18288(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18288  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

Dr.  CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

                                                       Aprobado Acta No. 103.   

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Dirime  la  Sala  el  conflicto  negativo  de  competencias  suscitado  entre  el  Juzgado  Penal del Circuito de Puerto Tejada  (Cauca)  y  el  Octavo de la misma categoría con sede en Cali, para conocer del  juicio  que  por  el  delito  de  cohecho se adelanta contra Jhon Deere Sánchez  Muñoz y Mauricio Cadena Campo.   

ANTECEDENTES:  

1. Avisadas las autoridades de policía sobre  la  comisión,  mediante  el  empleo  de  armas  de fuego, el 13 de noviembre de  1.998,  en  el  establecimiento Drogas la Rebaja de Puerto Tejada, de un punible  contra  el  patrimonio  económico,  e iniciada la persecución de los supuestos  autores,  logróse  la  captura  de  dos  de ellos, Jhon Deere Sánchez Muñoz y  Mauricio  Cadena  Campo,  a  la altura de la Hacienda El Marañón, comprensión  territorial  del  municipio  de  Cali,  momento  en  el cual éstos ofrecieron a  aquéllas  algunos  bienes  y  dinero  a  cambio de que no se les judicializara.   

2.    Adelantada    la    correspondiente  investigación  contra  los así retenidos, quienes además fueron afectados con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los delitos de hurto  calificado  y agravado,  porte ilegal de armas de fuego y cohecho por dar u  ofrecer,  solicitaron  se  les  dictare  sentencia  anticipada, efectos para los  cuales  aceptaron  los cargos imputados, excluido el referente al punible contra  la administración pública.   

En   esas   circunstancias,   la  Fiscalía  instructora,  por  aplicación  del  artículo 37 B del Código de Procedimiento  Penal,  dispuso la ruptura de la unidad procesal, ordenando que separadamente se  continuare  con  la  investigación  por  el  punible  de cohecho y a la vez, la  remisión  de  las  diligencias  al  Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada  para que dictare el fallo antelado.   

Prosiguiéndose  el  sumario por el delito de  cohecho,  se  profirió  por  éste,  en contra de ambos procesados, resolución  acusatoria  de  febrero  24 de 2.000, tras cuya ejecutoria se adelantó, ante el  mismo  juzgado  ya  citado,  la  consiguiente  etapa  del juicio, en la que, sin  embargo,  llegado  el  momento  de  proferir  sentencia,  se declaró carente de  competencia  para hacerlo por cuanto el delito materia de juicio fue cometido en  jurisdicción  de la capital del Valle, ordenando, en consecuencia, el envío de  las  diligencias  a  los  despachos  de  dicho  circuito  proponiendo  colisión  negativa de competencias.   

3. Atribuido el asunto al Juzgado Octavo Penal  del  Circuito  de  Cali,  también  éste  rehusó  el  conocimiento  del  mismo  aceptando,  en  consecuencia,  el  conflicto  planteado  por  considerar  que la  competencia  deferida  al  despacho  de  Puerto  Tejada  no  deriva  del  factor  territorial,  sino  del  factor a prevención, toda vez que el cohecho objeto de  juicio  fue cometido en conexidad con otros que territorialmente lo fueron en su  jurisdicción.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo incuestionable que cuando se trata  de  hechos  punibles  conexos,  éstos,  de  conformidad con el artículo 88 del  Código    de    Procedimiento    Penal,   “se   investigarán   y   juzgarán  conjuntamente”,  y  que  ello  supone,  en principio, una excepción al factor  territorial  en  cuanto  un  despacho  podría, eventualmente, juzgar un punible  cometido  fuera  de su jurisdicción, fundaméntase, una tal excepción legal en  otro  factor  que  determina  el  orden  de facultades según el cual, cuando se  trate   de   delitos  conexos  realizados  en  varios  sitios,  “conocerá  el  funcionario  judicial  competente por la naturaleza del hecho, del territorio en  el  cual  se  haya  formulado  primero  la  denuncia, o donde primero se hubiere  proferido  resolución  de  apertura  de  instrucción.  Si  se hubiere iniciado  simultáneamente  en  varios sitios será competente el funcionario judicial del  lugar  en  el  cual  fuere  aprehendido  el  imputado;  y  si  fueren varios los  capturados,  el  del  lugar  en que se llevó a cabo la primera aprehensión”.   

Sin  embargo,  el  así  descrito  factor  a  prevención  tiene  como  supuesto  necesario  el  que  los  delitos  conexos se  investiguen  y  juzguen  conjuntamente,  valga decir en unidad procesal, de modo  que  si  ésta, por alguna de las causas legales, llegare a romperse los efectos  del  citado  elemento  de  distribución  de competencias dejarán de operar; no  otra  inferencia  se  extrae  del  análisis  del  inciso final del artículo 90  ídem,  pues  en  términos  de  éste  “si  la ruptura de la unidad no genera  cambio  de competencia, el funcionario que la ordenó continuará conociendo por  separado  del  juzgamiento”,  lo  que  significa,  contrario  sensu, que si el  rompimiento  de  la unidad produce una variación en el conocimiento del punible  respecto  del  cual  se  hubiere  producido  esa fractura, no podrá seguir a su  cargo  el  funcionario  que la dispuso, sino que habrá de remitirlo a quien, de  conformidad  con  los  demás  factores,  resulte  legalmente  investido  de esa  atribución.   

En ese orden, por tanto, si la unidad procesal  es  supuesto  de  aplicación  del  factor  a  prevención,  su  ruptura, que se  produce,  entre  otros  eventos,  de  conformidad  con  los artículos 37 B y 90  ibídem,  cuando,  tratándose  de  varios  procesados  o  delitos,  se realicen  aceptaciones  parciales  de cargos para sentencia anticipada, o cuando éste, en  consecuencia,  no  se  profiera  para  todos los delitos o todos los procesados,  puede  tener  efectos en la competencia, tanto que así lo previó la propia ley  en el transcrito inciso.   

2.  Bajo  unas tales premisas es claro que el  despacho  colisionante,  con  sede  en  Cali,  si  bien se apoya en variada cita  jurisprudencial  de  esta  Corporación, referida al modo como opera el factor a  prevención,  omitió  ese  condicionamiento  del  que  se  ha  venido  haciendo  referencia,  pues  en  parte  alguna  tuvo  en  cuenta  el  hecho de que, por la  aceptación  parcial  de  los cargos, se rompió la unidad procesal, de modo que  ello  obligó  a que por separado se investigare el delito de cohecho y sucedido  esto,  imperaba  atender,  para  efectos de su asignación, los demás elementos  que  la  determinan,  toda  vez que así se generó un cambio de competencia que  impedía  que  el  funcionario  que dispuso la ruptura siguiera conociendo de un  hecho  que  aunque,  cometido fuera de su jurisdicción en conexidad con los que  fueron  perpetrados dentro de la suya, ya no lo eran, precisamente por efecto de  esa  parcial  aceptación  de  los  cargos  imputados  respecto  a  ese concurso  delictual.   

3.  Ahora  bien,  rota la unidad procesal que  obligó  a  investigar y juzgar separadamente el punible de cohecho, y no siendo  ya  operante el factor a prevención por desaparecimiento del supuesto que le da  aplicabilidad,  se  generó  un  cambio  de  competencia en la medida en que ese  delito  no  fue  cometido  en  comprensión  territorial  del  Juzgado de Puerto  Tejada,  sino  en la de los despachos de Cali, a los que por ende corresponde su  conocimiento,  de  ahí que se declarará competente para conocer de este asunto  al  Juzgado  Octavo  Penal del Circuito de dicha ciudad,  informando de tal  decisión al despacho de Puerto Tejada.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.           DECLARAR  que  la competencia para conocer  de  este  asunto  corresponde  al  Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Cali, a  donde, por secretaría, se enviarán las diligencias.   

2. Por la misma Secretaría expídase copia de  este  proveído y remítase al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, para  su información.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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