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Proceso N° 18282
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No.112
Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil uno (2001).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la petición de cambio de radicación formulada por la defensora del señor WILMER ENRIQUE BRAVO DE LUIS.
ANTECEDENTES
Casi otorgado el poder, por escrito del 11 de enero del año en curso, la representante del señor Bravo le solicitó a la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Magangué (Bolívar) el cambio de radicación del proceso adelantado en contra de su procurado, en razón a que éste se encontraba detenido en la ciudad de Cúcuta, donde ella también reside, con el fin de que se le garanticen las garantías procesales y, específicamente, el derecho a la defensa.
Encontrándose el proceso en el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, la titular del mismo ordenó el 9 de febrero siguiente remitir la solicitud referida y sus anexos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, colegiatura que a su vez envió la petición a esta Corporación, por competencia, mediante auto del 13 de marzo de 2001.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La memorialista indica que pretende el cambio de radicación de un Distrito Judicial a otro, motivo por el cual compete a la Sala pronunciarse, conforme con lo dispuesto en el artículo 75-8 del Código de Procedimiento Penal.
2. La Corporación ha reiterado que el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados en el artículo 85 ibídem, esto es, cuando en el lugar donde se esté adelantando la actuación “existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.
De ahí que el artículo 87 del código citado exija que el interesado deba motivar la solicitud y aportar las pruebas en que se funda, so pena de que la petición no prospere.
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la apoderada judicial simplemente insinúa que las garantías procesales, concretamente el derecho a la defensa de su representado, podría verse afectado por el hecho de que el asunto se está tramitando en el municipio de Magangué (Bolívar) en tanto que el incriminado se encuentra detenido en la ciudad de Cúcuta, lugar donde ella tiene también su residencia.
4. Resulta palmaria la ausencia de fundamentación de la solicitud en estudio. La profesional no aporta ninguna prueba. Se basa en simples apreciaciones subjetivas, sin ningún respaldo procesal.
El desconocimiento de las garantías procesales como factor determinante de la remoción de un proceso del lugar de ocurrencia de los hechos, no depende de los recursos de orden puramente material o de las posibles dificultades económicas frente a las cuales se encuentren los sujetos intervinientes en el trámite, sino de otras causas por cuya presencia perturbadora del recto ejercicio de la actividad judicial se torna imprescindible erradicarlas.
5. En este orden de ideas, ni el domicilio o el lugar de residencia de la defensora y del procesado como tampoco las contingencias de carácter económico pueden concebirse como razón suficiente para variar la sede de la actividad judicial, pues de ninguno de estos factores depende el normal y exitoso desarrollo del proceso penal, cuando de otro lado están garantizadas las condiciones para la recta, pacífica, independiente e inmaculada realización de la justicia, así como la indemnidad del procesado.
6. Por lo anterior, la petición de la defensora no encaja dentro de las previsiones legales, pues la supuesta afectación de las garantías procesales del incriminado debido a que se encuentra detenido en Cúcuta no pasa de ser una apreciación personal sin fundamento alguno, máxime cuando tales garantías, como su nombre lo indica, deben estar eficazmente protegidas al interior del proceso, independientemente del lugar donde éste se adelante o se hallen radicados los sujetos procesales.
Por otra parte, si las dificultades de desplazamiento a la sede del juez de conocimiento son personales de la apoderada para atender el mandato recibido del procesado, la solución no está en alterar las reglas de competencia que rigen para todos, sino en optar por la sustitución del poder o la designación por parte del imputado de un defensor que no tenga las aducidas limitaciones para estar vigilante del proceso.
Los motivos anteriores son suficientes para que la Sala desestime la solicitud hecha por la defensora de WILMER ENRIQUE BRAVO DE LUIS.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Negar el cambio de radicación solicitado.
2. Remitir la actuación al despacho judicial de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria