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Proceso No 18264
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N°056
Bogotá, D. C., mayo veintiocho (28) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRAN GEOVANNY MUÑOZ MARULANDA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. A FRAN GEOVANNY MUÑOZ MARULANDA, también conocido como “Frank”, se le requiere para que comparezca en juicio ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Este de Pensilvania, que con fecha 17 de enero de 2001 le dictó la acusación sustitutiva “N° 01-18”, mediante la cual se le acusa del siguiente cargo, según la Nota Verbal N° 272 del 15 de marzo siguiente (F. 235 cd. 1):
“– Cargo I. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir 1000 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, y para distribuir y poseer con la intención de distribuir esta sustancia controlada dentro de un área de 1.000 pies de terrenos que encierran colegios públicos y privados de educación elemental y secundaria, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (a) (1) y (b) (1) (A), y 860 del Código de los Estados Unidos.”
2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.1. Las notas verbales N° 047, 057 y 272 de 15 y 17 de enero y 15 de marzo de 2001, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hace conocer la petición de extradición (fs. 1 a 4, 12, 231 a 236 ib.).
En la primera nota la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que “Fran Geovany Muñoz-Marulanda, también conocido como ‘Frank’, es ciudadano colombiano, nacido el 23 de marzo de 1966 en Pereira, Colombia. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 7 pulgadas de estatura, pesa 185 libras, y tiene pelo castaño y ojos carmelitas. Tiene el pasaporte colombiano N° AE-712971 y la cédula colombiana N° 18.503.103 (sic) expedida en Dosquebradas, Risaralda, Colombia. Se cree que el señor Muñoz-Marulanda se encuentra en Colombia” (F. 1 ib.).
2.2. Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Este de Pensilvania, de fecha 10 de enero de 2001 (f. 88 ib.).
2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América, relevantes en el presente caso (fs. 84 y 85 ib.).
2.4. Declaraciones juradas de Graig D. Margolis, Fiscal Auxiliar de la Oficina Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania y de Brian K. Kutz, agente especial asignado a la Administración de Control de Drogas en Filadelfia, Pensilvania, en apoyo a la solicitud de extradición (fs. 129 a 144 y 69 a 82 ib.).
1. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal N° 047 del 15 de enero de 2001, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de FRAN GEOVANNY MUÑOZ MARULANDA, también conocido como “Frank”, entidad que mediante resolución de fecha 17 de los mismos, acogió lo pedido (fs. 35 a 37 ib.).
3.2. El 18 de enero de 2001, FRAN GEOVANNY MUÑOZ MARULANDA fue capturado por la Policía Nacional; se identifica con la cédula de ciudadanía N° 18.505.103 expedida en Dosquebradas, Risaralda. Efectuado cotejo entre las tarjetas decadactilares tomadas al aprehendido y las que aparecen en la Registraduría Nacional del Estado Civil, se estableció la plena identidad del solicitado (f. 56 ib).
El requerido se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional La Picota (f. 148 cd. Corte).
3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OJ.E. 0140 del 16 de marzo de 2001, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (f. 243 cd. 1).
3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 566 del Código de Procedimiento Penal anterior, el 9 de mayo de 2001 se corrió traslado por el término de 10 días, a FRAN GEOVANNY MUÑOZ MARULANDA y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto; la petición de pruebas elevada por el apoderado de MUÑOZ MARULANDA, la Sala la resolvió en providencia de fecha 25 de septiembre de 2001 negándolas, proveído contra el cual se interpuso reposición que se decidió el 9 de abril del presente año en el sentido de no reponer en ninguna de sus partes el auto que negó las pruebas solicitadas (fs. 85 a 92, 141 a 146 cd. Corte).
El diligenciamiento permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho el defensor del pedido en extradición como enseguida pasa a verse.
ALEGATO DE LA DEFENSA
Pide el apoderado del señor MUÑOZ MARULANDA que la Sala emita concepto desfavorable en relación con la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, pues por los mismos hechos que motivan la petición, su representado se acogió a sentencia anticipada que profirió el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, en su condición de juez natural.
Manifiesta que le resulta inimaginable “que la Corte Suprema de Justicia, para emitir el concepto jurídico que a bien tenga lugar, lo hago (sic) al margen de la Constitución Nacional, bajo el prurito de que su concepto no tiene fuerza vinculante o, en últimas, no es quien decide políticamente sobre la concesión o no de la extradición” (f. 158 cd. Corte).
Es del parecer que se debe estudiar el aspecto referente a que, en este caso, la persona solicitada fue juzgada en Colombia y no dejarle ese asunto al ejecutivo, dándose así prevalencia al debido proceso constitucional y legal.
Luego de algunas reflexiones, desde su particular visión, sobre los sistemas acusatorio e inquisitivo, pone de presente que el indictmen que se ha proferido por un Tribunal de los Estados Unidos de América, en contra de su asistido, no tiene equivalencia frente a “una verdadera resolución de acusación, en los términos como la concibe el Código de Procedimiento Penal” (f. 162 ib.).
MINISTERIO PÚBLICO
Por fuera de los términos establecidos por la ley al efecto, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal (e) sugiere a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano FRAN GEOVANNY MUÑOZ MARULANDA al encontrar acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, “así como el requisito constitucional de haberse cometido los delitos en el exterior y la prevalencia de la acción penal iniciada en el extranjero” (f. 192 ib.).
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Una cuestión previa.
Manifiesta el defensor del ciudadano colombiano FRAN GEOVANNY MUÑOZ MARULANDA que le resulta impensable que el concepto jurídico que le corresponde emitir a la Corte, en el trámite de extradición, se produzca “al margen de la Constitución”, en el entendido que no tiene “fuerza vinculante”, por no decidir definitivamente sobre la concesión o no de la petición.
El texto origina confusión en tanto pareciera, a primera vista, que ese es el criterio del apoderado o que es a la Sala a quien le atribuye tal concepción. Si lo segundo, resulta inadmisible en la medida que ese no es el pensamiento de la Corte sobre la materia.
El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, establece: “La Extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.”
Tiene definido la jurisprudencia de la Sala que en esta materia juegan papel preponderante las estipulaciones instituidas en los tratados públicos, que sólo a falta de ellos remite a lo que establezca la ley, de manera que es el Ejecutivo el que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores determina el marco normativo aplicable y a él se deberán sujetar quienes intervienen en las fases administrativas y jurisdiccionales, sin que tengan cabida interferencias, que sí podrían llegar a quebrantar el debido proceso que inquieta al apoderado.
De otra parte, en auto de fecha 6 de septiembre de 2001, radicación 18.481, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, la Sala expresó:
“En la legislación nacional, el trámite de extradición es de naturaleza misma (administrativo-judicial). En su desarrollo se cumplen tres fases:
La primera, netamente administrativa, está a cargo de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. Al primero le corresponde recibir la documentación del Estado requirente, señalar si se debe proceder con base en los Tratados o Convenios, usos internacionales o en la legislación interna y, alistada la documentación, la envía al segundo, que la examina para establecer si se halla completa, y si es así, la pasa a la Corte Suprema de Justicia, o en caso contrario, la retorna a la Cancillería para que incorpore los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.
La segunda es eminentemente jurisdiccional, regulada por el artículo 518 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, (556 anterior). Le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que una vez recibido el expediente, lo primero que hace es requerir a la persona solicitada a fin de que designe defensor o en su defecto le nombre uno de oficio; cumplido lo anterior, correrá traslado por el término de 10 días para que el requerido y su defensor soliciten las pruebas que consideren necesarias; vencido tal término, abrirá la actuación por el mismo lapso, más el de la distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio considere necesarias para emitir concepto; practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por 6 días para alegar, luego de lo cual emitirá el concepto, que si fuere negativo obligará al Gobierno, mas si fuere favorable a la extradición, lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.
La tercera fase, de nuevo administrativa, se inicia cuando el Gobierno recibe el expediente procedente de la Corte y entra a decidir si niega o concede la extradición.”
Sentadas estas premisas, es de ver que en el trámite de extradición, a la Sala de Casación Penal le corresponde emitir concepto sobre la solicitud, que si fuere negativo obligará al Gobierno, pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.
Queda visto entonces que no es acertada la afirmación del defensor del señor MUÑOZ MARULANDA cuando sostiene que el concepto de la Corte “no tiene fuerza vinculante” pues, se reitera, cuando es negativo obliga al ejecutivo. De lo contrario, lo dejará en libertad de obrar como lo estime pertinente, en la medida que es el Presidente de la República, por mandato constitucional, el supremo director de las relaciones internacionales.
Por lo anterior, no puede la Sala ocuparse de asuntos ajenos a ese mecanismo de cooperación internacional, que por disposición Constitucional y legal no le han sido conferidos.
En relación con la manifestación del defensor en el sentido que la Sala emita concepto desfavorable, por cuanto su representado se sometió a sentencia anticipada por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, contrario a lo que constituye el querer o el deseo del peticionario sobre el papel que debe jugar la Corte Suprema de Justicia en el trámite de extradición, se tiene que el examen sobre si hay lugar o no a conceder la extradición por cuanto “por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia” a que se refiere el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal anterior, es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional, y no de la Corte, incluido el estudio del artículo 527 del actual estatuto y de su declaratoria de inexequibilidad, efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia C-760, julio 18 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Por lo anterior, las peticiones del defensor del señor MUÑOZ MARULANDA resultan improcedentes.
2. Respondidos estos primeros planteamientos del apoderado, en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores ha expuesto que se debe proceder de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de un convenio con los Estados Unidos de América, que es el país solicitante, aplicable en el ordenamiento interno.
En el trámite de extradición regulado por el estatuto procesal penal, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por disposición del artículo 520 ibídem, (558 anterior), se fundamentará en la demostración de las siguientes condiciones:
a. La validez formal de la documentación presentada.
b. La identificación plena del reclamado en extradición.
c. La concurrencia del principio de la doble incriminación.
d. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
e. El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
En ese orden, se procede a realizar el análisis correspondiente:
a. Validez formal de la documentación:
Este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición de FRAN GEOVANNY MUÑOZ MARULANDA, también conocido como “Frank”, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de la acusación sustitutiva “N° 01-18”, dictada el 17 de enero de 2001 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Pensilvania, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad del reclamado; las declaraciones de Graig D. Margolis y Brian K. Kutz, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Fiscal Federal Auxiliar de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito Federal del Este de Pensilvania, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso, los cuales fueron apropiadamente aportados, y copia de la orden de aprehensión que el 10 de enero de 2001 expidió Michael E. Kunz, oficial emisor del Tribunal de Distrito del Este de Pensilvania; documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose así con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que al efecto establece:
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.”
a. Plena identificación del solicitado:
En la nota verbal N° 047 del 15 de enero de 2001, la Embajada de los Estados Unidos de América informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a FRAN “GEOVANY” MUÑOZ MARULANDA, también conocido como “Frank”, ciudadano colombiano, nacido en Pereira, Risaralda, el 23 de marzo de 1966, identificado con la cédula de ciudadanía N° “18.503.103” (sic) expedida en Dosquebradas, su descripción corresponde “a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 7 pulgadas de estatura, pesa 185 libras, y tiene cabello castaño” (f. 1 cd. 1).
De la documentación remitida por vía diplomática, se infiere que se trata de FRAN GEOVANNY MUÑOZ MARULANDA, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.505.103 expedida en Dosquebradas, y que de la comparación dacadactilar, entre la tomada por la Policía Nacional y la que aparece en la Registraduría Nacional del Estado Civil, se estableció que se trata de la misma persona (f. 56 cd. 1), sin que se ponga en tela de juicio el requisito aquí estudiado.
a. Principio de la doble incriminación y el mínimo de pena señalada:
FRAN GEOVANNY MUÑOZ MARULANDA, también conocido como “Frank”, es requerido para que comparezca a juicio en el Distrito Este de Pensilvania, siendo objeto de la acusación sustitutiva “N° 01-18”, dictada el 17 de enero de 2001 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Este de Pensilvania, mediante la cual se le acusa de un cargo, a saber:
“CARGO UNO
EL GRAN JURADO ACUSA:
1. Desde una fecha desconocida al gran jurado empezando al menos en abril de 1998 hasta alrededor de enero del 2001, en Filadelfia, en el Distrito Este de Pensilvania, y en otros lugares, los acusados, …, FRAN GEOVANY MUÑOZ-MARULANDA, alias ‘Frank’, …, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y acordaron con personas conocidas y desconocidas al gran jurado: para distribuir y poseer con intención de distribuir 1000 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, y distribuir y poseer con intención de distribuir esta sustancia controlada …, en violación del Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Secciones 841 (a)(1), (b)(1)(A) y 860.”
Los cargos de estar confabulado y participar en una organización dedicada a actividades ilícitas, como concertarse para distribuir heroína y para poseer dicha sustancia con la intención de distribuirla, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, actualmente en el artículo 8° de la ley 733 de 2002, así:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
Los cargos de “distribuir y poseer con la intención de distribuir” 1000 gramos o más de heroína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a)(1), (b)(1)(A), son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, cuando alude al comportamiento de quien “transporte, lleve consigo, …, conserve, …, venda, ofrezca, …, o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años…”
Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva “N° 01-18” del 17 de enero de 2001, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal (art. 549 anterior), relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).
d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero:
Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Este de Pensilvania, guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación sustitutiva “01-18” del 17 de enero de 2001, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de cada uno de ellos, como las disposiciones transgredidas, mediante acto procesal que, contrario a lo manifestado por el defensor del señor MUÑOZ MARULANDA, en la legislación colombiana equivale a la resolución de acusación, que los tornan equivalentes, mas no iguales, en la medida que corresponden a sistemas judiciales distintos.
En el acta de acusación, aparecen señalados los lugares de ocurrencia de los hechos (“en Filadelfia, en el Distrito Este de Pennsylvania, y en otros lugares”), su fecha (“empezando al menos en abril de 1998 hasta alrededor de enero del 2001”), el nombre del acusado FRAN GEOVANNY MUÑOZ MARULANDA, también conocido como “Frank” y complementariamente fueron adjuntadas dos declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, la primera rendida por Graing D. Margolis, Fiscal Federal Auxiliar de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Pensilvania, certificando la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, medios de prueba y compromiso a los cuales también alude Brian K. Kutz, agente especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos de América, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la resolución de acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas
legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.
Los cargos imputados a FRAN GIOVANNY MUÑOZ MARULANDA, en el acta de acusación sustitutiva “N° 01-18” del 17 de enero de 2001, se refieren a hechos que se habrían cometido después de la vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, autorizando la extradición de colombianos por nacimiento, por lo cual no es necesario hacer ninguna salvedad a ese respecto.
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano FRAN GEOVANNY MUÑOZ MARULANDA, por ser requerido para comparecer en juicio, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, con fundamento en la acusación sustitutiva “N° 01-18”, dictada el 17 de enero de 2001 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Este de Pensilvania, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos al efecto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
1. Conceptúa favorablemente al pedido de extradición del ciudadano colombiano FRAN GEOVANNY MUÑOZ MARULANDA, formulado por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva “N° 01-18”, dictada el 17 de enero de 2001 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania.
2. Comuníquese esta determinación al requerido FRAN GEOVANNY MUÑOZ MARULANDA, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido con fines de extradición.
3. Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria