17897(17-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17897  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 43   

Bogotá  D.  C., diecisiete (17) de abril de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  a través de apoderado por el señor  ALFONSO  ENDO  OREJUELA, contra la sentencia del 30 de octubre de 1995 proferida  por  un  Juzgado  Regional de Cali, contra la sentencia de segundo grado dictada  por  el Tribunal Nacional el 30 de abril de 1996, y contra el fallo de casación  del  26 de julio de 2000, decisiones convergentes en el mismo sentido, a través  de  las cuales fue condenado a la pena principal de nueve (09) años de prisión  por  el  delito  de tráfico de estupefacientes, tipificado en el inciso 1° del  artículo  33  de  la Ley 30 de 1986, agravado de conformidad con el numeral 3°  del artículo 38 ibídem.   

HECHOS  

El  20  de  agosto de 1989, el Juzgado 76 de  Instrucción  Penal  Militar  de  Cali,  con  la colaboración de miembros de la  Policía   Nacional,   realizó   un   allanamiento   a  la  finca  “Villa        Jessica”,  ubicada en la vereda Pajonales de El  Cerrito  (Valle), en donde hallaron un laboratorio destinado a la producción de  estupefacientes,  10.117  gramos  de  cocaína,  insumos  y  elementos  para  su  elaboración,  como  balanzas,  prensas  metálicas, garrafas, baldes, probetas,  filtros, rollos de cinta y hornos microondas.   

Como  consecuencia de dicho operativo fueron  capturados  los  señores  ALFONSO  ENDO  OREJUELA, MARTA CECILIA BOTERO TORRES,  RUBEN  DARIO  VELASCO,  JUAN  DELGADO,  MANUEL  CAICEDO  y JOSE ORLANDO JIMÉNEZ  JIMÉNEZ,     quienes     quedaron    a    disposición    de    la    autoridad  competente.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1-.  El Juzgado Quinto Especializado de Cali  abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria,  entre  otros,  a  ALFONSO  ENDO  OREJUELA  y  el  7  de septiembre de 1989, decretó su detención preventiva, la  cual fue revocada el 18 de mayo de 1990.   

2-. Cerrada la instrucción, al calificar el  mérito  del  sumario, el 2 de octubre de 1990, se convocó a audiencia pública  a  ORLANDO  JIMÉNEZ  JIMÉNEZ,  por infracción a la Ley 30 de 1986; se ordenó  reabrir  la investigación con relación a otros procesados; y se favoreció con  sobreseimiento  definitivo  a  ALFONSO  ENDO  OREJUELA  y  MARTA  CECILIA BOTERO  TORRES.   

3-.  La providencia anterior fue apelada por  el  Ministerio  Público; y el 30 de septiembre de 1991, el Tribunal Superior de  Orden  Público  la  confirmó,  con  excepción de los dos sobreseimientos, que  fueron  revocados,  para decretar, en su lugar, reapertura de la investigación.   

4-.  Un  Juzgado  Regional de Cali, mediante  sentencia  del  15  de  julio de 1994, condenó al señor JOSÉ ORLANDO JIMÉNEZ  JIMÉNEZ,  a  la  pena principal de ocho años de prisión por  infracción  al estatuto de estupefacientes.   

5-. Cerrada nuevamente la investigación, el  25  de  abril  de  1994, una Fiscalía Regional de Cali profirió resolución de  acusación  contra  ALFONSO  ENDO  OREJUELA, MARTHA CECILIA BOTERO TORRES, JOSÉ  ORLANDO  JIMÉNEZ JIMÉNEZ y otros, por infracción al artículo 33 de la Ley 30  de 1986, agravada según el artículo 38 ibídem.   

6-.  El  Ministerio  Público  interpuso  el  recurso   de  reposición  contra  la  calificación  del  mérito  del  sumario  reseñada  en  el  punto  anterior,  por  estimar  que  se  había  vulnerado el  principio  non  bis  in ídem  con  relación  al  señor JOSÉ ORLANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien ya había sido  condenado por los mismos hechos.   

La Fiscalía Regional concedió la razón al  Procurador  Judicial,  y  revocó  la  acusación  respecto  del señor JIMÉNEZ  JIMÉNEZ.  Esta  decisión  se  notificó  en el estado del lunes 25 de julio de  1994,  y  adquirió firmeza el viernes 29 de julio del mismo año, cuando quedó  ejecutoriada      la     resolución     que     decidió     la     reposición  interpuesta.   

7-. Un Juzgado Regional de Cali adelantó la  fase  de la causa, y el 30 de octubre de 1995, condenó a ALFONSO ENDO OREJUELA,  MARTA  CECILIA  BOTERO  TORRES,  RUBEN  DARIO VELASCO, JUAN DELGADO, MARCO TULIO  ARANGO  SANABRIA  y  MERY ARANGO SANABRIA a la pena principal de ocho (08) años  de prisión y adoptó otras determinaciones.   

8-.  La  sentencia  de primera instancia fue  apelada  por  uno  de  los  defensores  y  el  30  de abril de 1996, el entonces  Tribunal  Nacional,  que  además conoció del asunto en el grado jurisdiccional  de  consulta,  la confirmó con la modificación consistente en aumentar la pena  principal  impuesta  a ALFONSO ENDO OREJUELA y MARTA CECILIA BOTERO TORRES, para  tasarla en (09) años de prisión.   

9-. Contra la sentencia de segunda instancia  el  defensor  de  ALFONSO  ENDO  OREJUELA  interpuso  el  recurso  de casación,  alegando vulneración al debido proceso y al derecho de defensa.   

La Corte Suprema de Justicia, en fallo del 26  de     julio     de     2000,     no     casó     la     sentencia    impugnada  extraordinariamente.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  el  numeral  2°  del  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991),  equivalente  al  mismo  numeral del artículo 220 de la codificación actual, el  apoderado  del  señor  ALFONSO  ENDO  ORJUELA,  asegura que la Corte Suprema de  Justicia   no podía proferir el fallo del 26 de julio de 2000, mediante el  cual  no casó la sentencia de segunda instancia, toda vez que para esa fecha la  acción penal ya había prescrito.   

En   consecuencia,  solicita  revisar  las  sentencias   de   instancia   y  el  fallo  emitido  con  ocasión  del  recurso  extraordinario  de casación, en el sentido de reconocer y declarar prescrita la  acción penal, por las siguientes razones:   

1-.  El  señor  ALFONSO  ENDO  OREJUELA fue  condenado  por  infringir  el  inciso 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986,  con  la  circunstancia  de  agravación  punitiva prevista en el numeral 3° del  artículo 38 del mismo estatuto.   

2-.  Teniendo  en  cuenta  que  los  hechos  ocurrieron  el  20  de  agosto de 1989, la pena máxima que podía imponerse por  ese delito era de doce (12) años de prisión.   

Ello significa que, a partir de la ejecutoria  de  la  resolución de acusación, la prescripción de la acción penal empezaba  a  contarse  por  un término igual a la mita de esa pena máxima; es decir, por  seis (6) años.   

4-.  Como  quiera  que  la calificación del  mérito  del  sumario  quedó ejecutoriada el 5 de julio de 1994, día en que la  Fiscalía  Regional  resolvió  el  recurso  de  reposición  interpuesto por el  Ministerio  Público,  los seis años contados a partir de esa fecha se agotaron  el 5 de julio de 2000.   

Por  ello, el 26 de julio de 2000, cuando la  Sala  de  Casación  Penal profirió el fallo, la acción penal ya se encontraba  prescrita.   

5-.  Recuerda  que  la Fiscalía Regional de  Cali  profirió la resolución de acusación contra ALFONSO ENDO OREJUELA, el 25  de  abril  de  1994,  e  incluyó  entre  los  acusados a JOSÉ ORLANDO JIMÉNEZ  JIMÉNEZ,   por  lo  cual,  el  Ministerio  Público  interpuso  el  recurso  de  reposición  contra la calificación del mérito del sumario, por estimar que se  había    vulnerado   el   principio   non   bis   in  ídem con relación al señor JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien  ya había sido condenado por los mismos hechos.   

Por  encontrar  fundadas  las objeciones del  Procurador  Judicial,  al decidir el recurso de reposición, con resolución del  5  de  julio  de  1994,  la  Fiscalía  revocó  la acusación respecto de JOSÉ  ORLANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ.   

6-. Asegura que ese mismo día, 5 de julio de  1994,  quedó  en  firme  la  resolución  de  acusación  contra  ALFONSO  ENDO  OREJUELA,  puesto  que la providencia que resolvió el recurso de reposición no  debió  notificarse  a  los  sujetos  procesales,  debido  a que por no contener  puntos nuevos, contra ella no procedía ningún recurso.   

Considera un error que la Secretaría Común  de  las Fiscalías Regionales del Cali hubiese notificado en el estado del 26 de  julio  de  1994  la providencia que resolvió el recurso de reposición, por que  al  hacerlo  extendió  artificialmente y sin fundamento jurídico la ejecutoria  de   la   resolución   de   acusación   hasta   el   30  de  julio  del  mismo  año.   

7-.  La  Corte  Suprema  de  Justicia  no se  percató  del  error  en el cual incurrió la Secretaría Común de la Fiscalía  Regional  de  Cali,  y  profirió  el fallo de casación el 26 de julio de 2000,  pese  a  que  había ocurrido el fenómeno de la prescripción el 5 de julio del  mismo año.   

8-.  Insiste  en  que  la  resolución  que  decidió  el  recurso de reposición no debió notificarse, de una parte, porque  no  está  incluida en el listado de providencias notificables del artículo 186  del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley  504  de  1999);  y  de otra, porque no contenía puntos nuevos y por ende no era  susceptible   de   nueva  impugnación,  como  lo  establece  el  artículo  201  ibídem.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-.  Antes de cualquier reflexión acerca de  la  demanda,  se  estima  oportuno  recordar  que  los  señores magistrados que  suscribieron  el  fallo  de  casación  del 26 de julio de 2000, manifestaron su  impedimento  para  conocer  la  presente  acción  de revisión, y éste les fue  aceptado;  de  suerte que para adoptar la decisión a que hubiese lugar, la Sala  de  Casación  Penal  se  integró  con  los  señores  conjueces que resultaron  elegidos por sorteo.   

2-.  De conformidad con el artículo 234 del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior, y con el artículo 222 del estatuto  procesal  vigente  (Ley  600  de  2000),  entre  otros requisitos, la demanda de  revisión  debe  indicar la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de  derecho en que se apoya la solicitud.   

La selección de la causal de revisión debe  guardar  coherencia con los hechos y el derecho aplicado en el devenir procesal,  y  dimanar objetivamente de ellos, de modo que al leer el libelo en comparación  con  las  actuaciones procesales, se colija de manera objetiva que la causal fue  adecuadamente  seleccionada, independientemente de que llegue a prosperar, o que  por el contrario se declare sin fundamento.   

En  otras  palabras,  no es apropiado que el  defensor  realice a priori una serie de lucubraciones o planteamientos críticos  sobre  las  actuaciones procesales, para construir los supuestos derivados de su  manera  particular  de  interpretar  el  derecho,  que  le permitirían ubicarse  artificialmente en alguna causal de revisión.   

3-.  En el caso que se examina el demandante  parte  de  dos  supuestos  a  priori,  obtenidos  de  su  particular  manera  de  interpretar  el  derecho, con base en los cuales solicita la revisión aduciendo  que   la   acción   penal   prescribió   antes   de   dictarse   el  fallo  de  casación.   

El primero consiste en la afirmación según  la   cual   la  providencia  que  resuelve  el  recurso  de  reposición  no  es  notificable,  porque  no  se  encuentra  incluida  en el listado de providencias  notificables  del artículo 186 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700  de  1991),  equivalente  al  artículo 176 del nuevo régimen procedimental, Ley  600 de 2000.   

El   segundo,   consiste   en   sostener,  exclusivamente  con  base  en  su criterio, que ningún punto nuevo contenía, y  que  por tanto no ha debido notificarse porque no era impugnable, la resolución  del  5  de  julio  de  1994,  proferida  por la Fiscalía Regional de Cali, para  decidir  el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público contra  la  calificación del mérito del sumario, por vulneración al principio non bis  in ídem con relación al señor JOSÉ ORLANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ.   

En  tanto tales supuestos de partida no son  jurídicamente   válidos,   es   decir   el   demandante  se  equivoca  en  sus  apreciaciones  personales,  como  pasa a demostrarse, en adelante, el desarrollo  de  la  causal  de  revisión  invocada  continúa  siendo especulativo, pues no  pueden  derivarse  conclusiones legítimas de premisas sin fundamento jurídico,  así  como de una premisa ilógica no se puede arribar a un silogismo, sino a un  sofisma.   

En  tales  condiciones,  la  demanda no fue  estructurada  en forma correcta, la Corte no podrá conocer sobre el fondo de la  cuestión  y  será  inadmitida,  pues a la selección de la causal de revisión  invocada  se  llega a través de argumentos especulativos del defensor, y no con  base en el análisis objetivo de las actuaciones procesales.   

4-.  No  es  correcta  la  afirmación  del  defensor  según  la  cual la providencia que resuelve el recurso de reposición  no  se  notifica,  porque no se encuentra incluida en el listado de providencias  notificables.   

El   artículo   186   del   Código   de  Procedimiento  Penal  anterior, vigente al tiempo del asunto sometido a estudio,  expresaba    que    se    deben    notificar,    entre    otras,    “las             providencias  interlocutorias”.   El  Código  de  Procedimiento  Penal de hoy, en el artículo 176, repitió la misma  regla.   

La  providencia  que resuelve el recurso de  reposición,  por  supuesto,  es interlocutoria y debe notificarse, pues en ella  se  deciden  aspectos  sustanciales  del  proceso,  y  constituye  un  vehículo  adicional  a  través  del  cual  se  verifica  la dialéctica entre los sujetos  procesales y el funcionario judicial.   

La  notificación  de  la  providencia  que  resuelve  el recurso de reposición, además de haberse establecido expresamente  por  el  legislador,  constituye  una garantía para los sujetos procesales y es  obligatoria  so pena de afectar el debido proceso, pues su finalidad no se agota  en  facilitar  el  enteramiento  de  lo  decidido,  sino que trasciende hacia la  determinación  de  los  términos  y  fechas  exactas  en  las  cuales la nueva  decisión  podría  impugnarse,  en el evento de contener  puntos nuevos, o  de surgir interés jurídico para alguno de los sujetos procesales.   

5-.  El  artículo  190  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), es del siguiente tenor:   

“Inimpugnabilidad.  La  providencia  que  decide  la  reposición  no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga  puntos  que  no  hayan  sido  decididos  en  el anterior, caso en el cual podrá  interponerse recurso respecto de los puntos   

nuevos,  o  cuando  alguno  de los sujetos  procesales,  a  consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para  recurrir.”   

Similar  redacción presentaba el artículo  201 del Código de Procedimiento Penal derogado.   

La  existencia  de  puntos  nuevos,  y  el  surgimiento  de  interés  jurídico en alguno de los sujetos procesales a raíz  de  lo  resuelto  en  la  reposición,  son  dos  eventos diferentes que harían  posible  interponer recursos (reposición y apelación si fuere el caso), contra  la providencia que resuelve la reposición de una anterior.   

A  la  secretaría  no le queda alternativa  distinta  a  notificar la providencia que resuelve la reposición, porque única  y  exclusivamente  los  sujetos  procesales en su fuero interno determinarán si  surgió  interés en ellos para impugnar la nueva providencia, o si algún punto  nuevo,  incluido  por primera vez en la parte resolutiva de la nueva providencia  judicial, merece ser impugnado por ser contrario a sus intereses.   

Tampoco  puede el secretario de un despacho  judicial  decidir  por  su  propia  cuenta,  si  la  providencia que resuelve la  reposición  contiene  puntos  nuevos, o si surgirá interés para impugnarla en  algún  sujeto  procesal.  No  corresponde a la secretaría inmiscuirse en aquel  tipo  de  reflexiones.  Su  deber consiste en efectuar las notificaciones en los  términos que la ley establece.   

Lo anterior, claro está, independientemente  de  que los sujetos procesales tengan razón o no, toda vez que compete sólo al  funcionario  judicial  declarar  dentro  del  proceso  fundadas  o  carentes  de  fundamento  las nuevas pretensiones de quien impugne la providencia que resuelve  la reposición.   

De  ahí  que,  no es ajustada a derecho la  afirmación  del  demandante,  en  el sentido de que la Secretaría Común de la  Fiscalía  Regional  nunca  debió  notificar  la  resolución del 5 de julio de  1994,    que    resolvió   la   reposición   contra   la   calificación   del  sumario.   

6-. El demandante, asumiendo por anticipado  que  le  asiste razón jurídica, pero sin tenerla en realidad, hace las cuentas  de  la  prescripción animado por su convicción personal, y entonces selecciona  la  causal  de revisión en forma artificial, sin base lógica ni jurídica, por  lo    cual    la    demanda    no   reúne   los   requisitos    para   ser  admitida.   

7-. En punto de la causal invocada, esto es  el  numeral   2°  del  artículo  232  del  Código de Procedimiento Penal  anterior,  equivalente  al  220  del  actual, la Sala ha sido reiterativa en que  para  su  postulación  el  hecho  jurídico  de la prescripción de la acción,  (resultante  de  la  verificación de un término calculado a partir del máximo  de  la  pena  imponible), debe emerger diáfana y exclusivamente de los hechos y  pruebas    conocidos,    estudiados,   controvertidos   y   valorados   en   las  instancias.   

Cabe  rememorar lo expresado por la Sala en  la  sentencia  del  5  de  marzo  de  1996,  proferida  al resolver la revisión  número.   8336,   (M.P.  Dr.  Carlos  E.  Mejía  Escobar):   “En  segundo  término  ha de precisarse  que  el  motivo  de ésta acción, al tenor de lo dispuesto en la causal 2ª del  artículo  232  del  C.P.P.,  no  permite  cuestionar  aspectos  inherentes a la  adecuación   típica,   la   forma   de   culpabilidad  o  participación;  las  circunstancias  de  hecho o cualquier otro elemento que pudiese incidir sobre la  punibilidad  de  la conducta. La Revisión, en este sentido, no puede derivar en  un  nuevo  juicio  crítico  sobre  lo  declarado  en  el  proceso y por ende la  prescripción  que  se  alegue  es aquella que surja de los hechos y del derecho  tal     como     fueron    considerados    dentro    del    proceso.”   

8-. Las anteriores consideraciones conducen  al  rechazo  de la demanda, sentido en el que se decidirá, debiendo previamente  reconocer   personería   al   apoderado,   quien   fue   facultado   en  debida  forma.   

9-.  De conformidad con los artículos 171,  176,  186,189  y 223 del Código de Procedimiento Penal, contra el presente auto  procede el recurso de reposición.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO: Reconocer  personería  al  abogado  LUIS  GERARDO  PÉREZ  RODRÍGUEZ,  como apoderado del  sentenciado  ALFONSO  ENDO  OREJUELA,  en  los  términos y para los efectos que  indica el poder que le fue conferido.   

SEGUNDO: INADMITIR  la  demanda  de  revisión  promovida  por  el  señor  ALFONSO ENDO OREJUELA, a  través de su apoderado.   

Contra  el presente auto procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

LUIS  BERNARDO  ALZATE  GÓMEZ                                RICARDO     CALVETE  RANGEL   

                                           Conjuez                                                                                        Conjuez   

MANUEL    CORREDOR   PARDO                                          GUILLERMO GARCÍA GUAJE   

                                           Conjuez                                                                                        Conjuez   

ALFONSO   PINILLA  CONTRERAS                      YESID REYES ALVARADO   

                                           Conjuez                                                                                        Conjuez   

LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO  

Conjuez  

        TERESA RUIZ NÚEZ   

        Secretaria   

    

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