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Proceso No 18331
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 191
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión instaurada por el apoderado de PEDRO JOSÉ OJEDA IBAÑEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 26 de febrero de 1.998, mediante la cual se condenó al procesado a la pena principal de 33 años y 3 meses de prisión, como responsable del delito de secuestro extorsivo.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES:
1. Los hechos de que da cuenta el accionante, pues copias de los fallos no allega, se remiten al secuestro de que fueran objeto los ciudadanos Gaspar Lubo Vanegas y Heriberto Enriquez Iguarán, acaecido en la tarde del 14 de mayo de 1.994, cuando en compañía de otras personas se dirigían de la ciudad de Santa Marta a Barranquilla. El día 26 siguiente efectivos de inteligencia del Grupo Unase retuvieron a PEDRO JOSÉ OJEDA IBAÑEZ, quien en versión libre se habría declarado partícipe en la delincuencia investigada.
2. Para impetrar la acción rescisoria, comienza el apoderado del condenado por referir como fundamentos de hecho y de derecho, “algunas irregularidades” en que se habría incurrido en desarrollo del trámite procesal, dado que los informes policivos no debieron ostentar ningún valor, máxime cuando no fueron objeto de controversia.
Precisado lo anterior, afirma acudir a la “causal sexta de revisión contemplada en el artículo 232 del C.P.P., bajo el entendido que con la entrada de vigencia (sic) del artículo 50 de la Ley 504/99, ninguna decisión puede afincarse en informes de policía judicial”.
3. Enfatiza entonces en que al ignorarse quien es el informante y de donde proviene su conocimiento, se vulneran los derechos de contradicción y publicidad de la prueba, retomándose así la tarifa legal sin posibilitar un análisis crítico del medio. Además, el propio artículo 247.2 del C. de P.P., señala que no es viable dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado.
De este modo, reclama una nueva posición de la jurisprudencia que posibilite en el caso concreto para su representado acceder a la revisión de la sentencia, pues merced a un error judicial habría sido condenado a la aflictiva pena de 33 años y 3 meses de prisión, como efecto de proceder el Tribunal Nacional al desatar la consulta de manera “inconsulta y arbitraria” más aún cuando con la entrada a regir de la Ley 504/99 este criterio comporta mayor fundamento.
CONSIDERACIONES:
Siendo su objeto, resulta de imperativo cumplimiento que el libelista acompañe en sede de revisión, además de las decisiones de primera y segunda instancia, cuya inmutabilidad y definitividad pretende atacar, constancia de su ejecutoria, pues fuera de tratarse de una evidente exigencia legal (art. 234 Decreto 2700 de 1.991 y art. 222 Ley 600 de 2.000), constituye un básico supuesto de procedibilidad de esta acción, como única forma de acreditar la cosa juzgada que se aspira a confrontar.
De ahí que, comienza el decline en la composición misma de la demanda propuesta, precisamente por el hecho de estar ausente de sus anexos, las copias o fotocopias de las sentencias cuestionadas, habiendo igualmente omitido allegar las constancias de ejecutoria de las mismas, falencia que desde luego no es factible a la Corte corregir dado el carácter dispositivo de la acción promovida.
Pero además, al acudirse a la sexta causal revisora contemplada en el art. 232 del anterior C. de P.P. – en términos idénticos a como fue prevista en el art. 220 del nuevo Estatuto -, es claro que dicho derrotero señalado le imponía así mismo allegar copia de la novedosa decisión mediante la cual la Sala en evidente viraje jurisprudencial, modificó su criterio jurídico respecto del que habría podido servir de sustento a la decisión objeto de cuestionamiento, es decir, que resultaba forzoso para el actor el deber de argumentar en qué radica el cambio de la jurisprudencia de la Corte que ahora comporta la definición del caso en forma favorable a los intereses de su representado.
No obstante, el demandante asegura que con la entrada a regir de la Ley 504 de 1.999 y particularmente el artículo 50 de la misma, modificatorio del art. 313 del C. de P.P., que prevenía sobre el hecho de que en ningún caso los informes de policía judicial y las versiones suministradas por informantes tendrían valor probatorio en el proceso, se extraerían de este precepto legal consecuencias que habrían podido resultar benéficas para la situación de su representado, en evidente alusión a una circunstancia derivada de una modificación legislativa, pero en ningún momento de un cambio en la doctrina de la Sala.
Por ello, debe señalarse que la causal sexta en referencia, como ya se observó, dice relación con aquellos casos en los cuales un fenómeno jurídico sustancialmente igual por razón de una nueva postura de la Sala al someterlo a estudio, ha sido contemplado y definido de manera diversa por ella, pero no tiene que ver la con efectos de favorabilidad que se puedan entender derivados de tránsito legislativo.
Dado que son protuberantes y copiosas las deficiencias formales y sustanciales de la demanda de revisión incoada por el defensor de OJEDA IBAÑEZ, la misma debe inexorablemente ser inadmitida.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Reconocer al doctor Roberto Luis Gómez Barrios, como apoderado de PEDRO JOSÉ OJEDA IBAÑEZ.
2. INADMITIR la demanda de revisión presentada.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria