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Proceso No 18350
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 78
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002).
Decide la Corte sobre la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado de Transportes Rápido Ochoa S.A., sociedad vinculada en calidad de tercero civilmente responsable, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2000, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Descongestión Penal, confirmó con modificaciones en el monto de los perjuicios la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, que condenó al procesado ARBEY DE JESÚS GÓMEZ GIL a las penas principales de dos (2) años de prisión, multa de mil pesos ($1.000) y suspensión de la licencia de conducción de automotores por el lapso de un (1) año, como autor del delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES
1. Del fallo de segunda instancia se sabe que en la madrugada del 17 de septiembre de 1996, en el paraje llamado “La Pradera”, en jurisdicción del corregimiento de Puerto Bélgica del municipio de Cáceres (Antioquia), el vehículo Sprint de placa MLX- 963 fue embestido por el bus de placa TDK 558, afiliado a la empresa Transportes Rápido Ochoa S.A. y conducido por ARBEY DE JESÚS GÓMEZ GIL.
En el interior del automotor colisionado se encontraban Oscar Rafael Romero Arroyo y Hederman Alberto Urbino, quienes por petición de su propietario lo custodiaban luego de haberse averiado. El primero de los mencionados falleció en el lugar, en tanto que el segundo sufrió heridas leves.
2. La Fiscalía Seccional de Tarazá (Antioquia) abrió la investigación, vinculó mediante indagatoria al conductor ARBEY DE JESÚS GÓMEZ GIL y resolvió su situación jurídica con detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.
Posteriormente, en providencia del 25 de julio de 1998, la Fiscalía acusó al sindicado como autor del homicidio culposo imputado en la medida de aseguramiento, a quien favoreció con preclusión de la investigación respecto de las lesiones personales, al constatar que habían sido objeto de pronunciamiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres por configurar una contravención especial.
3. El Juzgado Penal del Circuito de Caucasia celebró la audiencia pública y el 12 de mayo de 2000 condenó al encausado GÓMEZ GIL a las penas principales atrás reseñadas. Así mismo, le impuso al procesado y a los terceros civilmente responsables, es decir, a la empresa Transportes Rápido Ochoa S.A. y a Pablo Antonio Garzón, este último propietario del bus, el pago en forma solidaria de los perjuicios materiales y morales causados a William Emigdio Romero González, Jaime David, Jorge Luis, Rosiris Ruth, Rita Meraris y Oscar Luis Romero Mestra, sucesores de la víctima.
El Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Descongestión Penal, al definir la apelación presentada por el apoderado de la sociedad transportadora civilmente responsable, confirmó la decisión del a quo con la modificación en el sentido de fijar los daños materiales y morales en la suma equivalente a trescientos cincuenta (350) gramos oro, a favor de cada uno de los perjudicados atrás relacionados, subsanando la incongruencia advertida en este punto entre las partes motiva y resolutiva del fallo de primer grado.
LA DEMANDA
En el “Planteamiento introductorio” del libelo, el censor aduce la necesidad de que la Corte fije el sentido y alcance de los artículos 106 y 107 del Código Penal (Decreto 100 de 1980).
Advierte después, con tal orientación, que esta Sala en la decisión evocada por el Tribunal, de fecha febrero 28 de 1999 y ponencia del M. Dr. Carlos A. Gálvez Argote, señaló que si el juez al momento de fallar encuentra que no puede tasar los perjuicios con los datos aportados debe hacerlo en forma prudencial, pues sólo así cumple su cometido frente a la sociedad y con la víctima en particular, “al ordenar que el responsable repare, así sea económicamente el daño sufrido como consecuencia de su conducta cuando se dan perjuicios de naturaleza y modalidades cuya tasación constituye determinación imposible en un momento procesal dado…”.
Pero en otras providencias, concretamente y por vía de ejemplo, en la de fecha 29 de septiembre de 1982, sostuvo que existiendo parte civil en las diligencias, a la que compete demostrar la posibilidad de los perjuicios y su monto, “no es dable hacer uso del citado artículo 107 máxime cuando la parte civil puede lograr su concreción conforme a lo establecido en el art. 26 del C. de P.P.”.
Plantea que en vigencia de la Constitución Política surge especial la necesidad de garantizar al tercero civilmente responsable los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de manera que surge como conclusión “lógica, clara e inobjetable”, respecto del mismo, la inaplicabilidad de los artículos 106 y 107 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), que le concedieron al juzgador una “facultad discrecional” en relación con el autor del hecho punible, excluida tratándose del tercero civilmente responsable, donde la acumulación de la acción civil “solo puede tener un sentido de economía procesal pero jamás la aplicación de una pena o sanción penal”.
Alude a la sentencia de inexequibilidad de los artículos que en el Decreto 050 de 1987 regulaban la comparecencia del tercero civilmente responsable; asimismo, a la futura vigencia, para la época de presentación de la demanda, de las Leyes 599 y 600 de 2000, de conformidad con las cuales se exige que el daño material para su reconocimiento a cargo del tercero civilmente responsable se encuentre probado, a la vez que consagran las figuras de la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía.
Acota finalmente, que aspira de la Corte la fijación del sentido y alcance de los citados artículos 106 y 107 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), “que no debe ser otro que el de la exigencia de la existencia de la plena prueba en el proceso penal, en relación con los perjuicios a indemnizar por el tercero civilmente responsable vinculado como tal al proceso”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con la reseña anterior se tiene que el fallo de segunda instancia fue proferido el 18 de diciembre de 2000, de manera que alcanzada su ejecutoria y corrido el término entonces establecido en el artículo 6º de la Ley 553 de 2000, dentro del mismo y aún bajo la existencia jurídica de tales disposiciones, esto es, antes que se produjeran los efectos derivados de las sentencias C-252, C-260 y C-261 de 2001, de control constitucional y mediante las cuales se declaró la inexequibilidad de algunos de los preceptos de la normatividad citada, el apoderado de la empresa transportadora vinculada al presente trámite en calidad de tercero civilmente responsable presentó la demanda de casación excepcional que ocupa la atención de la Corte.
Por lo tanto, como las referidas decisiones de la Corte Constitucional no afectaron las situaciones consolidadas durante el lapso que los preceptos retirados del ordenamiento jurídico se hallaban amparados por la presunción de su conformidad con la Carta Política, fuerza colegir que en el caso de autos el control sobre el trámite de la casación presentada y el examen de los requisitos formales del libelo debe efectuarse con apego a las previsiones contenidas en la aludida Ley 553 de 2000.
En este punto, la Sala reitera el criterio esbozado de antaño en el sentido que “la normatividad aplicable a la casación es la vigente para el momento en que, por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad
“Ello si se toma en cuenta que el objeto de la impugnación extraordinaria no es otro distinto de la sentencia de segunda instancia, calificada por la parte como lesiva del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, de sus intereses particulares, siendo, por tanto, el fallo proferido por el ad quem, el ‘hecho’ que da origen a la decisión del juez de casación, en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio inferido a la parte que a dicho mecanismo acude…”1.
2. En este orden de ideas, al tenor del artículo 1º de la Ley 553 de 2000, que por lo esbozado en precedencia constituye la normatividad aplicable, la casación excepcional procede, “a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales”, de manera discrecional cuando la Corte lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, contra las sentencias de segundo grado ejecutoriadas y proferidas por los Tribunales Superiores, el extinguido Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar, en actuaciones adelantadas por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de los ocho (8) años, como también, respecto de las dictadas por los Jueces Penales de Circuito, con prescindencia del monto punitivo previsto en la ley para el delito objeto de la misma.
Así las cosas, en punto de la legitimidad del demandante, se debe partir de la regulación contenida en el artículo 5º de la citada Ley 553 de 2000, recogida en el artículo 205 del actual estatuto procesal penal, que a diferencia de la preceptiva anterior -artículo 218 del Decreto 2700 de 1991-, extendió la casación excepcional a todos los sujetos procesales, incluido, en cuanto interesa para los actuales fines, el tercero civilmente responsable. Por lo tanto, con miras a discernirla en concreto, debe examinarse lo que es pretendido por este último, pues si la impugnación extraordinaria presentada atañe exclusivamente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 553 de 2000, coincidente en sus previsiones con el artículo 208 de la codificación instrumental penal en vigencia, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.
En cambio, si como acontece en el presente asunto, el demandante propende por uno o ambos de los motivos que habilitan la casación excepcional, es decir, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, reitera la Sala, los requisitos formales y de procedibilidad que deben satisfacerse son los inherentes a dicho instituto, así una tal pretensión involucre consecuentemente la aspiración de obtener la exclusión del pago de los perjuicios.
Desde este punto de vista entonces, ningún reparo suscita la casación excepcional presentada en el evento examinado, pues se promueve contra el fallo emitido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia en la actuación cursada contra ARBEY DE JESÚS GÓMEZ GIL por el delito de homicidio culposo, ilícito que tiene fijada pena de prisión cuyo máximo resulta inferior a los ocho (8) años de prisión.
3. De otra parte, la demanda fue allegada dentro del término que preveía el artículo 6º de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, esto es, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo de segundo grado, mediante escrito en el cual, con sujeción a dicha preceptiva, el casacionista dedicó un acápite en forma antelada a sustentar la impugnación interpuesta, carga procesal cumplida a través de deshilvanados y deficientes argumentos que lejos estuvieron de satisfacer dicho cometido.
4. En efecto, el libelista sugirió la necesidad de un desarrollo jurisprudencial con miras a unificar los supuestos pronunciamientos contradictorios de la Corte frente a la interpretación de los artículos 106 y 107 del Código Penal anterior, concretamente, tratándose de la discrecionalidad otorgada al juzgador para fijar la indemnización por los daños moral y material cuando no pudieren avaluarse pecuniariamente.
Sin embargo, a renglón seguido con equivocaciones ostensibles en las fechas de las dos providencias de la Sala que cita en la demostración de dicho aserto, confrontó en forma parcial sus contenidos para tratar de poner en evidencia una desarmonía sólo existente en la intelección del libelista, pues en la sentencia de casación del 25 de febrero de 1999 -que se indica de manera errada es del 28 de los mismos mes y año-, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote, la Corporación no contrarió las orientaciones que sobre el entendimiento de tales disposiciones se habían fijado desde el fallo del 20 de septiembre de 1982 -tampoco del 29 de septiembre de la misma anualidad, conforme se señala-, M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez; adversamente, reiteró en esa providencia de reciente data y manera expresa, los lineamientos acuñados de tiempo atrás sobre el alcance de la atribución conferida al juzgador para la concreción de los perjuicios. Específicamente, diluyendo la incongruencia argüida por el demandante para explicar la necesidad de la casación presentada, la Sala precisó:
“Siendo ello así, el Juez debió acudir a las facultades discrecionales que le confiere el artículo 107 del C.P., pudiendo tener en cuenta para fijar la cuantía de los perjuicios materiales ocasionados con el delito solamente aspectos como la edad probable, salario mínimo promedio y posible capacidad económica, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala “las circunstancias que el Juez debe atender para ejercer la atribución del art. 107 y que aparecen en su inciso segundo, deben consultarse en lo pertinente, según la naturaleza del delito y la clase de daño producido. Debe destacarse sobre las mismas, que no es necesario su total ocurrencia y que la mención no tiene carácter taxativo sino meramente indicativo o de enunciación” (Sentencia de septiembre 20 de 1982, M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez).
Más adelante, con remisión también al fallo respecto del cual se predica en el libelo la incongruencia para justificar de manera infructuosa la admisibilidad de la casación excepcional presentada, en la providencia en comento la Corte señaló:
“Por ello, es que no tienen la razón ni el casacionista ni el Ministerio Público, porque a pesar de las diversas partes civiles constituidas en el proceso, que en su mayoría solo se limitaron a hacerse presentes, las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para proceder de modo diverso, y no por ello podía el Juez abstenerse de condenar civilmente al autor del delito, ya que, siendo requisito de la sentencia “la condena en concreto al pago de los perjuicios si a ello hubiere lugar” (art. 180.8 C.P.P.), si al momento de fallar encuentra que no puede tasarlos con los datos que le aporta la actuación debe hacerlo en forma prudencial, pues solo así cumple su cometido frente a la sociedad al sancionar la conducta que la ha lesionado, y con la víctima en particular, al ordenar que el responsable repare, así sea económicamente el daño sufrido como consecuencia de su conducta .
“En este preciso sentido se pronunció la Corte en el fallo que paradójicamente cita el demandante como sustento del reproche:
“Cuando se dan perjuicios de naturaleza o modalidades cuya tasación constituye determinación imposible, en un momento procesal dado, la tendencia legislativa universal se orienta no a prescindirse de ellos en el fallo, sino a reconocerlos mediante atribución discrecional, otorgada al Juez, verbi gracia, cuantía, beneficiarios etc.” (ejusdem.)…”
En lo que parece ser un argumento orientado, en todo caso, a sustentar la sugerida necesidad de un desarrollo jurisprudencial en materia de la indemnización de perjuicios, el libelista vuelve después sobre esta temática, pero no para demostrar que se requiere la intervención interpretativa de la Corte ante la falta de claridad de las normas aplicadas en el caso definido en la sentencia, o como consecuencia de criterios jurisprudenciales carentes de actualidad o divergentes, sino con miras a plantear de manera escueta su particular e interesada tesis sobre el alcance de los artículos 106 y 107 del derogado estatuto punitivo, que afirma resultan inaplicables tratándose del tercero civilmente responsable, por cuanto no se pretende de él la aplicación de una pena o sanción penal.
Reseña por último los cambios normativos introducidos en el ámbito comentado a través de las Leyes 599 y 600 de 2000, posteriores a la ejecutoria del fallo atacado, incluso, que no habían adquirido vigencia para la fecha de presentación de la demanda, planteamiento a través del cual reclama de la Corte una interpretación anticipada y con criterio de autoridad en relación con las normas contenidas en los estatutos expedidos a través de ellas, no porque los considere aplicables al caso concreto, sino en la comprensión que contrario a lo sosteniendo por la Sala en la interpretación de los artículos 106 y 107 del derogado Código Penal, el actualmente en vigencia exige la demostración del daño material, además que contempla, expresamente, las figuras de la denuncia de pleito y el llamamiento en garantía. En fin, aspira que la Corporación al margen de la actividad jurisdiccional que le es propia, esto es, de la aplicación del derecho al caso concreto, fije el alcance y sentido de las nuevas disposiciones penales en los tópicos referidos.
5. Desde otra perspectiva, el casacionista alude a la necesidad de garantizar en forma plena al tercero civilmente responsable sus derechos fundamentales a un debido proceso y a la defensa; alegación complementada en posterior acápite, de una parte, con la evocación de las decisiones de inexequibilidad de la Corte Constitucional en relación con dicha figura, no frente al estatuto procesal bajo el cual se rituaron las presentes diligencias, sino respecto de las normas contenidas en el Decreto 050 de 1987, de la otra, con remembranza de la reciente decisión de esta Sala que “niega la posibilidad de los llamamientos en garantía por parte del tercero civilmente responsable”, pero sin vincular estas apreciaciones al presente trámite, para dejarlas sumidas entonces en un plano puramente abstracto o genérico.
Así las cosas, el libelista perdió de vista que si con la casación discrecional pretendía la protección de los derechos fundamentales, debió indicar en concreto cuál fue el que resultó conculcado, pero además y primordialmente, en qué consistió la violación y su incidencia negativa frente a los intereses del sujeto procesal que representa, pues sólo así la Corte puede determinar, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si resulta necesaria su intervención con miras a restablecer las garantías quebrantadas.
Por lo anterior, como el demandante no acreditó que una decisión de la Sala contribuiría al desarrollo de la jurisprudencia, ni resultaba indispensable para la garantía de los derechos fundamentales, la demanda presentada será inadmitida.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado de la sociedad Transportes Rápido Ochoa en su condición de tercero civilmente responsable
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 auto de noviembre 11 de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, radicado 17.946