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Proceso No 18348
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 90
Bogotá, D.C., seis de agosto de dos mil tres
VISTOS
La Corte se pronuncia sobre el recurso extraordinario de casación propuesto por el defensor de los procesados MANUEL ANTONIO, FEDERMAN, ORLANDO, AROLDO y ADALBERTO MEZA DE LA ROSA, y JOAQUÍN MEZA MEZA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 27 de julio de 2000, por cuyo medio modificó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 17 de noviembre de 1999, en el sentido de fijar la pena de prisión en 47 años en lugar de los 60 señalados por el a quo, al declararlos responsables del delito de homicidio agravado, en concurso con infracción al Decreto 1.194 de 1989.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las 8:15 de la noche del 21 de noviembre de 1994, un grupo de hombres que llevaba armas de largo y corto alcance se hizo presente en el establecimiento de billar ‘Bar de Susa’, situado en la plaza principal del corregimiento La Peña del municipio de Ovejas, Sucre, y tras inmovilizar a quienes allí se encontraban y haciéndolos recostar contra la pared, le dispararon a Rodrigo Montes Romero, Concejal del mencionado municipio y miembro de la Corriente de Renovación Socialista, causándole la muerte inmediata. En el mismo lugar y en desarrollo de los sucesos, también resultó muerto Álvaro Fernando Gómez Barrios, integrante del grupo armado.
Con base en las actas de levantamiento de los cadáveres de los occisos, la Unidad Coordinadora de Fiscalía de Corozal ordenó adelantar indagación previa, la cual fue reasignada a una brigada de homicidio por la Dirección Seccional de Fiscalía de Sincelejo, según resolución el 25 de noviembre de 1994.
Una vez recaudó algunos elementos probatorios, la oficina investigadora abrió la investigación el 17 de diciembre de 1994 contra Ferney y Aroldo Meza de la Rosa, y Alejandro y Elías Meza y otros desconocidos.
Con posterioridad la investigación fue asignada a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, dependencia que vinculó como personas ausentes a AROLDO SEGUNDO, ORLANDO, MANUEL ANTONIO, ADALBERTO Y FERNEY MEZA DE LA ROSA, y ALEJANDRO MEZA MEZA, mediante resolución del 4 de junio de 1996. Con la del 14 de agosto siguiente la fiscalía les resolvió situación jurídica imponiéndoles medida de detención por el delito de homicidio agravado en concurso con infracción al artículo 1º del Decreto 1.194 de 1989, acogido como legislación permanente por el Decreto 2.266 de 1991, artículo 6º.
Mediante proveído del 3 de diciembre de 1996 la fiscalía declaró extinguida la acción penal adelantada respecto de la muerte de Álvaro Fernando Gómez Barrios, por considerar que fue el resultado de una legítima defensa ejercida por la comunidad del corregimiento La Peña, decisión que fue revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 27 de mayo de 1997, al conocerla en consulta.
El ciclo instructivo fue clausurado el 24 de febrero de 1997 y calificado su mérito el 30 de mayo de ese año, con acusación contra los vinculados, por las mismas conductas delictivas deducidas al resolverse la situación jurídica, con la precisión de que la infracción al Decreto 1194 de 1989 es a su artículo 2º.
El conocimiento del juicio fue avocado por un Juzgado Regional de Barranquilla el 28 de octubre de 1997, con auto en el cual además ordenó abrir el juzgamiento a prueba. El 10 de diciembre del mencionado año fueron decretadas pruebas. FEDERMAN MEZA DE LA ROSA y JOAQUÍN MEZA MEZA fueron escuchados en indagatoria el 14 y 29 de enero, respectivamente, mientras que ADALBERTO MEZA DE LA ROSA la rindió el 5 de junio de 1998.
El Juzgado Regional citó para sentencia el 11 de junio de 1998, la cual dictó el 17 de noviembre de 1999, en los términos conocidos, que fue confirmada por el tribunal, con la modificación mencionada, en la que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA
Primer cargo
El demandante lo plantea con apoyo en la causal primera de casación, pues considera que la sentencia de segunda instancia violó de manera indirecta el artículo 323 y el “numeral 7º del Código Penal” derogado, debido a un error de hecho por falso juicio de suposición recaído en la declaración de Alfonso Martínez, porque se desvirtuó su retractación realizada con las formalidades legales, así como en los informes de policía judicial.
Por el primer aspecto el casacionista se refiere a las condiciones en que se recibió el testimonio de Alfonso Martínez Martínez y a su contenido, esto es, que fue rendido el 15 de marzo de 1994 en las instalaciones de la Sijin de Cartagena, que estaba indocumentado, que dijo haber trabajado en el comité de ganaderos de Magangué y en la finca La Esmeralda, donde se relacionó con FERNEY MESA, quien le ofreció tres millones de pesos por asesinar a Edinson Zamora, alcalde de Ovejas, y a un señor Chamorro, propuesta que rechazó el declarante por la amistad que tenía con el mandatario; del mismo modo, que manifestó el testigo que en la lista de objetivos se hallaba Rodrigo Montes.
Pone de presente que el a quo comisionó a un Fiscal Regional de Cartagena para escuchar en declaración a Alfonso Martínez Martínez, para que se ratificara bajo la gravedad del juramento de lo manifestado en aquella oportunidad, circunstancia que dio ocasión para que el CTI informara que ese individuo nunca trabajó en el comité de ganaderos de Magangué, ni laboró en la finca La Esmeralda como escolta, ni vive ni ha vivido en el citado municipio.
Cuando compareció Alfonso Martínez Martínez el 20 de abril de 1998, se identificó con la cédula de ciudadanía número 9.086.605 de Cartagena, ciudad en la que lleva residiendo 19 años, dijo ser padre de dos hijos, ex trabajador del almacén Rody, propietario de una tienda denominada Alf, que no conoce la zona rural de Magangué, no ha trabajado en fincas, ni conoce a los hermanos MEZA DE LA ROSA.
Al comparar los datos de las dos declaraciones, el actor concluye que la segunda no es una retractación, como lo afirmaron los juzgadores, sino la manifestación clara de una persona distinta que desconoce los hechos porque nunca había declarado.
De acuerdo con el libelista, la declaración de Alfonso Martínez fue la base de la que partieron el a quo y el tribunal para establecer la identificación de los procesados y la autoría de los hechos. El error llegó a tal punto, que el tribunal consideró que la declaración de Martínez rendida el 20 de abril de 1998 era un retractación haciendo sobre el particular algunas elucubraciones, sin percatarse que en realidad se trataba de la narración de personas diferentes, y que en la primera, además de mentir, se había suplantado la identidad de Alfonso Martínez Martínez.
A su modo de ver, los jueces pudieron incurrir en un error de derecho por falso juicio de legalidad porque no advirtieron que en esa primera declaración no fueron observadas las formalidades previstas en la ley para su aducción, yerro que se abstiene de desarrollar porque estima que el falso juicio de suposición es el determinante del resultado de los fallos.
Esta falencia es trascendente, prosigue el censor, porque el señalado testimonio fue la prueba directa para incriminar a los procesados como autores del homicidio de Rodrigo Montes Romero y de conformar una organización paramilitar o de justicia privada, alimenta la declaración del ex alcalde de Ovejas Edinson Zamora e influye en las restantes atestaciones recibidas. Sin mediar tal exposición, la sentencia habría sido absolutoria.
En cuanto a los informes de policía judicial, el casacionista asegura que desbordan de manera sutil los límites señalados en la ley, porque más allá de servir de ojos y oídos del aparato judicial, ocuparon el lugar de la prueba misma, la sustituyeron.
Hace mención a un pronunciamiento emanado de la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá del 26 de julio de 1999 sobre la inadmisibilidad como prueba de los informes, pese a lo cual los juzgadores les atribuyeron tal carácter con desconocimiento de lo señalado en el artículo 313 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 50 de la Ley 504 de 1999, de acuerdo con el cual esos actos de policía judicial no tienen valor probatorio dentro del proceso.
Al apreciarlos como medios probatorios, los falladores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de suposición, por darle un alcance y contenido del cual carecen.
Los informes que sirvieron de fundamento a los fallos de las instancias son: el 001 del 25 de noviembre de 1994 rendido por la Brigada Especial de Homicidios del CTI; acta del consejo extraordinario de seguridad llevado acabo el 23 de noviembre de 1994 en la Secretaría de Gobierno de Sucre; informe del capitán Óscar Rivera Granados; el 738 UNPJ del 7 de diciembre de 1995, suscrito por un miembro del CTI; y el del 22 de mayo de 1997.
En vista de que se tuvo como prueba esos elementos, inexistentes en virtud de la ley, el censor señala que no es de su cargo ocuparse de desvirtuar su veracidad; además, como constituyen abundante material que crea de modo artificioso la apariencia de prueba en cuanto a todas las circunstancias de la conducta punible, para suplir los vacíos probatorios, el yerro de apreciación aparece trascendente porque si se les quita ese carácter probatorio, el fallo habría sido favorable a los procesados.
Segundo cargo
Con fundamento también en la causal primera de casación, en esta censura propone el quebranto indirecto del artículo 323 del Código Penal derogado, y del 1º del Decreto 1194 de 1989, así como la falta de aplicación de los artículos 246, 247, 294, 333, 367, 368 y 369 del Código de Procedimiento Penal de 1991, a causa de un error de hecho originado en un falso juicio de identidad sobre los testigos y los indicios.
Para desarrollar el reproche menciona que ninguno de los testigos presenciales de los hechos hizo sindicación directa contra los procesados, ni los describió por sus características, pues a pesar de que los atacantes tenían sus rostros cubiertos, hay otros rasgos que permiten identificar a las personas.
Luego realiza una síntesis de lo manifestado por Ramiro Antonio Romero Vergara, José Luis Montes Rodríguez, Agustín Montes, José de los Santos Montes Romero, Fernán Romero López, Carmen Susana López, Eduardo Enrique Rivero Montes, Ángel Gabriel Lastre Arrieta, Luis Alejandro Vergara Rodríguez, Liduvina Montes de Torres, quienes se ubican en el terreno de la especulación, pues dejan de ser testigos presenciales para convertirse en voceros del rumor, estimulado por el excesivo celo de los funcionarios o por eventuales motivaciones como una venganza, ocultar un cómplice, desfigurar una circunstancia indicante, situciones que se replican en los testigos de oídas.
Sobre este último aspecto, después de citar doctrina nacional acerca de la reducida capacidad probatoria de esta clase de testigo, el de oídas, resume lo manifestado por un grupo de declarantes, quienes en común dan cuenta de lo que se rumora o dice la gente; esos declarantes son: Elodia Jiménez de Montes, Nereida del Carmen Montes Romero, Miriam del Carmen Montes Romero, Anabel María Olivera González, Edith Margot Gutiérrez de Rivera, Apolinar Jimmy Vides Moreno, Alfredo Luis Ricardo Guerrero, Alejandro de la Rosa Andrade, Rómulo Betancourt Garrido, Filadelfo Fernández Montes, Gilberto Rivero Montes, Norberto Montes y Bernardino José Torres Domínguez. Todos ellos declararon por el sentimiento popular que nació y fue orientado en las declaraciones rendidas por los miembros de la Corriente de Renovación Socialista, compañeros de la víctima, tendencia maliciosa convertida en el material acusatorio contra los procesados.
Similar ejercicio hace respecto de las declaraciones de Antonio Chamorro, Franklin Donado Buelvas, Tulio Olivera García, Luis Eduardo Fernández Salceso, Edinson Zamora Pulgar, Salustiano Zamora Sánchez y Fredy Zamora Pulgar, después del cual cita doctrina foránea, para afirmar que se siguió una idea preconcebida, tanto por el público como por el funcionario, para tomar un supuesto colectivo como evidencia o hecho demostrado.
Por eso, se quebrantó el principio de investigación integral, ya que apenas hay dos pruebas que hablan a favor de los procesados. Culminó diciendo que la falta de medios de convicción fue suplida por el a quo con base en los sentimientos de la esposa del occiso, quien clamó porque el crimen no quedara impune.
En torno a los indicios, el casacionista pregona que los falladores reemplazaron la ausencia de contenido probatorio de las sentencias, con su volumen y profusión.
Sobre el indicio de vinculo personal el casacionista comenta que se edificó sobre el rumor del cual dio cuenta Antonio José Chamorro Flórez, consistente en el vínculo que existía entre AROLDO MEZA y Álvaro Fernando Gómez Barrios, el atacante muerto en desarrollo de los hechos, por la relación de dependencia entre éste y aquél. Por este motivo considera que no está demostrado el hecho indicador.
El actor refuerza esta premisa al comentar que el indicio también se edificó con base en los documentos encontrados en poder de Gómez Barrios, porque no se pudo demostrar que en efecto le pertenecieran ni que los llevara consigo cuando lo mataron, pues en el acta de levantamiento no se dejó ninguna constancia sobre tal hallazgo, circunstancia que ratificó la funcionaria que realizó la diligencia. Además, cuando Chamorro Flórez hizo entrega de los mencionados documentos, no dio informe certero sobre su verdadera procedencia. En conclusión, por este aspecto tampoco se halla demostrado el hecho indicador.
En cuanto al indicio de presencia física en el lugar del delito, el actor trascribe un segmento de la sentencia de primera instancia en el que se hace alusión al mismo, para señalar que al haberse establecido que la distancia que hay entre La Peña, donde ocurrieron los hechos, y Canutal, donde fueron vistos hacia las 10:00 de la mañana del 22 de noviembre El Caturro y dos personas más cuando entraban llevando armas de largo y corto alcance, fatigados, sudoros y maltrajeados, es de 12 kilómetros que se recorren en dos horas y media a pie, a este último poblado debieron haber llegado a las 10:30 de la noche del mismo día de los hechos, habida cuenta que ocurrieron hacia las 20:00 horas.
Respecto del indicio contingente de acuerdo con el cual si el frente XXXV de las FARC quemó las casas de los MEZA DE LA ROSA, es porque éstos eran paramilitares, afirma que la inferencia del a quo según la cual esa circunstancia fortalece la hipótesis de que los procesados son responsables de los delitos imputados, es absurda, porque no consideró que tales eventos ocurrieron algo más de cinco meses después de los que se investigan, y porque eso sería pretender que siempre que la guerrilla realiza esa clase de desmanes, la víctimas tienen que ser vinculadas a organizaciones al margen de la ley.
En lo que tiene que ver con el indicio de peligrosidad consistente en que los enjuiciados comandan un grupo de justicia privada, mal llamado paramilitar, el memorialista aduce que existe una clara contradicción, pues al mismo tiempo se hace la afirmación de que los procesados son asesinos desalmados y que son buenas personas porque no registran antecedentes.
El error de los sentenciadores al apreciar los anteriores indicios en desacuerdo con la sana crítica es trascendente, porque se creyeron consolidados los nexos de los imputados con la autoría intelectual del homicidio de Rodrigo Montes y con la violación del Decreto 1.194 de 1989.
Por las anteriores razones, solicita que se case la sentencia condenatoria y que en la sustitutiva se absuelva a los procesados.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El Procurador Judicial Penal II 168 de Sincelejo, después de resumir la demanda en sus aspectos más destacados, de reseñar los hechos y la actuación procesal, hace unos comentarios sobre las motivaciones con que actúan las personas, sobre el indicio y su contundencia probatoria.
Señala que a partir de la muerte de Álvaro Gómez Barrios, conocido como individuo bajo el mando del grupo de los MEZA, se empezó a establecer que el ataque provino de paramilitares. Además, de las declaraciones citadas por el tribunal se desprende que el motivo del homicidio del concejal fue político y se infiere que los responsables son los MEZA. Alude a los testimonios que refieren la procedencia de las amenazas que existían contra Montes Romero, como de los paramilitares de Canutal.
En lo que tiene que ver con el testimonio de Alfonso Martínez Martínez, comenta que el tribunal tuvo como verdadero el rendido ante un fiscal de Cartagena, y que si no se identificó, fue por miedo y para protegerse; luego esta actitud fue una estrategia para preservar la integridad del testigo.
Al respecto, señala que para la Corte no es necesario que el declarante sea identificado con la cédula de ciudadanía, porque para ese efecto son admisibles las anotaciones personales que lo individualizan respecto de otras personas, motivo por el cual la que resulta valedera es la primera versión, puesto que la causa de retractación es el temor que tenía el testigo.
Desde su punto de vista, incide en la responsabilidad de los procesados que se ausentaran del proceso. Esta Circunstancia condujo a que fuesen emplazados y vinculados como ausentes. Además, no son atendibles las manifestaciones que hicieron en el sentido de no conocerse entre sí, cuando Neisa María Restrepo de Meza informó que todos residían en la región de Canutal.
Opina que no existe la violación indirecta de la ley sustancial alegada por el demandante, motivo por el cual no existe razón para casar la sentencia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Primer cargo
El señor Procurador 3º Delegado para la Casación Penal comienza por advertir una incorrección en la formulación de la censura, porque el actor invoca un error de hecho por falso juicio de suposición, en referencia a una de las modalidades del error de hecho por falso juicio de existencia
La contradicción es evidente, pues si se afirma que la prueba no existe en el proceso –presupuesto esencial del error de hecho por falso juicio de existencia-, no se puede sostener al mismo tiempo que el mismo elemento fue allegado sin la observancia de sus ritos propios. Esta expresión niega la primera, porque no es posible que una prueba inventada por el legislador se confronte en sus requisitos legales.
Para el Delegado la anterior inconsistencia podría ser superada si de las consideraciones del censor pudiera entender con facilidad por cuál de los dos extremos argumentales se inclinó. Pero cuando sostiene el libelista que los falladores pudieron incurrir en un error de derecho por falso juicio de legalidad a causa de la falta de certeza sobre la identidad del testigo, incurre en otra falla técnica, porque si como lo admite los testimonios fueron dados por dos personas diferentes, no puede sostener que el segundo es una ampliación del primero rendido por alguien que dijo llamarse Alfonso Martínez, no haber rendido declaración con anterioridad, ni tener conocimiento de las particularidades mencionadas en la primigenia intervención.
Esa falta de claridad que tiene el censor para identificar la clase de yerro del juzgador, descubre la falta de precisión del reparo y, por ende, lo destina al fracaso.
En criterio del agente del Ministerio Público, el casacionista plantea tres tópicos irreconciliables frente a la sentencia demandada: desacuerdo con la práctica de un testimonio sin identificar a quien lo rindió, lo cual origina nulidad de la prueba; sobre el contenido de este elemento, porque lo reputa como falso; y porque no se le podía dar ningún grado de convicción por esas razones.
Luego de discurrir sobre la forma apropiada de denunciar los errores que se estructuran sobre un mismo elemento de convicción, por estimarse que se adujo al proceso con desconocimiento de las pautas que regulan su incorporación, y porque hubo equivocación al establecer su grado de persuasión, destaca que el demandante debió tratar en forma independiente el cuestionamiento relacionado con la validez de la primera declaración, en virtud de la falsedad personal que considera se produjo al suplantarse al verdadero Alfonso Martínez, ante la falta de coincidencia en las dos actas en cuanto a los datos de éste.
No obstante las anteriores inconsistencias, el Delegado opina que el reparo no trasciende en la legalidad de la sentencia, pues aunque el tribunal consideró que el testigo se había retractado y explicó la razón de esta actitud, lo cierto es que tomó los datos de la primera versión para hacer derivar consecuencias compatibles con las restantes pruebas.
Lo que ocurre, prosigue el señor Procurador, es que el tribunal incurrió en un descuido al no comparar los datos personales de los declarantes, desatención que originó el error de dar por sentado que se trataba de la misma persona, cuando si se consideran los generales de ley, puede advertirse que son diferentes. Esto, sin embargo, no le resta fuerza probatoria a la declaración rendida por Alfonso Martínez Martínez ante las autoridades de policía judicial el 15 de marzo de 1994, quien es homónimo de la persona que declaró el 20 de abril de 1998.
Con todo eso, si se aceptara que hubo retractación, las reglas de apreciación dejan en libertad al juez para graduar el mérito de convicción de las dos diligencias, mediante la confrontación de sus contenidos con el conjunto probatorio, para de esa manera estimar su veracidad para deducir o no responsabilidad y dictar fallo consecuente. Este fue el método que siguió el tribunal para concluir que la primera versión era más convincente.
En cambio si el tribunal hubiese descartado la retractación porque advirtiera que fueron distintos deponentes, estaría ante la misma libertad de apreciar su contenido. Así, la segunda declaración resulta impertinente para demostrar la materialidad de la infracción, quedando pendiente el grado de credibilidad que se pudiera darle a la primera declaración de Alfonso Martínez Martínez.
Que se declare que hubo falsedad personal es un aspecto que queda por fuera de los límites del recurso de casación, porque eso le corresponde al juez competente, luego de haberse adelantado el proceso de rigor.
En cuanto a los cuestionamientos que formula el censor respecto de los informes de policía judicial, el Delegado encuentra que no responden a las exigencias técnicas requeridas para el desarrollo de la causal invocada.
Hace ver que el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, que adicionó el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal de 1991, al señalar que los informes de policía judicial y las versiones suministradas por informantes no tienen valor probatorio dentro del proceso, establece un valor anticipado a determinado medio de prueba y, por tanto, introduce un límite a la libertad de apreciación del funcionario judicial reconocida en otros apartes de la ley adjetiva penal.
Frente a esa evidencia, destaca que si el juzgador le asignó un valor probatorio a los informes contrario al predeterminado en la ley para deducir la responsabilidad penal de los procesados, debió proponerse un error de derecho en lugar de la vía del error de hecho que se eligió.
Al obviar ese requerimiento, el censor insiste en el falso juicio de suposición en desmedro de la claridad del cargo. Pero aún si la censura se hubiera propuesto de modo correcto, tampoco habría prosperado, pues si bien el tribunal hizo mención a los informes, su contenido lo respaldó con los medios probatorios comunes como documentos, inspecciones judiciales, testimonios de vecinos de la región y de personas que conocieron de los hechos, elementos que el procurador pasa a detallar, así como los informes tenidos en cuenta.
Por esa razón, el Procurador pone de relieve que el juzgador se atuvo a todo ese conjunto probatorio para evaluar la responsabilidad de los procesado y no sólo en los informes, conforme destaca en un segmento del fallo acusado. Del mismo modo, señala las declaraciones de las personas que acusaron de manera directa a los miembros de la familia MEZA de Canutal como responsables de la muerte del concejal Montes, de manera que no son ciertas las afirmaciones del casacionista en el sentido de que la sentencia se basó nada más que en informes, los cuales si apenas constituyeron un marco hipotético para reconstruir lo ocurrido con apoyo en la información contenida en las declaraciones.
De modo que no tiene ningún sustento que el censor afirme que si se eliminan los informes de policía judicial la condena se trocaría en absolución, porque sobre el texto de la sentencia le correspondía enseñar cuáles fueron los hechos establecidos por el sentenciador con base en esos elementos, y separarlos de las afirmaciones de los testigos o de los datos de otros medios probatorios, para demostrar que la declaración de responsabilidad tuvo exclusivo apoyo en los citados informes, con desconocimiento de la prohibición legal de valorarlos.
Como nada de eso hizo el actor, el cargo debe ser desestimado.
Segundo cargo
El Delegado encuentra que ninguna razón acompaña al demandante cuando sostiene que existió un falso juicio de identidad en la apreciación de los testigos presenciales y los de oídas, porque si bien las versiones que relaciona el censor no incluyen la descripción física, la individualización o el reconocimiento de los procesados como las personas que incursionaron en el corregimiento de la Peña e intervinieron directamente en la muerte de Montes Romero el 21 de noviembre de 1994, el sentenciador estableció la forma de participación de los enjuiciados con base en otros medios probatorios.
En ese orden de cosas, menciona el grupo de declarantes que pese a encontrarse en la población donde ocurrieron los hechos no lograron identificar a ninguno de los atacantes, circunstancia superada con la declaración de Alfonso Martínez, quien dijo que había sido contactado por Ferney Meza en la finca La Esperanza, quien le propuso darle muerte a Edinson Zamora y a Rodrigo Montes, quien también estaba en la lista de personas a ser eliminadas, para lo cual le ofreció la suma de tres millones de pesos.
También se tuvo en cuenta que uno de los individuos que participó de manera activa en el homicidio del dirigente político, identificado como Álvaro Fernando Gómez, quien murió durante el atentado, fue reconocido como escolta de Aroldo Meza de la Rosa y llevaba más de dos años con ese grupo de personas.
Del mismo modo, el fallador encontró mendaz las afirmaciones de FEDERMÁN MEZA DE LA ROSA –FERNEY-, JOAQUÍN MEZA MEZA –Paturro-, y ADALBERTO MEZA DE LA ROSA, cuando dijeron que no conocían a Rodrigo Montes, ni a Luis Enrique Rivero Royet, alias El Dique, Pedro Nel Ortega Manjares, alias El Negro Bodeguero, y Farid Ortega Manjares, alias el Negro de Elena, personas éstas últimas que residían en Canutal y eran guardaespaldas de aquéllos, circunstancia que se demostró con el testimonio de Neisa María Restrepo de Meza, y que permitió darle mayor eficacia probatoria a los testimonios que imputaron esa actividad a los procesados.
En cuanto al ataque sobre la estructuración de los indicios, el Delegado afirma, después de señalar en qué consiste esta clase de prueba, de explicar cuáles son los presupuestos para su correcto cuestionamiento, y de señalar que el reproche se afinca en que nunca se pudo demostrar que los documentos que supuestamente fueron hallados al sicario Gómez Barrios le pertenecieran, pone de presente que el censor enfoca la crítica sobre la credibilidad del razonamiento judicial, pero sin demostrar en qué consistió el error por tergiversación de las pruebas que citó, lo cual pone en evidencia la impropiedad del reparo.
El mismo defecto observa respecto del ataque al indicio de presencia física, el Procurador advierte que el censor no demuestra por qué El Paturro y otras dos personas no podían llegar a Canutal al día siguiente de los hechos a las diez de la mañana, en consideración a que la distancia con la Peña se cubría en dos horas, motivo por el cual debieron arribar al primer sitio a las diez de la noche después del asesinato de Montes. Este razonamiento, que se trata de imponer sobre el criterio del juzgador, lo que establece es la subjetividad de la censura, pero no demuestra ningún error o quebranto a las reglas científicas o de la experiencia.
También observa el Delegado que el reconocimiento de una rebaja punitiva por buena conducta anterior, no constituye contradicción alguna, como lo pregona el censor, ya que el ordenamiento jurídico colombiano garantiza que sólo se tengan como antecedentes las sentencias condenatorias ejecutoriadas.
Por las anteriores razones, el Procurador solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo
La censura postulada en este apartado de la demanda, como del mismo modo lo advirtió el señor Procurador Delegado, descansa sobre notorios defectos técnicos, abultadas contradicciones, que dan al traste con cualquier aspiración de prosperidad.
Nótese que propone la configuración en la sentencia impugnada de un error de hecho por falso juicio de suposición, lo cual alude a una de las formas que asume esa especie de error, el falso juicio de existencia en su vertiente de ideación de un elemento de prueba que no fue incorporado al proceso, que no tiene existencia material.
Pero el censor no acaba de formular el cargo, cuando sostiene que la falencia se concretó respecto de la apreciación del testimonio de Alfonso Martínez Martínez, rendido el 15 de marzo de 1994 ante la Sijin de Cartagena, y la posterior ampliación o ratificación realizada el 20 de abril de 1998 por su ilegalidad.
La antinomia puede percibirse con facilidad, pues se propone la apreciación de una prueba inexistente y de modo simultáneo se alega que ese mismo elemento fue allegado al proceso con desconocimiento de las pautas de gobiernan su práctica o incorporación.
Esa forma de propuesta desdice y repele las exigencias técnicas del recurso extraordinario –ante todo precisión y claridad-, porque guiado por el principio de limitación y dado su carácter rogado, el Tribunal de Casación se vería ante la disyuntiva de elegir alguno de los contradictorios postulados, hipótesis que desborda el marco de su actuación –sin perjuicio de que encuentre comprometida una garantía fundamental- porque la ley no le tiene permitido suplir las deficiencias del libelo.
Sin mediar coherencia alguna en el discurso a partir de la cual pudiera salvarse esa irregularidad introductoria, el censor destaca que hubo un falso juicio de legalidad, que no le interesa alegar, porque quien declaró en la primera oportunidad no se identificó ni se observaron las pautas de ley en la práctica del testimonio, pero agrega que el problema está en la apreciación que le dieron los juzgadores.
De esa manera, como así también lo advirtió el Procurador Delegado, en el planteamiento general de la propuesta se extractan tres críticas que se repelen mutuamente por haber sido mezcladas en la misma censura: la incorporación del medio probatorio sin los requerimientos de convalidación; la falsedad de su contenido, y el grado de convicción asignado por el juzgador.
Sin embargo, la censura no explora con nitidez ninguna de esas variables, porque su tono general es el de dolerse de la credibilidad asignada a la declaración rendida por quien dijo llamarse Alfonso Martínez Martínez ante la Sijin de Cartagena, pero en el camino las confunde y entremezcla porque no se dilucida la clase de error que pudo concretarse, razón que le impide al casacionista deslindar a su vez, en cargos separados, los posibles defectos en la formación de la prueba, de los de su apreciación. Esta diferencia no es posible establecerla en la estructura del libelo dada su incoherencia, y a la Corte no le corresponde fijarla porque, como ya se dijo, no puede reemplazar al censor.
Ese grado de confusión también está patente en el tópico de la falsedad personal puesto de presente por el actor, que se consolida, según dice, en que el verdadero Alfonso Martínez Martínez fue suplantado, lo cual se advierte porque no coinciden los datos personales y generalidades suministradas en las dos ocasiones, y dado que en la llevada a cabo en el juicio el declarante negó de manera enfática haber rendido el primer testimonio, lo mismo que a las personas y lugares de los que se dio cuenta en esa oportunidad.
En lugar de desplegar el ejercicio argumentativo necesario para demostrar que la primera declaración no es válida y proponer que se investigue el consiguiente delito, el memorialista se esfuerza en señalar que no hubo retractación por parte de Alfonso Martínez, sino que lo manifestado por éste fue desvirtuado por otra persona, lo cual llevaría a confrontar los elementos que reflejan tal situación, como la edad de los declarantes, sitio de residencia, conocimiento de los procesados, etc.
Pero lo cierto es que no cabe discusión en cuanto a que, en efecto, con la aparición de Alfonso Martínez Martínez en la etapa del juicio para negar la declaración rendida por alguien que dio ese mismo nombre ante las autoridades de policía judicial de Cartagena, no se produjo retractación alguna, porque al tratarse de dos personas distintas, como se evidencia de la simple comparación de la información personal que en uno y otro caso fue suministrada, la segunda no podía echar para atrás lo afirmado por la primera.
Sin embargo, la circunstancia consistente en que el tribunal le haya dado de manera inadvertida el carácter de retractación a la manifestación de Martínez Martínez rendida en el juicio, no incide en la estructura de la sentencia, porque lo que se evidencia es que se atuvo al contenido exacto de la primera diligencia, el cual armonizó con otros elementos probatorios allegados al proceso.
Ahora, así el tribunal no se haya percatado de que no hubo retractación sino al menos un caso de homonimia, y que para explicar aquélla haya tenido la necesidad de acudir a jurisprudencia que da pautas para valorarla, nada irregular se desprende porque de acuerdo con el sistema de apreciación que nos rige, el de libre valoración guiada por la sana crítica, el fallador tiene la potestad de asignarle el grado de persuasión que estime adecuado después de cotejar los dos asertos con el restante material probatorio, que fue el ejercicio equivocado, pero sin consecuencias, que hizo el ad quem, al deducir responsabilidad penal y proferir sentencia condenatoria, al señalar que la primera versión era la que merecía credibilidad.
En caso contrario, si se hubiese observado que no era un fenómeno de retractación sino de declaraciones dadas por personas diferentes, ninguna irregularidad habría de desprenderse si se opta por darle crédito a alguna de las dos, para afincar en ella, cotejada con los demás elementos de convicción, la certeza sobre los aspectos que fundan una sentencia condenatoria, como en este evento, porque la primera no resultaría apta para esos fines, ya que el juzgador tiene la misma libertad de apreciación.
Del mismo modo debe decirse, como lo hace el Delegado, que este no es el escenario para que se declare que existió falsedad personal, habida cuenta que tal posibilidad es el resultado de la culminación de un proceso que haya tenido como propósito despejar una hipótesis semejante; entre tanto, la prueba conserva validez y el juzgador podía asignarle el mérito que estimara adecuado.
De otra parte, en cuanto a los reparos del actor frente a los informes de policía judicial, la Corte señala que la demanda no tiene mejor suceso porque desconoce los derroteros adecuados para su proposición, debido a que sin el menor cuidado trata bajo la égida del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición un tópico que se debió desenvolver por la vía del error de derecho por falso juicio de convicción.
La contradicción es palpable, ya que es absurdo alegar que el fallador apreció un elemento de convicción inexistente dentro del proceso –presupuesto del falso juicio de existencia por suposición- y que al mismo tiempo se exponga que a la prueba se le dio un valor que la ley prohíbe –marco conceptual del error de derecho por falso juicio de convicción-.
En efecto, el censor se duele de que la sentencia opugnada haya valorado los informes de policía judicial allegados al proceso –lo cual deja sin piso la suposición del elemento, porque sí tiene presencia física en el plenario-, a pesar de que la ley vigente para el momento en que se omitió, el artículo 313 del Decreto 2700 de 1991, adicionado por el 50 de la Ley 504 de 1999, señalaba que:
“En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.”
Con esa normativa, de manera excepcional frente a las restantes disposiciones del ordenamiento adjetivo penal que consagraban el sistema de libre persuasión basado en la sana crítica, el legislador introdujo un límite a esa libertad apreciativa de la que en general goza el juzgador, es decir, un valor predeterminado, en este caso negativo, porque se lo niega a esa gama de elementos.
Siendo eso así, el casacionista ha debido demostrar que el ad quem le otorgó un valor que la ley le niega a los informes con el fin de establecer la responsabilidad de los procesados y con base en tales medios profirió sentencia condenatoria, la cual no habría sido posible de no mediar tal yerro. Tal ejercicio debía estar orientado, como ya se dijo, por la senda del error de derecho por falso juicio de convicción.
Pero sin reparar en esa exigencia, el casacionista prosigue amparado en la fórmula de la suposición de algo que, en verdad, existe.
De todos modos, de haber configurado con acierto el reproche, debe observarse que si bien el fallo hizo mención a los informes referidos por el actor, la sentencia estuvo basada en el nutrido conjunto de medios probatorios respecto de los cuales la ley no restringía de modo alguno la libertad de valoración consagrada de modo general, tales como testimonios de vecinos del lugar de los hechos y de personas que los conocieron de alguna u otra manera, inspecciones judiciales y documentos.
Véase, por ejemplo, que para establecer la faz objetiva de la conducta punible, el fallo de primera instancia, por completo integrado al de segunda en la parte valorativa de la prueba, se basó en el acta de la diligencia de levantamiento del cadáver del occiso y con la necropsia practicada a éste.
Del mismo modo, obsérvese apartes de la evaluación probatoria llevada a cabo por el ad quem:
“La señora ELODIA JIMÉNEZ DE MONTES, esposa del occiso, en la denuncia verbal que formuló en la Fiscalía Local de Ovejas manifestó que RODRIGO le comunicó que desde hacía seis meses venía siendo amenazado por los Paramilitares de Canutal, habiéndole dicho también días antes de su muerte que se sentía preocupada por la denuncia que habían presentado en su contra en la Fiscalía de Barranquilla por la muerte de GERMAN GONZALEZ, agregando que las amenazas contra su cónyuge obedecían a que perteneció a una organización de izquierda y contribuyó con el Proceso de Paz en Flor del Monte (Fl. 43/45 C. #1). ANABEL OLIVERA GONZALEZ, Inspectora de Policía de Ovejas, dijo que al llegar al lugar donde habían matado a RODRIGO MONTES encontró antes de la entrada a la edificación el cadáver de un hombre joven, que de acuerdo con la cédula de ciudadanía que halló en su billetera se trataba de ALVARO FERNANDO GOMEZ BARRIOS, a quien le halló en su bolsillo 34 balas al parecer de pistola… Al ampliar su declaración expuso: ‘El comentario generalizado en la Peña y prácticamente en todo el Municipio de Ovejas es que los autores materiales e intelectuales del asesinato de MONTES son los MEZA de Canutal, entre ellos AROLDO MEZA, FERNEY MEZA, y unos familiares de ellos a quienes los apodan… los PATURROS…’ (Fl. 371)…FRANKLIN DONADO VUELVAS señaló que en el noticiero AM/PM se habló de unos documentos encontrados al sicario ALVARO FERNANDO GOMEZ (Fl. 113/17 C. #1). LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ SALCEDO señaló que las bases del sicariato de Sucre estaban en San Pedro y Canutal; que el siciario que resultó muerto tenía más de dos años de andar con los MEZA y el cabecilla del grupo era AROLDO MEZA, del que también formaban parte FERNEY, EL PATURRO y JORGE LUIS MEZA…”
…
“Con la inspección judicial practicada a la Estación de Policía de Chambacú se contató en el Libro de Minuta de Servicios, que efectivamente el 15 de marzo de 1994 estuvieron laborando en esa oficina Horacio Herrera y Wilfrido Mercado Carrillo”.
Ese material probatorio, acompañado de las declaraciones de 16 personas más, fue el que le permitió al sentenciador fijar la responsabilidad penal de los acusados, habida cuenta que señalaban a los miembros de la familia MEZA DE LA ROSA del corregimiento de Canutal, como los responsables de la muerte del concejal Rodrigo Montes; entre esos declarantes se encuentran Tulio Olivera Gracia, Antonio José Chamorro Flórez, Neisa María Restrepo Meza, José de los Santos Romero, Miryam Montes de Rivero y Alfredo Ricardo Guerrero.
En esas condiciones, la referencia del casacionista acerca de que los informes contenidos en el acta del consejo extraordinario de seguridad y en el del agente del CTI fueron fundamento de la sentencia, no consulta el contenido de ésta en la medida que tales elementos actuaron dentro del proceso, y así se percibió en los fallos, como orientadores de la actividad de los investigadores a fin de desvelar lo ocurrido, fijar los sucesos en su contexto histórico y descubrir a los responsables, cometidos que se alcanzaron, a juicio de los sentenciadores, con las pruebas a las que ya se hizo alusión.
En esas condiciones, si se sustrajera del contenido argumental de los fallos la expresión de los informes que el casacionista cuestiona, la naturaleza de las decisiones no se modificaría ya que la fuerza persuasiva del conjunto probatorio analizado por los funcionarios de las instancias les permitió fijar unos hechos, respecto de los cuales el censor no logra demostrar que provienen de la valoración de los informes, ni que la declaración de responsabilidad tuvo exclusivo apoyo en éstos a pesar de que la ley prohibía una valoración semejante.
Debido a que las críticas formuladas por el actor carecen de fundamento, el cargo será desestimado.
Segundo cargo
El reproche sustentado en la supuesta presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, también esta destinado al fracaso.
Obsérvese que en la sección en la cual trata a los testigos presenciales, el actor apenas logra hacer una síntesis de lo expresado por los correspondientes declarantes, para señalar simplemente que son especulativos y propagadores del rumor.
En ese apartado en momento alguno hizo el menor esfuerzo por confrontar el dato histórico o fáctico revelado en cada una de esas pruebas, con las apreciaciones que respecto de las mismas hicieron los juzgadores con el propósito de establecer si se guardó la identidad entre la expresión objetiva del elemento probatorio y la forma como en las sentencias las pusieron a informar, de suerte que no hay forma de saber si el medio suasorio fue respetado o si se falseó su contenido, lo cual es la esencia del error de hecho por falso juicio de identidad.
Las escuetas afirmaciones del censor, según las cuales los testigos presenciales son exponentes de especulaciones y difusores de rumores, resultarían admisibles ante las instancias en cuanto buscan controvertir el grado de persuasión de los declarantes para demeritar su credibilidad, mas no en casación porque en este ámbito no se discute el alcance persuasivo de la prueba, ni se trata de establecer cuál es el mejor criterio de valoración –tensión en la que prevalecen las pautas analíticas del sentenciador, mientras no se demuestre que descansan en ostensible error-, sino que busca establecer si la sentencia está emitida o no con arreglo a la ley.
De otra parte, es necesario señalar que a pesar de que los testigos que el actor señala como presenciales no estuvieron en condiciones de percibir con claridad a los atacantes, por la oscuridad de la noche, porque estaban embozados, los sentenciadores se basaron en el testimonio de Alfonso Martínez rendido el 15 de marzo de 1994, en el cual dijo que había sido contactado por FERNEY MEZA en la finca La Esperanza para que le diera muerte a Edinson Zamora y a Rodrigo Montes, para cuyo efecto le ofreció tres millones de pesos.
Además, los juzgadores también consideraron como circunstancia demostrada que la persona que resultó muerta en la incursión armada, además del concejal Montes, Álvaro Fernando Gómez, era un integrante del grupo que se hizo presente en el corregimiento de la Pena para asesinarlo, individuo que fue señalado como escolta de AROLDO MEZA DE LA ROSA y que había sido visto por más de dos años con estas personas.
A eso se aúna que el ad quem demostró que las exculpaciones de los procesados eran falaces cuando dijeron que no conocían a la víctima, ni a los individuos Rivero Royet, Pedro Nel Ortega Manjares, alias El Negro Bodeguero, y Farid Ortega Manjares, alias El Negro de Elena, porque de acuerdo con el testimonio de Neisa María Restrepo de Meza, los procesados y estos tres últimos residían en Canutal, y que los acabados de mencionar eran los guardaespaldas de los acusados.
Igual deficiencia cabe hacerse cuando el libelista se ocupa de los testimonios que denomina de oídas, puesto que además de hacer una síntesis de lo que manifiesta ese grupo de declarantes, no se ocupa para nada de contrastar el dato revelado en esas pruebas con el contenido de la sentencia, por manera que no es posible conocer en dónde surge la falta de identidad que denuncia en la censura. En cambio de eso, se dedica, como en anterior oportunidad, a exponer críticas dirigidas a cuestionar la posible credibilidad de los testigos, las cuales resultan impertinentes porque la fase controversial de las pruebas se agotó, como ya se dijo, en las instancias.
En cuanto a los reparos que el casacionista ofrece respecto de la deducción de responsabilidad contra los procesados con base en indicios, puede comentarse que la censura resulta insuficiente.
Siendo como es el indicio una prueba compleja, para su adecuado ataque es indispensable conocer a cabalidad la estructura, los elementos que la conforman. Se trata, para decirlo de modo sencillo, de un producto del intelecto porque a partir de un hecho conocido dentro de la actuación, el juez, basado en la experiencia, deduce la existencia, con mayor o menor grado de aproximación, de otro desconocido.
Así ocurre cuando el actor se ocupa del indicio de vínculo personal entre el occiso Álvaro Fernando Gómez Barros, integrante del grupo agresor, y los procesados, entra a plasmar su propia valoración de las pruebas que establecerían el hecho indiciador, pero no con el fin de demostrar que el elemento de convicción fue distorsionado y que por tanto el hecho indicante no se encuentra demostrado, sino para exponer otra visión analítica.
Véase la incorrección del postulado:
“Nosotros tuvimos conocimiento, se le conocía, fue visto, se decía, en fin, es el lenguaje de la imprecisión, el rumor, pues quien así habla, nafa le consta y solo trasmite el rumor generalizado al interior de su movimiento político que se siente ideológicamente enemigos (sic) del grupo que hipotéticamente representan los MEZA
…
Resulta claro que la tal relación entre el finado GOMEZ y AROLDO MEZA se trasformó de suposición en evidencia a partir del error de suponer probada tal relación, y esa prueba (inexistente) al adicionarle la presencia física de ALVARO FERNANDO GOMEZ BARRIOS en el lugar de los hechos, comprometía a AROLDO MEZA y sus hermanos al tener lo anterior como indicio grave de responsabilidad en su contra, inferencia que se hace a partir de un hecho indicador no probado, que genera una falsa premisa, por un error de hecho de falso juicio de identidad que distorsiona el contenido de la prueba.”
La contradicción de los términos es evidente, porque confunde y mezcla dos aspectos irreconciliables, al menos bajo una misma censura, pues al tiempo que sostiene que la prueba del hecho indicador es inexistente (origen de un error de hecho por falso juicio de existencia), se duele de que no está probado porque hay un falso juicio de identidad, lo cual supone que se haya distorsionado un elemento de juicio materialmente actuante en el proceso.
De la misma manera discurre cuando se ocupa del indicio de presencia física, relacionado con el hecho de que alias El Paturro fue visto, junto con otro dos individuos, llegando a Canutal hacia las 10 de la mañana del día siguiente a los hechos, armados y sudorosos, pues asevera que la distancia entre la Peña, donde ocurrieron, y aquél poblado, se cubría en dos horas a pie, por manera que el arribo debía producirse pasadas las 10 de la noche de la misma jornada de los sucesos.
En este punto, es el casacionista quien se muestra especulativo, porque le es suficiente aludir al elemento que se ocupa de enseñar las distancias entre las dos poblaciones para entrar a decir que el recorrido se hace en dos horas y media a pie. Con este planteamiento en ningún momento enseña por qué el hecho indicador de ese avistamiento no está demostrado o fue producto de la distorsión de algún elemento probatorio; se trata, en cambio, de la exposición de su propio horizonte de valoración, el cual, por su propia fuerza, considera más lógico o acertado que el del juzgador. Este ejercicio, desde luego, no es apropiado en sede casacional.
Lo mismo ocurre con el denominado indicio contingente, derivado del hecho del ataque de un frente de las FARC a algunas propiedades de los MEZA DE LA ROSA, pues cuestiona la deducción a partir de la fecha en que esa circunstancia tuvo lugar, posterior a la de los hechos, para fijar su propia deducción, que se trata de una simple retaliación contra los que aquella agrupación ilegal consideran sus enemigos, y no la inexistencia del hecho indicante o la distorsión de la prueba que lo establece, de modo que si la inconformidad radicaba en la incorrección de la inferencia lógica, era de su cargo enseñar la ilogicidad del raciocinio del fallador y la manera como se vulneró la experiencia o la ciencia.
Por último, cabe decirse que nada incorrecto hay con que a los procesados se les haya reconocido una diminuente de punición con base en la ausencia de antecedentes penales, circunstancia de la cual los juzgadores supusieron un buen comportamiento anterior, con que se les haya endilgado la ostentación de personalidad maleva o desalmada, porque esta conclusión se extracta de la forma como ocurrieron los hechos, mientras que aquélla apenas es el reconocimiento de la garantía que los asiste en el sentido de considerar como antecedente judicial sólo la sentencia condenatoria en firme. Así las cosas, si se entiende que el censor está reprochando que se haya reconocido la atemperante, la falta de legitimidad para cuestionar ese punto de la sentencia aparece evidente.
Como quiera, entonces, que el reproche no es apto para socavar los fundamentos del fallo, será inadmitido.
Si llegase a considerarse viable la aplicación del principio de favorabilidad respecto de los procesados por la condena por homicidio agravado y por la infracción al artículo 2º del Decreto1194 de 1989, al correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le compete pronunciarse al respecto, de conformidad con el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia de fecha, naturaleza y origen señalados en la parte motiva de este fallo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria