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Proceso N° 18385
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 112.
Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín y el Primero de la misma categoría con sede en Armenia, para conocer del juicio que por los punibles de tráfico de influencias, concierto para delinquir y estafa, se adelanta contra José Elmer Arias Santa, Yuber Tejada Quintero y Mónica Sierra López.
ANTECEDENTES:
Como en octubre 13 de 1.999 una administradora de apuestas denunciara ante la Fiscalía de Itagüí el posible fraude en el sorteo 1.666, del 30 de septiembre del mismo año en la Lotería del Quindío, pues inusualmente se presentó un número considerable de ganadores con la cifra 9623, el citado ente instructor inició y adelantó la correspondiente investigación, constatando no sólo el denunciado hecho, sino la conformación, desde el año 1.998 en Medellín, donde incluso se fabricaron ruedas fraudulentas, de una empresa criminal que se proponía defraudar, en todo el país a las casas de apuestas y beneficencias, interviniendo para ello los resultados de algunas loterías mediante la instalación de un mecanismo electrónico, efectos para los cuales, contactando a funcionarios o empleados de éstas, cambiaban las ruedas fichet o los parales que las soportaban, de modo que, predeterminando el número ganador en los diferentes sorteos, realizaban con base en él y en diversas ciudades multiplicidad de apuestas, directamente o a través de otras personas, en el juego del chance.
Sucediendo una tal forma de operar en el sorteo citado de la Lotería del Quindío, fueron vinculadas a la investigación cerca de 100 personas, muchas de las cuales solicitaron se les dictase sentencia anticipada, mientras que a otras, por virtud de cierres parciales, se les profirió resolución de acusación. Tal aconteció con José Elmer Arias Santa, Edgar Ernesto Mejía Plazas, Mónica Sierra Plazas y Yuber Tejada Quintero, a quienes se les calificó el mérito sumarial en proveído de octubre 27 de 2.000, acusando al primero por el punible de tráfico de influencias en la medida en que como empleado de la Fiscalía sirvió activamente de intermediario entre un funcionario instructor de Armenia y el secretario general de la Lotería del Quindío, quien persistía en la transparencia del sorteo, respecto a unas diligencias preliminares que en dicha ciudad se adelantaban en rededor precisamente del mismo juego; al segundo, por los punibles de fraude procesal y tentativa de estafa en cuanto, en compañía de sus parientes, efectuó, en la ciudad de Ibagué, apuestas en 44 formularios de chance que le generarían premios por más de ciento cincuenta millones de pesos, que al no serle pagados intentó cobrarlos por la vía judicial; a Mónica Sierra López por el delito de estafa tentada por cuanto “hace parte de un clan familiar que denota con claridad que recibieron los números para ser jugados” en el Municipio de Montenegro y al último por los delitos de concierto para delinquir y estafa tentada, toda vez que acompañó a Fernando Mira Gómez a la “ciudad de Armenia… a presenciar un sorteo con el propósito de verificar la dimensión de los parales y su color, los mismos que fabricó y le entregó a Dario Alberto Jiménez Gallego, para que ocho días después esta misma persona se lo revierta en un grupo de formularios de chance con el cual cobrar, pues contenían los números de las combinaciones a jugar y entre ellos el 9623”.
En esas condiciones, el instructor remitió las diligencias contra los acusados en mención al Juez Penal del Circuito de Medellín porque consideró que en esta ciudad radicaba la competencia, “por cuanto allí estaba ubicado el domicilio principal de la empresa u organización delictiva. En esa localidad se planearon y diseñaron las actividades delincuenciales, en ella se surtieron las reuniones del taller de Juan Carlos Mira Gómez y José Fernando Mira Gómez; en los billares Palo Negro, en los apartamentos de Dario Alberto Jiménez Gallego, en el de Hernán Rendón y en el de Carlos Mario Pelaez. Allí se cruzaron los viajes desde Armenia, Bucaramanga e Ibagué”.
El asunto correspondió entonces al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, pero hallándose en curso el juicio se declaró carente de competencia para proseguirlo por encontrar que los hechos imputados a los acá acusados fueron cometidos en Armenia e Ibagué; en consecuencia, tomando copias de la actuación, dispuso, con propuesta de colisión negativa de competencias, el envío de unas al Juez Penal del Circuito de la capital tolimense para el juzgamiento de Mejía Plazas y las otras al despacho de igual categoría con sede en Armenia para el juzgamiento de los demás acusados.
En la capital del Quindío el proceso se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito, pero, aceptando el conflicto planteado, rehusó igualmente la competencia, pues, en su parecer, el despacho proponente es quien, por virtud del factor a prevención, debe asumir o continuar con el juicio ya que fue aquél circuito el ámbito donde se formuló la denuncia e iniciaron las previas, se dictó resolución de apertura de instrucción, se aprehendió a los primeros procesados y el lugar donde principalmente funcionaba la empresa criminal, siendo por ello, agrega, que un juez de esa capital conoció del control de legalidad y varios otros han dictado sentencias por razón de los mismos hechos.
CONSIDERACIONES:
1. Es incuestionable que, por mandato legal contenido en el artículo 89 del nuevo Código de Procedimiento Penal, así como sucedía en el anterior ordenamiento, cuando se trate de hechos punibles conexos, éstos “se investigarán y juzgarán conjuntamente”, lo cual plantea, generalmente, problemas de asignación en tanto los diversos delitos estén sometidos a distintas competencias, según los diferentes factores que la determinan, solucionables, antes por el factor a prevención y ahora por el de conexidad previsto en el artículo 91 de la Ley 600 de 2.000 en términos según los cuales, “cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción”.
2. Bajo una tal premisa es claro que los diversos hechos punibles de que aquí se trata, estafa, concierto para delinquir y tráfico de influencias, competen, no existiendo fuero de ninguna clase, por la naturaleza de los mismos al Juez Penal del Circuito, luego la determinación del despacho al que ha de atribuirse el proceso surge de la aplicación del orden territorial que excluyente y preferentemente señaló la norma transcrita.
Así, cometido el hecho definido como concierto para delinquir exclusivamente en Medellín, ciudad en donde además se produjeron las primeras aprehensiones, nada de lo cual se cuestiona por los despachos colisionantes, la competencia ha de radicarse en dicho territorio pues, aunque cometidos los otros punibles como la estafa y el tráfico de influencias en otros lugares, aquél se ejecutó exclusivamente en la capital antioqueña, debiendo distinguirse en ello entre el concierto como tal y los punibles que por virtud de él se cometan, pues, a no dudarlo, el traslado de Tejada Quintero a Armenia no era un acto del concierto ya consumado, sino uno de ejecución de la estafa a cometerse en la Lotería del Quindío.
Ahora bien, con vista en las circunstancias en que el punible contra la seguridad pública fue ejecutado, confrontado con los actos delincuenciales que en razón de la ilícita asociación se cometieron, es indudable que el delito de mayor gravedad dadas las condiciones, se repite, en que se consumó, es, en este caso, el de concierto para delinquir, más aún cuando fue éste la base a partir de la cual se realizaron, en diversos lugares del territorio nacional, los demás actos delictivos.
Por tanto, cometido el hecho punible de mayor gravedad en Medellín, de conformidad con el artículo 91 del nuevo Código de Procedimiento Penal la competencia para conocer de él y de los conexos al mismo concierne al despacho de esa ciudad y así se declarará.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, a donde, por secretaría, se enviarán las diligencias.
2. Por la misma Secretaría expídase copia de este proveído y remítase al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, para su información.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria