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Proceso No 18360
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 032
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra el fallo del 19 de enero de 2001, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 23 de junio de 2000 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, absolviendo al señor ALBERTO RAFAEL MORA BERDEJO, a quien la Fiscalía acusó por los delitos de estafa y fraude procesal.
HECHOS
Fueron descritos de la siguiente manera en la resolución de acusación del 7 de diciembre de 1993:
“Según la denuncia penal instaurada por los señores DOMINGO MORA CASALINS, ROSALBA MORA DE ROCHA y RITA DORINA MORA DE BERDEJO, el sindicado ALBERTO MORA BERDEJO el día 5 de diciembre de 1991, mediante la Escritura Pública No. 1.471 de la Notaría Única de Santo Tomás (Atlco.), adquirió mediante compra que hizo a la señora SILVIA ROSA CASALINS DE MORA (quien era su abuela y madre de los denunciantes) todos los bienes de ésta, que le habían sido adjudicados en proceso de sucesión de su esposo y padre de los tres denunciantes, por la suma de $ 11.300.000.oo, pero que dicha negociación se hizo o efectuó a través de maniobras engañosas, como hacerle creer a la señora CASALINS DE MORA, quien para tal época no caminaba ni salía de su casa debido a su avanzada edad, que todo era para su propio beneficio, cuando en realidad dicho sindicado no tenía dinero, dado que nunca ha trabajado ni poseído bienes. Igualmente se informa que en la firma de dicha Escritura en casa de la susodicha señora, no estuvo presente el señor Notario de Santo Tomás, señor TOMÁS MANUEL CARRILLO DE ÁVILA.
En resumen, dan cuenta los denunciantes que el sindicado MORA BERDEJO se aprovechó de la senilidad de su abuela, que contaba con 89 años para la fecha de autos, para hacerle firmar la escritura de compraventa.” (Folio 233 Cdno. 1).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los anteriores acontecimientos la Fiscalía Quinta Seccional de Barranquilla abrió investigación, vinculó mediante indagatoria a ALBERTO RAFAEL MORA BERDEJO y cuando definió su situación jurídica provisionalmente le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de falsedad material de particular en documento público, uso de documento público falso y estafa (folio 74 cdno. 1).
2. Al resolver el recurso de reposición que contra dicha providencia instauró la defensa, el 29 de diciembre de 1992, la Fiscalía instructora revocó la detención preventiva e impuso al señor MORA BERDEJO la medida de aseguramiento de caución prendaria exclusivamente por el delito de estafa (folio 106 cdno. 1)
3. Los denunciantes otorgaron poder para la constitución en parte civil, y la demanda fue admitida el 21 de septiembre de 1992. (folio 41 cdno. 1).
4. Una vez cerrado el ciclo instructivo, al calificar el mérito del sumario, el 7 de diciembre de 1993, la Fiscalía Quinta Seccional de Barranquilla acusó al señor ALBERTO RAFAEL MORA BERDEJO por los delitos de estafa y fraude procesal, le sustituyó la medida de aseguramiento de caución prendaria por detención preventiva, y le concedió libertad provisional.
5. El defensor del procesado apeló la providencia anterior; no obstante, fue confirmada íntegramente, el 28 de diciembre de 1995, por la Unidad Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla (folio 8 cdno. 2ª instancia).
6. La fase de la causa correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, Despacho que mediante sentencia del 23 de junio de 2000, absolvió al señor MORA BERDEJO en aplicación del principio in dubio pro reo (folio 230 cdno. 2).
7. El apoderado de la parte civil impugnó la decisión de primera instancia, la cual fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 19 de enero 2001 (folio 4 cdno. Tribunal).
8. Bajo la égida de la Ley 553 de 2000, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación; los traslados se ciñeron a los términos establecidos en dicha ley; y el libelo fue presentado oportunamente.
LA DEMANDA
Un cargo propone el apoderado de la parte civil contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 2000, modificado por la Ley 553 del mismo año, por violación indirecta de la ley sustancial.
Asegura que el Tribunal Superior incurrió en errores de hecho y de derecho que afectaron el entendimiento o comprensión de las pruebas, generando como consecuencia la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial.
1. Presenta su versión acerca del testimonio de María del Rosario Mora Casalins, tía del sindicado, y protesta porque el juzgador lo desestimó al considerarlo no creíble. Agrega que el Tribunal se equivocó al afirmar que ella había firmado a ruego la escritura pública a través de la cual su señora madre vendió los bienes que le adjudicaron en la sucesión, sin que este detalle corresponda a la realidad, por lo cual se estructuró un falso juicio de existencia.
2. También resume a su manera el testimonio del señor Domingo Mora Miranda, padre del procesado, asegurando que “fue ignorado” pese a que de esta prueba se deriva el indicio de preparación, porque sirvió para verificar que aquel pagó los honorarios correspondientes a la sucesión y protocolizó la escritura que le asignó los bienes a su abuela Silvia Rosa Casalins de Mora.
3. Aborda luego la prueba de indicios, centrando el reproche en el poco poder suasorio que los jueces de instancia observaron en ellos, resultando así ignorados, tergiversados o desconocidos, al punto de tomarlos como “contingentes”, cuando en realidad permitían deducir que el procesado sí incurrió en los delitos de estafa y fraude procesal.
Se refiere, entonces, a la incapacidad económica del sindicado, a la ausencia material del dinero pagado por los bienes, a la vulnerabilidad de la víctima, a la posterior negación de la venta por parte de la abuela del procesado, a las inconsistencias de la escritura pública entre el valor individual de los bienes y la sumatoria de todos, a que el implicado no estaba autorizado para tramitar la sucesión, a que el mismo día que protocolizó el documento de la sucesión elaboró la escritura para materializar la estafa, y a las versiones equívocas sobre la presencia o la ausencia del notario en la casa de la señora Silvia Rosa Casalins de Mora en el momento de firmar la escritura, ofreciendo de cada uno de esos indicios su análisis particular.
Señala como infringidos los artículos 13 (protección a las personas indefensas) y 29 (nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso) de la Constitución Política; y de los artículos 246, (necesidad de la prueba) y 248 (medios de prueba) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y solicita a la corte Casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución, condenando al señor ALBERTO RAFAEL MORA BERDEJO por los delitos que le fueron imputados por la Fiscalía “o los que corresponda”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el defensor del señor ALBERTO RAFAEL MORA BERDEJO no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000, vigente al tiempo en que se profirió el fallo. Debido a ello, será inadmitida y se declarará desierto el recurso extraordinario de casación, como lo disponía el artículo 226 ibídem, aplicable a este asunto.
1. La admisión de la demanda de casación, instaurada contra la sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior está condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, equivalente al artículo 212 del régimen vigente. Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación.
Dado que el recurso de casación es un medio extraordinario destinado a cuestionar la estructura jurídica del fallo, que por demás viene amparado por la doble la presunción de acierto y legalidad, exige rigurosidad en la observación de las exigencias que tocan la esencia de la impugnación, por cuanto, en esta sede, la Sala está inhibida para actuar oficiosamente, salvo que advierta la presencia de una nulidad o cuando encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.
En esas condiciones, la actividad de la Corte está circunscrita a los parámetros que le fija el demandante según la causal que elige, sin que le sea posible interpretar o complementar el libelo, pues compete al recurrente ser claro y preciso en la vía que invoca, en los fundamentos que la sustentan, en la citación de las normas que estima infringidas y en el concepto de la violación. Requisitos que debe cumplir, por separado, cada vez que seleccione una de las causales. Y si acude a cargos excluyentes, además de plantearlos en capítulos separados e indicar cuál o cuáles tienen el carácter de subsidiarios.
2. En el presente asunto el libelista empieza a inobservar las exigencias sustanciales de la demanda desde el acápite que destinado al resumen de los hechos, puesto que se separa abiertamente de los declarados en la sentencia impugnada, para en su lugar, emprender ahí mismo el análisis probatorio que le interesa, y narrar los acontecimientos según su particular concepción, perdiendo de vista que los hechos exigidos por la ley son los que constituyeron el objeto de juzgamiento y no los que pudieron haber ocurrido según la opinión del casacionista.
3. Tampoco cumplió el deber de indicar fundadamente cuáles normas estimaba infringidas, pues apenas mencionó el artículo 13 de la Constitución Política, reclamando al Tribunal la falta de protección a las personas de la tercera edad, asunto completamente extraño a la casación; y el artículo 29 ibídem, relativo a la nulidad de una prueba, que tampoco dice relación con la causal seleccionada. De ahí, pasó a mencionar las normas instrumentales relativas a los medios de prueba, sin identificar algún precepto sustancial que resultara finalmente vulnerado.
4. De igual manera, se distanció de la técnica casacional desde el inicio del discurso, puesto que en un mismo cuerpo, sin separación ni especificación alguna, endilga al Tribunal Superior la incursión en errores de hecho y de derecho, lo cual da al traste con toda posibilidad de comprender la censura, puesto que aquellos se refieren a falencias en el proceso de valoración de las pruebas, y éstos a yerros relacionados con las normas jurídicas que reglamentan el proceso de elaboración o recopilación de la prueba, o, excepcionalmente, el mérito que ha de conferirse a las mismas.
5. En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
5.1 El error de hecho puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
5.1.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado.
5.1.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
5.1.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
5.2 De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha insistido en que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción.
5.2.1 El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
El error por falso juicio de legalidad “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
5.2.2 El juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.
Se incurriría, entonces, en error por falso juicio de convicción si se negase a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga.
Sin embargo, con la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.
Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley para estimar su mérito de persuasión dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica. Todo ello significa que, si no se demuestra la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o en falso raciocinio, como en el presente caso, la discrepancia del apoderado de la parte civil con la valoración otorgada por el Tribunal Superior de Barranquilla al acopio probatorio, no es discutible en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal que pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna.
6. La demanda de casación formulada en este proceso incurre en el desacierto de intentar el quebrantamiento del fallo absolutorio, atacando la credibilidad que el Ad-quem asignó a la prueba testimonial, bien porque no fue convencido por lo que dijeron María Del Rosario Casalins y Domingo Mora Casalins; o bien porque encontró poco convincentes los indicios sobre los que la Fiscalía estructuró la acusación.
El demandante censuró al Tribunal por restar a los testimonios de los denunciantes el poder de persuasión que supuestamente tenían, y por catalogar como contingentes los indicios que en su criterio servían para derivar la responsabilidad penal del sindicado. Sin embargo, esos enunciados no fueron desarrollados dentro del ámbito de la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación de alguna tergiversación de las manifestaciones de unos y otros, deformación que de darse hubiese extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que apunta a criticar el mérito de cada uno, anteponiendo su particular manera de entender el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del Ad-quem.
7. Era indispensable que el libelista identificara la modalidad de error, de hecho o de derecho, que atribuye al fallo y que pasara a su desarrollo en forma coherente y sistemática. Pero en lugar de sustentar así, se refiere indistintamente al desconocimiento, a la omisión o a la distorsión de las pruebas que le interesan, generando una situación francamente incomprensible en el ámbito del recurso extraordinario.
Con todo, siendo evidente que los Jueces de instancia sí apreciaron los testimonios e indicios a que se refiere el libelo, quizá se proponía demostrar la incursión en falsos juicios de identidad, que por demás en algún aparte de la demanda menciona; pero en tal evento era indispensable que concretara la expresión objetiva y literal de los testimonios sobre los que hace recaer el yerro, y frente a cada uno especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decía, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de la prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.
8. En particular, la prueba de indicios debió ser abordada con la metodología indicada al recurso extraordinario, de ahí que se precisaba abordar por separado el estudio de cada uno de esos indicios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del apoderado de la parte civil, sino a profundidad, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error en alguno de los componentes del indicio o en los procesos lógicos de inferencia, vale decir, en la estimación del hecho indicador, al deducir el hecho indicado, o al valorarlos separada o conjuntamente.
Si de cuestionar la apreciación de la prueba del hecho indicador se trata, los errores pueden ser de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual camino a construir la deducción o la inferencia y en la asignación de poder de persuasión al indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en cualquiera de los momentos u operaciones que requieran aplicación de los postulados de la sana crítica.
Sin embargo, la controversia que el actor intenta contra estos medios probatorios, los indicios, nunca sobrepasó de un incompleto enunciado, porque su interés se agotó al proponer su propia visión de lo sucedido, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar las reflexiones que sirvieron a los Jueces de instancia para demeritar su fuerza de convicción.
9. En síntesis, ante la falta de especificidad de los cargos, resulta imposible para la Corte reconocer los tipos de error endilgados por el apoderado de la parte civil al fallo absolutorio, pues debido a la manera como confeccionó la postulación, no es factible entender cuál error de derecho reprocha; ni se logra percibir si la queja se dirige a denunciar errores de hecho por falso juicio de identidad, esto es, por haber tergiversado la prueba, o si en realidad se intentó proponer un error de derecho por falso juicio de convicción, por el grado de credibilidad otorgado a las versiones que hacen parte del proceso, pues en ninguno de esos eventos tiene soporte demostrativo.
En ese orden de ideas, la demanda de casación no será admitida
De conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aplicable al caso, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil y, en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria