18385(01-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18385  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

Dr.  CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

                                                       Aprobado Acta No. 112.   

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  la  colisión negativa de  competencias  surgida entre el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín y  el  Primero  de la misma categoría con sede en Armenia, para conocer del juicio  que  por  los  punibles  de  tráfico de influencias, concierto para delinquir y  estafa,  se  adelanta  contra  José  Elmer Arias Santa, Yuber Tejada Quintero y  Mónica Sierra López.   

ANTECEDENTES:  

Como en octubre 13 de 1.999 una administradora  de  apuestas  denunciara  ante  la Fiscalía de Itagüí el posible fraude en el  sorteo  1.666,  del 30 de septiembre del mismo año en la Lotería del Quindío,  pues  inusualmente  se  presentó  un  número  considerable de ganadores con la  cifra  9623,  el  citado  ente instructor inició y adelantó la correspondiente  investigación,   constatando   no   sólo   el   denunciado   hecho,   sino  la  conformación,  desde  el  año  1.998 en Medellín, donde incluso se fabricaron  ruedas  fraudulentas,  de  una  empresa  criminal que se proponía defraudar, en  todo  el  país a las casas de apuestas y beneficencias, interviniendo para ello  los  resultados  de  algunas  loterías mediante la instalación de un mecanismo  electrónico,  efectos  para  los cuales, contactando a funcionarios o empleados  de  éstas,  cambiaban  las  ruedas  fichet o los parales que las soportaban, de  modo  que,  predeterminando  el  número  ganador  en  los  diferentes  sorteos,  realizaban  con  base  en  él y en diversas ciudades multiplicidad de apuestas,  directamente o a través de otras personas, en el juego del chance.   

Sucediendo  una  tal  forma  de  operar en el  sorteo   citado   de   la   Lotería   del  Quindío,  fueron  vinculadas  a  la  investigación  cerca  de  100 personas, muchas de las cuales solicitaron se les  dictase  sentencia  anticipada,  mientras  que  a  otras,  por virtud de cierres  parciales,  se les profirió resolución de acusación. Tal aconteció con José  Elmer  Arias  Santa,  Edgar Ernesto Mejía Plazas, Mónica Sierra Plazas y Yuber  Tejada  Quintero, a quienes se les calificó el mérito sumarial en proveído de  octubre  27  de  2.000,  acusando  al  primero  por  el  punible  de tráfico de  influencias  en  la  medida  en  que  como  empleado  de  la  Fiscalía  sirvió  activamente  de  intermediario  entre  un funcionario instructor de Armenia y el  secretario  general  de  la  Lotería  del  Quindío,  quien  persistía  en  la  transparencia  del sorteo, respecto a unas diligencias preliminares que en dicha  ciudad  se  adelantaban en rededor precisamente del mismo juego; al segundo, por  los  punibles  de fraude procesal y tentativa de estafa en cuanto, en compañía  de  sus parientes, efectuó, en la ciudad de Ibagué, apuestas en 44 formularios  de  chance  que  le generarían premios por más de ciento cincuenta millones de  pesos,  que  al  no  serle  pagados  intentó  cobrarlos por la vía judicial; a  Mónica  Sierra  López por el delito de estafa tentada por cuanto “hace parte  de  un  clan  familiar  que denota con claridad que recibieron los números para  ser  jugados”  en  el  Municipio de Montenegro y al último por los delitos de  concierto  para  delinquir  y estafa tentada, toda vez que acompañó a Fernando  Mira  Gómez  a  la  “ciudad  de  Armenia…  a  presenciar  un  sorteo con el  propósito  de verificar la dimensión de los parales y su color, los mismos que  fabricó  y  le  entregó  a Dario Alberto Jiménez Gallego, para que ocho días  después  esta misma persona se lo revierta en un grupo de formularios de chance  con  el cual cobrar, pues contenían los números de las combinaciones a jugar y  entre ellos el 9623”.   

En  esas  condiciones, el instructor remitió  las  diligencias  contra  los acusados en mención al Juez Penal del Circuito de  Medellín  porque  consideró que en esta ciudad radicaba la competencia, “por  cuanto   allí   estaba   ubicado   el  domicilio  principal  de  la  empresa  u  organización  delictiva.  En  esa  localidad  se  planearon  y  diseñaron  las  actividades  delincuenciales,  en  ella se surtieron las reuniones del taller de  Juan  Carlos  Mira  Gómez  y  José  Fernando Mira Gómez; en los billares Palo  Negro,  en  los apartamentos de Dario Alberto Jiménez Gallego, en el de Hernán  Rendón  y  en  el  de  Carlos  Mario Pelaez. Allí se cruzaron los viajes desde  Armenia, Bucaramanga e Ibagué”.   

El  asunto  correspondió entonces al Juzgado  Catorce  Penal del Circuito de Medellín, pero hallándose en curso el juicio se  declaró  carente  de  competencia para proseguirlo por encontrar que los hechos  imputados  a  los  acá  acusados  fueron  cometidos  en  Armenia  e Ibagué; en  consecuencia,  tomando  copias  de  la  actuación,  dispuso,  con  propuesta de  colisión  negativa  de  competencias,  el  envío  de  unas  al  Juez Penal del  Circuito  de  la  capital  tolimense  para el juzgamiento de Mejía Plazas y las  otras  al  despacho  de igual categoría con sede en Armenia para el juzgamiento  de los demás acusados.   

En  la  capital  del  Quindío  el proceso se  asignó  al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito, pero, aceptando el conflicto  planteado,  rehusó  igualmente la competencia, pues, en su parecer, el despacho  proponente  es  quien,  por  virtud  del  factor  a  prevención,  debe asumir o  continuar  con el juicio ya que fue aquél circuito el ámbito donde se formuló  la  denuncia  e  iniciaron  las  previas,  se  dictó resolución de apertura de  instrucción,  se  aprehendió  a  los  primeros  procesados  y  el  lugar donde  principalmente  funcionaba  la empresa criminal, siendo por ello, agrega, que un  juez  de  esa  capital  conoció  del  control  de  legalidad y varios otros han  dictado sentencias por razón de los mismos hechos.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Es  incuestionable que, por mandato legal  contenido  en  el  artículo  89  del nuevo Código de Procedimiento Penal, así  como  sucedía  en  el anterior ordenamiento, cuando se trate de hechos punibles  conexos,  éstos  “se  investigarán  y  juzgarán  conjuntamente”,  lo cual  plantea,  generalmente,  problemas  de asignación en tanto los diversos delitos  estén  sometidos  a  distintas competencias, según los diferentes factores que  la  determinan,  solucionables, antes por el factor a prevención y ahora por el  de  conexidad previsto en el artículo 91 de la Ley 600  de  2.000 en términos según los cuales, “cuando deban investigarse conductas  punibles  conexas  conocerá  de  ellas  el  funcionario  de mayor jerarquía de  acuerdo  con  la  competencia  por  razón  del  fuero legal o la naturaleza del  asunto;  si  corresponden  a  la misma jerarquía será factor de competencia el  territorio,  en  forma  excluyente  y preferente en el siguiente orden: donde se  haya  cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos;  donde  se  haya  producido  la  primera  aprehensión  o donde se haya  proferido primero apertura de instrucción”.   

2.  Bajo  una  tal  premisa  es claro que los  diversos  hechos  punibles  de  que  aquí  se  trata,  estafa,  concierto  para  delinquir  y  tráfico  de influencias, competen, no existiendo fuero de ninguna  clase,  por  la  naturaleza  de  los mismos al Juez Penal del Circuito, luego la  determinación  del  despacho  al  que  ha  de atribuirse el proceso surge de la  aplicación  del  orden territorial que excluyente y preferentemente señaló la  norma transcrita.   

Así,   cometido  el  hecho  definido  como  concierto  para  delinquir  exclusivamente en Medellín, ciudad en donde además  se  produjeron  las primeras aprehensiones, nada de lo cual se cuestiona por los  despachos  colisionantes,  la  competencia  ha  de radicarse en dicho territorio  pues,  aunque  cometidos  los  otros  punibles  como  la estafa y el tráfico de  influencias  en  otros  lugares, aquél se ejecutó exclusivamente en la capital  antioqueña,  debiendo  distinguirse  en  ello entre el concierto como tal y los  punibles  que  por  virtud de él se cometan, pues, a no dudarlo, el traslado de  Tejada  Quintero  a  Armenia no era un acto del concierto ya consumado, sino uno  de ejecución de la estafa a cometerse en la Lotería del Quindío.   

Ahora bien, con vista en las circunstancias en  que  el  punible contra la seguridad pública fue ejecutado, confrontado con los  actos  delincuenciales  que  en razón de la ilícita asociación se cometieron,  es  indudable  que el delito de mayor gravedad dadas las condiciones, se repite,  en  que se consumó, es, en este caso, el de concierto para delinquir, más aún  cuando  fue éste la base a partir de la cual se realizaron, en diversos lugares  del territorio nacional, los demás actos delictivos.   

Por tanto, cometido el hecho punible de mayor  gravedad  en  Medellín, de conformidad con el artículo 91 del nuevo Código de  Procedimiento  Penal  la  competencia  para  conocer  de él y de los conexos al  mismo concierne al despacho de esa ciudad y así se declarará.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.           DECLARAR  que  la competencia para conocer  de  este  asunto corresponde al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín,  a donde, por secretaría, se enviarán las diligencias.   

2. Por la misma Secretaría expídase copia de  este  proveído  y  remítase  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia,  para su información.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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