Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 18333
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado Acta No. 112.
Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil uno (2001).
VISTOS
Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación elevada por el procesado RAFAEL ENRIQUE KERGUELEN DURANGO (a. Marcos Jara) ante el Juzgado único penal del circuito especializado de Montería.
ANTECEDENTES
1. De diferentes sitios de la ciudad de Montería (Córdoba), entre los días 8 y 9 de enero de 1997, fueron sacados a la fuerza, y posteriormente ejecutados, el educador ALVARO JOSE TABORDA ALVAREZ, el historiador CLAUDIO MANUEL PEREZ ALVAREZ y el ex -militante del E.P.L FRANCISCO JAVIER GALARCIO POLO, hechos reivindicados públicamente por las denominadas “autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá” bajo la justificación que los mencionados pertenecían a un “grupo terrorista a órdenes de las FARC”.
2. A la investigación iniciada por tales hechos fue vinculado mediante indagatoria RAFAEL ENRIQUE KERGUELEN DURANGO (a. MARCOS JARA), antiguo comandante del E.P.L., a quien la Unidad nacional de derechos humanos de la Fiscalía general de la nación le formuló resolución de acusación el 30 de julio de 1999 en calidad de determinador de los delitos de homicidio en concurso, concierto para delinquir y secuestro simple.
3. La etapa del juicio es adelantada por el Juzgado penal del circuito especializado de la ciudad de Montería y en la actualidad, hasta donde se tiene conocimiento, se lleva a cabo la diligencia de audiencia pública. El procesado se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria nacional de Itaguí (Antioquia).
4. El 17 de marzo del año 2000, la Procuradora 107 judicial penal delegada ante ese juzgado solicitó el cambio de radicación del proceso a otro distrito judicial, alegando la existencia de factores de orden público, falta de garantías de seguridad y escaso apoyo logístico para lograr el traslado del procesado.
5. El memorial con sus anexos fue remitido a esta Corte, que no accedió al cambio de radicación del proceso en proveído calendado el 23 de agosto siguiente.
6. En esta oportunidad es el procesado quien pretende el cambio de radicación del proceso con fundamento en lo siguiente:
“El trámite de la etapa de juicio de este oprobioso proceso en la ciudad de Montería, generó entre algunas víctimas del accionar del EPL (gremios económicos, y sectores políticos) odios y rencores contra el aquí petente, tal como lo registran los medios de comunicación de su propiedad y/o a su servicio.
“Además, y como consecuencia de lo anterior, mi integridad física corre peligro cada vez que soy trasladado a la ciudad de Montería para continuar con la audiencia…”.
Manifestó, respecto de esto último, que en la Cárcel distrital “Las Mercedes” de Montería iban a atentar contra su vida; que el “hombre de yeso”, de quien presume amenazó a su familia, se encuentra privado de la libertad en ese mismo centro de reclusión; que para la Policía nacional y el DAS su estadía en la capital de Córdoba representa un problema; que ésta es una ciudad de alto riesgo y alteración del orden público pues en el año 2000 y en lo que va corrido de este año ha ocurrido un sinnúmero de muertes violentas; que su presencia en ese lugar, a raíz de sus actividades anteriores, es odiada y no deseable para algunos sectores de la sociedad cordobesa; que cada vez que es trasladado al Palacio de justicia en desarrollo de las diligencias del juicio ha sido imposible evitar grandes aglomeraciones de la ciudadanía que propician las condiciones para un atentado en contra de su vida e integridad personal; y, en fin, que tanto su defensor como sus familiares cercanos han sido amenazados por desconocidos y a través de varias comunicaciones.
El solicitante presentó, en apoyo de sus afirmaciones, copias de los siguientes documentos: decreto a través del cual se concedió la amnistía a los miembros desmovilizados del E.P.L; acuerdo final de desmovilización, formulario y constancia de su participación y elección en cargos populares, denuncias sobre amenazas y escritos amenazantes; igualmente varios recortes de prensa que hablan sobre crímenes sucedidos en la ciudad de Montería, al igual que de su caso y de las circunstancias que han rodeado la celebración de la audiencia de juzgamiento (folios 15 a 62).
Con esos medios de prueba estima haber demostrado que “en la ciudad de Montería no se garantiza a cabalidad mi seguridad e integridad personal, lo que amerita procedente el cambio de radicación de este proceso”.
No se queja de la idoneidad e imparcialidad de los funcionarios que han tramitado el proceso, que considera intachables, aunque sí piensa que la independencia de la administración de justicia se puede ver afectada porque “es obvia la presión que ejercen sobre toda la población los grupos armados de extrema (derecha e izquierda) que operan en la región”.
Pretende, en consecuencia, que se cambie la radicación de la causa a otro distrito judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Atendiendo a la preceptiva del numeral 8º del artículo 75 del nuevo código de procedimiento penal, esta colegiatura es competente para adoptar la decisión que invoca el solicitante, por tratarse del cambio de radicación a un distrito judicial diferente de aquel donde actualmente se le juzga.
Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, el instituto al cual acude el peticionario está inspirado en la necesidad de asegurar el ejercicio pleno de la función pública de administrar justicia, ajena a cualquier factor que pueda incidir en el debido proceso, la vida del justiciable o el orden público. Al constituir una medida de carácter residual y excepcional, por virtud de la cual con la finalidad señalada se alteran las reglas generales de competencia por el factor territorial, su procedencia queda ligada a la demostración de que en el lugar donde se adelanta el proceso existan factores “que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”, tal como reza el artículo 85 del citado estatuto procedimental.
En ese sentido resulta importante recalcar que las circunstancias con potencialidad suficiente de alterar la competencia, aparte de estar referidas a factores externos, deben poseer la capacidad suficiente para pervertir la función de administrar justicia y, además, guardar vínculo de causalidad con la situación del respectivo proceso.
Bajo esa perspectiva, lo primero que advierte la Sala en el evento propuesto, es que la insular referencia a la situación de orden público por la que atraviesa el departamento de Córdoba, y particularmente la ciudad de Montería, no sustenta la eventual procedencia del cambio de radicación del proceso de su sede natural, en cuanto que el solicitante no demuestra la relación de causalidad entre los varios crímenes de que dan cuenta los recortes de prensa y el adelantamiento de la causa que lo juzga, a más de que las condiciones actuales del país resultan comunes en mayor o menor intensidad a casi todos los departamentos que lo integran.
En ese sentido cobra interés lo dicho por la Sala en pasada ocasión, cuando negó el cambio de radicación que en este mismo proceso había solicitado la representante del Ministerio público:
“…los recientes problemas de orden público del Departamento de Córdoba no se generaron como consecuencia del proceso penal cuyo cambio de radicación se solicita, sino en otros motivos. Plantear, por lo tanto, que las condiciones de violencia allí existentes, por sí solas, pueden llegar a afectar la independencia de la administración de justicia en el juicio que se le sigue a RAFAEL ENRIQUE KERGUELEN DURANGO, es tanto como afirmar que en cualquier otro que en ese territorio se adelante los principios de independencia e imparcialidad judicial se encuentran afectados, lo cual significaría la renuncia total del Estado a administrar justicia en ese sector del país.
“Las circunstancias de conmoción social a que se refiere la Procuradora, entonces, que en las condiciones actuales del país resultan comunes con mayor o menor intensidad a casi todos los departamentos que lo componen, en manera alguna puede constituirse en fundamento para solicitar el cambio de radicación de un proceso. Simplemente porque los motivos que puedan afectar el orden público a que se refiere el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal y que hacen procedente la medida, deben estar asociados al proceso penal respectivo y es claro que ello no sucede en el caso que corresponde resolver”.
En relación con otro de los motivos que contiene la solicitud, esto es la animadversión que algunos sectores económicos y políticos pueden sentir hacia la figura del ex–guerrilero, tampoco el petente demuestra de qué manera influyen o pueden llegar a influir sobre el proceso dentro del cual se le juzga.
Los odios y rencores pueden ser ciertos, pero es el propio procesado quien reconoce que “la idoneidad de los funcionarios y su imparcialidad dentro de los límites procesales de esta causa es intachable”, con lo cual da a entender que la administración de justicia ha sido ajena en su caso a sentimientos de venganza o a presiones que pudieran ejercer sectores de la sociedad cordobesa.
Con respecto al motivo principal que aduce en su solicitud, esto es a las circunstancias que afectan su seguridad e integridad personal, la Corte se encuentra obligada a recordar lo que en pasada ocasión dijo sobre el particular, dada la vigencia de sus razonamientos:
“El punto en el que mayor énfasis hizo la Agente del Ministerio Público fue en el atinente a la seguridad del procesado. Se trata de una de las hipótesis previstas por la ley que hacen procedente el cambio de radicación y que, sin embargo, a juicio de la Corte, no tiene estructuración en el presente caso.
“De acuerdo con los elementos de juicio allegados, el señor RAFAEL ENRIQUE KERGUELEN era uno de los dirigentes del EPL que se desmovilizó en 1991, como resultado de los diálogos que se llevaron a cabo con el Gobierno Nacional. Evaluada su seguridad para ese momento se le clasificó dentro del primer nivel o de máxima prioridad y en concordancia con lo pactado con el Gobierno se le brindó un equipo de seguridad compuesto de dos vehículos, escoltas, armas, radioteléfono y chalecos antibalas. Además, contaba con vigilancia en su residencia y en las sedes de su movimiento político de manera permanente. Así vivió en la ciudad de Montería, de donde es oriundo, hasta febrero o marzo de 1997, cuando debió abandonarla y viajar a Bogotá en consideración a que sus problemas de seguridad se habían agudizado. El gobierno, entonces, lo nombró en el servicio exterior en octubre de ese año y se posesionó del cargo el 15 de marzo de 1998.
“Para la Corte no es discutible, visto lo anterior, que en realidad el procesado se encuentra en una situación de riesgo más allá de lo normal, que sin duda alguna determinó su encarcelamiento en la Cárcel de Máxima Seguridad de Itaguí. Se trata, sin embargo, de un riesgo no limitado a una porción del territorio sino que se extiende a todo el país, como se colige fácilmente del hecho de que debió abandonarlo en 1998. Dijo en la indagatoria rendida en Bogotá, de otro lado, que un amigo suyo le había informado del interés de alguien para atentar contra su vida y se trata de una circunstancia igualmente demostrativa de que sus problemas de seguridad, no relacionados exclusivamente con el proceso, no se encuentran circunscritos a la ciudad de Montería.
“Así las cosas, dado que la preservación de la integridad personal del acusado es una obligación del Estado, deben brindársele las condiciones de seguridad adecuadas en el sitio donde se encuentre, sin que exista ninguna razón para pensar que ello no es posible en Montería y ordenar, sin razón adicional de ninguna naturaleza, el cambio de radicación del proceso. Si el traslado por tierra del sindicado desde Medellín es riesgoso, como de hecho lo es, el Juez de la causa tiene que lograr que el mismo se verifique por vía aérea y con el concurso de la Fuerza Pública de ser necesario. Y si la cárcel de Montería no es lo suficientemente segura, mientras la audiencia, que tendría que realizarse en el menor tiempo posible, podría mantenerse al recluso debidamente vigilado en una guarnición militar, por ejemplo, para ser retornado a la finalización del acto procesal a Itaguí.
“Lo que quiere significar la Corte, en suma, es que la fundamentación de la solicitud de la Procuraduría está ligada a un problema de seguridad del procesado que no deriva con exclusividad del proceso penal que se le adelanta y que resulta manejable por el Estado a través del concurso de sus distintas autoridades, al cual debe convocar con énfasis el Juzgador. En consecuencia, los esfuerzos que se hagan deben estar orientados a conjurar ese riesgo potencial que se cierne sobre el procesado, que como se dijo no se circunscribe sólo a la ciudad de Montería, resultando en tales circunstancias improcedente el cambio de radicación solicitado”.
El problema de seguridad que soporta el procesado sigue siendo el mismo; es más, la mayoría de las amenazas de que dan cuenta las denuncias presentadas, e incluso los hechos de orden público, son anteriores al pronunciamiento emitido por esta Sala, por lo que no hay razón para variar su decisión.
Por lo demás, la autoridad encargada de la seguridad del procesado, ha dado respuesta adecuada a las necesidades de protección, facilitando su traslado a la sede donde se encuentra el juzgado para la realización de la audiencia pública, la cual viene desarrollándose en varias sesiones (si no es que ya finalizó, y en este caso inoficioso sería cualquier pronunciamiento sobre el cambio de radicación demandado), desde luego con las limitaciones que el caso amerita.
Finalmente, las amenazas al defensor del procesado y a sus familiares más cercanos, no son razones que puedan incidir en el cambio de radicación, pues las condiciones de seguridad que dan lugar a la medida son las del procesado, no las del abogado o la familia de aquel.
Sobra decir, que en términos generales las razones aducidas por el procesado son las mismas que en su oportunidad esgrimió la representante del Ministerio público, y no por el cambio de sujeto procesal habrá de variarse la decisión adoptada por la Sala en pretérita ocasión, cuyos fundamentos mantienen su vigencia y, por tanto, se reiteran con ocasión de este pronunciamiento.
En tales condiciones, la Sala despachará negativamente la solicitud elevada por el procesado KERGUELEN DURANGO.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
NO ACCEDER al cambio de radicación de la causa adelantada en contra de RAFAEL ENRIQUE KERGUELEN DURANGO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria