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Proceso N° 16707
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 133
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la señora MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA, contra la providencia del 22 de mayo del presente año, mediante el cual negó la suspensión del trámite de extradición adelantado a instancia del Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
1.- Señala el defensor que no comparte ni lo satisface el criterio expuesto por la Sala en el auto recurrido, porque de la lectura del artículo 35 de la Carta Política se establece que existe un derecho fundamental de los colombianos de no ser extraditados por delitos cometidos en territorio patrio, de tal suerte que esa garantía obliga al pronunciamiento en los términos solicitados por la defensa.
Precisa, así mismo, que es cierto que la sentencia de tutela T-1736 de 2000, no cobijó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque la orden impartida está dirigida a la Fiscalía General de la Nación, pero no es menos verdad que lo ordenado por el organismo acusador mediante resolución del 27 de febrero pasado, hace surgir una situación procesal que impone que el trámite de extradición se suspenda, con la finalidad expresa de salvaguardar los derechos y garantías de la ciudadana RESTREPO ISAZA.
Refiere que el fenómeno de la prejudicialidad, no está reglado para determinada clase de procesos, sino, que es reconocido procesalmente sin distingo alguno, cuando una decisión, sin importar el órgano de donde emana tenga relación de resultado en otra y se contrapone.
De otra parte, sostiene que no comparte lo afirmado por la Sala en el sentido de que no corresponde a la Corporación conocer si la persona solicitada en extradición tiene asuntos pendientes para las autoridades colombianas, habida consideración de que el artículo 35 de la Carta Política, obliga a estudiar si el delito se cometió en el exterior y el tiempo de su comisión, por tanto, es procedente la suspensión de la actuación porque una vez la Fiscalía General de la Nación determine este evento, obligatoriamente afectará el trámite de extradición, porque de continuarse se estaría violando el debido proceso.
Finalmente, dice que se aparta del criterio de la Corte de fundamentar el concepto en lo normado por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, pues, a su juicio, la Corporación debe realizar un análisis integral del control judicial que le corresponde, y por tanto, está obligada a suspender el trámite de extradición ya que existe la decisión de la Fiscalía de investigar a la señora MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA, la cual afectaría de manera directa el propio trámite de extradición y es sabido que hay derechos adquiridos prevalentes sobre cualquier formalismo.
Por lo anterior, solicita la revocatoria del auto impugnado y en consecuencia la terminación del trámite de extradición de la ciudadana MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- En el auto impugnado (fl. 130) la Sala negó la suspensión del trámite de extradición, toda vez que a la Corte en ejercicio de su competencia, no le corresponde verificar si la persona solicitada en extradición tiene asuntos pendientes ante las autoridades colombianas, ni constatar el sitio donde se considera realizado el delito y si estos versan sobre los hechos motivo de requerimiento del país solicitante.
2.- El defensor de la señora RESTREPO ISAZA insiste en que con ocasión al fallo de tutela T-1736 la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de investigación, entre otras personas, a su representada lo que obliga a la Corte a suspender el trámite para salvaguardar los derechos y garantías de su representada.
3.- No encuentra la Sala, en el escrito contentivo del recurso de reposición argumento que conduzca a poner de presente los errores fácticos o jurídicos en que haya incurrido la misma en la decisión que se impugna, habida consideración de que lo que se desprende de su texto es la reiteración de la suspensión del trámite de extradición con base en situaciones extrañas a la gestión que debe desarrollar la Corte.
Por lo anterior, no existe motivo alguno para que la Sala modifique el criterio expuesto en el auto impugnado, no sólo porque no es cierto que con ocasión a la sentencia de tutela referida, la Corte deba adicionar en el concepto que se precisa, el estudio de las condiciones y el tiempo de la comisión del delito, pues, se insiste, no incumbe a la Corte examinar aspectos distintos a los consagrados en el artículo 558 del recientemente derogado Código de Procedimiento Penal, esto es, la validez formal de la documentación, la plena identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, aspectos estos que invariablemente quedaron precisados en el actual artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
Por tanto, mal podría la Corte extender la controversia probatoria al esclarecimiento de si el requerido en extradición tiene asuntos pendientes ante las autoridades nacionales, y de tenerlos, si ellos coinciden o no con los que son materia de su requerimiento por el país extranjero porque su verificación, como reiteradamente se ha advertido, corresponde al Gobierno Nacional y no a la Corte.
Este criterio es compartido por la Corte Constitucional según lo plasmado en sentencia C-1106 de 2000, que en su parte pertinente dice:
“…Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.
“ Pero esto – y no por otra razón – , es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación al cumplimiento del Estado requierente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal.
“ Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.
“Y, por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que el emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo…”1
3.- En lo que refiere a la aplicación de la figura jurídica de la “prejudicialidad”, tampoco le asiste razón al recurrente, toda vez que el dispositivo legal consagrado en el artículo 40 del derogado Código de Procedimiento Penal (hoy 153 y 154 Ley 600 de 2000) opera en los procesos penales, pero no al procedimiento de extradición, el cual es eminentemente administrativo y en el que la Corte no cumple funciones jurisdiccionales.
Así las cosas, y como la Sala echa de menos en los nuevos argumentos la fuerza para hacer cambiar la decisión, que se adoptó en el auto censurado, este se mantendrá invariable.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER la providencia que negó la suspensión del tramite de extradición de la ciudadana MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA
CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 C.C. M.P. Dr. BELTRAN SIERRA, Alfredo. C-1106 agosto 24 de 2000.