Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 18326
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 186
Bogotá, D. C., veintinueve de noviembre de dos mil uno.
VISTOS
El Tribunal Superior de Barranquilla adelanta el juzgamiento del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, Exjuez Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien fue acusado por los delitos de falsedad ideológica de servidor oficial en documento público y estafa.
Se decidirá el recurso de apelación propuesto por el defensor del procesado, en relación con el auto fechado el 30 de enero del año en curso, por medio del cual el a quo ordenó unas pruebas y negó otras.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en el mandamiento de pago fechado el 19 de abril de 1995, dictado por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, a favor de ADELA INÉS ANGULO DE RODELO, LUCAS EVANGELISTA PÉREZ MUÑOZ, LUIS RANGEL RANGEL, VÍCTOR MIRANDA NUÑEZ y otras personas que figuraban como pensionados directos o sustitutos de la empresa COLPUERTOS, los abogados MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA y BELISARIO DEYONG MANZANO hicieron la conciliación N° 096 del 8 de junio de 1998, por medio de la cual el Fondo de Pasivos de la empresa, FONCOLPUERTOS, les pagó la suma de $ 147.000.000.oo en títulos de Tesorería TES, clase B, que después se hicieron efectivos, por concepto de reajuste de pensiones conforme con las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios.
2. Resulta que la Fiscalía ha determinado cómo el proceso ejecutivo que dio lugar al mencionado mandamiento de pago jamás fue radicado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, razón por la cual se estima falsa la orden ejecutiva de pago, al igual que la certificación expedida posteriormente por el mismo juez LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, el 29 de julio de 1996, en el sentido de que daba fe de la existencia de un proceso ejecutivo inexistente.
3. A partir de las copias ordenadas por el Fiscal Séptimo Delegado de la Unidad Nacional Especializada en Investigaciones de Delitos contra la Administración Pública, funcionario que adelantaba la averiguación previa de las supuestas conductas delictivas cometidas por los abogados que hicieron los cobros, la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, por asignación especial que le hizo la Dirección Nacional de Fiscalías, abrió formalmente la instrucción y vinculó como sindicado al doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS (cuaderno original 1, f. 119).
4. De acuerdo con resolución fechada el 3 de octubre de 2000, la mencionada Unidad de Fiscalía ante el Tribunal acusó al doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, en su condición de exjuez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, como autor de dos (2) delitos de falsedad de servidor oficial en documento público, agravados por el uso, en concurso con el hecho punible de estafa (cuaderno original 2, f. 85).
EL AUTO CUESTIONADO Y LA IMPUGNACIÓN
Como la impugnación se refiere únicamente a las pruebas negadas, por pertinencia resulta suficiente hacer la siguiente reseña:
1. El defensor solicitó que se oficiara al Grupo Interno de Trabajo para la Atención del Pasivo de la empresa COLPUERTOS, Foncolpuertos, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de que remitiera fotocopias de todas las resoluciones que reconocieron pensiones de jubilación a los extrabajadores señalados en el mandamiento de pago tachado de falso; del mandamiento de pago fechado el 19 de abril de 1995, con impresión de la constancia sobre la fecha de radicación en dicha entidad de la solicitud de conciliación hecha por los abogados; de la Resolución, Directiva o Programa Administrativo de reconocimiento y pago de reajustes pensionales legales para los jubilados de la empresa Puertos de Colombia; y de la hoja de vida del señor ANTONIO LÓPEZ BLANCO. Adujo el solicitante que pretendía demostrar la condición de extrabajadores y pensionados de los demandantes, así como el trámite administrativo señalado para el reajuste del monto de las pensiones.
1.1 Salvo lo relacionado con la directiva o programa administrativo para el reajuste de pensiones, a lo demás respondió negativamente el Tribunal, según lo expuesto en el auto impugnado, en la medida en que resultaba superfluo frente a la inspección judicial practicada el 7 de septiembre de 1999 y que aparece a folios 140 y siguientes del cuaderno original. De manera específica, en lo que atañe a la copia de la hoja de vida del señor ANTONIO LÓPEZ BLANCO, el a quo acotó que las condiciones de su vinculación a COLPUERTOS y su vida laboral no hacen parte del tema de la prueba ni están atadas con hipótesis de cargos o de descargos.
1.2 En el recurso de apelación, el defensor plantea que como el proceso penal apunta a determinar la existencia o inexistencia de la actuación laboral en la cual se apoyó el mandamiento de pago motejada de espuria, entonces resulta pertinente establecer la condición de extrabajadores y pensionados de las personas mencionadas en dicha orden, porque, si en realidad éstas lo fueron y tenían derecho al reajuste de pensiones, la regla de la experiencia y la lógica indican que no sería necesario simular un proceso laboral en nombre de ellos. Agrega que si en la indagatoria de HERNANDO MANZANO PEÑARANDA, trasladada en copia a este proceso, éste afirmó que al proceso ejecutivo de ANTONIO LÓPEZ BLANCO se habían adicionado las demandas de los beneficiarios del mandamiento de pago tachado de falso, entonces será necesario comprobar la condición de extrabajador y pensionado de COLPUERTOS que tenía aquél ciudadano, máxime que se trata de corroborar el dicho de uno de los procesados.
2. De igual manera, el profesional de la defensa pidió que se oficiara al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que enviara un listado de negocios activos a la fecha en que la nueva juez declaró el abandono del cargo por parte de la secretaria y de la correspondiente acta que hubo de levantarse; también un índice actualizado de negocios archivados para el período 1990-1995; y una copia del folio del libro correspondiente donde se encuentra radicado, bajo el N° 2.608, el proceso adelantado por ANTONIO LÓPEZ BLANCO contra FONCOLPUERTOS; todo ello con el fin de probar la existencia de esta última actuación. A lo solicitado, el Tribunal manifestó que, de acuerdo con el fin perseguido, bastaba requerir la copia del folio donde se encontraba radicado el proceso y de la actuación que en ese sentido se haya adelantado, lo cual sería suficiente para acreditar su existencia y entonces harían innecesarios los listados pretendidos, sin perjuicio de ampliar la pruebas por otras circunstancias que se establezcan con la primera certificación.
2.1 A la anterior respuesta del Tribunal, el impugnante observa que los listados requeridos permiten establecer si para la fecha indicada se adelantaba el proceso de ANTONIO LÓPEZ BLANCO contra FONCOLPUERTOS y, determinado ello, surge la verdadera posibilidad de que al mismo se hayan adicionado como demandantes los beneficiarios del mandamiento de pago tachado de falso, como afirman los abogados que realmente sucedió. Así entonces, no puede tildarse de “innecesaria” una prueba que tiende a corroborar las exculpaciones de los procesados.
3. Por otra parte, el defensor pidió que se allegara copia autenticada del proceso N° 1998-020, adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito, en relación con HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y otros, desde la diligencia por medio de la cual se acumuló a dicho expediente el proceso seguido en contra de HERNANDO MANZANO PEÑARANDA, MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO y BELISARIO DEYONGH MANZANO. El Tribunal sólo accedió a una copia de las indagatorias de los dos últimos, dado que la del primero ya había sido trasladada, y también de la prueba de descargos correspondiente a los tres, pues en lo demás no advertía ninguna pertinencia ni utilidad.
3.1 Sostiene el apelante que los hechos por los cuales se juzga al doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS son los mismos por los cuales fueron acusados los tres mencionados abogados, cuyo proceso fue acumulado al radicado número 1998-020, de modo que la prueba de descargo que obra en aquel proceso, así como las explicaciones y justificaciones de los procesados, interesan en este enjuiciamiento, máxime que la indagatoria trasladada de MANZANO PEÑARANDA aparece “mutilada e incompleta”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El Tribunal negó la solicitud de copias de las resoluciones mediante las cuales se reconocieron pensiones a las personas señaladas en el mandamiento de pago, al igual que de este documento, petición que debía dirigirse al Grupo Interno de Trabajo para la Atención del Pasivo de Foncolpuertos, en vista de que en la inspección judicial practicada al archivo de dicho organismo ya se habían acopiado la mayor parte de los documentos o datos requeridos, razón por la cual resultaban superfluas las pruebas pretendidas.
1.1 Si bien la prueba tiene relación con los hechos materia del proceso, como lo observa el apelante, en la medida en que se propone determinar que los beneficiados con el mandamiento de pago tachado de falso tenían derecho no sólo a una pensión sino al reajuste, y en tal virtud no habría sido necesario falsificar documentos, tampoco puede ignorarse el contenido completo del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el funcionario judicial inadmitirá las pruebas no sólo cuando sean impertinentes (falta de relación con los hechos investigados), sino de igual manera cuando se ofrezcan ilegales o “manifiestamente superfluas”. En igual sentido proveía el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo amparo fue emitida la decisión que se revisa.
1.2 En efecto, de acuerdo con la inspección judicial que aparece a folios 140 y siguientes del cuaderno original 1, la Fiscalía examinó las hojas de vida y carpetas correspondientes a todos los beneficiarios del mandamiento de pago espurio, hasta el punto de que se recogieron copias que en cantidad de 220 folios aparecen en el correspondiente cuaderno separado. No puede entonces el Tribunal ahora solicitar copias de lo que ya existe en el proceso, dado que ello resulta redundante y artificioso.
2. Ahora bien, en cuanto a la copia del mandamiento de pago redargüido de falso, el impugnante señala que si bien ya existe una en el proceso, él requiere la que fue radicada en FONCOLPUERTOS, con el fin de determinar la fecha en que el documento fue presentado a dicha institución y el número de radicación del mismo. Si se lee atentamente el acta de la diligencia de inspección judicial practicada por la Fiscalía el 7 de septiembre de 1999, fácil resulta constatar que la funcionaria buscó infructuosamente el mencionado mandamiento de pago en los archivos y carpetas abiertos a cada uno de los beneficiarios en el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, de modo que sería excesivo oficiar de nuevo para el mismo efecto (cuaderno original 1, fs. 140 y siguientes).
2.1 Por otro lado, también en la misma inspección judicial pudo establecerse la existencia del recaudo ejecutivo respecto de casos diferentes a los que figuran en el documento tachado de falaz, tales como las demandas de ANGEL MARÍA CABRERA MEJÍA
–sustituido por FRANCISCA VARGAS DE CABRERA- (f. 141) y LUIS CARLOS MORENO GONZÁLEZ (f. 145), de modo que resultaba inútil cualquier requerimiento o búsqueda adicional para aportar lo que no estaba en su lugar.
3. En relación con la hoja de vida del extrabajador ANTONIO LÓPEZ BLANCO, si la pretensión radica en darle sustento a la hipótesis exculpatoria de que las demandas de los favorecidos con el mandamiento de pago fueron adicionadas al proceso iniciado por aquél, según palabras de HERNANDO MANZANO PEÑARANDA, pues basta lo ordenado por el Tribunal, en el sentido de que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito certifique sobre la existencia del proceso promovido por aquél y envíe “copia de la actuación que allí repose”, amén de que previó otras circunstancias que “generen la necesidad de ampliar la prueba”. Establecer si en verdad la demanda instaurada por ADELA INÉS ANGULO DE RODELO y otros fue adicionada al proceso iniciado por ANTONIO LÓPEZ BLANCO, para comprobar que las primeras y los actos posteriores del juez no fueron una invención de éste ni de terceros, requiere simplemente la prueba de la existencia e incidencias del último, que supone lógicamente las condición de extrabajador y pensionado de LÓPEZ BLANCO, máxime que el Tribunal tuvo la precaución garantista de solicitar constancias –si existen- sobre una eventual reconstrucción del expediente de la señora ANGULO DE RODELO y otros, en caso de que no se constatara la supuesta anexión.
4. Claro que son innecesarios los listados o inventarios de los procesos que entonces se adelantaban en el Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Barranquilla, pues, si lo procurado es determinar la existencia del proceso instado por ANTONIO LÓPEZ BLANCO y la posibilidad de que las demandas echadas de menos se hayan adicionado a él, basta la certificación del Juzgado sobre esa específica circunstancia, con más veras si el Tribunal no se contentó con pedir la constancia sino que dispuso parejamente una “copia de la actuación que allí repose” y precavió la posibilidad de ampliar la prueba por otras circunstancias sobrevinientes. Ello por cuanto la acumulación de unas demandas a otra anterior, no la demuestra tanto un inventario o índice de archivos, atinentes al movimiento total del juzgado, como si lo hace concretamente una certificación sobre la realidad física de los expedientes supuestamente acumulados y las copias de lo actuado en tal sentido.
5. Es evidente que los actos realizados por el exjuez LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS están íntimamente vinculados a las conductas de los abogados HERNANDO MANZANO PEÑARANDA, MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO y BELISARIO DEYONGH MANZANO, razón por la cual era suficiente ordenar el traslado de las indagatorias rendidas por los dos últimos en otro proceso adelantado separadamente, además de otras pruebas de descargo, pues ya se contaba con la del primero. En esta petición específica, al igual que en otras anteriores, el impugnante soslayó
–no se sabe si por descuido o deliberadamente- la amplitud del preciso y sustantivo auto del Tribunal, pues allí se ordenó no sólo la copia de las dos indagatorias restantes sino también “de la prueba de descargos de esas personas, que se haya recaudado”, orden que entonces satisface el propósito del impugnante de buscar las explicaciones, justificaciones y toda la prueba exculpatoria de los sindicados en otro proceso que se adelanta por hechos sustancialmente vinculados con los que se atribuyen a su defendido.
5.1 Curiosa, por lo demás, la manifestación del recurrente en cuanto observa “mutilada e incompleta” la copia de la indagatoria del señor HERNANDO MANZANO PEÑARANDA, pues aparece integralmente dispuesta de folios 220 a 254 del cuaderno original 1 (correspondientes a los folios 47 a 81 del expediente del cual fue tomada) y, verificada el acta página por página, no se encuentran vacíos ni recortes.
6. Adicionalmente, como el defensor de manera abierta pidió el traslado en copias del expediente que se adelanta en el Juzgado Quinto Penal de Circuito de la ciudad de Santa Marta, en relación con HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ -exdirector de Foncolpuertos- y otros ciudadanos, tampoco cumplió la carga de señalar cuáles son las pruebas que obran en dicho proceso y que deban trasladarse por su relación con los hechos investigados, pues, por un lado, le corresponde al peticionario indicar de manera individual la conducencia de los medios probatorios que requiere, so pena de rechazo y, por el otro, a un proceso determinado se trasladan pruebas y no expedientes completos e indiscriminadamente (C. P. P., artículos 235 y 239).
En conclusión, se impone la confirmación del proveído impugnado.
Con base en las premisas expuestas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Confirmar el auto de fecha y contenido indicados en la motivación.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.