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Proceso No 18237
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 24
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002)
Se pronuncia la Sala en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto por los defensores de MIGUEL ALFONSO GARRIDO FLÓREZ e INÉS MARÍA ARROYO ROMERO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de agosto de 2000, que modificó la de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué de fecha 18 de mayo de 1998, exclusivamente en cuanto a la condena de la procesada INÉS MARÍA ARROYO ROMERO, a la pena principal de 2 años de prisión, multa de $10.000.oo e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de un año como cómplice del delito de peculado por apropiación y confirmó en lo demás.
HECHOS
El 25 de mayo de 1994, ante la Unidad de Fiscalías de Monpox el doctor FABIO DÍAZ JIMÉNEZ en su calidad de Jefe de la Unidad de Salud No. 4 y Director del Hospital San Juan de Dios, denunció una serie de irregularidades que se venían cometiendo por parte de algunos empleados del centro asistencial, quienes aprovechando su condición laboral, elaboraban una cantidad de libranzas de la firma “Creditítulos” donde aparecían como deudores personas que no habían contraído tales obligaciones, con sumas superiores al valor de los artículos negociados con la entidad comercial. Así mismo, se indicaban como empleados del hospital San Juan de Dios a personas que no habían tenido relación laboral con la entidad.
Señala como personas que participaron en estos hechos a HORACIO PUPO REYES, – Pagador -, MARITZA REVOLLO PEINADO – Oficial de Kárdex -, MIGUEL GARRIDO FLÓREZ – Analista de presupuesto – y JAIME LEMUS – vendedor de la firma “Creditítulos” con sede principal en Barranquilla.
Igualmente, denuncia que se presentaron libranzas falsas de la firma comercial de electrodomésticos “Coobarloqui”, entre las cuales se destacan créditos a nombre de HORACIO PUPO REYES, MARITZA REVOLLO PEINADO, INÉS ARROYO y MIGUEL ALFONSO GARRIDO FLÓREZ, cuya amortización los hacía el hospital San Juan de Dios sin que a aquellas personas se les efectuaran los descuentos.
Así mismo, indica que los mismos denunciados adquirieron créditos personales con el Banco Ganadero Sucursal Mompox, cuya entidad bancaria descontaba de las cuentas del centro asistencial sin que los procesados hicieran el reembolso correspondiente.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía 25 de la Unidad Seccional de Mompox con resolución del 30 de mayo de 1994 decretó la apertura de instrucción ordenando la vinculación mediante diligencia de indagatoria a HORACIO PUPO REYES y MARITZA REVOLLO PEINADO. Posteriormente, se ordenó oír en indagatoria MIGUEL ALFONSO GARRIDO FLÓREZ, DIMAS ORLANDO ARIAS MARTÍNEZ, INÉS ARROYO DE CARRANZA y a JAIME DE JESÚS LEMUS PÉREZ se le vinculó mediante el trámite previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal anterior, a quienes el 13 de junio de 1995 se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva, a los cuatro primero, por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento privado y falsedad por ocultamiento a los dos primeros, peculado por apropiación al tercero y con medida de aseguramiento de caución prendaria por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, al quinto de los citados y prevaricato por omisión al señor ARIAS MARTÍNEZ (fl. 52 cdno 2).
Perfeccionada en lo posible la investigación se decretó su cierre (fl. 198 cdno 3) y por proveído del 24 de enero de 1996, se calificó el mérito del sumario profiriéndose acusación por los delitos por los cuales se les definió la situación jurídica (fl. 4 cdno 4), decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena mediante resolución de marzo 3 de 1997 (fl. 1069 cdno 4)
En firme el pliego de cargos, el expediente fue remitido al Juzgado Único Penal del Circuito de Mompox cuyo funcionario manifestó su impedimento para conocer de la actuación, pasando el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Magangué, el que imprimió el trámite inherente a la causa. Celebrado el debate público, mediante fallo del 18 de mayo de 1998 culmina la instancia con sentencia mediante la cual condenó a HORACIO PUPO REYES a la pena principal de 5 años de prisión, multa de $20.000.oo pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 2 años, como coautor del delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento privado; a MARITZA REVOLLO PEINADO a la pena de 4 años y 2 meses de prisión, multa de $20.000.oo e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 2 años, como coautora del delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento privado; a MIGUEL GARRIDO FLÓREZ e INÉS MARÍA ARROYO ROMERO a la pena de 4 años de prisión, multa de $20.000.oo pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 2 años, como coautores de peculado por apropiación; DIMAS ARIAS MARTÍNEZ a 1 año de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de prevaricato por omisión; JAIME DE JESÚS LEMUS PÉREZ a la pena principal de 3 años 9 meses de prisión, como autor responsable del punible de estafa en concurso con falsedad en documento privado. Además, se dispuso absolver a HORACIO PUPO REYES y MARITZA REVOLLO PEINADO por el delito de destrucción, supresión y ocultación de documentos.
Impugnado el fallo fue modificado en la forma aludida y confirmado en lo demás por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, contra el que se interpuso el recurso extraordinario de casación, que ocupa la atención de la Sala.
LAS DEMANDAS
1.- Demanda a nombre de MIGUEL ALFONSO GARRIDO FLÓREZ. Con fundamento en las causales 1° y 2° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado postula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia.
1.1.- Primer cargo. Principal. Con apoyo en la causal primera de casación, el demandante formula el cargo por violación indirecta. “Error de hecho y error de derecho”. Los hace consistir en que el Tribunal distorsiona el sentido de la prueba produciendo efectos probatorios que no se derivan de su texto, para lo cual, previa transcripción señala el por qué no fue tenido en cuenta lo dicho por su defendido, presentándose una irregularidad al no aceptarse las denuncias elevadas por su representado de tiempo atrás.
Aclara que el procesado GARRIDO FLÓREZ era el Jefe de finanzas, sin embargo, “el pagador hacía lo que se le venía en gana”, por cuanto las cuentas nunca las entregaba a tiempo y por ello su defendido le llamaba continuamente la atención. Controvierte abiertamente lo afirmado por el ad-quem cuando señala que MIGUEL GARRIDO puede ser cómplice según cargos que hace MARITZA REVOLLO pero no sabe de qué complicidad se trata si éste no fue condenado por falsedad.
Así mismo, invita a la Corte para que examine a fondo las declaraciones de MARITZA REVOLLO PEINADO y HORACIO PUPO REYES porque existen muchas personas con descuentos, por cuanto el que realizaba las nóminas acomodaba los descuentos y el pagador era el que giraba los cheques, por tanto, no ve ninguna complicidad entre su defendido y los precitados.
Expresa que su deseo “…es que se revoque la sentencia recurrida en el sentido de la no participación de mi defendido en punible alguno y mucho menos en la comisión del delito de peculado por apropiación.”
Considera, así mismo, que existe una violación al derecho de defensa y, por ende, del debido proceso, artículo 29 de la Carta Política, por cuanto los juzgadores de instancia no observaron el debido proceso. Finalmente, sostiene que su pretensión es la de que se case la sentencia absolviendo a GARRIDO FLÓREZ, por las dudas aparecidas en este proceso, que surgen al cotejar las pruebas sobre autoría del punible y la clara violación al debido proceso, incurriéndose en las violaciones de los principios: In dubio pro reo y nom bis in idem respectivamente.
1.2.- Segundo cargo. Como causal alegada señala que “Procede en el presente caso, la causal de casación consagrada en el numeral segundo (2°) del artículo 220 del C.P.P.”. Fundamenta la inexistencia de consonancia entre la sentencia y los cargos descritos en la resolución de acusación, porque en esta se acusa a MIGUEL ALFONSO GARRIDO por el delito de peculado por apropiación, por coautoría de la cual fue víctima el Hospital San Juan de Dios de Mompox, pero ello no es correcto porque desde hace mucho tiempo atrás su defendido alertó a sus jefes sobre las irregularidades existentes en las cuentas del hospital y tanto el administrador como el director del hospital no atendieron la queja, por lo que considera que no existe coautoría por parte de su defendido.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia y en su lugar se disponga la absolución de GARRIDO FLÓREZ.
2.- Demanda a nombre de INÉS MARÍA ARROYO ROMERO. Sostiene el censor que la norma que se estima violada procede por “error iudicando”, lo que deriva en una violación directa de la norma sustancial, por razón de que tanto el a-quo como el Tribunal, no seleccionaron la norma sustancial aplicable a un caso como el que originó este juzgamiento, porque a su poderdante no se le debió aplicar la norma que tipifica el delito de peculado por apropiación, sino el artículo 361 del estatuto penal vigente para la época de los hechos.
Asegura que fluye de la sentencia acusada, la existencia de duda sobre la responsabilidad penal de su defendida en el delito de peculado por apropiación, por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia atacada para que se declare la no participación de INÉS MARÍA ARROYO en la comisión del delito de peculado por apropiación, precisamente por la calidad de su cargo y funciones administrativas que se concretaban en ser auxiliar de contabilidad.
Señala que disiente en extremo de lo aseverado por el Tribunal, cuando afirma que MARITZA REVOLLO PEINADO hace cargos contra su procurada de ser su cómplice, pues INÉS ARROYO es totalmente ajena a la falsedad en que incurrió MARITZA REVOLLO, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo.
Considera igualmente, que las declaraciones de MARITZA REVOLLO y HORACIO PUPO REYES deben analizarse a fondo porque hay demasiadas personas sin descuentos ya que la encargada de hacerlos, los acomodaba a su antojo y el pagador se limitaba a girar los cheques.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia proferida y, en su lugar, se absuelva a la señora INÉS MARÍA ARROYO ROMERO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados MIGUEL ALFONSO GARRIDO FLÓREZ e INÉS MARÍA ARROYO ROMERO presentan ostensibles defectos técnicos y de fundamentación, que llevan a la Sala a desestimar los cargos formulados.
1.- Demanda a nombre de MIGUEL ALFONSO GARRIDO FLÓREZ.- Resulta evidente que el casacionista en su libelo desatiende la naturaleza y fines del recurso extraordinario intentado, pues mientras que el constituye una impugnación a la sentencia por vicios in iudicando, taxativamente indicados en la ley, encaminando los reproches a la identificación de un agravio que se demanda reparar, de forma libre se distancia tanto de los fines como de las formas atinentes a la impugnación extraordinaria, para exponer una serie de reparos subjetivos y genéricos en relación con el contenido y la interpretación de los medios probatorios allegados, a fin de proponer con base en ellos la presencia de la duda.
Dentro de esa exposición extraña al recurso extraordinario y, limitándose a invocar tan sólo el numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época, propone la violación indirecta por error de hecho y de derecho y se ocupa luego con exclusividad de presentar reproches al contenido y credibilidad de las pruebas, omitiendo toda precisión sobre los errores que acusa, si son de hecho o de derecho, y en cada caso, si el planteamiento se encamina a acreditar falsos juicios de existencia, de identidad o de raciocinio, ora de legalidad o convicción, caracterizando el libelo por falta de claridad y precisión, y haciendo caso omiso de la diferencia que existe entre los medios de gravamen por los cuales se lleva a una revisión amplia y general de instancia, con los de impugnación y en particular con la casación, estrictamente orientada a conseguir la anulación de la sentencia por los vicios que logre acreditar el recurrente, con exclusiva iniciativa dentro del debate, pero obligado a las taxativas causales y motivos que autoriza la ley.
Para el caso que se controvierte, el censor, no sólo se queda en el desconocimiento de los requisitos técnicos que se enuncian, sino que también en el examen de las pruebas desatiende los razonamientos sobre los cuales construyó el Tribunal ad-quem las premisas del fallo condenatorio, y al hacerlo deja incólumes los fundamentos sobre los cuales descansa la decisión adversa.
De otra parte, en desarrollo de la censura reprocha la violación al debido proceso y al derecho de defensa, sin lograr, tampoco, demostrar de manera lógica y atendible el enunciado, porque ni siquiera se hace referencia a la eventual violación de los mismos, olvidando que reproches de tal estirpe para su formulación ameritan postulación y desarrollo autónomo, habida consideración que por su naturaleza, el primero es un vicio de estructura, en tanto que el segundo, es de garantía, sin desestimar que existen irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, empero, este no es el caso, atendiendo que el censor no se ocupa de demostrar que el sometido a estudio sea uno de los acontecimientos excepcionales, se destaca, eso sí, la violación al principio de autonomía de los cargos y de la ausencia de una correcta demostración del yerro anunciado.
Ahora bien, remata su escrito con el planteamiento de la duda, la cual no tuvo arraigo ante los juzgadores de instancia, por lo tanto, era deber exclusivo del actor entrar a demostrarla en su demanda con toda claridad y contundencia, acreditando que su incidencia en la sentencia era tal, que de haberse reconocido hubiera determinado un fallo opuesto.
Obligación semejante no se suple en casación recurriendo a las simples conjeturas, a apreciaciones personales sin seriedad ni contundencia, menos con formulaciones imprecisas y desentendidas de su sometimiento exacto a las causales taxativas del recurso extraordinario como a su inexcusable claridad.
De suerte que, el censor no identificó dentro de la causal la clase de errores advertidos, ni mucho menos demostrarlos, como tampoco a señalar su incidencia en el sentido del fallo que ataca, motivos suficientes para que el cargo planteado no prospere.
1.2.- Segundo cargo. Al amparo de la causal segunda de casación, el actor formula un nuevo cargo a la sentencia de segundo grado, que no escapa a los ostensibles yerros de técnica y razón que se vienen señalando sobre la demanda.
En efecto, si bien es cierto que la causal segunda de casación corresponde a aquellas situaciones en las que la sentencia impugnada no está en consonancia, con los cargos imputados en la resolución de acusación y que éste vicio constituye un error in procedendo; también es verdad que la técnica en el recurso no le permite al recurrente desconocer el principio de autonomía de las causales, como ocurre en este caso, en que como argumento central para demostrar la disonancia, con la decisión del ad-quem señala que por no haberse abierto investigación contra el director del hospital San Juan de Dios de Mompox, se violó el debido proceso circunstancia ésta que sólo es viable reclamarla al amparo de la causal tercera de casación.
De otra parte, al solicitar la absolución del procesado desconoce la naturaleza y alcance de la causal 2ª, como que, su obligación implica la admisión de la responsabilidad penal por los cargos formulados en la resolución de acusación.
Así mismo, es deber del demandante, por razón de ser el recurso extraordinario de casación rogado y las facultades limitadas, poner de presente a la Sala la existencia del error en la decisión del Tribunal, es decir, la imputación personal, fáctica y jurídica en el fallo de segundo grado distinto a lo atribuido en la resolución de acusación, confrontando todas las decisiones, deber que considera cumplido el recurrente con la siguiente afirmación “creo yo que aquí no existe coautoría por parte de mi defendido”, con lo cual se hace manifiesto una simple inconformidad y el propósito de revivir el debate superado en las instancias, situación que resulta ajena al recurso de casación.
2.- Demanda a nombre de INÉS MARÍA ARROYO ROMERO.- El actor al invocar el único cargo , tan sólo se limita a señalar, que la impugnación procede por la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, al desarrollar el cargo, el libelo se presenta como un alegato de instancia, ajeno de toda formalidad y fundado en que “tanto el a-quo como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolivar, mediante la sentencia que se reprocha con esta impugnación, no seleccionaron la norma sustancial aplicable a un caso tan específico y sui generis como el que se dio en este enjuiciamiento. A mi poderdante no se le debió aplicar la norma que desarrolla el peculado por apropiación, sino, una diferente como es el artículo 361 del estatuto penal”, desconociendo que la casación como sede única parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, por lo tanto, es exigible que su ejercicio se determine a demostrar que la declaración judicial se apartó de la norma. En consecuencia, la demanda debe confeccionarse con la más rigurosa técnica y observando a cabalidad las exigencias legales, en sus dos aspectos de forma y contenido, pues su procedencia se enraíza en la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales establecidas.
Son de forzoso acatamiento, el cumplimiento de tales requisitos por la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse, la Corte, atendiendo el principio de limitación que gobierna el extraordinario recurso, no puede entrar a subsanar los yerros que presente ni los vacíos que la demanda ofrezca.
La jurisprudencia de la Sala, reiteradamente ha señalado que tratándose de violación directa de la ley sustancial, resulta de exigencia obvia aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para que a partir de esa conformidad se construya el reproche. En consecuencia, existe plena conformidad del actor con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, siendo el cuestionamiento eminentemente jurídico.
Sin embargo, de la revisión del libelo se desprende que el censor discurre en torno a diferentes causales pues mientras sostiene que no se debió aplicar la norma que tipifica el punible de peculado por apropiación, afirma que “fluye igualmente en la sentencia acusada, la existencia de duda sobre la responsabilidad penal de peculado por apropiación de Inés Arroyo Romero, duda que se patentiza al precisarse su grado de cargo y sus funciones”, y más adelante señala que “disiento en extremo sobre lo aseverado por el a-quem (sic) cuando afirma que Maritza Revollo Peinado hace cargos a Inés Arroyo Romero, de ser su cómplice.”, para finalizar con un cuestionamiento sobre la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia.
Como se aprecia, el censor, no sólo inicia denunciando la aplicación indebida de un precepto sustancial y de unos hechos distintos a los aceptados por el Tribunal, sino que, a la vez, enfrenta su personal criterio al expuesto por la Corporación sobre la credibilidad que le otorgó a la declaración de Maritza Revollo Peinado, además de sugerir a la Corte que las declaraciones de ésta y de Horacio Pupo Reyes deben revisarse a fondo.
Tan confusa, indebida e imprecisa manera de presentar el cargo, deja a la Corte sin saber si lo que quiso denunciar como yerro a cargo del Tribunal, fue una violación directa o indirecta.
De admitir un error de escritura en la presentación del cargo, para tener la violación indirecta a la que quiso acudir, tampoco lograría éxito su libelo ya que no señaló la clase de error en que incurrió el sentenciador, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad o si se debió a un falso raciocinio al desconocer los postulados de la sana crítica, al valorar el mérito persuasivo de los medios de prueba y que este desacierto lo llevó a efectuar una declaración judicial distinta de la que revela el proceso, ora de legalidad por desconocimiento de las reglas que rigen la aducción de la prueba o de convicción.
De este modo, es evidente, que las demandas presentadas por los defensores de los procesados MIGUEL ALFONSO GARRIDO FLÓREZ e INÉS MARÍA ARROYO ROMERO ni de lejos se aproximan al cumplimiento de las exigencias mínimas exigidas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto dicha forma de argumentar riñe con los postulados lógicos que gobierna la casación y desconoce los principios de claridad y concreción que imponen su fundamentación, errores que irremediablemente conducen a su inadmisión.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la casación interpuesta a nombre de los coprocesados MIGUEL ALFONSO GARRIDO FLÓREZ e INÉS MARÍA ARROYO ROMERO por las razones anotadas precedentemente.
En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación presentado a nombre de los procesados.
2.- DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria