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Proceso N° 18359
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 103
Bogotá D. C., julio veintitrés de dos mil uno.
V I S T O S
Procede la Corte a resolver de plano el impedimento propuesto por el Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN, dentro del proceso seguido contra JAIR MANUEL ROMERO ROMERO por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado.
A N T E C E D E N T E S
Informa el mencionado funcionario que con ocasión de la apelación de la sentencia condenatoria proferida en contra del procesado ROMERO ROMERO elaboró ponencia para que tal decisión fuera confirmada, que no fue acogida porque los restantes integrantes de la Sala de Decisión de la cual fungía como ponente, optaron por declarar la nulidad de la actuación cumplida desde el auto de apertura de instrucción al considerar que el proceso adolecía de irregularidad sustancial que afectaba su validez.
Como de tal pronunciamiento se apartó a través de Salvamento de Voto, donde insistió en que el procesado además de estar debidamente identificado era responsable de los delitos por los cuales fue acusado, considera configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 103 del estatuto procesal penal, por haber emitido en tal oportunidad “opinión sobre el fondo del asunto materia del proceso”.
El impedimento así propuesto no fue aceptado en Sala Dual, fundamentalmente porque la opinión en que se sustenta además de expresada dentro del proceso mediante el proyecto de decisión y el salvamento de voto, carece de virtud para comprometer la imparcialidad, “pues no resulta de naturaleza sustancial y vinculante como lo revela el hecho de que, al momento de proyectar nuevamente, también podría hacerlo en sentido distinto”.
Argumento al que suman el criterio jurisprudencial contenido en decisión de esta Sala de fecha julio 6 de 1999, donde con ponencia del magistrado CARLOS MEJIA ESCOBAR se precisó que la opinión que configura la causal impeditiva prevista en el numeral 4° del artículo 103 del mencionado estatuto adjetivo es la expresada por fuera del proceso.
Para que este impase procesal sea dirimido, disponen la remisión de las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ha sido dicho reiteradamente por la Sala que dentro de un sistema con tendencia acusatoria, la razón de ser del instituto de los impedimentos radica en la protección y seguridad que a los coasociados debe darse sobre la imparcialidad de los funcionarios encargados de administrar justicia, de tácita mención en el artículo 13 de la Carta Política, que como atributo del juez natural permite que su ejercicio se encauce por los caminos propios de una actividad confiable, impoluta, lúcida y libre de toda sospecha que de pábulo a la suspicacia de parcialidad.
Por tanto, surge como deber ineludible de los funcionarios judiciales declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones penales cuando concurra en ellos alguna de las causales impeditivas taxativamente previstas por la ley.
Teniendo en cuenta la causal en que se sustenta la manifestación del magistrado PEÑARANDA STEGMANN, esto es, la prevista en el numeral 4° del artículo 103 del C. de P. Penal, por haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso, obligado se impone tener en cuenta lo que sobre el alcance de este supuesto de hecho ha precisado la Sala.
Sobre el particular con ponencia de quien ahora cumple similar cometido, se precisó en auto de diciembre 19 del año anterior:
“En efecto, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en señalar que no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión de trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley le otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilitara para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”.(Rad. 17.844).
Si bien criterio como el de que aquí se da cuenta no inhabilita al funcionario judicial para intervenir en “otros” asuntos de su competencia, con mayor razón carece de virtud para originar situación impeditiva cuando las distintas intervenciones están referidas a un mismo proceso, excepción hecha claro está de la circunstancia prevista en el numeral 6° del citado artículo 103 del estatuto procesal penal, esto es, cuando el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata.
Lo anterior porque como lo anotaron los compañeros de Sala del mencionado magistrado, en las condiciones referidas en la manifestación de impedimento se conserva la facultad de proveer “en sentido distinto”, porque al igual que en la primera en la nueva intervención para adoptar las decisiones que se le demandan por razón de sus funciones, el proceso intelectivo sólo puede estar regido por los parámetros que en la materia contiene el actual esquema procesal.
Pues bien, como en el presente asunto es claro que la opinión del magistrado no sólo se dio dentro de la órbita propia de sus funciones judiciales como juez ad quem, sino que además su criterio en relación con el objeto de la investigación quedó consignado en un Salvamento de Voto, forma de expresión judicial, ello constituye razón suficiente para declarar infundada la manifestación que, así planteada, carece de eficacia y soporte legal para excusarlo de continuar con el conocimiento del proceso, como bien lo entendieron los restantes integrantes de la Sala de Decisión que el pretenso impedido presidía.
Por ausencia, entonces, de configuración de la causal aducida, la Corte declarará infundada la manifestación de impedimento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el doctor LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN, Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria