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Proceso N° 14567
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 115
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001).
VISTOS
Se ocupa la Sala del fondo del recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano Oscar Adolfo Guzmán Leal, a quien se ha condenado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
HECHOS
Sucedieron en el municipio de Soacha, el 7 de abril de 1995, aproximadamente a la 1:30 de la madrugada, cuando Jairo Alberto Bonilla Baquero, Edwin Guzmán Ortegón y Alex Ferney Pérez Villamil se dirigían en compañía de Ferney López López y Oscar Adolfo Guzmán Leal al barrio San Mateo. A la altura del sitio “Terreros”, en un paraje oscuro y despoblado, Ferney López se abalanzó sobre Jairo Alberto Bonilla, intimidándolo con un arma cortopunzante y obligándolo a que le entregara sus prendas de vestir (chaqueta, camisa, pantalón, zapatillas), al tiempo que Oscar Adolfo Guzmán instaba amenazante a Guzmán Ortegón y Pérez Villamil para que se alejaran de dicho lugar. Horas más tarde una patrulla de la policía encontró a Bonilla Baquero, quien yacía gravemente herido y semidesnudo a la vera de la autopista sur, en el barrio Rincón de Santafé, y lo condujo inmediatamente al hospital de la ciudad de Soacha, donde falleció al poco tiempo a consecuencia de las múltiples lesiones recibidas.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 7 de abril de 1995, la Fiscalía 41 Seccional de Soacha ordenó la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a Ferney López López y Oscar Adolfo Guzmán Leal. Al resolverles la situación jurídica, la Fiscalía 38 de la misma Unidad los afectó con detención preventiva.
Cerrada la investigación el 4 de mayo de 1995, el instructor calificó el mérito del sumario el 15 de junio siguiente. Acusó a Ferney López y a Guzmán Leal por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado a que aluden los artículos 323 y 324, numerales 2º., 6º. y 7º.; 349, 350, numerales 1º. y 2º., 351, numerales 9º. y 10º., del Código Penal. Recurrida la decisión por la defensa de Guzmán Leal, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior la confirmó el 9 de agosto de 1995, modificándola en el sentido de que la resolución acusatoria no comprendía la agravante prevista en el numeral 2º. del artículo 324 del Código Penal para el delito de homicidio, ni tampoco la calificante consagrada en el numeral 1º. del artículo 350 ibidem para el punible de hurto.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, donde, tras el rito correspondiente, se produjo la sentencia del 22 de septiembre de 1997, que condenó a los procesados a 44 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 8 años, como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. También los condenó a pagar a María Eugenia Baquero Villalobos y a Brayan Estip Bonilla Gacha el equivalente en moneda nacional de 1.400 y 1.200 gramos oro, respectivamente, por concepto de indemnización de perjuicios.
Apelado el fallo por Ferney López y el defensor de Oscar A. Guzmán Leal, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó el 2 de febrero de 1998.
La sentencia de segunda instancia fue demandada en casación por el apoderado del ciudadano Guzmán Leal. La Corte se ocupa, entonces, de resolver el fondo del asunto.
LA DEMANDA
Primer cargo.
Con apoyo en la causal 1ª., cuerpo segundo, prevista en el artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal anterior, el censor acusó la sentencia del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad.
Como demostración del reproche señaló que el Ad- quem al valorar los testimonios de Jorge Enrique Serrato Benito, Ana Consuelo Gacha Velásquez, María Fernanda Bonilla Baquero, Edwin Guzmán Ortegón y Alex Ferney Pérez Villamil “efectuó una torcida y deficiente apreciación de los mismos, incurriendo en un falso juicio de identidad, al desconocer las reglas de la sana crítica”.
Concretando las críticas a la valoración probatoria realizada por el juez colegiado, expuso:
Se equivocó en la apreciación del testimonio de Serrato Benito porque lo tomó como fundamento de la vinculación de Guzmán Leal, cuando aquel en ningún momento lo incriminó en los hechos objeto de investigación.
En forma errada le dio credibilidad a los testimonios de Ana Consuelo Gacha Velásquez y María Fernanda Bonilla B., pues no tuvo en cuenta los lazos afectivos que éstas tenían con Jairo Alberto Bonilla, ni su condición de testigos de oídas, ni las mentiras en que incurrieron al aseverar que habían alcanzado a hablar con aquel antes de su fallecimiento.
Le dio pleno valor a las declaraciones de Guzmán Ortegón y Pérez Villamil, sin advertir la falta de claridad y seguridad en sus narraciones, su calidad de partícipes en la infracción y las múltiples circunstancias que ponen en tela de juicio su veracidad.
Señaló como norma violada el artículo 247 del Estatuto Procesal Penal.
Segundo cargo.
La sentencia no está en consonancia con los cargos elevados en la resolución acusatoria.
Para demostrar la censura dijo que en la resolución de acusación del 15 de junio de 1995 la Fiscalía 38 Seccional de Soacha le formuló pliego de cargos a Guzmán Leal como coautor del concurso de delitos de homicidio y hurto, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Penal, libro 2º., título XIII, capítulo I, y título XIV, capítulo I. Y en la sentencia impugnada se le condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado (artículos 323 y 324 numerales 6 y 7 del Código Penal) y hurto calificado y agravado (artículos 349, 350-2 y 351, numerales 9 y 10 ibidem). Estimó que el Tribunal había desbordado el marco de la acusación porque dedujo circunstancias de agravación para los delitos de hurto y homicidio, rompiendo la unidad y coherencia que deben existir entre la resolución acusatoria y el fallo.
Solicitó a la Corte casar la sentencia y en su lugar proferir la que deba reemplazarla.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal consideró que los reproches formulados por el defensor debían ser desestimados. Expresó:
1. El demandante se limitó a enunciar y transcribir la norma que considera violada, pero no demostró cuáles las razones en que fundamenta su aserto. De manera genérica, con expresiones vagas y abstractas y sin suministrar explicación ni verificación alguna, afirmó que el Tribunal desconoció los postulados de la lógica, la experiencia y la ciencia en el proceso de valoración racional de la prueba.
El yerro imputado no tiene otro asidero que el simple desacuerdo personal sobre la estimación del material probatorio, lo cual no es susceptible de ser alegado en sede de casación. Indica que es el censor quien verdaderamente tergiversa el contenido fáctico de las pruebas mencionadas, pues no es cierto que la víctima hubiera dejado de referirse a Oscar Adolfo Guzmán Leal como una de las personas que le propinaron las heridas de muerte, según lo afirma el demandante. No hizo alusión a él con nombre propio, pero sí lo identificó por sus características cuando habló con el agente Jorge E. Serrato Benito.
2. La incongruencia invocada por el censor carece de sustento en la realidad procesal pues al integrar las resoluciones de 1º. y 2º. grado proferidas por la Fiscalía General de la Nación se evidencia que la acusación contra los procesados Ferney López y Guzmán Leal fue por los delitos de homicidio agravado (con sevicia y colocando a la víctima en estado de indefensión) y hurto calificado ( por la indefensión de la víctima) y agravado (por la comisión realizada de noche y por dos personas previamente acordadas).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo. Se desestima, porque:
1. Sostiene el censor que el Tribunal incurrió en errores por falso juicio de identidad porque al valorar los testimonios de Jorge Enrique Serrato Benito, Ana Consuelo Gacha Velásquez, María Fernanda Bonilla Baquero, Edwin Guzmán Ortegón y Alex Ferney Pérez Villamil desconoció las reglas de la sana crítica. Hace coexistir, en consecuencia, en el marco del mismo cargo, los errores de hecho por falso juicio de identidad y por falso raciocinio, lo cual constituye un contrasentido.
2. En efecto, es cierto que estos dos tipos de equívocos están referidos a los medios de prueba, pero cada uno de ellos obedece a diversa naturaleza y acontece en momentos lógicamente distintos. Mientras que el primero (falso juicio de identidad) es de carácter objetivo, contemplativo, versa sobre la realidad material de la prueba y surge cuando al apreciarla se falsea su expresión literal poniéndola a decir lo que su texto no reza, el segundo es de carácter valorativo y ocurre cuando el juzgador no obstante apreciar el medio de persuasión en su exacta dimensión objetiva, al analizarlo se aparta manifiestamente de los postulados de la sana crítica.
3. Pero con independencia de ser contradictorio el enunciado del cargo, observa la Sala que el defensor no desplegó ningún esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar la real existencia de uno u otro tipo de yerro, pues no superó el escenario de la simple discusión sobre la credibilidad otorgada a la prueba testimonial invocada; simplemente opuso sus conclusiones personales a las de los falladores, al estilo de un escrito de instancia.
No expresó de manera clara y precisa, mediante las indicaciones correspondientes, qué es lo que en concreto dicen las declaraciones aludidas, qué afirmaron de ellas los falladores, en qué forma fueron tergiversados, cercenados o adicionados cada uno de tales medios haciéndoles producir efectos que objetivamente no se establecen de ellos y, lo más importante, cuál la repercusión definitiva de su adulteración en la decisión adoptada por la justicia.
Tampoco indicó cuál o cuáles principios lógicos, leyes científicas o reglas de la experiencia fueron mal interpretadas por el Tribunal en la estimación de la prueba testimonial referida y, por supuesto, al no hacerlo, mal podía arribar a la consecuencia elemental de la demostración del yerro, es decir, a comprobar cuál o cuáles reglas de la experiencia, la lógica, el sentido común y la ciencia han debido ser las utilizadas.
4. De otra parte, como la misma ley lo dice (artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal), la infracción debe estar referida a “norma sustancial”, característica que no acompaña al artículo 247 del Estatuto Procesal anterior. Se equivoca entonces el memorialista cuando se refiere a tal disposición como presuntamente violada pues las reglas procedimentales, en general, no son “sustanciales”, y por lo tanto no son pasibles de la transgresión mencionada.
5. A más de lo anterior, no realizó el censor, como era su deber, un análisis de la totalidad de la prueba que sirve de soporte al fallo. No hizo ninguna mención a la ampliación de indagatoria rendida por Guzmán Leal, ni a las declaraciones de su madre Eloisa Leal Padilla y de su hermano Giovany Guzmán Leal. Olvidó que cuando el punto de apoyo de la demanda es la violación indirecta de la ley sustantiva, le corresponde derruir todas las pruebas que constituyen el soporte del fallo, al punto que si no lo hace y una de ellas goza de suficiencia para mantenerlo enhiesto, su esfuerzo conduce a la frustración.
Precisamente con base en estos elementos los falladores eliminaron cualquier duda en relación con la responsabilidad de Ferney López y Guzmán Leal en los hechos objeto de investigación, pues debe resaltarse que este último corroboró las versiones de los testigos presenciales Pérez Villamil y Guzmán Ortegón, cuando expresó:
“… llegamos al billar y los muchachos que estaban allí nos ofrecieron cerveza los muchachos eran Edwin, Alex Pérez y el occiso, nos ofrecieron la cerveza y ellos siguieron jugando billar (…) era como entre la una o una y media de la mañana estaban cerrando el billar, entonces salimos todos … entonces fue cuando Ferney dijo que si íbamos a dar una vuelta, …cogimos por el León XIII, llegamos hasta el Rincón de Santafé … nos metimos por una carretera destapada y habíamos caminado unos cien o ciento veinte metros … cuando Ferney cogió al occiso a Jairo, lo cogió por el cuello con una navaja en la mano y le dijo que se quitara el chaquetón que cargaba y entonces el finado dijo que no, que cómo así, entonces yo le al otro Ferney Pérez y a Edwin que se fueran, entonces Ferney López siguió insistiéndole al occiso que se quitara la chaqueta, entonces el occiso dijo que no y Ferney lo puñalió una o dos veces …”.
Segundo cargo. Independientemente del interés que pudiera asistir al impugnante en casación –del cual carecería si se mirara la inconsonancia como algo nuevo, totalmente desligado de los sustentos de la apelación del fallo de 1ª. instancia, pero que poseería si con la alternativa la incongruencia se mirara desde el ángulo de la nulidad-, tampoco puede prosperar, porque:
1. Como lo señala el Procurador Delegado, no es cierto que la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Basta leer desprevenidamente las resoluciones de acusación de primera y segunda instancias y los fallos para confirmar este aserto.
En efecto, la Fiscalía 38 Seccional de Soacha al calificar la conducta imputada a los procesados, expuso:
“De acuerdo a las diferentes piezas procesales que conforman el informativo, nos encontramos frente a la presunta comisión de un concurso delictual de homicidio previsto en el artículo 323 del C. Penal, agravado por las circunstancias contempladas en los numerales 2º, 6º y 7º del artículo 324 ibidem, modificados por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993; y, hurto calificado agravado que consagran los artículos 349, 350 numerales 1º y 2º, así como 351 del mismo estatuto represor, numerales 9º y 10º…”.
Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, que la modificó “en el sentido de que no comprende el agravante previsto en el artículo 324 numeral 2º del C. P., ni tampoco la calificante del punible de hurto prevista en el artículo 350 numeral 1º de la misma obra”.
2. Significa lo anterior que al integrar las resoluciones de 1º. y 2º. grados proferidas por la Fiscalía General de la Nación refulge nítido que la acusación contra los procesados Ferney López y Oscar Adolfo Guzmán Leal fue por los delitos de homicidio agravado (con sevicia y colocando a la víctima en estado de indefensión) y hurto calificado (por la indefensión de la víctima) y agravado (por haberse realizado de noche y por dos personas previamente acordadas), de que tratan los artículos 323 y 324 numerales 6º. y 7º., 349, 350, numeral 2º., y 351 numerales 9º. y 10º. del Código Penal. Estas imputaciones corresponden integralmente a las deducidas por los falladores.
3. Es cierto que en el numeral 2º. de la parte resolutiva de la providencia calificatoria dictada por la Fiscalía de primera instancia se les atribuyó a los procesados la coautoría de los delitos de “homicidio y hurto (…) contemplados en el Código Penal, Libro 2º, Título XIII, Capítulo I, y Libro 2º, Título XIV, Capítulo I”. Pero ello no significa, como lo pretende el actor, que el instructor les hubiera imputado la comisión de los delitos de “homicidio y hurto simples”, pues en el mismo numeral se hace claridad que tales conductas delictivas tuvieron ocurrencia “en las circunstancias que se plasmaron en este proveído”, las cuales se subsumen en las previstas en los artículos 324, numerales 6 y 7, 350 numeral 1, y 351 numerales, 9 y 10 del Código Penal, tal como se indica con claridad en la parte motiva de dicha decisión, en concordancia con lo resuelto por la Fiscalía de segunda instancia.
Olvidó el defensor que las dos partes (motiva y resolutiva) que conforman la resolución acusatoria, constituyen una unidad inescindible; la primera ofrece los elementos fundamentadores e interpretativos de la segunda, pues es en ella donde radican las premisas históricas para la formulación lógica del pliego de cargos.
Suficiente lo dicho para reiterar que esta imputación tampoco puede prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria