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Proceso No 17387
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 116
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002).
Califica la Sala los requisitos formales de la demanda de casación presentada en defensa de MIRIAM DORIS BETANCUR QUINTERO contra la sentencia de fecha febrero 22 de 2000, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Urrao, que la condenó a las penas principales de setenta y cinco (75) meses de prisión y multa de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000), como autora de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, ambos cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo.
HECHOS
De los fallos de instancia se sabe que para el mes de julio de 1998, la Contraloría General de Antioquia programó una visita fiscal a la Tesorería Municipal de Concordia, en desarrollo de la cual se detectaron irregularidades en el recaudo del impuesto de industria y comercio. En la diligencia quedó establecido, mediante la confrontación de las facturas canceladas por los contribuyentes con los recibos de caja y el respectivo boletín soporte del sistema, que en el período comprendido de enero de 1997 a junio de 1998 se dejó de ingresar a las arcas municipales la suma de $7.587.579. La apropiación ilícita recayó sobre los dineros que los contribuyentes cancelaban en efectivo en la citada dependencia oficial.
Los encargados para la época de los sucesos de elaborar los recibos de caja y quienes tenían acceso al programa que almacenaba la información sobre el referido tributo lo eran, indistintamente, MIRIAM DORIS BETANCUR QUINTERO, Secretaria de Tesorería, y RAMIRO DE JESÚS QUINTERO RAMÍREZ, tramitador de impuestos
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía Seccional de Concordia abrió la correspondiente investigación, vinculó en indagatoria a los imputados MIRIAM DORIS BETANCUR QUINTERO y RAMIRO DE JESÚS QUINTERO RAMÍREZ, a quienes definió su situación jurídica el 31 de diciembre de 1998, con detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo.
En providencia de enero 14 de 1999, el instructor mantuvo la medida de aseguramiento al resolver el recurso de reposición presentado por los defensores; y el 26 de febrero siguiente la extendió al punible de falsedad ideológica en documento público, igualmente deducido en concurso homogéneo.
Clausurado el sumario, definida la impugnación interpuesta contra el proveído que así lo dispuso, y agotado el traslado de rigor para alegar, la Fiscalía calificó su mérito probatorio en decisión de abril 30 de 1999, en la que elevó acusación contra los procesados QUINTERO RAMÍREZ y BETANCUR QUINTERO como coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, ambos en concurso homogéneo de conductas punibles (fs. 814 a 839, cd. 3).
2. En la etapa del juicio el sindicado QUINTERO RAMÍREZ se acogió a la sentencia anticipada, de manera que en fallo de junio 23 de 1999 el Juzgado Penal del Circuito de Urrao lo condenó a las penas principales de sesenta y cinco (65) meses y dieciocho (18) días de prisión, multa en cuantía de un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.750.000), e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad.
La actuación prosiguió entonces respecto de la acusada BETANCUR QUINTERO exclusivamente. Así las cosas, celebrada la audiencia pública, en decisión de octubre 14 de 1999, el funcionario de conocimiento la condenó a las penas principales atrás precisadas, confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 22 de febrero de 2000 al resolver la alzada incoada por la procesada y su defensor. Inconforme el apoderado interpuso la casación que sustentó con la demanda sobre cuya admisión se pronuncia la Sala.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el impugnante acusa la violación indirecta de los artículos 26, 133, 219, 66 numerales 11º y 12º del derogado estatuto punitivo, por aplicación indebida, y del artículo 445 del anterior Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas.
En la sustentación del reparo, a partir del criterio de un reconocido doctrinante, el libelista discurre sobre el concepto de la certeza y sus consecuencias. Afirma que el juzgador no está sujeto a una tarifa legal probatoria al tenor de los artículos 253 y 254 ibídem, pero sin que ello comporte la posibilidad de un análisis arbitrario o contrario a la lógica, pues la segunda norma citada impone la valoración de las pruebas con apego a los postulados de la sana crítica.
Agrega más adelante, que la certeza derivada de un medio demostrativo específico depende de su naturaleza, porque mal pueden tener idéntico valor las pruebas directas e indirectas, pues un indicio, por perfecto que sea, asegura el censor, no puede producir certeza sobre el objeto de su inferencia. A partir de tal consideración plantea seguidamente, que la responsabilidad derivada a la acusada se apoya de manera exclusiva en prueba de tal naturaleza, concretamente, en los indicios de oportunidad y de mala justificación. El primero, deducido de su calidad de esporádica recaudadora del impuesto de industria y comercio, así como de encargada de la elaboración del recibo de caja. El segundo, a partir de la “supuesta” infirmación de cada una de sus explicaciones.
En lo específico, con soporte en criterios de doctrina y jurisprudencia alude a la prueba indiciaria y a su valoración para indicar anticipadamente, que en las presentes diligencias los “hechos indicadores” en forma individual o conjunta carecen de la entidad necesaria para forjar la certeza sobre el compromiso de la sindicada BETANCUR QUINTERO.
En este sentido, tratándose del recaudo que hacía la procesada del impuesto, el demandante afirma que no permite concluir la apropiación de los dineros. Por tal razón, su contingencia es evidente y requería de otras comprobaciones, esto es, “que al menos algunas de las facturas cuyo dinero no ingresó al erario municipal, fue (sic) sellada y firmada por ella”; sin embargo, contrario a lo estimado por el Tribunal sobre este tópico, el sello impreso en estos documentos no era de utilización exclusiva de la acusada, pues el indagado QUINTERO RAMÍREZ simplemente adujo que se empleaba para cancelar las facturas.
Así las cosas, concluye el demandante, “no se podía afirmar, como lo pretende el a quo, sin distorsionar la prueba, que por la sola razón de tener un escritorios (sic) aparte, debía cada uno tener su sello…En tal sentido, no fue desvirtuada, como pretende la judicatura, la negación en tal sentido hecha por la” procesada. De igual modo, como no se probó que esta última hubiese elaborado algunas de las facturas que soportan el dinero no ingresado, “el supuesto indicio de oportunidad queda reducido a una simple suposición”, máxime al resultar absurdo considerar que todas los recaudadores de impuestos, por esta sola razón “cargan a sus espaldas el indicio de apropiación indebida”.
En cuanto al indicio de mala justificación, el libelista advierte que los falladores coligieron, en discordancia con lo verificable en el proceso, que la sindicada faltó a la verdad cuando aseguró que no se hacían pagos en efectivo, pues una realidad diversa se reconstruye con apoyo en la recomendación efectuada por la contadora contratada por el municipio para detectar las fallas existentes en el sistema de recaudo de los tributos, como también, a partir de los testimonios de Gloria Acevedo Molina y Samuel Darío González, por entonces funcionarios de la administración municipal. En este orden de ideas, afirma el demandante, la admisión del hecho indicador “está huérfano de prueba; con lo cual, su admisión por parte de la judicatura, comporta un falso juicio de existencia por suposición”.
Tampoco puede edificarse la aludida inferencia con cimiento en las diversas explicaciones de la procesada sobre la eventual causa de la pérdida del dinero. En primer término, porque atribuirla al desgreño administrativo no resulta una insensatez, pues sería “necio pretender desconocer tal situación”, más aún, cuando el órgano de control fiscal lo pone en evidencia, se corrobora con otros medios probatorios, y tal situación constituye prácticamente una regla de la experiencia en relación con la casi totalidad de los municipios del país.
De otra parte, porque el atestado hábito del también procesado QUINTERO RAMÍREZ al licor, otra hipótesis que plantea la acusada BETANCUR QUINTERO, encontró respaldo en las versiones de este mismo y del ex alcalde Samuel González, máxime que “no puede desconocerse la regla de la experiencia que indica que este tipo de personas son propensas a la dilapidación económica más allá de sus propias posibilidades”. En consecuencia, tildar de infundada dicha explicación contraría las reglas de la sana crítica.
En posterior acápite vuelve sobre este aspecto para indicar que resulta más probable que la apropiación del dinero la hubiese consumado el acusado QUINTERO RAMÍREZ, proclive a la dilapidación por sus condiciones personales y ante la evidencia cierta que haber procedido así respecto de los dineros que le fueron confiados, como se establece de la denuncia elevada por el personero Héctor Darío Zapata y de su acogimiento a la sentencia anticipada.
Por todo lo anterior, concluye el impugnante, el indicio de mala justificación se muestra contingente; y así las cosas, no puede aceptarse que unido al de la supuesta oportunidad para delinquir converjan de manera irrebatible a demostrar la responsabilidad de la sindicada en las conductas ilícitas investigadas. Una aceptación en tal sentido, “producto de un error de lógica en el proceso intelectivo de evaluación de la eficacia de la inferencia indiciaria, comporta sin lugar a dudas un error de hecho por falso juicio de identidad”, pues se le estaría reconociendo a la prueba indiciaria un valor demostrativo del cual carece. Más aún, pretender afirmar en estas condiciones la existencia de la certeza sobre la responsabilidad de la acusada, implicaría la transgresión del principio in dubio pro reo.
En los planteamientos finales del libelo, el defensor acusa que fue omitido el análisis de un contraindicio que califica de trascendental para deducir la ausencia de capacidad delictiva en la acusada. Alude concretamente, a los testigos que dieron cuenta de sus condiciones personales, quienes sin excepción e incluidos sus anteriores jefes, declararon sobre una intachable conducta, pero también la honestidad y competencia en el desempeño de las funciones que tenía asignadas. En este orden de ideas, cuando se desconoció tal juicio de valor, no sólo se vulneró el principio de dignidad de la persona humana, sino que también comportó un error de hecho por falso juicio de existencia, que “aunado a la falencia de la prueba indiciaria de cargo” abre “un espacio amplio a la incertidumbre” haciendo imperativa la aplicación del principio in dubio pro reo.
Con los anteriores fundamentos solicita de la Corte que case el fallo impugnado y profiera uno sustitutivo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De manera pacífica y reiterada la Corte ha precisado que la demanda de casación en manera alguna constituye un escrito de libre forma y contenido. Por el contrario, se encuentra sometida a ciertos e ineludibles requisitos legales cuyo incumplimiento autoriza su inadmisión en el examen previo, como aquí acontece y anuncia que dispondrá respecto de la presentada en defensa de la sindicada BETANCUR QUINTERO.
1. En efecto, los reparos del libelo en materia de técnica surgen desde la proposición jurídica con la que se pretende quebrar la juridicidad de la sentencia de segunda instancia, pues en el cargo único planteado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor deja entrever postulaciones excluyentes que ha debido invocar y desarrollar en forma separada, conforme lo reclamaba el aparte final del artículo 225 del anterior estatuto de procedimiento penal, norma vigente para la época de su presentación, y lo reitera el artículo 212 de la codificación de actual vigencia.
El demandante aduce específicamente, de una parte, la aplicación indebida de los artículos 26, 133 y 219 del anterior Código Penal, con la consecuente exclusión evidente del artículo 445 del también derogado estatuto procesal penal, que recogía el principio in dubio pro reo, sugiriendo en esta propuesta que el fallo impugnado debe ser sustituido por uno de naturaleza absolutoria; sin embargo, en forma simultánea acusa que los juzgadores aplicaron los numerales 11 y 12 del artículo 66 del derogado estatuto punitivo, que aluden a circunstancias agravantes genéricas, para censurar su aplicación a pesar de no estar llamados a regular el caso concreto, exteriorizando de este modo una inconformidad radicada, no en el carácter condenatorio de la providencia atacada, implícitamente aceptado, sino en el proceso de individualización de la pena, planteamiento que sume después en el mero enunciado.
Así, ningún esfuerzo intelectivo despliega el defensor para demostrar este último dislate atribuido a los falladores, pues todos los esfuerzos argumentativos los orienta a alegar con las impropiedades que se indicarán más adelante, la incursión en errores de apreciación probatoria que repercutieron en el carácter condenatorio de la sentencia recurrida, a través de los cuales revela de todos modos una desviada comprensión sobre la naturaleza y alcance de los yerros susceptibles de ser demandados en la impugnación extraordinaria.
2. Ciertamente, a la manera de un alegato de instancia el libelista comienza por discurrir sobre el concepto de la certeza y sus consecuencias. Destaca asimismo, que si bien el juzgador no está sujeto a una tarifa probatoria, al tenor de los artículos 253 y 254 del anterior estatuto de procedimiento penal se encuentra sujeto en todo caso a los parámetros de la sana crítica, con lo que parecería orientar el cargo a la constatación del falso raciocinio, configurado ante el desconocimiento de tales reglas; sin embargo, a renglón seguido deja traslucir que la sustentación del reparo girará en torno a la huera oposición de criterios valorativos, pues el casacionista parte de su personal e interesada consideración sobre el mérito que puede predicarse de un específico medio demostrativo según se trate de prueba directa o indirecta, dentro de la cual estima que esta última no puede producir la certeza “sobre el objeto de su inferencia”.
A continuación traslada dichos asertos al caso examinado para persistir en esta inapropiada fundamentación, pues asegura que la condena está hincada en prueba indiciaria e intenta su ataque sin ningún rigor técnico, esto es, perdiendo de vista en primer término, que sus fundamentaciones debían erigirse en un desarrollo lógico del cargo propuesto por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, donde le correspondía acreditar en su realidad e incidencia los errores de hecho anunciados, no acudir a la simple oposición de su análisis probatorio al de los juzgadores; pero además y primordialmente, que cuando en sede de casación se ataca el indicio, el impugnante debe diferenciar si lo cuestionado es la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o su fuerza demostrativa, ya que los dislates susceptibles de cometerse en cada una de estas etapas son de distinta índole y sometidos por lo tanto a parámetros de demostración diversos.
En efecto, el demandante en las alegaciones posteriores simplemente antepone su particular punto de vista al de los sentenciadores, por cuanto sostiene de manera escueta que los indicios construidos en el fallo impugnado, analizados de manera individual o conjunta, carecen de la entidad necesaria para forjar la certeza sobre el compromiso predicado de la sindicada BETANCUR QUINTERO.
También por este sendero de la mera imposición de su criterio personal, tratándose del indicio de la oportunidad para delinquir, el casacionista arguye su contingencia y que quedó reducido a una simple suposición, porque para que revistiera de mayor eficacia demostrativa se exigía en su opinión de comprobaciones adicionales, concretamente, bien que la acusada BETANCUR QUINTERO elaboró alguno de los recibos que soportan el dinero ilícitamente apropiado, ora que selló y firmó las facturas correspondientes al dinero no ingresado al erario municipal.
Resta indicar que la distorsión de la prueba como error demandable en sede extraordinaria se produce cuando el fallador en su contemplación material tergiversa, cercena o adiciona su contenido fáctico. En este orden de ideas, tal modalidad de yerro resulta ajena a la llana discrepancia con el mérito que el juzgador le asigna al medio demostrativo, a la que acude el casacionista con ostensible desacierto conceptual para sugerir el falso juicio de identidad, pasando por alto además que sólo podía derruir la valoración efectuada por los sentenciadores demostrando su alejamiento de los postulados de la sana crítica, esto es, que riñe con las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.
En lo atinente al indicio edificado a partir de la infirmación de las explicaciones de la acusada, el censor acude también al enfrentamiento de su análisis personal al de los falladores, pretendiendo que la Corte le conceda prevalencia a su particular e interesado punto de vista. Plantea entonces que la sindicada no faltó a la verdad cuando aseguró que la Tesorería realizaba pagos en efectivo, pues afirma que una realidad diversa se reconstruye con apoyo en la recomendación efectuada por la contadora contratada por el municipio de Concordia para detectar las fallas existentes en el recaudo de los tributos, al igual que a partir de los testimonios de Gloria Acevedo Molina y Samuel Darío Gómez.
Por otra parte, si bien acusa aquí un falso juicio de existencia por suposición, nada hace por plantear cuáles fueron los medios que inventó el Tribunal a pesar de no obrar materialmente en el expediente. Tampoco indica si los medios demostrativos atrás enunciados, que en su opinión desvirtúan la cuestionada apreciación de los falladores, fueron considerados o no, ni menos aún, intenta una revaluación probatoria obviando el yerro que asegura fue cometido para acreditar que las conclusiones del fallo habrían sido otras de no mediar el dislate denunciado.
Más adelante, también en incompatibilidad manifiesta con la naturaleza de la impugnación extraordinaria, en manera alguna concebida como de plena jurisdicción, el censor se empeña en demostrar la veracidad de las explicaciones de la sindicada sobre las posibles causas del desfalco patrimonial, detallando las hipótesis con tal orientación planteadas en la indagatoria y los medios de persuasión que en su opinión les brindan respaldo, sin acusar y demostrar la incursión en errores de apreciación probatoria dotados de trascendencia para modificar de manera favorable la declaración de justicia contenida en el fallo atacado, pues la sustentación se desenvuelve aquí, insiste la Sala, a través de la postulación de las conclusiones personales del recurrente, contrapuestas a las de los sentenciadores, para reclamar por esta vía la preeminencia de las tesis que formula en el sentido de resultar precaria la prueba de cargo, así como de surgir más probable que el autor de la apropiación ilícita de los dineros oficiales lo sea exclusivamente el cosindicado QUINTERO RAMÍREZ.
Por otra parte, en este evidente desapego de las exigencias técnicas del recurso, el demandante aduce que la apreciación probatoria de los juzgadores contraría las reglas de la sana crítica, pero no porque la inferencia lógica en la construcción del comentado indicio o la asignación de su mérito resulten contrarias a las leyes de la ciencia, a los principios de la lógica o a las reglas de la experiencia, sino únicamente porque en su criterio de conformidad con estas últimas las personas adictas al alcohol, como se afirma respecto del citado QUINTERO RAMÍREZ, “son propensas a la dilapidación económica más allá de sus propias posibilidades”.
De ahí entonces, que la crítica a tal prueba indirecta la resuma más adelante en la vana discrepancia con la fuerza demostrativa que le fue atribuida, cuando desde su interesada perspectiva se ofrece puramente contingente, no sin pregonar aquí una vez más con insalvable desatino conceptual, la incursión en el error de hecho por falso juicio de identidad, consistido no en la alteración de la significación fáctica de las pruebas que soportan los hechos indicadores, única posibilidad además tratándose del ataque de la prueba indiciaria, sino en la falta de coincidencia de los juzgadores con sus personales apreciaciones.
En los planteamientos finales de la demanda el censor acusa el falso juicio de existencia, que atesta recayó sobre el contraindicio surgido de las condiciones morales de la acusada. Sin embargo, omitió construir en debida forma dicha prueba indirecta, pues se limitó a una referencia genérica de los testimonios alusivos a la conducta social precedente de la acriminada BETANCUR QUINTERO y a su desempeño laboral; pero además y primordialmente, perdió de vista que para demostrar la trascendencia del yerro alegado le correspondía emprender el análisis de los medios demostrativos incluyendo el que asegura fue soslayado por los falladores, para acreditar de este modo que otra y favorable a la sindicada habría sido la parte dispositiva de la sentencia recurrida de no mediar el dislate denunciado.
En síntesis, en el libelo resulta constante un discurrir argumentativo del censor propio de las alegaciones de instancia, esto es, restringido a esgrimir el personal e interesado criterio sobre el acervo probatorio, opuesto al que sustenta la sentencia de condena impugnada, con la simple aspiración de obtener prevalencia en esta sede para su particular punto de vista.
Así las cosas, la demanda por antitécnica será inadmitida con la consecuente declaratoria de deserción de la impugnación presentada, a través de providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y contra la cual no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en defensa de la procesada MIRIAM DORIS BETANCUR QUINTERO. En consecuencia, declarar desierta la impugnación presentada.
Contra este providencia no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria