18333(01-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     N°  18333   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado Acta No. 112.  

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos  mil uno (2001).   

VISTOS  

Resuelve  la Corte la solicitud de cambio de  radicación  elevada  por  el procesado RAFAEL ENRIQUE  KERGUELEN  DURANGO  (a.  Marcos Jara) ante el Juzgado  único penal del circuito especializado de Montería.   

ANTECEDENTES   

1.  De diferentes  sitios  de  la ciudad de Montería (Córdoba), entre los días 8 y 9 de enero de  1997,  fueron  sacados  a  la  fuerza,  y  posteriormente  ejecutados,   el  educador  ALVARO  JOSE  TABORDA  ALVAREZ,  el  historiador  CLAUDIO MANUEL PEREZ  ALVAREZ  y  el  ex  -militante  del E.P.L FRANCISCO JAVIER GALARCIO POLO, hechos  reivindicados  públicamente  por  las denominadas “autodefensas campesinas de  Córdoba  y  Urabá” bajo la justificación que los mencionados pertenecían a  un “grupo terrorista a órdenes de las FARC”.   

2.    A   la  investigación  iniciada  por  tales  hechos  fue vinculado mediante indagatoria  RAFAEL  ENRIQUE  KERGUELEN  DURANGO  (a.  MARCOS  JARA),  antiguo comandante del  E.P.L.,  a  quien la Unidad nacional de derechos humanos de la Fiscalía general  de  la  nación  le formuló resolución de acusación el 30 de julio de 1999 en  calidad   de  determinador  de   los  delitos  de  homicidio  en  concurso,  concierto para delinquir y secuestro simple.   

3.  La  etapa del  juicio  es  adelantada  por  el  Juzgado  penal del circuito especializado de la  ciudad   de   Montería   y   en   la   actualidad,   hasta   donde   se   tiene  conocimiento,   se  lleva  a  cabo  la diligencia de audiencia pública. El  procesado  se  encuentra  privado de la libertad en la Penitenciaria nacional de  Itaguí (Antioquia).   

4.  El 17 de marzo  del  año  2000,  la  Procuradora  107  judicial penal delegada ante ese juzgado  solicitó  el  cambio  de  radicación  del  proceso  a  otro distrito judicial,  alegando  la existencia de factores de orden público,  falta de garantías  de  seguridad  y  escaso  apoyo logístico para lograr el traslado del  procesado.   

5. El memorial con  sus  anexos  fue remitido a esta Corte, que no accedió al cambio de radicación  del proceso en proveído calendado el 23 de agosto siguiente.   

6.   En   esta  oportunidad  es el procesado quien pretende el cambio de radicación del proceso  con fundamento en lo siguiente:   

“El trámite de la etapa de juicio de este  oprobioso  proceso  en  la  ciudad de Montería, generó entre algunas víctimas  del  accionar  del  EPL  (gremios  económicos,  y  sectores políticos) odios y  rencores  contra  el  aquí  petente,  tal  como  lo  registran  los  medios  de  comunicación de su propiedad y/o a su servicio.   

“Además,  y  como  consecuencia  de  lo  anterior,  mi  integridad física corre peligro cada vez que soy trasladado a la  ciudad de Montería para continuar con la audiencia…”.   

Manifestó, respecto de esto último, que en  la  Cárcel  distrital  “Las Mercedes” de Montería iban a atentar contra su  vida;  que  el  “hombre de yeso”, de quien presume amenazó a su familia, se  encuentra  privado de la libertad en ese mismo centro de reclusión; que para la  Policía  nacional  y el DAS su estadía en la capital de Córdoba representa un  problema;  que  ésta  es  una  ciudad  de  alto  riesgo y alteración del orden  público  pues  en  el año 2000 y en lo que va corrido de este año ha ocurrido  un  sinnúmero  de  muertes violentas; que su presencia en ese lugar, a raíz de  sus  actividades anteriores, es odiada y no deseable para algunos sectores de la  sociedad  cordobesa;  que  cada  vez que es trasladado al Palacio de justicia en  desarrollo  de  las  diligencias  del  juicio  ha  sido imposible evitar grandes  aglomeraciones  de la ciudadanía que propician las condiciones para un atentado  en  contra  de  su  vida e integridad personal; y, en fin, que tanto su defensor  como  sus  familiares  cercanos han sido amenazados por desconocidos y a través  de varias comunicaciones.   

El  solicitante  presentó,  en apoyo de sus  afirmaciones,  copias  de  los siguientes documentos: decreto a través del cual  se  concedió  la  amnistía  a  los  miembros desmovilizados del E.P.L; acuerdo  final  de  desmovilización,  formulario  y  constancia  de  su participación y  elección  en cargos populares, denuncias sobre amenazas y escritos amenazantes;  igualmente  varios recortes de prensa que hablan sobre crímenes sucedidos en la  ciudad  de  Montería, al igual que de su caso y de las  circunstancias que  han  rodeado  la  celebración  de  la  audiencia  de  juzgamiento  (folios 15 a  62).   

Con  esos  medios  de  prueba  estima  haber  demostrado  que  “en  la  ciudad de Montería no se  garantiza  a  cabalidad  mi  seguridad  e  integridad  personal,  lo que amerita  procedente el cambio de radicación de este proceso”.   

No  se queja de la idoneidad e imparcialidad  de  los  funcionarios  que  han tramitado el proceso, que considera intachables,  aunque  sí  piensa  que  la  independencia de la administración de justicia se  puede  ver afectada porque “es obvia la presión que  ejercen  sobre  toda  la  población  los  grupos  armados de extrema (derecha e  izquierda) que operan en la región”.   

Pretende,  en consecuencia, que se cambie la  radicación de la causa a otro distrito judicial.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Atendiendo  a  la preceptiva del numeral 8º  del  artículo  75 del nuevo código de procedimiento penal, esta colegiatura es  competente  para  adoptar  la  decisión que invoca el solicitante, por tratarse  del  cambio  de  radicación  a  un  distrito  judicial diferente de aquel donde  actualmente se le juzga.   

Como reiteradamente lo ha señalado la Sala,  el  instituto  al  cual acude el peticionario está inspirado en la necesidad de  asegurar  el  ejercicio  pleno  de la función pública de administrar justicia,  ajena  a  cualquier  factor  que pueda incidir en el debido proceso, la vida del  justiciable  o el orden público. Al constituir una medida de carácter residual  y  excepcional,  por virtud de la cual con la finalidad señalada se alteran las  reglas  generales de competencia por el factor territorial, su procedencia queda  ligada  a  la  demostración  de  que  en  el lugar donde se adelanta el proceso  existan  factores  “que  puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad  del  juzgamiento,  la seguridad o integridad personal de los sujetos  procesales  o  de  los funcionarios judiciales”, tal como reza el artículo 85  del citado estatuto procedimental.   

En  ese  sentido resulta importante recalcar  que  las  circunstancias con potencialidad suficiente de alterar la competencia,  aparte  de  estar  referidas  a  factores  externos,  deben  poseer la capacidad  suficiente  para  pervertir  la  función  de  administrar  justicia y, además,  guardar    vínculo   de   causalidad   con   la   situación   del   respectivo  proceso.   

Bajo esa perspectiva, lo primero que advierte  la  Sala en el evento propuesto, es que la insular referencia a la situación de  orden   público   por   la   que  atraviesa  el  departamento  de  Córdoba,  y  particularmente  la ciudad de Montería, no sustenta la eventual procedencia del  cambio  de  radicación  del  proceso  de  su  sede  natural,  en  cuanto que el  solicitante  no  demuestra la relación de causalidad entre los varios crímenes  de  que dan cuenta los recortes de prensa y el adelantamiento de la causa que lo  juzga,  a  más  de  que  las condiciones actuales del país resultan comunes en  mayor   o   menor   intensidad   a   casi   todos   los   departamentos  que  lo  integran.   

En ese sentido cobra interés lo dicho por la  Sala  en  pasada  ocasión,  cuando  negó  el cambio de radicación que en este  mismo    proceso    había    solicitado   la   representante   del   Ministerio  público:   

“…los  recientes  problemas  de  orden  público  del  Departamento  de  Córdoba  no se generaron como consecuencia del  proceso  penal  cuyo  cambio  de radicación se solicita, sino en otros motivos.  Plantear,  por  lo tanto, que las condiciones de violencia allí existentes, por  sí  solas,  pueden  llegar  a afectar la independencia de la administración de  justicia  en  el  juicio  que se le sigue a RAFAEL ENRIQUE KERGUELEN DURANGO, es  tanto  como  afirmar  que  en  cualquier  otro  que  en   ese territorio se  adelante  los principios de independencia e imparcialidad judicial se encuentran  afectados,  lo  cual  significaría  la  renuncia total del Estado a administrar  justicia en ese sector del país.   

“Las circunstancias de conmoción social a  que  se  refiere  la  Procuradora, entonces, que en las condiciones actuales del  país   resultan  comunes  con  mayor  o  menor  intensidad  a  casi  todos  los  departamentos   que   lo  componen,  en  manera  alguna  puede  constituirse  en  fundamento  para  solicitar  el cambio de radicación de un proceso. Simplemente  porque  los  motivos  que  puedan  afectar el orden público a que se refiere el  artículo  83  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y que hacen procedente la  medida,  deben  estar  asociados al proceso penal respectivo y es claro que ello  no sucede en el caso que corresponde resolver”.   

En  relación  con  otro  de los motivos que  contiene   la   solicitud,  esto  es  la  animadversión  que  algunos  sectores  económicos  y  políticos  pueden  sentir  hacia  la  figura del ex–guerrilero,   tampoco   el   petente  demuestra  de  qué  manera  influyen o pueden llegar a influir sobre el proceso  dentro del cual se le juzga.   

Los odios y rencores pueden ser ciertos, pero  es  el  propio  procesado  quien  reconoce  que  “la  idoneidad  de  los  funcionarios  y  su  imparcialidad  dentro  de  los límites  procesales  de  esta  causa  es  intachable”, con lo  cual  da  a entender que la administración de justicia ha sido ajena en su caso  a  sentimientos  de  venganza  o a presiones que pudieran ejercer sectores de la  sociedad cordobesa.   

Con respecto al motivo principal que aduce en  su  solicitud,  esto  es  a  las  circunstancias  que  afectan  su  seguridad  e  integridad  personal, la Corte se encuentra obligada a recordar lo que en pasada  ocasión    dijo    sobre    el    particular,   dada   la   vigencia   de   sus  razonamientos:   

“El punto en el que mayor énfasis hizo la  Agente  del Ministerio Público fue en el atinente a la seguridad del procesado.  Se  trata  de una de las hipótesis previstas por la ley que hacen procedente el  cambio  de  radicación  y  que,  sin  embargo,  a  juicio de la Corte, no tiene  estructuración en el presente caso.   

“De  acuerdo con los elementos de juicio  allegados,  el señor RAFAEL ENRIQUE KERGUELEN era uno de los dirigentes del EPL  que  se  desmovilizó en 1991, como resultado de los diálogos que se llevaron a  cabo  con  el  Gobierno  Nacional.  Evaluada su seguridad para ese momento se le  clasificó  dentro del primer nivel o de máxima prioridad y en concordancia con  lo  pactado  con  el  Gobierno se le brindó un equipo de seguridad compuesto de  dos  vehículos,  escoltas, armas, radioteléfono y chalecos antibalas. Además,  contaba  con  vigilancia  en  su  residencia  y  en  las  sedes de su movimiento  político  de manera permanente. Así vivió en la ciudad de Montería, de donde  es  oriundo, hasta febrero o marzo de 1997, cuando debió abandonarla y viajar a  Bogotá   en  consideración  a  que  sus  problemas  de  seguridad  se  habían  agudizado.  El gobierno, entonces, lo nombró en el servicio exterior en octubre  de ese año y se posesionó del cargo el 15 de marzo de 1998.   

“Para la Corte no es discutible, visto lo  anterior,  que en realidad el procesado se encuentra en una situación de riesgo  más  allá  de  lo normal, que sin duda alguna determinó su encarcelamiento en  la  Cárcel de Máxima Seguridad de Itaguí. Se trata, sin embargo, de un riesgo  no  limitado a una porción del territorio sino que se extiende a todo el país,  como  se colige fácilmente del hecho de que debió abandonarlo en 1998. Dijo en  la  indagatoria  rendida  en  Bogotá, de otro lado, que un amigo suyo le había  informado  del interés de alguien para atentar contra su vida y se trata de una  circunstancia  igualmente  demostrativa  de  que  sus problemas de seguridad, no  relacionados  exclusivamente con el proceso, no se encuentran circunscritos a la  ciudad de Montería.   

“Así   las   cosas,   dado   que   la  preservación  de  la  integridad  personal  del  acusado es una obligación del  Estado,  deben  brindársele  las condiciones de seguridad adecuadas en el sitio  donde  se  encuentre,  sin  que exista ninguna razón para pensar que ello no es  posible  en  Montería y ordenar, sin razón adicional de ninguna naturaleza, el  cambio  de  radicación  del  proceso.  Si  el traslado por tierra del sindicado  desde  Medellín es riesgoso, como de hecho lo es, el Juez de la causa tiene que  lograr  que el mismo se verifique por vía aérea y con el concurso de la Fuerza  Pública   de   ser   necesario.   Y  si  la  cárcel  de  Montería  no  es  lo  suficientemente  segura,  mientras  la audiencia, que tendría que realizarse en  el  menor  tiempo posible, podría mantenerse al recluso debidamente vigilado en  una  guarnición militar, por ejemplo, para ser retornado a la finalización del  acto procesal a Itaguí.   

“Lo  que  quiere significar la Corte, en  suma,  es  que  la  fundamentación  de  la  solicitud de la Procuraduría está  ligada  a  un problema de seguridad del procesado que no deriva con exclusividad  del  proceso  penal  que  se le adelanta y que resulta manejable por el Estado a  través  del  concurso  de  sus distintas autoridades, al cual debe convocar con  énfasis  el  Juzgador.  En consecuencia, los esfuerzos que se hagan deben estar  orientados  a  conjurar  ese  riesgo potencial que se cierne sobre el procesado,  que  como  se dijo no se circunscribe sólo a la ciudad de Montería, resultando  en    tales    circunstancias    improcedente    el    cambio   de   radicación  solicitado”.   

El  problema  de  seguridad  que soporta el  procesado  sigue  siendo  el  mismo; es más, la mayoría de las amenazas de que  dan  cuenta  las  denuncias presentadas, e incluso los hechos de orden público,  son  anteriores  al  pronunciamiento  emitido  por  esta Sala, por lo que no hay  razón para variar su decisión.   

Por lo demás, la autoridad encargada de la  seguridad  del  procesado,  ha  dado  respuesta  adecuada  a  las necesidades de  protección,  facilitando  su  traslado  a la sede donde se encuentra el juzgado  para  la  realización  de la audiencia pública, la cual viene desarrollándose  en  varias sesiones (si no es que ya finalizó, y en este caso inoficioso sería  cualquier  pronunciamiento  sobre  el  cambio  de  radicación demandado), desde  luego con las limitaciones que el caso amerita.   

Finalmente,  las  amenazas  al defensor del  procesado  y  a  sus familiares más cercanos, no son razones que puedan incidir  en  el  cambio de radicación, pues las condiciones de seguridad que dan lugar a  la  medida  son  las  del  procesado,  no  las  del  abogado  o  la  familia  de  aquel.   

Sobra decir, que en términos generales las  razones  aducidas  por  el  procesado  son  las  mismas  que  en  su oportunidad  esgrimió  la  representante  del  Ministerio  público,  y  no por el cambio de  sujeto  procesal  habrá  de  variarse  la  decisión  adoptada  por  la Sala en  pretérita  ocasión,  cuyos  fundamentos mantienen su vigencia y, por tanto, se  reiteran con ocasión de este pronunciamiento.   

En  tales  condiciones, la Sala despachará  negativamente    la    solicitud    elevada    por    el   procesado   KERGUELEN  DURANGO.   

Por   lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL,   

RESUELVE  

NO ACCEDER   al  cambio  de  radicación  de  la  causa  adelantada en contra de RAFAEL  ENRIQUE  KERGUELEN DURANGO, por  las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.   

CUMPLASE.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

                                                             No hay firma   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                         JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS                     CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                                 

JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                       NILSON  E.  PINILLA  PINILLA                                         

        TERESA RUIZ NUÑEZ   

        Secretaria     

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