16707(05-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16707  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   HERMAN   GALAN  CASTELLANOS   

Aprobado   acta  No.  133      

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos  mil uno (2001).   

VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor de la señora MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA, contra  la  providencia  del  22  de  mayo  del presente año, mediante el cual negó la  suspensión  del trámite de extradición adelantado a instancia del Gobierno de  los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES    

1.- Señala el defensor que no comparte ni lo  satisface  el  criterio  expuesto por la Sala en el auto recurrido, porque de la  lectura  del  artículo  35  de  la  Carta  Política se establece que existe un  derecho  fundamental  de  los  colombianos  de  no  ser extraditados por delitos  cometidos  en  territorio  patrio,  de  tal  suerte  que esa garantía obliga al  pronunciamiento en los términos solicitados por la defensa.   

Precisa,  así  mismo,  que es cierto que la  sentencia  de  tutela T-1736 de 2000, no cobijó a la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  porque la orden impartida está dirigida a la  Fiscalía  General de la Nación, pero no es menos verdad que lo ordenado por el  organismo  acusador  mediante  resolución del 27 de febrero pasado, hace surgir  una  situación procesal que impone que el trámite de extradición se suspenda,  con  la  finalidad  expresa  de  salvaguardar  los  derechos  y garantías de la  ciudadana RESTREPO ISAZA.   

Refiere   que   el   fenómeno   de   la  prejudicialidad,  no está reglado para determinada clase de procesos, sino, que  es  reconocido  procesalmente  sin  distingo  alguno,  cuando una decisión, sin  importar  el  órgano  de  donde emana tenga relación de resultado en otra y se  contrapone.   

De  otra  parte, sostiene que no comparte lo  afirmado  por  la  Sala  en  el  sentido de que no corresponde a la Corporación  conocer  si  la persona solicitada en extradición tiene asuntos pendientes para  las  autoridades colombianas, habida consideración de que el artículo 35 de la  Carta  Política, obliga a estudiar si el delito se cometió en el exterior y el  tiempo  de  su  comisión,  por  tanto,  es  procedente  la  suspensión  de  la  actuación  porque  una  vez  la  Fiscalía General de la Nación determine este  evento,  obligatoriamente  afectará  el  trámite  de  extradición,  porque de  continuarse se estaría violando el debido proceso.   

Finalmente,  dice que se aparta del criterio  de  la  Corte  de fundamentar el concepto en lo normado por el artículo 558 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues,  a  su  juicio,  la  Corporación debe  realizar  un  análisis  integral del control judicial que le corresponde, y por  tanto,  está  obligada a suspender el trámite de extradición ya que existe la  decisión  de  la  Fiscalía  de  investigar  a la señora MARTHA NUBIA RESTREPO  ISAZA,  la  cual afectaría de manera directa el propio trámite de extradición  y   es   sabido   que   hay  derechos  adquiridos  prevalentes  sobre  cualquier  formalismo.   

Por lo anterior, solicita la revocatoria del  auto  impugnado  y  en consecuencia la terminación del trámite de extradición  de la ciudadana MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA     

1.-  En  el auto impugnado (fl. 130) la Sala  negó  la  suspensión  del  trámite  de  extradición, toda vez que a la Corte  en   ejercicio de su competencia, no le corresponde verificar si la persona  solicitada  en  extradición  tiene  asuntos  pendientes  ante  las  autoridades  colombianas,  ni  constatar el sitio donde se considera realizado el delito y si  estos   versan   sobre   los   hechos   motivo   de   requerimiento   del  país  solicitante.   

2.- El defensor de la señora RESTREPO ISAZA  insiste  en  que  con ocasión al fallo de tutela T-1736 la Fiscalía General de  la  Nación  dispuso  la  apertura de investigación, entre otras personas, a su  representada  lo que obliga a la Corte a suspender el trámite para salvaguardar  los derechos y garantías de su representada.   

3.-  No  encuentra  la  Sala,  en el escrito  contentivo  del  recurso  de  reposición  argumento  que  conduzca  a  poner de  presente  los  errores  fácticos o jurídicos en que haya incurrido la misma en  la  decisión  que  se impugna, habida consideración de que lo que se desprende  de  su  texto  es la reiteración de la suspensión del trámite de extradición  con  base  en  situaciones  extrañas  a  la  gestión  que  debe desarrollar la  Corte.   

Por lo anterior, no existe motivo alguno para  que  la  Sala  modifique  el  criterio  expuesto  en el auto impugnado, no sólo  porque  no  es  cierto  que  con  ocasión a la sentencia de tutela referida, la  Corte  deba  adicionar  en  el  concepto  que  se  precisa,  el  estudio  de las  condiciones  y  el  tiempo  de  la  comisión  del  delito, pues, se insiste, no  incumbe  a  la  Corte  examinar  aspectos  distintos  a  los  consagrados  en el  artículo  558  del  recientemente derogado Código de Procedimiento Penal, esto  es,  la  validez  formal  de la documentación, la plena identidad de la persona  solicitada,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  y  cuando  fuere  el  caso,  en  el  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados  públicos, aspectos estos que  invariablemente  quedaron precisados en el actual artículo 520 de la Ley 600 de  2000.   

Por  tanto, mal podría la Corte extender la  controversia  probatoria  al  esclarecimiento de si el requerido en extradición  tiene  asuntos  pendientes  ante  las  autoridades nacionales, y de tenerlos, si  ellos  coinciden  o  no con los que son materia de su requerimiento por el país  extranjero  porque  su  verificación,  como  reiteradamente  se  ha  advertido,  corresponde al Gobierno Nacional y no a la Corte.   

Este  criterio  es compartido por la Corte  Constitucional  según  lo plasmado en sentencia C-1106 de 2000, que en su parte  pertinente dice:   

“…Para  esta  Corporación,  no  son de  recibo  los  argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de  Justicia  en  este  caso  no  actúa  como  juez,  en  cuanto no realiza un acto  jurisdiccional,  como  quiera  que no le corresponde a ella en ejercicio de esta  función  establecer  la  cuestión  fáctica  sobre  la  ocurrencia o no de los  hechos  que  se  le  imputan  a la persona cuya extradición se solicita, ni las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la  adecuación  típica  de  esa  conducta a la norma jurídico-penal que la define  como  delito,  pues  si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez  extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.   

“ Pero esto – y no por otra razón – , es  que  la  intervención  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en estos casos, se  circunscribe  a  emitir  un  concepto  en  relación  al cumplimiento del Estado  requierente  de  unos  requisitos  mínimos que ha de contener la solicitud, los  cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal.   

“  Así,  resulta claro entonces, que ese  concepto  de la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del  Estado,  si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de  la  República  como  supremo  director  de  las  relaciones internacionales del  país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.   

“Y,   por  la  misma  razón,  dada  la  naturaleza  jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al  emitir  el  concepto  aludido,  cuando este es negativo lo que se manifiesta por  ella  es  que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos  de  esa  figura  de  cooperación  internacional  señalados  en  el  Código de  Procedimiento  Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para  el  Presidente  de  la  República,  pues  tanto  él  como  la Corte Suprema de  Justicia  se  encuentran  sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese  concepto  negativo  sea  un acto jurisdiccional dado que el emitirlo no se dicta  una    providencia   de   juzgamiento,   como   ya   se   dijo…”1   

3.- En lo que refiere a la aplicación de la  figura  jurídica  de  la  “prejudicialidad”,  tampoco  le  asiste razón al  recurrente,  toda vez que el dispositivo legal consagrado en el artículo 40 del  derogado  Código  de  Procedimiento Penal (hoy 153 y 154 Ley 600 de 2000) opera  en  los  procesos  penales, pero no al procedimiento de extradición, el cual es  eminentemente   administrativo  y  en  el  que  la  Corte  no  cumple  funciones  jurisdiccionales.   

Así las cosas, y como la Sala echa de menos  en  los  nuevos  argumentos  la  fuerza  para hacer cambiar la decisión, que se  adoptó en el auto censurado, este se mantendrá invariable.   

      

Atendidas   las   razones   expuestas,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

NO REPONER la providencia  que  negó  la  suspensión  del  tramite de extradición de la ciudadana MARTHA  NUBIA RESTREPO ISAZA   

CUMPLASE   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                               JORGE      E.     CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN  CASTELLANOS                                              CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                      EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON                         NILSON   PINILLA   PINILLA            

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 C.C.  M.P. Dr. BELTRAN SIERRA, Alfredo. C-1106 agosto 24 de 2000.     

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