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Proceso N° 17811
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 103
Bogotá, D. C., veintitrés de julio del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada LEONOR ERAZO DE ORDOÑEZ.
1.- La cuestión fáctica la declaró el Tribunal de instancia de la siguiente manera:
“La Policía Nacional tuvo información de que en la residencia ubicada en la carrera 41 No. 4-77 barrio San Antonio de Padua de esta ciudad (Popayán), se hallaba una menor que venía siendo maltratada por la señora de la casa, razón por la cual se dispuso su allanamiento, encontrando a la menor BLANCA NUBIA PAZ con múltiples huellas de violencia en diferentes partes del cuerpo, por lo que fue sacada y entregada al Instituto de Bienestar Familiar para su protección”.
2.- Iniciada formalmente la fase de instrucción por la Fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito (fl. 14), se vinculó mediante indagatoria a LEONOR ERAZO DE ORDOÑEZ (fl. 48), a quien se definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de maltrato constitutivo de lesiones personales (fls. 97 y ss.), la que posteriormente se sustituyó por detención domiciliaria (fls. 131 y ss.).
3.- A solicitud de la procesada (fl. 229), el cinco de abril del año dos mil se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual, con la presencia del defensor y el representante del Ministerio público, se la acusó del delito de maltrato constitutivo de lesiones personales, previsto por el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, en concordancia con los artículos 335 y 337 del Código penal, cuyos cargos fueron íntegramente aceptados (fls. 244 y ss.).
4.- El fallo prematuro lo profirió el Juzgado tercero penal del circuito, autoridad que condenó a la procesada a la penas principales de nueve (9) años de prisión y multa en cuantía de treinta mil pesos ($30.000.00), y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, entre otras determinaciones, por encontrarla penalmente responsable del delito imputado en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada (fls. 249 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal superior modificó en el sentido de condenarla a las penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa en cuantía de diez mil pesos y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena de prisión, y confirmó en sus restantes partes, al conocer por vía de apelación interpuesta por el defensor, quien se mostró inconforme con la individualización judicial de la pena realizada por el a quo (fls. 293 y ss.).
5.- En la oportunidad prevista por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado la nueva defensora de la procesada presentó demanda de casación (fls. 323 y ss.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Luego de identificar la sentencia objeto de casación y los sujetos procesales, sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales primera, apartado segundo, y tercera, respectivamente, formula dos cargos al pronunciamiento del tribunal.
En el primero de ellos denuncia violación indirecta de la ley sustancial, derivada de haber incurrido el juzgador “en error en la apreciación de la prueba contenida en el dictamen médico legal, experticio psiquiátrico, practicado a la ofendida BLANCA NUBIA PAZ”, pues si bien es cierto la procesada aceptó haber castigado a la menor con una correa, también lo es que con anterioridad a los hechos ya había sido víctima de atentados sexuales que le generaron los traumas psíquicos que el dictamen hace figurar como producto de “los actos de corrección” llevados a cabo por la señora ERAZO DE ORDOÑEZ.
Agrega que el sentenciador apreció parcialmente la prueba testimonial recaudada, ya que desechó de ella la parte que favorecía a la procesada.
Considera, finalmente, que “en rigor de la verdad, se ha incurrido en una alteración del contenido objetivo de la prueba, pues hubo un desacierto del Juzgador de Segunda Instancia que sólo se limitó a enjuiciar algunos aspectos de los testimonios pero perdió la objetividad de la misma al no dar valor en su totalidad en todas las circunstancias que rodearon el hecho”.
En el segundo cargo se denuncia por la casacionista que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad, por considerar que el testimonio de la menor ofendida, fue recibido sin estar asistida por su representante legal o por un pariente mayor de edad, como lo establece el artículo 282 del Código de procedimiento penal. Además, en cuanto tiene que ver con el interrogatorio formulado a la testigo, considera que antes de la diligencia éste ya había sido llevado a cabo por la Fiscal y el defensor de familia, “encuadrándolo de una manera tal que no hubiera dudas con respecto a lo que la niña tenía que manifestar y quedar escrito”, razón por la cual la testigo incurre en una serie de contradicciones que hacen nugatoria su declaración.
Considera asimismo, que en el proceso existen dudas sobre la participación de la procesada en el delito que se le imputa, “siendo menos gravoso para el Estado absolver a un culpable que condenar a un inocente”.
Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, “adecuar la pena a imponer a la señora Leonor Erazo de Ordoñez por los cargos por los cuales se le condenó”.
Alegato de Sujeto procesal no recurrente.
La Procuradora 156 judicial II en materia penal, se opone a las pretensiones contenidas en la demanda, por considerar ausente el interés de la recurrente para acudir en casación, por cuestionar “aspectos que resultan extraños al rito del procedimiento abreviado de la sentencia anticipada y no tienen ninguna incidencia en la aceptación incondicional de los cargos y de la responsabilidad penal” (fls. 336 y ss.).
SE CONSIDERA:
El escrito que a manera de demanda de casación presenta la defensora de la procesada LEONOR ERAZO DE ORDOÑEZ, además de los reparos que podrían hacerse sobre el desapego a los requisitos técnico-formales establecidos por la ley de rito, evidencia ausencia de interés para acudir en casación, lo que le impide a la Corte decretar su admisibilidad.
La jurisprudencia de esta Sala tiene sentado que el procedimiento abreviado establecido bajo la forma de sentencia anticipada, supone disposición del reo de parte del rito ordinario con posterioridad a la ejecutoria de la resolución que le define la situación jurídica, quien a propósito de una significativa disminución punitiva renuncia a la controversia fáctica y jurídica propia del juicio ordinario para allanarse expresa, voluntaria y libremente, a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando de esta manera su responsabilidad por el hecho imputado.
Precisamente por caracterizarse este procedimiento como actuación compleja en la que se involucra la exteriorización de la voluntad del procesado en admitir sin condicionamiento alguno la imputación delictiva así como su responsabilidad, no estableció la ley un posterior período probatorio tendiente a confirmar o desvirtuar los soportes de la acusación o sus términos y señaló solamente, que luego de cumplida la formal aceptación de los cargos, el paso siguiente en el rito legal no fuera otro distinto al proferimiento de la sentencia de mérito, impugnable por el defensor o el procesado en cuanto tenga que ver únicamente con temas relacionados con la dosificación de la pena, el subrogado de condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios y la extinción de dominio sobre bienes, sin perjuicio, obviamente de la facultad de denunciar transgresiones de garantías constitucionales fundamentales.
Esta limitante para controvertir el fallo por asuntos distintos a los relacionados, funda su razón de ser en la naturaleza misma del proceso legal, que impone la prohibición de retractarse luego de cumplido su trámite, en obedecimiento al principio de preclusión de las actuaciones judiciales, parejo al de oportunidad para el ejercicio de los derechos, los cuales redundan en el mantenimiento de la seguridad jurídica de las decisiones de la jurisdicción.
Por ello, en sede de casación tampoco es de recibo la posibilidad de controvertir el fallo en puntos sobre los cuales la apelación no resulta procedente, pues conllevaría el desconocimiento de las finalidades del proceso especial -fundadas en razones de una política criminal enderezada a brindar el doble beneficio de disminuir costos con la administración de una justicia pronta y eficaz, que comporte al tiempo un resultado punitivo menos gravoso para el procesado-, mediante la introducción a destiempo de la posibilidad de arrepentirse de la manifestación de conformidad con los cargos y la prueba de ellos, expresada en la diligencia previa a la sentencia (Cfr. Auto Casación, Sep. 27 /00. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).
Ello es lo que se aprecia en el presente evento, pues al cuestionar el mérito persuasivo conferido al dictamen pericial rendido por galenos del Instituto de Medicina Legal en relación con las lesiones causadas a la víctima, los testimonios recaudados, y la validez de la declaración rendida por la menor violentada, para pregonar la existencia de dudas sobre la responsabilidad penal de la procesada, la casacionista intenta introducir la retractación de los cargos libre y voluntariamente aceptados en la diligencia en que le fueron formulados, lo cual resulta inadmisible.
No de otra manera puede entenderse la pretensión por reabrir el debate en torno al cumplimiento de los presupuestos establecidos para proferir sentencia de condena, cuando lo cierto es que en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, la procesada libre y voluntariamente aceptó su responsabilidad penal en los hechos por los cuales se profirió en su contra medida de aseguramiento, renunciando de esta manera a controvertir la validez o el mérito persuasivo de las pruebas recaudadas en su contra, o de allegar otras en pro de su defensa.
Y aún de suponerse que orienta la censura hacia el campo de la nulidad de lo actuado por los errores que dice advertir en la aducción del testimonio de la menor ofendida, tampoco aparece patente el interés para recurrir en casación, pues en dicha hipótesis también habría que concluir que persigue fundamentar la solicitud de anulación del proceso con argumentos correspondientes esencialmente a la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, lo cual, por supuesto, resulta contradictorio, pues esta postura afirma lo que la primera niega: la validez del juicio.
Ello por cuanto en materia de irregularidades cometidas en el proceso de formación probatoria, por desconocimiento de las ritualidades previstas por la ley para poder ser apreciados como pruebas los medios recaudados, reiteradamente la jurisprudencia ha sido clara en sostener que esta clase de reproches solamente pueden ser formulados con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, pues el desacierto corresponde a los llamados errores de juicio, no a los vicios de actividad o in procedendo alegables al amparo de la causal tercera, para lo cual no solamente debe demostrar la existencia de la irregularidad, sino también que la prueba viciada ha sido materia de apreciación por el juzgador y la definitiva repercusión del yerro en la parte declarativa del fallo de segunda instancia, lo cual, por supuesto, en casos distintos a los de sentencia anticipada, entraña la carga de postular un ataque completo; esto es, indicando el mérito que habría de otorgarse al arsenal probatorio en que no concurre error ninguno.
Lo anterior se explica en cuanto la prueba irregularmente aportada trae prevista como sanción procesal su no apreciación por el juzgador, teniendo la Corte en sede de casación la posibilidad de dictar fallo de reemplazo prescindiendo de considerar los medios producidos ilegalmente, pues de llegar a demostrarse la presencia de errores en la apreciación probatoria, no tendría sentido decretar la invalidación de lo actuado, dado que unas tales irregularidades no trascienden en sus efectos invalidantes a las restantes actuaciones que integran el trámite.
Visto entonces que la recurrente carece de interés para recurrir en esta sede, se impone a la Corte tener que inadmitir la demanda, declarar en consecuencia desierto el recurso, y disponer la inmediata devolución del expediente al despacho de origen previa comunicación a los sujetos procesales, pues esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, este último modificado por el artículo 9º de la ley 553 de 2000 .
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada LEONOR ERAZO DE ORDOÑEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria