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Proceso No 18264
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N° 039
Bogotá D. C., abril nueve (9) de dos mil dos (2002)
ASUNTO
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de FRAN GEOVANNY MUÑOZ MARULANDA, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2001, por medio del cual se negaron las pruebas solicitadas, en el trámite de la extradición requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
Al interponer reposición contra el auto que negó el acopio probatorio pedido, el defensor del ciudadano colombiano FRAN GEOVANNY MUÑOZ MARULANDA, pide que se reponga la providencia impugnada, para que en su lugar se decrete la prueba solicitada, pues considera que si no se acredita en este trámite que por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, a su defendido se le adelanta un proceso en Colombia, se estaría violando el “derecho penal constitucional enunciado en el artículo 29” de la Constitución Política y el principio del non bis in ídem que le asiste a la persona solicitada en extradición, punto que no puede quedar a la decisión del ejecutivo (fs. 101 y 102 cd. Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La legislación procesal nacional establece el recurso de reposición y señala al mismo funcionario que dictó la providencia cuestionada, en este caso la Corte, como el competente para que vuelva sobre ella y, si es el caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. Son requisitos en orden a estudiar su viabilidad, a mas de la oportunidad, que se motive, es decir que el recurrente exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales estima que la decisión ofrece error que deba ser enmendado.
Como se recordara en la providencia impugnada, tiene establecido la jurisprudencia de esta corporación que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo al concepto de extradición a cargo de la Corte, condiciona su expedición a la relación que guarden con las precisas exigencias que se deben cotejar para determinar la viabilidad o no de la entrega solicitada por el Estado extranjero, de manera que aquellas que no ofrezcan conducencia, pertinencia o eficacia a esos propósitos, o que resulten superfluas, se han de negar.
En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que esta tramitación de extradición debe someterse a las reglas del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con este marco normativo, como también se recordó en el proveído recurrido, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por mandato del artículo 558 anterior, (520 actual), se fundamentará en lo siguiente: a) La validez formal de la documentación presentada; b) demostración plena de la identidad del solicitado, correspondiente a la persona aprehendida con dichos fines; c) concurrencia de la doble incriminación, en el entendido que el hecho que motiva la petición sea delito en Colombia, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, y no se trate de un delito político o de opinión; d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, equiparable cuando de formulación de cargos se trata, a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y e) cumplimiento de lo previsto en tratados públicos, si fuere el caso.
Si los anteriores son los presupuestos que debe examinar la Corte a efectos de emitir el concepto que le corresponde, ninguna conducencia tiene que se establezca si, por los mismos hechos, supuestamente se adelanta una investigación en Colombia contra la persona solicitada, según aquí pretende el defensor, pues tales pruebas, como tantas veces se ha indicado, no sólo no guardan relación con los precisos requisitos que debe observar la Sala a efectos de rendir el concepto, sino que escapan a su específica regulación y tiene que ver con un aspecto que le corresponde en su momento definir al Gobierno Nacional, incluido el estudio del artículo 527 del Código de Procedimiento Penal actual y su declaratoria de inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional en sentencia C-760 del 18 de julio de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
De otra parte, frente a otras de las razones aducidas por el impugnante, tiene definido la jurisprudencia de la Sala que la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de la persona solicitada, por lo que en su trámite no son de recibo cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, pues tales aspectos corresponde plantearlos al interior del respectivo proceso, con arreglo a los mecanismos que tenga previstos la legislación del Estado que formula la solicitud.
Y si se trata de dilucidar que por los mismos hechos la persona solicitada, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia, se insiste, es tema que no le corresponde dilucidar a la Sala y sí al Gobierno Nacional, en los términos indicados.
La reposición elevada por el apoderado del señor MUÑOZ MARULANDA, no está llamada a prosperar.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- NO REPONER en ninguna de sus partes, la providencia de fecha 25 de septiembre de 2001.
2.- Para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBALGÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria