18348(06-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18348  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 90   

Bogotá,  D.C.,  seis  de  agosto de dos mil  tres   

VISTOS  

La  Corte  se  pronuncia  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación propuesto por el defensor de los procesados MANUEL  ANTONIO,  FEDERMAN, ORLANDO, AROLDO y ADALBERTO MEZA DE LA ROSA, y JOAQUÍN MEZA  MEZA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Sincelejo el 27 de julio de 2000, por cuyo  medio  modificó  la  dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  esa  ciudad  el  17  de  noviembre  de  1999,  en el sentido de fijar la pena de  prisión  en 47 años en lugar de los 60 señalados por el a quo, al declararlos  responsables  del  delito  de homicidio agravado, en concurso con infracción al  Decreto 1.194 de 1989.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  las  8:15  de  la  noche  del  21  de  noviembre  de  1994,  un  grupo  de  hombres  que llevaba armas de largo y corto  alcance   se   hizo  presente  en  el  establecimiento  de  billar  ‘Bar       de      Susa’,  situado  en  la  plaza principal del  corregimiento  La  Peña  del  municipio  de Ovejas, Sucre, y tras inmovilizar a  quienes  allí  se  encontraban  y  haciéndolos  recostar  contra  la pared, le  dispararon  a  Rodrigo  Montes Romero,  Concejal del mencionado municipio y  miembro  de  la  Corriente  de  Renovación  Socialista,  causándole  la muerte  inmediata.  En  el mismo lugar y en desarrollo de los sucesos, también resultó  muerto    Álvaro    Fernando    Gómez    Barrios,    integrante    del   grupo  armado.   

Con base en las actas de levantamiento de los  cadáveres  de  los  occisos,  la  Unidad  Coordinadora  de Fiscalía de Corozal  ordenó  adelantar  indagación  previa, la cual fue reasignada a una brigada de  homicidio  por  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalía  de  Sincelejo,  según  resolución el 25 de noviembre de 1994.   

Una   vez   recaudó   algunos   elementos  probatorios,  la  oficina  investigadora  abrió  la  investigación  el  17  de  diciembre  de  1994 contra Ferney y Aroldo Meza de la Rosa, y Alejandro y Elías  Meza y otros desconocidos.   

Con  posterioridad  la  investigación  fue  asignada  a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la  Nación,  dependencia  que  vinculó  como  personas  ausentes a AROLDO SEGUNDO,  ORLANDO,  MANUEL  ANTONIO,  ADALBERTO Y FERNEY MEZA DE LA ROSA, y ALEJANDRO MEZA  MEZA,  mediante  resolución  del  4  de  junio de 1996. Con la del 14 de agosto  siguiente  la fiscalía les resolvió situación jurídica imponiéndoles medida  de  detención  por  el delito de homicidio agravado en concurso con infracción  al   artículo  1º  del  Decreto  1.194  de  1989,  acogido  como  legislación  permanente por el Decreto 2.266 de 1991, artículo 6º.   

Mediante proveído del 3 de diciembre de 1996  la  fiscalía  declaró  extinguida  la  acción penal adelantada respecto de la  muerte  de  Álvaro Fernando Gómez Barrios, por considerar que fue el resultado  de  una  legítima defensa ejercida por la comunidad del corregimiento La Peña,  decisión  que fue revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Nacional el 27 de mayo de 1997, al conocerla en consulta.   

El ciclo instructivo fue clausurado el 24 de  febrero  de  1997  y  calificado  su  mérito  el  30  de  mayo de ese año, con  acusación  contra los vinculados, por las mismas conductas delictivas deducidas  al  resolverse  la situación jurídica, con la precisión de que la infracción  al Decreto 1194 de 1989 es a su artículo 2º.   

El conocimiento del juicio fue avocado por un  Juzgado  Regional  de Barranquilla el 28 de octubre de 1997, con auto en el cual  además  ordenó  abrir  el  juzgamiento  a  prueba.  El  10  de  diciembre  del  mencionado  año  fueron decretadas pruebas. FEDERMAN MEZA DE LA ROSA y JOAQUÍN  MEZA   MEZA   fueron   escuchados   en   indagatoria   el  14  y  29  de  enero,  respectivamente,  mientras  que  ADALBERTO  MEZA  DE  LA ROSA la rindió el 5 de  junio de 1998.   

El  Juzgado Regional citó para sentencia el  11  de  junio  de  1998,  la  cual  dictó  el  17  de noviembre de 1999, en los  términos  conocidos,  que  fue confirmada por el tribunal, con la modificación  mencionada, en la que es objeto de este recurso extraordinario.   

LA DEMANDA  

Primer cargo  

El  demandante  lo  plantea  con apoyo en la  causal  primera  de  casación,  pues  considera  que  la  sentencia  de segunda  instancia  violó  de  manera  indirecta  el  artículo  323  y  el “numeral   7º   del  Código  Penal”  derogado,  debido  a  un error de hecho por falso juicio de suposición recaído  en  la  declaración de Alfonso Martínez, porque se desvirtuó su retractación  realizada  con  las  formalidades legales, así como en los informes de policía  judicial.   

Por  el  primer  aspecto  el casacionista se  refiere  a las condiciones en que se recibió el testimonio de Alfonso Martínez  Martínez  y  a su contenido, esto es, que fue rendido el 15 de marzo de 1994 en  las  instalaciones  de la Sijin de Cartagena, que estaba indocumentado, que dijo  haber  trabajado  en  el  comité  de  ganaderos  de  Magangué y en la finca La  Esmeralda,  donde se relacionó con FERNEY MESA, quien le ofreció tres millones  de  pesos  por  asesinar  a  Edinson  Zamora,  alcalde  de Ovejas, y a un señor  Chamorro,  propuesta que rechazó el declarante por la amistad que tenía con el  mandatario;  del  mismo  modo,  que  manifestó  el  testigo  que en la lista de  objetivos se hallaba Rodrigo Montes.   

Pone de presente que el a quo comisionó a un  Fiscal  Regional  de Cartagena para escuchar en declaración a Alfonso Martínez  Martínez,  para  que  se  ratificara  bajo  la  gravedad  del  juramento  de lo  manifestado  en  aquella oportunidad, circunstancia que dio ocasión para que el  CTI  informara  que  ese  individuo nunca trabajó en el comité de ganaderos de  Magangué,  ni  laboró  en  la  finca  La Esmeralda como escolta, ni vive ni ha  vivido en el citado municipio.   

Cuando   compareció   Alfonso   Martínez  Martínez  el  20 de abril de 1998, se identificó con la cédula de ciudadanía  número  9.086.605  de  Cartagena,  ciudad  en la que lleva residiendo 19 años,  dijo  ser  padre  de  dos hijos, ex trabajador del almacén Rody, propietario de  una  tienda  denominada  Alf,  que  no  conoce la zona rural de Magangué, no ha  trabajado en fincas, ni conoce a los hermanos MEZA DE LA ROSA.   

Al   comparar   los   datos   de  las  dos  declaraciones,  el  actor  concluye que la segunda no es una retractación, como  lo  afirmaron  los  juzgadores,  sino  la  manifestación  clara  de una persona  distinta que desconoce los hechos porque nunca había declarado.   

De acuerdo con el libelista, la declaración  de  Alfonso  Martínez  fue  la  base de la que partieron el a quo y el tribunal  para  establecer  la  identificación  de  los  procesados  y la autoría de los  hechos.  El  error  llegó  a  tal  punto,  que  el  tribunal  consideró que la  declaración  de  Martínez  rendida el 20 de abril de 1998 era un retractación  haciendo  sobre  el  particular  algunas  elucubraciones,  sin percatarse que en  realidad  se  trataba  de  la  narración  de  personas  diferentes, y que en la  primera,  además  de  mentir,  se  había  suplantado  la  identidad de Alfonso  Martínez Martínez.   

A  su  modo  de  ver,  los  jueces  pudieron  incurrir  en  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad porque no  advirtieron   que   en   esa  primera  declaración  no  fueron  observadas  las  formalidades  previstas  en  la  ley para su aducción, yerro que se abstiene de  desarrollar  porque estima que el falso juicio de suposición es el determinante  del resultado de los fallos.   

Esta  falencia  es trascendente, prosigue el  censor,  porque  el señalado testimonio fue la prueba directa para incriminar a  los  procesados  como  autores  del  homicidio  de  Rodrigo  Montes  Romero y de  conformar  una  organización  paramilitar  o  de  justicia privada, alimenta la  declaración  del ex alcalde de Ovejas Edinson Zamora e influye en las restantes  atestaciones  recibidas.  Sin  mediar tal exposición, la sentencia habría sido  absolutoria.   

En  cuanto  a  los  informes  de  policía  judicial,  el  casacionista  asegura  que desbordan de manera sutil los límites  señalados  en  la ley, porque más allá de servir de ojos y oídos del aparato  judicial, ocuparon el lugar de la prueba misma, la sustituyeron.   

Hace mención a un pronunciamiento emanado de  la  Fiscalía  3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá del 26 de julio  de  1999  sobre  la  inadmisibilidad como prueba de los informes, pese a lo cual  los   juzgadores  les  atribuyeron  tal  carácter  con  desconocimiento  de  lo  señalado  en el artículo 313 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 50 de  la  Ley  504  de 1999, de acuerdo con el cual esos actos de policía judicial no  tienen valor probatorio dentro del proceso.   

Al  apreciarlos como medios probatorios, los  falladores  incurrieron  en  un  error de hecho por falso juicio de suposición,  por darle un alcance y contenido del cual carecen.   

Los  informes  que sirvieron de fundamento a  los  fallos  de  las  instancias son: el 001 del 25 de noviembre de 1994 rendido  por  la  Brigada Especial de Homicidios del CTI; acta del consejo extraordinario  de  seguridad  llevado  acabo  el  23  de noviembre de 1994 en la Secretaría de  Gobierno  de Sucre; informe del capitán Óscar Rivera Granados; el 738 UNPJ del  7  de diciembre de 1995, suscrito por un miembro del CTI; y el del 22 de mayo de  1997.   

En  vista  de  que  se tuvo como prueba esos  elementos,  inexistentes  en virtud de la ley, el censor señala que no es de su  cargo  ocuparse  de desvirtuar su veracidad; además, como constituyen abundante  material  que crea de modo artificioso la apariencia de prueba en cuanto a todas  las  circunstancias de la conducta punible, para suplir los vacíos probatorios,  el  yerro  de  apreciación  aparece  trascendente  porque  si  se les quita ese  carácter    probatorio,    el    fallo    habría    sido   favorable   a   los  procesados.   

Segundo cargo  

Con fundamento también en la causal primera  de  casación,  en esta censura propone el quebranto indirecto del artículo 323  del  Código  Penal  derogado,  y del 1º del Decreto 1194 de 1989, así como la  falta  de  aplicación  de los artículos 246, 247, 294, 333, 367, 368 y 369 del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991, a causa de un error de hecho originado  en un falso juicio de identidad sobre los testigos y los indicios.   

Para  desarrollar  el  reproche menciona que  ninguno  de  los  testigos  presenciales de los hechos hizo sindicación directa  contra  los procesados, ni los describió por sus características, pues a pesar  de  que  los  atacantes  tenían  sus  rostros  cubiertos,  hay otros rasgos que  permiten identificar a las personas.   

Luego realiza una síntesis de lo manifestado  por  Ramiro  Antonio  Romero  Vergara,  José  Luis  Montes Rodríguez, Agustín  Montes,  José de los Santos Montes Romero, Fernán Romero López, Carmen Susana  López,  Eduardo  Enrique  Rivero  Montes,  Ángel  Gabriel Lastre Arrieta, Luis  Alejandro  Vergara  Rodríguez,  Liduvina Montes de Torres, quienes se ubican en  el  terreno  de  la  especulación, pues dejan de ser testigos presenciales para  convertirse  en  voceros  del  rumor,  estimulado  por  el  excesivo celo de los  funcionarios  o  por  eventuales motivaciones como una venganza, ocultar un  cómplice,  desfigurar  una  circunstancia indicante, situciones que se replican  en los testigos de oídas.   

Sobre este último aspecto, después de citar  doctrina  nacional  acerca  de la reducida capacidad probatoria de esta clase de  testigo,  el  de  oídas,  resume  lo  manifestado  por un grupo de declarantes,  quienes  en  común  dan  cuenta  de  lo  que  se  rumora  o dice la gente; esos  declarantes  son:  Elodia  Jiménez de Montes, Nereida del Carmen Montes Romero,  Miriam  del  Carmen Montes Romero, Anabel María Olivera González, Edith Margot  Gutiérrez  de  Rivera,  Apolinar  Jimmy  Vides  Moreno,  Alfredo  Luis  Ricardo  Guerrero,  Alejandro  de  la Rosa Andrade, Rómulo Betancourt Garrido, Filadelfo  Fernández  Montes,  Gilberto  Rivero Montes, Norberto Montes y Bernardino José  Torres  Domínguez. Todos ellos declararon por el sentimiento popular que nació  y  fue  orientado en las declaraciones rendidas por los miembros de la Corriente  de  Renovación  Socialista,  compañeros  de  la  víctima, tendencia maliciosa  convertida en el material acusatorio contra los procesados.   

Similar  ejercicio  hace  respecto  de  las  declaraciones  de  Antonio  Chamorro,  Franklin  Donado  Buelvas,  Tulio Olivera  García,  Luis  Eduardo  Fernández  Salceso,  Edinson Zamora Pulgar, Salustiano  Zamora  Sánchez  y  Fredy  Zamora  Pulgar,  después  del  cual  cita  doctrina  foránea,  para  afirmar  que  se  siguió  una  idea preconcebida, tanto por el  público  como  por  el  funcionario,  para  tomar  un  supuesto  colectivo como  evidencia o hecho demostrado.   

Por  eso,  se  quebrantó  el  principio  de  investigación  integral,  ya  que  apenas hay dos pruebas que hablan a favor de  los  procesados.  Culminó  diciendo  que  la falta de medios de convicción fue  suplida  por  el  a  quo  con  base en los sentimientos de la esposa del occiso,  quien  clamó porque el crimen no quedara impune.   

En  torno  a  los  indicios, el casacionista  pregona  que  los falladores reemplazaron la ausencia de contenido probatorio de  las sentencias, con su volumen y profusión.   

Sobre  el  indicio  de  vinculo  personal el  casacionista  comenta que se edificó sobre el rumor del cual dio cuenta Antonio  José  Chamorro  Flórez,  consistente  en el vínculo que existía entre AROLDO  MEZA  y Álvaro Fernando Gómez Barrios, el atacante muerto en desarrollo de los  hechos,  por  la  relación de dependencia entre éste y aquél. Por este motivo  considera que no está demostrado el hecho indicador.   

El  actor  refuerza esta premisa al comentar  que  el  indicio  también se edificó con base en los documentos encontrados en  poder  de  Gómez  Barrios,  porque  no  se  pudo  demostrar  que  en  efecto le  pertenecieran  ni  que los llevara consigo cuando lo mataron, pues en el acta de  levantamiento  no  se dejó ninguna constancia sobre tal hallazgo, circunstancia  que  ratificó  la  funcionaria  que  realizó  la  diligencia.  Además, cuando  Chamorro  Flórez  hizo  entrega  de  los mencionados documentos, no dio informe  certero  sobre  su  verdadera  procedencia.  En  conclusión,  por  este aspecto  tampoco se halla demostrado el hecho indicador.   

En cuanto al indicio de presencia física en  el  lugar  del delito, el actor trascribe un segmento de la sentencia de primera  instancia  en  el  que  se  hace alusión al mismo, para señalar que al haberse  establecido  que  la  distancia  que  hay  entre  La Peña, donde ocurrieron los  hechos,  y  Canutal, donde fueron vistos hacia las 10:00 de la mañana del 22 de  noviembre  El  Caturro  y  dos  personas  más cuando entraban llevando armas de  largo  y  corto alcance, fatigados, sudoros y maltrajeados, es de 12 kilómetros  que  se  recorren  en  dos  horas y media a pie, a este último poblado debieron  haber  llegado  a  las  10:30  de  la noche del mismo día de los hechos, habida  cuenta que ocurrieron hacia las 20:00 horas.   

Respecto  del indicio contingente de acuerdo  con  el  cual  si  el frente XXXV de las FARC quemó las casas de los MEZA DE LA  ROSA,  es  porque  éstos eran paramilitares, afirma que la inferencia del a quo  según  la  cual esa circunstancia fortalece la hipótesis de que los procesados  son  responsables de los delitos imputados, es absurda, porque no consideró que  tales  eventos  ocurrieron  algo  más  de  cinco  meses  después de los que se  investigan,  y  porque eso sería pretender que siempre que la guerrilla realiza  esa  clase  de desmanes, la víctimas tienen que ser vinculadas a organizaciones  al margen de la ley.   

En  lo  que  tiene que ver con el indicio de  peligrosidad  consistente  en  que los enjuiciados comandan un grupo de justicia  privada,  mal  llamado  paramilitar,  el memorialista aduce que existe una clara  contradicción,  pues  al  mismo  tiempo  se  hace  la  afirmación  de  que los  procesados  son  asesinos  desalmados  y  que  son  buenas  personas  porque  no  registran antecedentes.   

El  error  de los sentenciadores al apreciar  los  anteriores  indicios  en  desacuerdo  con la sana crítica es trascendente,  porque  se  creyeron  consolidados  los  nexos  de los imputados con la autoría  intelectual  del  homicidio  de  Rodrigo  Montes y con la violación del Decreto  1.194 de 1989.   

Por  las anteriores razones, solicita que se  case  la  sentencia  condenatoria  y  que  en  la  sustitutiva se absuelva a los  procesados.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

El  Procurador  Judicial  Penal  II  168  de  Sincelejo,  después  de  resumir la demanda en sus aspectos más destacados, de  reseñar  los  hechos  y la actuación procesal, hace unos comentarios sobre las  motivaciones  con  que  actúan las personas, sobre el indicio y su contundencia  probatoria.   

Señala que a partir de la muerte de Álvaro  Gómez  Barrios, conocido como individuo bajo el mando del grupo de los MEZA, se  empezó  a  establecer  que  el ataque provino de paramilitares. Además, de las  declaraciones  citadas  por el tribunal se desprende que el motivo del homicidio  del  concejal  fue  político  y  se  infiere que los responsables son los MEZA.  Alude  a  los  testimonios  que  refieren  la  procedencia  de  las amenazas que  existían    contra    Montes    Romero,    como   de   los   paramilitares   de  Canutal.   

En lo que tiene que ver con el testimonio de  Alfonso  Martínez  Martínez,  comenta  que  el  tribunal  tuvo  como  verdadero  el  rendido ante un fiscal de  Cartagena,  y  que  si no se identificó, fue por miedo y para protegerse; luego  esta   actitud   fue   una   estrategia   para   preservar   la  integridad  del  testigo.   

Al respecto, señala que para la Corte no es  necesario  que  el  declarante  sea  identificado con la cédula de ciudadanía,  porque  para  ese  efecto  son  admisibles  las  anotaciones  personales  que lo  individualizan  respecto  de  otras  personas, motivo por el cual la que resulta  valedera  es  la  primera  versión,  puesto que la causa de retractación es el  temor que tenía el testigo.   

Desde  su  punto  de  vista,  incide  en la  responsabilidad   de   los  procesados  que  se  ausentaran  del  proceso.  Esta  Circunstancia  condujo  a  que  fuesen  emplazados  y  vinculados como ausentes.  Además,  no son atendibles las manifestaciones que hicieron en el sentido de no  conocerse  entre  sí,  cuando  Neisa María Restrepo de Meza informó que todos  residían en la región de Canutal.   

Opina que no existe la violación indirecta  de  la  ley  sustancial  alegada por el demandante, motivo por el cual no existe  razón para casar la sentencia.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Primer cargo  

El  señor  Procurador 3º Delegado para la  Casación  Penal  comienza  por advertir una incorrección en la formulación de  la  censura,  porque  el  actor  invoca  un  error  de hecho por falso juicio de  suposición,  en  referencia  a  una  de  las modalidades del error de hecho por  falso juicio de existencia   

La  contradicción  es evidente, pues si se  afirma    que    la    prueba    no    existe   en   el   proceso   –presupuesto esencial del error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia-, no se puede sostener al mismo tiempo que el  mismo  elemento  fue  allegado  sin  la  observancia  de sus ritos propios. Esta  expresión  niega  la primera, porque no es posible que una prueba inventada por  el legislador se confronte en sus requisitos legales.   

Para el Delegado la anterior inconsistencia  podría  ser  superada si de las consideraciones del censor pudiera entender con  facilidad  por  cuál  de los dos extremos argumentales se inclinó. Pero cuando  sostiene  el  libelista  que  los  falladores  pudieron  incurrir en un error de  derecho  por  falso  juicio de legalidad a causa de la falta de certeza sobre la  identidad  del testigo, incurre en otra falla técnica, porque si como lo admite  los  testimonios fueron dados por dos personas diferentes, no puede sostener que  el  segundo es una ampliación del primero rendido por alguien que dijo llamarse  Alfonso  Martínez,  no  haber  rendido  declaración con anterioridad, ni tener  conocimiento    de   las   particularidades   mencionadas   en   la   primigenia  intervención.   

Esa  falta  de claridad que tiene el censor  para  identificar  la  clase  de  yerro  del  juzgador,  descubre  la  falta  de  precisión del reparo y, por ende, lo destina al fracaso.   

En  criterio  del  agente  del  Ministerio  Público,  el  casacionista  plantea  tres tópicos irreconciliables frente a la  sentencia   demandada:   desacuerdo  con  la  práctica  de  un  testimonio  sin  identificar  a  quien lo rindió, lo cual origina nulidad de la prueba; sobre el  contenido  de  este  elemento,  porque  lo  reputa como falso; y porque no se le  podía dar ningún grado de convicción por esas razones.   

Luego de discurrir sobre la forma apropiada  de  denunciar  los  errores  que  se  estructuran  sobre  un  mismo  elemento de  convicción,  por  estimarse  que se adujo al proceso con desconocimiento de las  pautas  que regulan su incorporación, y porque hubo equivocación al establecer  su  grado de persuasión, destaca  que el demandante debió tratar en forma  independiente  el  cuestionamiento  relacionado  con  la  validez  de la primera  declaración,  en  virtud  de  la  falsedad personal que considera se produjo al  suplantarse  al  verdadero  Alfonso  Martínez, ante la falta de coincidencia en  las dos actas en cuanto a los datos de éste.   

No obstante las anteriores inconsistencias,  el  Delegado  opina que el reparo no trasciende en la legalidad de la sentencia,  pues  aunque  el  tribunal  consideró  que  el  testigo  se había retractado y  explicó  la  razón  de  esta  actitud,  lo cierto es que tomó los datos de la  primera  versión para hacer derivar consecuencias compatibles con las restantes  pruebas.   

Lo   que   ocurre,   prosigue  el  señor  Procurador,  es  que  el  tribunal  incurrió  en un descuido al no comparar los  datos  personales  de los declarantes, desatención que originó el error de dar  por  sentado  que  se  trataba  de la misma persona, cuando si se consideran los  generales  de ley, puede advertirse que son diferentes. Esto, sin embargo, no le  resta  fuerza  probatoria  a  la  declaración  rendida  por  Alfonso  Martínez  Martínez  ante  las  autoridades  de  policía judicial el 15 de marzo de 1994,  quien   es   homónimo   de   la   persona  que  declaró  el  20  de  abril  de  1998.   

Con  todo  eso,  si  se  aceptara  que hubo  retractación,  las  reglas  de  apreciación  dejan  en  libertad  al juez para  graduar   el  mérito  de  convicción  de  las  dos  diligencias,  mediante  la  confrontación  de sus contenidos con el conjunto probatorio, para de esa manera  estimar   su  veracidad  para  deducir  o  no  responsabilidad  y  dictar  fallo  consecuente.  Este  fue  el método que siguió el tribunal para concluir que la  primera versión era más convincente.   

En cambio si el tribunal hubiese descartado  la  retractación  porque  advirtiera  que fueron distintos deponentes, estaría  ante  la  misma libertad de apreciar su contenido. Así, la segunda declaración  resulta  impertinente para demostrar la materialidad de la infracción, quedando  pendiente   el  grado  de  credibilidad  que  se  pudiera  darle  a  la  primera  declaración de Alfonso Martínez Martínez.   

Que se declare que hubo falsedad personal es  un  aspecto que queda por fuera de los límites del recurso de casación, porque  eso  le  corresponde  al juez competente, luego de haberse adelantado el proceso  de rigor.   

En cuanto a los cuestionamientos que formula  el  censor  respecto de los informes de policía judicial, el Delegado encuentra  que  no responden a  las exigencias técnicas requeridas para el desarrollo  de la causal invocada.   

Hace  ver que el artículo 50 de la Ley 504  de  1999,  que  adicionó el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal de  1991,  al  señalar  que  los  informes  de  policía  judicial  y las versiones  suministradas  por  informantes  no  tienen valor probatorio dentro del proceso,  establece  un  valor  anticipado  a  determinado  medio  de prueba y, por tanto,  introduce  un  límite  a  la  libertad de apreciación del funcionario judicial  reconocida en otros apartes de la ley adjetiva penal.   

Frente  a  esa evidencia, destaca que si el  juzgador   le   asignó   un  valor  probatorio  a  los  informes  contrario  al  predeterminado   en  la  ley  para  deducir  la  responsabilidad  penal  de  los  procesados,  debió proponerse un error de derecho en lugar de la vía del error  de hecho que se eligió.   

Al  obviar  ese  requerimiento,  el  censor  insiste  en el falso juicio de suposición en desmedro de la claridad del cargo.  Pero  aún  si la censura se hubiera propuesto de modo correcto, tampoco habría  prosperado,  pues si bien el tribunal hizo mención a los informes, su contenido  lo  respaldó  con  los medios probatorios comunes como documentos, inspecciones  judiciales,  testimonios  de  vecinos de la región y de personas que conocieron  de  los  hechos,  elementos  que  el  procurador  pasa a detallar, así como los  informes tenidos en cuenta.   

Por  esa  razón,  el  Procurador  pone  de  relieve  que el juzgador se atuvo a todo ese conjunto probatorio para evaluar la  responsabilidad  de  los  procesado y no sólo en los informes, conforme destaca  en  un  segmento del fallo acusado. Del mismo modo, señala las declaraciones de  las  personas  que  acusaron de manera directa a los miembros de la familia MEZA  de  Canutal como responsables de la muerte del concejal Montes, de manera que no  son  ciertas las afirmaciones del casacionista en el sentido de que la sentencia  se  basó nada más que en informes, los cuales si apenas constituyeron un marco  hipotético  para reconstruir lo ocurrido con apoyo en la información contenida  en las declaraciones.   

De modo que no tiene ningún sustento que el  censor  afirme  que  si se eliminan los informes de policía judicial la condena  se  trocaría  en  absolución,  porque  sobre  el  texto  de  la  sentencia  le  correspondía   enseñar   cuáles   fueron   los  hechos  establecidos  por  el  sentenciador  con  base  en  esos elementos, y separarlos de las afirmaciones de  los  testigos  o de los datos de otros medios probatorios, para demostrar que la  declaración  de  responsabilidad  tuvo exclusivo apoyo en los citados informes,  con desconocimiento de la prohibición legal de valorarlos.   

Como  nada  de  eso hizo el actor, el cargo  debe ser desestimado.   

Segundo cargo  

El  Delegado  encuentra  que ninguna razón  acompaña  al  demandante  cuando  sostiene  que  existió  un  falso  juicio de  identidad  en  la  apreciación  de  los  testigos presenciales y los de oídas,  porque   si   bien  las  versiones  que  relaciona  el  censor  no  incluyen  la  descripción   física,   la  individualización  o  el  reconocimiento  de  los  procesados  como  las personas que incursionaron en el corregimiento de la Peña  e  intervinieron  directamente  en la muerte de Montes Romero el 21 de noviembre  de  1994,  el  sentenciador  estableció  la  forma  de  participación  de  los  enjuiciados con base en otros medios probatorios.   

En ese orden de cosas, menciona el grupo de  declarantes  que pese a encontrarse en la población donde ocurrieron los hechos  no  lograron  identificar a ninguno de los atacantes, circunstancia superada con  la  declaración de Alfonso Martínez, quien dijo que había sido contactado por  Ferney  Meza  en  la finca La Esperanza, quien le propuso darle muerte a Edinson  Zamora  y  a Rodrigo Montes, quien también estaba en la lista de personas a ser  eliminadas,   para   lo   cual   le   ofreció  la  suma  de  tres  millones  de  pesos.   

También  se  tuvo en cuenta que uno de los  individuos  que  participó  de  manera  activa  en  el  homicidio del dirigente  político,  identificado  como  Álvaro Fernando Gómez, quien murió durante el  atentado,  fue  reconocido como escolta de Aroldo Meza de la Rosa y llevaba más  de dos años con ese grupo de personas.   

Del mismo modo, el fallador encontró mendaz  las    afirmaciones    de    FEDERMÁN    MEZA    DE    LA   ROSA   –FERNEY-,    JOAQUÍN    MEZA    MEZA  –Paturro-, y ADALBERTO MEZA  DE  LA ROSA, cuando dijeron que no conocían a Rodrigo Montes, ni a Luis Enrique  Rivero  Royet,  alias  El  Dique,  Pedro  Nel  Ortega  Manjares,  alias El Negro  Bodeguero,  y  Farid  Ortega  Manjares, alias el Negro de Elena, personas éstas  últimas   que   residían  en  Canutal  y  eran  guardaespaldas  de  aquéllos,  circunstancia  que  se  demostró  con el testimonio de Neisa María Restrepo de  Meza,  y  que  permitió  darle  mayor eficacia probatoria a los testimonios que  imputaron esa actividad a los procesados.   

En cuanto al ataque sobre la estructuración  de  los indicios, el Delegado afirma, después de señalar en qué consiste esta  clase  de  prueba,  de  explicar  cuáles  son los presupuestos para su correcto  cuestionamiento,  y  de  señalar que el reproche se afinca en que nunca se pudo  demostrar  que  los  documentos  que  supuestamente  fueron  hallados al sicario  Gómez  Barrios  le  pertenecieran,  pone  de  presente  que el censor enfoca la  crítica  sobre la credibilidad del razonamiento judicial, pero sin demostrar en  qué  consistió  el error por tergiversación de las pruebas que citó, lo cual  pone en evidencia la impropiedad del reparo.   

El mismo defecto observa respecto del ataque  al  indicio  de  presencia  física,  el  Procurador  advierte  que el censor no  demuestra  por  qué El Paturro y otras dos personas no podían llegar a Canutal  al  día  siguiente  de los hechos a las diez de la mañana, en consideración a  que  la  distancia  con  la  Peña  se  cubría en dos horas, motivo por el cual  debieron  arribar  al primer sitio a las diez de la noche después del asesinato  de  Montes.  Este  razonamiento,  que  se trata de imponer sobre el criterio del  juzgador,  lo  que establece es la subjetividad de la censura, pero no demuestra  ningún    error   o   quebranto   a   las   reglas   científicas   o   de   la  experiencia.   

También   observa  el  Delegado  que  el  reconocimiento   de   una  rebaja  punitiva  por  buena  conducta  anterior,  no  constituye  contradicción  alguna,  como  lo  pregona  el  censor,  ya  que  el  ordenamiento   jurídico   colombiano   garantiza   que  sólo  se  tengan  como  antecedentes las sentencias condenatorias ejecutoriadas.   

Por  las  anteriores razones, el Procurador  solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

La censura postulada en este apartado de la  demanda,  como  del  mismo  modo  lo  advirtió  el  señor Procurador Delegado,  descansa  sobre  notorios defectos técnicos, abultadas contradicciones, que dan  al traste con cualquier aspiración de prosperidad.   

Nótese que propone la configuración en la  sentencia  impugnada  de  un  error de hecho por falso juicio de suposición, lo  cual  alude  a una de las formas que asume esa especie de error, el falso juicio  de  existencia  en su vertiente de ideación de un elemento de prueba que no fue  incorporado al proceso, que no tiene existencia material.   

Pero  el  censor  no  acaba  de formular el  cargo,  cuando sostiene que la falencia se concretó respecto de la apreciación  del  testimonio  de  Alfonso Martínez Martínez, rendido el 15 de marzo de 1994  ante  la  Sijin  de  Cartagena,  y  la  posterior  ampliación  o  ratificación  realizada el 20 de abril de 1998 por su ilegalidad.   

La antinomia puede percibirse con facilidad,  pues  se propone la apreciación de una prueba inexistente y de modo simultáneo  se  alega  que ese mismo elemento fue allegado al proceso con desconocimiento de  las pautas de gobiernan su práctica o incorporación.   

Esa forma de propuesta desdice y repele las  exigencias     técnicas     del     recurso     extraordinario     –ante   todo  precisión  y  claridad-,  porque  guiado  por  el  principio de limitación y dado su carácter rogado, el  Tribunal  de  Casación  se  vería  ante  la disyuntiva de elegir alguno de los  contradictorios  postulados,  hipótesis  que desborda el marco de su actuación  –sin  perjuicio  de  que  encuentre  comprometida  una  garantía  fundamental-  porque la ley no le tiene  permitido suplir las deficiencias del libelo.   

Sin mediar coherencia alguna en el discurso  a  partir de la cual pudiera salvarse esa irregularidad introductoria, el censor  destaca  que hubo un falso juicio de legalidad, que no le interesa alegar,   porque  quien  declaró  en  la  primera  oportunidad  no  se  identificó ni se  observaron  las pautas de ley en la práctica del testimonio, pero agrega que el  problema está en la apreciación que le dieron los juzgadores.   

De  esa  manera,  como  así  también  lo  advirtió  el  Procurador  Delegado, en el planteamiento general de la propuesta  se  extractan  tres críticas que se repelen mutuamente por haber sido mezcladas  en   la   misma   censura:  la  incorporación  del  medio  probatorio  sin  los  requerimientos  de  convalidación;  la  falsedad de su contenido, y el grado de  convicción asignado por el juzgador.   

Sin  embargo,  la  censura  no  explora con  nitidez  ninguna  de  esas variables, porque su tono general es el de dolerse de  la  credibilidad  asignada  a  la  declaración  rendida por quien dijo llamarse  Alfonso  Martínez  Martínez  ante la Sijin de Cartagena, pero en el camino las  confunde  y  entremezcla  porque  no  se  dilucida  la  clase  de error que pudo  concretarse,  razón que le impide al casacionista deslindar a su vez, en cargos  separados,  los  posibles  defectos  en la formación de la prueba, de los de su  apreciación.  Esta  diferencia  no es posible establecerla en la estructura del  libelo  dada  su  incoherencia,  y  a la Corte no le corresponde fijarla porque,  como ya se dijo, no puede reemplazar al censor.   

Ese  grado  de  confusión  también  está  patente  en  el tópico de la falsedad personal puesto de presente por el actor,  que  se  consolida, según dice, en que el verdadero Alfonso Martínez Martínez  fue  suplantado,  lo cual se advierte porque no coinciden los datos personales y  generalidades  suministradas  en  las  dos ocasiones, y dado que en la llevada a  cabo  en  el  juicio  el  declarante  negó de manera enfática haber rendido el  primer  testimonio,  lo  mismo  que  a  las personas y lugares de los que se dio  cuenta en esa oportunidad.   

En   lugar   de  desplegar  el  ejercicio  argumentativo  necesario  para  demostrar  que  la  primera  declaración  no es  válida  y proponer que se investigue el consiguiente delito, el memorialista se  esfuerza  en  señalar que no hubo retractación por parte de Alfonso Martínez,  sino  que  lo  manifestado  por  éste fue desvirtuado por otra persona, lo cual  llevaría  a  confrontar los elementos que reflejan tal situación, como la edad  de  los  declarantes,  sitio  de  residencia,  conocimiento  de  los procesados,  etc.   

Pero lo cierto es que no cabe discusión en  cuanto  a que, en efecto, con la aparición de Alfonso Martínez Martínez en la  etapa  del  juicio  para  negar  la declaración rendida por alguien que dio ese  mismo  nombre  ante  las  autoridades  de  policía judicial de Cartagena, no se  produjo  retractación  alguna,  porque  al  tratarse de dos personas distintas,  como  se  evidencia de la simple comparación de la información personal que en  uno  y  otro  caso  fue  suministrada, la segunda no podía echar para atrás lo  afirmado por la primera.   

Sin embargo, la circunstancia consistente en  que   el   tribunal   le  haya  dado  de  manera  inadvertida  el  carácter  de  retractación  a  la manifestación de Martínez Martínez rendida en el juicio,  no  incide  en  la estructura de la sentencia, porque lo que se evidencia es que  se  atuvo  al  contenido  exacto de la primera diligencia, el cual armonizó con  otros elementos probatorios allegados al proceso.   

Ahora, así el tribunal no se haya percatado  de  que  no  hubo  retractación  sino al menos un caso de homonimia, y que para  explicar  aquélla  haya  tenido  la necesidad de acudir a jurisprudencia que da  pautas  para  valorarla,  nada  irregular  se desprende porque de acuerdo con el  sistema  de  apreciación  que  nos  rige, el de libre valoración guiada por la  sana  crítica,  el  fallador  tiene  la  potestad  de  asignarle  el  grado  de  persuasión  que  estime  adecuado  después  de  cotejar los dos asertos con el  restante  material  probatorio,  que  fue  el  ejercicio  equivocado,  pero  sin  consecuencias,  que hizo el ad quem, al deducir responsabilidad penal y proferir  sentencia  condenatoria, al señalar que la primera versión era la que merecía  credibilidad.   

En  caso contrario, si se hubiese observado  que  no  era un  fenómeno de retractación sino de declaraciones dadas por  personas  diferentes,  ninguna  irregularidad habría de desprenderse si se opta  por  darle  crédito a alguna de las dos, para afincar en ella, cotejada con los  demás  elementos  de  convicción, la certeza sobre los aspectos que fundan una  sentencia  condenatoria,  como  en este evento, porque la primera no resultaría  apta   para  esos  fines,  ya  que  el  juzgador  tiene  la  misma  libertad  de  apreciación.   

Del mismo modo debe decirse, como lo hace el  Delegado,  que este no es el escenario para que se declare que existió falsedad  personal,  habida  cuenta que tal posibilidad es el resultado de la culminación  de   un  proceso  que  haya  tenido  como  propósito  despejar  una  hipótesis  semejante;  entre  tanto,  la  prueba  conserva  validez  y  el  juzgador podía  asignarle el mérito que estimara adecuado.   

De  otra parte, en cuanto a los reparos del  actor  frente  a  los  informes  de  policía  judicial, la Corte señala que la  demanda  no tiene mejor suceso porque desconoce los derroteros adecuados para su  proposición,  debido  a que sin el menor cuidado trata bajo la égida del error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por suposición un tópico que se  debió  desenvolver  por  la  vía  del  error  de  derecho  por falso juicio de  convicción.   

La  contradicción  es  palpable, ya que es  absurdo  alegar  que el fallador apreció un elemento de convicción inexistente  dentro       del      proceso      –presupuesto  del  falso  juicio de existencia por suposición- y que  al  mismo  tiempo  se  exponga  que  a  la  prueba se le dio un valor que la ley  prohíbe  –marco conceptual  del error de derecho por falso juicio de convicción-.   

En  efecto,  el  censor  se duele de que la  sentencia  opugnada haya valorado los informes de policía judicial allegados al  proceso  –lo cual deja sin  piso  la  suposición  del  elemento,  porque  sí tiene presencia física en el  plenario-,  a  pesar de que la ley vigente para el momento en que se omitió, el  artículo  313  del  Decreto 2700 de 1991, adicionado por el 50 de la Ley 504 de  1999, señalaba que:   

“En  ningún  caso  los  informes  de  la  Policía Judicial y las versiones suministradas por  informantes    tendrán    valor    probatorio    en    el   proceso.”   

Con  esa  normativa,  de manera excepcional  frente  a  las  restantes  disposiciones  del  ordenamiento  adjetivo  penal que  consagraban  el  sistema  de  libre  persuasión  basado en la sana crítica, el  legislador  introdujo un límite a esa libertad apreciativa de la que en general  goza  el  juzgador,  es  decir,  un valor predeterminado, en este caso negativo,  porque se lo niega a esa gama de elementos.   

Siendo  eso así, el casacionista ha debido  demostrar  que el ad quem le otorgó un valor que la ley le niega a los informes  con  el  fin  de  establecer  la responsabilidad de los procesados y con base en  tales  medios  profirió sentencia condenatoria, la cual no habría sido posible  de  no  mediar tal yerro. Tal ejercicio debía estar orientado, como ya se dijo,  por la senda del error de derecho por falso juicio de convicción.   

Pero  sin  reparar  en  esa  exigencia,  el  casacionista  prosigue amparado en la fórmula de la suposición de algo que, en  verdad, existe.   

De  todos  modos,  de haber configurado con  acierto  el  reproche,  debe observarse que si bien el fallo hizo mención a los  informes  referidos  por  el  actor,  la  sentencia  estuvo basada en el nutrido  conjunto  de  medios probatorios respecto de los cuales la ley no restringía de  modo  alguno  la  libertad de valoración consagrada de modo general, tales como  testimonios  de vecinos del lugar de los hechos y de personas que los conocieron  de alguna u otra manera, inspecciones judiciales y documentos.   

Véase, por ejemplo, que para establecer la  faz  objetiva  de  la  conducta  punible,  el  fallo  de  primera instancia, por  completo  integrado  al de segunda en la parte valorativa de la prueba, se basó  en  el  acta  de la diligencia de levantamiento del cadáver del occiso y con la  necropsia practicada a éste.   

Del  mismo  modo,  obsérvese apartes de la  evaluación probatoria llevada a cabo por el ad quem:   

“La  señora  ELODIA  JIMÉNEZ  DE  MONTES,  esposa  del  occiso,  en  la  denuncia verbal que  formuló  en  la  Fiscalía  Local de Ovejas manifestó que RODRIGO le comunicó  que  desde  hacía  seis  meses venía siendo amenazado por los Paramilitares de  Canutal,  habiéndole  dicho  también  días  antes de su muerte que se sentía  preocupada  por  la denuncia que habían presentado en su contra en la Fiscalía  de  Barranquilla  por  la  muerte de GERMAN GONZALEZ, agregando que las amenazas  contra  su  cónyuge  obedecían  a  que  perteneció  a  una  organización  de  izquierda  y  contribuyó  con el Proceso de Paz en Flor del Monte (Fl. 43/45 C.  #1).  ANABEL  OLIVERA  GONZALEZ,  Inspectora  de Policía de Ovejas, dijo que al  llegar  al  lugar  donde  habían  matado a RODRIGO MONTES encontró antes de la  entrada  a la edificación el cadáver de un hombre joven, que de acuerdo con la  cédula  de ciudadanía que halló en su billetera se trataba de ALVARO FERNANDO  GOMEZ  BARRIOS,  a  quien  le  halló  en  su  bolsillo  34  balas al parecer de  pistola…     Al     ampliar     su     declaración    expuso:    ‘El  comentario  generalizado  en  la  Peña  y  prácticamente  en  todo  el  Municipio  de  Ovejas es que los autores  materiales  e  intelectuales  del  asesinato  de MONTES son los MEZA de Canutal,  entre  ellos  AROLDO MEZA, FERNEY MEZA, y unos familiares de ellos a quienes los  apodan…      los      PATURROS…’  (Fl.  371)…FRANKLIN DONADO VUELVAS señaló que en el noticiero  AM/PM  se habló de unos documentos encontrados al sicario ALVARO FERNANDO GOMEZ  (Fl.  113/17  C. #1). LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ SALCEDO señaló que las bases del  sicariato  de Sucre estaban en San Pedro y Canutal; que el siciario que resultó  muerto  tenía  más de dos años de andar con los MEZA y el cabecilla del grupo  era  AROLDO  MEZA,  del  que  también formaban parte FERNEY, EL PATURRO y JORGE  LUIS MEZA…”   

…  

“Con la inspección judicial practicada a  la  Estación  de  Policía  de  Chambacú  se contató en el Libro de Minuta de  Servicios,  que efectivamente el 15 de marzo de 1994 estuvieron laborando en esa  oficina Horacio Herrera y Wilfrido Mercado Carrillo”.   

Ese material probatorio, acompañado de las  declaraciones  de  16  personas  más,  fue  el que le permitió al sentenciador  fijar  la  responsabilidad penal de los acusados, habida cuenta que señalaban a  los  miembros  de  la familia MEZA DE LA ROSA del corregimiento de Canutal, como  los   responsables  de  la  muerte  del  concejal  Rodrigo  Montes;  entre  esos  declarantes  se encuentran Tulio Olivera Gracia, Antonio José Chamorro Flórez,  Neisa  María Restrepo Meza, José de los Santos Romero, Miryam Montes de Rivero  y Alfredo Ricardo Guerrero.   

En  esas  condiciones,  la  referencia  del  casacionista  acerca  de  que  los  informes  contenidos  en el acta del consejo  extraordinario  de  seguridad y en el del agente del CTI fueron fundamento de la  sentencia,  no  consulta  el contenido de ésta en la medida que tales elementos  actuaron   dentro  del  proceso,  y  así  se  percibió  en  los  fallos,  como  orientadores  de  la  actividad  de  los  investigadores  a  fin  de desvelar lo  ocurrido,  fijar  los  sucesos  en  su  contexto  histórico  y  descubrir a los  responsables,  cometidos  que se alcanzaron, a juicio de los sentenciadores, con  las pruebas a las que ya se hizo alusión.   

En  esas  condiciones, si se sustrajera del  contenido  argumental  de  los  fallos  la  expresión  de  los  informes que el  casacionista  cuestiona,  la  naturaleza de las decisiones no se modificaría ya  que  la fuerza persuasiva del conjunto probatorio analizado por los funcionarios  de  las  instancias  les  permitió fijar unos hechos, respecto de los cuales el  censor  no  logra  demostrar que provienen de la valoración de los informes, ni  que  la  declaración  de responsabilidad tuvo exclusivo apoyo en éstos a pesar  de que la ley prohibía una valoración semejante.   

Debido a que las críticas formuladas por el  actor carecen de fundamento, el cargo será desestimado.   

Segundo cargo  

El  reproche  sustentado  en  la  supuesta  presencia  de  un  error  de  hecho por falso juicio de identidad, también esta  destinado al fracaso.   

Obsérvese  que  en  la sección en la cual  trata  a los testigos presenciales, el actor apenas logra hacer una síntesis de  lo  expresado  por  los  correspondientes declarantes, para señalar simplemente  que son especulativos y propagadores del rumor.   

En  ese  apartado en momento alguno hizo el  menor  esfuerzo  por  confrontar  el dato histórico o fáctico revelado en cada  una  de  esas pruebas, con las apreciaciones que respecto de las mismas hicieron  los  juzgadores con el propósito de establecer si se guardó la identidad entre  la  expresión  objetiva  del  elemento  probatorio  y  la  forma  como  en  las  sentencias  las  pusieron  a informar, de suerte que no hay forma de saber si el  medio  suasorio  fue  respetado  o  si  se  falseó  su contenido, lo cual es la  esencia del error de hecho por falso juicio de identidad.   

Las escuetas afirmaciones del censor, según  las  cuales  los  testigos  presenciales  son  exponentes  de  especulaciones  y  difusores  de  rumores,  resultarían  admisibles  ante las instancias en cuanto  buscan  controvertir  el  grado de persuasión de los declarantes para demeritar  su  credibilidad, mas no en casación porque en este ámbito  no se discute  el  alcance persuasivo de la prueba, ni se trata de establecer cuál es el mejor  criterio    de    valoración    –tensión   en   la   que   prevalecen  las  pautas  analíticas  del  sentenciador,  mientras no se demuestre que descansan en ostensible error-, sino  que  busca  establecer  si  la  sentencia  está  emitida  o no con arreglo a la  ley.   

De  otra parte, es necesario señalar que a  pesar  de  que los testigos que el actor señala como presenciales no estuvieron  en  condiciones de percibir con claridad a los atacantes, por la oscuridad de la  noche,  porque estaban embozados, los sentenciadores se basaron en el testimonio  de  Alfonso Martínez rendido el 15 de marzo de 1994, en el cual dijo que había  sido  contactado  por  FERNEY  MEZA  en  la finca La Esperanza para que le diera  muerte  a  Edinson  Zamora y a Rodrigo Montes, para cuyo efecto le ofreció tres  millones de pesos.   

Además,    los   juzgadores   también  consideraron  como  circunstancia  demostrada que la persona que resultó muerta  en  la  incursión armada, además del concejal Montes, Álvaro Fernando Gómez,  era  un integrante del grupo que se hizo presente en el corregimiento de la Pena  para  asesinarlo,  individuo que fue señalado como escolta de AROLDO MEZA DE LA  ROSA   y   que   había   sido   visto   por   más   de  dos  años  con  estas  personas.   

A eso se aúna que el ad quem demostró que  las  exculpaciones  de  los  procesados  eran  falaces  cuando  dijeron  que  no  conocían  a  la  víctima,  ni  a los individuos Rivero Royet, Pedro Nel Ortega  Manjares,  alias  El Negro Bodeguero, y Farid Ortega Manjares, alias El Negro de  Elena,  porque  de  acuerdo  con el testimonio de Neisa María Restrepo de Meza,  los  procesados  y  estos tres últimos residían en Canutal, y que los acabados  de mencionar eran los guardaespaldas de los acusados.   

Igual  deficiencia  cabe  hacerse cuando el  libelista  se  ocupa  de  los  testimonios  que  denomina  de oídas, puesto que  además  de  hacer  una síntesis de lo que manifiesta ese grupo de declarantes,  no  se  ocupa  para  nada  de contrastar el dato revelado en esas pruebas con el  contenido  de la sentencia, por manera que no es posible conocer en dónde surge  la  falta  de identidad que denuncia en la censura. En cambio de eso, se dedica,  como  en  anterior  oportunidad,  a  exponer críticas dirigidas a cuestionar la  posible  credibilidad  de los testigos, las cuales resultan impertinentes porque  la  fase  controversial  de  las  pruebas  se  agotó,  como  ya se dijo, en las  instancias.   

En cuanto a los reparos que el casacionista  ofrece  respecto  de  la deducción de responsabilidad contra los procesados con  base    en    indicios,    puede    comentarse    que    la    censura   resulta  insuficiente.   

Siendo  como  es  el  indicio  una  prueba  compleja,  para  su  adecuado  ataque  es  indispensable  conocer a cabalidad la  estructura,  los  elementos  que  la  conforman.  Se trata, para decirlo de modo  sencillo,  de  un  producto  del  intelecto porque a partir de un hecho conocido  dentro  de  la  actuación,  el  juez,  basado  en  la  experiencia,  deduce  la  existencia,    con   mayor   o   menor   grado   de   aproximación,   de   otro  desconocido.   

Así  ocurre  cuando  el actor se ocupa del  indicio  de  vínculo  personal  entre el occiso Álvaro Fernando Gómez Barros,  integrante  del  grupo  agresor,  y  los  procesados,  entra a plasmar su propia  valoración  de  las pruebas que establecerían el hecho indiciador, pero no con  el  fin  de demostrar que el elemento de convicción fue distorsionado y que por  tanto  el  hecho  indicante  no  se encuentra demostrado, sino para exponer otra  visión analítica.   

Véase     la    incorrección    del  postulado:   

“Nosotros  tuvimos  conocimiento,  se  le  conocía,  fue  visto,  se decía, en fin, es el  lenguaje  de  la imprecisión, el rumor, pues quien así habla, nafa le consta y  solo  trasmite  el rumor generalizado al interior de su movimiento político que  se  siente  ideológicamente  enemigos  (sic)  del  grupo  que  hipotéticamente  representan los MEZA   

…  

Resulta claro que la tal relación entre el  finado  GOMEZ  y  AROLDO MEZA se trasformó de suposición en evidencia a partir  del  error  de  suponer  probada  tal  relación,  y esa prueba (inexistente) al  adicionarle  la  presencia  física de ALVARO FERNANDO GOMEZ BARRIOS en el lugar  de  los  hechos,  comprometía a AROLDO MEZA y sus hermanos al tener lo anterior  como  indicio  grave  de  responsabilidad en su contra, inferencia que se hace a  partir  de  un  hecho indicador no probado, que genera una falsa premisa, por un  error  de  hecho de falso juicio de identidad que distorsiona el contenido de la  prueba.”   

La  contradicción  de  los  términos  es  evidente,  porque confunde y mezcla dos aspectos irreconciliables, al menos bajo  una  misma  censura,  pues  al  tiempo  que  sostiene  que  la  prueba del hecho  indicador  es  inexistente  (origen  de  un  error  de hecho por falso juicio de  existencia),  se  duele  de  que  no está probado porque hay un falso juicio de  identidad,  lo  cual  supone  que  se  haya  distorsionado un elemento de juicio  materialmente actuante en el proceso.   

De la misma manera discurre cuando se ocupa  del  indicio  de  presencia  física,  relacionado  con el hecho de que alias El  Paturro  fue  visto, junto con otro dos individuos, llegando a Canutal hacia las  10  de  la  mañana  del  día siguiente a los hechos, armados y sudorosos, pues  asevera  que la distancia entre la Peña, donde ocurrieron, y aquél poblado, se  cubría  en  dos horas a pie, por manera que el arribo debía producirse pasadas  las 10 de la noche de la misma jornada de los sucesos.   

En  este punto, es el casacionista quien se  muestra  especulativo,  porque  le es suficiente aludir al elemento que se ocupa  de  enseñar las distancias entre las dos poblaciones para entrar a decir que el  recorrido  se hace en dos horas y media a pie. Con este planteamiento en ningún  momento  enseña  por  qué  el  hecho  indicador  de  ese avistamiento no está  demostrado  o  fue  producto de la distorsión de algún elemento probatorio; se  trata,  en  cambio,  de la exposición de su propio horizonte de valoración, el  cual,  por  su  propia  fuerza,  considera  más  lógico  o acertado que el del  juzgador.   Este   ejercicio,   desde   luego,   no   es   apropiado   en   sede  casacional.   

Lo  mismo  ocurre con el denominado indicio  contingente,  derivado  del  hecho del ataque de un frente de las FARC a algunas  propiedades  de los MEZA DE LA ROSA, pues cuestiona la deducción a partir de la  fecha  en  que  esa circunstancia tuvo lugar, posterior a la de los hechos, para  fijar  su  propia deducción, que se trata de una simple retaliación contra los  que  aquella  agrupación  ilegal  consideran sus enemigos, y no la inexistencia  del  hecho indicante o la distorsión de la prueba que lo establece, de modo que  si  la  inconformidad radicaba en la incorrección de la inferencia lógica, era  de  su cargo enseñar la ilogicidad del raciocinio del fallador y la manera como  se vulneró la experiencia o la ciencia.   

Por   último,   cabe  decirse  que  nada  incorrecto  hay  con  que a los procesados se les haya reconocido una diminuente  de  punición  con base en la ausencia de antecedentes penales, circunstancia de  la  cual  los  juzgadores supusieron un buen comportamiento anterior, con que se  les  haya  endilgado  la ostentación de personalidad maleva o desalmada, porque  esta  conclusión  se  extracta de la forma como ocurrieron los hechos, mientras  que  aquélla  apenas  es el reconocimiento de la garantía que los asiste en el  sentido  de considerar como antecedente judicial sólo la sentencia condenatoria  en  firme. Así las cosas, si se entiende que el censor está reprochando que se  haya  reconocido  la  atemperante,  la  falta de legitimidad para cuestionar ese  punto de la sentencia aparece evidente.   

Como quiera, entonces, que el reproche no es  apto para socavar los fundamentos del fallo, será inadmitido.   

Si   llegase  a  considerarse  viable  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad respecto de los procesados por la  condena  por  homicidio  agravado  y  por  la  infracción  al artículo 2º del  Decreto1194  de  1989,  al correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  le  compete  pronunciarse  al  respecto,  de  conformidad  con el  artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No   casar  la  sentencia  de  fecha,  naturaleza y origen señalados en la parte motiva de este  fallo.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Comisión    de  servicio   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                 MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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