18340(10-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18340  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 61  

Bogotá  D.C. diez (10) de agosto de dos mil  cinco (2005)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   RAFAEL   ALBARRACÍN   ROJAS   contra  la  sentencia  de  diciembre  12  de  2000,  por  medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cundinamarca, al desatar el grado  jurisdiccional  de  consulta,  revocó la proferida por el Juzgado 1° Penal del  Circuito  Especializado  de Cundinamarca, mediante la cual lo había absuelto de  los  cargos imputados en la resolución de acusación y,  en su defecto, lo  condenó  a  la  pena  principal de 12 años de prisión, multa equivalente a 10  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes e interdicción de los derechos y  funciones  públicas  por  un  periodo  de  10  años, como autor responsable de  infringir  el artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravado por el numeral 3° del  artículo  38  ibídem,  modificado  por  el  artículo  17  de  la  ley  365 de  1997.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, fueron presentados  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  de la siguiente manera:   

“1°.-  En este caso, se procede sobre el  expediente   reconstruido,  en  virtud  del  extravío  del  proceso  principal,  tramitado  contra  Eulises  Sánchez,  Rafael y Fabio Orlando Rojas Albarracín,  frente  al  primero  se produjo la ruptura de la unidad procesal y fue condenado  en  fallos  de  20  de  diciembre de 1999 y segunda instancia, del cual conoció  esta Sala, el 13 de marzo de 2000.   

2°.- En resolución de 28 de Abril de 1997,  la  Unidad de Narcotráfico de la Fiscalía Regional, ordenó la reconstrucción  de  la  investigación,  radicada  bajo  el número 29590, adelantada contra los  mencionados  por  violación  a la ley 30 de 1986, por hechos ocurridos el 14 de  septiembre  de 1996 consistentes en la aprehensión de las personas mencionadas,  cuando  transportaban  en  el  camión  de  placas UR-0586 (cocaína, heroína y  marihuana)  camufladas en un cargamento de plátano, por lo cual, en resolución  de la misma fecha se dispuso la apertura de la investigación.   

Para   llegar   al  operativo  con  estos  resultados  se  debió  a  la  resolución  del  17  de mayo de 1996 (fl.69), la  Fiscalía   Regional   –  Unidad  de  Policía  Judicial  DIJIN,  ordenó la interceptación de la líneas  telefónicas  Nos.  247.69.11  y  720.50.52  por existir elementos de juicio que  permitían  inferir,  por  este medio se comunicaban con organización delictiva  dedicada  al  narcotráfico.  En resolución No. 288 de 4 de julio de 1996 y 329  de  Agosto 13, se prorrogó la orden de interceptación; en unas de ellas, hacen  de  interlocutores  Eulises  Sánchez  y  Rafael N, donde se acordaba la entrega  para  el  13  de  Septiembre de 1996, en horas de la noche, en el peaje conocido  como  Albarracín,  en  la  Carretera Central del Norte, vía Tunja –   Bogotá,   entre   el   Sisga   y  Villapinzón.  En  efecto,  Albarracín Rojas, venía procedente de Arauca, vía  Bucaramanga-Bogotá,  y en el Peaje acordado fue sorprendido cuando se proponía  entregar  los  bultos  a  Eulises  Sánchez,  quien  lo esperaba en la camioneta  conducida por él.   

4°.-  Operativo de la Policía, logrado en  desarrollo  de  inteligencia,  capturándolos en posesión de la mercancía y en  situación  de  flagrancia  de  acuerdo al informe visible a los folios 25 y 24,  donde  se precisa, en desarrollo de las investigaciones adelantadas y el control  electrónico  ordenado por la Fiscalía Regional a los abonados telefónicos y a  sus  prórrogas,  se  tuvo  conocimiento por el analista de la línea 720.50.52,  que  un  camión  con  destino a la ciudad de Bogotá, transportaba una carga de  estupefacientes  y  en  efecto, se logró comunicación entre Eulisis Sánchez y  el  conductor del camión Rafael N., donde coordinaban el sitio a donde saldría  a  recibirlo,  Peaje  ubicado  en  la  Represa  del  Sisga  y  la  población de  Villapinzón,  entre las 23 y 24 horas del día citado, por lo cual se montó el  operativo  en  el  sector,  concretamente  en el peaje Albarracín, donde había  varios  camiones  parqueados  al  costado derecho de la vía, con sentido norte-  sur,  siendo  las  24:15 se les informó por radio la presencia de una camioneta  marca  Bronco  de color blanco, de placas ASJ-166, la cual al llegar al lado del  camión  marca  Ford,  de  placas  UR-0586, escuchó al conductor saludar al del  camión,  diciéndole  que hubo Rafael y siguió la marcha, regresándose luego,  donde  estaba  el camión y allí recibió de sus manos un paquete que depositó  en  el  interior de la Camioneta, y al notar la presencia de las Unidades, quiso  huir,  siendo  interceptado  más  adelante  y encontrado en su poder uno de los  paquetes  y  al  revisar  el Camión, conducido por Rafael Albarracín Rojas, se  halló  dentro  de  la  carga  camuflados,  dos  costales  que  en  su  interior  contenían  8  paquetes  con  diferentes  sustancias estupefacientes, (fls. 23 a  26).  Ante la situación de captura en flagrancia se les privó de la libertad y  se  ordenó  con fundamento en lo anotado, la apertura de la investigación, por  la  Fiscalía  Regional,  en mención de 14 de septiembre de 1996, (fls.- 2), se  vinculó  al  procesado  y  se  le  definió  la  situación  jurídica el 23 de  septiembre  de  1996,  con  medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA SIN  EXCARCELACIÓN,  posteriormente,  hubo  peticiones  de  libertad  que  le fueron  negadas,  recursos  y  cuando se procedía a la calificación del proceso, éste  se extravió debiendo ser reconstruido.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  lo hechos narrados precedentemente, una  Fiscalía  Regional  de  Bogotá  D.  C.,  profirió  resolución de apertura de  instrucción,  ordenando,  entre  otras  diligencias,  la indagatoria de EULISES  SÁNCHEZ  SÁNCHEZ  (f. 5 c # 1), FABIO ORLANDO ALBARRACÍN ROJAS (f. 9 c # 1) y  RAFAEL  ALBARRACÍN ROJAS (f.  13,  147  y  297 c # 1), a quienes, mediante resolución del 23 de septiembre de  1996,  se  les  resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención   preventiva   en   contra   de   SÁNCHEZ  SÁNCHEZ  y  ALBARRACÍN   ROJAS,  en  tanto  que,  en  relación  con  FABIO  ORLANDO  ALBARRACÍN  se  abstuvo  de  imponer  la medida  preventiva (f. 133 c # 1).   

De acuerdo con el informe policivo (f. 23 c #  1),  se estableció que la sustancia incautada, correspondía a 22.900 gramos de  cocaína, 5.100 gramos de heroína y 530 gramos de marihuana.   

    

Mediante  resolución del 8 de mayo de 1997,  se  decretó  el  cierre  parcial  de  la  investigación  en  relación  con el  procesado  EULISES  SÁNCHEZ  SÁNCHEZ,  calificándose  la  actuación el 30 de  julio  de  1997,  con resolución de acusación por infringir el artículo 33 de  la  ley  30  de  1986 (f. 267 c # 1). Así mismo, mediante resolución del 11 de  septiembre  de  1998,  se  clausuró  la  investigación  en  relación  con los  coprocesados  RAFAEL  ALBARRACÍN  ROJAS  y  FABIO ORLANDO ALBARRACÍN ROJAS (f. 306 c # 1), calificándose el  proceso  el  25 de enero de 1999 (f. 335 c # 1) con resolución de acusación en  contra   de   RAFAEL   ALBARRACÍN  ROJAS  por  infracción  al  artículo  33  de  la  ley  30 de 1986 y con  preclusión   de   la  investigación  a  favor  de  FABIO  ORLANDO  ALBARRACÍN  ROJAS.   

La fase de la causa correspondió al Juzgado  1°  Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca, el que luego de celebrar  la  diligencia  de  audiencia  pública,  profirió sentencia el 31 de agosto de  2000,  absolviendo  al  procesado  RAFAEL  ALBARRACÍN  ROJAS  de  los  cargos  imputados en la resolución de  acusación,  la  que  al ser consultada ante la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Cundinamarca, el 12 de diciembre de 2000 fue revocada  en  su  integridad, condenando al procesado ALBARRACÍN  ROJAS  a  la  pena  principal de 12 años de prisión,  como  autor  responsable  del delito previsto en el artículo 33 de la ley 30 de  1986  agravado,  decisión  que  suscitó  la  inconformidad  del defensor quien  recurrió extraordinariamente en casación.   

LA DEMANDA  

Contra  la  sentencia  de  segundo grado, el  defensor  del  procesado presenta dos cargos, que enuncia, el primero, con apoyo  en  la  causal  tercera  del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal,  vigente  para  la  época  de  la  sentencia y, el segundo cargo al amparo de la  causal    primera    cuerpo   segundo   del   citado   artículo,   “por       graves       errores      en      la      apreciación  probatoria.”   

1.- Cargo Primero, causal tercera nulidad por  falta de competencia del juzgador de segunda instancia.   

Solicita  la  nulidad  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por  cuanto  para  la  fecha  en  que  fue  proferida era incuestionable que el grado  jurisdiccional  de  consulta no tenía operancia en los procesos que conocen los  jueces  especializados  en  primera  instancia,  por cuanto el artículo 206 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  era  aplicable  a la justicia regional y tan  pronto  desapareció,  dejó  de  tener  vigencia  el  grado  jurisdiccional  de  consulta.   

Por  consiguiente,  resulta  inaplicable  en  obedecimiento  al  principio  de  favorabilidad,  más  aún  cuando  el proceso  corresponde  a la justicia ordinaria. A juicio del recurrente, es clara la falta  de  competencia  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior, que debió abstenerse  del  grado jurisdiccional de consulta, como consecuencia de la consideración de  la   excepción  de  inconstitucionalidad  del  artículo  206  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  reformado  parcialmente por el artículo 35 de la Ley 504  de 1999.   

Considera, así mismo, que se debe razonar en  “el sentido de que el artículo 29 de la ley 81/93,  que  subrogó  el  art.  206  del Código de Procedimiento Penal, fue a su turno  modificado  por  la  ley  504  de  1999,  luego la H. Corte Constitucional puede  perfectamente  hacer  un  nuevo  e integral estudio de constitucionalidad y como  hasta  el  presente  no  lo  a  (sic) hecho, el administrador de justicia, puede  aplicar la excepción de inconstitucionalidad.   

2.- Segundo cargo,  violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  de  las  conversaciones   telefónicas   interceptadas,   las   indagatorias  de  EULISES  SÁNCHEZ,    RAFAEL   ALBARRACÍN   ROJAS y ORLANDO ALBARRACÍN ROJAS   

Sustenta la impugnación en graves errores en  la   apreciación  probatoria  de  algunas  pruebas,  por  indebida  y  errónea  apreciación  de otras. Asegura, por consiguiente, que la sentencia impugnada se  basa   fundamentalmente   en   el   hecho  de  “que  supuestamente  instantes  antes de la captura, mi defendido habría entregado al  señor  EULISES  SÁNCHEZ  un paquete que a la postre también habría contenido  sustancia  estupefaciente,  y  que de las conversaciones telefónicas sostenidas  entre  mi  defendido  y  el citado EULISES SÁNCHEZ, se concluye que entre ellos  hubo  concertación,  que  había conocimiento previo y que tales conversaciones  dataría   de   mucho   tiempo  atrás.”     

Considera  que  el  análisis  del  Tribunal  resulta  equivocado  por  cuanto  son “apreciaciones  eminentemente  subjetivas”,  como,  por  ejemplo, la  información  sobre el paquete que supuestamente entregó su defendido a EULISES  SÁNCHEZ  no  tuvo  posterior ratificación ni aceptación, por el contrario tal  hecho  fue  negado  enfáticamente  por  los sindicados y nunca se desvirtuó su  dicho  al  respecto, además, sostiene que si todo obedecía a una concertación  previa,  “porque  en  ninguna de las conversaciones  telefónicas  se habló de esta entrega, como supuesta clave, carta o tarjeta de  presentación.  En  conclusión  tal  prueba  o  hecho  nunca  fue probado en el  proceso  y  menos  aún de manera plena que pudiera conducir a la certeza total,  libre de toda duda.”   

Señala que las imputaciones en la sentencia  impugnada,  son  falsas,  a partir de las interceptaciones telefónicas, pues su  defendido  solo  participó  en una o dos conversaciones, todas el mismo día de  los  hechos,  lo  que  conforme  al  criterio  del  Tribunal,  indicaría que su  defendido  no integraba tal organización ni plan criminal. Igualmente, discrepa  de  la  afirmación  del  ad-quem  en  el  sentido  que  de  las  conversaciones  telefónicas  se  deducía  la  concertación  y conocimiento de vieja data; sin  embargo,   estima   que   de  tales  conversaciones,  no  existe  ni  se  deduce  familiaridad   ni  conocimiento  alguno,  por  el  contrario,  advierte  que  su  representado  no  pregunta  por  EULISES,  ni  por el amigo, ni por el compadre;  pues,  tan  sólo  de  manera  seca  y  fría  pregunta  por  “DON  EULICES”  tratamiento  frío  y  cortés  para  con  quien  no  se  conoce  ni se le tiene  confianza.   

Precisa  que  si  se  leen  con  cuidado las  transcripciones  se  debe  concluir  que  nunca existió acuerdo previo y que su  defendido  era  ignorante  de la hora y sitio que le indicarían para la entrega  de la encomienda.   

Refiere, como prueba ignorada en la sentencia  impugnada,  la  diligencia  de  indagatoria  del  señor EULISES SÁNCHEZ, quien  manifiesta    no    conocer    a   RAFAEL,  ni  a  su  hermano  FABIO  ORLANDO  y  en la indagatoria de éste  expresa  no  conocer a EULISES SÁNCHEZ. Estas manifestaciones no se contradicen  con  lo manifestado por RAFAEL ALBARRACÍN en  la indagatoria y, constituyen prueba de la no responsabilidad de  su  defendido,  pues  su  dicho  nunca  fue desvirtuado y, por el contrario, fue  corroborado  por  diferentes  pruebas,  pues  su representado siempre se mostró  ajeno  al  contenido  de la encomienda y desconocedor del hecho punible, como se  encuentra probado.   

Agrega  que  tampoco se tuvo en cuenta ni se  apreció  como indicio, el hecho de que cuando su defendido rindió indagatoria,  relató  desprevenidamente  que efectuó llamada telefónica a EULISES SÁNCHEZ,  indagando  dónde recibiría éste la encomienda que le mandaron, cuando aún no  sabía  de  la  interceptación  de  la  línea telefónica: considera que si su  representado   fuera   partícipe  del  hecho  habría  tratado  de  desviar  la  investigación  y  no  habría  mencionado  la  conversación telefónica con el  destinatario de la encomienda, es decir, que era ajeno al delito.   

Tampoco  se  apreció  como  su defendido en  forma  sincera  y  desprevenida,  explicó  la  razón  de  su horario de viaje.  Insiste,  en  consecuencia,  que  si  se lee con cuidado la transcripción de la  conversación  telefónica  con  EULISES  SÁNCHEZ  se  debe  concluir que nunca  existió  acuerdo previo y que su defendido era ignorante de la hora y sitio que  le indicarían para la entrega.   

Así  mismo, señala el recurrente que no se  apreció      “el      indicio     y     prueba  importante”,  como  es  el  hecho de que en la misma  conversación  telefónica de la que se deduce que su representado no conoce, ni  tiene  confianza  alguna  con  EULISES  SÁNCHEZ,  como no lo conoce le pregunta  desprevenidamente   si   le   suministra  las  placas  del  camión,  es  decir,  si   RAFAEL   ALBARRACÍN  conociera  a  EULISES o sospechara que éste conocía su camión, no tenían por  qué  indicarle  el  número  de sus placas. Refiere que EULISES SÁNCHEZ había  efectuado  y  elaborado  un  plan al que era ajeno su defendido y por tal razón  estaba  informado  del  camión  que  conducía  su representado, pero que éste  ignoraba  todo  y por ello desprevenidamente le preguntó si le suministraba las  placas del camión.   

Asegura que tampoco fue apreciado en el fallo  atacado,  la  misma  conversación  telefónica,  pues  es  muy diciente como su  defendido  desarrolla  un  diálogo  absolutamente  desprevenido,  natural,  sin  claves,   como   acostumbran   quienes   tienen  conocimiento  de  un  delito  a  cometer.   

De  otra  parte,  señala que tampoco fueron  apreciadas  las  fotos  en  las que se observa que el alcaloide no se empacó en  forma  que pudiera suscitar la desconfianza de su defendido. La droga se ocultó  en  costales  aparentando  simple  encomienda  de  plátanos  que constantemente  transportan  los  camioneros  para  obtener  ingresos  extras y lógicamente sin  exigir  exhibición  o  comprobación  de su contenido. Considera, entonces, que  para  juzgar  a  su  representado  se  debe  hacer desde su humilde condición y  ubicarse en torno a su condición de camionero  y lechero.   

Sostiene  que  se  interpreta erróneamente,  presumiendo  culpabilidad y con el fin de perjudicar a su defendido. Reitera que  una  prueba  clara  de  su inocencia lo es que no procurara encubrir a nadie, ni  entorpecer  la  investigación  como  ocurre  con  quienes  son copartícipes en  cualquier grado de un ilícito.   

Por último destaca que la prueba reina de la  ausencia    de    responsabilidad    de   ALBARRACÍN  ROJAS y que no fue apreciada en el fallo impugnado, lo  es,  sin  duda,  que  bajo  juramento  sindica  como  responsable del ilícito a  EULISES  SÁNCHEZ y para nadie es un secreto que en las organizaciones impera la  ley   del  silencio  que  implica  no  realizar  delaciones  ni  delatar  a  sus  jefes.   

Solicita, en consecuencia, que por efectos de  la  casación  del  fallo  atacado  de  aplicación  a  las  previsiones  de los  artículos 228 y 229 del Código de Procedimiento Penal.   

En escrito adicional a la  demanda  de  casación,  insiste  en  que se declare la nulidad de la actuación  porque,  a  su  juicio,  el  grado  jurisdiccional  de  consulta, no puede tener  operancia   en  los  juzgados  especializados  de  primera  instancia,  pues  el  artículo  206 del Código de Procedimiento Penal, era aplicable a la denominada  justicia regional.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  DELEGADO   

El  Ministerio  Público sugiere no casar la  sentencia impugnada, por las siguientes razones:   

1.-  En  relación con el primer cargo, tras  señalar  las  exigencias  que  implican  la invocación de la causal tercera de  casación,  considera,  que  en  el  presente  caso  la  demanda  no  cumple los  presupuestos,  pues  de  manera  vaga  e  imprecisa el demandante alega falta de  competencia  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, por  considerar   que   al   desaparecer   la  justicia  regional,  también  habría  desaparecido  el  grado  jurisdiccional  de  consulta.  Además, porque si en el  procedimiento  ordinario  no  existe  la  consulta, por favorabilidad no podría  aplicarse   este  instituto  en  este  caso,  puesto  que  ella  constituye  una  excepción  a  la  prohibición constitucional de la “reformatio in pejus” y  al  trámite  ordinario. Adicionalmente, que a pesar de que el artículo 206 del  Código  de  Procedimiento Penal fue declarado exequible, es factible aplicar la  excepción  de  inconstitucionalidad, en tanto que la Corte Constitucional no ha  estudiado el artículo 35 de la ley 504.   

Sostiene  el  Ministerio  Público,  que  la  sentencia  acusada  fue  dictada  el  12  de  diciembre de 2000, en vigencia del  artículo  206  del  Código  de  Procedimiento  Penal, cuyo texto fue declarado  exequible  mediante  sentencia  C-150  de abril 22 de 1993. Posteriormente, ante  nueva  demanda contra la modificación introducida por el artículo 29 de la ley  81  de 1993 fue declarada exequible mediante sentencia C-449 de septiembre 19 de  1996.  Así mismo, con ocasión a la demanda formulada contra el artículo 35 de  la  ley 504 de 1999, la Corte Constitucional mediante sentencia C-392 de abril 6  de  2000, declaró ajustado a la Carta Política el inciso 3° del artículo 203  de la ley 600 de 2000.   

De  manera  que  si la Corte Constitucional,  declaró   exequible   la   creación   de   los  jueces  penales  del  circuito  especializados,  desde  el 1 de julio de 1999, es indudable que también dejó a  salvo  el  instituto  de  la  consulta,  en  tanto  que,  además,  ya lo había  justificado  en las sentencias referidas precedentemente, en las que se afirmó,  entre  otras cosas, que la consulta no viola el principio de igualdad porque los  delitos  a  los  que  ella  está dirigida requieren de mayor celo y cuidado del  Estado,  por tratarse de conductas que amenazan en mayor medida la estabilidad y  armonía de la sociedad en general.   

Por  lo  anterior,  considera  el Ministerio  Público  que  a  pesar  de  que  la justicia regional dejó de existir el 30 de  junio  de  1999,  la  declaratoria  de  constitucionalidad del artículo 206 del  decreto  2700  de 1991, modificado por el artículo 29 de la ley 81 de 1993 y 35  de  la  ley  504  de  1999,  para  el  12  de diciembre de 2000, fecha en que se  profirió  la  sentencia  de segunda instancia, ya había hecho tránsito a cosa  juzgada  constitucional  y  en tal virtud el Tribunal Superior no podía aplicar  la  excepción  de inconstitucionalidad, por consiguiente dicha Corporación era  competente   para  conocer  del  grado  jurisdiccional  de  consulta  del  fallo  absolutorio,   además,   por   la   inexequibilidad  de  la  Sala  Especial  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santafe de  Bogotá  mediante sentencia C-392 de abril 6 de 2000; y, en su lugar, se dispuso  que  la  competencia para conocer de la segunda instancia en los procesos de los  juzgados   penales  del  circuito  especializados  y  de  la  revisión  de  las  sentencias  que  dicten,  bien  podía  asignarse  por el Consejo Superior de la  Judicatura  al  Tribunal que corresponda a la sede el juzgado penal del circuito  especializado.   

Advierte, que si bien el artículo 203 de la  ley  600 de 2000, fue declarado inexequible mediante sentencia C-760 de julio 18  de  2001,  ello  no tiene ninguna incidencia en este caso, en tanto que, para el  12  de  diciembre  de  2000  ya  se  había  proferido la sentencia que ahora se  discute  y,  por  consiguiente, no habría lugar a la aplicación retroactiva de  este  fallo,  no  solo porque sus efectos están previstos hacia el futuro, sino  porque  la  declaratoria de inexequibilidad se derivó exclusivamente por vicios  de  forma  en  el  trámite  del  proyecto  de  ley y, no de la oposición de la  consulta y la Carta Política.   

En  estas  condiciones,  el  cargo  no  debe  prosperar.   

2.- En relación con la segunda censura, que  soporta  sobre la base de que el juzgador de segundo grado incurrió en error de  hecho  por  falta de apreciación de algunas pruebas y por indebida apreciación  de  otras;  sin embargo, en opinión del Ministerio Público, el cargo planteado  no  puede  tener  éxito  porque  ni formal ni materialmente le asiste razón al  demandante.   

Luego de recordar las diversas formas en que  se  puede  impugnar  una  sentencia al amparo de la causal primera de casación,  sostiene  que  el recurrente en este caso no cumplió los presupuestos técnicos  y,  en  cambio,  se  dedicó  a  efectuar  su  propio  análisis probatorio para  oponerlo  al  del  Tribunal, olvidando que la casación no está instituida para  adelantar  un  nuevo  debate  probatorio,  sino  para  verificar  y  corregir la  existencia  de  yerros  en  la  aplicación  de  la  ley, a instancia del sujeto  procesal  que  resulte  perjudicado  con el fallo de segunda instancia que llega  protegido por la presunción de acierto y legalidad.   

Al  margen  de  las  falencias  técnicas,  precisa  el  Ministerio Público que el Tribunal de Cundinamarca, que pese a que  no   mencionó  puntualmente  los  apartes  de  las  indagatorias  que  cita  el  demandante,  si  valoró  adecuadamente  el  caudal probatorio en su conjunto de  conformidad  con las reglas de la sana crítica. Esclarecido el aspecto objetivo  del   delito,   el   Tribunal   descartó  que  RAFAEL  ALBARRACÍN  hubiera actuado inculpablemente por haber  incurrido  en  error  de tipo. Al respecto analizó la manera como, a través de  la  interceptación telefónica, se pudo establecer que en la media noche del 13  de  septiembre de 1996, en el peaje Albarracín, RAFAEL  se reuniría con EULISES, razón por la que se dispuso  el  operativo  policial  que  culminó  con  su captura momentos después que le  entregara   un   paquete  que  contenía  parte  de  la  sustancia  alucinógena  incautada,  encontrando  el  resto  de  la droga camuflada dentro de la carga de  plátano   que  era  transportada  en  el  camión  que  conducía  ALBARRACÍN.   

Advierte,  que  luego  de explicar el valor  probatorio  otorgado  al  informe de policía corroborado por los testimonios de  los  agentes  investigadores  que participaron en el rastreo electrónico de las  llamadas  telefónicas  que  condujeron  a  la  captura  en  flagrancia  de  los  implicados;  al  testimonio  del oficial Fabio Alexánder Rojas García y otros,  quienes  informan  la manera como se produjo la aprehensión y, a los fonogramas  contentivos  de  las llamadas telefónicas, todo ello realizado dentro del marco  legal.   

Tras  transcribir apartes pertinentes de la  sentencia  de  segunda  instancia,  señala  que el demandante no desvirtuó esa  inferencia  lógica  y simplemente se limitó a presentar otro punto de vista, a  partir  de  la credibilidad que le merecieron las explicaciones ofrecidas por su  cliente y las otras personas involucradas en estos hechos.   

Finaliza  la  Delegada  señalando  que  la  conclusión  del  fallador  debe  conservar  su  legitimidad,  en  tanto ella se  muestra  congruente  con las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y  las reglas de la experiencia y el sentido común.   

Por  lo  anterior,  precisa que el cargo no  puede    prosperar   y   solicita   a   la   Corte   no   casar   la   sentencia  acusada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

No  se  remite  a  dudas  el  fracaso de la  demanda  para  socavar  la  sentencia  impugnada,  pues  aparte de las fallas de  técnica  casacional  que  anota el Ministerio Público, se advierte la falta de  razón  en  todos  los  cargos,  como  con  acierto  lo resalta la Procuraduría  Delegada.   

1.-  Cargo  Primero, causal tercera nulidad  por falta de competencia del juzgador de segunda instancia.   

En  lo atinente al cargo primero, el reparo  es  insostenible,  pues  la  causal  tercera  del  artículo  220 del Código de  Procedimiento  Penal  vigente  para  la  época  de  los  hechos, no es ajena al  cumplimiento  de  las  exigencias  propias  de  la  impugnación  extraordinaria  referidos  a  la  formulación  del  cargo  y su desarrollo, postura que ha sido  concebida  por  la  Sala  en  su  función  de  magisterio  al  señalar, que es  requisito  ineludible  para  que pueda declararse la nulidad del proceso, que el  demandante  determine  con  claridad  y precisión los motivos de invalidación,  esto  es,  si  se  deriva  de  la falta de competencia, del menoscabo del debido  proceso  o  del  derecho  de  defensa  y,  simultáneamente, concretar de manera  lógica  sus  fundamentos,  indicar  el  momento  procesal  a partir del cual se  presenta  el  yerro  enervante  y la invocación de las causales descritas en el  artículo  304  del  Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los  hechos  (hoy  306  Ley  600  de  2000),  en que apoya la postulación del cargo.  Parejamente  a  la  demostración  de  la  trascendencia,  debe acreditar que la  conducta  del  recurrente  no  contribuyó  a la producción del acto irregular,  (salvo  que se trate de ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación  posterior  se  convalidó  aquella,  según  los  numerales  2°,  3° y 4° del  artículo  308  ibídem  anterior, (hoy artículo 310 Ley 600 de 2000) o que sea  evidente la violación de los derechos fundamentales.   

De  la  lectura  del  cargo  se desprende a  primera  vista,  que el recurrente no realizó ningún esfuerzo dialéctico para  demostrar  la  trascendencia  de  la  irregularidad  denunciada,  pues tan sólo  centra   su  protesta  en  la  vulneración  al  debido  proceso  por  falta  de  competencia  de  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,   porque   a   su   juicio,   debió   aplicar  la  excepción  de  inconstitucionalidad  sobre  el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal  del  decreto  2700 de 1991 vigente para la fecha del pronunciamiento, reformado,  parcialmente, por el artículo 35 de la ley 504 de 1999.   

Sin  embargo,  adviértase,  que  cuando se  ordenó  por  parte  del a-quo cumplir el grado jurisdiccional de consulta, dada  la  decisión  absolutoria  adoptada  en  la sentencia de instancia y, cuando la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12  de  diciembre  de  2000,  abordó  el  estudio  del  proceso para concluir en la  idoneidad  del  conjunto  probatorio  para  suplir  las  exigencias del entonces  vigente   artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  tenía  plena  competencia  para  hacerlo, teniendo en cuenta que ella se derivaba de la figura  jurídica  del  grado jurisdiccional de consulta contemplado en el artículo 206  del Código de Procedimiento Penal.   

En  efecto,  el  mencionado  artículo  del  Decreto  2700  de  1991,   preceptuaba: “En los  delitos  de  conocimiento  delos  fiscales  y jueces regionales son consultables  cuando  no  se  interponga  recurso  alguno,  la providencia mediante la cual se  ordena  la  cesación  de procedimiento, la preclusión de la investigación, la  providencia  que  ordena  la devolución a particulares de bienes del imputado o  sindicado  presuntamente  provenientes  de la ejecución del hecho punible o que  sean    objeto   material   del   mismo   y   las   sentencias   que   no   sean  anticipadas.”         Redacción  gramatical  que  fue  modificada,  parcialmente,  por  el   inciso  3° del  artículo  35  de  la  ley  504 de 1999 en el sentido de sustituir la expresión  “Juez   Regional”  por  “Juez        Penal        del        Circuito  Especializados”,  que  a  la  postre  fue  declarado  exequible    por    la    Corte    Constitucional1   

Pero,  previo  a  esta  decisión, la Corte  Constitucional  se  había pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo  206  del  decreto  2700  de  1991  con  igual  resultado, es decir, lo encontró  ajustado   a   la   Carta   Política,   razón  por  la  cual  lo  declaró  su  exequibilidad.2    

Posteriormente, a instancia de un ciudadano  demandante,  se  pronunció  la Corte Constitucional, sobre la exequibilidad del  artículo   206   modificado   por   la  ley  81  de  1993,  en  los  siguientes  términos:   

“El  artículo  206  del Decreto 2700 de  1991,  fue  objeto  de demanda de inconstitucionalidad que fue resuelta mediante  sentencia  C-150  de  abril  22  de  1993. (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz). En esa  oportunidad  la  Corte  Constitucional  declaró la exequibilidad del mencionado  artículo.  No  obstante  lo  anterior,  la  norma en comento fue posteriormente  modificada  por  la  ley  81  del  2  de  noviembre  de  1993. Aunque la reforma  introducida  por  la  nueva ley no es una reforma total del artículo, considera  la  Corte  que  en respeto de la unidad conceptual expresada en norma reformada,  ella  debe  ser, de nuevo, íntegralmente (sic) examinada por esta Corporación,  sin   que  pueda  aplicarse  la  cosa  juzgada  constitucional  en  el  presente  caso.”   

“El  artículo  206,  en  su  redacción  original    contenida    en    el    Decreto    2700    de   1991,   decía   lo  siguiente”:   

“ARTICULO  206.  Providencias   Consultables.   En   los  delitos  de  conocimiento  de los fiscales y jueces regionales, son consultables cuando no se  interponga  recurso  alguno,  el  auto de cesación de procedimiento, el auto de  preclusión  de  la  investigación,  la providencia que ordena la devolución a  particulares  de  bienes  presuntamente  provenientes de la ejecución del hecho  punible  o  que  sean  objeto  material del mismo y las sentencias. También son  consultables  las  sentencias  absolutorias proferidas por cualquier juez cuando  no haya habido parte civil reconocida dentro del proceso.”   

“El  nuevo texto del  artículo, en  el  cual se subrayan las reformas introducidas por la ley 81 de 1993, reza de la  siguiente manera:”   

“Artículo 206.  Providencias   consultables.   En   los  delitos  de  conocimiento  de los fiscales y jueces regionales, son consultables cuando no se  interponga    recurso    alguno,   la   providencia  mediante   la   cual   se  ordena  la  cesación  de  procedimiento,  la  preclusión  de la investigación, la providencia que ordena  la      devolución      a      particulares      de     bienes     del imputado o  sindicado presuntamente provenientes de la ejecución  del  hecho  punible  o  que  sea  objeto  material  del  mismo  y las sentencias  que     no     sean     anticipadas.”(subrayado fuera del texto)”   

“Así,  las  reformas  introducidas  se  reducen a lo siguiente”:   

“-  La palabra “auto” fue remplazada por  la palabra “providencia”.   

“-  Se  añadió  la  expresión  “del  imputado  o  sindicado”,  para referirse a los bienes cuya devolución puede ser  ordenada mediante providencia consultable.”   

“-  De  igual  manera,  se  añadió  la  expresión   “que   no  sean  anticipadas”,  para  referirse  a  las  sentencias  consultables.”   

“-  Finalmente,  se  suprimió  la frase  “También  son consultables las sentencias absolutorias proferidas por cualquier  juez    cuando    no   haya   habido   parte   civil   reconocida   dentro   del  proceso.”   

“En  cuanto al significado o relievancia  de  las  anteriores  modificaciones, puede advertirse que la primera de ellas no  tiene  un alcance significativo, por cuanto el termino “providencia”, en materia  procedimental,  es  un  término  genérico que abarca el concepto de “auto”. En  relación  con  la inclusión de la expresión del  “imputado o sindicado”,  ello  significa que se restringe por este concepto la posibilidad de consulta de  providencias  que  ordenan la devolución de bienes, limitándola a los casos en  tales  bienes  son  del  imputado. Y finalmente, las dos últimas modificaciones  reseñadas  se  traducen  en  que en lo sucesivo sólo las sentencias proferidas  por  jueces  regionales  que  no  sea  anticipadas  serán consultables. De esta  manera,  aunque,  como se dijo, la reforma no implica una variación de fondo de  la  regulación legal, sí limita el alcance de su aplicación, el cual ahora es  más  restringido puesto que varias providencias que eran consultables, ya no lo  son.  Por  ello  estima  esta  corporación  que  no es dable la aplicación del  fenómeno de la cosa juzgada.”   

“En   relación   con   la  norma  original,  tal  y  como  fue  incluida en el decreto 2700 de 1991, esta Corte en  la     aludida    sentencia    C-150   de   1993,   sentó   la   siguiente  jurisprudencia:”   

“Estas    consideraciones   comprenden  igualmente  lo  dispuesto  por el artículo 206 del C.  P.   P.   acusado,   que  establece  el catálogo de las providencias consultables obligatoriamente en los  delitos  de  conocimiento  de  los fiscales y jueces regionales; en efecto, este  último  artículo  establece  que  son consultables obligatoriamente, siempre y  cuando  no  se interponga recurso alguno en los procesos por dichos delitos, las  providencias  que  ordenan  la  cesación de procedimiento, la preclusión de la  investigación,  la  devolución  de  bienes  presuntamente  provenientes  de la  ejecución   del   hecho   punible,  o  el  objeto  material  del  mismo  y  las  sentencias.   Se trata de distinciones propias del procedimiento penal ante  determinado  tipo  de delitos, que exigen mayor celo y cuidado del Estado, y que  impone  controles  dentro  de  la  Rama  Judicial,  para efectos de que ésta no  sucumba  ante la amenaza y la agresión probables y los cuales la experiencia ha  destacado  como de alto riesgo.”(Subrayado en el original) (M.P.Dr. Fabio Morón  Díaz)”   

“Ahora  bien,  el primer cargo esgrimido  por  el  demandante  aduce  que  la norma vulnera el principio de igualdad,  dado  que  las  mismas  providencias  indicadas en ella no resultan consultables  cuando el juez que conoce la causa no es un juez regional.”   

“Al respecto resulta pertinente reiterar  la  jurisprudencia sentada en el párrafo precedentemente transcrito (sic) de la  sentencia  C-150  de 1993, y también en otras varias en idéntico sentido, como  por   ejemplo  la  contenida  en  la  sentencia  C-212  de  1994,  en  donde  se  dijo:”   

“No  se  viola  el  principio  de igualdad  cuando  a hipótesis jurídicas distintas se señalan consecuencias diversas. Si  se  aceptara  la  tesis  del  demandante,  no  podría  la  ley efectuar ninguna  categorización  normativa  por  cuanto,  al  fin  y  al  cabo,  en  uso  de  la  discrecionalidad  que  le  corresponde,  debe  apelar  a  cuantías,  términos,  características,  calidades,  requisitos  y  otras  formas de clasificación de  situaciones,  con el objeto de dar a cada una de éstas un determinado trato. Es  de  su competencia hacerlo mientras no vulnere la Constitución.”( M.P.Dr. José  Gregorio Hernández Galindo)”   

“Evidentemente,  los  delitos que son de  conocimiento  de  la  jurisdicción  regional,  son  distintos  de  otros  tipos  penales,  lo cual , de por sí, amerita un tratamiento legal diferente en cuanto  al procedimiento a seguir para su investigación y juzgamiento.”   

“En relación con la especial naturaleza  de  los  delitos  que  son juzgados por la justicia regional, resulta pertinente  recordar  el origen de esta jurisdicción especial, y las razones que condujeron  al  legislador  a  adoptar  una política criminal particular frente a ellos. Al  respecto dijo la Corte:”   

“Los  juzgados  de  orden  público fueron  creados  mediante  el  Decreto  Legislativo 1631 de 1987, uno de cuyos objetivos  consistió  en fortalecer los mecanismos jurisdiccionales del Estado instituidos  para    la    efectiva    y    pronta   investigación   y   sanción   de   los  delitos.”   

“Desde el momento en el cual entró a regir  el  nuevo  Código de Procedimiento Penal, la jurisdicción de orden público se  integró  a  la jurisdicción ordinaria y los jueces de orden público pasaron a  denominarse  jueces  regionales,  mientras  que  el antiguo Tribunal Superior de  Orden  Público  se  convirtió en el Tribunal Nacional por expresa disposición  del  artículo transitorio 5º del Código. La competencia de tales despachos no  se  modificó  y  se  estableció  que  proseguirían  conociendo “de los mismos  hechos  punibles  que  han  venido  conociendo  hasta  ahora, de acuerdo con los  decretos  que  no impruebe la Comisión Especial para convertir normas expedidas  en    ejercicio   de   facultades   de   Estado   de   Sitio   en   legislación  permanente”.   

“Tales delitos que, como se observa, quedan  sujetos   al  conocimiento  de  una  jurisdicción  especial  y  a  trámites  y  procedimientos  también  especiales,  son  aquellos que mayor conmoción y más  graves  traumatismos  han  causado  al orden público y a la convivencia social:  terrorismo,  narcotráfico,  secuestros,  extorsiones  y  homicidio  de jueces y  altos funcionarios, entre otros.”   

“No es menester que la Corte se extienda en  la  descripción  detallada  de  los  inauditos  procedimientos  usados  por  la  delincuencia  organizada  para  obstruir  la  acción  de  la  justicia  y  para  amedrentar  a  investigadores y jueces no menos que a los eventuales testigos de  su  actividad  ilícita.  A  nadie  escapa  el  alto  grado  de  intimidación y  destrucción  a que se ha llegado, la magnitud de los actos criminales cometidos  y  la  constante  amenaza que el terrorismo representa para la vida e integridad  de  los  asociados,  para la pacífica convivencia y para los bienes públicos y  privados,  particularmente  cuando  recae  sobre  quienes  tienen  a su cargo la  función  judicial,  que  se ha visto entorpecida, acallada y chantajeada por la  violencia.”  Sentencia  C-053  de  1993.  (M.P. Doctor José Gregorio Hernández  Galindo.)”   

“Luego por lo que toca con la violación  del  derecho  a  la igualdad, una vez aclarada la distinta categoría de delitos  que    compete    juzgar    a   la   justicia   regional,   la   acusación   de  inconstitucionalidad  de la norma bajo examen será nuevamente considerada   improcedente.”   

“Sostiene  también  la  demanda  que la  norma  acusada  lesiona  la presunción constitucional de inocencia contenida en  el  artículo  29  de  la Carta, pues permite que una persona declarada inocente  permanezca  detenida  mientras  se surte la consulta. Así, manifiesta el actor:  “No  es  posible  que a una persona que ha sido declarada absuelta por sentencia  judicial  y  que  se  encuentre  detenida  se  le siga manteniendo privada de su  libertad  mientras se surte la CONSULTA, porque esto implica no la privación de  la  libertad  del  PRESUNTO  INOCENTE SINO DEL INOCENTE MISMO.” (Mayúsculas del  actor)”   

“Al  respecto,  estima esta Corporación  que  el  demandante parte de un supuesto equivocado: en efecto, la persona no ha  sido  “declarada  inocente”,  puesto  que la sentencia absolutoria, por no haber  sido  aún  consultada, no ha hecho tránsito a cosa juzgada, y en este orden de  ideas  no  es  todavía  una  sentencia  en firme, luego no ha declarado ninguna  inocencia.    Sobre    el    sindicado    pesan    aun    graves   indicios   de  responsabilidad   con  base  en  los  cuales  se  decretan  las  medidas de  aseguramiento.”   

“Así  las  cosas,  por  este  concepto  tampoco encuentra la Corte motivo de incostitucionalidad (sic).”   

“Con  un  último  argumento,  ataca  el  demandante  la  norma  impugnada   manifestando  que  el artículo 31 de la  Carta  establece  que  es  facultativo  para el juez consultar o no consultar la  sentencia,  toda  vez que el verbo rector de la frase constitucional es el verbo  “poder”.  En  efecto la norma del artículo 31 a su tenor literal expresa: “Toda  sentencia  judicial  podrá  ser apelada o consultada, salvo las excepciones que  consagre la ley.”   

“No  obstante que la lectura literal del  artículo  puede  llevar  a la interpretación que de él hace el demandante, la  naturaleza  propia de la consulta como segundo grado de jurisdicción, conduce a  descartar  tal  conclusión. En efecto, la razón de ser de esta figura procesal  estriba  en  el  interés  especial que en ciertos casos asiste al legislador de  evitar  errores  judiciales.  En  materia  procedimental penal dicho interés es  aún  más  trascendente,  toda  vez  que los errores judiciales pueden llevar a  causar  gravísimos  perjuicios  a  personas inocentes. La consulta, al permitir  que  el  superior  jerárquico revise la decisión del juez de primera instancia  para  confirmarla  o  modificarla,  en  todo  o en parte, se erige así como una  garantía  jurídica tanto para el sindicado como para el Estado, así como para  todas  las  demás  personas  que  intervienen en el proceso. Por garantizar los  derechos  de  todos  los  anteriores,  y  no sólo del sindicado, su trámite es  obligatorio  y  no  es  potestativo del juez decidir si le da curso o no. En los  casos  en  que  resulta  procedente,  tanto  el  a-quo  como  el  ad-quem  deben  tramitarla.  Lo  anterior, por supuesto, debe entenderse dentro del contexto del  carácter  subsidiario  de  este  grado  de jurisdicción; es decir, la consulta  debe  surtirse  cuando  los titulares del recurso de apelación no han hecho uso  de  él. En el caso contrario, esto es cuando  han interpuesto tal recurso,  se  cumple  por  esta vía con la misma finalidad de la consulta, por lo cual su  trámite pierde su razón de ser.”   

“Así las cosas, la naturaleza propia de  esta  figura  procesal,  conduce a considerar  como improcedente este cargo  de        violación        constitucional.”3   

Finalmente,  el artículo 203 de la ley 600  de  2000  que  consagraba  la  consulta,  fue declarado inexequible por la Corte  Constitucional4,  pronunciamiento  emitido  con  posterioridad  a  la  decisión de  segunda  instancia,  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca.   

Por lo anterior forzosamente debe arribarse  a  cuatro  conclusiones:  la primera, que el grado jurisdiccional de consulta se  encontraba  vigente  para  las  fechas  en  que se profirieron las sentencias de  instancia,  razón  por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de   Cundinamarca,   tenía   plena   competencia  para  decidir  sin  limitaciones  sobre  la  providencia  objeto  de  la  consulta;  la segunda, que  habiéndose  declarado  exequible  el  precepto  que  obligaba  al  juzgador  de  instancia  ordenar  el  grado  jurisdiccional  de  la  consulta,  el funcionario  judicial  bajo  los  parámetros  del artículo 230 de la Carta Política debía  cumplir  los  mandatos legales; tercera, que resultaba un imposible jurídico no  aplicar  el  precepto  al  amparo  del  artículo 4° de la Carta Política, por  excepción  de inconstitucionalidad, porque la Corte Constitucional ya se había  pronunciado  en varias oportunidades en torno a la legalidad de la disposición,  circunstancia  que  la  hacía  inamovible en el ordenamiento jurídico interno,  pues   en  términos  del  artículo  48  de  la  Ley  Estatutaria  de  la   Administración  de  Justicia,  las sentencias dictadas en ejercicio del control  de  constitucionalidad son de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes;  y,  cuarta,  es cierto la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo  203  de  la  ley  600  de  2000  que  consagraba  el  grado jurisdiccional de la  consulta,  también  es  verdad  que la inexequibilidad del precepto se afianzó  sobre  aspectos formales, que no fueron observados en las discusiones llevadas a  cabo en el Congreso de la República.   

No  podría  pretenderse,  entonces, que la  Corte  declare  la  nulidad  de  la sentencia de segunda instancia, pues para la  época  en  que  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  profirió  el  fallo  cuestionado,  tenía plena competencia para  ello  y,  hoy, se encuentra plenamente consolidada, no siendo aplicable, en este  caso,  el principio de favorabilidad con ocasión a su posterior inexequibilidad  de la figura jurídica.   

En    consecuencia,    el    cargo   no  prospera.   

2.-  Segundo cargo, violación indirecta de la ley sustancial por error  de  hecho  de las conversaciones telefónicas interceptadas, las indagatorias de  EULISES  SÁNCHEZ, RAFAEL ALBARRACÍN ROJAS y ORLANDO ALBARRACÍN ROJAS   

Como  con  acierto lo destaca el Ministerio  Público,  son  innumerables  las deficiencias de orden técnico que presenta la  demanda  con  la  que  se  sustenta  el recurso extraordinario de casación, que  impiden  la  vocación  de  éxito  de la censura, a lo que se suma, la falta de  razón en las argumentaciones expuestas por el demandante.   

En   efecto,  tratándose  de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  la  pretensión del actor debe orientarse a  demostrar  de  qué manera los errores en la evaluación de las pruebas tuvieron  trascendencia  en la decisión adoptada, a tal punto que de no haberse incurrido  en  tales  yerros  sería  otra  la decisión y, como el censor estriba el cargo  sobre  el falso juicio de existencia, es pertinente recordar que este sentido de  violación  se  presenta  cuando  el  juzgador  ignora,  desconoce  u  omite  la  valoración  de  una  prueba que obra de manera objetiva en el expediente (falta  de  apreciación de la prueba) o cuando supone o imagina un medio de convicción  que  no  obra  en  el  proceso,  es decir, cuando reconoce como probado un hecho  carente   de   demostración  (falsa  apreciación  de  la  prueba).5   

Bajo tales parámetros, es evidente, que no  le  asiste  razón  al recurrente cuando acusa al Tribunal de haber incurrido en  falso  juicio  de  existencia,  al  desconocer  las  conversaciones telefónicas  interceptadas   y   las   indagatorias   de   EULISES   SÁNCHEZ,   RAFAEL   ALBARRACÍN   ROJAS  y  ORLANDO  ALBARRACÍN ROJAS, pues si bien es cierto el Tribunal no  hizo  mención  expresa a los apartes de los medios de convicción referidos por  el  actor,  también  es  verdad  que la valoración efectuada por el ad-quem se  hizo  en  conjunto  y  con  sujeción a las reglas de la sana crítica, pues, en  primer  lugar  y  respecto  de  la  conversación  telefónica,  la acreditó el  Tribunal  como  actos  preparatorios  que concibió en los siguientes términos:  “contiene  la  concertación  de  la  ilicitud,  en  aspectos  como el lugar, fecha, hora, vehículos señales que se harían con una  linterna,  sitio  donde  se  ubicarían, todo lo cual se concretó en la llamada  que  hizo  Rafael  a  Eulises  cuando  ya  venían  por el camino”6    

Otro  tanto  hizo  en  relación  con  los  restantes  medios  probatorios,  entre  ellos,  la  indagatoria  de RAFAEL  ALBARRACÍN  de la que refiere que  no   puede   ser   de   recibo  el  argumento  del  procesado  por  considerarlo  contradictorio,  por  cuanto  en la primera indagatoria no suministró los datos  de  los estibadores o coteros, para posteriormente, en la segunda presentación,  suministrar  unos  datos de la supuesta persona que cargó la sustancia, más si  se  tiene  en  cuenta  que “pasó al conductor de la  Camioneta     un    paquete    que    contenía    una    muestra”;7   

Adviértase,  entonces,  cómo  el Tribunal  hace  referencia  al  conjunto  probatorio, sin que sea de rigor o se erija como  yerro  susceptible  de reprocharse al amparo del error de hecho por falso juicio  de  existencia  la  falta de mención de cada una de las pruebas allegadas, pues  no  es  suficiente  que el funcionario judicial omita hacer referencia expresa a  determinadas  pruebas para predicar el éxito de la censura, si no que, ligado a  ello,  debe  explicar  de  manera  objetiva  las  consecuencias  que  pretendió  reconocerle  a tales medios de convicción; consideraciones que no se contemplan  en  el  ejercicio  argumentativo  del censor, el cual se quedó en el enunciado,  sin  demostrar el compromiso de las mismas en la responsabilidad de RAFAEL ALBARRACÍN ROJAS.   

En  tales  condiciones,  la  Sala  no puede  arribar  a  otra  conclusión  diferente  a  la de que el censor no demostró la  trascendencia  del cargo que reprocha al Tribunal, como tampoco le asiste razón  en   sus  consideraciones  de  fondo,  dado  que,  lo  que  se  advierte  es  la  descalificación  de  las  inferencias  extraídas  por  el  fallador de todo el  caudal  probatorio, aproximándose de esta manera, en forma equivocada, en error  de  hecho  por  falso raciocinio, atendiendo que dicha afirmación constituye el  juicio  de  valor  sobreviniente  que  realiza de las  pruebas  y  que  se  presenta  cuando en el proceso de  evaluación  de  la  prueba  se vulneran las reglas aplicables del método de la  persuasión  racional  (lógica, técnica, ciencia), distinto al falso juicio de  existencia   que   por   suposición   alude   el   casacionista,   que  tampoco  demostró.   

Tal forma de entremezclar la argumentación,  por  sí  sola releva a la Corte de abordar el estudio del cargo, máxime cuando  a  lo  anterior  se le adiciona la ausencia de demostración del falso juicio de  existencia  de  las pruebas mencionadas y de indicar en qué medida tales medios  probatorios produjeron efectos lesivos para el procesado.   

Es  palmario,  entonces,  que la censura se  basa  en  la disparidad de criterio del impugnante con los juzgadores respecto a  la  valoración probatoria impartida a los medios de convicción incorporados en  el  plenario,  ubicándose  el demandante en abierta oposición en relación con  la  naturaleza  del  recurso  extraordinario, pues tal aspecto no constituye por  sí  mismo  ningún  desatino  demandable en casación, habida consideración de  que  dentro  del  método de la persuasión racional que regenta la apreciación  de  la  prueba,  prevalece  el  criterio  expuesto por el juzgador, dado que, la  sentencia   está   privilegiada   por   la   doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

En    consecuencia,    el    cargo   no  prospera.   

Esta decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  la sentencia impugnada de fecha,  origen y contenido consignados en esta providencia.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                        

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  CONSTITUCIONAL  M.  P. BARRERA CARBONELL, Antonio. Sentencia C-392 de abril 6 de  2000.   

2 CORTE  CONSTITUCIONAL  M.  P.  Dr.  MORÓN  DÍAZ, Fabio. Sentencia, 150 de abril 22 de  1993   

3 CORTE  CONSTITUCIONAL   M.   P.   Dr.  NARANJO  MESA,  Vladimiro,  Sentencia  C-449  de  1999   

4 CORTE  CONSTITUCIONAL  MM.  PP.  MONROY  CABRA,  Marco  G. y CEPEDA ESPINOSA, Manuel J.  Sentencia C-760 julio 18 de 2001   

5 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA M. P. Dr. PÉREZ PINZÓN, Álvaro O. Auto 14535 Nov. 30 de  1999   

6 SALA  PENA  TRIBUNAL  SUPERIOR.  Sentencia 2ª Instancia, diciembre 12 de 2000 página  12.   

7  Ibídem.     

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