14691(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14691  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.103  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos  mil uno (2001).   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Sala   acerca  de  la  admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por la defensora de JOHN  JAIRO  GIL  MESA  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de  Medellín,  mediante  el cual confirmó en su integridad el fallo emitido por el  Juzgado  Veinte  Penal  del  Circuito de esa ciudad que lo condenó a la pena de  veintisiete  (27)  años  de  prisión  como  coautor  responsable del delito de  homicidio  en  concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de  diez  (10)  años  y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con  la infracción.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

Aquellos  ocurrieron  el  30 de enero de 1997  hacia  las  tres  y  treinta  de la tarde, en la carrera 52 con calle 39, sector  conocido  como  la Bayadera de la ciudad de Medellín, lugar en el que de manera  violenta  fue  ultimado  el joven Wilson David Atehortúa por dos individuos que  se  movilizaban  en  una  moto  tipo  Calimatic,  color  gris,  los cuales se le  acercaron  a la víctima y mientras el conductor permanecía en su puesto con el  rodante  encendido el parrillero se bajó y le disparó con arma de fuego, luego  de lo cual emprendieron la huida.   

En  el  transcurso  de  la  investigación se  conoció  que  el  sentenciado  JOHN  JAIRO  GIL  MESA  era  quien  conducía la  motocicleta  el  día  de  los  acontecimientos  y que su compinche Luis Eduardo  Jaramillo  fue  quien  disparó. Respecto de éste se siguió investigación por  separado,  desde  el  momento  en  que  se  dispuso  el  cierre  parcial  de  la  misma.   

Vinculado mediante indagatoria JOHN JAIRO GIL  MESA  la  Fiscalía  131  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito de  Medellín  le  definió  la  situación  jurídica el 14 de febrero de 1997, con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  y, en el momento procesal  oportuno,  profirió  en  su contra resolución de acusación por los delitos de  homicidio  agotado  en  Wilson David Atehortúa Correa y porte ilegal de arma de  fuego  de  defensa  personal,  en  concurso  heterogéneo,  el  5  de  junio  de  1997.   

Avocado  el  conocimiento  de la causa por el  Juzgado  Veinte  Penal  del  Circuito  y  celebrada la correspondiente audiencia  pública,  dictó  el  fallo  de  primer grado el 2 de diciembre de 1997 que fue  confirmado   en  su  integridad  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  en  providencia del 4 de marzo de 1998.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

Un  solo  cargo  formula  la  defensora  del  procesado,  con fundamento en la causal primera del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal,  por  violación indirecta de la ley sustancial a causa de  falsos  juicios  de  existencia  por  suposición  y  por  omisión,  al hacerle  producir  efectos  a  unas  pruebas  que no obran en el expediente, y desconocer  otras que se habían aportado válidamente.   

El  error  de hecho denunciado quebrantó los  artículos  246,  247,  248,  254  y 294 del Código de Procedimiento Penal, por  aplicación  indebida  de  los  artículos  445  de  la  misma normatividad y 81  – 3 de la ley 190 de 1995,  al desconocer el principio del in dubio pro reo.   

Comienza por manifestar la libelista que a la  deponente  Diana  Andrea Ruiz González, única testigo de los hechos, se le dio  credibilidad  a  pesar  de  las  innumerables contradicciones en que incurrió y  respecto  de las cuales el Tribunal hizo caso omiso. Para ello el fallador trajo  a  colación lo manifestado por la señora Lucía Tobón Ramírez, sobre la cual  también  hay  serios  reparos,  quien  resultó  aseverando  que la joven Ruíz  González  no  reconoció al encartado GIL MESA porque así lo acordaron éste y  otro  recluso,  Fredy  Alberto Carmona A.”Colino” sobre quien pesaban cargos  por parte de la citada Tobón Ramírez.   

La  colegiatura,  luego  de  transcribir  lo  manifestado   por   la   citada  deponente  dedujo  que  con  este  ‘testimonio  se  descubre  porqué  la  testigo  Diana  Andrea  Ruiz  González, conociendo como conoce a John Jairo Gil  Mesa  (Alias  Johncito  el  de  Enciso  y  no  el  de  Villahermosa – sic- ) y sabiendo que es el mismo que  está  recluido  en  la  cárcel  de  Bellavista  no  lo  reconoció en rueda de  personas.  Fue  el  producto  de  las connivencias y arreglos que hicieron en la  cárcel  el  procesado  en  cita y el sujeto apodado “colino” para que Diana  Andrea  colaborara  con  ellos  y  no  con  la justicia. Puede más veces en los  procesos  penales,  como en el caso a estudio, las tramoyas entre delincuentes y  las  amenazas  que  ellos  hacen  a  los  testigos,  a  fin que no se conozca la  realidad,  pero  aquí  fue  descubierta’.   

Estima  la  censora  que  en el proceso no se  verificó  lo  declarado  por  Lucía Tobón, esto es, que efectivamente hubiese  ido  a la Cárcel de Bellavista el domingo 23 de febrero de 1997 a entrevistarse  con  JOHN  JAIRO  GIL  MESA y con Fredy Alberto Carmona, A. “Colino” y si en  realidad llegaron al referido acuerdo.   

A pesar de que nada se hizo,  se dio por  probado  un  hecho  olvidando  el  fallador que la testigo no era sincera con la  judicatura.  Además,  dio credibilidad al testimonio de Andrea Ruiz, cuando del  más  superficial  cotejo  con  lo  expresado por el otro declarante Wilson Mona  Jiménez  se  colegía,  sin  mayores  dificultades,  que  las dos versiones son  contradictorias, y la realidad sólo podía ser una.   

Según   la  casacionista  si  se  hubiesen  apreciado  debidamente los referidos testimonios, otra habría sido la decisión  que ahora es motivo de impugnación.   

También  omitió  considerar  el fallador la  ampliación  de  la  declaración  de  Wilmar  Mona,  del  señor  Rubén Darío  Atehortúa,  padre del occiso, el testimonio de Gloria Elena Atehortúa Correa y  el de Fabiola Mejía Correa.   

La  falla  del  sentenciador  es  evidente al  pretermitir  las  reglas de la sana crítica, al dar credibilidad a una versión  omitiendo  apreciarla  en  conjunto  con  las  demás pruebas, al desconocer las  legal,   regular  y  oportunamente  allegadas,  conduciendo  el  proceso  a  una  discusión equivocada al no dar aplicación al in dubio pro reo.   

Solicita se case la sentencia y en su lugar se  profiera falla absolutorio a favor de JOHN JAIRO GIL MESA.   

CONSIDERACIONES   

El libelo que se estudia debe ser rechazado en  atención  a  que  no  cumple  con  los  requisitos  de  orden técnico y formal  contenidos  en  el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, en especial  el  relacionado  con  la  enunciación de la causal y la formulación del cargo,  con  la  indicación  clara  y  precisa  de  sus fundamentos y las normas que el  demandante estime infringidas.   

En efecto, cuando la casacionista anuncia que  el  fallador  incurrió  en  violación  indirecta de la ley a causa de un falso  juicio  de  existencia  por suposición, quiere decir que se valoró un elemento  probatorio  que  no  obra en el expediente; y si aduce que se incurrió en dicho  yerro  pero  por  omisión,  significa  que  se  ignoró algún elemento que fue  debidamente aportado.   

En ambos casos resulta indispensable que quien  recurra  en  casación  identifique  la  prueba que fue supuesta u omitida, así  como  la  incidencia  del  yerro  deprecado,  de  tal  manera  que de no haberse  incurrido  en  el  error,  otra habría sido la decisión tomada en la sentencia  objeto de ataque.   

Las  pautas  en referencia no fueron acogidas  por  la  demandante,  quien orientó el desarrollo de la censura a presentar sus  inconformidades  respecto  de  la  forma  como fueron apreciadas algunas pruebas  testimoniales,  lo  que  en modo alguno resulta coherente con el significado del  falso juicio de existencia.   

Es  equivocada  la postura de la libelista ya  que   no   es   examinable   en  casación  un  análisis  de  la  prueba  hecho  exclusivamente  desde  el  punto  de vista personal del recurrente. Las censuras  que  se propongan por la vía del error de hecho no pueden fundamentarse sino en  la  demostración  de  vicios  objetivos de la prueba bien porque el juzgador la  ignoró,  la  imaginó  o  la  tergiversó  y a ninguna de tales hipótesis hace  referencia la propuesta de la demandante.   

Tampoco  resulta  admisible afirmar de manera  general  y abstracta que se desconocieron las pautas de la sana crítica, que no  se  aplicó  el  in  dubio  pro  reo, que no se apreció el acervo probatorio en  conjunto  o  que  no  se expuso el mérito asignado a cada probanza. Cada uno de  estos  aspectos  debe  ser  propuesto  acorde  a  los lineamientos técnicos, en  cargos  separados,  de  manera  lógica  y  coherente, enfrentando la estructura  lógica  del  fallo  censurado, demostrando la incidencia del yerro y las normas  que resultaren vulneradas.   

Ante  la evidente confusión de la demandante  en  la  proposición  del  cargo y su fundamentación, lo procedente es declarar  desierto el recurso.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  197  y 226 del Código de Procedimiento Penal, la presente decisión  no se notificará.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  INADMITIR la demanda presentada a nombre  del procesado JOHN JAIRO GIL MESA.   

2.-  DECLARAR, como consecuencia, desierto el  recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.   

3.-  Contra  la presente decisión no procede  recurso alguno (art. 197 del Código de Procedimiento Penal).   

CUMPLASE  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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