18360(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18360  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 032   

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil  tres (2003).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada por el apoderado de la parte civil, contra el fallo del 19  de  enero  de  2001,  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior de Barranquilla  confirmó  íntegramente  la  sentencia  de  primera instancia, dictada el 23 de  junio  de  2000  por  el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad,  absolviendo  al  señor ALBERTO RAFAEL MORA BERDEJO, a quien la Fiscalía acusó  por los delitos de estafa y fraude procesal.   

HECHOS  

Fueron  descritos de la siguiente manera en  la resolución de acusación del 7 de diciembre de 1993:   

“Según  la denuncia penal instaurada por  los  señores DOMINGO MORA CASALINS, ROSALBA MORA DE ROCHA y RITA DORINA MORA DE  BERDEJO,  el  sindicado  ALBERTO  MORA  BERDEJO  el día 5 de diciembre de 1991,  mediante  la  Escritura Pública No. 1.471 de la Notaría Única de Santo Tomás  (Atlco.),  adquirió  mediante compra que hizo a la señora SILVIA ROSA CASALINS  DE  MORA  (quien  era su abuela y madre de los denunciantes) todos los bienes de  ésta,  que  le  habían sido adjudicados en proceso de sucesión de su esposo y  padre  de  los tres denunciantes, por la suma de $ 11.300.000.oo, pero que dicha  negociación  se hizo o efectuó a través de maniobras engañosas, como hacerle  creer  a  la  señora  CASALINS  DE  MORA,  quien para tal época no caminaba ni  salía  de  su  casa  debido  a  su  avanzada  edad, que todo era para su propio  beneficio,  cuando  en realidad dicho sindicado no tenía dinero, dado que nunca  ha  trabajado ni poseído bienes. Igualmente se informa que en la firma de dicha  Escritura  en casa de la susodicha señora, no estuvo presente el señor Notario  de Santo Tomás, señor TOMÁS MANUEL CARRILLO DE ÁVILA.   

En resumen, dan cuenta los denunciantes que  el  sindicado  MORA  BERDEJO  se  aprovechó  de  la senilidad de su abuela, que  contaba  con  89  años para la fecha de autos, para hacerle firmar la escritura  de compraventa.” (Folio 233 Cdno. 1).   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Por  los  anteriores acontecimientos la  Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Barranquilla  abrió  investigación, vinculó  mediante  indagatoria  a  ALBERTO  RAFAEL  MORA  BERDEJO  y  cuando  definió su  situación   jurídica   provisionalmente  le  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  sin excarcelación, por los delitos de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público,  uso  de  documento  público falso y estafa (folio 74 cdno. 1).   

2. Al resolver el recurso de reposición que  contra  dicha  providencia  instauró la defensa, el 29 de diciembre de 1992, la  Fiscalía  instructora  revocó la detención preventiva e impuso al señor MORA  BERDEJO  la  medida de aseguramiento de caución prendaria exclusivamente por el  delito de estafa (folio 106 cdno. 1)   

3. Los denunciantes otorgaron poder para la  constitución  en  parte civil, y la demanda fue admitida el 21 de septiembre de  1992. (folio 41 cdno. 1).   

4. Una vez cerrado el ciclo instructivo, al  calificar  el  mérito  del  sumario,  el  7  de diciembre de 1993, la Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Barranquilla acusó al señor ALBERTO RAFAEL MORA BERDEJO  por  los  delitos  de  estafa  y  fraude  procesal,  le  sustituyó la medida de  aseguramiento  de  caución  prendaria por detención preventiva, y le concedió  libertad provisional.   

5.  El  defensor  del  procesado  apeló la  providencia  anterior;  no  obstante,  fue  confirmada  íntegramente,  el 28 de  diciembre  de 1995, por la Unidad Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior  de Barranquilla (folio 8 cdno. 2ª instancia).   

6.  La  fase  de  la causa correspondió al  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  Despacho  que mediante  sentencia  del  23  de  junio  de  2000,  absolvió  al  señor  MORA BERDEJO en  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo (folio 230 cdno. 2).   

7.  El apoderado de la parte civil impugnó  la  decisión  de primera instancia, la cual fue confirmada íntegramente por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Barranquilla, en fallo del 19 de  enero 2001 (folio 4 cdno. Tribunal).   

8. Bajo la égida de la Ley 553 de 2000, el  apoderado  de  la  parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación;  los  traslados  se  ciñeron  a  los  términos  establecidos en dicha ley; y el  libelo fue presentado oportunamente.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  propone el apoderado de la parte  civil  contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, con fundamento  en  la  causal  primera de casación contemplada en el artículo 220 del Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de 2000, modificado por la Ley 553 del  mismo año, por violación indirecta de la ley sustancial.   

Asegura  que el Tribunal Superior incurrió  en  errores  de hecho y de derecho que afectaron el entendimiento o comprensión  de  las  pruebas,  generando  como  consecuencia  la  falta  de aplicación o la  aplicación indebida de la ley sustancial.   

1.   Presenta   su  versión  acerca  del  testimonio  de  María del Rosario Mora Casalins, tía del sindicado, y protesta  porque  el  juzgador  lo  desestimó  al considerarlo no creíble. Agrega que el  Tribunal  se  equivocó  al afirmar que ella había firmado a ruego la escritura  pública  a  través  de  la  cual  su  señora  madre vendió los bienes que le  adjudicaron  en  la  sucesión,  sin que este detalle corresponda a la realidad,  por lo cual se estructuró un falso juicio de existencia.   

2. También resume a su manera el testimonio  del  señor  Domingo  Mora  Miranda,  padre del procesado, asegurando que “fue  ignorado”  pese  a  que  de  esta prueba se deriva el indicio de preparación,  porque  sirvió para verificar que aquel pagó los honorarios correspondientes a  la  sucesión  y protocolizó la escritura que le asignó los bienes a su abuela  Silvia Rosa Casalins de Mora.   

3.  Aborda  luego  la  prueba  de indicios,  centrando  el  reproche  en  el  poco poder suasorio que los jueces de instancia  observaron  en  ellos,  resultando así ignorados, tergiversados o desconocidos,  al  punto  de  tomarlos  como  “contingentes”, cuando en realidad permitían  deducir  que  el  procesado  sí  incurrió  en  los  delitos de estafa y fraude  procesal.   

Se  refiere,  entonces,  a  la  incapacidad  económica  del  sindicado,  a  la  ausencia  material del dinero pagado por los  bienes,  a  la  vulnerabilidad  de  la  víctima, a la posterior negación de la  venta  por  parte  de  la  abuela  del  procesado,  a  las inconsistencias de la  escritura  pública  entre  el  valor individual de los bienes y la sumatoria de  todos,  a  que  el  implicado no estaba autorizado para tramitar la sucesión, a  que  el  mismo  día  que  protocolizó el documento de la sucesión elaboró la  escritura  para  materializar  la  estafa, y a las versiones equívocas sobre la  presencia  o  la  ausencia  del  notario  en  la  casa de la señora Silvia Rosa  Casalins  de  Mora  en el momento de firmar la escritura, ofreciendo de cada uno  de esos indicios su análisis particular.   

Señala  como infringidos los artículos 13  (protección  a las personas indefensas) y 29 (nulidad de la prueba obtenida con  violación  del  debido  proceso)  de  la  Constitución  Política;  y  de  los  artículos  246,  (necesidad  de la prueba) y 248 (medios de prueba) del Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700 de 1991; y solicita a la corte Casar el  fallo  impugnado  y  proferir  el  de sustitución, condenando al señor ALBERTO  RAFAEL  MORA  BERDEJO  por  los delitos que le fueron imputados por la Fiscalía  “o los que corresponda”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada por el defensor del  señor  ALBERTO  RAFAEL  MORA  BERDEJO  no  satisface  los  requisitos  formales  establecidos  en  el  artículo  225 del Código de procedimiento Penal, Decreto  2700  de  1991,  modificado  por la Ley 553 de 2000, vigente al tiempo en que se  profirió  el fallo. Debido a ello, será inadmitida y se declarará desierto el  recurso  extraordinario  de  casación,  como  lo  disponía  el  artículo  226  ibídem, aplicable a este asunto.   

1. La admisión de la demanda de casación,  instaurada  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal  Superior  está  condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el  artículo  225  del Código de Procedimiento Penal, equivalente al artículo 212  del   régimen   vigente.   Tal   disposición  establece  requisitos  meramente  enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación.   

Dado que el recurso de casación es un medio  extraordinario  destinado  a  cuestionar  la estructura jurídica del fallo, que  por  demás  viene  amparado por la doble la presunción de acierto y legalidad,  exige  rigurosidad  en la observación de las exigencias que tocan la esencia de  la  impugnación,  por  cuanto, en esta sede, la Sala está inhibida para actuar  oficiosamente,  salvo  que  advierta  la  presencia  de  una  nulidad  o  cuando  encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.   

En  esas  condiciones,  la  actividad de la  Corte  está  circunscrita a los parámetros que le fija el demandante según la  causal  que  elige, sin que le sea posible interpretar o complementar el libelo,  pues  compete  al  recurrente  ser claro y preciso en la vía que invoca, en los  fundamentos  que  la  sustentan,  en  la  citación  de  las  normas  que estima  infringidas  y en el concepto de la violación. Requisitos que debe cumplir, por  separado,  cada  vez  que  seleccione  una  de las causales. Y si acude a cargos  excluyentes,  además  de  plantearlos en capítulos separados e indicar cuál o  cuáles tienen el carácter de subsidiarios.   

2.  En  el  presente  asunto  el  libelista  empieza  a  inobservar  las  exigencias  sustanciales  de  la  demanda  desde el  acápite  que  destinado  al  resumen  de  los  hechos,  puesto  que  se  separa  abiertamente  de  los  declarados  en  la sentencia impugnada, para en su lugar,  emprender  ahí  mismo  el  análisis  probatorio  que le interesa, y narrar los  acontecimientos  según  su particular concepción, perdiendo de vista  que  los  hechos  exigidos  por  la  ley  son  los  que  constituyeron  el  objeto de  juzgamiento  y  no  los  que  pudieron  haber  ocurrido  según  la opinión del  casacionista.   

3.  Tampoco  cumplió  el  deber de indicar  fundadamente  cuáles  normas  estimaba  infringidas,  pues  apenas mencionó el  artículo  13  de la Constitución Política, reclamando al Tribunal la falta de  protección  a  las personas de la tercera edad, asunto completamente extraño a  la  casación;  y  el artículo 29 ibídem, relativo a la nulidad de una prueba,  que  tampoco  dice  relación  con  la  causal  seleccionada.  De  ahí, pasó a  mencionar  las  normas  instrumentales  relativas  a  los  medios de prueba, sin  identificar    algún    precepto    sustancial    que    resultara   finalmente  vulnerado.   

4.  De  igual  manera,  se distanció de la  técnica  casacional  desde  el  inicio  del  discurso,  puesto  que en un mismo  cuerpo,  sin separación ni especificación alguna, endilga al Tribunal Superior  la  incursión  en  errores de hecho y de derecho, lo cual da al traste con toda  posibilidad  de  comprender  la  censura,  puesto  que  aquellos  se  refieren a  falencias  en  el  proceso  de  valoración  de  las  pruebas, y éstos a yerros  relacionados   con   las   normas  jurídicas  que  reglamentan  el  proceso  de  elaboración  o  recopilación de la prueba, o, excepcionalmente, el mérito que  ha de conferirse a las mismas.   

5.  En efecto, la jurisprudencia de la Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones  que  puede demandarse la casación del  fallo  con  fundamento  en  la  causal  primera,  cuerpo segundo, por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  cuando  el  Tribunal  en el ejercicio de la  apreciación  probatoria  haya  incurrido  en  errores  de  hecho  o  de derecho   

5.1  El error de  hecho  puede  estar determinado por: falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

5.1.1  Incurre  en  error  de  hecho  por  falso     juicio     de    existencia  el  juez  que  omite  apreciar una prueba legalmente aportada al  proceso,  o  cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir  de  un  medio  de  convicción  que  no  forma parte del mismo por no haber sido  incorporado.   

5.1.2  El  error de hecho por falso  juicio  de  identidad supone, en  cambio,  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

En este evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el  Tribunal pensó que ellas decían; y así,  demostrada  la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de  aquella impropiedad.   

5.1.3  Si la prueba existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de la experiencia común y los aportes de las ciencias,  se   incurre   en   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

En esta hipótesis, el demandante corre con  la  carga  de  demostrar  cuál  postulado  científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cual  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

5.2  De igual manera, la jurisprudencia de  la   Corte  ha  insistido  en  que  los  errores  de  derecho  en  la  apreciación  de  la  prueba pueden  ocurrir  por  dos  vías  distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de  convicción.   

5.2.1  El juicio de legalidad se relaciona  con  el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera  legítima  de  producir  e  incorporar la prueba al proceso, con el principio de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades exigidas para cada medio.   

El     error     por    falso   juicio  de  legalidad  “gira  alrededor  de  la  validez  jurídica  de  la  prueba,  o lo que es igual, de su  existencia  jurídica  (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia  material),  y  suele  manifestarse  de  dos  maneras:  a) cuando el juzgador, al  apreciar  una  determinada  prueba, le otorga validez jurídica porque considera  que  cumple  las  exigencias  formales  de  producción,  sin llenarlas (aspecto  positivo);  y,  b)  cuando  se  la  niega,  porque  considera que no las reúne,  cumpliéndolas  (aspecto negativo).” (Sentencia del  27   de  febrero  de  2001,  radicación  15.042.  M.P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll).   

5.2.2  El  juicio  de  convicción,  que  consiste  en  una  actividad  de pensamiento a través de la cual se reconoce el  valor  que  la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una  “tarifa  legal”  en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde  un  valor  demostrativo  o  de persuasión único, predeterminado y que no puede  ser alterado por el interprete.   

Se  incurriría,  entonces,  en error por  falso     juicio    de    convicción  si  se negase a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga.   

Sin  embargo,  con la desaparición de la  tarifa  probatoria,  en  materia procesal penal, sustituida por el sistema de la  sana  crítica,  en  principio no es posible para los jueces incurrir en errores  de     derecho     por     falso     juicio    de  convicción,  en la medida en que la normatividad no  somete  por  lo  general  su  raciocinio  a  evaluaciones  probatorias obligadas  dependientes de una tarifa legal probatoria.   

Ese  presupuesto  procesal  restringe  la  posibilidad  de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho  de  conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que  goza  en  esa  materia,  por  ministerio  de  la  ley para estimar su mérito de  persuasión  dentro  de  los  márgenes  de  la  experiencia,  las ciencias y la  lógica.  Todo  ello  significa  que, si no se demuestra la incursión en falsos  juicios  de  existencia  o identidad, o en falso raciocinio, como en el presente  caso,  la  discrepancia  del  apoderado  de  la  parte  civil con la valoración  otorgada  por  el  Tribunal Superior de Barranquilla al acopio probatorio, no es  discutible  en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal que  pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna.   

6.  La  demanda de casación formulada en  este  proceso  incurre en el desacierto de intentar el quebrantamiento del fallo  absolutorio,  atacando  la  credibilidad  que  el  Ad-quem  asignó  a la prueba  testimonial,  bien  porque  no  fue  convencido  por  lo  que dijeron María Del  Rosario  Casalins  y  Domingo  Mora  Casalins;  o  bien  porque  encontró  poco  convincentes   los   indicios   sobre   los  que  la  Fiscalía  estructuró  la  acusación.   

El  demandante  censuró  al Tribunal por  restar  a  los  testimonios  de  los  denunciantes  el  poder de persuasión que  supuestamente  tenían, y por catalogar como contingentes los indicios que en su  criterio  servían  para  derivar  la  responsabilidad  penal del sindicado. Sin  embargo,  esos  enunciados  no  fueron  desarrollados  dentro  del ámbito de la  casación,  pues  su  fundamento  no  se  dirige  a  la  comprobación de alguna  tergiversación  de  las  manifestaciones  de  unos y otros, deformación que de  darse  hubiese  extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que apunta  a  criticar  el  mérito  de  cada  uno,  anteponiendo  su  particular manera de  entender  el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del  Ad-quem.   

7.  Era  indispensable  que  el libelista  identificara  la  modalidad  de  error,  de  hecho o de derecho, que atribuye al  fallo  y  que  pasara a su desarrollo en forma coherente y sistemática. Pero en  lugar  de  sustentar  así,  se refiere indistintamente al desconocimiento, a la  omisión  o  a  la  distorsión  de  las pruebas que le interesan, generando una  situación    francamente    incomprensible    en   el   ámbito   del   recurso  extraordinario.   

Con  todo, siendo evidente que los Jueces  de  instancia  sí  apreciaron  los  testimonios  e indicios a que se refiere el  libelo,   quizá   se   proponía   demostrar   la  incursión  en  falsos  juicios  de  identidad, que por  demás  en  algún  aparte  de  la  demanda  menciona;  pero  en  tal evento era  indispensable   que   concretara   la  expresión  objetiva  y  literal  de  los  testimonios  sobre los que hace recaer el yerro, y frente a cada uno especificar  lo  que  el  Tribunal Superior leyó o entendió que decía, con la finalidad de  enseñar  a  la  Corte  en  qué consistió la tergiversación de la prueba, por  recorte, adición o alteración de su contenido.   

8.  En  particular, la prueba de indicios  debió  ser  abordada con la metodología indicada al recurso extraordinario, de  ahí  que  se  precisaba  abordar  por  separado  el estudio de cada uno de esos  indicios,  pero  no  para  hacer  al  respecto  una crítica genérica, buscando  anteponer  el  personal  criterio  del  apoderado  de  la  parte  civil,  sino a  profundidad,  en  orden  a  demostrar que el Juez colegiado cometió determinada  especie  de  error  en  alguno  de los componentes del indicio o en los procesos  lógicos  de  inferencia,  vale decir, en la estimación del hecho indicador, al  deducir     el     hecho     indicado,    o    al    valorarlos    separada    o  conjuntamente.   

Si  de  cuestionar  la apreciación de la  prueba  del  hecho  indicador  se  trata,  los  errores pueden ser de hecho o de  derecho  en  cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual  camino  a  construir  la deducción o la inferencia y en la asignación de poder  de  persuasión  al  indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en  cualquiera  de  los  momentos  u  operaciones  que  requieran aplicación de los  postulados de la sana crítica.   

Sin embargo, la controversia que el actor  intenta  contra  estos  medios probatorios, los indicios, nunca sobrepasó de un  incompleto  enunciado,  porque  su  interés  se  agotó  al  proponer su propia  visión  de lo sucedido, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar  las  reflexiones  que  sirvieron  a  los  Jueces  de instancia para demeritar su  fuerza de convicción.   

9.  En  síntesis,  ante  la  falta  de  especificidad  de  los  cargos,  resulta  imposible  para la Corte reconocer los  tipos  de  error  endilgados  por  el  apoderado  de  la  parte  civil  al fallo  absolutorio,  pues  debido  a la manera como confeccionó la postulación, no es  factible  entender  cuál  error de derecho reprocha; ni se logra percibir si la  queja    se   dirige   a   denunciar   errores   de   hecho   por   falso  juicio  de  identidad, esto es,  por  haber  tergiversado  la  prueba,  o  si en realidad se intentó proponer un  error    de    derecho    por   falso   juicio   de  convicción, por el grado de credibilidad otorgado a  las  versiones  que  hacen  parte  del  proceso, pues en ninguno de esos eventos  tiene soporte demostrativo.   

En  ese  orden  de  ideas,  la demanda de  casación no será admitida   

De  conformidad  con los artículos 197 y  226  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Decreto 2700 de 1991), aplicable al  caso,  esta  providencia  queda ejecutoriada el día en que es suscrita y contra  ella no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  la parte civil y, en  consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario.   

Contra la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                               HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                        JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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