18264(09-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18264  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

   Magistrado Ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

                                          Aprobada Acta N° 039   

Bogotá D. C., abril nueve (9) de dos mil dos  (2002)   

ASUNTO  

Decide  la  Corte  el  recurso de reposición  interpuesto  por  el apoderado de FRAN GEOVANNY MUÑOZ MARULANDA, contra el auto  de  fecha  25  de  septiembre de 2001, por medio del cual se negaron las pruebas  solicitadas,  en el trámite de la extradición requerida por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

Al  interponer reposición contra el auto que  negó  el  acopio  probatorio  pedido, el defensor del ciudadano colombiano FRAN  GEOVANNY  MUÑOZ  MARULANDA,  pide que se reponga la providencia impugnada, para  que  en  su  lugar  se decrete la prueba solicitada, pues considera que si no se  acredita  en este trámite que por los mismos hechos que motivan la petición de  extradición,  a su defendido se le adelanta un proceso en Colombia, se estaría  violando  el  “derecho penal  constitucional      enunciado      en      el      artículo      29”  de  la  Constitución  Política y el  principio   del  non  bis  in  ídem   que  le  asiste a la persona solicitada en extradición, punto que  no  puede  quedar  a  la  decisión  del  ejecutivo  (fs.  101 y 102 cd. Corte).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La legislación procesal nacional establece el  recurso  de reposición y señala al mismo funcionario que dictó la providencia  cuestionada,  en  este  caso  la Corte, como el competente para que vuelva sobre  ella  y,  si  es el caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. Son requisitos  en  orden  a  estudiar su viabilidad, a mas de la oportunidad, que se motive, es  decir  que  el  recurrente  exponga  las  razones  de hecho y de derecho por las  cuales   estima   que   la  decisión  ofrece  error  que  deba  ser  enmendado.   

Como se recordara en la providencia impugnada,  tiene  establecido  la  jurisprudencia  de  esta  corporación  que el decreto y  práctica  de  pruebas  dentro del trámite previo al concepto de extradición a  cargo  de la Corte, condiciona su expedición a la relación que guarden con las  precisas  exigencias  que se deben cotejar para determinar la viabilidad o no de  la  entrega  solicitada  por el Estado extranjero, de manera que aquellas que no  ofrezcan  conducencia, pertinencia o eficacia a esos propósitos, o que resulten  superfluas, se han de negar.    

En  este  caso,  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores  ha  conceptuado que esta tramitación de extradición debe someterse  a  las  reglas  del  Código  de  Procedimiento Penal. De acuerdo con este marco  normativo,  como  también  se  recordó  en  el proveído recurrido, a la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, le corresponde emitir concepto  sobre  la  viabilidad de su otorgamiento, el cual, por mandato del artículo 558  anterior,  (520  actual), se fundamentará en lo siguiente: a) La validez formal  de  la  documentación  presentada;  b)  demostración plena de la identidad del  solicitado,  correspondiente  a  la  persona  aprehendida  con  dichos fines; c)  concurrencia  de  la  doble  incriminación,  en  el  entendido que el hecho que  motiva  la petición sea delito en Colombia, se reprima con pena privativa de la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro años, y no se trate de un  delito  político  o de opinión; d) equivalencia de la providencia proferida en  el  extranjero,  equiparable  cuando  de  formulación  de cargos se trata, a la  resolución  de  acusación  en  el  sistema colombiano; y e) cumplimiento de lo  previsto en tratados públicos, si fuere el caso.   

Si  los  anteriores  son los presupuestos que  debe  examinar  la  Corte  a  efectos  de emitir el concepto que le corresponde,  ninguna  conducencia  tiene  que  se  establezca  si,  por  los  mismos  hechos,  supuestamente  se  adelanta  una  investigación  en  Colombia contra la persona  solicitada,  según  aquí pretende el defensor, pues tales pruebas, como tantas  veces  se ha indicado, no sólo no guardan relación con los precisos requisitos  que  debe  observar  la Sala a efectos de rendir el concepto, sino que escapan a  su  específica regulación y tiene que ver con un aspecto que le corresponde en  su  momento  definir al Gobierno Nacional, incluido el estudio del artículo 527  del  Código  de Procedimiento Penal actual y su declaratoria de inexequibilidad  dispuesta  por  la  Corte  Constitucional  en sentencia C-760 del 18 de julio de  2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

De  otra parte, frente a otras de las razones  aducidas  por  el impugnante, tiene definido la jurisprudencia de la Sala que la  extradición  no  corresponde  a  la noción de un proceso judicial en el que se  juzgue  la  conducta  de la persona solicitada, por lo que en su trámite no son  de  recibo  cuestionamientos  relativos  a  la  validez  o  mérito de la prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre la ocurrencia del hecho, el  lugar   de   su   realización,  la  forma  de  participación  o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado,  pues tales aspectos corresponde plantearlos al  interior  del  respectivo  proceso,  con  arreglo  a  los  mecanismos  que tenga  previstos la legislación del Estado que formula la solicitud.   

Y si se trata de dilucidar que por los mismos  hechos  la  persona solicitada, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia, se  insiste,  es  tema  que  no le corresponde dilucidar a la Sala y sí al Gobierno  Nacional, en los términos indicados.   

La  reposición  elevada por el apoderado del  señor MUÑOZ MARULANDA, no está llamada a prosperar.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.-   NO  REPONER  en  ninguna  de sus partes, la providencia de fecha 25  de septiembre de 2001.   

2.-  Para  los  fines  previstos en el inciso  último  del  artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal, permanezca el  asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE                          E.                          CÓRDOBA  POVEDA                        

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE        

JORGE          ANIBALGÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR       NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria                                                                                            

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