18306(20-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18306  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 093  

Bogotá,  D.  C.,  veinte de agosto del  año dos mil dos.   

Decide  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de casación discrecional, presentada por la Fiscal Seccional 240 de la  unidad  especializada  antisecuestro simple y extorsión con sede en Bogotá, en  el  proceso que se sigue en contra de OWER JIMMY BORDA  PARRA,  con  fundamento  en  el  inciso  tercero  del  artículo  218  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991, modificado por el  artículo   1º  de  la  Ley  553  de  2000,  y  adopta  otras  determinaciones.   

     

          Antecedentes.   

Los  hechos fueron declarados en el fallo de  segunda instancia de la manera siguiente:   

“Se  remontan  al momento cuando se da la  culminación  de  la  relación  amorosa,  aproximadamente,  a  finales  de 1997  –aún cuando el inculpado  refiere  que  es  posterior-  entre el acusado y ALBA MATILDE BORDA MORENO (sic)  (Alba   Matilde  Llanos  Moreno,  aclara  la  Sala),  quien  en  su  denuncia  y  declaraciones  adveró  la  existencia  de  actitudes  acosadoras y torturadoras  desplegadas  por  su  ex –  novio,  conductas  que consistían en un constante hostigamiento con el pretexto  de  que  dialogaran. Informó, asimismo, que el constreñimiento llegó al punto  de  realizar  llamadas  telefónicas  a  altas  horas  de  la noche alterando su  tranquilidad  y  paz  y  la  de  su familia e incluso lanzar improperios en vía  pública    lo    mismo    que    en    el   sitio   de   trabajo   –centro  educativo  Distrital  Venecia  ubicado  en  la  carrera 55 No. 49-25 sur de esta ciudad (Bogotá)-; indicó que  los  continuos  escándalos del acusado la obligó a tomar actitudes humillantes  como  salir oculta en algún vehículo de sus compañeros y a que sus relaciones  sociales  sufrieran  un  grave  trastorno  sin  que  hasta  la fecha haya podido  comenzar   con   sosiego   una   nueva   relación   amorosa”.   

Agotada   la  fase  correspondiente  a  la  instrucción,  y  previa clausura de ésta (fl. 213-1),  el dos de julio de  mil  novecientos  noventa  y nueve la Fiscalía seccional doscientos cuarenta de  la  unidad  especializada antisecuestro simple y extorsión con sede en Bogotá,  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  del  procesado   por el delito de tortura previsto por el artículo  279  del Decreto 100 de 1980 (fls. 272 y ss.) mediante providencia que adquirió  ejecutoria  en  esa  instancia  al no haber sido objeto de impugnación (fl. 282  vto. -1).   

El  juicio  lo  tramitó el Juzgado cuarenta  penal  del circuito de Bogotá (fl. 10-2),  donde se llevó a cabo la vista  pública  (fls. 132 y ss.-2), y mediante sentencia proferida el doce de julio de  dos  mil  culminó  la  instancia condenando al procesado a la pena principal de  doce  (12)  meses  de  prisión  y  la  accesoria de interdicción de derechos y  funciones   públicas   por   término  igual,  al  tiempo  que  se  abstuvo  de  pronunciarse  sobre  el  subrogado  de la condena de ejecución condicional, por  cuanto  el  sentenciado  “cumplió en detención preventiva un tiempo igual al  que   mereció  como  pena  privativa  de  la  libertad”,  a  consecuencia  de  encontrarlo   penalmente   responsable   del   delito   imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio (fls. 125 y ss.-4).   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado  y su  defensora,  por  sentencia  de  segunda instancia proferida el seis de diciembre  del  año  dos  mil,  el  Tribunal  superior  del  distrito  judicial de Bogotá  resolvió  revocarlo  íntegramente  y  absolver  al  procesado OWER JIMMY BORDA  PARRA  del  delito  de  tortura  imputado  en la resolución de acusación   (fls. 29 y ss. cno. Trib.)   

         La demanda.   

Ejecutoriado  el  fallo  de  segundo  grado,  dentro  del  término  previsto  por el entonces vigente artículo 6º de la Ley  553  de  2000,  la Fiscal seccional 240 de la unidad especializada antisecuestro  simple y extorsión, presenta demanda de casación discrecional.   

Comienza  por  considerar que la motivación  del  fallo  de  segunda  instancia  “no es más que una inconexa reflexión de  razones  de  política  criminal sobre o acerca de una lege ferenda, ya que para  esta  Corporación infligir un tratamiento grave, degradante y atentatorio de la  salud  psicológica  de  una persona carece de relevancia típica, salvo que los  sufrimientos    que    se    padecen    alcancen   unos   niveles   ‘de       producción       más  reprochable’  ”,  lo  cual,  a criterio de la demandante, torna anfibológico el pronunciamiento “en  sus  aspectos  considerativos”, y evidencia “un desconocimiento o ignorancia  acerca  de  la  normatividad penal vigente, dado el paralelismo de legislaciones  que   regulan   un   mismo  tema”.  Espera,  por  tanto,  que  la  Corte  haga  “precisiones   jurisprudenciales   ya   que   no  se  puede  aceptar  que  una  Corporación  judicial  como lo es el Tribunal Superior de Bogotá, a través de  este tipo de fallos creen confusión e inseguridad jurídica”.   

Afirma,   además,  que  “atendiendo  la  naturaleza  de  un  Estado  constitucional  de derecho, los jueces deben ser los  primeros  garantes  de los derechos fundamentales de los coasociados, los cuales  se  ven  en  riesgo  o son vulnerados por esta clase de decisiones, máxime, que  con  ellas  se  desconoce el principio integrante del debido proceso, como lo es  el de la legalidad”.   

Considera, por tanto, que de la sola lectura  de  la demanda, la Corte “admitirá el reto de orientar jurisprudencialmente a  quienes  administran justicia en los altos Tribunales del país, y de otro lado,  salvaguardará  derechos  fundamentales”,  pues,  “afirmar,  como lo hace el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, que el artículo 279 del Código Penal (Decreto  100/80    –delito   de  tortura),  fue reformado por  el  Decreto  180  de  1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto  2266  de 1991, demuestra claramente ignorancia o indebida interpretación de los  operadores  jurídicos,  llegándose  al  extremo de sostener que conductas como  las  que  fueron objeto de investigación en este proceso están por fuera de la  órbita  penal  y  sólo  aquellos  sufrimientos con fines terroristas tendrían  trascendencia típica”.   

Seguidamente, con apoyo en la causal primera  de  casación,  un  cargo  formula contra el fallo del tribunal por considerarlo  directamente  violatorio  de  normas  de  derecho  sustancial,  por  aplicación  indebida  del  Decreto  180  de  1988, adoptado como legislación permanente por  el   decreto ley 2266 de 1991, y falta de aplicación del artículo 279 del  Decreto 100 de 1980.   

Sostiene que el ad quem basó su decisión en  que  los  hechos  materia  de  juzgamiento  no  corresponden a la aplicación de  sufrimientos  que  han  sido  reconocidos  para  la  tortura,  es  decir, con la  producción  del  dolor  más reprobable en el que la víctima tenga ante sí un  régimen  de  coerción  y sufrimiento inhumano, ya que la relevancia típica es  en  aquellos  comportamientos  que  conlleven  en  la  víctima un alto grado de  dolor,  en  cuyo  evento se ubicarían en el ámbito de protección contenido en  el  decreto  2266 de 1991. Ello, a criterio de la casacionista, constituye error  de  selección  de  la  norma sustancial llamada a regir el caso, pues con dicha  postura  se deja sin reproche penal comportamientos injustos como los que fueron  objeto de juzgamiento.   

Luego de considerar que uno de los aspectos a  tener  en  cuenta  en la interpretación de los tipos penales, es el referido al  bien   jurídico,  este  criterio  permite  interpretar  que  las  disposiciones  expedidas  en  situación de estado de excepción, posteriormente convertidas en  legislación  permanente,  no  tienen  finalidad  distinta  de  proteger el bien  jurídico  de  la  seguridad  pública,  siendo la motivación con que el agente  actúa,  otro  criterio  de  interpretación  que  permite  afirmar  que quienes  realizan    las    conductas    allí    descritas    lo    hacen    con   fines  terroristas.   

Por  esto  cataloga  de  “mayúsculo” el  desacierto  del  Tribunal,  al  seleccionar y aplicar una norma a una situación  fáctica  que no contiene los supuestos de hecho que aquella exige, y proceder a  absolver  al  procesado  por  considerar que el comportamiento llevado a cabo no  corresponde   a   la  definición  típica  del  delito  de  tortura  con  fines  terroristas.  Por  el contrario, “las reiteradas ofensas, maltratos, ultrajes,  humillaciones,  etc,  que generan un atentado contra la salud psicológica de la  señorita  ALBA  MATILDE  LLANOS MORENO, que realizó el señor BORDA PARRA, son  demostrativos  hasta  la  saciedad  del  delito  de  tortura  consagrado  en  la  legislación penal ordinaria (Código Penal, art. 279)”.   

Al decidir el Tribunal absolver al procesado  con  fundamento  en  la aplicación indebida del decreto 2266 de 1991, afirmando  que  reformó  el  decreto  100 de 1980, no hizo cosa distinta que desconocer el  fallo  de constitucionalidad contenido en la sentencia C-587 de 1992 mediante el  cual  se  declaró  la  conformidad con la Carta Política del artículo 279 del  decreto 100 de 1980.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  casar  la sentencia materia de impugnación, y, en consecuencia, proferir  fallo  de  reemplazo condenado al procesado por el delito de tortura previsto en  el artículo 279 del Decreto 100 de 1980 (fls. 51 y ss.).   

Alegato   de   sujetos   procesales   no  recurrentes.   

       

Durante  el  término  de  traslado para los  sujetos  procesales  no  recurrentes,  hicieron uso de este derecho el procesado  OWER JIMMY BORDA PARRA y su defensora pública.   

El  primero de ellos presentó escrito en el  que  se  opone  a  las  pretensiones  de  la  demandante,  por considerar que su  actuación  en  el  curso  de la investigación fue parcializada pues no tuvo en  cuenta  el  dictamen  del  Instituto  nacional  de  medicina  legal  y  ciencias  forenses,  decisivo  para  el  Tribunal  en  la definición del asunto, donde se  informa   que   denunciante  y  denunciado,  quienes  mantenían  una  relación  afectiva,   se   vieron  abocados  a  una  situación  dolorosa  de  separación  inconclusa  acompañada  de odio y agresividad, que el camino jurídico penal no  es  solamente  el  más adecuado para resolver este tipo de conflictos ya que se  intensifican  mediante  el  círculo vicioso de demandas y contrademandas, y que  es  conveniente  que  ambos  inicien  un  proceso  de terapia con miras a evitar  desenlaces peores.   

Considera  entonces,  que “el problema que  nos  ocupa  en  este  proceso  no  es  un  problema jurídico, mucho menos es un  problema  que deba resolverse por un proceso penal. Es un problema de naturaleza  sentimental,  que  su  solución  correspondía  a un proceso de psicoterapia de  pareja”,   que   lo   lleva   a   afirmar   la   atipicidad   de  la  conducta  imputada.   

Con fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  no  admitir la demanda de casación presentada por la Fiscal instructora,  y no casar la sentencia impugnada (fls. 75 y ss.).   

La segunda, por su parte, considera que no es  cierto  que  el  Tribunal  hubiere  violado  la ley por aplicación indebida del  Decreto  180  de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266  de  1991  y  falta de aplicación del artículo 279 del Decreto 100 de 1980 pues  el  fallo  solamente afirma que se incurrió en error por parte de la Fiscalía,  al  formular  la acusación, y el juzgado de primera instancia al calificar como  tortura  las ásperas relaciones de pareja después de su rompimiento, ya que es  de  la  esencia  del  tipo  penal  que  define  la tortura, el dar trato cruel e  inhumano  a  otro, lo que no se presenta en el caso, sin que por ello se hubiere  generado  confusión  o  inseguridad jurídica como de modo contrario se plantea  por la demandante.   

El tribunal solamente reprocha que se hubiere  elevado  a la categoría de delito una conducta que habría podido ser corregida  mediante  tratamiento  psicológico  o  médico,  como  se sostuvo por el perito  forense  en  las  ocasiones  en  que  fue  consultado,  pero  nunca  sometida  a  conocimiento de los estrados judiciales.   

Considera que no es de recibo la aseveración  de  la  recurrente  en  el  sentido  de  que  la  providencia  censurada refleja  desconocimiento  de la normativa penal, pues no existe el aludido paralelismo de  legislaciones,  dado  que, como se sostuvo por el Tribunal, el artículo 279 del  decreto  100  de  1980 fue modificado por el Decreto 180 de 1988 y convertido en  legislación  permanente  por el decreto 2266 de 1991, siendo ésta la normativa  aplicable  al  caso,  sin  que  resulte  viable otra interpretación. Tampoco es  cierto  que  el Tribunal hubiere desconocido la sentencia C-587 de 1992 sobre la  vigencia   del   artículo   279   del   Código  penal  de  1980,  pues  en  su  pronunciamiento no se afirma lo contrario.   

Con fundamento en lo anterior solicita de la  Corte no casar la sentencia impugnada (fls. 91 y ss. cno. Trib.).   

         SE CONSIDERA:   

Respecto  de  la casación discrecional, la  jurisprudencia  tiene  establecido  como exigencia consustancial a la naturaleza  excepcional   del  instrumento,  la  necesidad  de  que  el  actor  presente  la  fundamentación  debida  frente a los motivos que determinan la viabilidad de su  admisión,  relacionada  con las posibilidades para acudir a ella la ley otorga,  bien  sea en búsqueda, por dicha vía, del desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía   de   un   derecho  fundamental  presuntamente  transgredido  en  las  instancias  ordinarias  del  proceso, debiéndose precisar clara y nítidamente,  la  razón  o  razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un  asunto   sobre   el   que   no   concurren  los  presupuestos  de  la  casación  común.   

De  manera  que  si  lo  perseguido  es  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad en relación con determinado punto  jurídico  que  por  oscuro  merezca  ser clarificado, resulta indispensable que  ello  se  diga  en  el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se  pide  es la unificación de posiciones  encontradas sobre el particular, la  actualización  de  la  doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento  sobre  un  tema  aún  no  desarrollado,  debiéndose señalar, además, de qué  manera  la  decisión  demandada  de  la  Corte  presta  el  doble  servicio  de  solucionar  adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la  actividad judicial.   

Y si el motivo de inconformidad con el fallo  de  segundo  grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el  casacionista  está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a  patentizar  el  desacierto,  siendo  de su cargo demostrar el desconocimiento de  una  garantía  por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la  actividad  del  juzgador,  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho     invocado     y     su     concreto     conculcamiento     con     la  sentencia.      

En relación con los sujetos legitimados, a  diferencia  de  lo  normado  en  el inciso tercero del artículo 218 del Decreto  2700  de  1991,  modificado  por el artículo 35 de la ley 81 de 1993, según el  cual  sólo  se  hallaban  facultados para acudir a la casación discrecional el  Procurador,  su  delegado y el defensor del procesado, con la puesta en vigencia  de  la  ley  553  de  2000  y  la  ley 600 de ese mismo año, hoy lo puede hacer  cualquier  sujeto  procesal  que  demuestre  interés jurídico para recurrir en  sede  extraordinaria,  incluyendo por tanto, al Fiscal, al apoderado de la parte  civil  y  al  tercero  civilmente  responsable, dada la misión institucional de  aquél y el interés particular de estos últimos.     

En  todo caso, será la Corte, en ejercicio  de   su  discrecionalidad,  a  quien  corresponde  ponderar  la  fundamentación  expuesta  por  la  parte  que  acude  a dicho instrumento, y decidir si admite o  rechaza el trámite de la casación excepcional.   

En  el evento sub examine, se establece que  no  obstante  provenir  la  sentencia  de  un  Tribunal superior, por razón del  quantum  máximo  de  pena  establecido para el delito por el que se procede, el  cual  no  alcanza  los ocho años (art. 279 del Decreto 100 de 1980), no procede  la   casación   común;   también,  que  el  sujeto  procesal  que  invoca  la  discrecionalidad  ejerció  este  derecho  dentro  de la oportunidad prevista, y  cumplió  con  la  obligación  de  fundamentar  la  solicitud  frente a los dos  únicos  motivos por los cuales la casación discrecional puede ser admitida por  la Corte.     

Es  así  como  la  demandante presenta una  argumentación  dirigida  a  demostrar la necesidad de intervención de la Corte  para  el  desarrollo  de la jurisprudencia en relación con la coexistencia o no  de  dos  tipos penales que, para la época de los hechos, definían el delito de  tortura,  y  su  alcance  y  aplicación  al  caso sometido a conocimiento de la  jurisdicción.   

Además,    considera    necesaria   la  intervención  de  la  Corte  para  salvaguardar  el principio de legalidad como  componente    de    la    garantía   fundamental   del   debido   proceso   establecida    no   sólo   a   favor  del  procesado  sino  de  todos  los  intervinientes  en  la  actuación  y,  en  tal  medida,  postula  un  cargo por  violación  directa  de  normas de derecho sustancial, para concluir solicitando  que  en  sede extraordinaria se case la sentencia impugnada y se profiera una de  reemplazo,  con  lo  cual,  en  principio,  el deber de fundamentar la solicitud  podría entenderse cumplido.   

No  obstante,   debe  decirse,  que la  Corte  ya  tuvo  oportunidad  de  referirse  al tema de la coexistencia de tipos  penales  de  excepción  con  los  de la legislación ordinaria, especialmente a  raíz de la expedición del Decreto 180 de 1988.   

Así, por ejemplo, en sentencia de casación  proferida  el  22  de agosto de 1990 con ponencia del magistrado Saavedra Rojas,  la  Sala precisó que dicho estatuto crea nuevos tipos penales que no aparecían  en  la  codificación  ordinaria, suspendió todas aquellas disposiciones que le  resultaran  contrarias  y  que  en  varios  delitos  se  presenta  un  verdadero  paralelismo  “entendiendo  esta  expresión  como  la  existencia  de un mismo  ilícito  previsto  simultáneamente  en  las  normas  ordinaria  y de Estado de  Sitio,  en  ocasiones  con  una mayor riqueza descriptiva en la segunda, pero en  otras  repitiendo  la  descripción  de  la  conducta  típica  existente  en la  primera”,  concluyendo  entonces  que  las  disposiciones  de excepción sólo  pueden  ser aplicadas si las conductas llevadas a cabo guardan relación con los  motivos   de   perturbación   que  originaron  la  declaratoria  de  estado  de  sitio.   

Con  este  entendimiento,  en  posterior  pronunciamiento,  proferido  el  15  de  diciembre de 1999 dentro del proceso de  casación  de radicado 12374 con ponencia del Magistrado Gómez Gallego, indicó  la  Sala  que  el  artículo 24 del Decreto 180 de 1988 no subrogó el artículo  279  del  Código  penal  relativo  al  delito de tortura, sino que adicionó  al  ordenamiento  jurídico penal la modalidad especial  de “tortura con fines terroristas”.   

Más  recientemente, en fallo de casación  del  28 de septiembre de 2001 dentro del proceso de radicado 13.310 con ponencia  del  Magistrado  Mejía  Escobar, precisó la Corte que el Decreto 2266 de 1991,  mediante  el  cual  se  adoptó como legislación permanente el artículo 24 del  decreto  180 de 1988, no sólo no guarda relación con las causas que originaron  la  declaración  de  estado sitio en 1984, sino que suprimió el elemento “en  cumplimiento  de actividades terroristas” del tipo de tortura allí contenido,  lo  cual  significa  que  en  la  legislación  colombiana,  con la vigencia del  decreto  2266  de  1991, se produjo la derogatoria del artículo 279 del Decreto  100 de 1980.   

En   relación   con   la  decisión  de  constitucionalidad  contenida  en  el  fallo  C-587/92  en  que  se  declaró la  conformidad  con  la  Carta Política del artículo 279 del Decreto 100 de 1980,  precisó  la  Sala  que  la  alusión  a la coexistencia de los tipos penales de  tortura,  constituyó  simplemente  un comentario de la Corte Constitucional que  no  ostenta  carácter vinculante, dado que no se plasmó en la parte resolutiva  ni se trató de argumento relacionado con ella.   

De manera que la pretendida fundamentación  de  la  solicitud,  orientada a provocar un pronunciamiento del Máximo Tribunal  de  la  Jurisdicción  Ordinaria  a  fin  de  “orientar jurisprudencialmente a  quienes  administran  justicia en los altos Tribunales del país” en relación  con  la  aplicabilidad  del  artículo  279  del decreto 100 de 1980 frente a lo  dispuesto  en  torno  al  tema  por  el  decreto  180  de  1988,  adoptado  como  legislación  permanente por el decreto 2266 de 1991, queda sin fundamento, pues  los  desarrollos  jurisprudenciales  que  vienen  de ser desatacados no ameritan  aclaración adicional.   

Ahora bien, en relación con el otro de los  argumentos   que  la  casacionista  expone,  relacionado  con  la  necesidad  de  intervención  discrecional  de  la  Corte  para  salvaguardar  el  principio de  legalidad  es  de advertirse que tampoco por dicho aspecto la censura cuenta con  fundamento.   

De una parte, no es cierto, como así lo ha  destacado  la  doctrina  de esta Corporación, que en relación con el delito de  tortura  exista un “paralelismo de legislaciones que regulan el mismo tema”.   

Como  se  ha  dejado  visto,  si los hechos  tuvieron  ocurrencia  cuando ya había perdido vigencia del Decreto 180 de 1988,  y  después de haber entrado a regir el decreto 2266 del 4 de octubre de 1991 en  el  que  se  suprimió el componente normativo “en cumplimiento de actividades  terroristas”,  es  claro  que  para  esa  época  no  se encontraba vigente el  artículo 279 del Decreto 100 de 1980 por haber sido derogado.   

En  razón  de  ello  no  deviene ilegal ni  desacertada  la  afirmación  del  Tribunal,  a  la  cual se hace alusión en la  demanda,  en  el  sentido  de  que  “inexplicable,  además,  pues  es  tanta  la  gravedad  del  trato cruel e inhumano que la pena  prevista  para  la  tortura tiene un mínimo de 5 años y un máximo de 10 años  de  prisión,  regulación  que  demostró la señora jueza no conocía, pues la  pena  fue  incrementada  así  por  el  Decreto  ley  180 de 1988, adoptado como  legislación  permanente  por  el  decreto  2266  de 1991, erró una vez más en  cuanto   aplicó   una   pena   prevista  por  una  norma  reformada”.   

Además de lo anterior, ha de advertirse que  el  cargo  que la demandante postula por aplicación indebida del Decreto 180 de  1988,  adoptado  como legislación permanente por el decreto ley 2266 de 1991, y  falta  de  aplicación  del  artículo  279  del  Decreto  100 de 1980, asimismo  resulta desacertado.   

Obsérvese cómo, es la propia casacionista  quien  pone de presente que el tribunal absolvió al procesado con fundamento en  encontrar  establecido  atípico el comportamiento llevado a cabo, lo que indica  que  no  aplicó  ninguna  disposición  de carácter sustancial, con lo cual no  pudo  haber  cometido el yerro que denuncia. Tampoco el juzgador podía incurrir  en  el  error de dejar de aplicar la norma contenida en el artículo 279 Decreto  100  de  1980,  pues, como ha sido visto, había perdido vigencia a partir de la  expedición  del decreto 2266 de 1991 y, por tanto, no era la llamada a regir el  caso ocurrido con posterioridad a ello.   

Por  manera  que  la  pretensión porque la  Corte  admita  la  demanda,  case la sentencia y aplique una norma derogada, tan  sólo   porque  la  impugnante  considera  que  regula  el  caso,  resulta  asaz  impertinente.        

Finalmente, del enunciado del cargo que por  violación  directa de la ley la casacionista presenta, merece destacarse que un  ataque  de  estas  características supone necesariamente plantear el disenso en  el  plano  del estricto raciocinio jurídico, dando por aceptado la declaración  de  los  hechos  y  la  valoración  de  las  pruebas que hiciera el juzgador de  alzada,  pues de lo contrario se comete el desacierto de entremezclar argumentos  referidos a la transgresión indirecta.   

En  este  error  incurre  la  demandante al  señalar  que  “las  reiteradas  ofensas,  maltratos, ultrajes, humillaciones,  etc.,  que generan un atentado contra la salud psicológica de la señorita ALBA  MATILDE  LLANOS  MORENO,  que  realizó el señor BORDA PARRA, son demostrativos  hasta  la  saciedad  del  delito  de tortura consagrado en la legislación penal  ordinaria”,  lo  que  necesariamente  pone  en  evidencia su desacuerdo con la  ponderación    de   los   medios   que   hiciera   el   juzgador   de   segunda  instancia.   

Para que el cargo tuviera alguna viabilidad  ha  debido  acudir  a  la  forma  indirecta  de  violación  a normas de derecho  sustancial,  denunciar  que  el  juzgador  incurrió  en  errores  de hecho o de  derecho  en  la apreciación probatoria, especificar el medio o medios sobre los  que  se  materializó  el  desacierto,  demostrar  la  existencia del error y su  trascendencia,  y  acreditar  que  de  no  haber  ocurrido, habría dado lugar a  proferir  una  decisión  sustancialmente distinta y opuesta a la que es materia  de recurso extraordinario por vía de casación discrecional.   

    

Dado  entonces  que  la  casacionista  no  demuestra  la  necesaria  intervención  de  la  Corte  para  tutelar garantías  fundamentales  o desarrollar la jurisprudencia, y el único cargo que postula en  la  demanda  ostenta tantos y variados errores a los que se ha hecho referencia,  no  cabe más alternativa que inadmitirla y devolver las diligencias al Tribunal  de origen.   

Finalmente,  en cuanto tiene que ver con el  memorial  hecho llegar a esta Corporación por el señor OWER JIMMY BORDA PARRA,  quien  solicita  “decretar  y  ordenar  proceso  de psicoterapia de pareja con  carácter  urgente y obligatorio para las dos partes”, ha de advertirse que la  petición  no  guarda  relación  con  la  intervención  de  la  Corte  en sede  extraordinaria,  de  manera  que  ningún  pronunciamiento se hará al respecto.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.      INADMITIR  la  demanda  de  casación  que  por  vía discrecional invoca y  presenta  la  Fiscal  seccional  240  de  la  unidad expecializada antisecuestro  simple  y  extorsión,  en  el  proceso  seguido  en  contra de OWER JIMMY BORDA  PARRA.   

SEGUNDO.  Comunicar,  por  la  Secretaría  de  la Sala, al peticionario señor OWER JIMMY  BORDA  PARRA,  que como la solicitud no guarda relación con la intervención de  la Corte, ningún pronunciamiento se adopta al respecto.   

      

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL   JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA   

HERMAN    GALAN    CASTELLANOS    CARLOS   A.   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE               A.               GOMEZ  GALLEGO           EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                 

CARLOS               E.               MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

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