23132(01-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23132   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADOS  PONENTES   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

APROBADO ACTA N° 043  

Bogotá, D. C.,  primero (1) de junio del  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 24 de febrero del 2004,  el   Juzgado   3°  Penal  del  Circuito  de  Neiva,  condenó  a  los  señores  Patricia  Martínez Borrero y  Reynel  Gutiérrez Arias como  autores  del  delito  de  peculado culposo,   a   las   penas   principales   de   6   meses  de  prisión,           multa   de   $1.720.050  e  interdicción   de   derechos   y  funciones  públicas por el mismo lapso de la pena de prisión.   

Apelada la decisión por los defensores de los  procesados,  fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el 30 de junio del  mismo año.   

Los  defensores acudieron a la casación y en  decisión  del 9 de febrero del 2005 la Corte Suprema de Justicia inadmitió las  demandas   presentadas,   pero   advirtió  la  vulneración  del  principio  de  favorabilidad  en la imposición de la sanción penal, por lo que dispuso correr  traslado  al  Ministerio  Público  con  el  fin de que se pronunciara sobre ese  punto. Recibido el concepto, la Sala decide.   

HECHOS  

El  31  de  enero  de  1997,  los  señores  Reynel  Gutiérrez  Arias  y  Patricia  Martínez  Borrero,  en  su  orden  Alcalde  y  Tesorera de Rivera (Huila), con dineros del municipio  constituyeron  un  certificado  de depósito a término fijo (CDAT), por la suma  de  $30.000.000,  en  la  Cooperativa  Multiactiva  Sur  Andina  Huila Limitada,  entidad  que  no  contaba  con  la autorización del Departamento Administrativo  Nacional  de  Cooperativas  (DANCOOP) para ejercer actividades financieras, esto  es,  que  no podía recibir recursos de terceros. El dinero no fue recuperado, a  causa de la iliquidez de la firma captadora.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la  investigación, el 25 de mayo  del  2000  se  profirió  resolución  de acusación contra los procesados, como  coautores  del  delito de peculado culposo.   

El  agente del Ministerio Público manifestó  que  apelaba  la  decisión  pero  no  sustentó  el recurso dentro del término  legal,   razón   por  la  cual  fue  declarado  desierto  el  23  de  mayo  del  2000.   

Remitido el expediente a los Juzgados Penales  del Circuito de Neiva, se profirieron los fallos reseñados.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Inicialmente  solicita  la  declaratoria  de  nulidad  del  trámite  de  traslado  al Ministerio Público, porque el concepto  obligatorio  que debe emitir está supeditado a la admisión de la demanda, como  lo  dispone  el  artículo  213 del Código de Procedimiento Penal, norma que no  acepta interpretación diversa.   

No  discute la flexibilidad que le ha dado la  Corte  al  recurso  de casación y la competencia que se arroga en desarrollo de  la  Constitución  Política, pero se muestra en desacuerdo con la variación al  procedimiento establecido.   

A   renglón   seguido  emite  el  concepto  solicitado en la decisión del 9 de febrero del presente año.   

Señala  la Señora Procuradora que el delito  de  peculado  culposo  tenía  previsto en la normatividad vigente a la fecha de  los  hechos,  Decreto 100 de 1980, las penas principales de arresto de 6 meses a  2  años,  multa  de  10  a  50  salarios  mínimos legales mensuales vigentes e  interdicción  de derechos y funciones públicas de 6 meses a 2 años. Luego, en  la  ley  599 de 2000 se fijó una pena de 1 a 3 años de prisión, multa de 10 a  50  salarios  mínimos  legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término.   

En   el  presente  asunto  el  sentenciador  consideró  que  por  favorabilidad  debía  dar  aplicación  al  artículo 137  derogado  que  consagraba  una  sanción  menos drástica y señaló que como la  pena  de  arresto había sido suprimida en la actual legislación, le imponía 6  meses de prisión.   

Considera  que dentro de las penas privativas  de  la  libertad,  la  pena  de arresto siempre se consideró de menor gravedad.  Así  las  cosas,  ninguna  de las dos penas podía ser aplicada, la una por ser  más  grave,  la  prisión,  la  otra,  arresto,  por  haber  sido suprimida del  ordenamiento.   

Cita  jurisprudencia  de la Sala que se ocupa  del  tema de la pena de arresto y con fundamento en lo expuesto en ella concluye  que  se vulneró el principio de favorabilidad. Por ello, la Corte debe remediar  el  yerro  para  preservar  las  garantías  fundamentales y revocar la sanción  privativa de la libertad.   

Las penas de multa e interdicción de derechos  y  funciones  públicas  no  deben  ser  modificadas pues ambas permanecen en la  actual legislación.   

CONSIDERACIONES  

Sobre     la     nulidad.   

La  Corte ya tuvo oportunidad de manifestarse  en  decisión del 20 de octubre del 2004, radicado 21302, ante petición similar  del  Ministerio  Público.  Allí  expuso sus razones, suficientemente conocidas  por   la  entidad  de  control.  Ahora,  insiste  en  los  planteamientos  allí  explicados. Por tanto, no es procedente la declaratoria de nulidad.   

Sobre   el  fondo  del  asunto.   

El Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva, en  la  sentencia  de  primera  instancia,  confirmada  por  el Tribunal Superior de  Neiva, expresó:   

“Al  haber  desconocido  Reynel Hernández  Arteaga  y  Patricia Martínez Borrero la prohibición contenida en el artículo  137  del  C.  Penal de 1980, vigente por la época de los hechos y que punía el  delito  de peculado culposo, en forma menos drástica a como lo hace el art. 400  del  Código penal en vigor, -luego por favorabilidad se aplicará aquella norma  -,  son  merecedores  a  arresto de 6 meses a 2 años, multa de 10 a 50 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes en la época de los hechos ($172.005.00), e  interdicción   de   derechos   y   funciones   públicas   de   6   meses  a  2  años.   

…  

Luego  las  sanciones  principales a irrogar  serán:  seis  (6)  meses  de  prisión, pues el legislador de 2000 suprimió el  arresto;  multa  de  diez  (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes en  1997,   es   decir,   un   millón   setecientos   veinte  mil  cincuenta  pesos  ($1.720.050.00);  e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la prisión impuesta”.   

De  este  modo, con la pretendida aplicación  del  principio  de  favorabilidad  a  los  procesados,  se  les  impuso una pena  privativa  de la libertad que no estaba contemplada en el tipo penal que les fue  atribuido  y que, en consecuencia, resultaba lesiva del principio de legalidad y  mucho más gravosa.   

Como   acertadamente   se  expresó  en  la  providencia,  la  pena de arresto fue suprimida por el legislador para este tipo  penal,  de manera que no podía ser aplicada en el caso que se analiza. Pero tal  situación  no  autorizaba  a que se impusiera la pena de prisión, por no estar  expresamente  consagrada para el delito en el momento en que tuvieron ocurrencia  los  hechos.  Como  es  obvio,  aplicarla  retroactivamente vulnera la garantía  fundamental.   

No era posible, entonces, acudir a la prisión  actualmente  vigente  para  el peculado culposo, así se hubiera impuesto por un  término  menor  al mínimo que actualmente porta la prisión (6 meses en vez de  un año).   

Sobre este tema, la Sala ha tenido oportunidad  de     pronunciarse     en    varias    ocasiones1   

.  En  la  primera de ellas dijo:   

“7.  De  otro  extremo,  debe  señalarse  con  la  entrada en vigencia del nuevo Código Penal  (Ley  599  de  2000), la pena a imponer para el delito de peculado culposo es la  de  1  a  3 años de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de funciones públicas por el  mismo tiempo.   

Las variaciones que el legislador introdujo  evidentemente  resultan  desfavorables  al  procesado,  a  quien  el fallador de  instancia  le  impuso  la  pena  de seis (6) meses de arresto e interdicción de  derechos  y funciones públicas por el mismo tiempo y multa por el equivalente a  diez  (10)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  según  lo  establecía  la  anterior codificación.   

Resulta  necesario  precisar  que  ante  la  eliminación  de  la  pena  de  arresto  para los delitos contenidos en la parte  especial  del actual estatuto punitivo, no hay lugar a imponer pena privativa de  la  libertad  porque,  en  virtud  del principio de favorabilidad, no es posible  aplicar  una  pena que no está contenida en la norma que describe y sanciona la  conducta  respectiva, ni tampoco la contenida en el actual Código Penal no solo  porque   resultaría   evidentemente   más  gravosa  que  la  dispuesta  en  la  legislación  derogada,  sino porque solo puede ser aplicada a delitos cometidos  dentro de su vigencia”.   

En  el  expediente  que  examina la Sala, era  menester,  entonces,  exonerar  a  los  procesados  de  la  pena privativa de la  libertad  y fijar como sanciones principales exclusivamente la multa, en la suma  estimada,  y  la  interdicción  de  derechos y funciones públicas por seis (6)  meses.   

La Corte, por tanto, casará oficiosamente la  sentencia  emitida  por  el Tribunal Superior de Neiva y fijará la sanción que  corresponde.   

Con  base  en  lo  explicado,  a Reynel  Gutiérrez  Arias  y  Patricia   Martínez   Borrero,   se  les  impondrá  las  penas de multa, en cuantía de $1.720.050, y de interdicción de  derechos y funciones públicas, durante seis (6) meses.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.   No   declarar   la   nulidad   de   lo  actuado.   

2.  Casar  oficiosamente  la  sentencia  del Tribunal Superior de Neiva,  para  revocar la pena privativa de la libertad individualizada, y fijar en forma  definitiva   a   Reynel  Gutiérrez  Arias  y  Patricia Martínez Borrero  las  penas  de multa por valor de $1.720.050 y la interdicción de  derechos y funciones públicas por seis (6) meses.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y Cúmplase  

  MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

       Comisión   de  servicio   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                    ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

       Comisión   de  servicio   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                                                JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

Salvamento parcial de voto  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(Casación No. 23.132)  

He salvado el voto porque la Corte ha debido  declarar   la  nulidad  de  lo  actuado  y  entrar  a  definir  directamente  lo  relacionado  con  la  vulneración  de  derechos fundamentales, sin necesidad de  traslado al Ministerio Público.   

Las  razones  del  pensamiento  del suscrito  aparecen  ya  en  el  expediente,  en  los  folios  14  y  15 del cuaderno de la  Corte.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

25. 7. 2005.  

    

1  Decisiones  del  21  de  enero  del 2004, Rad. 17012; 17 de septiembre del 2003,  Rad. 19398; 16 de febrero del 2005, Rad. 21174.     

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