10356(03-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10356  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

      Aprobado   acta   N°  188   

Bogotá,  D. C., tres (3) de diciembre de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte la casación interpuesta en  defensa  de  JORGE  HERNANDO ALONSO RODRÍGUEZ, contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  que  confirmó  la  condena que le fue proferida por  homicidio.   

HECHOS  

El 8 de mayo de 1993, hacia las 6:30 p. m., en  la  cigarrería  “Diana”,  ubicada  en  la  calle  7ª  N°  5-69 de Villeta  (Cundinamarca),  se  presentó  una  reyerta entre José Rogelio Reyes Garzón y  los  amigos  Alfonso  Velásquez  Mahecha  y  JORGE  HERNANDO ALONSO RODRÍGUEZ,  quienes  habían  ingerido  varias  cervezas.  Este  último  disparó contra el  primero   con   una   pistola,  que  afirmó  portar  con  autorización  legal,  causándole  una  herida  en  la región frontal derecha, que originó su deceso  horas   más   tarde,   al   ser   trasladado   a  la  Clínica  de  Cajanal  en  Bogotá.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía 305 Seccional de Villeta abrió  investigación,  oyó  en indagatoria a JORGE HERNANDO ALONSO RODRÍGUEZ y el 17  de  dicho  mes le impuso detención preventiva (f. 69 y Ss. cd. 1), vinculación  que  igualmente  realizó  frente  a  Alfonso Velásquez Mahecha, sometido a esa  misma   medida  de  aseguramiento  el  2  de  junio  de  1993  (fs.  155  y  Ss.  ib.).   

Cerrada la instrucción, el 1° de septiembre  de  1993  dictó resolución de acusación contra ambos indagados, por homicidio  simple  (fs.  266  y  Ss.  ib.),  que  al  ser  apelada  por los defensores, fue  confirmada  el  4  de  octubre  de  1993  por  una  Fiscalía  Delegada ante los  Tribunales  Superiores de Bogotá y Cundinamarca, en cuanto al enjuiciamiento de  ALONSO  RODRÍGUEZ y revocada en lo atinente a Velásquez Mahecha, en cuyo favor  precluyó (fs. 70 y Ss. cd. 2ª inst. Fisc.).   

Correspondió  al  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Villeta  adelantar  el  juicio,  luego  de  declararse impedido el  Primero.  Realizada  la  audiencia  pública,  el  1°  de  septiembre  de  1994  profirió  sentencia  condenatoria contra JORGE HERNANDO ALONSO RODRÍGUEZ, como  autor  del homicidio por el que fue acusado, imponiéndole 26 años de prisión,  10  años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de  indemnizar  los respectivos perjuicios (fs. 584 y Ss.). Este fallo fue impugnado  por  la  defensa,  y  confirmado  el  1°  de noviembre de 1994, por el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  mediante  sentencia  que  es  objeto  de  casación  interpuesta por el defensor (fs. 40 y Ss. cd. Trib.).   

LA DEMANDA  

El libelista acusa la sentencia por la causal  1ª  de casación, como cargo principal, “porque la sentencia provino de error  en  la  apreciación  de  las  pruebas, y como complementario o consecuencial el  previsto  en el numeral tercero de la misma norma” (f. 66 ib.), puesto que, de  otra  parte,  la  sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, reproches  que sustenta así:   

PRIMER CARGO: Alega la existencia de un yerro  del  juzgador  en la valoración probatoria, porque no obstante que los testigos  Luis  Alejandro  Valbuena  y César Augusto Palacio, fueron claros en mostrar la  verdad  de los hechos, los juzgadores no les dieron credibilidad al calificarlos  de  parcializados  a  favor  del  sindicado,  y  en  cambio les creyeron a Pedro  Alfonso  Reyes  y Lidia Camargo Moya, el primero de los cuales tenía parentesco  con  el  occiso,  quien  era  secretario del Juzgado de Quebradanegra, municipio  cercano  a Villeta, circunstancia que lleva al demandante a suponer que existía  algún vínculo de amistad con los administradores de justicia.   

Tampoco comparte el censor las conclusiones de  los  falladores  acerca de no haber sido golpeado en la cara el acusado, con una  botella  que  le  lanzó  José  Rogelio  Reyes  Garzón,  según  lo afirmó su  asistido,  porque en la inspección judicial practicada al vehículo en donde se  subió  momentos después ALONSO RODRÍGUEZ, se encontraron huellas de sangre, y  aunque  el  testigo  Rafael Vicente Basto Barreto asegura haber visto cuando era  agredido,  no  especificó  si  esto  ocurrió  dentro su automotor o cuando fue  sacado de él.   

Señala  el  impugnante, sin precisar en qué  prueba  se  basa  para  tal  deducción,  que  los  testigos Pedro Alfonso Reyes  Garzón  y  María Lidia Camargo no estuvieron en el momento de los hechos, sino  antes,  y  que  fueron  “aconductados” para que declararan algo diferente, y  aunque  ellos no admiten que hubo forcejeo entre el sindicado y su víctima, sí  existió,  como se corrobora con los dos impactos de bala que se corroboraron en  la inspección judicial realizada en el sitio de los hechos.   

SEGUNDO  CARGO:  Indica  el  libelista que la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio viciado de nulidad porque el 11 de mayo de  1993,  el  Fiscal  305  Seccional  de  Villeta  recibió  la indagatoria a JORGE  HERNANDO  ALONSO  RODRÍGUEZ, designándole como defensor de oficio al ciudadano  Gerardo  Enciso  Aldana,  consignando que era para dar cumplimiento al artículo  148  del  estatuto  procesal de la época, quien no era profesional del derecho,  desconociendo  así  que en Villeta existe más de un abogado inscrito y, por lo  mismo, esa diligencia se debe considerar inexistente.   

      

Como  consecuencia  de  tales  pretensiones,  solicita  que  en caso de prosperar el primer cargo, se absuelva a su procurado,  y  en  subsidio,  se declare la nulidad del proceso a partir de la diligencia de  indagatoria.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  señor  Procurador Segundo Delegado en lo  Penal  señala  que  la  demanda no está llamada a prosperar por las siguientes  razones:   

1.-  Indica que dado el carácter prioritario  que  tienen  las  censuras  por  nulidad,  analiza  en  primer lugar el reproche  referido   a  la  causal  3ª  de  casación,  donde  además  de  no  concretar  demostración  alguna  sobre  la vulneración al derecho a la defensa, basada en  haber  sido  escuchado  en  indagatoria  con  la  asistencia de un ciudadano, en  cumplimiento  del artículo 148 del decreto 2700 de 1991 que concuerda con el 34  del  decreto  196  de  1971.  En  el  caso  concreto,  no  se observan preguntas  capciosas  o  sugestivas  de  parte  del  Fiscal  Seccional,  ni  que se hubiera  compelido  al  indagado a declarar contra sí mismo, por lo que no existe razón  para  predicar  que  con  esto  se  hayan vulnerado garantías fundamentales del  procesado.   

Destaca  así  mismo,  que  ALONSO RODRÍGUEZ  rindió  indagatoria el 11 de mayo de 1993, fue resuelta su situación jurídica  el  17  de  ese  mes,  y  el  19,  es  decir  2  días  más  tarde,  aparece la  presentación  del  poder  otorgado a un abogado, que tuvo participación activa  en  el  proceso. Además, las declaraciones de los testigos de cargo, tales como  Alfonso  Reyes  Garzón,  Lidia Camargo y Arturo Taborda Matiz, se allegaron con  posterioridad  a  la fecha en que el sindicado ya contaba con defensor técnico,  y  por  lo  mismo  no  existe base para predicar la vulneración al derecho a la  defensa  puesto  que  se  ejerció  a  plenitud  el  contradictorio,  de ahí en  adelante.   

Por  tales  razones,  este  cargo  no  debe  prosperar.   

2.- Con relación a la causal primera, señala  que  resulta  antitécnica  la  manera  como  presenta el demandante la censura,  puesto  que  al  enunciar genéricamente que la sentencia “provino de error en  la  apreciación  de  las  pruebas”,  no  se  sabe  cuál es la clase de yerro  invocado, tampoco su sentido, ni las normas quebrantadas.   

Añade  el  señor Procurador Delegado, que a  las  anteriores  falencias  se  suma  que  el  recurrente  entra  a presentar un  análisis  probatorio  muy personal, “desatendiendo la realidad del proceso”  y   pretendiendo   que  a  los  testigos  Valbuena  y  Palacio,  quienes  fueron  descalificados  por  los  juzgadores,  se  les debe creer, a diferencia de Lidia  Camargo  y  Alfonso  Reyes,  a  quienes  considera  sospechosos por tener algún  parentesco  con  el occiso, pero ni siquiera es concreto en ese ataque, que pudo  haber  enfocado como error de hecho por falso juicio de identidad, pues el apoyo  argumentativo  lo hace “faltando a la verdad del proceso y de la sentencia”.   

En cuanto a no haberles creído los juzgadores  a  los  testigos  Luis  Alejandro  Valbuena y César Augusto Palacio, señala el  Ministerio   Público   que   hubo  un  fundamento  razonable,  por  las  serias  contradicciones  que presentaron, al punto de ameritar que se compulsaran copias  para investigarles por falso testimonio.   

Acerca  de  las  huellas  de  sangre  que  se  observaron  en  el vehículo en que intentaba el procesado alejarse del sitio de  los  hechos,  observa  el representante de la sociedad que el demandante falta a  la  verdad  cuando  manifiesta  que  en ningún momento el testigo Vicente Basto  Barreto  indicó que hubiera sido golpeado dentro del automotor, porque al hacer  transcripción  de  apartes  de esa declaración, se lee que cuando este testigo  se  bajó  del  carro y el sindicado trató de prenderlo, “llegaron dos o tres  personas  y  empezaron a golpearlo, escuché unos disparos y fue cuando lograron  sacarlo  del  carro  y lo llevaron hasta la esquina donde lo golpearon” (f. 31  cd.  Corte),  es  decir, situación diferente de la planteada por el recurrente.   

Agrega  el  Procurador Delegado que todo esto  fue  analizado por el Tribunal, para no darle credibilidad a Valbuena y Palacio,  aunque  aceptó  la  posibilidad  de  un  breve forcejeo entre el sindicado y la  víctima,   al   concatenar   la   aseveración   de  Augusto  Palacio  con  las  declaraciones  de  Lidia  Camargo  y Alonso Reyes, pero optó por creerle que no  estaban  trenzados  en  lucha  cuerpo  a  cuerpo  cuando  el  procesado sacó la  pistola,  porque éstos afirmaron que estaban parados los tres individuos cuando  vieron al inculpado sacar el arma de donde la guardaba.   

De lo anterior concluye el Ministerio Público  que  el  censor,  al  formular  este  cargo, sólo antepuso su personal punto de  vista  frente  a  los  de  la  sentencia,  sin  tomar  en  cuenta que los fallos  judiciales  están  amparados  de la doble presunción de acierto y legalidad, y  que  por  no  servir  el  recurso  de  casación  como tercera instancia, debía  demostrar  de  manera  metódica  y  seria  los  errores  en  que  incurrió  el  sentenciador,  lo cual no hizo el demandante y por lo tanto, este cargo también  debe rechazarse.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Por  razones  de  metodología, tal como  hiciera  el  Procurador  Delegado, esta Sala analizará en primer lugar el cargo  formulado  al  amparo  de  la  causal tercera de casación, porque de prosperar,  resultaría innecesario estudiar el fundado en causal diferente.   

Debe  observarse,  en primer término, que no  obstante  haber  acudido  el  censor  a  la causal 3ª, por presunta nulidad, la  presentación  de  la  demanda  no es libre, como tampoco lo es en las restantes  causales  de  casación, pues deben cumplirse los requisitos legalmente exigidos  al  respecto,  como  la  claridad y precisión indispensables, concretando en el  caso  de nulidad la causal que la habría generado y la irregularidad sustancial  que  se  aduce,  de  qué  modo  afecta las garantías procesales o desconoce la  estructura  del  proceso,  al  igual que su trascendencia, lo que no efectuó el  censor,  al limitarse a sostener llanamente, como así mismo ocurrió durante la  instrucción  y el juicio, que el quebrantamiento del derecho a la defensa de su  acudido  se produjo por habérsele nombrado un ciudadano no letrado, para que lo  acompañara en la diligencia de indagatoria.   

Ha  considerado reiterativamente la Sala, que  tal  designación  de  una  persona honorable para que asista al sindicado en su  injurada,  antes  de  la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos que lo  permitían,  no  constituía  irregularidad  que  conduzca  a la invalidez de la  actuación.  En este caso, en el trámite procesal subsiguiente se garantizó el  derecho  de  asistencia  técnica,  con la rápida designación de defensor y la  sustitución  por  otro  abogado,  mediante  poder,  ejerciéndose  con  celo la  defensa,  incluyendo  las  impugnaciones,  como esta extraordinaria que ahora se  decide.   

Por  aquella  época,  la  designación  como  defensor  de una persona honorable, que no fuera servidor público, cuando no se  pudiera  contar  con  un  profesional  del  derecho  en el momento de recibirla,  estaba  autorizada  expresamente por la ley (inciso 1° art. 148 D. 2700 de 1991  y  art.  34 D. 196 de 1971), y no se observa en el acta de la indagatoria que el  Fiscal hubiera transgredido las formalidades para su recepción.   

Si  bien  la  Corte  Constitucional  declaró  inexequible  ese precepto, mediante fallo C-049 del 8 de febrero de 1996, siendo  ponente  el  Magistrado  Fabio  Morón Díaz, de conformidad con las previsiones  del  artículo  45  de  la ley 279 de 1996 (Estatutaria de la Administración de  Justicia),  sus  efectos  rigen  hacia  el  futuro,  de  modo  que  mal se puede  considerar  inexistente  esa  diligencia,  como  pretende  el  censor, cuando se  recibió   de   acuerdo   con   la   preceptiva   vigente   en   su  oportunidad  procesal.   

También  sobre  ese  punto,  esta  Sala  ha  reiterado  de  manera  constante,  por  ejemplo, en la sentencia de casación de  fecha  7  de  diciembre  de  2000,  con  ponencia  de quien ahora cumple similar  encargo, radicación 14.615:   

“Unánime  y  reiterativamente  la Corte ha  sostenido  que la indagatoria recibida sin abogado titulado como defensor, antes  de  la  declaratoria  de inconstitucionalidad de los artículos 148, inciso 1°,  del   Código  de  Procedimiento  Penal  y  34  del  Decreto  196  de  1971,  no  necesariamente  genera  nulidad y que el fallo de la Corte Constitucional (C-049  de  febrero  8/96,  M.  P. Fabio Morón Díaz) que decretó tal inexequibilidad,  sólo  produce  efectos hacia el futuro, pues ningún pronunciamiento hizo sobre  una  hipotética  retroactividad,  por lo cual no incide en diligencias que, con  anterioridad  a  esa  fecha,  fueron  practicadas  dentro de facultad claramente  conferida  por  expresas  disposiciones  legales,  que  todavía  regían  en el  momento   de   su   realización,   cuya   aplicación  mal  puede  tildarse  de  irregularidad.   

Así  se  deriva  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  45  de  la  Ley  270  de  1996,  Estatutaria de la Administración de  Justicia  y  lo  ha  venido reiterando la Sala en múltiples providencias, entre  ellas  la  de  fecha 25 de julio de 1996, radicación 9.577, ponente quien ahora  realiza igual función.   

De   otra  parte,  está  definido  que  la  expresión   ‘cuando  no  hubiere     abogado    inscrito    que    lo    asista    en    ella’  no aludía a que en la localidad, que  podía  tratarse  de una urbe, no estuvieran radicados profesionales en ciencias  jurídicas,  sino  que estaba referida a su disponibilidad en las circunstancias  concretas  dentro  de  las  cuales  debía practicarse la diligencia. Así lo ha  corroborado  la  corporación, por ejemplo en los fallos de fecha 20 de enero de  1999,  rad.  12.792,  M. P. Fernando Arboleda Ripoll; 2 de febrero de 2000, rad.  11.900,  M. P. Nilson Pinilla Pinilla, y 11 de abril de 2000, rad. 11.624, M. P.  Álvaro Orlando Pérez Pinzón.”   

En  el presente asunto, dos días después de  haberse  definido  la  situación jurídica a ALONSO RODRÍGUEZ, él designó un  defensor  de  confianza,  y mantuvo su asistencia jurídica hasta esta sede, con  lo  cual,  mal  puede  predicarse  que  se  le hubiera vulnerado su derecho a la  defensa,  o  el  debido  proceso,  y  por  lo mismo, debe continuar incólume su  vinculación.  En  consecuencia,  la  nulidad  que  invoca el impugnante por tal  factor    carece    de    fundamento,   y   el   reproche   así   esbozado   no  prospera.   

2.- En cuanto al cargo formulado por la causal  primera  de  casación,  no  obstante  no  especificar  el  libelista  si es por  violación  directa  o  indirecta,  ni señalar qué norma sustancial se habría  quebrantado  con  la  sentencia, se colige que se refiere a la indirecta, cuando  expresa  que  “la  sentencia  provino  de  error  en  la  apreciación  de las  pruebas”,  pero  tampoco  desarrolla  el  reproche  en debida forma, porque no  precisa,  y  menos  demuestra,  si las pruebas en que se basó la condena fueron  supuestas  u  omitidas,  para  inferir  un  falso  juicio de existencia, o si se  tergiversaron  o  cercenaron, para acudir al de identidad, o si fueron valoradas  con  desconocimiento  ostensible  de  la  sana  crítica,  demostrando  el falso  raciocinio de los juzgadores.   

Tales  falencias  del  censor  conllevan  al  fracaso  de  este ataque, puesto que no pueden ser suplidas en esta impugnación  extraordinaria,  porque los fallos de instancia llegan a esta sede precedidos de  la  presunción  de legalidad y acierto, no siendo por lo mismo este recurso una  tercera   oportunidad   para   realizar   debates  probatorios  propios  de  las  instancias,  ni  para  pretender que el casacionista haga prevalecer su personal  criterio  sobre  el de los juzgadores, sino que debe realizar un juicio técnico  jurídico  contra  la sentencia de segundo grado, demostrando sus yerros y cómo  trascendieron definitoriamente en su sentido.   

En  el presente asunto, la defensa replanteó  sus  argumentos,  los cuáles sostuvo, sin éxito, desde la fase instructiva del  proceso,  en la audiencia pública y en la apelación contra el fallo de primera  instancia,  anteponiendo  su visión personal de los hechos y de las pruebas, de  manera  que  resultara  favorable  a  su  causa,  sin indicar cuáles fueron los  yerros   trascendentes  de  los  falladores,  lo  que  cierra  el  camino  a  la  prosperidad de la impugnación.   

Por  otra  parte, en relación con los medios  probatorios  y  la  aseveración  del  libelista  de  haberse  acreditado que su  defendido  había  actuado  en  estado  de  ira provocado por un botellazo en la  cara,  que  le  propinara  la  víctima,  de  acuerdo con lo manifestado por los  declarantes  Alejandro  Valbuena  y César Palacio, a quienes ha debido creerles  el  Tribunal,  contrariamente  como se hiciera con Pedro Alfonso Reyes Garzón y  María  Lidia  Camargo  Moya,  por manifestar ser primos lejanos del occiso y no  haber  estado en el momento de los hechos, según el censor, tales argumentos no  corresponden  a  lo  analizado  por  el  fallador,  ni  a  lo  vertido por tales  testigos,  al  igual que por Arturo Taborda Matiz, propietario de la Cigarrería  Diana,  y  Rafael  Vicente  Basto  Barreto,  dueño del automotor en el que, con  nuevos atropellos, se habría tratado de facilitar la huída.   

Precisamente    por    haber    analizado  minuciosamente  los  testimonios  de  Valbuena  y  Palacio, el Tribunal resaltó  serias   contradicciones   que   ameritaron  la  compulsa  de  copias  para  ser  investigados  por  el  delito  de  falso  testimonio,  y aunque éstos no fueron  mencionados   en  un  principio  por  el  sindicado  ni  por  su  amigo  Alfonso  Velásquez,  transitoriamente  vinculado  a la investigación, su pretensión de  haber  apreciado  cuando HERNANDO ALONSO salía del establecimiento herido en un  ojo,   corroborando   la   aseveración  de  éste,  el  ad  quem  los  desechó  razonadamente,  no  sólo por lo declarado por la pareja Reyes Camargo, sino por  Vicente  Basto  Barreto,  quien  ocasionalmente  pasaba  en  su  vehículo y fue  abordado  de  modo  amenazante  por  el  sindicado  para  que  lo  transportara,  así:   

“En lo que atañe al argumento contenido en  el  punto  cuarto  de  los  fundamentos  de  la impugnación, estima la Sala que  ALONSO  RODRÍGUEZ  sí  fue  golpeado  dentro  del vehículo, de acuerdo con lo  declarado  por  Rafael  Vicente  Basto  Barreto,  quien  expresó:  ‘(…)  me asusté dejando abandonado el  carro  (…)  observé que el tipo que me amenazó se subió a mi carro y trató  de  arrancarlo  o sea ponerlo en marcha el cual no pudo, en ese momento llegaron  otros  señores  dos  o tres no recuerdo y empezaron a  golpearlo  o  sea  al  señor,  se escucharon disparos  y  al  señor  del  carro lo bajaron y se lo llevaron  para   la   esquina   donde   yo   veía   que  le  pegaban  patadas’ (fl. 13. Se subraya.)   

Y,  efectivamente,  dentro  del  mencionado  vehículo  se  halló  una  (1)  vainilla  cal.  7.65.  Viene al caso preguntar,  entonces,  ¿por  qué habría de disparar el sindicado su arma, si no es porque  era atacado?   

Es  cierto  que  también  se  advirtió  la  presencia  de  ‘muestras de  sangre      en      las      puertas      del     lado     izquierdo’  (fl.  22), pero así como éstas bien  pueden  corresponder  al procesado, quien fue atacado por varias personas dentro  del  automóvil  de  marras,  también pueden pertenecer a la sangre del occiso,  toda  vez que ALONSO le disparó a muy corta distancia, tal y como se infiere de  la necropsia.” (F. 53 cd. Trib.).   

Con   la   anterior  transcripción,  el  sentenciador  desvirtuó la veracidad de la afirmación del  impugnante,  de  no  haber  dicho Basto Barreto que JORGE HERNANDO ALONSO había  sido  atacado  dentro  del  automotor,  fortaleciendo  las razones para no darle  credibilidad a los declarantes Valbuena y Palacio.   

También,   en   lo  concerniente  a  la  tesis  del  casacionista  de  que  los  impactos de bala en  diferentes  sitios  de  la cigarrería acreditaban la existencia de un forcejeo,  el   fallador   sí  lo  admitió  “pero  no  en  la  forma  indicada  por  el  procesado”,  sino  tal  como  lo  expusieron  los testigos Reyes y Camargo, es  decir,  en  cuanto  el  occiso  no  había  agredido  al  acusado,  ni a Alfonso  Velásquez,  y  que  la intervención agresiva partió de ALONSO RODRÍGUEZ ante  un  cruce  de  palabras  intrascendentes  entre Velásquez y la víctima, lo que  desdibujó   por  completo  el  estado  de  ira,  supuestamente  ocasionado  por  provocación                   ajena,                   grave                  e  injusta.               

En  las  deducciones del  sentenciador,  difiriendo  de lo expuesto a su conveniencia por el casacionista,  no  surge  yerro  ostensible que tenga trascendencia en la condena impugnada, ni  el  censor  demostró que se hubieran desconocido las reglas de la sana crítica  en  la evaluación probatoria, por lo cual el cargo referido a la causal primera  de casación, tampoco está llamado a prosperar.   

3.- Finalmente, ha de observar la Sala, que el  ajuste  punitivo  que  pudiere  derivarse de la aplicación por favorabilidad de  los  preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, deberá ser considerado por el  correspondiente  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7  L. 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1° NO CASAR la sentencia condenatoria objeto  de impugnación.   

2°  Contra  este  fallo  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                JORGE                 E.                 CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            NILSON   PINILLA  PINILLA                            

         

   TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria    

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