12740(10-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     N°  12740   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

Dr. HERMAN GALAN CASTELLLANOS  

      Dr.  CARLOS AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

APROBADO ACTA No.095  

Bogotá,  D.C., diez (10) de julio de dos mil  uno (2001)   

VISTOS  

Un  Juzgado  Regional  de  Medellín  (19  de  diciembre  de  1995)  condenó  a  RAMON  ANTONIO  SILVA  DELGADO  a 16 años de  prisión,  multa  de  50  salarios  mínimos legales mensuales, interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de 10 años, al declararlo  responsable  del  delito de pertenecer a grupos de justicia privada, previsto en  el  artículo 2° del decreto 1194 de 1989 (acogido como legislación permanente  por  el decreto 2266/91), en concurso con triple homicidio  en la modalidad  de  tentativa  (artículos  323, y 22 del C.P.) de los que fueron víctimas JHON  ALEXANDER  SEPÚLVEDA, EDISON ALBERTO TEJADA y GUILLERMO MACIAS VELEZ, agravados  por  las  condiciones  de  inferioridad  de  la víctima (324-7) y dentro de las  circunstancias  genéricas  de  agravación punitiva consistentes en los motivos  innobles  o  fútiles  con  los  que  se  cometieron  (66-1)  y  la preparación  ponderada de  los hechos punibles (66-4)   

El  Tribunal Nacional, con providencia del 29  de  marzo  de  1996,  al  resolver  el  recurso de apelación interpuesto por el  defensor  del  procesado  contra  la sentencia del Juzgado Regional, adoptó las  siguientes  decisiones:  a)  Revocó parcialmente el ordinal primero de la parte  resolutiva  del  fallo de primera instancia, en cuanto condenó al procesado por  homicidio  tentado  en  las  personas  de  MARTIN  GUILLERMO MACIAS VELEZ y JHON  ALEXANDER  SEPULVEDA  BERRIO,  absolviendo  al sindicado de estos dos homicidios  imperfectos,  pero  confirmando la condena por el homicidio agravado (324-7, del  Decreto  100/80)  en grado de tentativa cometido en la persona de EDISON ALBERTO  TEJADA,  eliminando  las  dos  circunstancias genéricas de agravación punitiva  que  el  a quo había imputado  al   sindicado  RAMON  ANTONIO  SILVA  DELGADO.  b)  Confirmó  la  condena  por  infracción  al artículo 2 del decreto 1194 de 1989, en los aspectos que fueron  materia  de  alzada.  En  total,  impuso  al procesado , como pena principal, 16  años  de  prisión,  esto  es,  la  misma  cantidad  impuesta por el juez de la  primera instancia.   

El defensor del procesado interpuso recurso de  casación   y  presentó  la  demanda  sobre  la  cual  se  pronuncia  ahora  la  Sala.   

HECHOS  

Un    grupo    de    las    ‘Milicias      Populares’  interceptó  a  varios jóvenes en el  barrio    Moravia    de    Medellín,    llevándolos    a    la    ‘curva     del     diablo’  para  indagarlos por sus actividades,  pues  estaban  adelantado  “un plan de limpieza social”. Esto ocurrió a eso  de las siete de la noche del 17 de febrero de 1992.   

Entre  los  retenidos estaba MARTIN GUILLERMO  MACIAS  VELEZ,  quien intempestivamente se lanzó a las aguas del río Medellín  con   el  propósito  de  huir.  En  este  instante  accionaron  las  armas  los  integrantes  del  grupo armado en mención, causando con los disparos lesiones a  MACIAS  VELEZ  y  a  algunos  de  las  Milicias Populares que participaban en el  hecho,  entre  ellos  a  RAMON  ANTONIO SILVA DELGADO, el que al sentirse herido  disparó, lesionando a EDISON ALBERTO TEJADA CARDONA.   

Al lugar llegó una patrulla de la policía y  en   “circunstancias   no   claramente”   establecidas   fue   herido   JOHN  ALEXANDER  SEPULVEDA BERRIO.   

En la Policlínica de la ciudad fue reconocido  RAMON  ANTONIO  SILVA  DELGADO  por MACIAS VELEZ como uno de los integrantes del  grupo Miliciano a que se ha hecho referencia.   

ACTUACION PROCESAL  

Luego  de  practicadas  algunas pruebas en la  etapa  preliminar,  el  Juzgado 113 de Instrucción Criminal de Medellín abrió  la  correspondiente  investigación  penal  (fl.  22  c.1). Oído en indagatoria  RAMON  ANTONIO  SILVA  DELGADO  (fl.  12 y ss) le resolvió situación jurídica  imponiéndole  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin  excarcelación,  por  los  delitos  de  concurso  homogéneo  y  heterogéneo de  delitos  de homicidio en grado de tentativa, secuestro agravado, porte ilegal de  arma  de  fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares,  concierto  para  delinquir  e  infracción  al  decreto  3664 de 1986 (fls. 45 y  ss).   

Un  Juzgado de Instrucción de Orden Público  el  19  de  julio  de  1992 (fl. 153) dejó en libertad a RAMON ANTONIO SILVA al  revocar la medida de aseguramiento.   

Al  entrar  a  operar  los  juzgados de orden  público,  uno  de éstos con sede en Medellín, continuó la investigación, de  donde  el  sumario  pasó a una Fiscalía Regional, despacho que luego de cerrar  la  investigación  (fl. 242) calificó el sumario (27 de mayo de 1994) acusando  a  SILVA DELGADO por el concurso de hechos punibles consistentes en pertenecer a  grupos  de  justicia  privada  que  regula  el artículo 2° del decreto 1194 de  1989,  triple  tentativa  de  homicidio  agravada (D. 100 de 1980) de que fueron  víctimas  JOHN  ALEXANDER  SEPULVEDA,  EDISON ALBERTO TEJADA y GUILLERMO MACIAS  VELEZ.   Precisó   en   esta  providencia  el  ente  acusador  que  los  hechos  investigados  no  tenían adecuación típica en otra disposición penal, razón  por  la cual no dedujo ningún otro cargo. La apelación interpuesta contra esta  resolución  por  el procesado y el Agente del Ministerio Público fue declarada  desierta con providencia del 31 de octubre de 1994 (fl. 278).   

La  causa  fue  tramitada  y  resuelta por un  Juzgado  Regional  de  Medellín, desatándose la apelación contra la sentencia  de  primera  instancia  por  el Tribunal Nacional, en los términos de que ya se  dio cuenta en esta providencia.   

La sentencia de segundo grado es ahora objeto  de   examen   en   razón   a   la  casación  que  interpuso  el  defensor  del  procesado.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos  formula  el demandante contra la  sentencia  del  Tribunal  Nacional.  Uno con base en la causal 1ª del artículo  220  del  C.P.P.  por  quebrantamiento  del  artículo 31 de la C.N., y, el otro  reproche,  con  base  en  la  “misma  causal  y  en  el  inciso segundo” por  desconocimiento  de  los principios de la sana crítica en la apreciación de la  prueba.   

Primer cargo.  

Al  amparo de la causal primera del artículo  220  del  C.P.P.  sostiene el recurrente que el ad quem  vulneró  el  inciso  segundo  del  artículo 31 de la  C.N., por cuanto que:   

a)  En  primera  instancia a SILVA DELGADO le  impusieron  16  años  de  prisión   por tres tentativas de homicidio y el  delito  contemplado  en el artículo 2° del decreto 1194 de 1989, y el Tribunal  Nacional   lo   conminó   a  pagar  la  misma  pena  declarándolo  responsable  únicamente  por   dos  de  los  cuatro  delitos  que  originalmente  se le  imputaron.   

b) El Tribunal en la dosificación de la pena,  hizo  más  gravosa la situación del apelante único, al tasar la pena con base  en  la  sanción establecida por el artículo 2 del decreto 1194 de 1989 y no de  los artículos 324 y 22 del C.P., como lo hizo el a quo.   

Solicita  a  la  Sala  revocar  la  sentencia  impugnada.   

Segundo cargo.  

Error de raciocinio.  

Sostiene  el recurrente que el Tribunal en la  sentencia  desconoció  las  reglas  de la sana crítica en la valoración de la  prueba,  en  lo  que  concierne al objeto percibido por el órgano de prueba, el  lugar, tiempo, modo y la personalidad de los declarantes.   

Las  declaraciones  de  los  policías  “no  fueron   muy   diáfanas”,   estos  llegaron  disparando  indiscriminadamente,  actuación que trataron de ocultar.   

Inicialmente   “los   testigos”   hacen  inculpaciones  al  acá  procesado   y “posteriormente se retractaron”.  Luego   de   hacer   esta   afirmación   sostiene   que   el  juzgador  le  dio  credibilidad   a la declaración rendida por EDISON ALBERTO TEJADA CARDONA,  quien  declaró  bajo  la influencia de su “estado anímico”, sin tomarse en  cuenta su “segunda declaración”.   

El  actor  reclama  a  la  Sala  profiera que  sentencia conforme a la realidad probatoria.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

La  Procuraduría  Primera  Delegada  ante la  corporación sugiere casar el fallo recurrido.   

Primer cargo.  

El Tribunal Nacional invocando el principio de  legalidad  modificó  la dosificación punitiva hecha por el a quo, considerando  que  entre  el  delito de tentativa de homicidio y la infracción prevista en el  artículo  2  del decreto 1194 de 1989 debía considerarse como ilícito de pena  más  grave  la  de  éste  último  y  no  la  del conato, como lo hizo el Juez  Regional,  por  partir de un mínimo mayor, presupuesto con base en el cual hizo  la tasación de la sanción en el sub judice.   

Así cuantitativamente la pena impuesta por el  Tribunal  sea  igual  a la del juez de primera instancia, la agravación salta a  la  vista, por cuanto que el juzgado condenó por tres tentativas de homicidio y  la  violación  del  artículo  2°  del  decreto  1194 de 1989, en tanto que el  Tribunal  absolvió  por  dos  de  esas tentativas y eliminó dos circunstancias  genéricas de agravación punitiva.   

Como  la  pena  se  hizo  más gravosa con la  decisión  recurrida  la violación a la reformatio in peius se torna procedente  reconocerla.   

Al cargo segundo.  

Las falencias de técnica que ostenta el cargo  segundo impiden que éste esté llamado a prosperar.   

El reparo lo ubicó como violación indirecta  de  la ley sustancial, empero la sustentación en lugar de ocuparse de demostrar  el  equívoco,  presentó desde su libre perspectiva la apreciación probatoria,  argumento insuficiente para demostrar el error alegado.   

                                                      CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

                                        

I.  Cargo  primero.   

                                            

1.  Resulta  indispensable antes de cualquier  análisis,  entrar  a  precisar la dosificación de la pena que realizó el Juez  Regional  y  el Tribunal Nacional, para efectos de establecer si existe el yerro  que se denuncia en la demanda.   

1.1.     Sentencia     de     primera  instancia:   

                                       

“El  punto de partida para tasar la pena a  imponer    en    consideración   a   los   arts.   323   y   324   –  7  del  C.P.  (por  ser  la pena más  grave),   así   como   en  consideración  a  los  arts.  61,  66  –         1         –  4  y  67,  es  de  doce (12) años de  prisión  (…), se ha aplicado la mitad del mínimo que son ocho (8) años para  la  tentativa  de  homicidio   y  que se obtiene de la pena mínima para el  homicidio  agravado  (el  cual  tiene  una  sanción de 16 años) y aplicando la  rebaja  por  ser  tentado (arts. 324 y 22 del C.P.) y a esto se le ha adicionado  cuatro  (4) años por la gravedad y modalidad del hecho punible y los agravantes  genéricos.  Esta  pena  que  se  incrementa  en dos (2) años por el número de  tentativas  de  homicidio  (contra  tres  personas), para un subtotal de catorce  (14)  años;  y  a  esto se le agregan dos (2) años por el concurso con el art.  2º  del  decreto  1194  de  1989;  para  un  total  de dieciséis (16) años de  prisión   como   pena   para   el   procesado   RAMON   ANTONIO  SILVA  DELGADO  (…).”   

                                                          

1.2.     Sentencia     de     segunda  instancia.   

El Tribunal Nacional al resolver la apelación  interpuesta,  impuso  la  pena  haciendo  el  siguiente  raciocinio:           

                               

a) RAMON ANTONIO SILVA DELGADO “sólo puede  ser  condenado  como  infractor del artículo 2° del Decreto 1194 de 1989 y por  el    homicidio    tentado    en   la   persona   de   Edison   Alberto   Tejada  Cardona”.   

                               

b) En este asunto “no concurren las causales  genéricas  de  agravación  de  los  numerales  1º  y 4° del artículo 66 del  Código Penal.   

                               

c)  En  la  tentativa  de  homicidio agravada  (artículos  22  y  324 del decreto 100 de 1980) la pena no puede ser menor  a  8  años  ni  mayor a 22 años y 6 meses, en tanto que por el artículo 2 del  decreto  1194  de  1989  la pena privativa de la libertad es de 10 a 15 años de  prisión.   

                               

d)  En  la  tasación de la pena en este caso  concreto  se  parte  del mínimo más grave, que lo es para el caso sub-judice  el del artículo 2 del decreto  1194 de 1989 y no el del homicidio tentado.   

                     

Con  las  anteriores  premisas,  concluyó el  Tribunal:   

“Así   las   cosas,  y  atendiendo  las  previsiones  de  los  artículos  61  y  67 del Código Penal, se partirá de 10  años  de  prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, que es la  sanción  mínima  prevista  para  los infractores del artículo 2ª del Decreto  1194  de 1989, guarismo al que se hará un incremento de 6 años de prisión por  razón  del  mencionado  homicidio   tentado  (artículo  26  del  estatuto  penal),  para  un  total de 16 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos  legales  mensuales,  lo  que  de  suyo  implica  decir,  que la pena impuesta en  primera  instancia  debe  ser  confirmada,  sin  que  sea  posible acceder a las  pretensiones  del recurrente de reducir la multa, como quiera que se trata de la  sanción mínima contemplada por la norma transgredida”.   

2. Apelante único.  

El procesado y el defensor (fl. 436 del c.1.)  fueron  los  únicos  sujetos  procesales  que  apelaron la sentencia de primera  instancia.  Como la impugnación no fue sustentada por el procesado pero sí por  el  defensor,  se  declaró  desierta la censura para el primero de los citados,  concediéndose la presentada por el abogado de SILVA DELGADO.   

3. La reformatio in  peius   

El principio de la no reforma en peor (art. 31  de  la  C.N. y 17 y 217 del C.P.P.) opera cuando la apelación o la casación se  han  interpuesto únicamente por el procesado condenado. Ha de entenderse que la  prohibición  también es viable cuando el recurrente es el defensor,  o el  Ministerio  Público,  en éste último evento, siempre que la pretensión sea a  favor  del imputado. La reformatio in pejus   está  además limitada por la naturaleza de la providencia,  debe  tratarse  de  sentencias,  e igualmente, según criterio mayoritario de la  Sala, por la consulta y la legalidad de la pena impuesta.   

En  los  casos  en que existe consulta, se ha  sostenido  por  la corporación que  habiéndose establecido por motivos de  interés  público,  es  un grado de competencia funcional, que le “permite al  superior  decidir  sin  limitación  alguna  sobre  la  providencia  o  la parte  pertinente  de  ella”  (art.  217  del  C.P.P.). En este caso el alcance de la  decisión  no  depende  de quiénes apelaron, pues con o sin ella el operador de  la  justicia  “tiene la facultad de revisar de manera ilimitada y en todos sus  aspectos  el  proveído  que se somete a su conocimiento y agravar la situación  del   procesado,   así   sea   apelante  único”1   

.  

                               

4. El Tribunal que obró como juez de segunda  instancia  en  el  presente  caso,  opone  a dicha garantía, la prevalencia del  principio  de legalidad, para tomar como pena de mayor gravedad para efectos del  concurso  (artículo  26  del C.P.) la del artículo 2 del decreto 1194 de 1989.  Igualmente,  se  le  atribuye  al juez de segundo grado el desconocimiento de la  prohibición  de  la  reforma  en  peor por el hecho de haber confirmado la pena  impuesta  por  el a quo, no obstante que el ad quem absolvió por dos delitos de  tentativa  de  homicidio y dedujo las agravantes genéricas imputadas en primera  instancia, conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 66 del C.P.   

La violación denunciada en este caso se hace  con  base  en  los  dos  motivos  señalados,  los cuales se responden de manera  separada,  en  razón  a  la  solución  jurídica  diferente que ellos imponen.   

4.1. Principio de legalidad.  

Como  el principio de legalidad constituye un  límite   de   la   reformatio  in  peius,  resulta indispensable precisar en qué términos se concibe aquél  para  efectos  de  la  dosificación  de la pena en el caso del artículo 26 del  Código Penal.   

La punibilidad base para determinar la pena a  imponer   definitivamente   en  el  casos  de  concurrencia  de   conductas  ilícitas  es  la  más  grave,  aspecto  éste  que  se  establece  mediante la  individualización  de  la  que  ha  de  aplicarse en cada uno de los delitos en  concurso,  sin importar las sanciones mínimas y máximas previstas en abstracto  por los respectivos tipos penales.   

A  este respecto, con ponencia del Magistrado  Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar,  dijo la Sala2   

:  

                               

“En materia de concurso de hechos punibles,  (art.  26  del  C.P.)  la  ley  dispone  que el condenado quedará sometido a la  disposición  que  establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto.  Ello   implica  entonces,  que  el  fallador,  de  entre  los  varios  ilícitos  concurrentes,  deba  seleccionar  cuál  fue  en  concreto  el hecho punible que  ameritaría  pena  mayor, y para éste efecto debe proceder a individualizar las  distintas  penas,  con  el  fin  de  escoger  la más gravosa y, posteriormente,  decidir  en  cuánto  la incrementa habida consideración del número de delitos  concursantes, su gravedad y sus modalidades específicas”.   

Y, agrega:  

“Entendidas  de ese modo las cosas, cuando  concurren  delitos  cuyas penas mínimas y máximas difieren,  la fijación  de  cuál  es  el  que  tiene establecida la sanción más grave no puede quedar  reducida  a  la  fórmula  de seleccionar el de pena mínima más severa o el de  mayor  pena  máxima.   El problema se debe resolver dosificando la pena de  cada   hecho   punible   en  el  caso  concreto  conforme  a  los  criterios  de  individualización  del  artículo  61  del  C.P.,  y  escogiendo  como punto de  partida  el  que  resulte con la mayor sanción;  es sobre ésta pena sobre  la  que  opera el incremento autorizado por el artículo 26 del Código Penal, y  su  mayor o menor intensidad depende del número de infracciones y de su mayor o  menor gravedad individualmente considerados”.     

Al comparar la pena de los artículos 22 y 324  – 7 del decreto 100 de 1980  (de  8  hasta  22  años y 6 meses de prisión) y la del artículo 2 del decreto  1194  de  1989  (de  10  a  15  años  de prisión), no en el plano de la simple  previsión  del  legislador de los mínimos y máximos, sino específicamente la  sanción  que  ha  de  corresponder en al caso concreto al procesado, se aprecia  que  en  el asunto sub examine  fue  tasada por el a quo en la  cantidad  a  la  que normativamente correspondía. Ello es así, porque al tomar  como  delito  más  grave  el  homicidio como delito contra la vida, partió del  mínimo  de  8  años,  pero,  como  lo dijo en la sentencia ya transcrita en lo  pertinente,  le  adicionó  cuatro  (4) años por la gravedad y modalidad de los  hechos  punibles  y  la  presencia  dos circunstancias genéricas de agravación  punitiva,  para un total de doce (12) años, mas dos (2) años por el número de  hechos   punibles   (art.   61   in  fine),  arroja  un  total  de  catorce  (14) años, guarismo este que es  superior  al  correspondiente  al  delito  ipificado en el art. 2º. del decreto  1194  del  89,  que  establece  10 a 15 años de prisión, más como no se   contemplaron  para  él  circunstancias  genéricas  de  incremento punitivo, la  dosimetría   para   el  caso  concreto  sería  del  mínimo  (10  años),  por  consiguiente,  hizo  bien el juez de primera instancia al tomar como delito más  grave  para  los  efectos del concurso el triple homicidio imperfecto, agravado,  por  consiguiente no violó el principio de legalidad de la pena contenido en el  artículo  26 del C.P., en cuanto este dispone que se debe dosificar la sanción  a  partir de la pena más grave. Por esta razón, por el concurso, a los catorce  (14)  años  previstos  por  los  tres homicidios tentados aumentó dos (2)  años  por  lo  del  decreto 1194 de 1989, para un gran total de dieciséis (16)  años de prisión, pena que efectivamente impuso.   

Sin embargo, estos parámetros variaron en la  segunda   instancia  por  la  elemental  consideración  de  haber  absuelto  al  sindicado  de  dos  homicidios,  eliminando  para  el  que  sí  le  imputó dos  circunstancias   genéricas   de   agravación.  Bajo  esta  consideración,  es  entendible  que  para el Tribunal la pena por el único homicidio tentado por el  que  sí  condenó  era inferior a diez años, por consiguiente, tomó como base  más  grave para el concurso el hecho descrito por el art. 2º. Del decreto 1194  del  89,  de  ahí  que  al motivar la pena en la sentencia de segunda instancia  claramente  manifestó: “Así las cosas y atendiendo  a  las  previsiones  de los artículos 61 y 67 del código penal, se partirá de  diez  años  de  prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, que  es  la  sanción  mínima  prevista  para los infractores del artículo 2º. Del  Decreto  1194  de 1989, guarismo al se hará un incremento de 6 años por razón  del mencionado homicidio…..”   

El  principio  de  legalidad  de  la  pena,  consagrado  en  el artículo 29 de la Constitución, debía ser restablecido por  el  ad quem en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta, como  efectivamente  lo  hizo,  en  cuanto  a que para la cuantificación de la pena a  imponer  a  RAMON  ANTONIO  SILVA  DELGADO  para efectos del concurso de delitos  acogió  el mínimo establecido por el artículo 2 del decreto 1194 de 1989 y no  de los artículos 22 y 324 del C.P.P.   

La corrección hecha por el Tribunal Nacional  del  error  cometido  en primera instancia respetó el principio de legalidad de  la  pena,  principio  previsto  en protección  de los procesados,  la  comunidad,  el  imperio  de la ley, la igualdad de tratamiento ante la ley, y la  seguridad  jurídica. Por consiguiente, la aplicación estricta del principio de  legalidad no conlleva la vulneración de la reformatio in pejus.   

Se  concluye  de  lo dicho que el Tribunal no  incurrió  en  el  error  que  le  atribuye  el demandante y al cual se ha hecho  referencia en los acápites anteriores.   

4.2. La confirmación de la pena.  

El  segundo aspecto bajo el cual se reprochó  la  decisión del ad quem, consistió en haber mantenido la pena impuesta por el  Juzgado  Regional  de  Medellín,  cuando  en  segunda  instancia,  el  juzgador  modificó  sustancialmente  tal  decisión,  absolviendo  a  RAMON ANTONIO SILVA  DELGADO   de   los  delitos  de  tentativa  de  homicidio  en  GUILLERMO  MACIAS  VELEZ   y   JHON  ALEXANDER  SEPULVEDA  BERRIO, y además, revocó las  agravantes  genéricas  imputadas  con base en los numerales 1 y 4 del artículo  66 del C.P.   

En  este  caso,  al desatar la impugnación  propuesta  únicamente  por  el  defensor  del  procesado contra la sentencia de  primer  grado,  el  ad quem al  mantener  los  16  años de prisión impuestos por el Juez Regional, lo que hizo  fue  incrementar  en términos reales la pena principal privativa de la libertad  en  seis  meses de prisión en relación con la del a quo, dado que esta última  cantidad  debió deducirla por haber exonerado al procesado de dos tentativas de  homicidio  y dos agravantes genéricas de la pena. Las razones de lo afirmado en  el presente acápite se explican seguidamente.   

El artículo 61 del C.P., contempla las pautas  generales  para  la  imposición  de  la  pena,  comenzando  por la necesidad de  atender  los límites establecidos en el tipo penal aplicado, las circunstancias  agravantes  y  atenuantes  concurrentes,  y,  en  el  concurso,  “el        número        de        hechos       punibles”.   

La  dosificación  de  la  pena  más  que un  resultado  es  un  proceso y en el caso presente influyen factores tales como la  entidad  de  la conducta, las modificaciones que el Tribunal hizo a la sentencia  de  primera  instancia,  la  vulneración  del  bien jurídico, la modalidad del  hecho  delictivo, el grado de culpabilidad, y el concurso de punibles por el que  fue  sentenciado  SILVA  DELGADO.  Ante  estos  aspectos  imponía procederse de  conformidad     con     los     artículos     22,    26,    324    –  7  del  C.P.  y 2 del decreto 1194 de  1989, así:   

a)            Se  parte  de  10  años de prisión por  razón  de  la  infracción  establecida  en  el artículo 2 del decreto 1194 de  1989,  al  ser  ésta  la  sanción  más  grave  para  el  procesado en el caso  sub judice.   

b)             Si  por las tentativas  en concurso  el  Juez  Regional  fijó  dos  (2)  años,  con la decisión del Tribunal sólo  quedó  una  concursando  con el anterior (la tentativa de homicidio agravado en  EDISON  ALBERTO  TEJADA  CARDONA), por consiguiente dentro de tales parámetros,  el  incremento  punitivo  por  este  concepto  debería  ser  de ocho (8) meses.   

         

c)            Por la gravedad, modalidades del hecho y  agravantes  genéricas  el  a quo impuso cuatro (4) años de prisión, pero como  el  ad  quem  suprimió  las  circunstancias  de  mayor intensificación punitiva previstas en el artículo 66  –1-  4  del  C.P., para la  dosimetría  sólo  ha  de  sumar  la  gravedad y la modalidad del hecho, por lo  tanto,  por este concepto el incremento no será de cuatro  sino de dos (2)  años.   

Así  las  cifras  dadas por cada uno de los  criterios  que  inciden  en  la  dosimetría e individualización de la pena, al  tenor  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  61  del  C.P., el total de la pena  principal  a  imponerse  será  de  doce  (12)  años   y ocho (8) meses de  prisión   

Para   la   Sala   se   vulneró  entonces  flagrantemente  el  artículo  61  del  C.P.  y  a través de éste el principio  superior  de  la  prohibición  de  reformatio in pejus  establecido  en el artículo 31 de la Carta Política,  desarrollado  por  el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, en tanto  al  condenado cuando es apelante único no se le puede agravar la pena que se le  impuso  en  la primera instancia, dado que la sentencia acusada  mantuvo la  misma  pena  cuando  la  naturaleza del hecho por agravantes genéricas y por el  número  de  ilicitudes que se condenaba eran sustancialmente distintas a la que  sirvió  de  sustento  a  la  decisión  del  Juez  Regional  de Medellín en la  sentencia de fecha 19 de diciembre de 1995.   

En  situación  semejante a la examinada, la  Sala,   con   ponencia   del   Magistrado   doctor  JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLO,  sostuvo3   

:  

“Sin   embargo,   razón  le  asiste  al  Procurador  Delegado  para sugerir la casación parcial y oficiosa del fallo, en  lo  que  atañe  a la determinación de la pena.  En verdad, si el fallo de  segunda  instancia  elimina  uno  de  los  cargos  por  los cuales se emitió la  sentencia  de  primer  grado,  en  congruencia con la resolución de acusación,  resulta  desconcertante que tal reducción de la carga incriminatoria no se haya  traducido  en  una  disminución  de  la  pena  principal,  máxime  si el cargo  detraído   era   el  más  grave  dentro  de  los  considerados  en  el  pliego  acusatorio.   

“Aunque   formalmente   el  ad  quem  parece haber adoptado un método  irrefutable  para tasar de nuevo la pena y situarla en el mismo monto logrado en  la  primera  instancia,  dentro  de  la  discrecionalidad  reglada  que  rige la  materia,  lo  cierto  es  que materialmente se revela injusto que la cantidad de  pena  sea  igual  cuando  apenas  se  aprecian dos (2) delitos y antes cuando se  consideraron  tres  (3)  hechos  punibles, con más veras si en el momento de la  segunda   instancia  se  ha  excluido  precisamente  el  hecho  más  gravemente  sancionado.   De  modo  que, de cara al número de delitos que presupuestan  la  imposición  de  la  pena, dejar su medida en los mismos treinta y ocho (38)  meses  de prisión deducidos en el fallo de primer grado, materialmente equivale  a  una  agravación  no permitida porque sólo por interés de los condenados se  introdujo  el  recurso  de  apelación  (Const.  Pol.,  art. 31 y C. P. P., art.  217)”.   

Es  por  lo  anterior que la Corte casará la  sentencia  y  hará los ajustes referidos, considerando que el ad-quem incurrió  en  violación  al   principio  de  legalidad  de  la pena al equivocar los  criterios  de  su dosificación  y así imponer una  igual a la fijada  por  el  a-quo,  no  obstante  haber  absuelto  al  procesado  de  dos cargos de  homicidio   agravado   en   grado   de   tentativa  y  de  haber  eliminado  dos  circunstancias  genéricas  de  aquel  por  el  cual  condenó. No llegó a esta  dosificación  en  virtud  de  la  facultad que le concede la ley por vía de la  consulta,  sino,  se repite,  por indebida aplicación del artículo 61 del  C.P.,  mediante  la  cual  vulneró  de manera directa el 31 de la Constitución  Nacional.   

II.     Cargo     segundo.   

1.  El demandante denuncia  la sentencia  de  segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, por haberse  desconocido   las   reglas   de  la  sana  crítica  en  la  valoración  de  la  prueba.   

2.  Sostener  que  las  declaraciones  de los  policías    “no    fueron    muy    diáfanas”,   que   éstos   dispararon  indiscriminadamente,  que  trataron  de  ocultar  esta  situación,  o  que  los  testigos  se  retractaron de las inculpaciones, así como haberse desconocido la  influencia  del  “estado  anímico”, es simplemente enunciar una situación,  la  que se deja sin demostrar, por cuanto que no se enfrentó de manera concreta  tales  hechos  con  las  pruebas  que  sirvieron  de  soporte a la decisión del  Tribunal  y  por  la misma razón la trascendencia del reproche queda en vilo en  relación con la orientación de la decisión adoptada.   

3.   El   supuesto  sobre  el  cual  debió  estructurarse  el  falso  juicio  de raciocinio no se demostró. No se mencionan  siquiera  los  principios  de  la  sana  crítica que fueron quebrantados, ni se  exponen  los  argumentos  que respaldan esa afirmación. A la Sala no se le hizo  conocer  en concreto qué reglas de lógica, ciencia, o experiencia o de sentido  común   se   desconocieron,   ni  la  capacidad  que  tenían  para  trasformar  sustancialmente  el  sentido  de  la  decisión  adoptada  por el juzgador en la  sentencia impugnada.   

4. El casacionista se propuso en el desarrollo  de  su  labor, sugerir a la Sala que admitiera como hipótesis de valoración de  la  prueba  la  apreciación que considera más ajustada, propósito que pone de  presente  una  simple  disparidad  de criterios con el juzgador, y éste aspecto  escapa  al  objeto  de la casación, pues no es función de la Corte en sede del  recurso   extraordinario   imponer  criterios  de  valoración  probatoria  sino  corregir  errores  de  legalidad  que  se  logren demostrar en las decisiones de  segunda  instancia,  o  adoptar  los  correctivos del caso para salvaguardar los  derechos y las garantías fundamentales.   

5. Por último debe resaltarse lo incoherente  que  resulta la petición del demandante al solicitar con fundamento en el cargo  examinado,   que   la   Sala   profiera   sentencia   “acorde  a  la  realidad  probatoria”.  Ningún  comentario  exige  esta  pretensión  para reconocer lo  desacertada que resulta en casación una tal petición.   

6. Los errores de técnica en que incurrió el  censor  en  el  reparo  conlleva  a  su  desestimación,  tal y como sugirió el  Procurador Delegado.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  197  del C. de P.P., al  casarse sólo parcialmente la sentencia  acusada,  ésta  quedará  en firme el mismo día de su expedición.           

En  mérito, la Corte Suprema de Justicia en  Sala  de  Casación  Penal,  administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1º.)   CASAR  PARCIALMENTE la sentencia recurrida.   

2º.) En consecuencia, se dispone: Modificar  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Nacional  mediante la cual se   condenó  a  RAMON  ANTONIO SILVA DELGADO por  el ilícito previsto en el artículo 2 del decreto 1194 de 1989  en  concurso  con  el  delito  de  tentativa  de  homicidio agravada del que fue  víctima  EDISON ALBERTO TEJADA CARDONA, en lo relacionado con la pena privativa  de  la  libertad,  en  el  sentido de imponerle doce (12) años  y ocho (8)  meses de prisión. En lo demás se confirma dicho fallo.   

Notifíquese,      cópiese      y  cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

No hay firma  

HERMAN   GALAN  CASTELLANOS                                CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE                                       

JORGE   A.   GOMEZ  GALLEGO                                            EDGAR      LOMBANA     TRUJILLO                         

ALVARO  O.  PEREZ PINZON                                            NILSON      PINILLA     PINILLA                         

                                                TERESA RUIZ NUÑEZ   

                                                                     Secretaria   

    

1  C.S.J.  Sent.  de  Cas.  (Rdo  13565  del  15-05-01.  Mg. Pon. Dr.  Jorge E  Córdoba Poveda).   

2  C.S.J.,  Sala  Penal,  Sent. Cas. aprobado con acta número 149 7 de octiubre de  1998, M.P. Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR.   

3  C.S.J.,    Sent.   Cas.,   aprobada   con   acta   147   del   26   –11-  1997,  Mg. Pon. Dr. JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO.   

    

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