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Proceso No 17835
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 101
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado EULISES ORTÍZ GÓMEZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Juzgado de primera instancia de Popayán resumió los hechos así:
“Los datos generales que durante la investigación se incorporaron al expediente muestran como el joven JULIAN ANDRÉS VALENCIA VALENCIA, retenido el 9 de junio de 1997 a eso de las 10:30 de la mañana, por los señores EULISES ORTÍZ GÓMEZ y CARLOS JULIO GALINDO REYES –el primero informante del Ejército y el segundo suboficial de la misma institución- dos días después apareció muerto en inmediaciones al perímetro urbano de ésta capital, finca Santa Bárbara, vía a Poblazón, con un impacto de arma de fuego a nivel del cráneo.
“La retención –irregular por cuanto se produjo en contra de la voluntad del retenido y sin intermediar orden de autoridad competente- obedeció a que en su condición de vigilante nocturno de la zona de parqueo del conjunto habitacional ´Moscopán,´ no supo dar razón acerca de la motocicleta YAMAHA DT 175, motor 3TK-014098 oficialmente adscrita al S2 (organismo de inteligencia militar), luego de que su custodia le fuera encomendada en forma expresa por HARRISON REDONDO, agente este último del CTI, en cuya residencia pernoctó GALINDO REYES.”
2.- El Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 15 de octubre de 1998, condenó a los procesados EULISES ORTÍZ GÓMEZ y CARLOS JULIO GALINDO REYES a la pena principal de 8 años y 5 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autores del delito de homicidio, atenuado por la ira.
Inconforme con la anterior decisión, los defensores la recurrieron, siendo confirmada por el Tribunal de Popayán, el 29 de junio de 2000.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor acusa la violación indirecta de la ley sustancial por “yerro en la apreciación probatoria”, derivado de un falso juicio de existencia que condujo a la aplicación indebida del artículo 247 del C. de P. P., respecto del ilícito tipificado en el artículo 323 del Código Penal, dejando de aplicar el beneficio de la duda, contemplado en el artículo 445 de la misma obra.
Asevera, en acápite que denomina “DESARROLLO DEL CARGO”, que el Tribunal superior de Popayán “ignoró o dejo de valorar” pruebas que se recaudaron legalmente y que se encuentran en el expediente, y que si se hubieran valorado conforme a la sana crítica otra sería la suerte del fallo.
Manifiesta que hace “énfasis” en el acta de levantamiento del cadáver, en la que los funcionarios de la Fiscalía y del CTI dejaron constancia del lugar donde se encontró al cadáver, insinuando que no fue el mismo sitio en donde murió, además de que se desconoce la fecha del deceso, pero que por los “fenómenos cadavéricos”, la muerte pudo suceder entre la noche del 10 de junio y la madrugada siguiente.
Además, en el “PROTOCOLO DE AUTOPSIA” se lee textualmente que la fecha de la muerte fue el 10 o el 11 de junio y la hora es “indeterminada”.
Atendiendo a la “hora máxima” posible de la muerte del “infeliz vigilante”, afirma el demandante, y partiendo de que la hora del levantamiento del cadáver aconteció a las “11:48 del día miércoles”, debe inferirse que el fallecimiento aconteció a las “15:48 del día martes 10 de junio de 1997”, a lo que se suma que debió ser instantáneo, por la “forma y manera en que fuera ultimado”.
En estas condiciones, debe concluirse que el procesado EULISES ORTÍZ GÓMEZ no es el responsable de la muerte violenta del vigilante, como quiera que desde la diligencia de indagatoria sostuvo que el día martes 10 de junio desde tempranas horas y hasta el medio día, estuvo atendiendo compromisos en la Urbanización de Vivienda Zulemaida y que posteriormente fue a su residencia, de la cual salió con destino a la población de “Silva” para contactarse con “El Gordo”, informante del Ejército, todo lo cual está sustentado en pruebas que no fueron cuestionadas y, antes por el contrario, con respaldo en otros elementos de convicción, como los testimonios de Otoniel Chanchi, Álvaro Yasno y Rubilia Gutiérrez.
Asegura que el Estado, a través de sus representantes, no ha desvirtuado el decir de su defendido, quien no tuvo que acudir a “inventarse” coartadas o viajes realizados el martes 10 de junio, como sí lo hizo Carlos Julio Galindo.
Estima que las “falencias de la versión” del procesado Eulises Ortíz Gómez, a quien defiende, sólo se limitaron a las actividades que realizó el 9 de junio, fecha en la que colaboró en la eventual retención arbitraria del vigilante, pero no a las fechas subsiguientes.
En consecuencia, estima que se desconocieron en el proceso los conceptos técnicos y científicos, por sobre los cuales el Tribunal de Popayán puso su “personal y empírico criterio”, sin que hubiera tenido al más mínimo contacto con el occiso, para lo cual transcribe apartes de la sentencia, que lo llevan a manifestar que “probatoriamente” no existe certeza acerca de que su defendido haya participado en la muerte del vigilante, por lo que se ha debido concluir en el beneficio de la duda.
Como normas infringidas, en capítulo separado, señala que lo fueron los artículos 247, 249, 254 y 445 del C. de P. P., para luego solicitar que se case la sentencia.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales que para su admisión estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 8° de la ley 553 de 2000, vigente para la época.
Ante todo debe reiterarse que aquella no es de libre formulación, sino que debe ser un escrito claro, preciso, lógico y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, para lo cual debe denunciar los errores de juicio y de procedimiento cometidos en la sentencia, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia. Por ello su construcción debe ceñirse a las exigencias mínimas señaladas en la ley pues, en caso contrario, el libelo deberá ser inadmitido.
Estas exigencias no fueron cumplidas por el casacionista, destacándose entre sus desatinos los siguientes:
1.- No distingue entre normas sustanciales y procesales, pues las entremezcla.
2.- Aunque denuncia violación indirecta de la ley sustancial, por error en la apreciación probatoria, y señala que lo fue por falso juicio de existencia, al haber ignorado o “dejado de valorar pruebas legalmente recaudadas”, no se percata que una cosa es omitir la apreciación de la prueba y otra es no otorgarle credibilidad.
En razón de esa confusión, en vez de evidenciar que los elementos de convicción que menciona no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, en el análisis mancomunado de la prueba, dedica el discurso a oponerse a sus conclusiones probatorias, desconociendo que las del fallador prevalecen, por llegar la sentencia esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y a cuestionar la credibilidad que le otorgó a unos medios y le negó a otros, sin percatarse que el sentenciador goza de libertad para apreciar las prueba, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, y que la simple discrepancia sobre su mérito, no configura desatino demandable en casación, a menos que se demuestre que se conculcaron ostensiblemente los postulados de la sana crítica, evento en el cual, el ataque deberá orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, camino que no emprendió el censor.
Así, en este caso, lo que pretende el casacionista es que del acta de levantamiento del cadáver, del protocolo de necropsia y de las declaraciones de Otoniel Chanchi, Álvaro Yasno y Rubilia Gutiérrez se infiera que el procesado no se encontraba en el lugar y a la hora en que ocurrió el hecho, pero sin que muestre cuál fue el error del sentenciador al concluir lo contrario.
Ante los anteriores desatinos de la demanda y como la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su inadmisión y que se declare desierto el recurso de casación interpuesto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EULISES ORTÍZ GÓMEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 226, subrogado por el 9° de la ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P. (Decreto 2700/91, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria