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Proceso No 18363
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 118
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre del dos mil tres (2003).
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor HELÍ DE JESÚS DUQUE CORREA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva el 7 de diciembre del 2000, pero sólo en cuanto se refiere al segundo cargo de la demanda, único que se declaró ajustado por auto del 27 de septiembre del 2002.
HECHOS
El 13 de junio de 1999 fue hallado a orillas del río La
Plata, en comprensión del municipio del mismo nombre, departamento del Huila, el cuerpo de un joven que luego sería identificado como ÉDGAR CLAROS ROJAS, a quien la
posterior averiguación determinó que en esa madrugada se le había dado muerte en el Bar Cumaral, situado en la mencionada localidad, lugar donde fue hallada el arma de fuego utilizada para el efecto.
ACTUACIÓN PROCESAL
A la investigación fueron vinculados BETTY BERNAL VARGAS, propietaria del establecimiento donde ocurrieron los hechos, y HELÍ DE JESÚS DUQUE CORREA, su dependiente.
El 14 de octubre de 1999, un fiscal seccional de La Plata acusó a DUQUE como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y a BERNAL como encubridora del homicidio y autora del porte de arma.
Por tales conductas, el 12 de septiembre del 2000 el Juzgado Penal del Circuito de La Plata condenó a DUQUE CORREA a 40 años y 2 meses de prisión, 10 de interdicción, y a BERNAL VARGAS a 14 meses de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.
La sentencia, apelada por DUQUE CORREA, fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el 7 de diciembre del 2000.
Interpuesto el recurso de casación por el defensor de éste y presentada la demanda correspondiente, la Sala, por auto del 27 de septiembre del 2002, declaró ajustado sólo el segundo cargo.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor critica la sentencia de segunda instancia por la violación indirecta de la ley sustancial que se deriva de los yerros en que incurrió el Tribunal en la valoración de los indicios que sustentaron la sentencia condenatoria.
Conforme se reseñó en anterior oportunidad, el demandante desarrolló el cargo en los siguientes términos:
a. Con relación al indicio de posesión o tenencia del arma homicida: si la única prueba de que disponía el Ad quem para dar por probado que DUQUE CORREA tenía en su poder el arma homicida antes del crimen era la declaración de Jackelín Torres, pero ésta no podía ser apreciada pues fue recibida por la Sijín cuando ya se había iniciado la investigación, al valorarla cometió el Tribunal un error de derecho. Como la prueba deviene inexistente, el subindicio de la oportunidad queda sin prueba por falta de demostración del hecho indicador. Y sin este subindicio, el de la tenencia del arma después del delito pierde contundencia.
Además, el juzgador incurrió en falso juicio de identidad por cercenar los testimonios de Betty Bernal y Alejandra María Bobadilla, pues no apreció el dicho de la primera en el sentido de que el arma permanecía siempre en el cajón bajo llave, ni el de la segunda en cuanto sostuvo que Miller, el administrador, siempre cargaba el revólver. En consecuencia, si se aceptara la posesión del arma por parte del procesado, habría que concluir que no lo hacía él de manera exclusiva.
De no admitirse el error de derecho denunciado, agrega el demandante, de todas maneras el fallador violó las reglas de la sana crítica en la apreciación del testimonio de Jackelín Torres, pues no expuso razonadamente su mérito y tampoco la testigo suministró la razón de su dicho. Si esta fue la única prueba que se tuvo en cuenta, el subindicio de posesión del arma antes del homicidio queda sin bases.
También cometió el Tribunal un error de lógica al deducir de la tenencia posterior del arma un indicio grave de autoría, porque diversas causas podían explicar esa posesión: la conservó después de cometer el delito, le fue suministrada posteriormente para que procurara su propia protección y la de quienes compartían el apartamento donde vivían, o se le entregó para encubrir al autor del homicidio. Dar por probada la primera hipótesis transgrede los principios de la experiencia y de la lógica, ya que si los hechos ocurrieron cerca de la habitación de DUQUE, donde era difícil ocultarla, lo obvio era que se deshiciera del arma. Es lo que enseña también la ciencia de la investigación criminal.
La segunda hipótesis también es factible, pero la tercera es la que tiene más asidero no sólo porque la experiencia señala que las armas que se conservan en esos establecimientos públicos pertenecen a sus dueños o administradores y no a sus empleados, sino también porque Alejandra María Bobadilla no señaló al procesado como una de las personas que sacaron de su habitación a la víctima y Óscar Ovidio Montoya narra que en el momento de los disparos DUQUE se encontraba en el apartamento.
Entonces, al aceptar el Tribunal la primera hipótesis, incurrió en falso juicio de existencia respecto de la declaración de Montoya y del indicio de que otros pudieron ser los autores del homicidio, derivado de los siguientes hechos: el arma permanecía en el cajón de guardar el dinero; no era propiedad de DUQUE sino de Miller; ninguna prueba señala que DUQUE la tuviera el 12 de junio; DUQUE dormía en un apartamento separado de la pieza de la que fue sacada la víctima; las llaves del bar donde quedaba ubicada la pieza estaban dentro del mismo local; DUQUE no tenía acceso a ese lugar cuando se cerraba y fueron varias las personas que sacaron a la víctima, entre las que no estaba DUQUE.
Si esto se hubiera analizado, el subindicio de la tenencia posterior del arma se habría neutralizado en la mente del fallador.
b. Indicio de oportunidad para delinquir: lo deriva el Tribunal de la circunstancia de trabajar el procesado en el lugar de los hechos, sitio que no podía abandonar porque aún había gente por atender. Incurre así el Ad quem en grave error de lógica pues, de una parte, si la presencia está justificada no se puede tener como indicio, además que muchas otras personas estaban en el mismo sitio; y de otra, que había gente por atender es afirmación que carece de prueba, aparte que se retiró del bar cuando ya era hora de hacerlo y ninguna incidencia tiene frente a un hecho que se cometió media hora después.
c. Indicio de mala justificación: lo concreta el A quo, a cuyo fallo remite el Tribunal, en el comportamiento asumido por el procesado en la audiencia pública, por exponer hechos nuevos a pesar de haber tenido ocasión para narrarlos antes.
Este comportamiento nada prueba, como no sea, en sana lógica, el miedo a la sentencia condenatoria que se veía próxima. En todo caso, si la última versión corresponde a la verdad, no se le puede tomar como indicio; y si es mentirosa, es la mentira la que resulta ser motivo de sospecha. Para una u otra solución, tendría que estar establecida la verdad. Pero como la verdad es la que se quiere establecer mediante el indicio, se incurre en petición de principio pues se da por probado lo que se quiere probar, lo que constituye grave error de lógica.
d. Indicio de mentira: aunque el Tribunal no alude expresamente a él pero sí a la manera engañosa como procesado, procesada y algunos testigos se refieren a los hechos, parece remitir al indicio de mentira que dedujo el juzgado. Sin embargo, la mentira puede nacer del temor a la sentencia condenatoria o del interés en proteger al verdadero autor del crimen no sólo ocultando el arma sino la verdad, con la esperanza de no resultar condenado porque la recibió después de perpetrado el homicidio. Entonces, si existen varias causas que explican la mentira, escoger la que demostraría la conciencia de haber cometido el delito contraría la lógica y la experiencia o, de todas maneras, reduciría el indicio a la calidad de contingente. Tampoco las mentiras de la procesada o de otros testigos le pueden ser imputadas al señor DUQUE, a menos que se hubiera acreditado que él las promovió.
e. Indicio favorable de ausencia de móvil: incurrió el Ad quem en error de hecho por falso juicio de existencia, pues no valoró este indicio no obstante que aparece en el proceso. La omisión le impidió al Tribunal admitir siquiera la posibilidad de la inocencia del procesado.
f. Indicio favorable del pasado honesto de DUQUE CORREA: “nace de la experiencia humana, según la cual quien observa buena conducta ético-social no se transforma de pronto en delincuente y mucho menos resulta probable que sea autor de un homicidio tan grave como el que se investigó en este proceso”.
Concluye el demandante que si la certeza para condenar se deriva del análisis conjunto de la prueba incriminatoria, a contrario sensu, el que se desvirtúe cada uno de los indicios que le sirvió de soporte a la sentencia, obliga a colegir que la providencia cuestionada no puede conservarse. En consecuencia, solicita casar el fallo impugnado y proferir el que en derecho corresponda.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal sugiere que no se case la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
En cuanto al indicio de posesión o tenencia del arma homicida, el error de derecho denunciado por el demandante no se configura porque la policía judicial estaba legalmente facultada para escuchar el testimonio de Jackelín Torres Riaño, en tanto se trataba de una situación de flagrancia. Así lo permitía el artículo 312 del anterior estatuto procesal siempre que la prueba se practicara en el lugar de los hechos, como se hizo en este caso pues la diligencia se realizó aprovechando que la testigo se hallaba en el bar cuando se realizó su allanamiento y registro.
Tampoco incurrió el fallador en falso juicio de identidad por cercenar los testimonios de Betty Bernal y Alejandra María Bobadilla, según la censura formulada por el libelista, pues el Ad quem valoró las diversas versiones suministradas por ellas y las analizó en conjunto con la exposición inicial del procesado -cuando explicó por qué pretendió ocultar el arma- y con el examen balístico, que estableció la identidad entre ésta y la utilizada para matar a Claros Rojas.
Que en la apreciación del testimonio de Jackelín Torres el Tribunal hubiera violado las reglas de la sana crítica, es también una afirmación carente de fundamento porque no le restó credibilidad atendiendo al oficio que desempeñaba sino a las divergencias, contradicciones e incoherencias en que incurrió. Además, que no hubiese sido posible escuchar de nuevo a la testigo no afecta el mérito de la declaración, que debe valorarse en conjunto con toda la prueba, como acertadamente lo hizo el juzgador.
Con relación al falso juicio de existencia por falta de apreciación del testimonio de Óscar Ovidio Montoya, si bien el Tribunal no lo mencionó expresamente sí se refirió a “la manera engañosa con que el procesado y algunos testigos se refieren a los hechos, y que en virtud de las sentencias de primera y segunda instancia no es menester reiterar”.
Finalmente, respecto de las hipótesis que plantea el demandante para concluir que DUQUE CORREA no fue el autor del homicidio, para el Ministerio Público ellas obedecen a la valoración personal del censor que desconoce la doble presunción de acierto y legalidad de las sentencias atacadas en casación. Por lo demás, porque otras personas pudieron intervenir en la muerte de Claros Rojas, el Ad quem dispuso compulsar copias para adelantar la correspondiente investigación.
CONSIDERACIONES
No obstante que el demandante seleccionó adecuadamente la causal a partir de la cual presentó sus reproches contra la sentencia de segunda instancia, la acusación no está llamada a prosperar por las siguientes razones:
1. El Tribunal dedujo el indicio de posesión del arma homicida atendiendo diversas circunstancias: i) que el procesado la tenía en su poder al momento del allanamiento y trató de ocultarla en una alberca; ii) que la guardaba en el prostíbulo, según Jackelín Torres, y, iii) las contradicciones entre DUQUE CORREA y Betty Bernal, quien finalmente admitió que ella se la había entregado para la seguridad del establecimiento.
Ya se dijo que la tenencia anterior es atacada por el demandante con el argumento que la prueba en la que el Ad quem apoyó su conclusión es ilegal por haber sido practicada por la policía judicial, que sólo podía recibir testimonios bajo la dirección del fiscal si no lo había hecho de inmediato en el lugar de los hechos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 312 y 320 del anterior Código de procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos.
Dígase, sobre este tópico, que en efecto la primera de las normas citadas autorizaba que
“En los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas sin que se requiera providencia previa”,
en tanto que la segunda disponía que
“En la investigación previa intervienen quienes ejerzan funciones de policía judicial bajo la dirección del fiscal, las unidades de fiscalía y el Ministerio Público”.
Además, el artículo 313 ordenaba que
“iniciada la instrucción la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal”.
Nótese que la permisión para realizar actividades por iniciativa propia se limita a
“los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos”,
es decir, a aquellas situaciones en las que, para el caso concreto y según el concepto que para entonces regía (artículo 370 del Código de Procedimiento Penal de 1991), en el momento en que la persona
“es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él”,
la inmediata presencia de la policía judicial en la escena del crimen la obliga a actuar prontamente. Como se ve, se requiere que se reúnan las circunstancias de modo y lugar, pues las dos están unidas por una conjunción copulativa y no disyuntiva.
Justificada así la actuación temporalmente autónoma de la policía judicial, es claro que cuando al lugar acude igualmente el fiscal éste asume la investigación y aquélla sólo podrá actuar bajo su dirección.
Descendiendo al caso concreto, aparece evidente que el impugnante tiene razón en su reproche pues si a las 7 de la mañana del 16 de junio de 1999 la fiscalía 23 seccional de La Plata inició el allanamiento y registro del establecimiento abierto al público donde presuntamente se cometió el homicidio y encontró en la alberca un arma de fuego y munición y para las 10.15 ya había ordenado la captura del señor DUQUE CORREA, cualquier actuación que a partir de entonces realizara la policía judicial debía ser ordenada por la fiscalía.
No ocurrió así sino que, por el contrario, a partir de las 10 de la mañana, casi paralelamente a la diligencia de allanamiento, la Sijín procedió a escuchar a algunas de las personas que se encontraban en ese sitio, Jackelin Torres Riaño entre ellas, pruebas que en consecuencia devienen ilegales por falta de competencia del organismo que las recaudó.
Que la tenencia anterior del arma no se pueda tener por acreditada en virtud de la declaración de la señorita Torres, en nada afecta la gravedad del indicio deducido por los jueces de instancia, edificado también, como se ha dicho, sobre el hecho de hallarse el revólver en poder del procesado tres días después de haber sido utilizado para darle muerte a Édgar Claros –como irrefutablemente lo demostró la prueba de balística-, indicio que ciertamente se refuerza, según lo estimó el Ad quem, por el ocultamiento del arma que el procesado reconoce haber intentado hacer cuando se percató de la presencia de la fiscalía y de agentes de policía.
Por esta razón, el segundo error que se denuncia respecto de este indicio carecería igualmente de trascendencia si en efecto hubiese sido cometido por el Tribunal. En realidad, el juzgador de segundo grado no cercenó los testimonios de Betty Bernal y Alejandra María Bobadilla para dejar de apreciar sus dichos, que permitirían concluir que la tenencia anterior del arma no podía predicarse de manera exclusiva de DUQUE CORREA, sino que en la valoración conjunta de la prueba privilegió unos extremos de las declaraciones o simplemente descartó algunos apartes al confrontarlas tácita o explícitamente con ellas mismas y con el resto del material probatorio.
Fue también lo que hizo el A quo en sentencia que, como se sabe, conforma una unidad inescindible con aquella que la confirma con similar argumentación, al concluir que las contradicciones entre DUQUE y Bernal sobre la entrega y propiedad del arma y las posteriores y sucesivas imputaciones que hacen luego a José Miller Idrobo y a Iván Vallejo conforme iban abandonando la ciudad, revelaban una especie de convenio
“para incriminar precisamente a quienes ya no estaban presentes, vía fácil y muy expedita cuando se trata de individuos que no tienen domicilio o residencia fijos, manipulando así la prueba para amoldarse a las circunstancias”,
como lo anotó el juzgado.
Tampoco resulta serio acusar al Tribunal por no valorar en su integridad el testimonio de Alejandra María Bobadilla, contra quien el A quo ordenó compulsar copias por faltar a la verdad, decisión que implícitamente el Ad quem comparte al prohijar las conclusiones de la primera instancia sobre
“la versión de última hora, según la cual dos individuos diferentes al procesado fueron los autores del atroz homicidio”.
El mismo análisis global de los medios de convicción recaudados explica por qué, contrario a la opinión del demandante, el posterior hallazgo del arma en poder del señor DUQUE CORREA, unido a su frustrado intento de ocultarla y a otros indicios que luego se examinarán, condujo a los juzgadores a tener por probada la autoría del homicidio.
Establecido a plenitud que fue ese el revólver utilizado para acabar con la vida de Claros, su conservación en inmediaciones del lugar del hecho no le resta contundencia a la conclusión ni contraría los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, como lo asegura el impugnante, pues igual predicamento habría que hacer respecto de todos los empleados del establecimiento para descartar entonces, esto sí absurdo y contraevidente, la participación en la ilicitud de cualquiera de ellos.
Por lo demás, debe reiterarse, es inaceptable que se critique la valoración de la prueba apoyado en testigos que, como Alejandra María Bobadilla, fueron rechazados por el juzgador, que no sólo los calificó de falaces sino que ordenó investigarlos precisamente en razón de sus dichos.
Tampoco es de recibo que el libelista, sin la previa demostración de la veracidad de estos testimonios, pretenda soportar en ellos alguna conclusión, como que si la señorita Bobadilla no vio a DUQUE CORREA entre el grupo que sacó de su habitación a Édgar Claros,
“lo más indicado en sana lógica es descartar a este procesado como el autor de los disparos fatales”.
Por último, con relación al testimonio de Óscar Ovidio Montoya, aunque es verdad que el Tribunal no se refirió expresamente a él, en virtud de la ya recordada unidad de los fallos de instancia tal vacío se suple con la crítica que a su dicho hizo el A quo cuando sostuvo que de Montoya podía predicarse lo mismo que de la amante del procesado, quien tenía
“un interés marcado en sacarlo de esta enojosa y comprometedora situación”,
pues
“por la amistad que los une compartía la misma habitación”.
La censura queda reducida así a una discusión sobre la credibilidad del testimonio que, bastante lo ha repetido la Sala, no cabe ser planteada en casación en virtud de las amplias facultades de que dispone el juez para apreciar la prueba, limitado sólo por las reglas de la sana crítica que, en este punto, el demandante no denuncia haber sido violadas.
2. Por esta razón, debe desestimarse también el segundo segmento del cargo, que se hace consistir precisamente en un error por falso juicio de existencia respecto del testimonio de Óscar Ovidio Montoya, prueba de la que el demandante deriva un indicio de inocencia que, por lo visto, no se configura.
3. Sostiene el censor que la presencia del procesado en el lugar de los hechos se explica porque era su sitio de trabajo, lo que impide que el indicio de oportunidad para delinquir sea concluyente, máxime si, como anota el Tribunal, otras personas también se hallaban allí.
No comporta este reproche el señalamiento de un verdadero error, pues se limita a criticar el “pecado de lógica” por deducir el indicio, eludiendo referirse a dos precisiones importantes que hizo el Ad quem en su providencia: que carece de gravedad, pero que es dable considerarlo porque si bien en el establecimiento
“también se encontraban varias prostitutas y al parecer dos hombres más (…) el proceso no revela que estos dos individuos y las mujeres tuviesen arma de fuego”.
4. De otro lado, desconociendo la rectificación que el Tribunal le introdujo al fallo de primera instancia en cuanto a la improcedencia de diferenciar el indicio de mala justificación del de mentira, el casacionista aborda la crítica separada de estos dos componentes para sostener que en ambos casos el cambio de versión ocurrido en la audiencia pública radica en el miedo a ser injustamente condenado por ocultar durante el proceso la verdadera autoría del homicidio. Para saber cuál es la versión mentirosa, agrega, debe estar establecida la verdad, de manera que ésta no puede deducirse de aquélla porque se incurriría en petición de principio.
No fue ese el razonamiento de los juzgadores. Plenamente avalada por el Ad quem la valoración contenida en la decisión del juez de primera instancia, excepto en cuanto a la división del indicio, debe destacarse cómo el A quo deriva tanto la mentira como la mala justificación de serias reflexiones amparadas por la sana crítica.
Por ejemplo, que no es creíble que después de estar privado de la libertad durante un año, ante el temor de la condena DUQUE CORREA revele lo que se abstuvo de comunicar por gratitud a Iván Vallejo, quien le habría dicho, al día siguiente del homicidio, que él mismo le había ayudado a dos desconocidos a cometerlo, personas estas que tampoco mencionó en las primeras intervenciones; o que sorprenda que inicialmente Cristian David García no supiera quienes dieron muerte a Claros pero luego acepte que al día siguiente le contaron que habían sido dos encapuchados y, después de ser invocado en su apoyo por el procesado, pueda mencionar los alias de quienes tenían sus caras cubiertas e, inclusive, afirme que Vallejo pretendía a la amante de Claros.
5. Finalmente, casi apenas como anotaciones marginales, reprocha el demandante que no se hubieran tenido en cuenta los contraindicios de ausencia de móvil y de pasado honesto que, en su opinión, de haber sido apreciados habrían inclinado
“la balanza de la justicia hacia una absolución”.
Sobre lo primero, ha dicho la Sala:
“…la ley no exige que para que se configure la responsabilidad en el delito de homicidio voluntario se pruebe el fin específico que se persigue con la conducta de ocasionar la muerte ajena, o el motivo que se tuvo para haber procedido de la aludida manera, sino sólo que voluntariamente se haya actuado con conocimiento de la ilicitud.”
“Esto por cuanto en la dogmática actual la demostración del dolo es independiente de la prueba del motivo que determina al sujeto a consumar el hecho típico, de manera que aún siendo importante establecer las razones que motivaron la voluntad del agente, puede ocurrir que esa causa, razón o fundamento del acto típicamente antijurídico, se establezca y constituya elemento útil para comprobar la existencia del dolo, o de una circunstancia que modifique la punibilidad; o también que por tratarse el aspecto subjetivo referido a la esfera intangible del ser humano, no logre acreditación en el proceso, bastando tan sólo acreditar que el sujeto agente tuvo conocimiento de la ilicitud de la conducta y que se orientó con libertad a su ejecución, como así fue declarado en este caso, que es el límite de la función de juzgamiento”.1
Y sobre lo segundo, puntualizó:
“Si bien los antecedentes conductuales del implicado pueden configurar un indicio infirmante de la capacidad moral del sujeto para cometer delitos, la inferencia se torna absolutamente frágil cuando se está ante hechos apodícticamente establecidos por valoración racional y objetiva de las constancias procesales, caso en el cual el indicio de inocencia queda como una pura subjetividad”.2
Los cargos hechos al fallo, en consecuencia, no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
(impedido)
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 4 de abril del 2002, radicado 11.829, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.
2 Sentencia del 8 de julio del 2003, radicado 18.025, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.