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Proceso N° 14691
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.103
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JOHN JAIRO GIL MESA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirmó en su integridad el fallo emitido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó a la pena de veintisiete (27) años de prisión como coautor responsable del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos ocurrieron el 30 de enero de 1997 hacia las tres y treinta de la tarde, en la carrera 52 con calle 39, sector conocido como la Bayadera de la ciudad de Medellín, lugar en el que de manera violenta fue ultimado el joven Wilson David Atehortúa por dos individuos que se movilizaban en una moto tipo Calimatic, color gris, los cuales se le acercaron a la víctima y mientras el conductor permanecía en su puesto con el rodante encendido el parrillero se bajó y le disparó con arma de fuego, luego de lo cual emprendieron la huida.
En el transcurso de la investigación se conoció que el sentenciado JOHN JAIRO GIL MESA era quien conducía la motocicleta el día de los acontecimientos y que su compinche Luis Eduardo Jaramillo fue quien disparó. Respecto de éste se siguió investigación por separado, desde el momento en que se dispuso el cierre parcial de la misma.
Vinculado mediante indagatoria JOHN JAIRO GIL MESA la Fiscalía 131 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín le definió la situación jurídica el 14 de febrero de 1997, con medida de aseguramiento de detención preventiva y, en el momento procesal oportuno, profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de homicidio agotado en Wilson David Atehortúa Correa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso heterogéneo, el 5 de junio de 1997.
Avocado el conocimiento de la causa por el Juzgado Veinte Penal del Circuito y celebrada la correspondiente audiencia pública, dictó el fallo de primer grado el 2 de diciembre de 1997 que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 4 de marzo de 1998.
LA DEMANDA DE CASACION
Un solo cargo formula la defensora del procesado, con fundamento en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial a causa de falsos juicios de existencia por suposición y por omisión, al hacerle producir efectos a unas pruebas que no obran en el expediente, y desconocer otras que se habían aportado válidamente.
El error de hecho denunciado quebrantó los artículos 246, 247, 248, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, por aplicación indebida de los artículos 445 de la misma normatividad y 81 – 3 de la ley 190 de 1995, al desconocer el principio del in dubio pro reo.
Comienza por manifestar la libelista que a la deponente Diana Andrea Ruiz González, única testigo de los hechos, se le dio credibilidad a pesar de las innumerables contradicciones en que incurrió y respecto de las cuales el Tribunal hizo caso omiso. Para ello el fallador trajo a colación lo manifestado por la señora Lucía Tobón Ramírez, sobre la cual también hay serios reparos, quien resultó aseverando que la joven Ruíz González no reconoció al encartado GIL MESA porque así lo acordaron éste y otro recluso, Fredy Alberto Carmona A.”Colino” sobre quien pesaban cargos por parte de la citada Tobón Ramírez.
La colegiatura, luego de transcribir lo manifestado por la citada deponente dedujo que con este ‘testimonio se descubre porqué la testigo Diana Andrea Ruiz González, conociendo como conoce a John Jairo Gil Mesa (Alias Johncito el de Enciso y no el de Villahermosa – sic- ) y sabiendo que es el mismo que está recluido en la cárcel de Bellavista no lo reconoció en rueda de personas. Fue el producto de las connivencias y arreglos que hicieron en la cárcel el procesado en cita y el sujeto apodado “colino” para que Diana Andrea colaborara con ellos y no con la justicia. Puede más veces en los procesos penales, como en el caso a estudio, las tramoyas entre delincuentes y las amenazas que ellos hacen a los testigos, a fin que no se conozca la realidad, pero aquí fue descubierta’.
Estima la censora que en el proceso no se verificó lo declarado por Lucía Tobón, esto es, que efectivamente hubiese ido a la Cárcel de Bellavista el domingo 23 de febrero de 1997 a entrevistarse con JOHN JAIRO GIL MESA y con Fredy Alberto Carmona, A. “Colino” y si en realidad llegaron al referido acuerdo.
A pesar de que nada se hizo, se dio por probado un hecho olvidando el fallador que la testigo no era sincera con la judicatura. Además, dio credibilidad al testimonio de Andrea Ruiz, cuando del más superficial cotejo con lo expresado por el otro declarante Wilson Mona Jiménez se colegía, sin mayores dificultades, que las dos versiones son contradictorias, y la realidad sólo podía ser una.
Según la casacionista si se hubiesen apreciado debidamente los referidos testimonios, otra habría sido la decisión que ahora es motivo de impugnación.
También omitió considerar el fallador la ampliación de la declaración de Wilmar Mona, del señor Rubén Darío Atehortúa, padre del occiso, el testimonio de Gloria Elena Atehortúa Correa y el de Fabiola Mejía Correa.
La falla del sentenciador es evidente al pretermitir las reglas de la sana crítica, al dar credibilidad a una versión omitiendo apreciarla en conjunto con las demás pruebas, al desconocer las legal, regular y oportunamente allegadas, conduciendo el proceso a una discusión equivocada al no dar aplicación al in dubio pro reo.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se profiera falla absolutorio a favor de JOHN JAIRO GIL MESA.
CONSIDERACIONES
El libelo que se estudia debe ser rechazado en atención a que no cumple con los requisitos de orden técnico y formal contenidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, en especial el relacionado con la enunciación de la causal y la formulación del cargo, con la indicación clara y precisa de sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
En efecto, cuando la casacionista anuncia que el fallador incurrió en violación indirecta de la ley a causa de un falso juicio de existencia por suposición, quiere decir que se valoró un elemento probatorio que no obra en el expediente; y si aduce que se incurrió en dicho yerro pero por omisión, significa que se ignoró algún elemento que fue debidamente aportado.
En ambos casos resulta indispensable que quien recurra en casación identifique la prueba que fue supuesta u omitida, así como la incidencia del yerro deprecado, de tal manera que de no haberse incurrido en el error, otra habría sido la decisión tomada en la sentencia objeto de ataque.
Las pautas en referencia no fueron acogidas por la demandante, quien orientó el desarrollo de la censura a presentar sus inconformidades respecto de la forma como fueron apreciadas algunas pruebas testimoniales, lo que en modo alguno resulta coherente con el significado del falso juicio de existencia.
Es equivocada la postura de la libelista ya que no es examinable en casación un análisis de la prueba hecho exclusivamente desde el punto de vista personal del recurrente. Las censuras que se propongan por la vía del error de hecho no pueden fundamentarse sino en la demostración de vicios objetivos de la prueba bien porque el juzgador la ignoró, la imaginó o la tergiversó y a ninguna de tales hipótesis hace referencia la propuesta de la demandante.
Tampoco resulta admisible afirmar de manera general y abstracta que se desconocieron las pautas de la sana crítica, que no se aplicó el in dubio pro reo, que no se apreció el acervo probatorio en conjunto o que no se expuso el mérito asignado a cada probanza. Cada uno de estos aspectos debe ser propuesto acorde a los lineamientos técnicos, en cargos separados, de manera lógica y coherente, enfrentando la estructura lógica del fallo censurado, demostrando la incidencia del yerro y las normas que resultaren vulneradas.
Ante la evidente confusión de la demandante en la proposición del cargo y su fundamentación, lo procedente es declarar desierto el recurso.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, la presente decisión no se notificará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda presentada a nombre del procesado JOHN JAIRO GIL MESA.
2.- DECLARAR, como consecuencia, desierto el recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.
3.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del Código de Procedimiento Penal).
CUMPLASE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria