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Proceso N° 18288
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 103.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) y el Octavo de la misma categoría con sede en Cali, para conocer del juicio que por el delito de cohecho se adelanta contra Jhon Deere Sánchez Muñoz y Mauricio Cadena Campo.
ANTECEDENTES:
1. Avisadas las autoridades de policía sobre la comisión, mediante el empleo de armas de fuego, el 13 de noviembre de 1.998, en el establecimiento Drogas la Rebaja de Puerto Tejada, de un punible contra el patrimonio económico, e iniciada la persecución de los supuestos autores, logróse la captura de dos de ellos, Jhon Deere Sánchez Muñoz y Mauricio Cadena Campo, a la altura de la Hacienda El Marañón, comprensión territorial del municipio de Cali, momento en el cual éstos ofrecieron a aquéllas algunos bienes y dinero a cambio de que no se les judicializara.
2. Adelantada la correspondiente investigación contra los así retenidos, quienes además fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y cohecho por dar u ofrecer, solicitaron se les dictare sentencia anticipada, efectos para los cuales aceptaron los cargos imputados, excluido el referente al punible contra la administración pública.
En esas circunstancias, la Fiscalía instructora, por aplicación del artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal, dispuso la ruptura de la unidad procesal, ordenando que separadamente se continuare con la investigación por el punible de cohecho y a la vez, la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada para que dictare el fallo antelado.
Prosiguiéndose el sumario por el delito de cohecho, se profirió por éste, en contra de ambos procesados, resolución acusatoria de febrero 24 de 2.000, tras cuya ejecutoria se adelantó, ante el mismo juzgado ya citado, la consiguiente etapa del juicio, en la que, sin embargo, llegado el momento de proferir sentencia, se declaró carente de competencia para hacerlo por cuanto el delito materia de juicio fue cometido en jurisdicción de la capital del Valle, ordenando, en consecuencia, el envío de las diligencias a los despachos de dicho circuito proponiendo colisión negativa de competencias.
3. Atribuido el asunto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, también éste rehusó el conocimiento del mismo aceptando, en consecuencia, el conflicto planteado por considerar que la competencia deferida al despacho de Puerto Tejada no deriva del factor territorial, sino del factor a prevención, toda vez que el cohecho objeto de juicio fue cometido en conexidad con otros que territorialmente lo fueron en su jurisdicción.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo incuestionable que cuando se trata de hechos punibles conexos, éstos, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, “se investigarán y juzgarán conjuntamente”, y que ello supone, en principio, una excepción al factor territorial en cuanto un despacho podría, eventualmente, juzgar un punible cometido fuera de su jurisdicción, fundaméntase, una tal excepción legal en otro factor que determina el orden de facultades según el cual, cuando se trate de delitos conexos realizados en varios sitios, “conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado; y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión”.
Sin embargo, el así descrito factor a prevención tiene como supuesto necesario el que los delitos conexos se investiguen y juzguen conjuntamente, valga decir en unidad procesal, de modo que si ésta, por alguna de las causas legales, llegare a romperse los efectos del citado elemento de distribución de competencias dejarán de operar; no otra inferencia se extrae del análisis del inciso final del artículo 90 ídem, pues en términos de éste “si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia, el funcionario que la ordenó continuará conociendo por separado del juzgamiento”, lo que significa, contrario sensu, que si el rompimiento de la unidad produce una variación en el conocimiento del punible respecto del cual se hubiere producido esa fractura, no podrá seguir a su cargo el funcionario que la dispuso, sino que habrá de remitirlo a quien, de conformidad con los demás factores, resulte legalmente investido de esa atribución.
En ese orden, por tanto, si la unidad procesal es supuesto de aplicación del factor a prevención, su ruptura, que se produce, entre otros eventos, de conformidad con los artículos 37 B y 90 ibídem, cuando, tratándose de varios procesados o delitos, se realicen aceptaciones parciales de cargos para sentencia anticipada, o cuando éste, en consecuencia, no se profiera para todos los delitos o todos los procesados, puede tener efectos en la competencia, tanto que así lo previó la propia ley en el transcrito inciso.
2. Bajo unas tales premisas es claro que el despacho colisionante, con sede en Cali, si bien se apoya en variada cita jurisprudencial de esta Corporación, referida al modo como opera el factor a prevención, omitió ese condicionamiento del que se ha venido haciendo referencia, pues en parte alguna tuvo en cuenta el hecho de que, por la aceptación parcial de los cargos, se rompió la unidad procesal, de modo que ello obligó a que por separado se investigare el delito de cohecho y sucedido esto, imperaba atender, para efectos de su asignación, los demás elementos que la determinan, toda vez que así se generó un cambio de competencia que impedía que el funcionario que dispuso la ruptura siguiera conociendo de un hecho que aunque, cometido fuera de su jurisdicción en conexidad con los que fueron perpetrados dentro de la suya, ya no lo eran, precisamente por efecto de esa parcial aceptación de los cargos imputados respecto a ese concurso delictual.
3. Ahora bien, rota la unidad procesal que obligó a investigar y juzgar separadamente el punible de cohecho, y no siendo ya operante el factor a prevención por desaparecimiento del supuesto que le da aplicabilidad, se generó un cambio de competencia en la medida en que ese delito no fue cometido en comprensión territorial del Juzgado de Puerto Tejada, sino en la de los despachos de Cali, a los que por ende corresponde su conocimiento, de ahí que se declarará competente para conocer de este asunto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de dicha ciudad, informando de tal decisión al despacho de Puerto Tejada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, a donde, por secretaría, se enviarán las diligencias.
2. Por la misma Secretaría expídase copia de este proveído y remítase al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, para su información.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria