13217(24-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13217  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 130  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre  de dos mil dos (2002)   

         

V   I   S   T   O  S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  ÁLVARO  GÓMEZ  LOZANO  contra  la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de Bogotá, el 21 de noviembre de 1996, por medio de la cual,  al  confirmar  la  del  Juzgado  Treinta  y Cinco Penal del Circuito de la misma  ciudad,  fechada  el  16 de agosto de dicho año, condenó al citado procesado a  la  pena  principal  de 10 años de prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de los perjuicios,  como autor del delito de homicidio.   

         H E C H O S   

Fueron sintetizados así por el juzgador de  segundo grado:   

         “Frisando la media noche del 6 de mayo  de   1989,   en  el  establecimiento  ‘Fruta        Delicia’  de  la  carrera 19B bis N° 60-50 sur de Bogotá, donde arribaron  en  plan  de  continuar  la  ingesta de licor, Álvaro Gómez Lozano disparó su  arma  de  fuego  contra  su  compañero  de  jolgorio Álvaro Rivas Franco y tan  pronto  advirtió  su  fallecimiento se dio a la huida, habiéndole impactado la  región    temporal    izquierda    y    lacerándole   el   cerebro”   

         ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  base  en el acta del levantamiento del  cadáver  y  en  unos  testimonios, el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Instrucción  Criminal   de   Bogotá,   el  17  de  mayo  de  1989,  dictó  auto  cabeza  de  proceso.   

Allegado un informe de la Policía Judicial  del  Departamento Administrativo de Seguridad, en el que se indicó que el autor  del  homicidio  objeto  de investigación había sido Álvaro Gómez y recibidas  unas  declaraciones,  el  citado  imputado  otorgó  poder  a un profesional del  derecho,  el  que  fue  presentado personalmente en Notaría, el 8 de octubre de  1991,  y  llevado  al  Juzgado  Diecinueve  Penal  Municipal de Bogotá, al día  siguiente,  quedando,  según  auto  del  23  del  mismo mes, pendiente para ser  resuelto en la oportunidad procesal pertinente.   

Mediante providencia del 26 de mayo de 1992,  el  Juzgado  Cuarenta y Cuatro de Instrucción Criminal declaró persona ausente  a  Álvaro  Gómez  Lozano y, por ende, le designó un defensor de oficio, quien  se posesionó y notificó personalmente el mismo día.   

El  3  de  septiembre de 1993, la Fiscalía  Delegada   Ciento   Cuatro   de   Bogotá,   que   ya   venía   conociendo  del  diligenciamiento,  resolvió la situación jurídica del procesado con medida de  aseguramiento  de detención preventiva, por el delito de homicidio, resolución  que  fue  notificada  personalmente  al  Ministerio  Público y por estado a los  demás sujetos procesales.   

Ampliada una declaración, el 29 de marzo de  1994  se clausuró la investigación, decisión que fue notificada personalmente  al  Ministerio  Público  y  por  estado  a  los demás sujetos procesales. Cabe  precisar  que  la  citación  enviada al defensor de oficio no fue entregada por  “destinatario        desconocido”.   

El  mérito del sumario se calificó, el 22  de  noviembre de 1994, con resolución de acusación en contra de Álvaro Gómez  Lozano,  por  el  delito  de  homicidio  simple,  providencia que fue notificada  personalmente  al Ministerio Público el 23 de noviembre de dicho año. Después  de  haberse  designado  nuevo  defensor  de  oficio,  toda  vez  que el anterior  finalmente  no  pudo  ser  ubicado,  se  le notificó personalmente de la citada  providencia  el  16  de  mayo  de  1995, decisión que quedó ejecutoriada el 22  siguiente.   

La causa le correspondió al Juzgado Treinta  y  Cinco  Penal  del  Circuito  que, luego de correr el traslado que ordenaba el  artículo  446 del Decreto 2700 de 1991, de reconocer, el 1° de agosto de 1995,  a  otro  apoderado  de  confianza que nombró el procesado Gómez Lozano, según  memorial  poder  visible  al  folio 152 del cuaderno original, con presentación  personal  ante  el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá,  y de celebrar  la  diligencia  de audiencia pública, dentro de la cual se negaron unas pruebas  aportadas  por  el  nuevo  apoderado,  tenientes a demostrar la estrecha amistad  entre  la  víctima  y victimario, dictó sentencia, el 16 de agosto de 1996, en  la  que  lo condenó a la pena principal de 10 años de prisión, a la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso, y al  pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio.    

Apelada  la  anterior determinación por el  defensor  del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso,  el 21 de noviembre de 1996, la confirmó en su integridad.   

         

LA   DEMANDA   DE  CASACION   

El defensor del procesado, al amparo de las  causales  tercera  y  primera  de  casación,  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia   del  Tribunal,  cuyos  argumentos  se  sintetizan  de  la  siguiente  manera:   

Primer  cargo   

Como principal,  acusa al sentenciador  de  haber  dictado  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, toda vez que su  representado  careció de defensa técnica durante la investigación y parte del  juzgamiento,  “y/o por serias irregularidades en el  trámite,  en  la  etapa  sumarial”, al tenor de los  artículos   29   de  la  Constitución  Política  y  304.2.3.  del  C.  de  P.  Penal.    

En  lo  que llamó demostración del cargo,  dice  que su procurado otorgó poder al doctor Osorio Caballero, el 8 de octubre  de  1991,  profesional del derecho al que nunca se le reconoció personería, no  obstante  que al folio 83 de la actuación se dejó constancia que  a dicha  petición se le daría curso en el momento procesal oportuno.   

Manifiesta  que  una  vez declarado ausente  Gómez  Lozano,  se  le  designó  un  defensor de oficio, cuya única actividad  defensiva  fue  la de notificarse de esa providencia. Del mismo modo, dictada la  resolución  de  acusación,  la  Fiscalía  tuvo que designar otro apoderado de  oficio,  toda  vez que aquél no se pudo localizar, el que sólo se notificó de  la providencia calificatoria.   

Por  lo tanto, estima que a su procurado se  le  vulneró el derecho de defensa, ya que una vez declarado persona ausente, el  funcionario  instructor, “sin darse cuenta que nueve  folios  atrás  se encontraba el poder otorgado por el sindicado a su abogado de  confianza  y  al  que  no  se  le  había  reconocido  personería,  en lugar de  reconocérsela   y   agotar  los  medios  para  que  compareciera,  procedió  a  designarle defensor de oficio”.   

Acota:  

“Cerrada  la  investigación,  acorde  con las reformas procedimentales que habían entrado en  vigencia,  Ley  81 de 1993, se le citó mediante telegrama al defensor de oficio  para  que  se  notificara  del acto; al folio 112 aparece un informe de Telecom,  dirigido  al  Secretario Administrativo de la Unidad, donde se le informa que el  telegrama  dirigido  al  doctor  FRANCISCO  CUESTA HOYOS, defensor de oficio del  sindicado  no había sido entregado porque en esa dirección el destinatario era  desconocido,    posiblemente    se    había   mudado   de   oficina.   

“Ante  esta  situación,  para  no  violarle  el  derecho de defensa del encartado, era haber  dejado,  mediante nulidad, sin ejecutoria el auto de cierre, designarle un nuevo  defensor  de  oficio,  notificarle  el  cierre,  para  darle  la  oportunidad de  recurrirlo  para  que  pudiera solicitar otras pruebas, o por lo menos presentar  alegatos      de      conclusión”.      

En   consecuencia,   concluye  que  dicha  irregularidad  afectó  el  derecho de defensa técnica de su procurado, sin que  se  pueda  afirmar  que  los  actos  de  posesión  de  los defensores de oficio  constituyan  actividades  propias  de  su  misión  y  parte  de  una estrategia  defensiva,    máxime    cuando   se   sabe   que   los   mismos   son   simples  formalismos.   

Agrega  que  la presencia de un profesional  del  derecho idóneo en la práctica de los testimonios, habría podido despejar  muchos  interrogantes,  entre  ellos,  el  posible estado de inimputabilidad del  procesado,   razón   por  la  cual  si  el  instructor  le  hubiera  reconocido  personería  al  abogado de confianza, “posiblemente  había  solicitado  la declaración de los hermanos del occiso que a mi me tocó  allegar  como  declaraciones  extrajuicio, al ser tenidas en cuenta, esto por lo  menos  hubiera  obligado  una ubicación de la conducta en un tipo más benigno,  pues  en  buena forma hubiera descartado el dolo en su actuación; agregando que  el  citado  profesional  nunca renunció al mandato, ni le comunicó a GÓMEZ su  desatención  al  proceso,  cualquiera  que  hubiese  sido  la causa.   

Luego  de  reiterar  que al procesado se le  condenó  en  un  proceso  viciado  de  nulidad,  por  violación del derecho de  defensa  y  del  debido proceso, solicita a la Corte casar la sentencia y, en su  lugar,  declarar  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a partir, inclusive, de la  providencia  que  lo  declaró  persona  ausente o, por lo menos, a partir de la  resolución de cierre de la investigación.   

Segundo  cargo   

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial por aplicación indebida “de  la  norma  que tipifica el  homicidio doloso, art. 323 del  C.  P.,  el art. 329, ejusdem, por omisión en su aplicación; última parte del  artículo  5°  del  C.P.; artículos 254, 247 y última parte del 445 del C. P.  P.,  contentivas  ellas  de  derechos sustanciales”,  por  errores  de  hecho  en  la  valoración  probatoria  en  lo que atañe a la  culpabilidad.   

Sostiene,  como  primer error, que el fallo  impugnado  se sustentó en los testimonios de Luis Alfredo González Rodríguez,  Yesid  Torres  Cárdenas y Julio César Quesada, a quienes no se les profundizó  en    su    interrogatorio   respecto   de   los   móviles   del   actuar   del  procesado.   

En  lo  que  califica  como  segundo error,  agrega  que los citados declarantes manifestaron que su procurado era la persona  que  había  disparado  el  arma  y  que  momentos  antes de los acontecimientos  “se  trataban  con palabras de grueso calibre, pero  fueron  muy  enfáticos en afirmar, así mismo, que era su costumbre tratarse de  tal  manera.  He  de  anotar que mi defendido me corroboró este hecho, si no se  trataban  mal era que estaban disgustados; por esto me he abstenido alegar ira e  intenso dolor a favor del procesado”.   

Asevera  que  el  testigo  Yesid  Torres  explicó  que  antes  de  la  ocurrencia de los hechos, Álvaro Gómez le había  dicho  que la persona que más quería era a su primo, es decir, la víctima, lo  que  descarta que entre los dos hubiese existido maltrato. Por ello, dice, si no  existió  móvil  no  entiende  por  qué la culpabilidad de aquél se calificó  como  dolosa,  “si  lo fue los malos tratos, no se  dijo  abiertamente,  pues  se  incurrió en error de hecho al darle un alcance a  tal  acto,  que los mismos testigos utilizados para sentar la autoría en cabeza  de mi defendido, desvirtuaron”.   

Además,  afirma que la prueba se estudió  aisladamente,  es  decir,  se  tomaron  los  testimonios  que  perjudicaron a su  defendido,  “mas  de  los  mismos  declarantes  se  desecha  lo  que  lo  favorece,  que  en  realidad  no  existió móvil, y al no  existirlo,  mal se hizo al endilgarle culpabilidad a título de dolo”.   

Finalmente,  como  un  tercer  error en la  apreciación  de  la  prueba,  reprocha  que  el  juez de primera instancia haya  desechado  el  estado  de  embriaguez  en  que  se encontraban el procesado y la  víctima,  con  el  argumento  de  que  en  el  proceso  no existía experticia que así lo confirmara, no  obstante que los testimonios son claros en sostener lo contrario.   

Sin  embargo, anota que el Tribunal sí le  reconoció  dicho  estado,  razón  por la cual, insiste en que en el proceso no  existe  prueba  que  demuestre  el  móvil,  lo que sumado a la beodez en que se  hallaba  su  procurado, “surge una duda insalvable,  fue  doloso  el  actuar del procesado, o fue su embriaguez lo que lo llevó a la  imprudencia  de  esgrimir el arma, manipularla frente a su primo del alma, y por  sus    disminuidos    reflejos    el    arma    se    le    disparó”.   

Añade:  

“Reconocido el  estado  de  embriaguez  de  que  era  objeto el procesado para el momento de los  hechos,  por el H. Tribunal no se le reconoció que ese mismo estado lo llevó a  que  se  le  disparara el arma, atrincherándose en el hecho de que efectuado el  disparo,  el  señor  GÓMEZ LOZANO salió del establecimiento, al ser informado  afuera  de  que se le había ocasionado la muerte, regresó a verificarlo, hecho  esto  salió  desapareciendo del lugar; lo que llevó a los Hs. Magistrados a la  conclusión  de  que  el  actuar  del  mismo  era  consciente;  carente  de sana  crítica,  como  el  no  reconocer  que  el  arma  se  le  pudo  haber disparado  involuntariamente.  Se  llegó  a definir, que la actitud posterior a los hechos  del  incriminado,  era  prueba fehaciente de que aquél gozaba de la plenitud de  sus  facultades  mentales, desconociendo que un hecho tan trascendental, como es  causar  la  muerte  a un ser querido, puede ocasionar tal impacto psíquico, que  pueda  hacer  reaccionar como si se estuviera consciente, a cualquier persona, y  enterado  de  los  hechos  aunque  aún  no  tuviera  la  plena  capacidad  para  meditarlo,           instintivamente           decide           huir”.    

Concluye que en el proceso no existe prueba  del  actuar  doloso de su procurado, razón por la cual, en virtud del principio  de  favorabilidad,  se hace necesario aplicar el principio del in dubio pro reo,  “el  cual  por  error  de hecho, y carente de sana  crítica  de  la  apreciación  de  la  prueba, se le violaron estos derechos al  procesado;  que  de  no  haber  incurrido  en  ello, se le hubiera condenado por  homicidio culposo”.   

Advierte  que  los juzgadores de instancia  fundamentaron   la  responsabilidad  dolosa  de  su  defendido,  “en  el hecho de que GÓMEZ LOZANO le hubiera preguntado al obitado  si  se  quería  morir,  y  como  éste  respondiera  que él vería, el primero  procedió  a  disparar,  aunado a la conducta desarrollada inmediatamente por el  incriminado”,  lo  que  condujo  a  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 36 y  323  y falta de aplicación de los artículos 37 y 329 del C. Penal. Igualmente,  afirma  que  se  vulneraron los artículos 5°, ibidem, y 247 y 445 del C. de P.  Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la   sentencia   impugnada   y,   en   su   lugar,  dictar  la  que  en  derecho  corresponda.   

ALEGATOS  DEL   NO  RECURRENTE   

El Procurador Veintitrés Judicial Penal de  Bogotá,  solicita  a  la  Corte acoger el cargo de nulidad, toda vez que, en su  criterio, al procesado se le vulneró el derecho de defensa.   

Luego de hacer una síntesis del acontecer  procesal,  arguye  que al acusado se le privó del derecho de tener un apoderado  de  confianza, ya que el abogado a quien le otorgó poder antes de ser vinculado  como  persona ausente, nunca fue reconocido, máxime cuando el artículo 146 del  C.   de   P.   Penal   prohíbe  la  sustitución  de  poderes  sin  el  expreso  consentimiento  del  imputado y el artículo 358, ibidem, consagra el derecho de  nombrar un defensor.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  SEGUNDO   

DELEGADO   EN   LO  PENAL   

Primer  cargo   

Después  de  indicar  la  manera como se  dividió  en  acápites el cargo de nulidad, para lo cual hace un recuento de la  demanda,  dice  que  la  postura del actor “no deja  ser  más  que  una visión limitada de la garantía por la que se propende y de  la    naturaleza    de    las    nulidades   en   el   campo   penal”.   

Manifiesta  que  no  se  atropella  dicha  garantía  cuando  la  defensa  técnica  es  desarrollada  por  un  defensor de  confianza  o  uno de oficio, ya que los mismos tienen idénticas facultades para  cumplir    con    la    gestión    encomendada,    esto   es,   “cuentan  con  las mismas facultades y preparación para asumir con  la   seriedad   que   requiere   la  importante  gestión  que  se  deposita  en  ellos”,  salvo  que  se  logre  demostrar  que  la  designación  del  abogado  de  oficio  obedezca  a  un  plan  para entorpecer o  dificultar la defensa del procesado.   

De  otro  lado,  arguye  que el censor no  demostró  la  trascendencia  del  vicio,  pues  como está planteado, en manera  alguna se evidencia la misma.   

Respecto  a  la  afirmación  del censor,  según  la  cual,  cerrada  la investigación no pudo localizarse al defensor de  oficio,  pues  el  telegrama en el que se le citaba fue devuelto, manifiesta que  tampoco  demostró  la trascendencia del vicio, esto es, que con ello se hubiese  atropellado  el  derecho  fundamental  de  la  defensa. Además, sostiene que la  resolución  de  cierre  de la investigación se debe notificar personalmente al  procesado  privado  de  la  libertad y al Ministerio Público y por estado a los  restantes sujetos procesales.   

En  cuanto  a  las  irregularidades  que  socavan  el  debido  proceso, las que sustenta en que los defensores no hicieron  nada  por la suerte jurídica del procesado, estima que el actor se equivocó en  la  formulación  de  la  censura,  pues  ha  debido  presentarla con base en la  violación  del  derecho  de  defensa,  yerro  que  transgredió el principio de  autonomía.   

Por lo anterior, concluye que el cargo no  debe  prosperar,  máxime  cuando  el  censor  demuestra inseguridad respecto al  momento en que se debe invalidar el proceso.   

Sin  embargo,  advierte  que  le  hará  “los  ajustes  pertinentes a la censura, por estar  acordes  con  la realidad procesal, se elevarán por la Delegada, con soporte en  la  vía  excepcional al principio de limitación en el artículo 228 ibidem, en  un      capítulo      posterior      del      presente     concepto”.   

Segundo  cargo   

Teniendo  en  cuenta la demostración del  reproche,  estima  que el mismo no es claro frente al primer error que denuncia,  toda  vez que se advierte que a través de la vía casacional pretende reiniciar  una  crítica a la prueba, lo que es propio de las instancias y no de esta sede,  “puesto  que la prueba no se supuso, ni se omitió  ni     se     tergiversó     en     su    sentido    naturalístico”.   

Respecto  al segundo error denunciado, el  que  califica como contradictorio con el anterior, dice que se podría pensar en  un  falso  juicio  de  identidad, “al endilgarle un  móvil  para  actuar no establecido en los medios de convicción referidos y que  le  significó  a  su  defendido la adjudicación del dolo a su conducta, lo que  técnicamente  no  construyó  el  demandante”, sin  olvidar  que  dicho  punto  fue  controvertido  por  el Tribunal en la sentencia  impugnada, para lo cual transcribe un aparte de la misma.   

Agrega:  

“Independientemente  de  las  razones que tuvo el sentenciador para  estructurar  el  dolo  en  la  conducta  de  Gómez  Lozano, lo que sí se puede  constatar  es  que  dicha  circunstancia  no tuvo como origen el supuesto móvil  derivado  del  soez  y  acalorado  intercambio  verbal  sostenido por víctima y  victimario.  Si ello es así, pierde solidez la crítica, en la medida que no se  tergiversaron  los  testimonios en ese sentido, apreciándose todo lo contrario.  Por  consiguiente,  el error de hecho alegado no tiene corroboración en la  sentencia  y, por ende, no es incidente desde ningún punto de vista en la misma  y  no  posee  la  actitud  de  alterar  el  fallo, fundamentalmente porque no es  cierto”.   

Finalmente,  en  cuanto  al  tercer error  demandado,  sostiene  que  el libelista no indicó cuál fue la regla o pauta de  la  sana  crítica  que  el  juzgador  transgredió  al  momento de apreciar las  pruebas,  de  qué  forma lo fue y su incidencia, pues se centra en una crítica  personal  de  los  medios  de  convicción,  lo  que  hace  que el cargo no deba  prosperar.   

Casación  oficiosa   

Considera que la sentencia se dictó en un  juicio  viciado  de  nulidad,  ya  que al procesado se le vulneró el derecho de  defensa, lo que impone la invalidez del proceso.   

En  efecto, dice que Gómez Lozano, desde  cuando  fue  declarado persona ausente, no contó con una asistencia profesional  adecuada  que  le  hubiere  permitido desvertebrar o aminorar en algún grado la  grave imputación que ha pesado en su contra.   

Asevera  que los defensores de oficio que  tuvo   el  sindicado  en  la  instrucción,  se  limitaron  a  enterarse  de  la  designación  que  se  les  hacía  y  a  posesionarse,  sin  que  se evidencien  ejercicios  defensivos  de  cualquier  índole. Es así como el primero de ellos  únicamente  se  posesionó,  “sin que haya podido  notificársele   personalmente   ni  el  cierre  de  la  investigación,  ni  la  subsiguiente   calificación   del   mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación”,  por lo que la Fiscalía se vio en la  obligación  de  nombrarle  otro,  quien   sólo  se  notificó  del pliego  acusatorio  y, posteriormente, dejó vencer el término para solicitar nulidades  y pruebas en el juicio.   

Afirma que una vez que el procesado, desde  la  clandestinidad,  designó  un defensor de oficio, hoy casacionista, éste ha  hecho  los  máximos  esfuerzos por aminorar la responsabilidad de su procurado,  “aunque  ya  bastante  tardíos,  pues  pretendió  acreditar  un  nuevo material probatorio en la audiencia pública, lo que le fue  negado  con  justa  razón por extemporáneo y ha luchado por la declaratoria de  nulidad  derivada  precisamente  de  la falta de la inacción de los abogados en  detrimento    de    los    intereses    del    procesado    hasta    esta   sede  extraordinaria”,  lo  que  conduce a la privación  del  ejercicio  del  contradictorio en toda su magnitud y consecuencias, sin que  se pueda pensar que fue el fruto de una estrategia defensiva.   

Acota.  

“Ahora,  tampoco   podrá  decirse,  que  la  irregularidad  se  haya  subsanado  por  la  actuación  posterior  desplegada  por  el  defensor que asumió con seriedad la  defensa  cuando  en  el  proceso  había  expirado  la  última  posibilidad  de  solicitar  pruebas, esto es, vencido el término dispuesto en el art. 446 del C.  de  P. P. y cuando sólo restaba la audiencia pública, sin nuevas posibilidades  probatorias  y  el  fallo  respectivo,  puesto  que,  como  lo  enseña la misma  actuación  procesal,  este  profesional  procuró  hasta el máximo por allegar  aquellas  pruebas  que  brindaban  expectativas favorables al procesado, pero su  reconocimiento  tardío  en  el  proceso como defensor hizo que sus esfuerzos se  tornaran   infructuosos   e   inanes”.    

Por  lo  expuesto,  solicita  a  la Corte  casar,  de manera oficiosa, la sentencia impugnada y, en consecuencia, invalidar  la  actuación a partir de la resolución, inclusive, que ordenó la clausura de  la investigación.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Primer  cargo   

1.  Al  amparo  de  la  causal tercera de  casación,  acusa  el  demandante  al  Tribunal de haber dictado sentencia en un  juicio  viciado  de  nulidad, por violación del derecho de defensa y del debido  proceso,  como quiera que el procesado Álvaro Gómez Lozano careció de defensa  técnica  en  la  etapa  de  instrucción  y parte de la del juicio. Dice que el  abogado  a  quien  el  procesado le otorgó poder antes de ser declarado persona  ausente,  nunca  pudo  ejercer  el  mandato,  ya que no fue reconocido. Además,  agrega  que  los  defensores  de  oficio  que  tuvo  su procurado no ejercitaron  ningún  acto defensivo, toda vez que simplemente se limitaron a tomar posesión  del cargo.   

2. El reproche no puede tener éxito, por  falta de técnica y de razón así:   

2.1.  El  censor  combina  dos motivos de  nulidad,  a  saber,  el  quebrantamiento  del debido proceso y el del derecho de  defensa,  sin  acatar  que  si  bien  el segundo se deriva del primero, han sido  claramente  diferenciados  por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su  vulneración  amerita  postulación  y desarrollo autónomos, pues el primero es  un  vicio  de  estructura  y  el  segundo  de  garantía,  sin descartar que hay  irregularidades  que  al  mismo  tiempo  afectan  los dos derechos, pero sin que  evidencie que este sea uno de esos casos.   

2.2.  No  demuestra el vicio, como quiera  que  no  evidencia  que  la  alegada  pasividad,  no obedeciera a una estrategia  defensiva,  sino  a  un  total  y  absoluto abandono de la defensa, frente a las  posibilidades  que  ofrecía  la  investigación, máxime cuando por tratarse de  procesado ausente, tales posibilidades son muy limitadas.   

En  cuanto  al  no  reconocimiento  del  defensor  de confianza, además de que la irregularidad fue convalidada, pues no  se  insistió,  con  lo  que se dio a entender que se renunciaba a esa manera de  ejercer  la  defensa  y  se aceptaba el abogado de oficio, no ilustra a la Corte  sobre  la  trascendencia  del  yerro,  ya  que  la  afirmación de que si aquél  hubiera  intervenido  hubiera  podido despejar muchos interrogantes, entre ellos  la  posible  inimputabilidad  del  acusado o la ausencia de dolo, no pasa de ser  una  improbable  hipótesis  y  no una demostración de  lo que se dejó de  hacer  y que de haberse hecho hubiera redundado en beneficio del procesado, como  quiera  que  la  censura por quebrantamiento de la  garantía de la defensa  no  se puede construir en abstracto ni con fundamento en especulaciones, sino en  posibilidades reales.   

2.3. Por otra parte, para la Corte aparece  claro  que  no  hubo  un  abandono de la defensa, sino una estrategia defensiva,  según se infiere de la siguientes circunstancias:   

2.3.1.   No  se  explica  cómo  el  apoderado  de  confianza,  a  quien  se  le confirió el mandato en la etapa del  sumario,  no  hubiese  insistido  en  el reconocimiento de personería, sino que  guardó silencio durante dicho lapso procesal.   

2.3.2. La no comparecencia del acusado al  proceso,  siendo  aun  persona  ausente,  y  la  posterior  alegación de que se  vulneró  el  derecho   de  defensa,  por  no  haberse  llevado  a cabo las  gestiones  tendientes  a  acreditar  la posible inimputabilidad o la ausencia de  dolo,    cuando  la  manera  adecuada  de  demostrarlo  era  compareciendo,  evidencian  que  esa aparente pasividad no fue sino un silencio táctico y no un  abandono de la labor defensiva.   

Por  las  anteriores razones, el cargo no  prospera.   

Segundo  cargo   

1. Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial por aplicación indebida “de  la norma que tipifica el homicidio doloso, art. 323 del C. P.,  el  art.  329,  ejusdem,  por  omisión  en  su  aplicación;  última parte del  artículo  5°  del C. P.; artículos 254, 247 y última parte del 445 del C. P.  P.”,  por  errores  de  hecho  en  la apreciación  probatoria,  en  lo  atinente a la culpabilidad, ya que el fallo se sustentó en  los  testimonios  de Luis Alfredo González Rodríguez, Yesid Torres Cárdenas y  Julio  César  Quesada,  a  quienes  no se les interrogó sobre los móviles que  llevaron  a  actuar  al procesado. Igualmente, agrega que los citados deponentes  afirmaron  que  su  defendido había dicho que la persona que más quería era a  su primo, lo que descarta que entre los dos haya habido maltrato.   

Así  mismo,  advierte  que  la prueba se  estudió  aisladamente,  ya  que  de  los  testimonios  sólo  se  tomó  lo que  perjudicaba  a  su  defendido,   y que aun cuando el Tribunal reconoció el  estado  de  embriaguez  en  que  se  encontraba  el  procesado,  sin embargo, no  reconoció  que   el  arma se pudo haber disparado involuntariamente y, por  el   contrario,   concluyó   que   actuó  conscientemente,  violando  la  sana  crítica.   

2.  Esta  censura  adolece de insalvables  desatinos técnicos que la condenan al fracaso, así:   

2.1.   No   distingue  entre  preceptos  sustanciales  y  procesales,  pues  le da el carácter de sustanciales a unos de  índole  procesal,  como  son los artículos 247 y 254 del Decreto 2700 de 1991,  que a la sazón regía.   

2.2. Violando el principio de autonomía,  al  tenor  del  cual,  al  interior  de un mismo cargo no se pueden entremezclar  ataques  correspondientes a causales distintas, reclama por no haber interrogado  a  los  testigos  sobre los motivos de la conducta del procesado, censura que ha  debido   postular   de   manera   separada   y   por   la  causal  tercera,  por  quebrantamiento  del principio de investigación integral.   

2.3. No dice cuál fue el falso juicio que  determinó el error de hecho que denuncia.   

Si  se entiende que quiso referirse al de  identidad,   pues  asegura  que  sólo  se  tomó  de  los  testimonios  lo  que  perjudicaba  al procesado, se encuentra que no lo demuestra, ya que no evidencia  que  el pretendido cercenamiento hubiera llevado al Tribunal a hacerles producir  efectos  que  no se derivaban de su contexto, reduciendo la crítica a oponerse,  al  estilo  de un alegato de instancia, a la credibilidad que se les otorgó y a  la  conclusión  que de ellos extrajeron las instancias, en el sentido de que la  conducta  fue  dolosa.  Si  se acepta que quiso aludir al falso raciocinio, pues  asevera  que  infringiendo  los  postulados  de  la  sana  crítica, el fallador  infirió  que  el  procesado  disparó  el  arma  conscientemente,  se halla que  también  lo  deja  en el enunciado, pues no señala cuáles fueron las leyes de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común  ostensiblemente  quebrantados,  de  qué  manera  lo  fueron  y como ese dislate  llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.   

2.4.  Desconociendo que la casación  no  es  la  sede adecuada para plantear hipótesis, sino para denunciar errores,  al  tenor  de  las  causales  expresa  y  taxativamente  señaladas  en  la ley,  demostrarlos   y  evidenciar  su  trascendencia  en  la  parte  dispositiva  del  fallo,   termina sosteniendo, en oposición a lo concluido por el Tribunal,  que  el  estado  de embriaguez pudo llevar a que el arma se disparara y que, por  lo  mismo,  el  actuar  no fue doloso, con lo que, además, no se percata que la  sentencia  llega  amparada  por la presunción  de acierto y legalidad, por  lo que el criterio del fallador prevalece.   

El cargo no prospera.  

  De  la  solicitud  de  casación oficiosa   

1.  El  Procurador Segundo Delegado en lo  Penal  al  mismo  tiempo  que pide que se rechace la censura de nulidad, pues el  impugnante  incurrió  en errores de técnica que dan al traste con el reproche,  al  no  demostrar  la trascendencia del vicio, sin embargo, sugiere la casación  oficiosa  al  estimar  que se violó el derecho de defensa, criterio que la Sala  no comparte por las razones expuestas al contestar la censura.   

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA     DE     CASACIÓN    PENAL,    administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

NO   CASAR  la  sentencia recurrida.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN  CASTELLANOS          CARLOS A.  GÁLVEZ    ARGOTE                                

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO             EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                                          

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

          Secretaria     

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