencia de segunda instancia, personalmente al Ministerio Público. A los demás sujetos por edicto, el cual fue desfijado el 5 de diciembre de 2000, quedando ejecutoriada la sentencia del Tribunal el 11 de diciembre siguiente.
El 6 de diciembre de 2000, la Secretaría del tribunal, aplicando el artículo 223 del decreto 2700 de 1991, dejó a disposición de los sujetos procesales el expediente por el término de 15 días para la interposición del recurso de casación.
El 22 de enero de 2000, el ad quem profiere auto ordenando, con base en el artículo 6 de la ley 553 de 2000, dar traslado por 30 días para presentar demanda de casación y posteriormente por 15 días a los no recurrentes. Esta decisión fue notificada personalmente al ministerio público (23 de enero de 2001) y a los demás sujetos procesales por estado, el que se fijó el 22 de enero del citado año.
El 30 de enero de 2001, la secretaría del tribunal, hace constar al folio 52, que corre traslado al demandante para los efectos indicados en el literal anterior, por el término de 30 días, contados a partir de esa fecha.
El 3 de marzo de 2001, el apoderado de FABIO VILLALOBOS GUERRERO, presentó demanda de casación (fl. 53 a 59 Cd. Trib.).
A partir del 13 de marzo de 2001 se corrió traslado para los sujetos no recurrentes, lapso dentro cual presentó alegaciones el Procurador Judicial II Penal 168.
El 4 de abril de 2001 se envío el expediente a la Corte para los fines legales pertinentes.
3. En esta oportunidad, la Sala debe declarar la extemporaneidad de la demanda de casación presentada, conclusión que obedece a los siguientes supuestos: Es deber del ad quem darle cumplimiento al trámite señalado por el conjunto de disposiciones que sistemáticamente regulan la casación, y en este caso, como se advirtió, conforme a la ley 553 ídem. En consecuencia, ha debido velarse por el cumplimiento de la notificación y ejecutoria de la sentencia, traslado para presentar demanda, el traslado a los no recurrentes, y la remisión del expediente a la Corte para la calificación de la demanda, se repite, a tenor de las disposiciones referidas en el numeral primero de los considerandos de esta providencia, y no de las del decreto 2700 de 1991, las que para el momento en que se cumplieron los actos procesales examinados habían sido derogadas por la susodicha ley.
4. La fecha de iniciación del término para la presentación de la demanda empieza a correr, por mandato del artículo 1 de la ley 553 de 2000, a partir del día hábil siguiente de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Por tanto, es desde ese momento, y no de uno posterior ni anterior, que se impone su contabilización para los funcionarios y los sujetos procesales.
Los términos procesales como expresión del debido proceso crean para los sujetos intervinientes un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, en la medida que ofrecen certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los mecanismos establecidos para la defensa de sus intereses. Esos plazos pueden estar previstos en la ley o a falta de ello pueden fijarse judicialmente, pero en uno y otro caso, son preclusivos, por consiguiente, no pueden ser desconocidos por el juez, los empleados judiciales o los sujetos procesales.
Los términos pueden prorrogarse o suspenderse, por motivos taxativos y excepcionales. El Código de Procedimiento Penal permite la prórroga de los términos legales o judiciales, cuando así lo soliciten los sujetos antes de su vencimiento, “por causa grave y justificada”. Igualmente autoriza la suspensión durante la causa en “los días sábados, domingos, festivos y de semana santa, vacaciones colectivas y cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito”. Desde luego, que en la contabilización de los términos se deben deducir los que no se dejaron transcurrir, reposición de términos que por principio de integración se realiza conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil.
La Sala, con ponencia del doctor CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, hizo importantes aportes por vía jurisprudencial acerca del control y contabilización de los términos legales, como del alcance de las constancias secretariales y autos proferidos en contravía de lo dispuesto por el legislador en esa materia, decisión que junto con las demás reglas mencionadas ha de ser considerada por los funcionarios judiciales. Al respecto, en el auto del 24 de julio de 2000, dijo:
“Es bien sabido, por tratarse de una premisa reconocida procesalmente, que las extensiones o prórrogas ilegales de un plazo perentorio, no evitan, en ningún caso, la preclusión o vencimiento del mismo, sin que exista bajo este principio, posibilidad alguna de revivir los términos ya cumplidos, pues precisamente en dichos eventos, así como se trata de un plazo previsto legalmente en forma expresa, de la misma manera los efectos que le son inherentes a su incumplimiento operan también por ministerio de la propia ley.
“Se refiere entonces el impugnante a los mandatos constitucionales sobre prevalencia del derecho sustancial, el principio de favorabilidad y los postulados de la buena fe, que entiende favorecen la situación del imputado, en la medida en que el error del Magistrado Ponente al extender por fuera del marco legal la oportunidad para el aporte de la demanda correspondiente no puede cargarse a aquél.
“En relación con este particular, también ha previsto la Ley que, entre otros sujetos procesales, está legitimado para presentar la demanda de casación el defensor, que debe ser, necesariamente, abogado titulado y a quien atañe el imperativo de adjuntar el libelo no sólo con el lleno de las exigencias propias de un escrito de esta naturaleza, sino dentro de la estricta oportunidad legal, término que, se insiste, por estar expresamente estipulado, no está librado al vaivén o arbitrio de los funcionarios o de los empleados judiciales, ni de los sujetos intervinientes en el trámite penal y que como ya se observó, si bien puede ser prorrogado, ello sólo es posible en las condiciones, momento y por los excepcionales motivos señalados en el Estatuto Procesal Penal (art. 172).
”De ahí que, para la Sala, el reproche que emerge por la implícita prórroga de términos a que condujo el proceder del Tribunal, deba hacerse en un doble sentido – sabido como es que la ley vincula por igual a todos los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales-, siendo susceptible del mismo tanto el Magistrado Ponente, por la ilegal extensión del plazo, como el demandante por no verificar de manera directa y personal la correcta contabilización de los términos, pues esta es a no dudarlo una de las obligaciones inherentes a su encargo.
“Ahora bien, las expectativas favorables para el administrado, como uno de los aspectos en que se sustenta el principio de la confianza legítima, no puede generar efectos protectores si las condiciones creadas suponen al propio tiempo no sólo el desconocimiento de los mandatos legales, sino además, el hecho de que la necesaria verificación de la oportunidad del plazo, como actividad del sujeto interesado, se abandona por una pretendida confianza en los funcionarios o empleados judiciales, que, por lo mismo así como no puede entenderse suplida por aquella, tampoco deviene legítima.
“Es que, el mismo origen legal y no judicial de los términos perentorios, permite afirmar que su vencimiento opera de iure y así como las autoridades no pueden pretermitirlos, reducirlos o extenderlos sin sujetarse a las posibilidades que el propio ordenamiento autoriza, cuando el plazo es incumplido, se insiste, la ley conmina a que dicho acto sea declarado inadmisible, dada su ineptitud y consecuente ineficacia”.
5. Aplicando las premisas anteriores, el Tribunal de Sincelejo, debió comenzar a correr el término de 30 días hábiles para que el impugnante presentara la demanda de casación, conforme al inciso segundo del artículo 6 de la ley 553 ibídem, a partir del día siguiente al 11 de diciembre de 2000, fecha de la ejecutoria de la sentencia. Por lo tanto, el término para presentar la demanda de casación se inició el 12 de diciembre de 2000 y así transcurrió ininterrumpidamente hasta el 13 de febrero de 2001, descontando los no laborados por ser festivos, dominicales y de vacancia judicial.
El Tribunal con el auto de fecha 22 de enero de 2001, y la Secretaría de dicha corporación con la actuación subsiguiente, prolongaron en contra de la voluntad del legislador, el término máximo de 30 días establecido para presentar la demanda, de ahí que se haya extendido hasta el día 12 de marzo de 2001.
El plazo para que el recurrente presentara la demanda en tiempo vencía el 13 de febrero de 2001, y no el 12 de marzo de dicho año, como lo contabilizó la Secretaria del Tribunal, ni el 3 de marzo de 2001 cuando efectivamente presentó la demanda el apoderado del procesado.
6. Cuando la demanda no se presenta o se allega extemporáneamente, el expediente no se remite a la Corte pues la calificación del escrito sólo puede hacerse a partir de la formulación oportuna de la misma (artículos 7 – 2, y 9 de la ley 553 ibídem).
La facultad que la ley le otorga al Tribunal de decidir sobre la extemporaneidad de la demanda (artículo 6 – 3 de la ley 553 de 2000) no es de carácter excluyente, pues el sistema normativo que regula este medio de impugnación extraordinario siempre reserva para el juez de casación la potestad de controlar el cumplimiento del debido proceso que se ha observar en esa materia, lo cual implica la verificación de si la demanda cumple los requisitos de procedencia, estructura y contenido, y ante una situación como la examinada, en donde el escrito no fue presentado oportunamente, no queda otra alternativa distinta que la declaratoria de extemporaneidad de la demanda.
7. La anterior interpretación resulta consecuente con las precisiones que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo en auto de fecha 22 de octubre de 2001 con ponencia del doctor CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE (Rdo. 18631), en relación con el sistema de normas que deben regular la casación, habida consideración del tránsito de legislación impuesto por el decreto 2700 de 1991, las leyes 81 de 1993, 553 y 600 de 2000, y los efectos de la sentencia C – 252 – 01 de la Corte Constitucional.
8. Con base en el análisis hecho se procederá a inadmitir la demanda por haberse presentado extemporáneamente.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado FABIO VILLALOBOS GUERRERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Tercero. En firme esta decisión regrese el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese y cúmplase.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria