17811(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17811  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 103  

Bogotá,  D.  C.,   veintitrés de  julio del año dos mil uno.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de  la procesada  LEONOR ERAZO DE ORDOÑEZ.   

1.-  La  cuestión  fáctica  la declaró el  Tribunal de instancia de la siguiente manera:   

“La Policía Nacional tuvo información de  que  en  la  residencia ubicada en la carrera 41 No.  4-77  barrio San  Antonio  de  Padua  de  esta  ciudad (Popayán), se hallaba una menor que venía  siendo  maltratada  por  la señora de la casa, razón por la cual se dispuso su  allanamiento,  encontrando a la menor BLANCA NUBIA PAZ con múltiples huellas de  violencia  en diferentes partes del cuerpo, por lo que fue sacada y entregada al  Instituto de Bienestar Familiar para su protección”.   

2.-   Iniciada   formalmente  la  fase  de  instrucción  por  la  Fiscalía  delegada  ante los jueces penales del circuito  (fl.  14), se vinculó mediante indagatoria a LEONOR ERAZO DE ORDOÑEZ (fl. 48),  a  quien  se  definió  la  situación  jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  el  delito  de  maltrato  constitutivo  de lesiones  personales  (fls.  97 y ss.), la que posteriormente se sustituyó por detención  domiciliaria (fls. 131 y ss.).   

3.- A solicitud de la procesada (fl. 229), el  cinco  de  abril del año dos mil se llevó a cabo diligencia de formulación de  cargos  para  sentencia  anticipada, en la cual, con la presencia del defensor y  el  representante  del  Ministerio público, se la acusó del delito de maltrato  constitutivo  de lesiones personales, previsto por el artículo 23 de la Ley 294  de  1996,  en concordancia con los artículos 335 y 337 del Código penal, cuyos  cargos fueron íntegramente aceptados (fls. 244 y ss.).   

4.-  El  fallo  prematuro  lo  profirió  el  Juzgado  tercero  penal del circuito, autoridad que condenó a la procesada a la  penas  principales de nueve (9) años de prisión y multa en cuantía de treinta  mil  pesos ($30.000.00), y la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que  le  negó  el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional, entre otras  determinaciones,  por  encontrarla penalmente responsable del delito imputado en  el  acta  de  formulación de cargos para sentencia anticipada (fls. 249 y ss.),  mediante  sentencia  que  el  Tribunal  superior  modificó  en  el  sentido  de  condenarla  a  las  penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa en  cuantía  de  diez  mil  pesos  y  la  accesoria  de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por tiempo igual al de la pena de prisión, y confirmó en  sus  restantes  partes,  al  conocer  por  vía de apelación interpuesta por el  defensor,  quien  se mostró inconforme con la individualización judicial de la  pena realizada por el a quo (fls. 293 y ss.).   

      

5.-  En  la  oportunidad  prevista  por  el  artículo  6º  de  la  Ley  553  de  2000  entonces vigente, contra el fallo de  segundo  grado la nueva defensora de la procesada presentó demanda de casación  (fls. 323 y ss.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

          La demanda.-   

Luego  de identificar la sentencia objeto de  casación  y  los  sujetos  procesales,  sintetizar  los  hechos  y  resumir  la  actuación  llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales primera,  apartado   segundo,   y   tercera,   respectivamente,   formula  dos  cargos  al  pronunciamiento del tribunal.   

En  el  primero de ellos denuncia violación  indirecta  de  la  ley sustancial, derivada de haber incurrido el juzgador “en  error  en  la  apreciación de la prueba contenida en el dictamen médico legal,  experticio  psiquiátrico, practicado a la ofendida BLANCA NUBIA PAZ”, pues si  bien  es  cierto la procesada aceptó haber castigado a la menor con una correa,  también  lo  es  que  con  anterioridad a los hechos ya había sido víctima de  atentados  sexuales que le generaron los traumas psíquicos que el dictamen hace  figurar  como  producto de “los actos de corrección” llevados a cabo por la  señora ERAZO DE ORDOÑEZ.   

Agrega   que   el   sentenciador  apreció  parcialmente  la  prueba testimonial recaudada, ya que desechó de ella la parte  que favorecía a la procesada.   

Considera, finalmente, que “en rigor de la  verdad,  se ha incurrido en una alteración del contenido objetivo de la prueba,  pues  hubo  un desacierto del Juzgador de Segunda Instancia que sólo se limitó  a  enjuiciar  algunos aspectos de los testimonios pero perdió la objetividad de  la  misma  al  no  dar  valor  en  su  totalidad en todas las circunstancias que  rodearon el hecho”.   

En  el  segundo  cargo  se  denuncia  por la  casacionista  que  la  sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad, por  considerar  que  el  testimonio  de  la  menor  ofendida, fue recibido sin estar  asistida  por  su  representante  legal o por un pariente mayor de edad, como lo  establece  el  artículo  282  del  Código  de procedimiento penal. Además, en  cuanto  tiene  que  ver  con el interrogatorio formulado a la testigo, considera  que  antes  de la diligencia éste ya había sido llevado a cabo por la Fiscal y  el  defensor  de  familia,  “encuadrándolo  de  una manera tal que no hubiera  dudas  con respecto a lo que la niña tenía que manifestar y quedar escrito”,  razón  por la cual la testigo incurre en una serie de contradicciones que hacen  nugatoria su declaración.   

Considera asimismo, que en el proceso existen  dudas  sobre  la  participación  de la procesada en el delito que se le imputa,  “siendo  menos gravoso para el Estado absolver a un culpable que condenar a un  inocente”.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  casar la sentencia impugnada, y en su lugar, “adecuar la pena a imponer  a  la  señora  Leonor  Erazo  de  Ordoñez  por los cargos por los cuales se le  condenó”.   

Alegato    de    Sujeto    procesal   no  recurrente.   

La  Procuradora  156  judicial II en materia  penal,  se  opone  a  las  pretensiones contenidas en la demanda, por considerar  ausente  el  interés  de la recurrente para acudir en casación, por cuestionar  “aspectos  que  resultan  extraños  al rito del procedimiento abreviado de la  sentencia   anticipada   y  no  tienen  ninguna  incidencia  en  la  aceptación  incondicional  de  los  cargos  y  de  la  responsabilidad  penal” (fls. 336 y  ss.).   

SE  CONSIDERA:   

El  escrito  que  a  manera  de  demanda  de  casación  presenta  la  defensora  de  la  procesada  LEONOR ERAZO DE ORDOÑEZ,  además  de  los reparos que podrían hacerse sobre el desapego a los requisitos  técnico-formales  establecidos  por  la  ley  de  rito,  evidencia  ausencia de  interés  para  acudir  en  casación,  lo  que le impide a la Corte decretar su  admisibilidad.   

La jurisprudencia de esta Sala tiene sentado  que   el   procedimiento  abreviado  establecido  bajo  la  forma  de  sentencia  anticipada,  supone  disposición  del  reo  de  parte  del  rito  ordinario con  posterioridad  a  la  ejecutoria  de  la resolución que le define la situación  jurídica,  quien  a  propósito  de  una  significativa  disminución  punitiva  renuncia  a  la  controversia  fáctica  y jurídica propia del juicio ordinario  para  allanarse expresa, voluntaria y libremente, a los cargos que le formule la  fiscalía,   aceptando   de   esta   manera  su  responsabilidad  por  el  hecho  imputado.   

Precisamente   por   caracterizarse   este  procedimiento   como   actuación   compleja   en   la   que   se  involucra  la  exteriorización  de  la  voluntad del procesado en admitir sin condicionamiento  alguno  la imputación delictiva así como su responsabilidad, no estableció la  ley  un  posterior  período  probatorio  tendiente a confirmar o desvirtuar los  soportes  de  la  acusación  o sus términos y señaló solamente, que luego de  cumplida  la  formal  aceptación  de  los  cargos, el paso siguiente en el rito  legal  no  fuera  otro  distinto  al  proferimiento  de la sentencia de mérito,  impugnable  por  el  defensor o el procesado en cuanto tenga que ver únicamente  con  temas relacionados con la dosificación de la pena, el subrogado de condena  de  ejecución  condicional,  la  condena  para  el  pago  de  perjuicios  y  la  extinción  de dominio sobre bienes, sin perjuicio, obviamente de la facultad de  denunciar        transgresiones       de       garantías       constitucionales  fundamentales.   

Esta limitante para controvertir el fallo por  asuntos  distintos  a  los relacionados, funda su razón de ser en la naturaleza  misma  del  proceso  legal,  que  impone la prohibición de retractarse luego de  cumplido  su  trámite,  en  obedecimiento  al  principio  de preclusión de las  actuaciones  judiciales,  parejo  al  de  oportunidad  para  el ejercicio de los  derechos,  los  cuales redundan en el mantenimiento de la seguridad jurídica de  las decisiones de la jurisdicción.   

                    

Por ello, en sede de casación tampoco es de  recibo  la  posibilidad  de  controvertir el fallo en puntos sobre los cuales la  apelación  no  resulta  procedente, pues conllevaría el desconocimiento de las  finalidades  del proceso especial -fundadas en razones de una política criminal  enderezada   a   brindar   el   doble  beneficio  de  disminuir  costos  con  la  administración  de  una  justicia  pronta  y  eficaz, que comporte al tiempo un  resultado  punitivo  menos gravoso para el procesado-, mediante la introducción  a   destiempo  de  la  posibilidad  de  arrepentirse  de  la  manifestación  de  conformidad  con  los  cargos  y  la prueba de ellos, expresada en la diligencia  previa  a  la  sentencia  (Cfr.  Auto  Casación, Sep. 27 /00. M.P. Dr. ARBOLEDA  RIPOLL).    

Ello  es  lo  que  se aprecia en el presente  evento,  pues al cuestionar el mérito persuasivo conferido al dictamen pericial  rendido  por  galenos  del  Instituto  de  Medicina  Legal  en relación con las  lesiones  causadas a la víctima, los testimonios recaudados, y la validez de la  declaración  rendida  por  la  menor violentada, para pregonar la existencia de  dudas  sobre  la  responsabilidad penal de la procesada, la casacionista intenta  introducir  la  retractación de los cargos libre y voluntariamente aceptados en  la  diligencia  en  que  le  fueron  formulados,  lo  cual  resulta inadmisible.   

No  de  otra  manera  puede  entenderse  la  pretensión  por  reabrir el debate en torno al cumplimiento de los presupuestos  establecidos  para  proferir sentencia de condena, cuando lo cierto es que en la  diligencia  de  formulación  de  cargos para sentencia anticipada, la procesada  libre  y  voluntariamente aceptó su responsabilidad penal en los hechos por los  cuales  se  profirió  en su contra medida de aseguramiento, renunciando de esta  manera  a  controvertir  la  validez  o  el  mérito  persuasivo  de las pruebas  recaudadas en su contra, o de allegar otras en pro de su defensa.   

Y  aún  de suponerse que orienta la censura  hacia  el campo de la nulidad de lo actuado por los errores que dice advertir en  la  aducción  del  testimonio  de la menor ofendida, tampoco aparece patente el  interés  para  recurrir en casación, pues en dicha hipótesis también habría  que  concluir  que  persigue  fundamentar la solicitud de anulación del proceso  con  argumentos  correspondientes esencialmente a la causal primera de casación  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, lo cual, por supuesto, resulta  contradictorio,  pues  esta  postura  afirma lo que la primera niega: la validez  del juicio.   

Ello por cuanto en materia de irregularidades  cometidas  en  el  proceso  de formación probatoria, por desconocimiento de las  ritualidades  previstas  por  la  ley para poder ser apreciados como pruebas los  medios  recaudados,  reiteradamente  la jurisprudencia ha sido clara en sostener  que  esta  clase  de  reproches  solamente pueden ser formulados con apoyo en la  causal  primera  de  casación, cuerpo segundo, pues el desacierto corresponde a  los  llamados  errores  de  juicio, no a los vicios de actividad o in procedendo  alegables  al  amparo  de  la  causal  tercera,  para  lo cual no solamente debe  demostrar  la  existencia  de  la  irregularidad,  sino  también  que la prueba  viciada  ha  sido  materia  de  apreciación  por  el  juzgador  y la definitiva  repercusión  del  yerro en la parte declarativa del fallo de segunda instancia,  lo  cual,  por  supuesto,  en  casos  distintos  a  los de sentencia anticipada,  entraña  la carga de postular un ataque completo; esto es, indicando el mérito  que  habría  de  otorgarse  al  arsenal  probatorio  en  que  no concurre error  ninguno.     

Lo  anterior  se explica en cuanto la prueba  irregularmente  aportada trae prevista como sanción procesal su no apreciación  por  el  juzgador,  teniendo  la  Corte  en  sede de casación la posibilidad de  dictar  fallo  de  reemplazo  prescindiendo  de considerar los medios producidos  ilegalmente,  pues  de  llegar  a  demostrarse  la  presencia  de  errores en la  apreciación  probatoria,  no  tendría  sentido decretar la invalidación de lo  actuado,  dado  que  unas  tales  irregularidades  no trascienden en sus efectos  invalidantes a las restantes actuaciones que integran el trámite.   

Visto  entonces  que la recurrente carece de  interés  para  recurrir  en esta sede, se impone a la Corte tener que inadmitir  la  demanda,  declarar  en  consecuencia  desierto  el  recurso,  y  disponer la  inmediata  devolución del expediente al despacho de origen previa comunicación  a   los  sujetos  procesales,  pues  esta  decisión  causa  ejecutoria  con  su  suscripción,  según  lo  disponen  los  artículos  197  y  226  del  estatuto  procesal,  este  último  modificado  por el artículo 9º de la ley 553 de 2000  .   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda   de   casación  presentada  a  nombre  de  la  procesada  LEONOR  ERAZO DE ORDOÑEZ, por lo anotado  en   la   motivación   de   este   proveído.   En  consecuencia,  DECLARAR   DESIERTO   el  recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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